Decisión nº 185 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles veintitrés (23) de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000615

PARTE DEMANDANTE: Y.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-13.512.624, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: HIROHITO NAVA Y E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 77.145 y 108.550, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LICORES EL GRAN RODEO, CA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 41, Tomo 81-A y RODEO I Y RODEO II.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: D.A., J.A. LUJAN Y WEIMER DE LA HOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 109.510, 64.667 y 57.828, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada, a través del profesional del derecho WEIMER DE LA HOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano Y.S. en contra de la Empresa DEPOSITO EL GRAN RODEO C.A., antes depósito LAS CINCO ESQUINAS C.A., RODEO I Y RODEO II; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandada –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que considera que los fundamentos del Tribunal a-quo para dictar sentencia no fueron los correctos, que de los testigos se evidencia una contradicción, y que en base a esas contradicciones no existe una relación laboral, que a veces se contratan personas para recoger las botellas en el depósito de licores, y por lo tanto no se puede considerar que exista relación laboral, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandante, quien adujo que los testigos que fueron evacuados son de la parte demandada, es una empresa que trabaja por guardias, que el actor firmaba los recibos de lo que llegaba en mercancía a la empresa de los distintos proveedores, que hubo relación laboral de 19 años, y se logró demostrar; solicitando se confirme la decisión apelada.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que comenzó a laborar el 01 de mayo de 1991 hasta el 20 de julio de 2010, desempeñando el cargo de despachador, recibidor de mercancía, mantenimiento, vigilante y administrador, cumpliendo un horario de 7:00 am., desde el lunes que recibía la guardia hasta las 7:00 pm., del siguiente domingo, es decir; 07 días continuos por 7 días de descanso, para la demandada, representada por su Presidente ciudadano S.M.P.. Que devengó un salario inicial mensual de Bs. 200,oo hasta el año 1998 incrementándose hasta devengar en el 2010, un promedio mensual de Bs. 2.000,00, pero siendo el caso que debido a los constantes incumplimientos de parte de la empresa de cancelarle sus beneficios económicos, y por cuanto comenzó a exigirle el pago de los mismos, el 20 de julio de 2010 lo despidieron sin cancelarle sus prestaciones sociales, por lo que acudió a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, donde se aperturó un expediente y la demandada no compareció, dirigiéndose entonces, a esta instancia Jurisdiccional a solicitar le sean cancelados los siguientes conceptos: Prestaciones por antigüedad; vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, utilidades vencidas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, horas extraordinarias e intereses sobre prestaciones sociales; todo por la cantidad de Bs. 183.464,94, solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LAS CO- DEMANDADAS:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte demandante fue controvertida por las co-demandadas con fundamento en los siguientes alegatos: Negó lo alegado por el actor, aduciendo que el tiempo que aparece reclamando carece de fundamento, porque éste dejó transcurrirlo sin hacer esas reclamaciones que supuestamente le corresponden para confundir al Tribunal, negando la relación laboral alegada por el actor en su libelo, solicitando sea desestimada la demanda en todas cada una de sus partes.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que intentó el ciudadano Y.S. , en contra de la empresa DEPOSITO EL GRAN RODEO C.A., (ANTES DEPOSITO LAS CINCO ESQUINAS, C.A.) y sus sucursales RODEO I Y RODEO II; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda negando la relación laboral, la carga probatoria en el presente procedimiento le es dada a la parte demandante por sustentar la demandada su defensa en un hecho negativo absoluto, debiendo demostrar la prestación de servicios la parte actora. En base a las anteriores consideraciones pasa de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMÉNTALES:

    - Consignó en (18) folios útiles, facturas de depósito de la empresa Las Cinco Esquinas, otorgado por Coca Cola, Distribuidora MORBAP, SA, DISTRIBUIDORA MORBO SA, CERVECERIA REGIONAL y DISTRIBUIDORA M & B, C.A. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, impugnó estas documentales en la audiencia de juicio oral, y pública celebrada por no emanar de ella, razón por la que se desechan del proceso, pues al no estar firmadas por algún representada de la reclamada, no le pueden ser opuestas para su reconocimiento. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de (02) folios útiles, documental emitida por la Inspectoría del Trabajo, contentiva de Actas donde se deja constancia de la incomparecencia de la demandada. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:

