Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspención De Efectos. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO

Maturín, 29 de Enero de Dos Mil Trece (2.013)

202° y 153°

A los fines de establecer los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente querella, intervienen las siguientes partes y apoderados:

DEMANDANTE: F.Y.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.814.889 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: D.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.323.083, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 106.724 y de este domicilio.

DEMANDADADO: UNIVERSIDAD DE ORIENTE, instituto de educación superior creado por Decreto–Ley Nº 459, publicado en Gaceta Oficial N° 25.831 del 06 de Diciembre de 1.958.

APODERADOS JUDICIALES: C.M., N.D. VALLE MATA y J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.107.754, V- 3.873.466 y V- 10.464.851, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 57.926, 12.126 y 54.416 respectivamente y de este domicilio.

SINTESIS DE LA CONTOVERSIA

En fecha 30 de Septiembre de 2.009, compareció por ante el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el ciudadano Y.E.F., identificado con el N° de cédula de identidad N° V- 13.814.889, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio, J.O.D., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 106.724, a fin de interponer Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente Suspensión de Efectos, en contra del acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, denominado Resolución, identificada con el N° 049/2008, de fecha 30 de Octubre de 2.008, mediante el cual resolvieron autorizar a la R.M.B., a que imponga la sanción de expulsión por un lapso de cinco (05) años, a los siguientes bachilleres: Y.E.F., G.J.R.R., F.J.I. LIMPIO y J.E.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.814.889, V- 13.055.900, V- 15.509.567 y V- 10.220.616 respectivamente, quienes son estudiantes de la Escuela de Ciencias Sociales Administrativas del Núcleo Monagas de la Universidad de Oriente, todo ello, de conformidad con los artículos 124 y 125 de la Ley de Universidades, artículo 36 del Reglamento de la Ley de Universidades, en concordancia con los artículos 64, 65 y 82 del Reglamento de la Universidad de Oriente; la misma fue dictada, en virtud de la ocurrencia de los siguientes hechos: en primer lugar toma ilegítima de las instalaciones del Campus Los Guaritos en fecha 29 de Noviembre de 2.007; en segundo lugar, el secuestro de una unidad de transporte, marca: Chevrolet, color: azul y blanco, placa: AFN-95P, propiedad de la Universidad de Oriente, asignada al Núcleo de Monagas, y que tales actos, se realizaron con la actividad protagónica de los bachilleres antes identificados; siendo tal información sustentada supuestamente por los vigilantes de la empresa SEPRECA y finalmente, asaltaron las instalaciones del comedor universitario, violentando las rejas, utilizando para ello capuchas y armas de fuego, sustrayendo los alimentos que allí se encontraban, los cuales estaban valorados por la cantidad de Veintiséis Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 26.430,00), alimentos que fueron trasladados en la camioneta antes descrita.

Manifestó el accionante, que en fecha 09 de Julio de 2.009, cuando acudió a la Universidad a formalizar su inscripción correspondiente al noveno (9no) semestre en la carrera de Contaduría Pública, le fue entregada una copia simple de la resolución, cercenando con ello, su derecho al estudio; en tal sentido, es que procede a interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Suspensión de los Efectos, en contra de la Resolución N° CU N° 049/2008, emanado de la Universidad de Oriente, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Adujo el accionante, que el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, no tiene la facultad para sancionar a estudiantes, ello, en virtud del contenido del artículo 18 del Reglamento de la Universidad de Oriente, en perfecta armonía, con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Universidades. De igual manera, manifestó, que la Universidad de Oriente, no dio cumplimiento a lo establecido en las normas antes citadas ni a procedimiento alguno establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo sancionado con expulsión de la Institución por el lapso de cinco (5) años; razones por las que solicitó sea anulada la tantas veces aludida resolución, por cuanto de la misma se observa lo siguiente:

  1. -) Que dicha resolución fue emanada de una autoridad incompetente.

  2. -) Que le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 6.

  3. -) Que dicha sanción de expulsión de la universidad por cinco (5) años no se encuentra establecida en ninguna legislación.

  4. -)Que en caso de proceder la expulsión, la misma le corresponde aplicarla al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y no al Rector de la Universidad de Oriente.

