Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: Yosmary S.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.643.072.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada en ejercicio G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.916, mediante Poder Apud Acta, que consta en el folio doce (12) del presente expediente.

PARTE RECURRIDA:

MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

La ciudadana Abogada Vicmar F.O.F., titular de la cédula de identidad N° 15.472.450, conforme Resolución N° 0218-2008 de fecha 16 de diciembre de 2008.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 9625

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yosmary S.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.643.072, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 9.916, contra el Municipio M.B.I.d.E.A..

Por auto de fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.

En fecha 13 de marzo de 2009, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A., a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio M.B.I.d.E.A. con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto.

En fecha 17 de abril de 2009, comparece el ciudadano F.R., en su carácter de Alguacil Temporal de éste Órgano Jurisdiccional, y expone: que en fecha 14 de abril de 2009 entregó oficios N° 420-09 y N° 421-09 librados en el presente expediente.

En fecha 08 de abril de 2010, vista la diligencia estampada en fecha 15 de marzo de 2010 por la ciudadana Abogada G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.916, en su carácter de autos; éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento según lo solicitado. Asimismo ordenó notificar a las partes de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de junio de 2010, vista la diligencia estampada en fecha 17 de mayo de 2010 por la ciudadana Abogada G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.916, en su carácter de autos, y previa solicitud éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento para el conocimiento de la presente causa, ordenó notificar a las partes de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de julio de 2010, comparece el ciudadano D.A.L.A., en su carácter de Alguacil Temporal de éste Órgano Jurisdiccional, y expone: que consigna en dos (02) folios útiles copia de los oficios 475-2010 y 476-2010 de fecha 04 junio de 2010, dirigidos respectivamente al ciudadano Sindico Procurador del Municipio M.B.I., y al ciudadano Alcalde del Municipio M.B.I., recibidos en las sedes correspondientes en fecha 02 de junio de 2010.

Por auto de fecha 30 de julio de 2010, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por Acta de fecha 05 de agosto de 2010, se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose presentes la ciudadana Yosmary S.A.M., titular de la cédula de identidad N° 9.643.072, parte querellante, debidamente asistida por su apoderada judicial por la ciudadana Abogada G.J.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.916. Asimismo se dejó constancia que no compareció representante legal del ente Querellado. La parte demandante ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar consignado, así como los argumentos esgrimidos y las reclamaciones contenidas en el mismo. Acordándose por éste Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo solicitado la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de 23 de septiembre de 2010, éste Órgano Jurisdiccional visto el escrito de pruebas presentado en fecha 12 de agosto de 2010, por la abogada G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.916 en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, y por cuanto las pruebas promovidas no se apreciaron manifiestamente ilegales ni impertinentes se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En la misma fecha de 23 de septiembre de 2010, éste Órgano Jurisdiccional para la evacuación de la prueba de Informes promovida en el Capitulo II del escrito de pruebas, ordenó oficiar al ciudadano Gerente del Banco Nacional de Crédito (B.N.C.), agencia el Limón (Edo. Aragua) para que sirviera informar a éste Tribunal Superior respecto a: 1) si durante el periodo comprendido desde el mes abril de 2007 a diciembre de 2008, por instrucción de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A. fue autorizado el referido Banco Nacional de Crédito (B.C.N.) a depositar por concepto de pago de fideicomiso la cantidad de Bs. 8.829,00 en la cuenta nómina de la ciudadana Yosmary S.A.M., titular de la cédula de identidad N° 9.643.072. ; 2) en caso de haber sido autorizado, informar las razones que motivaron a esa identidad Bancaria, para no realizar el cargo o depósito en la referida cuenta. 3) enviar al tribunal los movimientos de la cuenta N° DP-068-1568001131 en los que aparezcan los depósitos efectivos cargados por cuenta de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A. durante el año 2007 y año 2008. Asimismo se ordenaron librar los oficios con anexo de copia certificada del escrito de Promoción de Pruebas, su anexo y su respectivo auto de admisión.

