Decisión nº PJ0132009000063 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Junio del año 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2009-000137

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado F.T., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada; contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril del año 2009, en la demanda interpuesta por el ciudadano Y.R. contra la sociedad de comercio “ DOMINGUEZ & CIA”, C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 425 al 443, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril del año 2009, dictó Sentencia Definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción.

Contra la decisión, la parte accionada, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta alzada.

Conferida la oportunidad a la apoderada judicial de la accionada-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación alegó, como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, concatenado con el artículo 1.965 del Código Civil, alega que el artículo 9, establece el lapso de prescripción en las demandas por infortunios laborales, implantando ciertas condiciones a partir de la cual se empezará a contar tal lapso y el artículo 1.965, prevé las causas de suspensión del lapso de prescripción, por lo que en el primero de los casos hasta tanto no se cumplan ciertos requisitos, entre ellos que finalice la relación laboral, esta suspendido el lapso de prescripción de la acción, en consecuencia no le ha nacido el derecho al trabajador de reclamar.

Sustenta igualmente el criterio de inadmisibilidad de la demanda por cuanto no ha finalizado la relación laboral, sobre disposiciones constitucionales, específicamente el artículo 89 concatenado con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, y que solo es posible la transacción al finalizar la relación laboral, disposiciones estas de orden público y por tanto no pueden ser relajadas por los particulares.

En cuanto a la sentencia del Tribunal de juicio, alega el apelante que la misma fue impugnada en razón, de que, da por probados hechos que no se evidencian en autos, señala la sentencia que la empresa no proveyó de normas de seguridad suficientes, así mismo, considera que no hay seguimiento, solución adecuada a las tares del accionante, constituye ausencia de toda cautela y termina estableciendo (sic), que en la presente causa quedó acreditado en autos, incumplimiento patronal respecto a la regulación preventiva de los riesgos laborales, cuando lo cierto es que no consta tal incumplimiento del acervo probatorio del expediente.

Arguye, que la sentencia establece que no quedó acreditado en autos que se le hubieran lesionado al demandante, invirtiendo de esta manera la carga de la prueba en demandadas por infortunios laborales, que en este caso, las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia han sido continuas, pacificas en señalar, que en tales casos las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para que exista responsabilidad subjetiva, debe originarse un hecho ilícito del patrono, para que efectivamente sean procedentes, que no quedó probado en autos las culpa del patrono, sin embargo, el Juez de juicio, consideró que como no quedó acreditado por que se le niega cierta capacitación, efectivamente hay culpa del patrono, por tanto con lugar las indemnizaciones previstas en la supra señalada Ley.

Que si quedó evidenciado en las actas procesales el cumplimiento en general en cuanto a la normativa de seguridad y s.l., señalando las pruebas respecto a la constitución del comité de salud y seguridad laboral, informe del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales, con respecto a la constitución del comité, del registro de los delegados de prevención, las cuales fueron desechadas, por considerar la Juez que el actor no participó, cuando a criterio del exponente no tiene que el actor participar, ni firmar, tales documentales, ya que pudo haber ingresado después de la constitución del comité, del registro de delegados de prevención, sin embargo, continuarán siendo los representantes del trabajador ante el Instituto de Previsión, S.L. y ante el patrono, por lo que no tienen que estar suscritas por él, por lo tanto no debieron ser desechadas.

En cuanto al informe de Inpsasel, el cual certifica la enfermedad que padece el actor como ocupacional, aduce que la Juez A quo, obvió que al momento de hacer las declaraciones los funcionarios que levantaron el informe, reconocieron que esa investigación que condujo a la certificación de la enfermedad, fue realizada dos años después de diagnosticadas las enfermedades, que no se evidenció que hubiera algún análisis, método o racionamiento lógico que permita concluir que dichos funcionarios tomaron en consideración las condiciones de ambiente de trabajo en las cuales efectivamente se desenvolvió el actor.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la representación judicial del actor, quien expuso; arguye que si bien, el artículo 89 de la carta magna establece en su segunda parte, que para celebrarse algún acuerdo o transacción, el trabajador debe haber cesado en su relación laboral, no es menos cierto, que durante la fase de mediación, ni durante el proceso, no hubo transacción alguna, tampoco ofrecimiento de monto cierto, por lo que desestima tal alegato.

Alega que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece, que para el reclamo de enfermedades o infortunios laborales, es a partir de la fecha cierta de certificación de INPSASEL, que en el presente caso, la fecha cierta de certificación de las enfermedades del actor, lo fueron en el año 2007.

Respecto al cumplimiento de las normas de salud y seguridad, advierte, que en la audiencia de juicio cuando se exhibieron eran copias simples, por lo que se le solicitó las originales, a lo que la accionada pidió un tiempo para traerlas, recordándosele en ese momento que la oportunidad de la promoción de pruebas, lo era, la audiencia preliminar, que en juicio solo se evacuan.

Alega respecto a los riesgos, que solo en una oportunidad su representado fue notificado de los riegos, aproximadamente en el año 2002, siendo la relación laboral desde el año 1997, es decir, después de cinco años de iniciada la prestación de servicio se hizo la notificación de riesgo al actor, cuyo grado de instrucción no era muy alto, por lo que la accionada no puede refutar el incumplimiento de las normas de seguridad y s.l. determinado por la Juez A quo ante una certificación actual emitida por el Órgano competente, donde unos funcionarios calificados para determinar el incumplimiento de tales normas, independientemente de que exista o no, un Comité de seguridad y salud, unos delegados, por cuanto sencillamente quedó demostrado tal incumplimiento de las pruebas promovidas por ambas partes.

Respecto a la certificación emitida por Inpsasel en cuanto a las enfermedades, arguye, que la oportunidad para impugnar dicho medio probatorio se encuentra precluido, por lo tanto firme tal instrumental, la cual establece dos enfermedades ocupacionales, que en dicha institución existe un solo médico, por lo que es lógico que luego de una serie de requisitos y tramites que cumplir emita pasados dos años la certificación.