    Finalmente, solicitó sea ANULADA la Resolución CU N° 049/2008, de fecha 30 de Octubre de 2.008, emanada del Consejo Universitario de la universidad de Oriente, con la consecuente suspensión de los efectos de la misma, todo ello, amparados en los artículos 26, 103 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 numerales 1, 2 y 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    III

    DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

    En fecha 19 de Enero de 2.010, se le dio entrada; posteriormente, en fecha 27 de Enero de 2.010, se admitió la presente acción y se declaró improcedente la suspensión de los efectos de la medida. En fecha 26 de Abril de 2.010, se recibió los antecedentes administrativos. En fecha 13 de Julio de 2.010, el tribunal libró el cartel ordenado en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo consignado en fecha 22 de Julio de 2.010 y agregado a los autos en fecha 26 de Julio de 2.010. En fecha 27 de Octubre de 2.010, se celebró la Audiencia de Juicio y en la misma oportunidad promovieron escritos de prueba. En fecha 09 de Noviembre de 2.010, se admitieron las pruebas.

    En fecha 13 de Diciembre de 2.010, el apoderado de la Universidad de Oriente, presentó escrito contentivo de informes, en el cual nuevamente, insistió en que se declare la caducidad de la acción, por cuanto en fecha 11 de Marzo de 2.009, fue publicado el cartel por el Diario “El Oriental” y los quince (15) días continuos a que alude el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, venció el día 26 de Marzo de 2.009, fecha ésta a partir de la cual debe realizarse el cómputo de los seis (6) meses de caducidad, lapso que venció irremediablemente en fecha 26 de Septiembre de 2.009. Asimismo, manifestó que la resolución se dictó constitucional y legalmente y en ningún caso, se violentó el derecho al debido proceso y a la defensa; razones por las que solicitó: Primero: se declare la caducidad de la acción en el presente caso. Segundo: se declare sin lugar el recurso contencioso de nulidad ejercido contra la Resolución CU N° 0429/2008, de fecha 30 de Octubre de 2.008.

    En fecha 14 de diciembre de 2.010, el tribunal dijo “Vistos” y se reservó el lapso legal de treinta (30) días para dictar sentencia; siendo diferida en fecha 15 de Marzo de 2.011. En fecha 08 de Diciembre de 2.011, el tribunal dictó auto de abocamiento. En fecha 12 de Enero de 2.012, el tribunal dictó auto, mediante el cual se reservó el lapso legal, a fin de dictar sentencia, en virtud que la ciudadana jueza debe estudiar minuciosamente la presente causa.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente controversia, en base a los siguientes términos:

    Trata la presente causa de la Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Suspensión de Efectos, por lo tanto, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la nulidad de un acto administrativo, ejercido subsidiariamente con cobro de prestaciones sociales, no cabe duda para este Juzgado, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se declara.

    V

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas procesales, se evidencia, sin lugar a dudas, la existencia de un acto administrativo denominado Resolución, identificada con el N° CU N° 0429/2008, de fecha 30 de Octubre de 2.008, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, la cual fue dictada con ocasión a la supuesta conducta inadecuada de un grupo de estudiantes, dentro de los que se cuentan: Y.E.F., G.J.R.R., F.J.I. LIMPIO y J.E.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.814.889, V- 13.055.900, V- 15.509.567 y V- 10.220.616 respectivamente, motivo por el cual les fue impuesta la sanción de expulsión por el lapso de cinco (5) años.

