Decisión nº 12 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: J.Á.J., F.Y.R.P., O.R.P., E.O.M.C., Kelwin Willan Montero Rodríguez, Y.A.G.N., J.C.H.R., L.M.H.M. y J.O.Z.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.653.476, V-9.341.792, V-8.105.589, V-8.094.295, V-7.631.674, V-11.973.455, V-8.105.556, V-1.512.858 y V-5.021.557 respectivamente, domiciliados en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADOS: F.A.P.C. y G.J.J.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.430.369 y V-12.229.850 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.153 y 71.328, en su orden.

DEMANDADA: Asociación Cooperativa de Transporte Internacional de Transportistas de Carga Pesada de Responsabilidad Limitada, “ACOOINTERCAP R.L.”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo G.d.H.d.E.T. el 28 de junio de 2000, bajo el N° 50, folios 206 al 213, Protocolo I, Tomo II, Segundo Trimestre.

APODERADOS: L.C.E., C.A.C.F., A.G.C.F. y J.M.S.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.157.947, V-14.606.934, V-15.080.131 y V-9.359.875 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.472, 91.183, 115.878 y 63.116, en su orden.

MOTIVO: Nulidad de asamblea. (Apelación a decisión de fecha 03 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio por demanda interpuesta por el abogado F.A.P.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos antes mencionados, contra la Asociación Cooperativa de Transporte Internacional de Transportistas de Carga Pesada de Responsabilidad Limitada “ACOOINTERCAP, R.L.”, en la persona de los ciudadanos J.R.G.L., C.H. y J.E.S.C., con el carácter de Presidente, Tesorero y Secretario de la Gerencia de Administración, en los siguientes términos: Que sus poderdantes son asociados cooperativistas de la mencionada asociación. Que mediante asamblea realizada el 30 de noviembre de 2008, su representado J.Á.J. fue excluido como socio de la referida cooperativa, en un procedimiento violatorio de los derechos y garantías protegidos por nuestra Carta Magna en su artículo 49, y con total desapego a lo que al respecto señalan los estatutos y reglamentos internos de la cooperativa, especialmente en lo que hace referencia a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa. Que de igual manera, pero de forma más ilegal y negatoria de todo derecho como asociados cooperativistas, sus también mandantes F.Y.R.P., O.R.P., E.O.M.C., Kelwin Willan Montero Rodríguez, Y.A.G.N., J.C.H.R., L.M.H.M. y J.O.Z.V. resultaron ilegalmente excluidos del seno de ACOOINTERCAP, R.L., sin mediar ninguna explicación, sin celebración de asamblea general alguna con tal fin, sin que les fuera instruido expediente disciplinario previo y sin entregarles ningún tipo de comunicación al respecto, en ejercicio de un total autoritarismo, con violación expresa de todos los principios del cooperativismo consagrados en el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, especialmente aquél que se refiere a la participación económica igualitaria de los asociados, consagrado en su numeral 3°. Que tal decisión sólo les fue comunicada en forma verbal, no volviendo a recibirles aporte alguno ni a otorgarles cupos en el reparto de la carga contratada, con excepción de O.R.P., a quien se le entregó un recibo “Egreso Control N° 009239”, mediante el cual se pretendió dejar constancia de la devolución de sus aportes de inversión.

Que el ordinal 4° del artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas dispone que el acta constitutiva de estas instituciones deberá contener, entre otros requisitos los siguientes: Condiciones de ingreso de los asociados; sus derechos y obligaciones; pérdida del carácter de asociado; suspensiones y exclusiones, etc. .Y en perfecta consonancia con tal disposición legal, el artículo 1° de la P.A. N° 033-05 del 14 de octubre de 2005, dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, ordena que las referidas cooperativas deberán establecer en sus estatutos o reglamentos internos las causales, procedimientos y las instancias competentes para la aplicación de las medidas disciplinarias, aprobados por la asamblea general de asociados.

Que es evidente que ACOOINTERCAP R.L. efectuó las exclusiones de sus representados, de manera ilegal y arbitraria, por lo que a tenor de lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los actos mediante los cuales se excluyó a sus mandantes y la pérdida de sus condiciones como socios cooperativistas, son nulos de nulidad absoluta.

Que en el transcurso de su gestión como ente cooperativo, ACOOINTERCAP R.L. efectuó según documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, bajo el N° 96, Tomo 42 del 17 de octubre de 2005, una operación de contrato de opción de compra sobre un lote de terreno propiedad de L.M.A., ubicado en el kilómetro 103 de la vía hacia Orope, Finca La Guásima, cuyos linderos y medidas allí indica, el cual le pertenece al vendedor según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.H., bajo el N° 11, folios 56 al 59, Tomo IV, de fecha 19 de junio de 2003.

Que en el documento referenciado se convinieron plazos y cuotas para la cancelación total y definitiva del lote de terreno dado en opción de compra, los cuales ya se encuentran vencidos y debidamente cancelados al vendedor, de manera que en los libros de contabilidad de ACOOINTERCAP, R.L. deben aparecer reflejados dichos pagos parciales, puesto que los aportes correspondientes fueron efectuados por cada uno de sus representados, en las oportunidades en que les fueron exigidos, según recibos privados que obran en su poder. Que el precio de venta del referido lote de terreno se estableció en Bs. 100.000.000,00, equivalente hoy a Bs. 100.000,00, alcanzando su precio actual la suma de Bs. 1.468.234,60 según informe de avalúo realizado por el Ing. A.B.O., y cuyo valor real de mercado supera la cantidad de Bs. 3.800.000,00.

Que el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, las define en su artículo 2° como asociaciones flexibles de hecho y de derecho para generar bienestar integral, colectivo y personal a sus integrantes; en el artículo 3° enuncia los valores cooperativos de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad; en el artículo 6° dispone que las cooperativas deben cumplir sus actividades con fines de interés social y beneficio colectivo, sin privilegios para ninguno de sus miembros; y en el artículo 23 señala que los asociados tienen derecho al reintegro de los excedentes que les correspondan sin perjuicio de la revalorización que pudieran tener. Asimismo, en el artículo 66 señala que todo acto administrativo cooperativo debe respetar el debido proceso y el derecho a la defensa, principios que han resultado descaradamente violados por parte de ACOOINTERCAP R.L., para la expulsión de sus representados como socios cooperativistas.

Que por lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 66 y en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1.184 y 1.346 del Código Civil, demanda a la Asociación Cooperativa de Transporte Internacional de Transportistas de Carga Pesada de Responsabilidad Limitada, “ACOOINTERCAP R.L.”, mediante el ejercicio de la acción principal de nulidad de acta de asamblea mediante la cual fueron excluidos sus representados, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- En que sus poderdantes siguen siendo asociados cooperativistas de pleno derecho de ACOOINTERCAP R.L., en virtud de que las actas de asamblea mediante las cuales fueron excluidos son nulas de toda nulidad. 2.- En que la negociación de opción a compra celebrada entre ACOOINTERCAP R.L. y el ciudadano L.M.A., se encuentra plenamente cumplida y por lo tanto deben proceder a otorgar la escritura definitiva de la venta del terreno. 3.- En que sus poderdantes tienen perfecto derecho a participar en la revalorización del lote de terreno. 4.- En que la actuación de la demandada, referida a la exclusión verbal de sus representados con excepción del ciudadano J.Á.J., fue arbitraria y violatoria de todos sus derechos personales y comerciales, e igualmente fue violatoria de toda la reglamentación interna de ACOOINTERCAP R.L., por lo que todos sus poderdantes continúan siendo asociados cooperativistas de la mencionada asociación.

Pidió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno anteriormente descrito.

Igualmente, protestó el pago de las costas y costos del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.000.000,00. (Folios l al 5). Anexos (fls. 6 al 55).

A los folios 7 y 8 riela poder otorgado por los demandantes a los abogados F.A.P.C. y G.J.J.D., por ante la Notaría Pública de Colón el 13 de julio de 2009.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 16 de abril de 2010, se declaró incompetente y acordó declinar la competencia en el Tribunal del Municipio G.d.H. de la misma Circunscripción Judicial. (Folios 56 y su vuelto).

Por auto de fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado del Municipio G.d.H. admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la misma. (Folio 58)

A los folios 62 al 74 rielan actuaciones relativas a la citación de la parte demandada, la cual se completó el 1° de noviembre de 2010.

En fecha 03 de noviembre de 2010, los ciudadanos J.R.G.L. y J.E.S.C., actuando con el carácter de Presidente y Secretario de la Gerencia de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte Internacional de Transportistas de Carga Pesada de Responsabilidad Limitada, “ACOOINTERCAP R.L.”, asistidos por el abogado L.C.E., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: En primer lugar alegaron que la parte actora realizó una acumulación de cuatro pretensiones en forma confusa y sin concordancia entre los hechos afirmados y las normas legales invocadas como fundamento, lo cual cercena el derecho a la defensa de su representada. Que no obstante, de lo expuesto en el libelo se puede deducir que las pretensiones ejercidas son las siguientes:

  1. - Nulidad del acta de asamblea del 30 de noviembre de 2008, respecto a la cual alega la parte actora que J.Á.J. fue excluido de la cooperativa, en dicha asamblea, con total desapego a lo que señalan los estatutos y reglamentos internos y en violación del debido proceso y del derecho a la defensa, anexando al respecto como documentos fundamentales los marcados “B” y “C”, corrientes a los folios 32 al 54 y 9 al 15.

  2. - Nulidad de la exclusión verbal de los demandantes, a excepción de J.Á.J.. Que la parte demandante indica que éstos fueron excluidos sin que se celebrara asamblea de socios, sin instrucción de expediente alguno y que se les comunicó verbalmente tal decisión, por lo que ese acto es nulo de conformidad con el artículo 19 de la LOPA. Igualmente, que al asociado O.R.P. se le entregó un recibo de devolución de sus aportes de inversión, denominado “Egreso Control N° 9239”, el cual acompañó marcado “D”, corriente al folio 31.