Finalmente solicitan se declare Sin Lugar la apelación, se ratifique la sentencia dictada en Primera Instancia por estar ajustada a derecho.

A los fines de decidir, se observa:

Versa la acción interpuesta por enfermedad ocupacional que dice padecer el actor, por lo que reclama la cantidad de: a) QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.f.15.350, 00), por incapacidad total y permanente debido a la HIPOACUSIA MODERADA IZQUIERDA NEUROSENSORIAL y en 4000 HZ DERECHA, que padece; b) QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.f.15.350, 00), por incapacidad total y permanente debido a la LUMBALGIA SUPEDITADA A DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5, la cual asegurar sufrir, ambas indemnizaciones a razón veinticinco (25) salarios mínimos mensuales, a salario mínimo de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.f. 614,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) La suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.f.178.083, 000) como indemnización de un equivalente a siete (7) años de salario, por lo que considera el actor que al ocasionársele dos (2) enfermedades le corresponde catorce (14) años de salario, contados por días continuos a TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f.34, 85), según lo previsto en el numeral 2° del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Coediciones y Medio Ambiente de Trabajo; d) La suma de DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.203.524,00), por indemnización equivalente a ocho (8) años de salarios por días continuos, por cada una de las enfermedades profesionales, vale decir dieciséis (16) años a razón de TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (34,85) diarios, por Discapacidad absoluta y permanente y e) la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs.f.320.288,80), por daños y perjuicios por la perdida de sus beneficios laborales futuros hasta alcanzar la vida útil probable, calculados de acuerdo al Contrato Colectivo vigente, por tanto la cantidad total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.f. 400.000,00), por daño moral de conformidad con lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil.

Finalmente reclama la indexación de los conceptos peticionados, así mismo las Costas Procesales indexadas.

Así entre otras cosas, alega el actor que comenzó a laborar para la demandada, el 31 de marzo del año 1997, desempeñando el cargo de “BARNIZADOR” en el Departamento de Litografía, devengando un salario para esa fecha de NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.915.000,00), diarios, más bono nocturno y pago de horas extras, en una jornada laboral rotativa de Primer Turno de: 7:00 a.m a 4:30 p.m y un Segundo Turno de: 4:30 p.m a 1:00 a.m, de Lunes a Viernes, librando los fines de semana; en el año 1998, la jornada laboral fue dividida en tres turnos: un primer turno de:6:00 a.m a 2:00 p.m; el segundo turno de 2:00 p.m a 10:00 p.m y un tercer turno de: 10:00 p.m a 6: 00 a.m, alega que era rotado en los tres turnos y que adicionalmente percibía un Bono Nocturno la laboral en el 2do y 3er turno. Turno de aproximadamente SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00), más un bono de comida en el Tercer turno de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.f.25.000, 00), ambos bonos, sobre la base del sueldo percibido por el actor.

Alega el actor que su labor consistía en preparar las máquinas o colocarlas con sus respectivos componentes; esmalte, barnices y solventes (químicos altamente tóxicos y volátiles), que luego de cuatro meses fue cambiado al cargo de Hornero en el mismo departamento, por lo que se encargaba de chequear las láminas litografiadas y barnizadas, apilaba los bultos para luego retirarlos a efectos de que la máquina continuara produciendo, que pasado tres meses fue cambiado al cargo de chofer de montacargas y por un lapso de dos meses, para posteriormente ejercer el cargo de Ayudante de Litografía, funciones estas que arguye haberlas ejercido en todas las líneas, las cuales estaban constituidas por prensas, barnizadoras y hornos litográficos que alcanzan una temperatura entre 400° y 600 °F, por lo que, lavaba las prensas, cuadraba el tamaño, lavaba caucho y la pavetta, entinaba las máquinas, preparaba las barnizadoras, cuadraba la entrada del horno, tomaba algunas veces registro, chequeaba el PH y la conductividad del agua.

Que no se le proveyó ningún tipo de instrumentos de protección, que su labor se desarrollaba sin condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de las facultades físicas, que durante toda la relación laboral mantuvo contacto directo con el ruido causado por las máquinas, el polvo, los químicos y contaminantes. Que durante los año 1998, 1999 y 2000 presenció varios accidentes por explosión del horno y por fuga de gas.

Que en el año 2003, la empresa tomó la iniciativa de imponer el uso obligatorio de los protectores auditivos, que en agosto del año 2006, solicitó una consulta con el servicio médico, siendo atendido por el Dr. A.P.L., quien de inmediato lo refirió al Departamento de Otorrinolaringología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

Arguye que en fecha 22 de agosto del año 2006, se le practicó una Audiometría en la Corporación Tomol del Centro, donde le fue diagnosticado HIPOACUSIA MODERADA IZQUIERDA NEUROSENSORIAL y en 4000 HZ DERECHA, recomendando el uso de auxiliar auditivo en el oído izquierdo, para poder adaptarse al medio de trabajo y correcta discriminación del lenguaje.

Aduce que igualmente le fue diagnosticado en fecha 24 de agosto del año 2006, en el ambulatorio “DR. L.G.L.”, quien después de leer el informe y el examen supra señalado, le recomendó que no se expusiera a ambientes ruidosos por cuanto aumentaría su estado patológico.

Que en fecha 19 de septiembre del año 2006, referido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le fue practicado un nuevo examen en el Instituto de Audiofonología Carabobo, el cual ratificó el diagnostico anterior, incluyendo un trauma acústico bilateral.

Que en fecha 11 de octubre del año 2006, notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la enfermedad profesional, que cursa bajo la Historia Clínica Nro. 22.210, siendo evaluada su capacidad, y el ocho (8) de marzo del año 2007, la Dra. A.J.d. la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Carabobo, emitió un informe en el cual ratifica el Trauma Acústico Bilateral que padece.