    - R.J.W.: Quien debidamente juramentada, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que vive en Guanipa Matos, desde unos 35 años aproximadamente, que en el frente de su casa había un negocio que se llamaba ABASTOS GLADYS, el tiempo que estuvo ahí ese negocio no lo sabe, sabe que la dueña del abasto después lo alquiló, luego lo adquirió Santiago y colocó un Depósito llamado 4 esquinas, luego se llamó 5 esquinas y actualmente RODEO II, que al demandante sí lo conoce de haber laborado allí en el depósito, que trabajaba ocho (8) días atendiendo el negocio, luego descansaba ocho (8) y venía a trabajar otro (el hermano que se llama Carlos, que le dicen Papín), laboró bastante tiempo, que ella le colaboraba con los tenía al frente, se daba cuenta de todo, ellos le compraban la bombona para cocinar.

    - J.J.L.: Declaró haber laborado en los depósitos del Señor Payares, en Rancho Grande, que esta situado en ziruma, trabajaba rotativamente, luego en 5 esquinas, en 4 esquinas y el Rodeo que queda en la avenida principal del Barrio Blanco, en el año 93 comenzó a laborar para el señor Payares, laboró 3 veces, la primera vez 4 años, que el demandante sí trabajaba en la empresa, en eso él (testigo) era el encargado, laboraba por parte, es decir; una semana él y la otra el demandante, ingresos no tenían, que nunca los suspendían y les pagaban, no tenían beneficios sino la semana laborada, que el demandante era el encargado y una sola vez nada más coincidieron en el local, el actor de encargado, por falta de beneficios tomó una plata que le hacía falta y lo botaron, allí debían pagar todo si necesitaban algo debían cancelarlo, que compraron un televisor por el encierro y tuvieron que pagarlo ellos. Que Yovanny prestaba servicios allí cuando el llegó.

    En relación a la prueba testimonial evacuada por la parte demandante, infiere esta Juzgadora que los mismos estuvieron contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados, y por el Principio de Comunidad de la Prueba, son valoradas estas testimoniales a favor de la parte demandante, quedando en consecuencia, demostrada la relación laboral que le fue negada al actor. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago correspondientes al actor. Se observa que la parte demandada, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, manifestó no exhibirlos sin sustento alguno; ahora bien, esta Juzgadora aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que se tendrán como ciertos los salarios indicados por el actor en su escrito libelar, pues debió la parte demandada exhibir las documentales solicitadas, toda vez que sólo emanan de ella, dado que ha quedado demostrada la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó (01) ejemplar del Acta Constitutiva o Registro de Comercio de la empresa. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en (01) folio útil, Acta de Reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos:

    - M.V.G.: Quien manifestó conocer al actor desde hace tiempo, del Rodeo que está entre la Urbanización los Mangos y el Supermercado, que a veces lo veía allí y otros días no lo veía, lo veía dentro del local, una semana sí y una semana no, que el actor despachaba, era quien despachaba las cervezas.

    - A.R.R.: Declaró conocer al actor hace 15 años, del Barrio Guanipa Matos, que directamente él no vive allí, que se la pasaba echándose las cervecitas allí en el Rodeo, que el Rodeo es un Depósito de Licores, que el actor era quien despachaba las cervezas, que de afuera hacia adentro se ve poco, no podría decir púes no le consta como eran los balances de la persona, que en esos locales no está siempre la misma persona sino otro, que él iba los viernes y sábados, que el actor estaba de guardia la mayoría de las veces en el depósito.

    En relación a la prueba testimonial evacuada por la parte demandada, infiere esta Juzgadora que los mismos estuvieron contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados, y por el Principio de Comunidad de la Prueba, son valoradas estas testimoniales a favor de la parte demandante, quedando en consecuencia, demostrada la relación laboral que le fue negada al actor, toda vez que este principio también denominado de Adquisición se refiere a que las pruebas no pertenecen a las partes sino al proceso; una vez que son aportadas por alguna de ellas, quedan sustraídas de su disposición para ser “adquiridas” por su contrincante y por el Juez, o mejor dicho, por el proceso. El profesor Devis Echandía entiende el principio de la Comunidad de la Prueba, como una consecuencia del Principio de Unidad. En efecto, si la prueba es una, ella no pertenece a quien la aporta y es improcedente pretender que sólo cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Una de las consecuencias más importantes del principio de comunidad de la prueba o principio de adquisición, es la imposibilidad para las partes de renunciar a las pruebas que ya han sido evacuadas, puesto que ya no es de la disposición de la parte promovente. Dicho lo anterior, queda valorada en su totalidad y a favor de la parte demandante la prueba testimonial evacuada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Observa esta Juzgadora, que no estuvo controvertido que las empresas codemandadas conforman un grupo económico, en consecuencia, se declara la conformación en la presente causa del grupo de empresas DEPOSITO EL GRAN RODEO C.A., antes depósito LAS CINCO ESQUINAS C.A., RODEO I Y RODEO II. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

