Decisión nº DP11-R-2012-000118 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Los Abogados M.M. y S.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.060 y 30.725 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales del Ciudadano Y.B., titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.649.735, interpusieron en fecha 07 de Diciembre de 2010, ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda por cobro de beneficios sociales contra la sociedad mercantil EL SIGLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de enero de 1973, bajo el No. 25, tomo 1, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J07508704-6, representada judicialmente por su apoderado judicial el abogado B.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.713.

I

ANTECEDENTES

En fecha 07 de diciembre de 2010 los apoderados judiciales del Ciudadano Y.B., planamente identificado en autos, incoaron demanda contra la sociedad mercantil EL SIGLO, C.A., por cobro de beneficios sociales.

Por auto del 14 de Diciembre de 2010, se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.

Efectuada la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, en fecha 14 de diciembre de 2010 se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenándose emplazar a la parte demandada a fin de que diese contestación.

Efectuada la notificación de la parte demandada, en fecha 14 de enero de 2012, en fecha 09 de febrero de 2011 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar inicial en el presente juicio, donde las partes de común acuerdo solicitaron durante todos sus encuentros la prolongación de la audiencia preliminar, hasta que en fecha 13 de junio de 2011, la ciudadana Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral dio por terminada la fase de mediación entre las partes, en virtud de que las mismas decidieron de común acuerdo continuar el presente procedimiento en fase de juicio; por lo que fueron incorporadas las pruebas de las partes en el expediente.

El día 20 de junio de 2011, el apoderado de la parte accionada dio contestación a la demanda.

En fecha 22 de Junio de 2012 fue distribuida la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido el mismo en fecha 06 de Julio de 2011; admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 13 de Julio de 2011 (folio 107 al 116).

Asimismo, en fecha 15 de marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio; posteriormente en fecha 22 de marzo de 2011 tuvo lugar el pronunciamiento del fallo oral declarando Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta. (folio 136-137)

Mediante sentencia publicada el 29 del mismo mes y año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declaro Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta y condeno a la demandada sociedad mercantil EL SIGLO, C.A; a cancelar al Ciudadano Y.J.B.M., la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.834,00)

Mediante escrito consignado el 09 de abril de 2012, los apoderados de la parte actora ejercieron recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012 dictada por la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

De la misma manera el apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil EL SIGLO, C.A; a través de su apoderado judicial abogado B.R.M., en diligencia presentada en fecha 10 de marzo del año en curso apelo de la supra señalada sentencia.

Por auto del 11 de abril de 2012, el Tribunal de Primer Grado escucha la apelación de las partes intervinientes en el presente asunto y remite las presentes actuaciones a la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de la distribución del presente asunto entre los Juzgados Superiores del Trabajo.

Efectuada la remisión del presente asunto, en fecha 16 de abril de 2012, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Una vez recibido el presente asunto, se fijo por auto expreso la fecha de la celebración de la Audiencia Oral Publica y Contradictoria (folio 185)

El 14 de mayo de 2012, tanto la representación Judicial de la parte actora como la representación judicial de la parte demandada a través de diligencia manifestaron al Tribunal el fallecimiento del accionante, consignando a tal efecto publicación por prensa de fecha 04/04/2012, donde se evidencia lo acontecido.

En fecha 14 de Mayo de 2012, este Juzgado con vista a lo planteado por las partes, ordena la suspensión de la presente causa y deja sin efecto la audiencia fijada para el día jueves 17 de mayo de 2012 a las 10:00 de la mañana, hasta tanto se cumpla el procedimiento establecido en la mencionada norma, advirtiendo a su vez, que se reanudaría la causa al estado de fijación de celebración de la Audiencia Oral Publica y Contradictoria de Apelación por auto expreso.

En fecha 05 de Septiembre de 2012, comparecen, de manera sobrevenida, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial la ciudadana A.R.M.D.B., titular de la cedula de identidad No V- 3.518.731, quien actúa en su carácter de beneficiaria y Única Universal Heredera de Y.J.B.M., plenamente identificado, debidamente asistida por el abogado M.D.F.T., Inpreabogado Nro. 71.926, por una parte y por la otra comparece la parte demandada, Sociedad Mercantil EL SIGLO, C.A a través de su apoderado judicial abogados B.R.M., Inpreabogado Nro. 41.713, y consignaron, previa habilitación del tiempo necesario, escrito contentivo de transacción celebrada para poner fin al presente juicio. En dicho documento, solicitaron a este Juzgado Superior que impartiera la homologación correspondiente.

II

DE LA TRANSACCIÓN

Se verifica de las actas procesales que, durante el periodo del receso judicial, en fecha 05 de Septiembre de 2012, comparecieron por ante la URDD del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial la ciudadana A.R.M.D.B., titular de la cedula de identidad Nro V- 3.518.731, quien actúa en su carácter de beneficiaria y Única Universal Heredera de Y.J.B.M., plenamente identificado, debidamente asistida por el abogado M.D.F.T., Inpreabogado Nro. 71.926, por una parte y por la otra comparece la parte demandada Sociedad Mercantil EL SIGLO, C.A a través de su apoderado judicial abogados B.R.M., Inpreabogado Nro. 41.713, y consignaron transacción celebrada para poner fin al presente juicio.