Alega, que comenzó a sentir dolores en la espalda y en su rodilla derecha, que le impedían movilizarse, que en fecha 13 de julio del año 2003, fue emitido un nuevo informe por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Carabobo, donde le participa a la empresa que aparte de la enfermedad anterior, presenta una LUMBALGIA SUPEDITADA A DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5, que ameritaba tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación, por lo que se le recomendó que no debía realizar actividades de alta exigencia física y que debía alternar períodos de postura de pie y sentado, que como consecuencia de ello, lo asignaron al Almacén de Productos Terminados, devengando un salario de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.f. 34,85) diarios, en un horario de 7:00 a.m a 4:30 p.m, de Lunes a Sábado, librando el fin de semana, percibiendo de acuerdo al último Contrato Colectivo, ciento veinte (120) días por utilidades y sesenta (60) días por vacaciones, siendo sus labores tomar los tickets de los productos terminados elaborados, llevarlos a la oficina de control de calidad y esperar que sea emitido el certificado respectivo de los productos, a fin de que puedan ser comercializados.

De la contestación a la demanda, se aprecia:

La accionada, admite como cierto la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, (31/03/1997), la cual se mantiene a la presente fecha, así mismo, admite la existencia de las enfermedades que se alegan (HIPOCUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA EN EL OÍDO DERECHO Y PROFUNDO EN EL OÍDO IZQUIERDO COMO CONSECUENCIA DE TRAUMA ACÚSTICO Y DE LUMBALGIA.

Niega, rechaza, contradice toda y cada una de las alegaciones del actor, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que niega que el origen de las enfermedades sea ocupacional.

Niega que no haya suministrado medios e implementos de prevención y seguridad industrial.

Alega, que las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, por responsabilidad objetiva, establecidas en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, no proceden, en el caso bajo estudio, por ser estas supletorias de las previstas en la Ley del Seguro Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de encontrarse inscrito el actor en el referido Instituto, como a su decir, se evidencia de la Planilla de inscripción, marcada “B”, que acompaña al escrito de promoción de pruebas, como de los Informes solicitados al IVSS, alega, que es a esa institución a quien corresponde el pago de las indemnizaciones derivadas de este concepto.

Alega, que a efectos del pago de las indemnizaciones previstas en la referida norma, se requiere que el infortunio o enfermedad produzca incapacidad, que inhabilite en alguna medida para laborar.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, basadas en la responsabilidad subjetiva del empleador, requieren de la culpa del patrono, a su decir, no demostrada en el caso de autos, en consecuencia improcedente a su entender su reclamo.

Respecto al Lucro Cesante, alega, que para su procedencia se requiere de un Hecho Ilícito del patrono, lo cual considera no demostrado por el actor.

Aduce que es carga del actor, la demostración de los elementos del Hecho Ilícito, que dan lugar a la acción por daños materiales.

Que consta al expediente el cumplimiento de la normativa laboral, vale decir, notificaciones de riesgos, inscripción en el Seguro social, entrega de implementos de seguridad (entre ellos protectores auditivos), cursos realizados por el actor en materia de salud y seguridad laboral, documentos sobre al constitución y funcionamiento del comité de seguridad y s.l., y notificación del cambio de puesto de trabajo según lo recomendado por INPSASEL.

Respecto al Daño Moral, se exime de responsabilidad alguna por cuanto las enfermedades que padece el actor no tienen origen ocupacional, es decir a su criterio no existe el nexo de causalidad entre las enfermedades y la actividad desarrollada por el actor, para su procedencia considera debe probarse, el daño, la conducta ilícita por parte del agente del daño, el nexo de causalidad ya referido, elementos que afirma no se evidencian de las pruebas que corren al expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa la apelación en cuanto a la Inadmisibilidad de la demanda con base a los artículos 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este último concatenado con la disposición prevista en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente basa tal criterio, en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, por lo tanto considera que no es posible la transacción por cuanto no ha nacido el derecho, siendo estas disposiciones de imposible relajamiento por los particulares, por ser de orden público.

Del falso supuesto, sustenta la accionada que la sentencia impugnada parte de un supuesto de hecho inexistente al estimar un supuesto incumplimiento del patrono en cuanto a las normas de seguridad, como la regulación preventiva de los riesgos en las actividades diarias desarrolladas por el actor.

En cuanto a la responsabilidad subjetiva, apela toda vez que en el presente caso no quedó demostrado el Hecho Ilícito, la culpa del patrono, a los fines de la indemnización por incapacidad parcial y permanente.

Apela de las pruebas referidas, a la constitución del comité de salud y seguridad laboral, informe del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral, con respecto a la constitución del comité, al registro de los delegados de prevención, los cuales fueron desechadas por no estar suscritas por el actor, sostiene según su apreciación que tales medios probatorios no requieren de la firma del actor para su constitución, en consecuencia mantiene que debieron ser apreciadas.

Apela del informe de Inpsasel que certifica la enfermedad como ocupacional, en dos puntos fundamentales, primero, en cuanto a la investigación realizada por los funcionarios, arguye que no se corresponde con la oportunidad en que se diagnosticaron las enfermedades, debido a que fueron realizadas dos años después; en segundo lugar, en cuanto a los vicios que a su decir existen, toda vez, que no se apoya en un análisis, método o racionamiento lógico, que permita concluir que dichos funcionarios tomaron en consideración las condiciones de ambiente de trabajo en las cuales se desenvolvió el actor.

Establecido lo anterior, pasa esta alzada, a examinar si en el caso de autos la sentencia se adecuó a las circunstancias de hechos alegados y probados, por lo que de seguidas se analizan las pruebas.