  3. - Otorgar la escritura de venta del terreno descrito en el libelo. Que afirman los demandantes que existe una opción de compra de un terreno entre L.M.A. y ACCOINTERCAP, R.L., según documento autenticado N° 96, Tomo 42, de fecha 17 de octubre de 2005, por Bs. 100.000,oo, el cual anexaron marcado “E”, cursante a los folios 16-17. Que afirman, igualmente, que efectuaron los aportes para pagar el terreno y que tienen derecho al reintegro de los excedentes, sin perjuicio de la revalorización que pudiera tener. Que ese terreno tiene un valor actual de Bs. 1.468.234,60 según avalúo, pero que su valor de mercado es de Bs. 3.800.000,00. Que existe enriquecimiento sin causa según el artículo 1.184 del Código Civil. Presentaron documentos marcados con las letras “E” y “F”, corrientes a los folios 16 al 17 y 18 al 30.

  4. - Derecho a participar en la revalorización del lote de terreno. Los demandantes alegan que tienen perfecto derecho a participar de la revalorización del referido terreno, en la oportunidad legal correspondiente.

    En segundo lugar dieron contestación a la demanda, la cual contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, señalando lo siguiente:

  5. - Respecto a la pretensión de nulidad del acta de asamblea de fecha 30 de noviembre de 2008, admiten que en esta fecha su representada celebró asamblea de socios, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio G.d.H.d.E.T., el 31 de diciembre de 2008, bajo el N° 16, folio 77, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción, en la cual fue excluido el hoy demandante J.Á.J., pero se niega que haya sido excluido con desapego a los estatutos y reglamentos internos, violando las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la exclusión del mencionado asociado estuvo totalmente ajustada a derecho. Que la misma fue decidida por la asamblea de asociados de ACOOINTERCAP, R.L., es decir, por el órgano competente según lo previsto en el artículo 26.9 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; en el parágrafo segundo del artículo 7 de los Estatutos Sociales inscritos en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio G.d.H.d.E.T. el 19 de mayo de 2004, bajo matrícula 04 LRC-TI-N° 46, folios 166 al 169; y en el literal d) del artículo 6 y artículo 39 del Reglamento Interno inscrito en la misma Oficina de Registro el 28 de julio de 2004, bajo matrícula 04 LRC-Tomo II, N° 11, folios 65 al 77. Que el mencionado asociado fue excluido por una causa legal y estatutariamente establecida, cual es la de haber incumplido los deberes de asociado y especialmente por no participar diaria y permanentemente en las actividades de transporte de ACOOINTERCAP, R.L., según lo previsto en el artículo 22.4 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; en el artículo 5, literal d) de los Estatutos Sociales y en el artículo 6, literal c) del Reglamento Interno. Que efectivamente, J.Á.J. siendo presidente de la mencionada asociación cooperativa (período 2003-2006), constituyó una sociedad anónima denominada Transporte La Roca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 75, Tomo 3-A, el 11 de marzo de 2005, según el cual dicha compañía tiene igual domicilio que la cooperativa (La Fría); similar objeto social; J.Á.J. es el accionista mayoritario con el 80% del capital social, y el otro 20% lo tiene su consorte I.O.Q., y J.Á.J. es su presidente para el período 2005-2015. Que en consecuencia, el mencionado asociado fue excluido conforme a la Ley y a los Estatutos, pues sus vehículos ya no trabajaban para ACOOINTERCAP, R.L., sino para la sociedad mercantil de su propiedad, con el agravante de haber sido presidente de la cooperativa. Asimismo, que se aplicó debidamente el procedimiento de exclusión de asociados previsto en el artículo 7 de los Estatutos Sociales, reiterado en los artículos 6 literal d) y 39 del Reglamento Interno.

    Por lo antes expuesto, la pretensión de nulidad de la asamblea por la cual se excluyó al demandante J.Á.J. el 30 de noviembre de 2008, carece de todo fundamento legal, por cuanto la decisión la tomó el órgano competente, se le imputó una causa estatutariamente establecida y se cumplieron todos los actos de procedimiento estatutaria y reglamentariamente previstos para la exclusión de asociados, todo lo cual consta en acta inscrita en la Oficina de Registro Público competente.

  6. - Respecto a la pretensión de nulidad de la exclusión verbal de los demandantes, a excepción de J.Á.J., indicaron que tal afirmación es falsa. Que los demandantes (excepto J.Á.J. y E.M.) fueron excluidos por asamblea extraordinaria de asociados de fecha 12 de mayo de 2007, inscrita el acta respectiva en la Oficina de Registro Público del Municipio G.d.H.d.E.T. bajo matrícula 07 LRC- Tomo V- N° 19, folios 118 al 124 del 11 de julio de 2007, cuya nulidad no fue demandada y por tanto, la legalidad o nó de la misma no puede ser decidida en el presente proceso, por no formar parte del thema decidendum, según lo previsto en los artículos 12, 243.5 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Que por otra parte, es conveniente destacar que en la referida asamblea estuvo presente el ciudadano J.Á.J. y hasta él votó a favor de la exclusión de los ciudadanos F.R., O.R. y L.H., quienes obtuvieron treinta y tres (33) votos para excluirlos y cero (0) votos en contra de la exclusión, del total de 33 asociados presentes y representados en esa asamblea. Que también es falso que el ciudadano E.O.M.C. haya sido excluido en forma verbal. Que éste presentó su renuncia en forma irrevocable en fecha 11 de marzo de 2008 y solicitó el reintegro de sus aportes, y el 14 de marzo de 2008 la Gerencia de Administración de su representada aceptó la renuncia y mediante egreso N° 009547 del 26 de marzo de 2008 se le hizo el reintegro de sus aportes por Bs. 3.246,13, quedando definitivamente fuera de la asociación. Que tal actuación de su representada está ajustada a derecho, pues la renuncia de cualquier asociado está prevista en los artículos 22.2 y 23 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en el artículo 8 de los Estatutos Sociales. Que igualmente, respecto al reintegro, el procedimiento está previsto en el artículo 23 de la precitada ley especial, y en los artículos 9 de los Estatutos Sociales y 7 del Reglamento Interno. Que al mencionado asociado le fueron reintegrados sus aportes en tan sólo doce (12) días calendarios consecutivos después de aceptada su renuncia, por lo que estuvo ajustado a las normas antes mencionadas.

  7. - Respecto a la pretensión de otorgamiento de la escritura definitiva de la venta del terreno descrito en el escrito libelar, cuya opción de compra fue agregada marcada “E”, señalaron que la misma es infundada en derecho, pues no existe ninguna norma legal que tutele tal pretensión o que habilite a los demandantes para ejercerla, pues se trata de un derecho ajeno a los actores, ya que ACOOINTERCAP R.L. es una persona jurídica distinta de las personas que la integran. Que por otra parte, si bien la demanda fue presentada el 8 de marzo de 2010, la misma se hubiera podido reformar y así ajustarla a la realidad, ya que el 1° de octubre de 2010, antes de que se citara a su representada en este proceso judicial, fue otorgado el respectivo documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio G.d.H.d.E.T. bajo el N° 2020-4521, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.1733 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; por lo que es imposible ordenar la satisfacción de una pretensión que carece de objeto.

  8. - Respecto a la pretensión de participar en la revalorización del lote de terreno en “la oportunidad legal correspondiente”, la misma es improponible en derecho. Que los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión deben tener un interés concreto para litigar y deben señalar cuál es la norma de derecho en que fundamentan la solicitud de tutela judicial. Que en este caso, no existe norma legal que tutele tal pretensión. Que el alegado artículo 1.184 del Código Civil resulta inaplicable, porque tal norma es fuente de obligaciones extracontactuales y, por tanto, inaplicable a los miembros de una asociación cooperativa que están vinculados contractualmente. Que por otra parte, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas prevé la revalorización de los activos de la cooperativa, indicando en su artículo 48 que tal revalorización puede hacerse de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. Que según el parágrafo tercero del artículo 173 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que es la ley que regula la materia, la revalorización de los activos forma parte del patrimonio del contribuyente, es decir, pertenece al propietario del bien. En consecuencia, aunque se revalorice el terreno propiedad de ACOOINTERCAP R.L., el incremento del valor va a una cuenta de su patrimonio y no a la cuenta de utilidades o excedentes que anualmente se reparte entre los asociados. Que el patrimonio de la cooperativa sólo se reparte entre los socios (la parte repartible), en caso de liquidación, por disposición del artículo 72 de la mencionada Ley especial. Que en caso de ser acogida esta pretensión en los términos expuestos, la sentencia estaría viciada de nulidad absoluta según lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, porque sería una sentencia condicional. Finalmente, solicitaron que se declare sin lugar la demanda en todas sus pretensiones.

    Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, los ciudadanos J.R.G.L. y J.E.S.C., actuando con el carácter de Presidente y Secretario de la Gerencia de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte Internacional de Transportistas de Carga Pesada de Responsabilidad Limitada, “ACOOINTERCAP R.L.”, confirieron poder apud acta a los abogados L.C.E., C.A.C.F., A.G.C.F. y J.M.S.S.. (Folio 86).

    En fecha 16 de noviembre de 2010, el coapoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. (Folios 87 al 92). Anexos (folios 93 al 160).

    Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas. (Folio 161). Anexos (folios 162 al 172).

    Mediante autos de fechas 19 de noviembre y 24 de noviembre de 2010, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 174 y 179).

    A los folios 181 al 200 riela la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

    Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión. (Folio 208).

    El Juzgado de la causa por auto del 24 de enero de 2011, acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 209).

    El 09 de marzo de 2011 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 212).

    Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara auto para mejor proveer, a los fines de requerir información a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, sobre si la parte demandada cumplió cabalmente con las obligaciones que le imponen los artículos 2 y 3 de la P.A. N° 006, de fecha 24 de enero de 2005, en el sentido de enviar dentro del término legal, copia de su Reglamento Disciplinario y copia de las actas de asamblea mediante las cuales fueron excluidos sus representados. (Folios 213 al 215).

    Por auto de fecha 18 de marzo de 2011, este Juzgado Superior consideró improcedente la solicitud planteada por la parte demandante. (Folios 216 al 219).