De los términos en que quedó trabada la litis, se evidencia, en primer lugar, que la accionada en su contestación a la demanda negó en toda forma de derecho la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo, en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación laboral era de la parte actora, cuestión que logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, concluye este Tribunal de Alzada que en el caso concreto, quedó demostrada la relación laboral alegada por el actor con todos sus elementos; es decir, el actor laboró para las co-demandadas DEPOSITO EL GRAN RODEO C.A., antes depósito LAS CINCO ESQUINAS C.A., RODEO I Y RODEO II, cumpliendo con las funciones de un trabajador, quedando de manifiesto la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y remuneración; resultando procedentes los hechos relativos a la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, los salarios devengados y el despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, determinada como quedó la relación laboral existente entre el actor y las sociedades mercantiles DEPOSITO EL GRAN RODEO C.A., antes depósito LAS CINCO ESQUINAS C.A., RODEO I Y RODEO II, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer los conceptos reclamados que han resultado procedentes. Así tenemos:

TRABAJADORA DEMANDANTE: Y.S.:

TIEMPO DE SERVICIOS: 01/ 05/91 al 20/07/2010.

ÚLTIMO SALARIO BÁSICO Y NORMAL: Bs. 66,66.

ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL: Bs. 43,11.

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    - Para el cálculo de la prestación de antigüedad, tenemos que la relación laboral comenzó el día 01 de mayo de 1991, corresponde entonces aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108 eiusdem. Así pues, lo procedente en el caso de autos, es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicios, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto la actora mantuvo una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

    Desde el día 01 de mayo de 1991 hasta el día 19 de junio de 1997, el actor tenía 6 años, 1 meses y 19 días, en consecuencia, según el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario por cada año de servicios, tomando como base el salario normal del mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, por lo que se procede a realizar el cálculo correspondiente tomando como base el salario normal devengado por el trabajador para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley. Ahora bien, como se observa de las actas procesales no existe recibo alguno que sustente los salarios devengados, sin embargo, se demostró en el ínterin del proceso que existió la relación de trabajo alegada, además, la parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pago y éstos no fueron exhibidos, por lo que se tomarán como salario los alegados en el libelo de la demanda, resultando entonces que el actor devengaba para el mes de mayo de 1997 Bs. 200,00.

    - Corte de Cuenta: Desde el 01.05.91 al 19-06-97: 6 años, 1 meses y 19 días; literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    …a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…

    - Indemnización de Antigüedad (salario normal diario al mes de mayo 1997): 30 días x año.

    30 x 6 años (efectuado el corte) = 180 días 180 días x Bs. 6,66= Bs. 1198,80.

    - Compensación por transferencia: Literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al 31 de diciembre de 1.996):

    …b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000, oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…

    El salario a tomar como base es el indicado como salario normal mensual para el mes de diciembre de 1996 de Bs. 200,00.

    Bs. 200,00 / 30 días = Bs. 6,66.

    30 días x 6 años = 180 días x Bs. 6,66 = Bs. 1.198,80.

    Total, según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a la trabajadora le corresponden Bs. 2.397,60. ASI SE DECIDE.

    - Prestación de Antigüedad: Artículo 665 eiusdem: “Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario”.

    Este Tribunal observa que tal como se estableció en líneas anteriores, el salario integral base para calcular la antigüedad está conformado por el salario básico, la cuota parte del bono de fin de año, la cuota parte del bono vacacional y las horas extras, tomando en cuenta que en el siguiente recuadro, se adicionó al salario básico la cuota parte de las horas extras, para conformar así el salario normal; por lo que se procederá a calcular la antigüedad tomando como base el salario integral establecido por esta Alzada, según la siguiente operación:

    Salario integral: salario normal + alícuota de bonificación de fin de año + alícuota de bono vacacional.

