Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 13 de abril de 2011

200º y 152º

Expediente. N 3721

En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano Y.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 11.778.039, domiciliado en Maturín estado Monagas, asistido por el Abogado E.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 92.851, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 26 de Marzo de 2009, es recibida la causa por este Juzgado.

En fecha 22 de marzo de 2010 este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de que hubo una ruptura en la estadía procesal desde el día 24 de julio de 2009.

En fecha 29 de Abril de 2010, se da por reanudada la presente causa y se admite la querella, por lo que se ordena notificación a la parte demandada.

Del Escrito de la Demanda:

Señala el querellante, que en fecha 08 de Noviembre de 2004, inicio sus labores, para el Municipio Maturin del estado Monagas, ocupando el cargo de Recaudador en la direccion de Hacienda de dicha Alcaldía, posteriormente participo en concurso de credenciales para aspirar la cargo de Fiscal, el cual aprobó satisfactoriamente obteniendo el nombramiento con carácter permanente en dicho cargo, a través de la resolucion N° A-350/2008 de fecha 12 de noviembre del 2008.

El recurrente señala, que en fecha de 29 de diciembre de 2008, el Ciudadano Alcalde del Municipio Maturin emitió la resolucion N° 095/2008, mediante la cual lo removió de su cargo, siendo notificado en esa misma fecha.

Continua señalando el demandante, que su ingreso a la administración Publica Municipal se llevo a cabo con el cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la función Publica.

El demandante alega que el Acto administrativo mediante la cual fue removido esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto ocurrió una carencia total y absoluta de los tramites procedimentales legalmente establecidos y se aplico un procedimiento distinto al previsto por la Ley correspondiente.

Solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución N° 095/2008 , así como el pago de todas las cantidades de dinero por concepto de salario y demás beneficios laborales que su representado haya dejado de percibir hasta su efectiva reincorporación en el cargo.

De la Contestación de la demanda:

La parte recurrida no dio contestación a la demanda.

De la Audiencia Preliminar:

En fecha 17 de Enero de 2011, se efectuó la Audiencia Preliminar, estando las dos partes presentes en dicho acto.

De Las Pruebas:

Anexo al escrito de la demanda, la parte querellante presento los siguientes documentos:

  1. Copia simple de la Resolución N° 095/2008 de fecha 29 de diciembre de 2008.

  2. Notificación original de envío de Gaceta Municipal Extraordinaria N° 85 de fecha 30 de Noviembre de 2004.

  3. Copia simple de la resolucion N° A-581-2004.

  4. Copia simple de la resolucion N° A-350/2008

  5. Copia simple del listado donde le es asignado el cargo. Con referencia N° 569.

    En fecha 28 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrida abogado G.C., consigno escrito de promoción de pruebas, presentado las siguientes documentales:

  6. Copias Simple de antecedente administrativo del ciudadano Y.H..

    De la Audiencia Definitiva:

    En fecha 03 de Marzo de 2011, se realizó la audiencia definitiva estando presente la parte recurrida y dejándose constancia que la parte recurrente no estuvo presente ni por si, ni por su apoderado judicial.

    La Apoderado Judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:

    … Nos acogemos a la prerrogativa de la Ley Orgánica de Poder Municipal y a la de Estatutos de la Función Publica la cual considera que se tendrá como contradichos los hecho alegados por el demandante en caso de que no hubiere dado contestación a la demanda, por lo que rechazamos la presente demanda en los siguientes términos, queremos defender la absoluta legalidad y vigencia del acto que puso fin a la relación del empleo publico por cuanto el mismo llena todos los extremos exigidos por el articulo 18 de la LOPA y en cuanto a su motivación esta sustentada en el hecho de que el querellante de acuerdo a las previsiones del articulo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Publica realizaba actividades de confianza y por ende se considera un Funcionario de Libre nombramiento y remoción quedando excluido de la carrera administrativa por disposición expresadle articulo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios de la Alcaldía de Maturin. Ordenanza que goza de plena vigencia según decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido el Jerarca en materia funcionarial estaba plenamente facultado para removerlo ya que el mismo se encargaba del manejo y recaudación perteneciente al patrimonio publico. Por todo lo antes expuesto solicito sea declarada sin Lugar en toda y cada una de sus partes la querella funcionarial intentada en contra de mi representada, es todo. .…

    El Tribunal en su oportunidad declaró: CON LUGAR la presente querella funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), intentada por el ciudadano Y.J.H. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

    Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    Competencia

    Vista la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    …omisis…

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley

    . (Negrillas y Cursiva de este Tribunal).

    Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

    II

    Alegatos de la Parte Querellante

    La pretensión de la parte actora esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción plasmado en la resolución N° 095 - 2008, de fecha 29 de diciembre de 2008.

    III

    De la Condición Funcionarial del Recurrente

    Arguye el querellante, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 08 de Noviembre de 2004, en la Alcaldía del Municipio Maturin del estado Monagas, como Recaudador en la Direccion de Hacienda de dicha Alcaldía, posteriormente participo en Concurso de Credenciales para aspirar al cargo de Fiscal, el cuál aprobó satisfactoriamente obteniendo el nombramiento con carácter permanente en dicho cargo a través de la Resolución N° A – 350/2008, de fecha 12 de noviembre de 2008.