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el abogado F.A.P.C., actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.Á.J., F.Y.R.P., O.R.P., E.O.M.C., Kelwin Willan Montero Rodríguez, Y.A.G.N., J.C.H.R., L.M.H.M. y J.O.Z.V., contra la Asociación Cooperativa de Transporte Internacional de Transportistas de Carga Pesada de Responsabilidad Limitada, “ACOOINTERCAP, R.L.”, condenando en costas a la parte actora perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    De la lectura del libelo de demanda se colige que son cuatro las pretensiones de la parte actora, a saber: 1.- La nulidad del acta de asamblea de socios de la Asociación Cooperativa de Transporte Internacional de Transportistas de Carga Pesada de Responsabilidad Limitada “ACOOINTERCAP R.L.”, celebrada el 30 de noviembre de 2008, mediante la cual fue excluido de la asociación el codemandante J.Á.J.. 2.- La nulidad de la exclusión verbal de los demás codemandantes. 3.- Que se otorgue el documento de compraventa del terreno ubicado en el kilómetro 103 de la vía a Orope, Finca La Guásima, sobre el cual ACOOINTERCAP R.L. celebró contrato de opción de compra con su propietario, ciudadano L.A., según documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, bajo el N° 96, Tomo 42, de fecha 17 de octubre de 2005. 4.- Que se declare el derecho de los demandantes a participar en la revalorización del referido terreno, en la oportunidad legal correspondiente. A tal efecto alega su apoderado judicial, que en el acta de fecha 30 de noviembre de 2008, el codemandante J.Á.J. fue excluido de la cooperativa con total desapego a lo que señalan los Estatutos Sociales y el Reglamento Interno de la misma, con violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Que los demás codemandantes fueron excluidos sin que se celebrara la correspondiente asamblea de socios, sin que se les abriera el correspondiente expediente administrativo y sin que les entregara ningún tipo de comunicación al respecto, comunicándoles tal decisión en forma verbal. Que los demandantes tienen derecho al reintegro de los excedentes, sin perjuicio de la revalorización que pudiera tener el lote de terreno sobre el que ACOOINTERCAP R.L. celebró contrato de opción de compra, cuyo precio ya se encuentra pagado al vendedor, puesto que los aportes correspondientes fueron efectuados por cada uno de sus representados en las oportunidades en que les fueron exigidos, según recibos privados que obran en su poder. Que dicho terreno tiene un valor actual de Bs. 1.468.234,60 según avalúo, siendo su valor de mercado de Bs. 3.800.000,00, y que los demandantes tienen derecho a participar en la revalorización del mismo.

    La demandada, por su parte, contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, señalando que es cierto que el 30 de noviembre de 2008 fue celebrada asamblea de socios, la cual fue registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio G.d.H.d.E.T., bajo el N° 16, folio 77, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción de fecha 31 de diciembre de 2008, mediante la cual fue excluido J.Á.J., pero niega que éste haya sido excluido con desapego a los Estatutos y Reglamento Interno. Que tal exclusión estuvo totalmente ajustada a derecho, ya que la decisión fue tomada por la asamblea de asociados, la cual constituye el órgano competente para ello según la Ley Especial que rige la materia, los Estatutos Sociales y el Reglamento Interno de la cooperativa; el mencionado asociado fue excluido por una causa legal y estatutariamente establecida, cual es la de haber incumplido los deberes de asociado y especialmente por no participar diaria y permanentemente en las actividades de transporte de la referida asociación, y que se aplicó debidamente el procedimiento de exclusión de asociados previsto en los mencionados Estatutos y reiterado en el Reglamento Interno. Que la afirmación de que los demandantes, a excepción de J.Á.J., fueron excluidos verbalmente sin que se celebrase la correspondiente asamblea de socios, es falsa. Que exceptuando a los ciudadanos J.Á.J. y E.M., los demás demandantes fueron excluidos por asamblea extraordinaria de asociados celebrada el 12 de mayo de 2007, cuya acta fue inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio G.d.H.d.E.T., bajo matrícula 07 LRC- Tomo V- N° 19, folios 118 al 124, en fecha 11 de julio de 2007, cuya nulidad no fue demandada y, por tanto, la legalidad de la misma no puede ser decidida en el presente proceso, por no formar parte del thema decidendum. Que por otra parte, en dicha asamblea estuvo presente J.Á.J. quien votó a favor de la exclusión de los ciudadanos F.R., O.R. y L.H., quienes obtuvieron 33 votos para su exclusión, del total de 33 asociados presentes y representados en esa asamblea. Que E.O.M.C. renunció en fecha 11 de marzo de 2008 y solicitó el reintegro de sus aportes, y el 14 de marzo de 2008 la Gerencia de Administración de su representada aceptó la renuncia y mediante recibo de egreso N° 009547 de fecha 26 de marzo de 2008 le fueron reintegrados sus aportes por Bs. 3.246,13, quedando definitivamente fuera de la asociación. Que la pretensión de otorgamiento de la escritura definitiva de venta del terreno sobre el que ACOOINTERPAP R.L. celebró contrato de opción de compra es infundada en derecho, pues no existe ninguna norma legal que tutele tal pretensión o que habilite a los demandantes para ejercerla, pues se trata de un derecho ajeno ya que la mencionada asociación es una persona jurídica distinta a las personas que la integran. Que por otra parte, dicho documento ya fue otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio G.d.H.d.E.T. el 1° de octubre de 2010, por lo que tal pretensión carece de objeto. Que la pretensión de los demandantes de participar en la revalorización del referido lote de terreno “en la oportunidad legal correspondiente”, es improponible en derecho, por cuanto los jueces no pueden hacer declaraciones abstractas. Que por otra parte, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas prevé en su artículo 48, que tal revalorización puede hacerse de conformidad con las disposiciones que rigen la materia, y que según el parágrafo tercero del artículo 173 de la Ley de Impuesto sobre La Renta, la revalorización de activos forma parte del patrimonio del contribuyente, propietario del bien, el cual en las cooperativas sólo se reparte entre los socios en caso de liquidación, por disposición del artículo 72 de la mencionada ley especial.

    Establecido como ha quedado el thema decidendum, estima esta juzgadora necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

    En desarrollo de los derechos consagrados en los artículos 70 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue dictado el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya exposición de motivos se indica que a fin de facilitar las legalizaciones de las cooperativas y facilitar su trámite, la Ley transfiere al estatuto las formas, modalidades y mecanismos para su organización y la de los entes que las cooperativas constituyan en su proceso de integración, lo que permite una gran flexibilidad a las cooperativas para adaptarse al entorno, para evaluar y corregir estructuras que no se correspondan con los procesos cambiantes que se lleven adelante, posibilitando así un mayor dinamismo y una mayor capacidad empresarial.

    En dicha Ley se establecen, por tanto, las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas, preceptuando lo siguiente:

    Artículo 2º.- Definición de Cooperativa. Las Cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

    Artículo 8º.- Régimen. Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho.

    Artículo 13.- Contenido del Estatuto. El estatuto, como mínimo, contendrá:

  9. Condiciones de ingreso de los asociados. Sus derechos y obligaciones. Pérdida del carácter de asociado. Suspensiones y exclusiones.

  10. Formas de organización de la cooperativa y normas para su funcionamiento, coordinación y control. Atribuciones reservadas a la reunión general de asociados o asamblea. Reglamentos internos y competencia para dictarlos.

  11. Normas sobre el régimen disciplinario.

    Artículo 22.- Pérdidas del Carácter de Asociado. El carácter de asociado se extingue por:

  12. Fin de la existencia de la persona física o jurídica.

  13. Renuncia.

  14. Pérdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en esta Ley, su reglamento y el estatuto correspondiente, salvo los previstos en el artículo 19.

  15. Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por las causas establecidas en el estatuto.

  16. Extinción de la cooperativa.

    Artículo 23.- Reintegros. En caso de pérdida de la condición de asociado por cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, los asociados sólo tienen derecho a que se les reintegren los préstamos que hayan hecho a la cooperativa, respetando los plazos establecidos, el valor de las aportaciones integradas y los excedentes que le correspondan, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiere soportar y sin perjuicio de la revalorización que pudieren tener. El estatuto preverá las condiciones para los reintegros, los que en ningún caso se podrán retener por un período superior a seis (6) meses, a menos que las condiciones económicas de la cooperativa lo impidan.

    Artículo 26.- Atribuciones. Son atribuciones de la reunión general de asociados o asamblea, las siguientes:

  17. Decidir sobre la exclusión de asociados, de conformidad con la Ley y el estatuto correspondiente.

    Artículo 31.- Responsabilidad de los Asociados. El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades.

    Artículo 32.- Características. El trabajo en las cooperativas es asociado, cualquiera que sea su objeto, y bajo cualquier modalidad, se desarrollará en equipo, con igualdad, disciplina colectiva y autogestión, de tal modo que se estimule la creatividad y el emprendimiento, la participación permanente, la creación de bienestar integral, la solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia.

    Artículo 48.- Revalorización. Las cooperativas podrán revalorizar sus activos de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.

    Artículo 65.- Expresión Autogestionaria. Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria. La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.

    Artículo 66.- Exclusión y Suspensión de Asociados. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes.

    Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta alzada a efectuar el análisis de las pruebas traídas a los autos por las partes, conforme a los principios de comunidad y adquisición de la prueba.

    A.- PRUEBAS DE LA PARE ACTORA

    a.- Junto con el libelo consignó como fundamento de sus pretensiones, las siguientes documentales:

  18. - Copia simple marcada “B” corriente a los folios 32 al 54, de los Estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte Internacional de Transportistas de Carga Pesada de Responsabilidad Limitada, “ACOOINTERCAP, R.L.”, inscritos en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio G.d.H.d.E.T. el 19 de mayo de 2004, bajo matrícula 04-LRC-TI-N° 46, Tomo I, folios 166 al 179, la cual fue reproducida por la parte demandada en la oportunidad probatoria (fl. 87). Dicha probanza se valora a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que en la misma quedó establecido lo siguiente:

    ARTÍCULO 1: Denominación, Duración Régimen de Responsabilidad y domicilio: La Asociación Cooperativa se denominará: “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE TRANSPORTISTAS DE CARGA PESADA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, pudiendo identificarse con las siglas “ACOOINTERCAP, R.L.”; tendrá una duración indefinida, un régimen de responsabilidad limitada y su domicilio en la ciudad de La Fría, Municipio F.J.G.d.H.d.E.T. y podrá establecer sucursales en cualquier parte del territorio nacional o en otros países. ARTÍCULO 2: Objeto Social: … El objeto material de la Cooperativa es la prestación del servicio de transporte de carga pesada y liviana, con el uso de gandolas con remolques de dos (02), tres (03) ó más ejes, u otro tipo de vehículos de menor capacidad. De igual manera, la Cooperativa podrá realizar cualquier tipo de transporte por carreteras venezolanas y extranjeras al amparo de las decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena para el transito (sic) en los países de la Comunidad Andina; y, en general, ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto. … ARTÍCULO 4: Derechos y Deberes: Son derechos y deberes de los asociados, sin perjuicio de los demás que establezcan la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, su Reglamento y el Reglamento de ACOOINTERCAP R.L., los siguientes: a) Asistir a todas las convocatorias e invitaciones que hagan las distintas gerencias. b) Trabajar permanentemente, salvo fuerza mayor a juicio de la Gerencia de Administración en las actividades inherentes al objeto de la Asociación Cooperativa y coadyuvar en el desenvolvimiento de la misma. c) Cumplir y hacer cumplir los preceptos legales, el Acta Constitutiva, estos Estatutos y el Reglamento Interno, acatar los acuerdos, resoluciones y decisiones de la Asamblea y de los Órganos Directivos. d) Participar en las actividades educativas de la cooperativa y proyectar la imagen del cooperativismo ante la comunidad. e) Constituirse en defensor en los procedimientos disciplinarios cuando sea designado para tal fin. El Reglamento establecerá las condiciones de trabajo de los asociados y las sanciones que pueda acarrearles su incumplimiento. ARTÍCULO 5: Perdida (sic) del carácter de asociado. El carácter de asociado se pierde además de las causales señaladas en el artículo 22 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por las siguientes: a) por (sic) haber incurrido en alguna de las faltas señaladas en el reglamento interno cuya sanción sea la exclusión del asociado. b) por (sic) haberse vencido o cedido los derechos que como asociado posee en la cooperativa. c) Cuando por causa natural, accidental o legal haya dejado de poseer el vehículo con el cual realiza su trabajo como productor primario de bienes y servicios y transcurran mas (sic) de ciento ochenta (180) días sin que adquiera un nuevo vehículo y realice los tramites (sic) pertinentes ante la Cooperativa para su inclusión. d) Por no participar diaria y permanentemente en las actividades propias de la Asociación Cooperativa sin causa justificada por un lapso continuo de treinta (30) días o que sus inasistencias injustificadas sumadas monten ocho semanas de trabajo programado en el lapso de un año. ARTÍCULO 6: Causas de Suspensión y Exclusión: Son causas de suspensión las señaladas en el Reglamento de ACOOINTERCAP, R.L. y serán causas de exclusión además de las señaladas en el Reglamento las siguientes: a) El incumplimiento de cualquiera de los literales previstos en el artículo 4 del presente documento estatutario. b) No satisfacer sin justa causa y en el plazo previsto las aportaciones que se hayan acordado en asamblea de asociados. c) Negarse sin motivo justificado a desempeñar cargos, comisiones, e instrucciones que le encomienden o impartan regular o legítimamente los órganos y funcionarios competentes de ACOOINTERCAP, R.L. d) Observar mala conducta o realizar actos que le causen grave perjuicio moral o material a la cooperativa. e) Infringir cualquiera de las provisiones que la Ley y el Reglamento Interno de ACOOINTERCAP, R.L., impone a todo asociado. f) El no cumplimiento de los deberes y derechos señalados en el artículo 21 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. g) Haber incurrido en malversación de fondos, manejos dolosos, fraude o uso indebido de bienes y derechos de la cooperativa, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiese lugar. h) El desempeñar las actividades propias de la cooperativa en estado de embriaguez. ARTÍCULO 7: Del procedimiento para suspender o excluir a un asociado: El reglamento ampliará el régimen de disciplina y determinará la o las gerencias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones. …PARÁGRAFO SEGUNDO: Para excluir a un asociado se seguirá el siguiente procedimiento: 1.- En el orden del día que aparezca en la convocatoria de la asamblea que vaya a decidir sobre la exclusión, se incluirá un punto que se refiera al caso, sin mencionar el nombre del asociado. 2.- Con siete (07) días hábiles de anticipación por lo menos, a la asamblea que ha de conocer el caso, se le informará y se le permitirá al asociado imponerse del expediente que le haya sido levantado. 3.- La Gerencia de Administración podrá presentar a la asamblea la petición de exclusión. En dicha petición se indicará la causa legal, reglamentaria o estatutaria en la cual se fundamenta la expulsión. 4.- En la misma asamblea se le concederá al interesado el derecho de asumir su defensa por sí o por medio de otro asociado que designe. En caso de ausencia o de rebeldía por parte del interesado, la asamblea le nombrará defensor. El asociado o su defensor, tendrán derecho a probar hechos en su descargo. Escuchados los alegatos y examinadas las pruebas, la asamblea decidirá lo pertinente. 5.- La exclusión deberá ser acordada por mayoría absoluta de votos de los presentes y en votación secreta de la cual se levantará acta y, se hará constar la causal de exclusión, así como el número de votos a favor y en contra de la medida. La medida acordada será recurrible ante los Tribunales competentes. ARTÍCULO 8: Renuncias: Cuando un asociado desee terminar sus relaciones con la Asociación Cooperativa, presentará su renuncia por escrito a la Gerencia de Administración. Dicha Gerencia deberá considerar el caso en un lapso no mayor de treinta (30) días, y si procede la aceptación de la renuncia del asociado, se aplicará lo establecido en el artículo 9 de estos Estatutos, quedando a salvo que el asociado no podrá ejercer este derecho en los siguientes casos: a) Cuando el asociado esté sujeto a investigación por parte de los órganos de la Asociación u otras autoridades competentes. b) Cuando siendo miembro de una de las gerencias, de un comité o desempeñe alguna actividad ejecutiva, no se haya vencido el período, o que vencido éste, no haya sido aprobada su gestión. ARTÍCULO 9: Del reintegro en caso de retiro: Cuando un asociado se separe de la Cooperativa, sea excluido o pierda su condición de tal, tiene derecho a que se le reintegren: 1.-Los préstamos que le haya hecho a la Cooperativa, respetando los plazos establecidos; 2.- El valor de sus aportaciones integradas y 3.- Los excedentes que le correspondan, deducidas las pérdidas que proporcionalmente le corresponda soportar. PARÁGRAFO ÚNICO: Los reintegros a que hubiere lugar los hará ACOOINTERCAP, R.L., en un plazo que no podrá exceder de seis (06) meses, salvo que las condiciones económicas de la cooperativa requieran de un plazo mayor. ARTÍCULO 32: La Asamblea es la autoridad suprema de la Cooperativa y sus decisiones obligan a todos los asociados, presentes o ausentes, siempre que se tomen conforme a la Ley, su Reglamento, estos Estatutos y su reglamento, de cada Asamblea se levantará acta que será asentada en el libro respectivo, dentro de los diez días siguientes a la celebración. Las sesiones de la asamblea serán Ordinarias o Extraordinarias; … . ARTÍCULO 56: El incumplimiento de estos Estatutos, de su reglamento, de las decisiones de la asamblea, de las decisiones de las gerencias de administración, contraloría y educación dentro de sus facultades acarrearán al infractor una de las siguientes sanciones según el caso y su gravedad: a.- Amonestación privada, b.- amonestación en asamblea c.- Aporte en dinero con destino al Fondo de Asistencia Médica, en cantidad que oscilará entre cuatro (04) y diez (10) unidades tributarias. d.- Suspensión de 10 a 15 días hábiles de la prestación del servicio de transporte de carga pesada. e.- Exclusión del asociado. ARTÍCULO 57: Las sanciones serán sustanciadas y aplicadas por la asamblea general o las gerencias de administración, contraloría o educación según el régimen afectado por la falta cometida. ARTÍCULO 58: El procedimiento para la exclusión de un asociado se sustanciará y decidirá por ante la asamblea general de asociados convocada para tal fin.

  19. - A los folios 9 al 15 marcado “C”, legajo de copias simples de los siguientes instrumentos:

    a.- De la convocatoria suscrita por el Presidente, Tesorero y Secretario de la Gerencia de Administración de ACOOINTERCAP, R.L. en fecha 17 de noviembre de 2008 (fl. 9), la cual fue reproducida por la parte demandada en la oportunidad probatoria (fl. 90). Por lo tanto, se valora como documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 17 de noviembre de 2008 la Gerencia de Administración de ACOOINTERCAP, R.L. convocó a todos los socios a una asamblea extraordinaria a celebrarse el día sábado 30 de noviembre de 2008, a las 9 de la mañana, en la oficina de La Fría, ubicada en la carrera 9 entre calles 6 y 7, fijándose como orden del día la petición de exclusión de asociados.

    b.- De la notificación de fecha 17 de noviembre de 2008, enviada por la Gerencia de Administración de ACOOINTERCAP, R.L. al ciudadano J.Á.J., acompañada de copia simple del correspondiente expediente disciplinario suscrito en fecha 25 de octubre de 2008 por el T.S.U. R.G.d. la Gerencia de Administración y por el Sr. N.H. de la Instancia de Controlaría. (fls. 10 al 12). Dicha probanza fue producida también por la parte demandada, en la oportunidad de promoción de pruebas (fls. 112 al 114), en donde consta su recepción en fecha 19 de noviembre de 2008. Se valora como documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 19 de noviembre de 2008 le fue notificado a J.Á.J. que por ante las Gerencias de Administración y Contraloría de ACOOINTERCAP, R.L., cursaba expediente disciplinario abierto por exclusión de asociado y que se le hacía dicha notificación a fin de que se impusiera del mismo dentro de los siete (7) días siguientes a la notificación. En el expediente disciplinario se indica que las Gerencias de Administración y Contraloría abrieron dicho expediente al socio J.Á.J., por considerar que estaba incurso en causas que ameritaban la petición de exclusión ante la Asamblea General de Asociados. A tal efecto se señala que el mencionado asociado incumplió reiteradamente los Estatutos de la cooperativa en lo atinente a los deberes y derechos de los asociados previstos en el artículo 4, literales, b y c, y en el artículo 5, literal d. Igualmente, los previstos en el artículo 5, literales e, k e i del Reglamento Interno y en el artículo 22, ordinal 4° de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por cuanto desde el año 2007 no había facturado transporte para la cooperativa, sino para la empresa de transporte que él personalmente constituyó en franca competencia desleal con la misma. Asimismo, que no tenía a disposición de la referida cooperativa ninguna de las unidades de su propiedad con las cuales pudiera justificar ser productor primario o cumplir con el trabajo cooperativo, hecho este reflejado en las cuentas de facturación individual de cada asociado, ya que alegaba que no le convenía el porcentaje devengado en la cooperativa y que no pondría a trabajar el vehículo de su propiedad con esos pagos tan bajos. Igualmente, que el asociado nunca pagó regularmente las cuotas y porcentajes a que estaba obligado en la cooperativa, contraviniendo el concepto de pago regular establecido por está, lo cual ésta contemplado como causal de exclusión en el literal e del artículo 5 del Reglamento Interno. Que por estas razones se consideró viable abrir el procedimiento de pérdida de condición de asociado en su contra. Asimismo, que una vez notificado el asociado podía ejercer su derecho a la defensa.

    c.- Del acta de asamblea de asociados de ACOOINTERCAP, R.L., celebrada el 30 de noviembre de 2008 y protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio G.d.H.d.E.T. en fecha 31 de diciembre de 2008, bajo el 16, folios 77, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción (fls. 13 al 15). Dicha acta corresponde a la asamblea cuya nulidad se solicita en el presente juicio y, por tanto, será al final del análisis probatorio que se determine si la nulidad solicitada es procedente o no.