En fecha 23 de septiembre de 2010, visto el escrito de oposición presentado en fecha 17 de septiembre de 2010 por la parte querellante, en contra de las pruebas promovidas por la parte querellada; éste Órgano Jurisdiccional negó su oposición por cuanto las pruebas de la parte recurrida no se apreciaron como manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente visto el escrito de pruebas presentado en fecha 12 de agosto de 2010, por la ciudadana abogada Vicmar F.O.F. en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio M.B.I.d.E.A., se admitieron cuanto ha lugar en derecho por cuanto las mismas no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 30 de septiembre de 2010, comparece el ciudadano D.A.L.A., en su carácter de Alguacil Temporal de éste Órgano Jurisdiccional, y expone: que consigna en dos (02) folios útiles copia del oficio 1866/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, dirigido respectivamente al ciudadano Gerente del Banco Nacional del Crédito (C.N.V.) agencia el Limón Municipio M.B.I.d.E.A., debidamente recibido en la sede de su despacho en fecha 29 de septiembre de 2010.

En fecha 07 de octubre de 2010, éste Órgano Jurisdiccional dicta auto para mejor proveer y de conformidad lo dispuesto en el artículo 514 ordinal 2° Ordenó notificar mediante oficios a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A. para que sean consignados los antecedentes administrativos. De igual manera hizo referencia a la orden de remisión del expediente administrativo, solicitándose girar las instrucciones correspondientes al caso, con la finalidad de cumplir con lo requerido. Ordenándose publicar, registrar y notificar.

En fecha 08 de diciembre de 2010, comparece el ciudadano D.A.L.A., en su carácter de Alguacil Temporal de éste Órgano Jurisdiccional, y expone: que consigna en tres (03) folios útiles copia del oficio N° 1949/2010 y del oficio N° 1950/2010 de fecha 07 de octubre de 2010, dirigidos respectivamente al ciudadano Alcalde del Municipio M.B.I.d.E.A., y al ciudadano Sindico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A., debidamente recibidos en la sedes de sus despachos en fecha 17 de noviembre de 2010.

Por auto de fecha 27 enero de 2011, vista la diligencia estampada en fecha 24 de enero de 2011, por la abogada ejercicio G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.916, en su carácter de autos; éste Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo solicitado procede a acordar el abocamiento en los términos de los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2011, transcurrido el lapso del abocamiento concedido a las partes, éste Órgano Jurisdiccional fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la referida fecha exclusive para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 23 de febrero de 2011, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, Caso: Yosmary S.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.643.072, contra el Municipio M.B.I.. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, se encontró presente por la parte querellante la abogada G.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 9.916 en su carácter de apoderada judiciales de la ciudadana ut supra identificada; no así la representación judicial de la parte querellada, Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos a la apoderada judicial de la parte querellante, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: Ratifica e insistimos en los pedimentos contenidos en el libelo lo alegado en los autos y así mismo rechaza y contradice todo los alegatos por la parte recurrida. A continuación, este Órgano Jurisdiccional en virtud de la complejidad del asunto informó a la parte compareciente respecto a emitir y publicar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación de la misma.

En fecha 03 de marzo de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de los establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar parcialmente con lugar Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadano Yosmary S.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.643.072, contra el Municipio M.B.I., Recibido en este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2010, quedando signado con el Nº 9625. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, computados a partir del vencimiento del lapso de los cinco (5) días de despacho fijados para dictar el dispositivo del fallo, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

II.- ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    La parte recurrente mediante representación judicial en el escrito libelar alega: “en fecha 16 de abril de 2007 comencé a prestar servicios como Jefa de la Oficina de Proyectos de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., con un sueldo básico mensual de un mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F 1.200,00) mensuales, el cual fue ajustado a partir del 01 de mayo de 2008, hasta la cantidad de un mil seiscientos seis bolívares fuertes (Bs.F 1.606,00) siendo éste mi último sueldo, según consta en anexo aprobado en el acuerdo de la Cámara del Municipio M.B.I.d.E.A., N° 117-2008, adeudándose para al presente fecha el monto correspondiente al retroactivo contado a partir de la fecha en que nació el derecho (01/05/08).”

    que la relación laboral quedó extinguida por renuncia que acompaño marcado B de fecha 04 de diciembre de 2008; y en fecha 09 de enero, conjuntamente con otros compañeros de trabajo, presenté escrito ante el despacho de la alcaldesa, solicitando el pago de los conceptos y documentación exigibles, por terminación laboral y no recibí respuesta.

    que a la presente fecha la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A. no ha cancelado la prestación de antigüedad, sus intereses, las vacaciones fraccionadas, ni el retroactivo por ajuste de sueldo 2008 y demás derechos que me acuerda la Ley; siendo el total de días a indemnizar 82 días.