Advirtiendo que este Tribunal se pronunciará solo con respecto a lo que a sido objeto de apelación, en virtud del principio Quantum Appelatum- Quantum Devolutum.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:

CON LA DEMANDA

Informe Medico, de fecha 24/08/2006, marcada “B”; este Tribunal la aprecia con carácter de documento administrativo, con fuerza de público por emanar de funcionario o empleado público (DRA. S.A.) adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Ambulatorio Dr. L.G.L., que en el ejercicio de sus funciones públicas, goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, donde se constata la asistencia médica por disminución de la audición, resultando de Audiometría Corporativa Tomol, la existencia de Hipoacusia Neurosensorial y TM acústico en oído Derecho. (Folio 9).

Informe del Instituto Audiofonologia- Carabobo, de fecha 19/09/2006, marcada “C”, del cual se desprende audición dentro de limites normales con caída del umbral tonal en 4 khz de forma moderada Hipoacusia, neurosensorial moderada en el OI. Trauma acústico bilateral, con valor probatorio. (Folio 10).

Comunicación de fecha 02/10/2006, dirigida al actor, marcada “D”, se tiene como emanada de él, con valor probatorio, toda vez que no consta a los autos impugnación, ni desconocimiento de firma, evidencia el cambio de Área de Trabajo, para área de repuesto. (Folio 11).

Comunicaciones de fecha 08/03/2007 y 13/07/2007, dirigidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- (INPSASEL), marcada “E” y “F”, no impugnadas, ni desconocidas en contenido y firma, en consecuencia, suscrita por la accionada, las cuales evidencian la evaluación médica del actor por ante dicha dependencia, donde la médico que la suscribe (Dra. A.J.), deja constancia de la existencia de la lesión: Trauma acústico Bilateral, sugiere a la demandada, evitar la exposición del actor a ruido de manera constante, no permanecer en superficies que vibren a fines de no complicar su cuadro clínico, a demás del uso de protección auditiva, la cual goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, en razón de la fuerza de pública que de ella emerge, por emanar de funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones públicas. Todo lo cual consta a los folios 12 y 13.

DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO PROBATORIO:

Se ratifican las documentales marcadas B, C, D, y E, anexas a la demanda, valoradas up-supra.

Orden de examen médico de fecha 17/08/2006, marcada “A”; se desestima por no coadyuvar a la demostración de los hechos controvertidos.

Informe y Examen médico, marcados “B” y “C” de fecha 22/08/2006, emitida por la Dra. R.P., en la cual se señala que el ciudadano Y.R.R., portador de HIPOACUSIA MODERADA IZQUIERDA NEUROSENSORIAL Y EN 4000 HZ DERECHA, quien recomendó la adaptación de auxiliares auditivos en oído izquierdo. (Folio 98 y 99).

Hoja de Referencia Servicio de la demandada, Dr. A.P.L., marcada “D”, se observa la lesión auditiva que alega el actor, por lo que sugiere reubicación del puesto de trabajo. (Folio 100).

Hojas de Referencia y Radiodiagnóstico, marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, y “Ñ”, las cuales evidencian, lesión por HIPOACUSIA MODERADA IZQUIERDA NEUROSENSORIAL y RRM, Acústica oído Derecho, por lo que se sugiere cambio del área laboral y Discopatía Lumbar y Radicolopatía. (Folios del 101 al 111).

Documentales contentivas de: Informes Médicos, marcado “O”, emanado del servicio médico de la demandada Dr. A.P., donde se advierte, que por lesión auditiva, no debe el actor estar expuesto a ruido, por lo que sugiere su reubicación; Referencia marcada “P”, emanada del servicio médico de la demandada Planta Valencia, (Dr. F.G.), en la cual se evidencia que el actor acudió a consulta por Hipoacusia, sugiriendo el médico tratante, evaluación médica. Memorando, marcado “Q”, emanado del servicio médico de la demandada (Dr. A.P.), en la cual se indica que el actor a los fines de su recuperación auditiva no debe estar expuesto a ruido. Informe Médico del servicio médico de la demandada, donde se sugiere realizar audiometría por presentar Hipoacusia Bilateral. (Folios 112 al 115).

Certificados de Incapacidad, y Solicitud de permisos, traídos en copias a carbón, numerados del “1 al 11” y del “12 al 15, no impugnados, ni desconocidos en contenido y firma, por lo que se tiene como emanado de la accionada, se desestiman por no aportar elemento que ayude a la solución de lo controvertido. (Folios 116 al 130).

Certificados de Incapacidad, numerados del “16 al 22”, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se valoran bajo el razonamiento anterior. (Folios 131 al 137).

Documental contentiva de Justificativo Médico, marcada “23”, y marcada “S” en copia fotostática, y original, respectivamente, se desestiman por irrelevante a la causa. (Folios 138 y 139).

Control de citas, marcado “T”, se desestima por carecer de firma. (Folio 140).

Documentos marcados de la “U a la W”, “X a la Z”, folios 141 al 143 y del folio 144 al 146, respectivamente; los cuales producen los efectos probatorios que de ellos emergen, vale decir, escrito dirigido por el actor a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo- Cojedes, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y Hoja de remisión del actor Y.R. al Psiquiatra y a traumatología.

Solicitud de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, marcada “20”, se desestima por irrelevante a la causa. (Folio 147).

Informes de fechas 26/03/2007 y 03/12/2007, marcados 21 y 22, emitidos por el Dr. F.P., Médico Radiólogo; con valor probatorio con carácter de documento administrativo, con fuerza de público por emanar de funcionario o empleado público adscrito al Hospital Central de Maracay- Asociación Para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), por lo que goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario. De tales instrumentales se evidencia DISCO PROMINENTE (ÁNNULU FIBROSO) L4-L5. INCIPIENTE DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR MULTINIVEL. (Folios del 148 al 149).

Constancia de fecha 19/11/2007, emitida por la Audióloga M.P.P., marcado 23 y 24; de ella se observa que el actor padece de audición dentro de limites normales, con caída del umbral en la frecuencia en 4 khz en el oído derecho e Hipoacusia neurosensorial severa en el Oído Izquierdo, por lo que se le recomienda el uso de prótesis auditiva digital, para uso fuera de la empresa, y del uso de protectores auditivos dentro de ella.