  20. - Copia simple del Egreso Control N° 009239 de fecha 16 de enero de 2008, por Bs. 1.816, 13, emitido por ACOOINTERCAP, R.L. a nombre de O.R., por concepto de reintegro de los certificados de asociación, aportación e inversión. No recibe valoración probatoria por tratarse de copia simple de documento privado.

  21. - Copia certificada del documento otorgado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira el 17 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 96, Tomo 42 de los libros de autenticaciones, la cual corre inserta a los folios 16 y 17 marcada “E”. Se valora como documento autenticado, evidenciándose del mismo que el ciudadano L.M.A. dio en opción de compra a ACOOINTERCAP R.L., un lote de terreno de su propiedad, parte de mayor extensión, ubicado en el kilómetro 103, vía a Orope, Finca La Guásima, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., cuyos linderos y medidas constan en dicho documento, estableciéndose como plazo de vigencia de la opción hasta el 15 de febrero de 2006; y como precio de la venta, la cantidad de Bs. 100.000,00 a pagarse en la forma allí establecida.

  22. - Informe de avalúo del referido terreno, suscrito por el Ing. A.B.O..

    A juicio de esta sentenciadora, la parte actora pretende promover dicho avalúo como si se tratara de una prueba documental, siendo que la forma de traer a los autos la probanza para determinar el valor actual del lote de terreno, es mediante prueba de experticia, practicada conforme a lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, permitiendo así el control de la misma, tanto por las partes como por el órgano jurisdiccional. En tal virtud, la presente probanza se desecha.

    b.- En la oportunidad probatoria, promovió:

    Original de la P.A. signada con el N° PA-092.10, de fecha 21 de octubre de 2010, dictada por la Superintendecia Nacional de Cooperativas en el Expediente Administrativo N° ACT-339. (fls. 162 al 172). Tal probanza se valora como un acto administrativo de efectos particulares, que goza de la presunción de legitimidad desde su nacimiento, lo cual supone que hasta que no se declare su ilegitimidad, se presume legítimo y amparado por la presunción de legalidad, produciendo todos sus efectos, pues se considera que fue emitido conforme a derecho, es decir, que en principio es un acto regular. Sin embargo, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa, tal presunción de legalidad a favor del acto administrativo es iuris tantum, ya que se mantiene mientras el interesado no la deshaga, lo cual puede hacer utilizando los recursos disponibles tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, sin que esté obligado al agotamiento de la primera para acudir a la segunda, en cuyo caso la suspensión de la eficacia del acto administrativo quedará en suspenso hasta que se produzca la decisión del recurso respectivo.

    Ahora bien, en el caso sub iudice no existe constancia en autos de que el referido acto administrativo dictado por la Superintendecia Nacional de Cooperativas, hubiere sido recurrido en vía administrativa mediante la interposición del recurso de reconsideración, o en vía jurisdiccional por el recurso de nulidad, única forma de desvirtuar la presunción iuris tantum de legitimidad que existe a su favor. En consecuencia, su contenido se considera legítimo observándose que en su parte motiva quedó claramente establecido en relación a la materia controvertida en la presente causa, lo siguiente:

    - En cuanto a la nulidad del acta de asamblea celebrada el 30 de noviembre de 2008, mediante la cual fue excluido de la cooperativa el codemandante J.Á.J., determinó:

    En relación a la sanción exclusión de la que fue objeto el ciudadano J.Á.J., de la revisión del Acta de Asamblea, celebrada en fecha 30 de noviembre de 2008, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio G.H., del Estado Táchira, bajo el Tomo 03, No. 16, en fecha 31 de diciembre de 2008, inserta a los folios cuatrocientos veintisiete (427) al cuatrocientos treinta y nueve (439), se desprende que en dicho procedimiento se siguió el orden establecido en el artículo 39 del Reglamento Interno de la Asociación Cooperativa, toda vez que en la convocatoria de fecha 17 de noviembre de 2008, inserta al folio cuarenta y ocho (48), se establece como primer y único punto a discutir la exclusión de asociado; asimismo y en el desarrollo de la asamblea fue presentado y leído el expediente aperturado (sic) al asociado J.Á.J., mediante el cual la instancia de Contraloría y la Gerencia de Administración indican que el precitado asociado ha incumplido reiteradamente el estatuto interno en lo atinente a los Deberes y Derechos de los asociados en sus artículos 4 literales B y C, artículo 5 literal D, así como el artículo 5 literales E, K, I, del Reglamento Interno y 22 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; planteado lo anterior la asamblea le concede el derecho a la defensa al precitado asociado, y luego de oír sus alegatos, se somete a votación de los presentes en la asamblea, la sanción de exclusión del mencionado asociado, quedando treinta y dos (32) Votos (sic) a favor de la Exclusión (sic) y Dos (2) votos para la no exclusión, todo lo cual evidencia que se cumplió con el procedimiento disciplinario de exclusión expuesto en el artículo 39 del Reglamento Interno, el cual se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y la P.N. 033-05, emanada de esta Superintendencia Nacional de Cooperativas, asimismo en el informe de fiscalización practicada a la cooperativa inserto a los folios cuatrocientos sesenta y tres (463) al cuatrocientos setenta (470), se señala “En relación a la exclusión de asociados: es importante mencionar que del procedimiento levantado al asociado J.Á.J., durante la fiscalización fueron presentados los soportes del procedimiento (Asamblea de fecha 30/11/2008 donde se aplica la medida, Copia (sic) de la Convocatoria (sic) a la misma y las actuaciones levantadas contra el asociado) se pudo evidenciar que dicho procedimiento cumple con lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y el (sic) la P.A.N.. 033-05 emanada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. (…)”. Por lo que esta Superintendencia Nacional de Cooperativas considera que la cooperativa se ajusto (sic) al procedimiento de exclusión previsto en sus Estatutos Sociales, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso, del asociado J.Á.J., Y así se declara.

    …Omissis…

    Ahora bien, de lo anterior se evidencia que el ciudadano J.Á.J., en su condición de miembro de la Asociación Cooperativa DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE TRANSPORTISTAS DE CARGA PESADA “ACOOINTERCAP” R.L., auspicio (sic) el incumplimiento de los principios cooperativistas por los cuales fue creada la cooperativa antes mencionada, toda vez que siendo asociado fundador de la misma, conforma una Compañía Anónima denominada LA ROCA C.A., la cual posee el mismo objeto de la cooperativa, creando ventajismos en relación a sus compañeros cooperativistas, y competencia desleal al buscar contrataciones que beneficien a su compañía, lo cual contraviene los principios cooperativos establecidos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en su artículo 4, actos estos por los cuales esta Superintendencia Nacional de Cooperativas no se explica que el antes mencionado ciudadano haya denunciado a la precitada cooperativa por no cumplir con los principios del Cooperativismo, siendo que él, ha sido infractor de dichos principios, y que si bien es cierto que, de la fiscalización efectuada se evidenció que en la cooperativa no se cumplen con los principios cooperativos, en virtud de la subcontratación de personal no asociado para que realice el objeto de la misma, no es menos cierto que el hecho de constituir una compañía anónima con el mismo objeto y en paralelo con el trabajo de la cooperativa, es una clara infracción a lo que establece la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en relación a los principios y el trabajo libre asociado e igualitario para cada miembro de la cooperativa. Y así se declara.

    - Respecto de la exclusión de la cooperativa, de los ciudadanos F.Y.R.P., O.R.P., Kelwin Willan Montero Rodríguez, Y.A.G.N., J.C.H.R., L.M.H.M. y J.O.Z.V., estableció lo siguiente:

    Ahora bien, en fecha 12 de mayo de 2007, fue celebrada una Asamblea General Extraordinaria, la cual fue debidamente protocolizada, por ante el Registro Público del Municipio G.d.H., La Fría del Estado Táchira, bajo el No. 19 tomo V, en fecha 11 de julio de 2007, inserta a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y cuatro (144), mediante la cual el primer punto a discutir era “Exclusión o la No Exclusión de algunos asociados según el Arts. 4 literal a, Art. 5 Literales c y de los Estatutos de la Asociación Cooperativa.” En la precitada asamblea los asociados O.B., W.A., E.S.R., O.R., F.R., G.S., J.H., fueron excluidos por la mayoría de los votos de los presentes en la asamblea, una vez hecha la valoración de cada caso y en virtud del no cumplimiento de los Art. 4 literal a, y Art. 5 literales c y d de los Estatutos de la Asociación Cooperativa, conforme lo expresa su Reglamento Interno en el artículo 39; mientras que los asociados J.Z., J.G., E.O., K.M., L.M.H., les fue concedido un “lapso de treinta (30) días de prorroga con la finalidad de que trabaje (sic) y que firme (sic) de una vez la autorización por si no cumple (sic) para poderlo excluir”. Según lo descrito en el acta levantada.