    En cuanto al petitorio expone la parte querellante: “que la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A. convenga a pagar o en su defecto sea condenado al pago de la cantidad de doce mil novecientos treinta y dos con treinta y tres bolívares fuertes (Bs.F. 12.932,33), que comprende los conceptos calculados como se indica en el capitulo I del Libelo.”

    “que demando la indexación o corrección monetaria la cantidad demandada que contiene los beneficios señalados, dejados de percibir; calculada con base a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela; pido que en la sentencia se acuerde practicar la experticia complementaria del fallo. Igualmente solicito se condene a la Municipalidad a pago de todos y cada uno de los gastos en los que incurrí para hacer valer mi derecho, incluyendo los gastos de honorarios profesionales.

  2. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA: La representación judicial de la parte recurrida alega: “

    como punto previo… a todo evento, como punto previo a este acto de contestación de querella, con el debido respeto, pido a la ciudadana juez, DECLARE SIN LUGAR la acción intentada en contra del Municipio visto que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley del estatuto Función Publica, el Recurso Contencioso Administrativo es IMPROCEDENTE, ya que este solo puede ser ejercido siempre y cuando exista un UN ACTO ADMINISTRATIVO de carácter particular que lesione los intereses de un funcionario, y en el caso de marras según se observa del contenido el libelo y sus anexos ESTE NO EXISTE, toda vez que el instrumento principal que motivo su acción es LA RENUNCIA que riela al folio (06) del expediente abierto para este proceso…

    ..que rechazo y contradigo por no estar bien determinada, dentro de las pretensiones de la accionante lo correspondiente al pago de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso). El Municipio no le debe a la ex funcionaria lo correspondiente a los intereses de prestaciones por los lapsos perfectamente indicados.

    “que rechazo y contradigo por ser falso el alegato visto en el libelo de querella: [“…comencé a prestar servicios, como Jefa de la Oficina de Proyectos para la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., con un sueldo básico mensual de un mil doscientos bolívares fuertes (1.200,00) mensuales…”] es falso que ella haya comenzado a cobrarlo desde el momento en que ingresó a prestar servicios para el Municipio y en ese sentido desmiento categóricamente este argumento y lo contradigo.”

    que es falso que el último sueldo devengado haya sido hasta la cantidad de un mil seiscientos seis bolívares fuertes (BS.F 1.606,00) pues no existen ni existieron razones legales para concederle el supuesto ajuste que invoca en su libelo.

    que la parte actora pretende le reconozcan imaginariamente un supuesto ajuste de sueldo que sustenta sobre la base de un Acuerdo emanado de la Cámara Municipal que no acompaña con su libelo, en todo caso niego que exista un Acuerdo que le conceda el derecho que invoca.

    que la cifra que realmente corresponde pagar a la demandante es por la cantidad de siete mil treinta y ocho bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos conforme a la prestación efectiva de sus servicios y a los derechos que de acuerdo a la Ley le corresponden.

    rechazo y niego el pago en lo referente a la Indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada que contiene los beneficios señalados en el libelo toda vez que, la indexación no se aplica para el caso de funcionarios de la Administración Pública.

    que la parte actora erró en cuanto al derecho ya que el artículo que indica (artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal) no tiene relación alguna con las pretensiones que solicita. En todo caso, niego y rechazo sus pretensiones pues estas no tienen asidero legal alguna que pueda sustentarlas.