Notificación, numerado del “25 al 27”, de las evaluaciones ambientales de Ruido realizado por la empresa Ambisalud C.A. (Folios 152 al 154).

Áreas para labores Intelectuales

Valor obtenido Valor referencial según Norma 1665-95- RCHST ESTADO DE CUMPLIMIENTO

Tapas oficina de supervisores

72,2

70 dB(A)

No Cumple

Tapas Taller Mecánico

85

70 dB(A)

No Cumple

Tapas de Oficina de Mantenimiento (Eléctrico/ Mecánico)

76,3

70 dB(A)

No Cumple

Tapas de Oficina de Gerencia de Mantenimiento

75,4

70 dB(A)

No Cumple

Recibos de pago de consultas y Recipes médicos, numerados del 28 al 34, se desestiman por no aportar elemento que ayude a la solución de lo controvertido. (Folios 155 al 161).

De las Pruebas de Informe requeridas a saber:

• AMBISALUD C, A. No consta en autos sus resultas.

• INPSASEL, cursa a los folios, 48 al 80. Este Tribunal se pronunciará en la motiva del fallo por ser punto de apelación.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

NOTIFICACIONES DE RIESGO:

Corren del folio 167 al 168 vto, Notificaciones de Riesgo Área Litografía y Cortes de bobina y área de Almacén de Repuesto, marcadas “A”, de fecha 16/03/2000 y 02/10/2006, con valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por el actor. De su contexto se desprende la advertencia de riesgos generales en cuanto a los distintos agentes a los cuales puede estar eventualmente expuesto en el ejercicio de sus labores diarias en la empresa, pero en nada evidencia que se hubiera cumplido de manera gradual.

Registro de Asegurado, de fecha 16/09/1999 y de fecha 10/06/2005 (FORMA 14-02), con valor probatoria de la cual se evidencia que el actor se encuentra inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 170 al 171).

Control de Entrega de E.P.P, marcada “C”, con valor probatoria, se observa la entrega de implementos de seguridad en las fechas 08, 9 de /07/2003 :23/09/2003, 03/10/2003; 12/02/2004; 18/05/2004, 23/07/2004 y 26/05/2005. (Folio 174), a saber:

Protector Auditivo

Lentes de Seguridad

Guantes Nitrilo

Pantalón Blue jeans

Certificado sobre calidad aplicada al proceso productivo de envases de Hojalata, Marcada “D” de fecha 10 de Marzo de 2004, folio 175; de su contenido programático a saber se observa: METODO DE ENSAYO DEL AREA DE LITOGRAFIA

 comprobar la viscosidad con la Mini copa ford N° 2“ (E-AC-005)

 Establecer el peso de la película seca …

 Establecer la exposición metálica en láminas barnizadas.

 Establecer la flexibilidad de los recubrimientos aplicados sobre una lamina.

 Establecer el curado del Barniz y su dureza.

 Comprobar tintas litográficas.

 Comprobar la resistencia a procesos térmicos.

 Establecer la adherencia de los recubrimientos.

 Comprobar la flexibilidad del barniz final…

 Comprobar la resistencia al rayado del barniz final…

Marcadas “D” Seminario de PPG, (Barnices), de fecha septiembre del 2002; Charla sobre: a) variación de tono de fecha 01/11/2001; b) Mantenimiento básico de prensas litográficas 09/10/2001; c) Control de Procesos en litografía sobre metal, 18/09/2001; d) Programa de desarrollo de Competencias personales y profesionales, Agosto del año 2001. Taller para operadores de litografía sobre el sistema EPIC-DELTA , de fecha 24/03 2001; Charla sobre: a) Mantillas de fecha 25/04/ 2001; b) Sistema Convencional de Humectación de fecha 28/06/2001; c) P.d.B. en las Líneas litográficas de fecha 18/07/2001; Seminario sobre tintas de fecha 17/07/ 2001; Charla sobre: Las tintas en el proceso litográfico de fechas 19/07/2001; Taller sobre Procesos de cambios en las prensas litográficas de fecha 4/08/2001; Charla sobre: Puesta a punto y ajustes en el proceso litográfico, de fecha 30/08/2001; Certificado de participación en el Taller ISO 9000, Gestión de Calidad, de fecha 22/05 al 23/5/2000; se desestiman por irrelevantes a los hechos que se pretenden probar. (Folios 175 al 189).

Registro del Comité de higiene y Seguridad, Minutas e Informes de las reuniones del comité de Seguridad y S.l., Acta restructurativa reuniones del comité, marcadas “F1”, “G” Y “G1”; se desestima, en razón de su impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 271 al 326).

Notificación de cambio de puesto de trabajo, marcada “H”. Se desestima, toda vez que no es un hecho controvertido. (Folios 328 al 329).

Pruebas de Informes requeridos a:

• INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: riela a los folios 382 al 383, se reproduce el valor probatorio up-supra.

• INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INPSASEL se reproduce el valor probatorio up-supra.

• COORDINACION DE LA ZONA CENTRAL: de sus resultas no se observa elemento alguno que coadyuve a la demostración de los hechos controvertidos. (Folios 371 al 376).

Por razones metodologicas se procederá a decir conforme al siguiente orden:

De la inadmisibilidad de la demanda, que a decir del apelante, con fundamento a principios constitucionales, artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela y legales, artículo 9 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la irrenunciabildiad de los derechos de los trabajadores.