    Alícuota de bonificación de fin de año: 15 días x (salario normal)/ 360.

    Alícuota de bono vacacional: 7 días x (salario normal)/ 360.

    Período Salario Normal Mensual Salario Diario Normal Alícuotas de utilidades Alícuotas de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Por Mes Total Por Mes

    Jun-97 200,00 6,67 0,28 0,13 7,07 5 35,37

    Jul-97 200,00 6,67 0,28 0,13 7,07 5 35,37

    Ago-97 200,00 6,67 0,28 0,13 7,07 5 35,37

    Sep-97 200,00 6,67 0,28 0,13 7,07 5 35,37

    Oct-97 200,00 6,67 0,28 0,13 7,07 5 35,37

    Nov-97 200,00 6,67 0,28 0,13 7,07 5 35,37

    Dic-97 200,00 6,67 0,28 0,13 7,07 5 35,37

    Ene-98 200,00 6,67 0,28 0,13 7,07 5 35,37

    Feb-98 200,00 6,67 0,28 0,13 7,07 5 35,37

    Mar-98 200,00 6,67 0,28 0,13 7,07 5 35,37

    Abr-98 200,00 6,67 0,28 0,13 7,07 5 35,37

    May-98 200,00 6,67 0,28 0,13 7,07 5 35,37

    Jun-98 200,00 6,67 0,28 0,13 7,07 5 35,37

    Jul-98 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06

    Ago-98 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06

    Sep-98 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06

    Oct-98 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06

    Nov-98 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06

    Dic-98 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06

    Ene-99 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06

    Feb-99 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06

    Mar-99 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06

    Abr-99 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06

    May-99 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06

    Jun-99 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06

    Jul-99 400,00 13,33 0,56 0,26 14,15 5 70,74

    Ago-99 400,00 13,33 0,56 0,26 14,15 5 70,74

    Sep-99 400,00 13,33 0,56 0,26 14,15 5 70,74

    Oct-99 400,00 13,33 0,56 0,26 14,15 5 70,74

    Nov-99 400,00 13,33 0,56 0,26 14,15 5 70,74

    Dic-99 400,00 13,33 0,56 0,26 14,15 5 70,74

    Ene-00 400,00 13,33 0,56 0,26 14,15 5 70,74

    Feb-00 400,00 13,33 0,56 0,26 14,15 5 70,74

    Mar-00 400,00 13,33 0,56 0,26 14,15 5 70,74

    Abr-00 400,00 13,33 0,56 0,26 14,15 5 70,74

    May-00 400,00 13,33 0,56 0,26 14,15 5 70,74

    Jun-00 400,00 13,33 0,56 0,26 14,15 5 70,74

    Jul-00 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43

    Ago-00 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43

    Sep-00 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43

    Oct-00 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43

    Nov-00 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43

    Dic-00 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43

    Ene-01 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43

    Feb-01 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43

    Mar-01 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43

    Abr-01 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43

    May-01 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43

    Jun-01 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43

    Jul-01 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11

    Ago-01 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11

    Sep-01 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11

    Oct-01 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11

    Nov-01 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11

    Dic-01 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11

    Ene-02 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11

    Feb-02 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11

    Mar-02 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11

    Abr-02 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11

    May-02 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11

    Jun-02 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11

    Jul-02 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80

    Ago-02 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80

    Sep-02 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80

    Oct-02 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80

    Nov-02 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80

    Dic-02 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80

    Ene-03 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80

    Feb-03 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80

    Mar-03 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80

    Abr-03 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80

    May-03 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80

    Jun-03 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80

    Jul-03 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

    Ago-03 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

    Sep-03 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

    Oct-03 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

    Nov-03 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

    Dic-03 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

    Ene-04 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

    Feb-04 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