    Asimismo en el petitorio del escrito de contestación, expone: “ que declare improcedente el Recurso Contencioso Administrativo incoado o en su defecto valore todas y cada una de las defensas destacadas en el escrito de contestación, declarando sin lugar la demanda incoada en contra de mi representada con la condenatoria que corresponda de acuerdo a la Ley.”

    IV DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio M.B.I.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

    V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó al querellante con el Municipio M.B.I.E.A., específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, ajuste de sueldos, ajuste de aguinaldos, e intereses en mora, entre otros, que ascienden aproximadamente a la cantidad de (BS. 12.932.33).

    Antes de entrar a conocer al fondo de lo controvertido este Órgano Jurisdiccional, considera procedente como punto previo resolver lo alegado por la representación judicial del querellado en su escrito de contestación a la presente querella, así pues; la representación judicial del Municipio M.B.I.d.E.A. alegó: “a todo evento, como punto previo a este acto de contestación de querella, con el debido respeto, pido a la ciudadana juez, DECLARE SIN LUGAR la acción intentada en contra del Municipio visto que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley del estatuto Función Pública, el Recurso Contencioso Administrativo es IMPROCEDENTE, ya que este solo puede ser ejercido siempre y cuando exista UN ACTO ADMINISTRATIVO de carácter particular que lesione los intereses de un funcionario, y en el caso de marras según se observa del contenido el libelo y sus anexos ESTE NO EXISTE, toda vez que el instrumento principal que motivo su acción es LA RENUNCIA que riela al folio (06) del expediente abierto para este proceso…”

    Procede esta Juzgadora a resolver como punto previo lo alegado por la parte querellada, por lo que este Tribunal Superior para decidir observa:

    A tales efectos, se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

    […]Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

    Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]

    .

    De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A.).

    Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministro del Interior y Justicia, ha señalado lo siguiente que:

    […] el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública […]

    .

    Del análisis precedente, se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero), razón por la cual este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, estima que en el presente caso no procede lo alegado por la querellada a través de su representación judicial (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-660 de fecha 16 de abril de 2007, caso G.A.J.A. contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda y expediente numero AP42-R-2008-000727 de fecha 02 de abril de 2009). En consecuencia, este tribunal desestima el argumento planteado por la querellada. Así se decide.

    Una vez decidido el punto previo pasa quien aquí decide a conocer del fondo de la controversia planteada. Así tenemos, que la representación del ente querellado dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido, por lo que pasa de seguidas realizar las siguientes consideraciones, este órgano jurisdiccional en los términos siguientes:

    Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública nacional, estadal o municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

    El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

    De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

    Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo III, titulado “PETITORIO”, reclama el pago de las prestaciones sociales y conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de (Bs.12.932,33), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria; asimismo se pudo verificar que representación judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación a la querella, conviene que con motivo a la renuncia de dicho ciudadano, la alcaldía debe pagar la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 1 año 7 meses y 17 días, y las vacaciones fraccionadas por siete (07) meses completos efectivos de prestación de servicios.

    Siendo ello así, la parte querellada reconoce que la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A., adeuda al querellante las reclamadas prestaciones sociales, mas no la cantidad solicitada, por otro lado no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado a la querellante las prestaciones sociales, lo que configura un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Yosmary S.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.643.072, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.

    Cabe destacar, que en cuanto a la Prestación de Antigüedad, Nuevo Régimen, este tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

    .

    De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.-

    En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejo de prestar servicios efectivamente para la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 04/12/2008, tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral (04 de diciembre de 2008); la fecha de ingreso al organismo querellado (16 de abril de 2007) y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente, por lo que las mismas deben ser calculadas a razón de un (01) año, siete (07) meses y dieciocho (18) días. En tal sentido, declara Procedente este Juzgado Superior el pago de la prestación de antigüedad, correspondiente a un (01) año, siete (07) meses y dieciocho (18) días, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    Así mismo, solicita la querellante, un complemento de antigüedad (fracción mayor de 06 meses). A este respecto, considera quien suscribe que, tal pretendido complemento se genera única y exclusivamente, durante y hasta el transcurso del primer (1er) año de prestación de servicios del trabajador, tal como lo expresa el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    ..PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y…