En dicho documento, una vez efectuada una relación de los hechos esgrimidos por las partes, éstas acordaron, entre otros, lo siguiente:

…“TERCERA: de los conceptos y sumas causadas por la extinción del vinculo laboral. Ambas partes convienen y declaran que la empresa solamente adeuda al ex trabajador a la fecha de la extinción del vinculo laboral los montos correspondientes a: Saldo de la prestación de antigüedad acumulada a partir de 18 de junio de 1997 hasta la fecha de la extinción de la relación laboral y el saldo de los intereses sobre prestación de antigüedad que corresponde a los años 2011 y 2012; vacaciones y bono vacacional por los periodos2011-2012; vacaciones y bono vacacional fraccionados por el periodo abril/mayo 2012, utilidades fraccionadas por el periodo enero/abril 2012, cesta ticket por el periodo 21 de abril al 03 de mayo 2012, prorrateo de cesta ticket 21 de abril al 03 de mayo 2012; suplemento; feriado trabajado (1º de mayo 2012) y salario desde el 1º de mayo al 03 de mayo 2012. Adicionalmente la empresa entrega a la beneficiaria un monto indemnizatorio transaccional sin incidencia salaria, que cubre cualquier otra deuda o indemnización que de mas o de menos corresponda o pueda corresponderle como beneficiaria del trabajador fallecido; y que sin reconocimiento alguno, cubre cualquier diferencia que pudiere corresponder al ex trabajador por su demanda por presuntos beneficios laborales. Sobre la cantidad total que arrojan estos conceptos se resta lo adeudado por el trabajador, por concepto de anticipos de prestaciones sociales al término de la relación de trabajo. El monto neto a cobrar por los conceptos antes referidos menos el anticipo alcanza la suma de Cincuenta y Dos Mil Ciento Once Bolívares con Cero Céntimos (Bs.52.111,oo)... “

QUINTA

…0missis... Con el pago de la indicada cantidad la beneficiaria debidamente asesorada por su abogado asistente declara estar expresamente conforme en virtud de que con dicho pago se satisfacen todos los derechos que le corresponden como consecuencia de la relación de trabajo que existió entre el ex-trabajador y la empresa durante veinticuatro años (24) años….””

III

MOTIVACIÓN

Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Superioridad a decidir en los siguientes términos:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Al respecto, observa esta Alzada que la transacción judicial es un convenio a través del cual las partes deciden poner fin al litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Pasa entonces este Tribunal a analizar la procedencia del acto de composición procesal in commento, a cuyos efectos observa:

Se verifica en primer termino que el apoderado judicial de la parte demandada, según el instrumento poder consignado en autos, tiene la capacidad y facultad otorgada por la accionada para celebrar transacciones en el presente proceso, como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. -(vid. folio 65). Asì se establece

Asimismo se verifica que la Ciudadana A.R.M.D.B., supra identificada, quien afirmo actuar en su condición de única y universal heredera y madre del accionante fallecido, consigno las documentales cursantes a los folios 193 al 204 del presente asunto en cumplimiento de los requisitos establecidos es 144 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

Ahora bien, se desprende del contenido de la cláusula tercera (3ª), que han sido incluidos dentro de la transacción como conceptos pretendidos y objeto de la conciliación, una serie de derechos y demás conceptos ajenos totalmente a lo contenido en el libelo de la demanda, lo cual atenta en contra de lo que debe ser materia de una transacción laboral en un proceso laboral, al pretenderse extender a gran cantidad de derechos o situaciones que puede ser producto de una relación laboral, que no han sido ni demandados, ni han sido discutidos o señalados como existentes entre las partes durante el proceso, produciéndose así, la violación a los principios que son exigidos, deben ser cumplidos en una transacción en materia laboral, lo cual la hace improcedente por ser contraria a derecho de acuerdo con las normas que las partes han señalado como fundamentación legal en este documento y así se deja establecido.

Ahora bien, los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento establecen la transacción entre las partes, cuando expresan lo siguiente:

Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidas. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Artículo 10.- Transacción laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Dentro de los requisitos exigidos, se evidencia que la transacción planteada no cumple con los requisitos esenciales en aplicación a los principios de indisponibilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, la cual, aún cuando se presenta ante un Juez del trabajo debió hacerse para su existencia válida, que las concesiones recíprocas de los derechos, como lo impone el artículo 1.713 del Código Civil, en el sentido que, no afecten los principios del Derecho del Trabajo en esta materia, sin embargo, en el presente caso, no consta en la transacción laboral que la misma se relacione con la pretensión, pues, lo que se pretende es envolver conceptos laborales producto de la terminación de la relación laboral que no han sido discutidos, observándose, que el único que cedió sus derechos fue “el trabajador”, que este nunca demando.

Así, en razón de los señalamientos anteriores, considera esta Superioridad no procede en este caso, la homologación de la transacción solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la homologación de la transacción solicitada por la Ciudadana A.R.M.D.B. y la sociedad mercantil EL SIGLO, C.A.

  2. - Se ordena la continuación del proceso en estado de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, previa su fijación.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2012. Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

Asunto No. DP11-R-2012-000118

AMG/kg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR