Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 05 DE DICIEMBRE DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2012-000242.

PARTE DEMANDANTE: M.Y.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. 4.635.753.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados, C.J.P.R. y M.D.L.P.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 80.928 y 98.607, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: P.A. N°. 957-2011, de fecha 27 de septiembre de 2011, en el expediente núm. 056-2011-01-00431, emanado de la Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.E.T..

TERCERO INTERESADO RECURRENTE: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.M.D.J., Sociedad inscrita por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del estado Táchira, con el N° 50, Tomo 1, protocolo 1, folios 250-257, en fecha 17 de octubre del 2003, con modificación de fecha 3 de mayo del 2010; representada por su presidenta, ciudadana Annys L.R.H., identificada con la cédula de identidad N° V- 11.996.645.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados, V.M.B. y C.A.P.R., inscritos en el Inpreabogado con los números: 38.645 y 25.760, respectivamente.

Motivo: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares (apelación).

Sentencia: Interlocutoria.

I

En fecha 21 de noviembre de 2013, el apoderado judicial del Tercero interviniente, UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.M.D.J., presenta escrito a través del cual presenta formalmente recurso de control de legalidad, fundamentado en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°. 1264 del 1° de octubre de 2013, por constituir la decisión del Tribunal Superior una violación a normas de orden público.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la remisión del presente asunto, esta alzada hace las siguientes observaciones:

Puede apreciarse que el fallo dictado por esta alzada en fecha 19 de julio de 2013, obedeció al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión definitiva de primera instancia que resolvió la controversia contencioso-administrativa suscitada entre el ciudadano M.Y.M. y la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual el primero de los nombrados pretendía la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el órgano antes nombrado.

Este juicio es conocido en sede laboral en virtud de la competencia que a su favor declarase el M.T.d.J. a favor de esta especialidad jurisdiccional, en decisión N°. 955 de fecha 23 de septiembre de 2011. Sin embargo, dada su especialidad, los juicios de nulidad de actos de efectos particulares son tramitados y decididos siguiendo el marco normativo procedimental que estipula la Sección Tercera del Capítulo II de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual contempla el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas.

Se encuentra contemplado en dicho procedimiento, el transcurrir del juicio de nulidad en dos instancias ordinarias, a la segunda de las cuales se accede a través de la interposición del recurso de apelación. La decisión dictada en alzada, puede ser enervada sólo a través del recurso especial de juridicidad contemplado en el artículo 95 de dicha Ley. Sin embargo, la posibilidad de ejercer dicho recurso se encuentra en nuestra actualidad jurídica en suspenso, toda vez que la Sala Constitucional ha venido declarando improponibles todos aquellos recursos ascendidos a su conocimiento, desde el caso HOTEL TAMANACO C.A., en cuya decisión N°. 1149, de fecha 17 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón se acordó la suspensión de las normas impugnadas, y en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley.

No contempla dicho cuerpo legal recurso alguno de control de legalidad, ni remisión supletoria a las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual sí se encuentra previsto expresamente este recurso, por lo que su aplicabilidad en los juicios de nulidad se encuentra evidentemente contra ley. Por ello, la Sala de Casación Social ha venido aclarando el panorama, declarando en decisión N°. 540 del 04 de junio de 2012, lo siguiente:

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, una vez vencido el lapso que otorga la ley para la publicación de la sentencia in extenso, conteste con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008 (caso: M.M.A.N. contra Promotora Milenium, C.A.); y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

Como se observa, el recurso de control de la legalidad tiene por objeto las sentencias proferidas por los Juzgados Superiores del Trabajo, que no sean recurribles en casación. En este sentido, en el caso bajo estudio, la empresa recurrente impugna un fallo dictado en el curso del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia N° 638-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas; en particular, se trata de la decisión de la incidencia relativa a la solicitud de amparo cautelar, la cual fue declarada sin lugar en primera instancia, y confirmada dicha decisión, en alzada.

Efectivamente, corresponde a los tribunales con competencia en materia de Derecho del Trabajo, el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, conteste con lo determinado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros contra Central La Pastora, C.A.), en la que analizó cuál es el juez natural para ello, tomando en cuenta el contenido de la relación debatida –de índole laboral–, más la naturaleza del órgano que emite el acto, como una excepción a la norma atributiva de competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, contenida en el artículo 259 de la Carta Magna, partiendo además de lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –y en especial, el numeral 3 de este último–, en los cuales se excluye, de las competencias de los órganos que integran esa jurisdicción, el conocimiento “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo, en el referido fallo N° 955/2010, la Sala Constitucional precisó que el conocimiento de dichos asuntos corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, de modo que la competencia funcional para conocer del recurso de apelación, la tienen los Tribunales Superiores del Trabajo.