    (Cursivas, negritas y subrayado del tribunal)

    En franca sintonía con lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte querellante, ciudadana Yosmary S.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.643.072, posee una antigüedad de un (01) año, siete (07) meses y dieciocho (18) días, por lo que evidentemente sobrepaso el tiempo del primer (1er) año de servicio, no siendo, procedente, por consiguiente dicho concepto. En consecuencia, debe forzosamente este tribunal superior declarar improcedente el pago del complemento de antigüedad (fracción mayor de 06 meses). Así se decide.-

    Por otra parte, el apoderado judicial de la accionante, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, las vacaciones fraccionadas 2008/2009. En este renglón, la administración querellada, en la oportunidad de dar contestación conviene en reconocer que se le debe el pago de las vacaciones fraccionadas por siete (07) meses completos efectivos de prestación de servicios.

    Siendo ello así, la representación judicial de la parte querellada reconoce que la Gobernación del estado Aragua, adeuda a la querellante las reclamadas vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2008/2009, por otro lado no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado a la querellante dicho concepto, lo que configura un incumplimiento. En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Yosmary S.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.643.072, las vacaciones fraccionadas 2008/2009 adeudadas, a razón de siete (07) meses de prestación de servicios efectivos. Y Así se decide.

    En cuanto al rubro reclamado referente al Fideicomiso, debe necesariamente destacar quien decide, que de las actas procesales del expediente judicial se desprende a los folios 35, 36 y 39, la cancelación cierta y efectiva de dicho concepto a la querellante; por lo que nada le adeuda el ente querellado, a saber, el Municipio M.B.I.d.e.A., por el mismo, a la querellante. En consecuencia, debe forzosamente este tribunal declarar improcedente el pago del rubro denominado Fideicomiso; y así se decide.-

    Por otra parte, la querellante solicita el ajuste de sueldo al periodo Mayo 2008 al Diciembre 2008 y aguinaldos año 2008. A este respecto, cabe mencionar que tal como se evidencia a los autos corrientes al presente expediente judicial (f. 41 y 42), la querellante al momento del ingreso al órgano querellado (16 de abril de 2007), comenzó devengando un sueldo mensual de (Bs. 900,00) y no la cantidad de Bolívares (Bs. 1.200,00) como lo pretende hacer valer la parte actora en su escrito recursivo, comprendiendo esta última cantidad, el sueldo cierto que devengaba la misma, al momento de su egreso (04 de diciembre de 2008), folios (43 al 47). De esta manera, se evidencia fehacientemente, que los pretendidos ajustes reclamados, no son procedentes en esta instancia jurisdiccional, por cuanto lo alegado por la actora en su escrito libelar no concuerda con los hechos verificados en las actas procesales. En consecuencia, debe forzosamente declarar este tribunal superior, declarar improcedente el pago del ajuste de sueldo al periodo Mayo 2008 a Diciembre 2008 y aguinaldos año 2008, y así se decide.-

    Dilucidado lo anterior, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

    …Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

    Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

    En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 04 de diciembre de 2008, renunció al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A., tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el cuatro (04) de diciembre de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

    En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, e intereses moratorios adeuda la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A., a la ciudadana Yosmary S.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.643.072, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Ahora bien, en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras y así se decide.

    Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

    Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 287 “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”. (Negrilla Tribunal),

    Artículo 274 “A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas” (Negrilla Tribunal)

    Artículo 156. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.

    El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

    De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Yosmary S.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.643.072, contra la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A., presentado en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9625.

Segundo

Ordenar a la Alcaldía querellada el pago del concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Ordenar el pago de los intereses moratorios, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto

Negar por improcedente en derecho, el pago de Fideicomiso, ajuste de sueldo al periodo Mayo 2008 al Diciembre 2008 y aguinaldos año 2008, por las razones explanadas en el fallo.

Quinto

Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación por las razones explanadas en el fallo.

Sexto

Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de las costas por las razones explanadas en el fallo.

Séptimo

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo y tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200º y 151º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..-

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G..

En esta misma fecha, siendo las 02.30 pm se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 9625

Mecanografiado por: mez

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