    Visto lo anterior, es necesario para esta Juzgadora a los fines de dilucidar claramente la controversia aquí planteada, analizar los siguientes aspectos:

    Se evidencia en el folio 11 del presente asunto, Notificación de la Resolución N° 350/2008 al ciudadano Y.J., por parte del ciudadano Alcalde del Municipio del Estado Monagas, con el objeto de notificarle al ciudadano descrito anteriormente, que ha sido nombrado con carácter permanente en el cargo de FISCAL, bajo el código de la unidad N° 010154, adscrita al Departamento de Espectáculos Públicos, Teniendo la referida notificación, para la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas, como un acto de acreditación de la condición jurídica de Funcionario (a) Público de Carrera por haber cumplido todos los requisitos establecidos en los artículos 19 primera parte, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    Asimismo, acreditándoseles la condición jurídica de funcionario público de carrera, por haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 19, 40, 41 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se evidencia además en el mismo folio ya descrito anteriormente, plantilla y listados de funcionarios y funcionarias de carrera que resultaron aprobados en el concurso publico.

    Al folio (13), se inserta en copia simple de la notificación con el N° AM-DA-2008-152, fue dictada resolución N° 095-2008, de fecha 29 de Diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano J.V.M., en su condición de Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual Declara remover al ciudadano Y.J.H., titular de la cedula de identidad N° V-11.778.039 del cargo de Fiscal del adscrito al Departamento de Espectáculos Públicos de la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas.

    Es importante señalar para este Juzgado, que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional. Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

    La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

    Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

    El Tribunal observa, que es necesario examinar si el querellante puede ser tenido como funcionario de carrera.

    Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.

    En virtud de lo alegado por la Administración Publica, en la Audiencia Definitiva, en relación con que el hoy querellante debe ser tenido como funcionario que ejercía un cargo de confianza y susceptible de remoción por parte del jerarca en materia de personal, teniendo que al funcionario al cual se le aplico el dispositivo legal encuadra dentro de los parámetros de un empleado de confianza.

    En ese orden de ideas, encontramos que el querellante pasó a ser funcionario de carrera, en fecha 12 de noviembre de 2008, con el cargo de Auditor III, de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante Resolución No. A – 350/2008; asimismo, se observa notificación de aprobación del concurso, lo que hace concluir que el funcionario querellante, es considerado funcionario de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44), por lo tanto, tenía derecho a la estabilidad; y para ser separado de su cargo debía ser destituido, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incursa en alguna de las causales de destitución y si hubiese sido el caso. Así se declara.-

    Así las cosas, es necesario para esta Juzgadora indicar lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza…” Asimismo, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras y sus equivalentes…”

    Ahora bien, el querellante ejercía el cargo de Fiscal, tal como se desprende de las pruebas aportadas en actas, el cual no es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, pues las funciones que desempeña como Fiscal, no requieren de un alto grado de confidencialidad, pues, la administración no demostró que la funciones ejercidas por el ciudadano Y.J.H., era aquellas funciones que ejercen los funcionarios de confianza, en virtud de que el cargo que ocupaba, no realizaba las funciones, tales como: Planifica, coordina, supervisa y regula el proceso de otorgamiento de pasaportes venezolanos de los diferentes formatos del proceso de cedulación y el proceso de trámites de visas de extranjeros ante la Dirección de Control de Extranjeros, representa a las Oficinas de Identificación a nivel nacional ante las autoridades civiles, militares y diplomáticas; revisa y conforma documentos que prueban gastos de funcionamiento y supervisa la rendición oportuna de cuentas, coordina operativos de cedulación con las autoridades de la República; vela por la confiabilidad e integridad de los documentos archivados y suministrados; a.l.d.c. que se presenten en la División aportando soluciones a los mismos, por lo tanto, no esta excluido de los privilegios de los que disfrutan los funcionarios público de carrera, por ende, a los fines de su destitución es necesario seguirle un procedimiento disciplinario administrativo. Así se decide.

    Así las cosas, al no existir ese procedimiento administrativo, sino que, como lo alegó la misma Administración, que prescindió de los servicios del querellante por asumir que el mismo ejercía un cargo de libre Nombramiento y Remoción, realizando su remoción, en virtud de la Resolución 095-2008, que declaró la Remoción del cargo que desempeñaba como Funcionario Publico, sin que antes la Administración cumpliera con el debido procedimiento, de tal manera que, el ente Administrativo erró al no respetar la estabilidad laboral que gozaba el hoy querellante, por habérselo ganado, a través del concurso publico presentado, por lo que no tiene duda quien aquí suscribe que el ciudadano Y.J.H., plenamente identificado en autos, es beneficiario de la estabilidad que se le concede al funcionario público, el ser un funcionario de carrera. Así se decide.

    Como corolario de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió Administración en la Resolución Nº 095-2008, al considerar que el ciudadano Y.J.H., como funcionario de libre nombramiento y remoción, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación, en consecuencia, se declara con lugar la presente querella funcionarial, nula la mencionada resolución y el acto que pretende contener; por tanto se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano Y.J.H., representado del abogado E.J.O., ambos identificados en autos, contra la Resolución No 095/2008 y notificado al querellante mediante oficio No. AM-DA-2008-152 en fecha 29 de Diciembre de 2.008, suscritas por el Alcalde del Municipio Maturín, mediante la cual prescindió de los servicios del querellante en el cargo de FISCAL, adscrito al Departamento de Espectáculos Públicos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

SEGUNDO

NULA, la mencionada resolución y el acto que pretende contener.

TERCERO

Se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía.

CUARTO

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.

Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, al décimo tercero (13) día del mes de a.d.A.D.M.O. (2.011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

S.J.E.S..

EL SECRETARIO,

J.F.J..

En esta misma fecha, décimo tercero (13) día del mes abril de 2011, siendo las 12.30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO,

J.F.J..

SJES/JFJ/Lch.

Exp No 3721

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