    Asimismo, consta del expediente administrativo, el cual riela a los folios Nos. 27 al 290, de la primera pieza, en el informe llevado a cabo por la Comisión Instructora, se lee claramente lo que de seguidas el tribunal se permite transcribir: “el día jueves 29 de noviembre de 2.007, en horas de la mañana,…..liderizados por el Br. Y.F., toma las instalaciones del Campus Los Guaritos de la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas, alegando en ese momento motivos de inestabilidad política en el país nacional por la cercanía de la fecha del referendo para la reforma constitucional…. Ante lo ocurrido, sale publicado en la prensa la noticia sobre lo sucedido y se suspende el servicio de comedor y las actividades de clase en el núcleo…III Actuaciones practicadas por la comisión. 3.- En fecha 15 de Enero de 2.008 mediante oficio CJM N° 003, se le solicitó al Jefe de Control de Estudios, Prof. I.C. el record académico, carga académica y constancia de estudios de los bachilleres: G.R., Y.F., F.I. y J.R., a los fines de constatar que fueran miembros de esta comunidad universitaria…los testigos reconocieron a dos (2) de los bachilleres, los cuales fueron posteriormente identificados como: J.R. y GERMAIN RIVERO…De las Declaraciones del B.Y.F., 5.- Igualmente afirma haber oído de una persona extraña a la universidad, del inminente robo del comedor. De las declaraciones del B.G.R., manifestó no haber participado en la toma y otros hechos vandálicos…confiesa portar armamento y asegura que otros también lo portan e inclusive de policías infiltrados en la Universidad. De la declaración del Dr. E.H., Decano del Núcleo, se desprende que: 9.- No tiene conocimiento de autorización a estos bachilleres para conducir buses, por lo que los mismos fueron sustraídos. VI Conclusiones y Recomendaciones…todo lo cual se traduce en que se produjo un daño al patrimonio público por cuanto los bienes de la Universidad de Oriente son bienes de la Nación, y que la conducta adoptada por ellos además de ser repudiable y bajo ningún concepto justificable es contraria a la Norma Universitaria Específica, por cuanto es deber de todo estudiante universitario mantener y fomentar el espíritu de orden y disciplina; y al incurrir en estas conductas violentaron e incumplieron con el deber que tiene como estudiantes de cuidar los bienes materiales de la Universidad de Oriente, en concordancia con el artículo 124 de la Ley de Universidades, lo cual constituye falta grave, en tal sentido esta comisión sugiere aplicar a los bachilleres involucrados una sanción ejemplarizante para que la misma siente un precedente a la comunidad universitaria sobre todo en aquellos estudiantes con conductas reincidentes en su participación en otros hechos de igual tenor; así como se ha hecho en casos precedentes en otros núcleos de la Universidad de Oriente…sanción de expulsión de la Universidad por un lapso de cinco años; además los bachilleres antes mencionados han sido reincidentes en diferentes actos vandálicos en contra de las Instalaciones y Bienes patrimoniales de esta Casa de Estudios.

    Consta a los folios 93 al 97, constancia de estudios y record académico del ciudadano Y.F., mediante las cuales se evidencia, que su ingreso a la Universidad de Oriente, se produjo en el periodo 1-2004, siendo expedida ésta en fecha 22 de Enero de 2.008.

    De igual manera, consta oficio DNM-0427, de fecha 03 de Agosto de 2.006, mediante el cual el entonces Decano, P.J.J.T., solicita que le aplicasen las sanciones correspondientes al B.Y.F., por la sustracción de dos unidades de transporte, siendo tomado por éste un vehículo marca celebrity, color negro, placa XDA-234 (folio 249). Consta asimismo, otro oficio signado con el N° CSGM N° 007, de fecha 09 de enero de 2.006, mediante el cual el P.J.A., en su condición de Servicios Generales, informó por enésima vez de las acciones vandálicas perpetradas por un grupo de estudiantes, donde figura el accionante y otros, quienes el día 27 de diciembre del 2.005, en horas nocturnas se presentaron al Campus Juanico, procediendo a robar la unidad de transporte N° 46 aparcada en el área, siendo devuelta el 07 de enero de 2.006, presentando varias anormalidades (folio 252), motivos por el cual fue posteriormente sancionado con suspensión por espacio de tres (03) meses de la institución, ver folios 254 al 256” (Transcripción parcial, cursivas del tribunal).

    Ahora bien, de la revisión minuciosa, detallada y pormenorizada de las actas procesales, se observa lo siguiente: Tal como riela a los folios 2 al 4 de la segunda pieza, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la Universidad de Oriente, opuso la caducidad de la acción, esbozando allí sus razones, siendo ratificado tal pedimento en la consignación realizada en la oportunidad de dicha audiencia, promoviendo la prueba de informe; la cual corre inserta a los folios Nos. 6 al 14; asimismo, consta anexos adjuntos al mismo, cursante a los folios Nos. 15 al 185.

    Consta específicamente al folio 15, comunicación DNM-0357, de fecha 31 de Marzo de 2.009, mediante el cual se le informó al profesor J.B., en su condición de Secretario de la Universidad de Oriente, lo siguiente: “se procedió a publicar en el diario “El Oriental”, en fecha 11/03/09, páginas 42 y 45, la precitada medida. Esta decisión se tomó en virtud que se imposibilitó la entrega de la notificación personal a cada uno de los Bachilleres anteriormente mencionados. Información ésta que remito, a los fines de que forme parte de los expedientes respectivos”. (Transcripción parcial, cursivas del tribunal).