    En el caso de autos, se celebró la Asamblea General de asociados, en fecha 12 de mayo de 2007, señalando la referida acta que los asociados L.H.M., … W.M.R., J.H.R., J.Z.V. y Y.G.N., estaban incursos en los supuestos de hecho previstos en los artículos 4 literal a, y 5 literales c y d de los Estatutos de la Asociación Cooperativa, causales estos (sic) de la perdida (sic) de la condición de asociado, y como quiera que esta perdida (sic) de la condición de asociado, constituye la declaración formal de la Asamblea sobre la extinción del vinculo (sic) cooperativo existente entre los asociados (sic) y la cooperativa, en virtud de la consumación por parte de aquellos de acciones que originan tal dictamen, y dado que para la declaratoria de la perdida (sic) de la condición de asociado la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas no preceptúa ningún parámetro para su ejecución, y siendo que la Asociación Cooperativa contempla en sus Estatutos Sociales la calificación de la Perdida (sic) de la Condición de Asociado de la siguiente forma: “ El carácter de asociado se pierde además de las causales señaladas en el artículo 22 de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por las siguientes: a) Por haber incurrido en alguna de las faltas señaladas en el reglamento interno cuya sanción sea la exclusión del asociado. b) Por haber vendido o cedido los derechos que como asociado posee en la cooperativa. c) Cuando por causa natural, accidental o legal haya dejado de poseer el vehículo con el cual realiza su trabajo como productor primario de bienes y servicios y transcurran más de ciento ochenta (180) días sin que adquiera un nuevo vehículo y realice los tramites (sic) pertinentes ante la Cooperativa para su inclusión. d) Por no participar diaria y permanentemente en las actividades propias de la asociación cooperativa sin causa justificada por un lapso continuo de treinta (30) días o que sus inasistencias injustificadas sumadas monten ocho semanas de trabajo programado en el lapso de un año” (Subrayado nuestro). Así pues, observa esta Superintendencia Nacional de Cooperativas, que la Asociación Cooperativa DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE TRANSPORTISTAS DE CARGA PESADA “ACOOINTERCAP” R.L., incurrió en una equivocación al calificar la tipología de la sanción y el procedimiento aplicado como de exclusión en la Asamblea celebrada en fecha 12 de mayo de 2007, cuando el procedimiento aplicado corresponde a la perdida (sic) de la condición de asociado y por cuando para su aplicación no se requiere sino la calificación que sobre ella haga la Asamblea, esta Superintendencia Nacional de Cooperativas considera con lugar dicha sanción, debiendo asimismo corregir el error material contenido en la asamblea in comento. Y así se declara. (Este último resaltado propio).

    c.- En cuanto a la opción de compra del terreno efectuada por la cooperativa demandada, del cual la parte demandante pide que se otorgue la escritura definitiva de venta, señalando que los actores tienen derecho a participar en su revalorización en la oportunidad legal correspondiente, quedó establecido lo siguiente:

    …en el presente caso quedo (sic) corroborado la compra del terreno por parte de la Asociación Cooperativa DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE TRANSPORTISTAS DE CARGA PESADA “ACOOINTERCAP” R.L, y que dicha compra no aparece reflejada en los asientos contables de la cooperativa, como un activo perteneciente a la misma, lo cual indica que el manejo contable presenta fallas, por cuanto no se tiene un control eficiente del patrimonio actualizado con el que cuenta la cooperativa, toda vez que el terreno adquirido en fecha 17 de octubre de 2005, no se encuentra reflejado en los balances contables de la misma lo cual contraviene lo estipulado en el artículo 53 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, demostrando a su vez que la Instancia de Administración de la cooperativa no cumple con las funciones que le son conferidas en sus Estatutos Sociales y Reglamento Interno, por lo cual se encuentra incursa en la aplicación de la sanción de multa prevista en el artículo 91 numeral 1, por contravenir lo expuesto en el artículo 93 numeral 5, ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Multas hasta 1.000 unidades tributarias. La Superintendencia Nacional de Cooperativas impondrá multas equivalentes en bolívares hasta 1.000 unidades tributarias a las personas naturales o a las personas jurídicas, incursas en las siguientes causales: (…) 5. Por no llevar contabilidad actualizada de conformidad con lo establecido en esta Ley.” Y así se declara.

    En este mismo orden de ideas, la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa de TRANSPORTE INTERNACIONAL DE TRANSPORTISTAS DE CARGA PESADA “ACOOINTERCAP” RL., deberá legalizar la compra del terreno, en el sentido de que se realicen las formalidades propias de registro al contrato de compra venta del terreno a nombre de la cooperativa, de igual forma deberá ajustar el valor de ese patrimonio al índice de la inflación actual, es decir darle el justo valor que el terreno tiene a la fecha, en virtud de que el mismo fue comprado con un aporte dado por los asociados en su oportunidad, y justificado como certificados de inversión emitidos por la cooperativa para sus miembros, los cuales deberán ser revalorizados a la fecha actual. Y así se declara.

    Ahora bien, durante la fiscalización el ciudadano J.Á.J. alego (sic) que debido a su exclusión le sea cancelado el aporte hecho por él para la adquisición del terreno, con las revalorizaciones que ha sufrido el inmueble, y en virtud de lo anteriormente expuesto la Asociación Cooperativa DE TRANSPOTE INTERCIONAL DE TRANSPORTISTAS DE CARGA PESADA “ACOOINTERCAP” R.L., esta (sic) en la obligación de reconocerle los aportes dados por el precitado asociado, durante su permanencia en la cooperativa, con la respectiva valorización que le corresponda, conforme lo establece la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su artículo 23, el cual indica: “Artículo 23. Reintegros. En caso de pérdida de la condición de asociado por cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, los asociados sólo tienen derecho a que se les reintegren los préstamos que le hayan hecho a la cooperativa, respetando los plazos establecidos, el valor de las aportaciones integradas y los excedentes que le correspondan, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiere soportar y sin perjuicio de la revalorización que pudieren tener. El estatuto preverá las condiciones para los reintegros, los que en ningún caso se podrán retener por un período superior a seis (6) meses, a menos que las condiciones económicas de la cooperativa lo impidan”. Y Así se declara.

    …Omissis…

    III

    DECISIÓN

    …Omissis…

SEGUNDO

Esta Superintendencia Nacional de Cooperativas en función de las facultades que le consagra la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en su artículo 83 numeral 5, ordena a la Asociación Cooperativa DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE TRANSPORTISTAS DE CARGA PESADA “ACOOINTERCAP R.L., le cancele a los ciudadanos O.B., W.A., J.Z., J.G., E.O., E.S.R., O.R., F.R., G.S., K.M., J.H., L.M.H. y J.Á.J., lo que le (sic) corresponde por motivo de sus derechos económicos en razón de la exclusión interpuesta, con la indexación propia que la ley prevé para estos casos.

De la transcripción parcial de la referida P.A., se colige que la exclusión del ciudadano J.Á.J., acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Asociados celebrada el 30 de noviembre de 2008 y protocolizada el 31 de diciembre de 2008, estuvo ajustada a derecho, al haberse cumplido el procedimiento establecido al efecto en el Reglamento Interno, garantizándole en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso. Que dicha exclusión tuvo causa legal y estatutariamente prevista, ya que el mencionado ciudadano auspició el incumplimiento de los principios cooperativistas por los cuales fue creada ACOOINTERCAP, R.L., e infringió lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en relación al trabajo libre asociado e igualitario para cada miembro de la cooperativa, al constituir una compañía anónima con el mismo objeto y en paralelo con el trabajo de la cooperativa. Que los ciudadanos F.Y.R.P., O.R.P., L.M.H.M., Kelwin Willan Montero Rodríguez, J.C.H.R., J.O.Z.V. y Y.A.G.N., perdieron la condición de asociados al incurrir en hechos previstos como causales de tal pérdida en los artículos 4, literal a y 5, literales c y d de los Estatutos Sociales, sanción que sólo requería la calificación hecha en la referida asamblea celebrada en fecha 12 de mayo de 2007.

Que por cuanto la compra del terreno ubicado en La Fría, Estado Táchira, efectuada según documento de fecha 17 de octubre de 2005, no aparecía reflejada para ese momento en los asientos contables de la cooperativa, como un activo perteneciente a la misma, se ordenó su legalización, debiendo ajustarse dicho bien al valor actual, es decir, darle el justo valor que el terreno tiene a la fecha, en virtud de que el mismo fue comprado con aporte dado por los asociados en su oportunidad, y justificado como certificados de inversión emitidos por la cooperativa para sus miembros, los cuales deben ser revalorizados a la fecha actual.

Que la Superintendencia Nacional de Cooperativas ordenó a ACOOINTERCAP R.L., pagar a los ciudadanos J.O.Z.V., Y.A.G.N., O.R.P., F.Y.R.P., Kelwin Willan Montero Rodríguez, J.C.H.R., L.M.H.M. y J.Á.J. lo que les corresponde por motivo de sus derechos económicos en razón de la exclusión interpuesta, con la indexación propia que la ley prevé para estos casos.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2010 (fls. 87 al 92), el coapoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. - Reprodujo el valor de los Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa de Transporte Internacional de Transportistas de Carga Pesada de Responsabilidad Limitada “ACOOINTERCAP, R.L.”, corrientes a los folios 32 al 54 en copia simple marcada “B”. Dicha probanza ya fue objeto de valoración con las pruebas de la parte actora.