    Mar-04 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

    Abr-04 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

    May-04 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

    Jun-04 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

    Jul-04 900,00 30,00 1,25 0,58 31,83 5 159,17

    Ago-04 900,00 30,00 1,25 0,58 31,83 5 159,17

    Sep-04 900,00 30,00 1,25 0,58 31,83 5 159,17

    Oct-04 900,00 30,00 1,25 0,58 31,83 5 159,17

    Nov-04 900,00 30,00 1,25 0,58 31,83 5 159,17

    Dic-04 900,00 30,00 1,25 0,58 31,83 5 159,17

    Ene-05 900,00 30,00 1,25 0,58 31,83 5 159,17

    Feb-05 900,00 30,00 1,25 0,58 31,83 5 159,17

    Mar-05 900,00 30,00 1,25 0,58 31,83 5 159,17

    Abr-05 900,00 30,00 1,25 0,58 31,83 5 159,17

    May-05 900,00 30,00 1,25 0,58 31,83 5 159,17

    Jun-05 900,00 30,00 1,25 0,58 31,83 5 159,17

    Jul-05 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85

    Ago-05 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85

    Sep-05 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85

    Oct-05 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85

    Nov-05 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85

    Dic-05 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85

    Ene-06 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85

    Feb-06 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85

    Mar-06 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85

    Abr-06 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85

    May-06 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85

    Jun-06 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85

    Jul-06 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54

    Ago-06 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54

    Sep-06 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54

    Oct-06 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54

    Nov-06 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54

    Dic-06 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54

    Ene-07 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54

    Feb-07 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54

    Mar-07 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54

    Abr-07 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54

    May-07 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54

    Jun-07 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54

    Jul-07 1.350,00 45,00 1,88 0,88 47,75 5 238,75

    Ago-07 1.350,00 45,00 1,88 0,88 47,75 5 238,75

    Sep-07 1.350,00 45,00 1,88 0,88 47,75 5 238,75

    Oct-07 1.350,00 45,00 1,88 0,88 47,75 5 238,75

    Nov-07 1.350,00 45,00 1,88 0,88 47,75 5 238,75

    Dic-07 1.350,00 45,00 1,88 0,88 47,75 5 238,75

    Ene-08 1.350,00 45,00 1,88 0,88 47,75 5 238,75

    Feb-08 1.350,00 45,00 1,88 0,88 47,75 5 238,75

    Mar-08 1.350,00 45,00 1,88 0,88 47,75 5 238,75

    Abr-08 1.350,00 45,00 1,88 0,88 47,75 5 238,75

    May-08 1.350,00 45,00 1,88 0,88 47,75 5 238,75

    Jun-08 1.350,00 45,00 1,88 0,88 47,75 5 238,75

    Jul-08 1.600,00 53,33 2,22 1,04 56,59 5 282,96

    Ago-08 1.600,00 53,33 2,22 1,04 56,59 5 282,96

    Sep-08 1.600,00 53,33 2,22 1,04 56,59 5 282,96

    Oct-08 1.600,00 53,33 2,22 1,04 56,59 5 282,96

    Nov-08 1.600,00 53,33 2,22 1,04 56,59 5 282,96

    Dic-08 1.600,00 53,33 2,22 1,04 56,59 5 282,96

    Ene-09 1.600,00 53,33 2,22 1,04 56,59 5 282,96

    Feb-09 1.600,00 53,33 2,22 1,04 56,59 5 282,96

    Mar-09 1.600,00 53,33 2,22 1,04 56,59 5 282,96

    Abr-09 1.600,00 53,33 2,22 1,04 56,59 5 282,96

    May-09 1.600,00 53,33 2,22 1,04 56,59 5 282,96

    Jun-09 1.600,00 53,33 2,22 1,04 56,59 5 282,96

    Jul-09 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70

    Ago-09 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70

    Sep-09 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70

    Oct-09 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70

    Nov-09 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70

    Dic-09 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70

    Ene-10 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70

    Feb-10 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70

    Mar-10 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70

    Abr-10 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70

    May-10 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70

    Jun-10 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70

    Jul-10 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70

    TOTAL 24.688,52

    - DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:

    PERIODO SALARIO DIARIO PROMEDIO DÍAS ADICIONALES SUB TOTAL

    PROMEDO 97-98 7,07 2 14,15

    PROMEDO 98-99 10,61 4 42,44

    PROMEDO 99-00 14,15 6 84,89

    PROMEDO 00-01 17,69 8 141,48

    PROMEDO 01-02 21,22 10 212,22

    PROMEDO 02-03 24,76 12 297,11

    PROMEDO 03-04 28,30 14 396,15

    PROMEDO 04-05 31,83 16 509,33

    PROMEDO 05-06 35,37 18 636,67

    PROMEDO 06-07 38,91 20 778,15

    PROMEDO 07-08 47,75 22 1.050,50

    PROMEDO 08-09 56,59 24 1.358,22

    PROMEDO 09-10 56,59 25 1.414,81

    TOTAL 6.936,13

    Para un total de Bs. 31.624,65. ASI SE DECIDE.