De la interpretación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se desprende, que las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidentes o enfermedades ocupacionales, prescriben a los cinco (5) años, para lo cual debe observarse los siguientes escenarios.

 a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral; ó,

 de la certificación de la enfermedad por parte de la unidad técnico-administrativa deL Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

Es evidente, que la razón al determinar tales supuestos, es sólo con el fin de establecer políticas de prevención en materia de higiene y seguridad en el trabajo, y así disminuir la ocurrencia de los infortunios laborales, tendiendo a políticas preventivas más que correctivas, orientado así mismo, hacia la estabilidad del trabajador que padece algún infortunio laboral, de manera que su permanencia en el puesto de trabajo no se vea afectada por cuanto puede continuar prestando el servicio, sin que su derecho a demandar las correspondientes indemnizaciones se vea violado, lo que quiere decir, que no existe para el ejercicio de la acción para reclamar tal indemnización la condición preestablecida debe haber ocurrido la terminación de la relación laboral, por el contrario pudiendo reclamar las indemnizaciones aun sin haberse puesto fin a ella, pues como se señaló, tal lapso es sólo a los fines interpretativos de preopción, por lo cual no se dan las condiciones para declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Del falso supuesto:

Respecto al Falso supuesto ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria que el mismo se configura a saber de dos maneras: a) cuando la decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos, o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y b) cuando los hechos que dan origen a la decisión, existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictarse el fallo se subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarla, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos, encontrándonos en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del fallo.

Con respecto al falso supuesto alegado y que esta referido a que la A- quo, dio por demostrado el incumplimiento de las normas de seguridad, y regulación preventiva de los riesgos, al respecto, luego de analizadas las pruebas se valoró la información de riesgos generales en cuanto a los distintos agentes a que el actor pudiera estar expuesto, más no así los específicos en relación a la labor desempeñada por el actor, como Barnizador en el departamento de Litografía, así mismo, tal notificación de riesgos no quedó demostrado que se hubiera realizado en forma gradual, tampoco quedó demostrado en las actas procesales, que el actor hubiera recibido la inducción necesaria respecto al manejo de las herramientas de trabajo, sobre las condiciones de higiene y seguridad industrial, si bien recibió la indumentaria básica, como lentes de seguridad, botas, guantes, (etc), quedo probado en autos, que las actividades diarias eran realizadas en condiciones disergonomicas, alta intensidad de ruido, constante durante toda la jornada laboral y alta exigencia física con movimientos inadecuados del tronco, bipedestación prolongada, así como posturas forzadas, vibraciones, lo cual produce convicción respecto a factores de riesgos que dejan ver el incumplimiento de normas de seguridad y salud del actor en el desempeño de su labor. Adminiculado las pruebas previamente analizadas, quien decide, estima que los fundamentos Jurídicos en que se apoya el fallo recurrido, se sustentan sobre lo alegado y probado en autos, partiendo de que los hechos que dan origen a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto al Informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel). (Folios 48 al 83).

Contradice su contenido, estimando, que no se corresponde con la oportunidad en que se determinó las enfermedades, debido a que fueron realizadas dos años después que su determinación; en segundo lugar, a su decir, no se apoya en un análisis, método o racionamiento lógico, que permita concluir que dichos funcionarios tomaron en consideración las condiciones de ambiente de trabajo en las cuales se desenvolvió el actor.

Ahora bien, al adminicular las actuaciones manuscritas contentivas de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad con la Certificación de la Enfermedad, la