Ahora bien, desde la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 13 de agosto de 2003, la organización de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo experimentó una alteración, al dividirse su labor en dos órganos especializados, a saber, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Juzgados de Juicio; por ende, en sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 (caso: M.G.), esta Sala precisó que, tratándose de las pretensiones in commento, el procedimiento inicia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales.

Adicionalmente, la atribución de una competencia contencioso administrativa especial, a los Juzgados del Trabajo, conllevó la necesidad de diferenciar la normativa procesal aplicable en cada caso, de acuerdo con la pretensión planteada. Así, en el citado fallo N° 977/2011, esta Sala determinó que, cuando se pretende la nulidad de un acto emanado de la administración laboral, resulta aplicable el procedimiento contencioso administrativo contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no el regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el mismo sentido, en sentencia N° 1.544 del 13 de diciembre de 2011 (caso: Alta Cucine C.A.), se aseveró lo siguiente:

(…) en cuanto [los juzgados laborales] conocen de asuntos contenciosos del trabajo son tribunales ordinarios de la jurisdicción laboral, siendo en estos casos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el derecho adjetivo aplicable. Pero cuando conocen de acciones de nulidad contra actos administrativos, su naturaleza no es la de tribunales de la jurisdicción laboral, sino que forman parte de los llamados tribunales contencioso administrativo eventuales, por lo que en estas circunstancias el derecho adjetivo aplicable es el contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conteste con lo anterior, los Juzgados del Trabajo aplicarán el trámite procesal previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dependiendo de cuál sea la pretensión sometida a su conocimiento, por lo cual es necesario resaltar que el recurso de control de la legalidad está contemplado, en materia laboral, en la primera de las leyes mencionadas, siendo inaplicable dicho medio recursivo en los procedimientos regulados en otras leyes.

Lo anterior explica por qué, en sentencia N° 1.627 del 15 de diciembre de 2011 (caso: Unidad Educativa Doctor J.M.N.P.), esta Sala estableció que el recurso de control de la legalidad será inadmisible cuando se interponga contra las sentencias definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales, que conozcan en materia contencioso administrativo.

En consecuencia, no todas las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores del Trabajo, actuando como tribunales de alzada, son susceptibles de impugnación a través de los recursos previstos en la ley adjetiva laboral –casación y control de la legalidad–, porque la posibilidad o no de recurrir el fallo, así como el medio procesal para ello, dependerá de cuál sea el procedimiento aplicable en cada caso.

Se desprende del fallo transcrito, que en el presente caso no existe posibilidad legal de enervar los efectos de una sentencia en segunda instancia dictada por el juez laboral en el marco de un juicio de nulidad de acto administrativo, a través de la interposición de un recurso de control de legalidad.

En este sentido, no escapa del conocimiento de este Juzgador, que si se tratara de un proceso laboral, no entra en la esfera de su conocimiento permitir o impedir la viabilidad del trámite de cualquier Control de Legalidad propuesto, por cuanto corresponde, en todo caso, a la Sala Social, sin embargo, tratándose como se dijo, de un proceso contencioso administrativo, no resulta aplicable el procedimiento previsto en la norma adjetiva laboral, como pretende el impugnante, por lo que en criterio de este juzgador, permitir el trámite en las condiciones propuestas, atentaría de manera negativa en el derecho subjetivo de quien hasta ahora mantiene la razón, dado que se impediría con un subterfugio legal, inaplicable, la firmeza de la sentencia. Por tanto, esta alzada, de manera excepcional, se pronuncia sobre la impugnación hecha, considerando improponible el control de legalidad ejercido, en el entendido que, si se encontrase el recurrente en desacuerdo con lo aquí expuesto, conserva éste los mecanismos previstos en la norma adjetiva aplicable, a los efectos de que la Alzada correspondiente dilucide su pretensión, y así se deja decidido.

II

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROPONIBLE el recurso de control de legalidad interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante en nulidad en el presente caso.

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2012-242

JFE/eamm.

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