    Ahora bien, esta J., considera oportuno, traer a colación, el acto administrativo del cual se pretende su nulidad, en tal sentido se tiene:

    El Consejo Universitario de la Universidad de Oriente en uso de las atribuciones legales que le confiere la Ley de Universidades, su Reglamento y el Reglamento de la Universidad de Oriente, con el voto UNANIME de sus miembros.

    CONSIDERANDO

    Que el día 29 de noviembre de 2.007, sin causa alguna fue efectuada una toma ilegítima de las instalaciones del Campus Los Guaritos de la Universidad de Oriente, Núcleo de Monagas, y así como también el secuestro de una unidad de transporte marca Chevrolet, color: azul y blanco, placa AFN-95P, propiedad de la Universidad de Oriente, asignada al Núcleo de Monagas, y que tales actos se realizaron con la supuesta participación protagónica de los bachilleres: YOUFRAN FIGUEROA, G.R.R., F.I. LIMPIO y J.R.H., titulares de las cédulas de identidad números: 13.814.889, 13.055.900, 15.509.567 y 10.220.616, respectivamente, todos estudiantes activos de la Escuela de Ciencias Sociales y Administrativas del Núcleo de Monagas de la Universidad de Oriente.

    CONSIDERANDO

    Que en la fecha supracitada un grupo de bachilleres liderizados por el bachiller Y.E.F., cerraron las entradas que dan acceso al Campus Los Guaritos, acciones éstas que fueron vistas por los vigilantes de la empresa SEPRECA, quienes fueron sometidos por dichos bachilleres, procediendo luego éstos últimos, a tomar por asalto el comedor universitario, violentando las rejas de dicha dependencia, portando capuchas y armas de fuego, para seguidamente cargar con alimentos resguardados en esas instalaciones, valorados en veintiséis mil cuatrocientos treinta bolívares fuertes (Bs. F. 26.430,00); utilizando para el traslado de tales insumos, la unidad de transporte ya descrita, la cual se encontraba estacionada en la Escuela de Zootecnia.

    CONSIDERANDO

    Que luego de los hechos antes señalados, el día 30 de noviembre de 2.007, el Decano del Núcleo de Monagas, fue informado telefónicamente de lo sucedido, lo que motivó posteriormente a emitir una circular para informar a la comunidad universitaria de lo sucedido, en la cual explica el contenido de la medida de suspender el servicio de comedor. Luego el Consejo de Núcleo en fecha 11 de diciembre de 2.007, designó una Comisión integrada por los profesores J.C.H. y G.R. de Campos y la bachiller B.J., quienes se encargaron de realizar las averiguaciones para determinar las responsabilidades administrativas o académicas respectivas.

    CONSIDERANDO

    Que la comisión supracitada se constituyó, el día 15 de enero de 2.008, dando inicio a la averiguación encomendada por el Consejo de Núcleo a fin de determinar la responsabilidad de los bachilleres YOUFRAN FIGUEROA, G.R.R., F.I. LIMPIO y J.R.H., y que las pesquisas efectuadas por dicha comisión demostraron plenamente la participación de los bachilleres antes mencionados en los hechos investigados.

    CONSIDERANDO

    Que en consecuencia a lo aludido, se determinó que la conducta adoptada por los bachilleres FIGUEROA, R., INAGA y RODRIGUEZ, es contraria al orden público, a las buenas costumbres, a la moral y a las normativas Universitarias y atentan contra el patrimonio de la institución, en virtud de que violenta e incumple las disposiciones contenidas en el artículo 124 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Universidad de Oriente.

    RESUELVE

    PRIMERO: Autorizar a la Rectora Dra. M. BRAVO de ROMERO para que imponga a los bachilleres YOUFRAN FIGUEROA, G.R.R., F.I. LIMPIO y J.R.H., titulares de las cédulas de identidad números: 13.814.889, 13.055.900, 15.509.567 y 10.220.616, respectivamente; estudiantes activos de la Esuela de Ciencias Sociales y Administrativas del Núcleo de Monagas de la Universidad de Oriente, la sanción de expulsión de la Universidad de Oriente por un lapso de cinco (5) años conforme a lo establecido en los artículos 124 y 125 de la Ley de Universidades, 36 del Reglamento de la Ley de Universidades y 64, 65 y 82 del Reglamento de la Universidad de Oriente.

    SEGUNDO: Prohibir terminantemente a los Bachilleres supracitados la entrada al recinto universitario del Núcleo de Monagas y a todos los Núcleos de la Universidad de Oriente.