cual se impugna, este Tribunal, le otorga valor de documento administrativo con fuerza de público emitido por personas en el ejercicio de sus funciones públicas, cuyo contenidos, tienen el valor de una presunción Iuris Tantum hasta prueba en contrario, respecto a su veracidad y legitimidad de la declaración de los funcionarios que las suscriben, la oportunidad procesal para su ataque se encuentra precluida. Ahora bien del análisis exhaustivo se constata que el mismo es un acto Conclusivo que suscribe el funcionario A.R., sustentado en la información suministrada por los ciudadanos E.D., H.F. y H.H., en su condición de Jefe de Seguridad Industrial, Inspector de Seguridad Industrial y Gerente de Litografía todos de la demandada respectivamente, así como en lo declarado por el actor durante las visitas realizadas los días, 27/05/2008, 10 y 12 de /06/2008, (investigación de campo), por las documentales que el funcionario obtuvo de los notificados, tales como programas de Seguridad y Salud sin fecha, por lo que se hizo constar que no estaba aprobado por los trabajadores e igualmente que la empresa no presentó documentación alguna que evidenciara que el actor recibió información por escrito de los principios de Prevención de las condiciones inseguras o insalubres a los cuales estuvo o esta expuesto. Se observa de la investigación, que la empresa cuenta con dos médicos ocupacionales, Dr. Gilmond Francisco, durante dos horas en la mañana y el Dr. A.P., durante dos horas en la tarde, en cada turno y tres enfermeras que cubren los tres turnos; así mismo se constató que cuenta con un Comité de Seguridad y S.l., que la empresa suministro Equipos de protección personal, tales como: protector auditivo (tapón), Lentes de seguridad, Guantes, Botas, además la información extraída del expediente laboral del actor, suministrado por la empresa, a los efectos de determinar los Datos de fecha de ingreso, descripción de cargo (la cual se obtiene de la observación al puesto de trabajo), horario de trabajo, Tiempo de servicio, Horas extras laboradas, se observó la transferencia del área de trabajo en fecha 02/10/2006 por presentar problemas auditivos, etc, se dejó constancia que de la revisión del referido expediente, no se observó la evaluación médica pre-empleo, más sin embargo, se pudo constatar de informe pre-vacacional de fecha 29/10/2005, que el actor si estaba apto para el trabajo. Del Criterio Higiénico Epidemiológico: se observó según información emitida por el servicio médico, como patologías predominantes lesiones músculo-esqueléticas: Lumbalgia, Traumatismo, contractura muscular, Cervicalgia, y patología auditiva. Conclusión de análisis: que existen factores de Riesgo para lesiones músculo esqueléticas, las tareas realizadas implican; movimientos activos del tronco y miembros superiores e inferiores con manipulación inadecuada de cargas pesadas, bajo y sobre el nivel de los hombros, flexión y extensión y lateralización del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, flexión repetitiva de miembros superiores, posturas forzadas, elementos condicionantes para ocasionar y agravar trastornos músculo esqueléticos, e igualmente se dejó constancia de la exposición del actor a factores de riesgo físicos, tales como altos niveles de ruido constante durante toda la jornada laboral, elemento condicionante para ocasionar trastornos auditivos, así como la presencia de calor, y vibraciones en el área de trabajo, se aprecio de la historia clínica del actor que acudió al servicio médico de la empresa por presentar dolor lumbar y patología auditiva. Respecto al respecto a las observaciones relativas al incumplimiento de la normativa de seguridad y S.L. vigente: se observa que la información escrita de los Principios de Prevención de las Condiciones inseguras e insalubres, es general y no especifica para los riesgos a los que se encontraba expuesto el actor, falta de capacitación al trabajador en materia de Salud y Seguridad, falta de un Programa de Conservación Auditiva, falta de control de las condiciones disergonomicas y altos niveles de ruido en el trabajo, de la evaluación de ruidos de fecha 22/05/2007, se observó ruido continuo por encima de los valores establecidos en la legislación venezolana, de la N.C. N°. 1565-95 Ruido ocupacional (85db). Se constata de tales documentales que el actor presentó cuadros de dolor lumbar en el año 2002, a los 05 años de exposición fue evaluado por médico especialista en traumatología siendo el diagnostico arrojado de por RMN de Columna Lumbrosacra de fecha 26/03/2007, Anillo Fibroso Prominente L4-L5, ameritando tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación, en el año 22/08/2006, comienza a presentar cuadro de disminución de la agudeza auditiva, por lo que el actor es evaluado por Especialista en Otorrinolaringología resultando según Audiometría de fecha 22/08/2006 Hipoacusia Moderada izquierda y en 4.000 Hz Derecha, y como antecedentes exposiciones a dos explosiones de hornos en la empresa, en el año 1998 y 1999, siendo evaluado en fecha 19/11/2007, por Especialista en Audiología siendo el resultado Hipoacusia Neurosensorial Moderada en Oído derecho y Severa en Oído izquierdo por Trauma Acústico, estableciendo en el informe médico de la referida especialista, que el actor ameritaba uso de Prótesis Auditiva, determinándose del examen físico, disminución de la agudeza auditiva bilateral, con dolor a la digito-presión lumbar con limitación funcional para los movimientos de lateralización y dorsiflexión del tronco, siendo evaluado el actor, por el Psicólogo de la institución quien diagnóstica, marcada ansiedad y depresión vinculadas con la situación laboral, investigación esta que se realizó a los fines de determinar si las condiciones en que el trabajador prestó el servicio se adecuan de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que sirvió de auxilio a los funcionario para formase un criterio, a los fines de hacer las recomendaciones y dejar constancia de la violación de las normas legales de la citada Ley, de tal manera, que el informe en cuestión contiene las conclusiones del funcionario sobre la base de lo que le fue suministrada a través de documentales, información aportada por el actor como por los representantes de la demandada y de la observación al sitio de trabajo, acordando en que la patología “TRAUMA ACÚSTICO, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERAA EN OIDO DERECHO Y PROFUNDA EN OIDO IZQUEIRDO (CO. CIE10-H903) Y DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 (COD. CIE 10-M511) DE ORIGEN OCUPACIONAL, es contraída con ocasión al trabajo atribuible a las condiciones disergonomicas, y que produce al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de exposición a ambientes con altos niveles de ruido, actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, ni por encima de los hombros, flexión y torsión del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, ni trabajar en superficies que vibren .

Respecto a la Responsabilidad subjetiva a los fines de las indemnizaciones previstas en al Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se hace necesario que el actor pruebe los elementos del Hecho ilícito, a saber:

  1. - El incumplimiento de una conducta preexistente.

  2. - El carácter culposo del incumplimiento.

  3. - Que el incumplimiento sea ilícito o viole el ordenamiento jurídico.

  4. - Que produzca un daño, y,

  5. - Que exista la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando este como causa y el daño figurando como efecto.

En este orden se aprecia del Informe emitido por Inpsasel, (de Investigación al Puesto de Trabajo y Certificado de Enfermedad, han sido concluyentes a los fines del diagnostico TRAUMA ACUSTICO, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA EN OIDO DERECHO Y PROFUNDA EN OIDO IZQUIERDO (COD. CIE 10-H903), y DISCOPATÍA LUMBAR DE ORIGEN OCUPACIONAL, por la presencia de condiciones disergonomicas a las que estuvo expuesto el actor, en el entendido, de que del análisis de Criterio Higiénico-Ocupacional:2.- Epidemiológico; 3.- Legal; 4.- Paraclínico y 5.- Clínico concluyen los funcionarios que ratificaron en juicio el informe, que las causas que originaron la lesión auditiva, son de origen ocupacional, tomado en cuenta los antecedentes laborales del actor, desprendiéndose de esa investigación, que el mismo estuvo expuesto en dos ocasiones a explosiones de hornos, en el año 1998 y 1999, así como a factores de riesgos físicos, como altos niveles de ruido constantes durante la jornada diaria, sobre valores superiores a los permitidos en nuestra legislación, inclusive superiores, a los establecidos en la N.C. N°. 1565-95, Ruido ocupacional (85 db), vibraciones, movimientos activos del tronco y miembros superiores e inferiores con manipulación inadecuada de cargas pesadas, bajo y sobre el nivel de los hombros, flexión y extensión y lateralización del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, flexión repetitiva de miembros superiores, posturas forzadas, elementos condicionantes para ocasionar y agravar trastornos músculo esqueléticos, elementos estos en su conjunto condicionantes para ocasionar trastornos auditivos, según se desprende del análisis de tales probanzas, lo que evidentemente constata las condiciones laborales desfavorables para el demandante que han sido determinantes e influyentes en la lesión que padece el actor y que produjo en el una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

De acuerdo a la doctrina las Incapacidades Parciales, son aquellas que producen una disminución de la aptitud laboral de la víctima, cuando la disminución es incurable se reputa como permanente y se tiene la lesión como reducción de por vida de la capacidad de trabajo del laborante, por lo cual, dada una Incapacidad Parcial y Permanente, que se evidencia del Informe de investigación, como de la Certificación de la Enfermedad, para ejercer ese tipo de labor, es decir, aquella que implique actividades de exposición a ambientes con altos niveles de ruido, indubitablemente tal incapacidad le impide realizar labores que le generen beneficios económicos capaces de ser suficientes para mantenerse él y a su grupo familiar.