  2. - VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    - Las vacaciones serán canceladas a último salario, según criterio establecido en sentencia No. 986, de fecha 15 de mayo de 2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, criterio pacífico y reiterado, por lo tanto:

    - VACACIONES:

    Período ultimó salario Días Total

    1996-1997 66,67 15 1.000,05

    1997-1998 66,67 16 1.066,72

    1998-1999 66,67 17 1.133,39

    1999-2000 66,67 18 1.200,06

    2000-2001 66,67 19 1.266,73

    2001-2002 66,67 20 1.333,40

    2002-2003 66,67 21 1.400,07

    2003-2004 66,67 22 1.466,74

    2004-2005 66,67 23 1.533,41

    2005-2006 66,67 24 1.600,08

    2006-2007 66,67 25 1.666,75

    2007-2008 66,67 26 1.733,42

    2008-2009 66,67 27 1.800,09

    2009-2010 66,67 28 1.866,76

    20.067,67

    - BONO VACACIONAL:

    Período Ultimo Salario Días Total

    1996-1997 66,67 7 466,69

    1997-1998 66,67 8 533,36

    1998-1999 66,67 9 600,03

    1999-2000 66,67 10 666,70

    2000-2001 66,67 11 733,37

    2001-2002 66,67 12 800,04

    2002-2003 66,67 13 866,71

    2003-2004 66,67 14 933,38

    2004-2005 66,67 15 1.000,05

    2005-2006 66,67 16 1.066,72

    2006-2007 66,67 17 1.133,39

    2007-2008 66,67 18 1.200,06

    2008-2009 66,67 19 1.266,73

    2009-2010 66,67 20 1.333,40

    12.600,63

    Total: 32.668,30. ASI SE DECIDE.

  3. - UTILIDADES:

    Período Salario diario promedio Días Total

    1996-1997 6,67 15 100,05

    1997-1998 8,33 16 133,28

    1998-1999 11,67 17 198,39

    1999-2000 15,00 18 270,00

    2000-2001 18,33 19 348,27

    2001-2002 21,67 20 433,40

    2002-2003 25,00 21 525,00

    2003-2004 28,33 22 623,26

    2004-2005 31,67 23 728,41

    2005-2006 35,00 24 840,00

    2006-2007 40,85 25 1.021,25

    2007-2008 49,17 26 1.278,42

    2008-2009 60,00 27 1.620,00

    2009-2010 66,67 28 1.866,76

    TOTAL 9.986,49

  4. - INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Indemnización por despido injustificado

    Días Salario Promedio Total

    150 70,74 10.611,00

    Indemnización sustitutiva de preaviso

    Días Salario Promedio Total

    90 70,74 6.366,60

    TOTAL 16.977,60

  5. - HORAS EXTRAS: Cabe observar que en la sentencia dictada por el a-quo, éste declaró la improcedencia de dicho concepto y la parte demandante no ejerció recurso alguno en contra de dicha decisión, por lo que se confirma la decisión con relación a este concepto. ASI SE DECIDE.

    Estos conceptos arrojan un total de Bs. 91.257,04. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena experticia complementaria del fallo para calcular los intereses de prestaciones sociales condenados. Los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo al respecto, a los fines de que sea determinada la cantidad a pagar, conforme a los parámetros siguientes: utilizando el salario integral del mes respectivo, según se indicó precedentemente y aplicando la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2.008, caso: Maldifassi, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por los otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho WEIMER DE LA HOZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano Y.S., en contra de las sociedades mercantiles DEPOSITO EL GRAN RODEO C.A., antes DEPOSITO LAS CINCO ESQUINAS C.A., RODEO I y RODEO II.

    3) SE CONDENA a las Sociedades Mercantiles DEPOSITO LAS CINCO ESQUINAS C.A., RODEO I y RODEO II, a pagar al actor ciudadano Y.S. la cantidad de Bs. 91.257,04, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

    4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por el carácter parcial de la condena.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    R.H.N..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (3:35pm).

    EL SECRETARIO,

    R.H.N..

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