    TERCERO Dar publicidad a la presente Resolución.

    Dado, firmado y sellado en La Fuente, estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008). (Transcripción íntegra, cursivas del Tribunal).

    Del acto administrativo transcrito, se evidencia lo siguiente: En primer lugar, se realizó las investigaciones pertinentes mediante una Comisión Instructora, referido a hechos que se suscitaron dentro de las instalaciones de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, por unos bachilleres, los cuales fueron plenamente identificados y por las deposiciones ofrecidas en el testimonio de los vigilantes que custodiaban las instalaciones de la universidad, se logró dar con la identidad de cada uno de los participantes en los hechos que causaron revuelo en el área universitaria.

    En relación al fundamento legal mediante el cual sustentaron el acto administrativo en cuestión, alegaron los artículos 64, 65 y 82 del Reglamento de la Universidad de Oriente, en concordancia con los artículos 124 y 125 de la Ley de Universidades y el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Universidades, los cuales establecen:

    Artículo 64 del Reglamento de la Universidad de Oriente: “Los alumnos deben mantener un espíritu de disciplina en la Universidad y colaborar para que todas las actividades se realicen normal y ordenadamente dentro del recinto universitario. Asimismo deben tratar respetuosamente al personal universitario y a sus compañeros, cuidar los bienes materiales de la universidad y ser guardianes y defensores activos del decoro y la dignidad que han de prevalecer como normas del espíritu universitario”.

    Artículo 65 del Reglamento de la Universidad de Oriente: “Los alumnos que no cumplan con sus obligaciones universitarias serán sancionados, según la gravedad de la falta, con pena de amonestación, de suspensión de la universidad, de acuerdo con lo que establezcan los reglamentos respectivos”.

    Artículo 82 del Reglamento de la Universidad de Oriente: “Hasta tanto se dicten los reglamentos disciplinarios respectivos, los miembros del personal docente y de investigación podrán ser amonestados por el Rector, los Vice-Rectores, el S., los Decanos, los Directores de las unidades académicas; suspendidos por el Consejo Universitario.

    Los alumnos podrán ser amonestados por cualquier profesor universitario que advierta la comisión de la falta; suspendidos hasta por un mes por el Director de la unidad académica y hasta por tres meses por el Decano; o expulsados por el Rector

    .

    Artículo 124 de la Ley de Universidades: “Los alumnos están obligados a asistir puntualmente a las clases, trabajos prácticos y seminarios. Deben mantener un espíritu de disciplina en la Universidad y colaborar con sus autoridades para que todas las actividades se realicen normal y ordenadamente dentro del recinto universitario. Los alumnos deben tratar respetuosamente al personal universitario y a sus compañeros, cuidar los bienes materiales de la Universidad y ser guardianes defensores activos del decoro y la dignidad que deben prevalecer como normas del espíritu universitario”.

    Artículo 125 de la Ley de Universidades: “Los alumnos que no cumplan las obligaciones universitarias establecidas en el artículo anterior, serán sancionados según la gravedad de la falta, con pena de amonestación, de suspensión temporal, de pérdida del curso o de expulsión de la Universidad, de acuerdo con lo que establezcan los Reglamentos respectivos.

    Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Universidades: “La pena de expulsión contemplada en el artículo 112 de la Ley, se aplicará por un tiempo determinado que no podrá exceder de cinco (5) años”. (Transcripción íntegra, cursivas y negrillas del tribunal).

    De los anteriores artículos, se denota sin lugar a dudas, que el acto administrativo contenido en la Resolución CU N° 049/2008, de fecha 30/10/2008, dictado por la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente, previamente autorizada por el Consejo Universitario, fue realizado, cumpliendo con los requisitos exigidos, cubriendo así los extremos de ley; puesto que se realizó las investigaciones del caso mediante la comisión instructora conformada por profesores universitarios y una bachiller de dicha casa de estudios; en segundo lugar, en reunión del Consejo Universitario, se autorizó a la ciudadana R. (quien posee la más alta jerarquía dentro de la casa de estudios), para dictar el acto de expulsión la cual está ampliamente facultada por la ley, dado que así lo expresan los artículos 82 del Reglamento de la Universidad de Oriente, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Universidades ya referidos, por lo cual no procede la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, en virtud de los siguientes razonamientos: 1.- Que el acto dictado emanó de la autoridad competente para ello, en este caso, la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente, quien ostenta la más alta jerarquía dentro de la universidad y para ello se encontraba y encuentra ampliamente facultada por el Consejo Universitario.