Del nexo de causalidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, de fecha 31 de mayo del año 2005, (caso W.B. vs Estimulaciones y Empaques, C.A), ha señalado lo siguiente:

(..) la doctrina ha señalado que la relación de causalidad, (…)

(..) es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

(..) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador;

Ha establecido la jurisprudencia y la doctrina especialista en la materia, que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia), que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, y siendo el artículo 1.185 del Código Civil, la norma general, de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, comprobado de las actas procesales, que la lesión fue originada con ocasión a las actividades desarrolladas por el actor (Barnizador en el área de Litografía), dada la conducta ilícita que el patrono adopto frente al incumplimiento culposo de las normas elementales que deben existir entre patrono y trabajadores en la relación laboral, al evidenciarse de autos la conducta omisiva del empleador, con respecto a la inseguridad de la labor desarrollada, así como por el incumplimiento de las notificaciones de riesgos específicos, las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, como de su Reglamento Parcial, y permitir que el actor laborara en condiciones no adecuadas, con alta exposición constante durante toda la jornada laboral a actividades que impliquen esfuerzos físicos de niveles altos, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y torsión del tronco de manera repetitiva, subir escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies vibrantes, indubitablemente que tal incapacidad le impide realizar labores, que le generen, al no realizar las correcciones necesarias para evitar o disminuir el daño a los fines de resguardar la salud y la vida, a sabiendas del riesgo al cual estaba expuesto debido a la ejecución diaria de sus labores; éste Tribunal declara procedente la indemnización reclamada, de conformidad con el artículo 130, Ordinal Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que se ordena a la demandada indemnice al actor la cantidad de cuatro (4) años de salario a Bs. 50,66, el cual no fue controvertido por la accionada, la cantidad de 1.460, contados por días continuos, el monto de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS, (Bs. 73.963,60).

Respecto a las pruebas representadas por Programas de Seguridad Industrial y Certificado de Registro relacionados con la constitución del Comité de Salud y Seguridad Laboral, desestimadas por la Juez A quo, por no estar suscritas por el actor, se observa que, partiendo de la libre apreciación y valoración de las pruebas que tienen los Jueces, quien decide, considera que la Juez A quo no incurrió en falta alguna, pues la desecha según su apreciación por no estar suscrita por el actor, lo que para ella no trae convicción de sus veracidad, y que si bien el Comité de Seguridad y S.L., es órgano paritario y colegiado, su constitución debe ser sometida a consenso de los trabajadores, es decir consta con la participación de estos, por otra parte, siendo destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud, sus actuaciones debatidas en ese órgano deben ser informadas a los trabajadores.

Sin embargo, respecto al Programa de Seguridad Industrial, marcados “E” y “E1”, de su contexto se evidencia una orden de normas básicas, las cuales de manera genéricas indica el Desarrollo del Programa, que en nada señala sobre las normas, medidas de seguridad sobre los riesgos específicos, según la actividad a desarrollar, así como de su revisión no se observa firma alguna de parte del actor, que fomente su conocimiento, por lo que quien decide los desestima. (Folios 190 al 264).

Del Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L.; marcada “F”, solo a los fines de su constitución, evidencia que la accionada cumple con la exigencia legal, no así la exime de responsabilidad en cuanto a las normas de Seguridad y S.I.. (Folios 265 al 270).

Por cuanto no fue punto de apelación lo acordado por el Daño Moral, se reproduce tal cual fue determinado:

Se ordena a la accionada pagar al actor la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), por Daño Moral; así mismo la cantidad establecida en esta alzada de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS, (Bs. 73.963,60), por Discapacidad parcial y permanente.

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano Y.R., contra la sociedad de comercio “DOMINGUEZ & CIA”, C.A SIDERURGICA DEL TURBIO, C.A. (SIDETUR).

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se condena a la parte accionada pagar al actor los conceptos siguientes:

Indemnización por DAÑO MORAL, la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), y por concepto de Discapacidad parcial y permanente, la suma de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS, (Bs. 73.963,60).

Se ordena experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros:

Se ordena el ajuste monetario de la cantidad condenada por Daño Moral desde la publicación del fallo hasta su ejecución sobre la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal ejecutor.

Caso de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia: (Caso R.V.P.F., contra MINERÍA MS), de fecha 02/03/2009.

Se ordena la corrección monetaria de lo condenado a pagar por Discapacidad parcial y permanente, SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS, (Bs. 73.963,60), calculados a partir de la fecha de notificación de la accionada, (07/03/2008), hasta su ejecución, a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo, para que un único experto que designe el Tribunal ejecutor tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que las codemandadas tienen pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. (Caso J.S., Vs MADIFASSI & CIA, C.A), de fecha 11/11/2008.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos en que la causa estuviere paralizada por acuerdo de las partes, hecho fortuito o de fuerza mayor tales como; Vacaciones judiciales y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese el presente fallo al Tribunal de la recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho días (18) del mes de junio del año 2009. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencias, siendo las 3:30. p.m

La Secretaria

Mayela Dìaz

BF de M/ MD/ lg.-

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