  2. - Copia simple del Reglamento Interno de la mencionada Asociación, aprobado en Asamblea Ordinaria de Asociados de fecha 18 de abril de 2004 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio G.d.H.d.E.T., en fecha 28 de julio de 2004, bajo la matrícula 04 LRC-Tomo II, N° 11, folios 65 al 77, corriente a los folios 93 al 103. Dicha probanza se valora a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que en el mismo quedó establecido lo siguiente:

    ARTÍCULO 5: De los deberes y derechos: Son deberes y derechos de los asociados, además de los previstos en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento y en los Estatutos de “ACOOINTERCAP R.L., los siguientes: a.- Asistir puntualmente, a las asambleas y otras reuniones, a actividades educativas, recreativas, culturales, a las cuales hayan sido convocados o invitados. b.- Cuidar y conservar en buen estado el mobiliario y equipo de la Cooperativa, al igual que mantener limpias y en perfecto estado, las instalaciones y oficinas donde funciona la organización. c.- Responder por el cuidado y mantenimiento de su propia unidad de transporte y de aquella que le haya sido confiada para la prestación del servicio. d.- Observar buena conducta dentro de las instalaciones y oficinas de la Cooperativa, así como también en los sitios donde se estén prestando los servicios. e.- Pagar, regularmente, las cuotas, porcentajes y demás aportes o contribuciones a que estén obligados con la Cooperativa. f.- Canalizar los reclamos a través de la gerencia que corresponda y denunciar cualquier anormalidad que observen en perjuicio de la Cooperativa o de los asociados. g.- Dirigirse de manera respetuosa a los miembros de las diferentes Gerencias y demás trabajadores de “ACOOINTERCAP R.L.”, acatando las normas morales y de buen comportamiento, sin palabras obscenas y con la prudencia adecuada. h.- Acatar las decisiones de las distintas Gerencias y de la Asamblea de Socios y en caso de inconformidad hacerlo saber por los medios legales permitidos y no con agresiones verbales. i.- Abstenerse de realizar, por sí o a través de terceros, actos o conductas tendentes a desautorizar o desacatar las decisiones que tomen los miembros de las distintas Gerencias o las tomadas en las asambleas. j.- Abstenerse de realizar acusaciones contra los miembros de las distintas Gerencias o de los compañeros asociados sin tener pruebas contundentes de los hechos que se les imputan. k.- Tener, permanentemente, a disposición de la Cooperativa la unidad con la cual presta su servicio de transporte y realizar todos los viajes para los destinos que se le señalen y desde los puntos que se les asignen, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de los Estatutos de “ACOOINTERCAP R.L.”, y para que ésta pueda cumplir con los contratos y compromisos adquiridos con los proveedores de carga. l.- Notificar a “ACOOINTERCAP R.L.” la indisponibilidad de la unidad por falla mecánica o por cualquiera otra causa, o por enfermedad del conductor, así como cuando se accidente en carretera, para proceder a realizar el trasbordo en caso de ser necesario. ARTÍCULO 6: Pérdida del carácter de asociado: La condición de asociado se pierde por las causas establecidas en el artículo 22 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y las establecidas en el artículo 5 del Estatuto de ACOOINTERCAP R.L., así: a) Por muerte del asociado. … b) Por renuncia del asociado, entendiéndose por tal, la manifestación de voluntad, escrita, presentada ante la Gerencia de Administración, de su decisión de no pertenecer más a esta Cooperativa. En este caso y si fuere necesario, deberá cumplirse, antes de la aceptación de la renuncia, el procedimiento pautado en el artículo 8 de los estatutos para dejar establecida su solvencia administrativa, económica y moral frente a ACOOINTERCAP R.L., dejando a salvo cualquier responsabilidad de esta asociación. c) Por la pérdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en la Ley y su Reglamento, en los estatutos y su reglamento. La pérdida de las condiciones para ser asociado implica, de pleno derecho y sin procedimiento alguno, la pérdida del carácter de asociado; en este caso el asociado que ha perdido su carácter de tal sólo tendrá derecho a solicitar el reintegro de lo que patrimonialmente le corresponda según la Ley y los Estatutos, y conforme a lo establecido en el artículo 9 del Estatuto de ACOOINTERCAP R.L. d) Por la exclusión acordada en la asamblea general de asociados, por las causas establecidas en el Estatuto. En este caso, la decisión de exclusión y consecuente pérdida del carácter de asociad, será tomada por la asamblea general de asociados conforme al procedimiento establecido en el artículo 7, parágrafo segundo del Estatuto de ACOOINTERCAP R.L., que es del siguiente tenor: “Para excluir a un asociado se seguirá el siguiente procedimiento: 1.- En el orden del día que aparezca en la convocatoria de la asamblea que vaya a decidir sobre la exclusión, se incluirá un punto que se refiera al caso, sin mencionar el nombre del asociado. 2.- Con siete (07) días de anticipación por lo menos, a la asamblea que ha de conocer el caso, se le informará y se le permitirá al asociado imponerse del expediente que le haya sido levantado. 3.- La Gerencia de Administración podrá presentar a la asamblea la petición de exclusión. En dicha petición se indicará la causa legal, reglamentaria o estatutaria en la cual se fundamenta la expulsión. En la misma asamblea se le concederá al interesado el derecho de asumir su defensa por sí o por medio de otro asociado que designe. En caso de ausencia o de rebeldía por parte del interesado, la asamblea le nombrará defensor. El asociado o su defensor, tendrán derecho a probar hechos en su descargo. Escuchados los alegatos y examinadas las pruebas, la asamblea decidirá lo pertinente. La exclusión deberá ser acordada por mayoría absoluta de votos de los presentes y en votación secreta de la cual se levantará acta y, se hará constar la causal de exclusión, así como el número de votos a favor y en contra de la medida. La medida acordada será recurrible ante los Tribunales competentes.” e) Extinción de la Cooperativa. ARTÍCULO 7: De los reintegros patrimoniales por pérdida del carácter de asociado o exclusión: En caso de pérdida de la condición de asociado sólo se reintegrará lo previsto en el artículo 23 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y bajo las condiciones señaladas en el artículo 9 de los Estatutos de ACOOINTERCAP R.L., así: a.- El valor de los Certificados de Asociación y de aportación podrá reintegrarse en el momento que surja la separación; salvo que por su cuantía “ACOOINTERCAP R.L” no este en capacidad económica para hacer la devolución total, en cuyo caso, la Gerencia de Administración se reservará el derecho de hacer el reintegro, fijando un plazo no mayor de seis (06) meses o, en su defecto, en las mismas condiciones en que el asociado realizó las aportaciones. b.- Los excedentes y demás cantidades repartibles a los cuales el asociado tenga derecho, se devolverán al final del ejercicio económico que las produjo. c.- El valor correspondiente a los certificados rotativos y de inversión se devolverán al término del vencimiento de estos. En cualquiera de los casos señalados estas devoluciones se harán sin perjuicio de la estabilidad económica de “ACOOINTERCAP R.L” … ARTÍCULO 17: Del patrimonio: El patrimonio de ACOOINTERCAP R.L. está constituido por: 1) Las aportaciones de los asociados las cuales son de dos clases: A) Certificados de asociación y B) Certificados de Aportación. 2) Los excedentes acumulados para las reservas y fondos permanentes, no repartibles. 3) Las donaciones, auxilios, legados y cualquiera otro aporte que a título gratuito reciba, destinado a integrar el capital de la Asociación. … 35: Causas de suspensión y exclusión: El incumplimiento del presente Reglamento, de los Estatutos de “ACOOINTERCAP R.L”, y de las demás Leyes y Reglamentos que rigen las Asociaciones Cooperativas, acarrearán las siguientes sanciones: a.- Amonestación privada. b.- Amonestación en asamblea. c.- Aporte en dinero con destino al Fondo de Protección Social, en cantidad que oscilará entre cuatro (4) y diez (10) unidades tributarias. d.- Suspensión de 10 a 15 días hábiles de la prestación del servicio de transporte de carga pesada y liviana. e.- Exclusión del asociado. … ARTÍCULO 39: Toda averiguación que implique la sanción de exclusión del asociado seguirá el siguiente procedimiento: a.- En el orden del día que aparezca en la convocatoria de la asamblea que vaya a decidir sobre la exclusión, se incluirá un punto que se refiera al caso, sin mencionar el nombre del asociado. b.- Con siete (7) días de anticipación por lo menos, a la asamblea que ha de conocer el caso, se le informará y se le permitirá al asociado imponerse del expediente que le haya sido levantado. c.- La Gerencia de Administración podrá presentar a la asamblea la petición de exclusión. En dicha petición se indicará la causa estatutaria o reglamentaria en la cual se fundamenta la exclusión. d.- En la misma asamblea se le concederá al interesado el derecho a asumir su defensa por sí o por medio de otro asociado que designe. En caso de ausencia o de rebeldía por parte del interesado, la asamblea le nombrará defensor. El asociado o su defensor, tendrán derecho a probar hechos en su descargo. Escuchados los alegatos y examinadas las pruebas, la asamblea decidirá lo pertinente. e.- La exclusión deberá ser acordada por mayoría absoluta de votos de los presentes y en votación secreta de la cual se levantará acta y, se hará constar la causal de exclusión, así como el número de votos a favor y en contra de la medida.

  3. - Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de ACOOINTERCAP, R.L., celebrada el 30 de noviembre de 2008 y protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio G.d.H.d.E.T. en fecha 31 de diciembre de 2008, corriente a los folios 104 al 111. Dicha acta es la misma presentada en copia simple marcada “C” con el libelo de demanda (fls. 13 al 15). Como antes se señaló, al hacer el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, tal acta corresponde a la asamblea cuya nulidad se solicita en el presente juicio. Por tanto, será al final del análisis probatorio que se determine si procede o no, la nulidad alegada.

  4. - Notificación de fecha 17 de noviembre de 2008 y expediente disciplinario abierto a J.Á.J. (fls. 112 al 114), los cuales fueron presentados en copia simple con el libelo de demanda en legajo marcada “C”. Dicha probanza recibió valoración con las pruebas de la parte actora.

  5. - Documento constitutivo la sociedad mercantil Transporte La Roca C.A. (TROCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2005, bajo el N° 75, Tomo 3-A, inserta a los folios 115 al 127. La referida documental se valora como documento autenticado y de la misma se constata que los ciudadanos J.Á.J. e I.O.Q., constituyeron una compañía anónima denominada Transporte La Roca C.A., domiciliada en la población de La Fría, Municipio G.d.H.E.T.. Que su objeto principal es la prestación del servicio de transporte de carga pesada y liviana con el uso de gandolas con remolques de 2, 3 o más ejes u otro tipo de vehículos de menor capacidad. Igualmente, que la administración de la compañía está a cargo de una junta directiva compuesta por un presidente y un vicepresidente, quienes podrán ser o no accionistas y durarán en sus funciones un período de 10 años. Que para el primer período administrativo fue designado como presidente J.Á.J. y como vicepresidente I.O.Q..

  6. - Reprodujo la convocatoria de fecha 17 de noviembre de 2008 para la asamblea del 30 de noviembre de 2008, la cual fue producida con la demanda marcada “C”, corriente al folio 9. Dicha probanza ya fue objeto de valoración con las pruebas de la parte actora.