  5. - En relación a lo alegado con respecto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, observó el tribunal que no se dejó en estado de indefensión a este ciudadano, primero, porque estaba en conocimiento de la apertura del procedimiento por parte de la autoridades de la Universidad de Oriente en su contra en el cual intervino como testigo; segundo fue notificado mediante cartel por la prensa local.

  6. - Con respecto al particular número 4, el tribunal considera inoficioso pronunciarse, por cuanto como ya se refirió, la ciudadana Rectora, es quién posee facultades expresas para dictar actos administrativos relativos a expulsión de estudiantes. Finalmente, esta Operadora de Justicia, sin más preámbulos, dicta la decisión, la cual quedará expuesta en los siguientes términos:

    VI

    PUNTO PREVIO

    CADUCIDAD: De la revisión minuciosa y detallada de las actas, se evidencia, que la publicación del cartel en el Diario “El Oriental”, tuvo lugar el día 11 de Marzo de 2.009, debiendo dejar transcurrir quince (15) días después de la publicación a los fines que el notificado esté en conocimiento y pueda ejercer los recursos correspondientes.

    Ahora bien, el apoderado judicial de la Universidad de Oriente, manifestó en su escrito presentado en la oportunidad de la audiencia de juicio, que en la presente acción operó la caducidad, debido a que el recurrente, disponía de quince (15) días continuos a partir de la publicación en el diario, para darse por notificado y vencidos éstos, contaba con seis (06) meses para interponer el recurso contencioso administrativo, sosteniendo lo siguiente: “… de tal modo que, siendo la fecha de publicación de la mencionada notificación por carteles, en fecha 11 de Marzo de 2.009, y transcurridos que fueron 15 días continuos, siguientes a dicha publicación, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es el 26 de marzo del 2.009, debe entenderse el hoy demandante, plenamente notificado, siendo entonces a partir de dicha fecha que debe realizarse el cómputo del plazo de los seis meses de caducidad, lapso que entonces se venció el 26 de septiembre del 2.009” (Transcripción parcial, cursivas del tribunal).

    De lo antes transcrito, se evidencia, que el alegato del apoderado de la Universidad de Oriente, carece de logicidad, dado que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ningún momento en su artículo 76 señala que los días son continuos. Ahora bien, la interpretación dada por el apoderado relativo a los días, no es el establecido en el artículo 42 de la ley euisdem, en virtud que éste señala taxativamente lo siguiente:

    Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

    Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública…

    (Transcripción parcial del artículo, cursivas y negrillas del Tribunal).

    Visto lo anterior, se hace impretermitible a esta Operadora de Justicia, establecer correctamente el cómputo, el cual va desde el 11 de Marzo de 2.009, fecha de la publicación, los quince (15) días hábiles de acuerdo con el calendario de la administración de justicia se establece que transcurrió de la manera que sigue: 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de marzo y 01 de abril de 2.009; ésta última fecha, es decir, 01 de abril, a partir de allí se computa el lapso de seis (06) meses para la interposición del recurso, venció el día 01 de Octubre de 2.009; por lo tanto la tempestividad del acto se mantenía vigente a la fecha de interposición de la demanda, la cual tuvo lugar el día 30 de Septiembre de 2.009, tal y como consta en la fecha de recibido del expediente con su respetivo sello húmedo. En tal sentido, se declara improcedente la caducidad de la acción y así se decide.-

    VII

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente recurso de nulidad de acto administrativo, contenido en la Resolución CU N° 0429/2008, de fecha 30 de Octubre de 2.008, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, quedando incólume el mismo.

SEGUNDO

Queda firme al acto administrativo contenido en la Resolución CU N° 0429/2008, de fecha 30 de Octubre de 2.008.

TERCERO

N. al recurrente; a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, del 31 de Julio de 2.008. N. a la Fiscalía General de la República, así como a la Rectora de la Universidad de Oriente, por haberse dictado la decisión fuera del lapso legal correspondiente.

No hay condenatoria en costas, dado la naturaleza del recurso.

P., R. y D. copia de la presente decisión. C. lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los veintinueve días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.A.F.

En esta misma fecha, siendo las 11:10 am., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario,

José Andrés Fuentes

MSS/JAF/m.r.*.-

Exp. Antiguo: 3953

Asunto Principal: NE01-G-2010-000118

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