  7. - Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de ACOOINTERCAP, R.L., celebrada el 12 de mayo de 2007 y protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio G.d.H.d.E.T. en fecha 11 de julio de 2007, bajo la matrícula 07LRC, Tomo V, N° 19, folios 118 al 124, la cual corre inserta a los folios 128 al 134 del presente expediente. Dicha probanza se valora a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en dicha asamblea se conoció sobre la exclusión de varios asociados por aplicación de los artículos 4, literal a y 5, literales c y d de los Estatutos de la Asociación, con el siguiente resultado: A los asociados J.Z., Y.G., K.M., J.H. y L.M.H., se les concedió un lapso de treinta (30) días de prórroga, luego del cual, de continuar con el incumplimiento de las obligaciones como asociados que les fuera imputado, quedarían automáticamente excluidos sin necesidad de ir a otra asamblea. La exclusión de los asociados O.R. y F.R., se acordó en forma inmediata, por el voto unánime de los asambleistas, por tener más de un (1) año de no trabajar por la cooperativa.

    Aprecia, igualmente, esta sentenciadora que en la referida asamblea no fue objeto de discusión la exclusión del ciudadano E.O.M.C..

  8. - Renuncia presentada por E.O.M.C., en fecha 11 de marzo de 2008, a la Gerencia de Administración de ACOOINTERCAP, R.L. inserto al folio 135. Dicha probanza se valora a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en la fecha indicada el mencionado ciudadano notificó su renuncia irrevocable a dicha cooperativa, e igualmente, solicitó el reintegro del dinero aportado a la misma.

  9. - Decisión de la Gerencia de Administración de ACOOINTERCAP R.L., de fecha 14 de marzo de 2008, inserta al folio 136. Dicha probanza se valora a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose de la misma que la renuncia presentada por el ciudadano E.O.M.C. en fecha 11 de marzo de 2008, fue aceptada.

    Seguidamente serán valorados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, comprobantes de egreso que se especifican así:

  10. - Comprobante de egreso signado con el N° 009547 expedido por ACOOINTERCAP R.L. en fecha 26 de marzo de 2008. Del mismo se evidencia que la cooperativa reintegró al ciudadano O.M., por concepto de certificados de asociación, aportación e inversión la cantidad de Bs. 3.246,13. (fl. 137)

  11. - Comprobante de egreso signado con el N° 009234 expedido por ACOOINTERCAP R.L. en fecha 16 de enero de 2008. Del mismo se evidencia que la cooperativa reintegró al ciudadano F.R., por concepto de certificados de asociación, aportación e inversión la cantidad de Bs. 741,14, según especificación anexa. (fls. 138 y 139)

  12. - Comprobante de egreso signado con el N° 009239 expedido por ACOOINTERCAP R.L. en fecha 16 de enero de 2008. Del mismo se evidencia que la cooperativa reintegró al ciudadano O.R., por concepto de certificados de asociación, aportación e inversión la cantidad de Bs. 1.816,13, según especificación anexa. (fls. 140 y 141)

  13. - Comprobante de egreso signado con el N° 009229 expedido por ACOOINTERCAP R.L. en fecha 16 de enero de 2008. Del mismo se evidencia que la cooperativa reintegró al ciudadano J.H., por concepto de certificados de asociación, aportación e inversión la cantidad de Bs. 382,46, según especificación anexa. (fls.142 y 143)

  14. - Comprobante de egreso signado con el N° 009233 expedido por ACOOINTERCAP R.L. en fecha 16 de enero de 2008. Del mismo se evidencia que la cooperativa reintegró al ciudadano Kelwin Montero, por concepto de certificados de asociación, aportación e inversión la cantidad de Bs. 2.636,13, según especificación anexa. (fls. 144 y 145)

  15. - Comprobante de egreso signado con el N° 009733 expedido por ACOOINTERCAP R.L. en fecha 09 de mayo de 2008. Del mismo se evidencia que la cooperativa reintegró al ciudadano Y.G., por concepto de certificados de asociación, aportación e inversión por la cantidad de Bs. 2.946,13, según especificación anexa. (fls. 146 y 147)

  16. - Comprobante de egreso signado con el N° 009230 expedido por ACOOINTERCAP R.L. en fecha 16 de enero de 2008. Del mismo se evidencia que la cooperativa reintegró al ciudadano L.M.H., por concepto de certificados de asociación, aportación e inversión por la cantidad de Bs. 3.246,13, según especificación anexa. (fls. 148 y 149)

  17. - Comprobante de egreso signado con el N° 009609 expedido por ACOOINTERCAP R.L. en fecha 09 de abril de 2008. Del mismo se evidencia que la cooperativa reintegró al ciudadano J.Z., por concepto de certificados de asociación, aportación e inversión por la cantidad de Bs. 1.895,01, según especificación anexa. (fls. 159 y 160)

  18. - Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio G.d.H.d.E.T., en fecha 1°de octubre de 2010, bajo el N° 2010-4521, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.1733, correspondiente al libro de folio real del año 2010, inserta a los folios 152 al 160, del presente expediente. Se valora a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano L.M.A., con el consentimiento de su cónyuge E.Y.d.M., dio en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la Asociación Cooperativa de Transporte Internacional de Transportistas de Carga Pesada de Responsabilidad Limitada ACOOINTERCAP, R.L., un lote de terreno propio, ubicado en el kilómetro 103, vía Orope, Finca La Guásima, sector H.R.C.d. la ciudad de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., habido en mayor extensión según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público el 19 de junio de 2003, bajo el N° 11, folios 56 al 59, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre, por la cantidad de Bs. 100.000,00, siendo el referido inmueble el mismo que fue objeto del contrato de opción de compra celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría el 17 de octubre de 2005, corriente a los folios 16 al 17.

    Del análisis probatorio puede concluirse lo siguiente:

    - Que la exclusión del ciudadano J.Á.J., de la Asociación Cooperativa de Transporte Internacional de Transportistas de Carga Pesada de Responsabilidad Limitada, “ACOOINTERCAP R.L.,” acordada en la Asamblea Extraordinaria de Asociados celebrada el 30 de noviembre de 2008 y protocolizada el 31 de diciembre de 2008, estuvo ajustada a derecho según lo establecido en sus Estatutos Sociales y en el Reglamento Interno, por cuanto la misma fue decidida por el órgano competente (art. 7, parágrafo segundo de los Estatutos Sociales; artículos 6, literal d y 39 del Reglamento Interno). Se produjo por causa de exclusión previamente establecida (art. 5, literal d) de los Estatutos Sociales; art. 6, literal c del Reglamento Interno). Se cumplió el procedimiento previsto para la exclusión de asociados (art. 7, parágrafo segundo de los Estatutos Sociales; arts. 6, literal b y 39 del Reglamento Interno). Por tanto, se declara válida dicha asamblea y con pleno valor probatorio el acta correspondiente.

    - Que los ciudadanos F.Y.R.P., O.R.P., Kelwin Willan Montero Rodríguez, Y.A.G.N., J.C.H.R., L.M.H.M. y J.O.Z.V., perdieron su condición de asociados de ACOOINTERCAP R.L. por encontrarse incursos en supuestos de hecho previstos en los artículos 4, literal a) y 5, literales c) y d) de los Estatutos Sociales, según lo declarado por la Asamblea Extraordinaria de Asociados celebrada el 12 de mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, literal d) de los Estatutos Sociales y en el artículo 6, literal c) del Reglamento Interno, bastando para tal fin la declaración formal de la Asamblea sobre la extinción del vínculo cooperativo.

    - Que el asociado E.O.M.C. presentó su renuncia irrevocable a la Gerencia de Administración en fecha 11 de marzo de 2008, la cual fue aceptada por ésta según comunicación del 14 de marzo de 2008; y mediante control de egreso N° 009547 le fue reintegrada el 26 de marzo de 2008 la cantidad de Bs. 3.246,13, por concepto de certificados de asociación, aportación e inversión.

    - Que a los ciudadanos F.Y.R.P., O.R.P., Kelwin Willan Montero Rodríguez, Y.A.G.N., J.C.H.R., L.M.H.M. y J.O.Z.V., les fueron hechos también reintegros por concepto de certificados de aportación, asociación e inversión en fechas 16 de marzo de 2008, 16 de enero de 2008, 16 de enero de 2008, 16 de enero de 2008, 09 de mayo de 2008, 16 de enero de 2008 y 09 de abril de 2008, respectivamente.

    - Que ACOOINTERCAP R.L adquirió mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio G.d.H.d.E.T. el 1° de octubre de 2010, un lote de terreno ubicado en el kilómetro 103, vía a Orope, Finca La Guásima, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., por el precio de Bs. 100.000,00, sobre el cual había celebrado contrato de opción de compra según documento autenticado el 17 de octubre de 2005.

    - Que la Superintendencia Nacional de Cooperativas, mediante P.A. N° PA-092.10 de fecha 21 de octubre de 2010, dictada en el Expediente Administrativo N° ACT-339, ordenó darle al terreno el valor actual, en virtud de que el mismo fue comprado con aportes dados por los asociados, justificados como certificados de inversión emitidos por la cooperativa para sus miembros, los cuales deben ser revalorizados también a la fecha actual, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Igualmente, ordenó a ACOOINTERCAP R.L. pagar a los ciudadanos J.O.Z.V., Y.A.G.N., O.R.P., F.Y.R.P., Kelwin Willan Montero Rodríguez, J.C.H.R., L.M.H.M. y J.Á.J. lo que les corresponde por motivo de sus derechos económicos en razón de la exclusión interpuesta, con la indexación propia que la ley prevé para estos casos.

    Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que en el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora no indicó los montos de tales aportes efectuados por los prenombrados asociados y justificados como certificados de inversión, destinados a la adquisición del referido lote de terreno, aun cuando señala textualmente “que los aportes correspondientes fueron efectuados por cada uno de mis (sus) representados, en las oportunidades en los (sic) cuales les fueron exigidos, según recibos privados que obran en nuestro poder”, los cuales no fueron traídos a los autos. De esta forma infringió lo establecido en el artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, se aprecia que tampoco probó en juicio el valor actual del referido inmueble.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora; sin lugar la demanda en todas y cada una de sus pretensiones, y confirmar con distinta motivación la sentencia objeto de apelación. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2011.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el abogado F.A.P.C., actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.Á.J., F.Y.R.P., O.R.P., E.O.M.C., Kelwin Willan Montero Rodríguez, Y.A.G.N., J.C.H.R., L.M.H.M. y J.O.Z.V., contra la Asociación Cooperativa de Transporte Internacional de Transportistas de Carga Pesada de Responsabilidad Limitada, ACOOINTERCAP, R.L.

TERCERO

Queda CONFIRMADA con distinta motivación la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

Conforme a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6304

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