Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de Agosto de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-R-2014-001975

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2013-003663

PARTE ACTORA: Y.M.S., L.A.F.C., REINERYS GONZÁLEZ, y C.C.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13910886, 10699994 y 4272452.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.G.

ARELLANO, IPSA No 7.182.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA ( UNEFA), Institución creada mediante decreto presidencial N° 115, de fecha 19 de octubre del año 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.687.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IBELICE C.Z.D. y YUNY DAJMAR CALZADILLA FRANCIS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con el número: 212.248 y 137.266, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 12 de noviembre del año 2013, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano R.V., apoderado judicial de los ciudadanos Y.M.S., L.A.F.C., REINERYS GONZALEZ y C.C.C.A. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMANDA NACIONAL (UNEFA), partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoció de la demanda en fase de sustanciación, dicho Juzgado admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente asunto. Luego de realizado el proceso de notificación, se remitió el expediente al sorteo para las causas para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer de la demanda en fase de mediación, al Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 24 de marzo del año 2014, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, la audiencia se prolongó en varias oportunidades, sin embargo, fue para el 07 de mayo del año 2014, cuando se da por concluida la audiencia preliminar y cuando el Tribunal mediador ordenó anexar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda en fase de juicio, al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibido el expediente el 20 de mayo del año 2014, luego el 23 de mayo del año 2014, el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 27 de mayo del año 2014, el Tribunal fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedó pautada para el día 17 de junio del año 2014. El 20 de junio del año 2014, el Juzgado de Juicio reprograma la oportunidad para la audiencia oral, debido a que en la primera fecha pautada no se pudo llevar a cabo la audiencia por cuanto la Juez se encontraba de reposo médico, por lo tanto se reprogramó la audiencia para el 22 de julio del año 2014. En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral se da inicio a la misma, en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, se realizó la evacuación de las pruebas promovidas y de igual forma se instó a las partes para la celebración de un acto conciliatorio en la sede del Tribunal, lo cual fue aceptado por las partes. Luego de celebrados los actos conciliatorios, sin llegar a un acuerdo, se reprogramó la continuación de la audiencia para el día 01 de octubre del año 2014. En esa oportunidad se apertura el acto de audiencia y se concluye con la misma, sin embargo, por la complejidad del presente asunto la Juez decide diferir la lectura del dispositivo del fallo para el día 08 de octubre del año 2014. En esta oportunidad la Juez declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instauraron los ciudadanos Y.M.S., L.A.F.C., REINERYS GONZALEZ y C.C.C.A. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMANDA NACIONAL (UNEFA). SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle a los demandantes los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Dicha apelación fue objeto de apelación, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa. Se fijó fecha para la celebración de la Audiencia ante la Alzada. En fecha 27-07-15, comparecieron ambas partes, expusieron sus alegatos y se dictó el dispositivo oral del fallo. Estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la sentencia este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La ciudadana Y.M.S., alega que su CARGO fue de Docente Instructor, que comenzó a prestar servicios el 20 de octubre de 2006, que fue el 23-03-12, que la actora fue objeto de despido injustificado, según consta de P.A. que ordenó el reenganche. Reclama el pago de Salarios Caídos, Utilidades, Bono Vacacional, Vacaciones, según los días previstos en la LOTTT, reclama Cesta Tickets, Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido previsto en el articulo 92 de la LOTTT. Todos los conceptos son reclamados por el tiempo que duró la relación laboral y el procedimiento administrativo. La ciudadana C.C.C.A., alega que comenzó a prestar servicios el 16-09-06, que el día 20-03-12 fue despedida injustificadamente, según consta de P.A. que ordenó el reenganche, reclama Salarios Caídos, Utilidades, Bono Vacacional, Vacaciones, según los días previstos en la LOTTT, reclama Cesta Tickets, Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido previsto en el articulo 92 de la LOTTT. Todos los conceptos son reclamados por el tiempo que duró la relación laboral y el procedimiento administrativo. El ciudadano L.A.F.C., alega que su cargo fue de Asistente Administrativo, que comenzó el 18-04-07, que fue despedido injustificadamente el 21-03-12, según consta de P.A. que ordenó el reenganche reclama Salarios Caídos, Utilidades, Bono Vacacional, Vacaciones, según los días previstos en la LOTTT, reclama Cesta Tickets, Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido previsto en el articulo 92 de la LOTTT. Todos los conceptos son reclamados por el tiempo que duró la relación laboral y el procedimiento administrativo. La ciudadana REINERYS GONZÁLEZ, alega que su CARGO era Asistente Administrativo, que el 27-04-07 comenzó la relación laboral, que el 19-03-12, fue despedida justificadamente. Reclama Utilidades, Bono Vacacional, Vacaciones, según los días previstos en la LOTTT, reclama Cesta Tickets, Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido previsto en el artículo 92 de la LOTTT. Todos los conceptos son reclamados por el tiempo que duró la relación laboral, es decir, únicamente por el tiempo efectivamente laborado.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, sin embargo, la misma se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes en virtud de los privilegios procesales de los cuales goza la demandada.

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Providencias Administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Nos 223-13, 973-12, dictadas en los expedientes 027-2012-01-1276, 027-2012-01-268 y 027-2012-01-1277, folio 53 al 71.Son valorados de acuerdo al artículo 77 de la LOPT, evidencian que los ciudadanos Y.M.S., C.C.C.A., L.A.F.C. fueron despedidos injustificadamente por la demandada en marzo de 2012 por lo cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Notificación de fecha 19-03-2012, emanada de la demandada, dirigida a M.Y., folio 72.

Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que dicha ciudadana fue despedida por la demandada, que se invocó como causal problemas presupuestarios.

Notificación de fecha 19-03-2012, emanado de la demandada dirigida a L.A.F., folio 73.

Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que dicha ciudadana fue despedida por la demandada, que se invocó como causal problemas presupuestarios.

Notificación de fecha 19-03-2012, emanado de la demandada dirigida a C.C., folio 74.

Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que dicha ciudadana fue despedida por la demandada, que se invocó como causal problemas presupuestarios.

Notificación de fecha 19-03-2012, emanada de la demandada dirigida a REINERYS GONZÁLEZ, folio 75.

Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que dicha ciudadana fue despedida por no cumplir con los perfiles del cargo, según lo dispuesto en el artículo 25, numeral 2º de la Ley de Educación.

Constancia emanada de la demandada, de fecha 19-07-2010, folio 76.

Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el salario de la ciudadana M.Y., para dicha fecha.

Constancia emanada de la demandada, de fecha 23-06-2010, folio 77.

Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que el ciudadano L.A.F. , presta servicios para la demandada, desde el 20-04-07.

Constancia emanada de la demandada, de fecha 22-02-2012, a favor de C.C., folio 78.

Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que dicha ciudadana para el mes de febrero de 2012 devengaba el salario de Bs. 3.580,00 mensuales.

Constancia emanada de la demandada, a favor de REINERYS GONZALEZ, folio 79.

Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que dicha ciudadana para el mes de abril de 2011 devengaba el salario de Bs. 1.518,00 mensuales.

Recibos de pago de salarios a favor de Y.M., correspondiente a diciembre de 2010, febrero de 2011, enero 2011, marzo 2011, abril 2011, julio 2011, octubre 2011, noviembre 2011y diciembre 2011.

Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian los salarios de la actora para dichas fechas.

Recibos de pago de salario a favor de L.F., correspondiente a enero de 2011, febrero 2011, marzo 2011, abril 2011 a enero 2012.

Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian los salarios del actor para dichas fechas.

Recibos de pago a favor de C.C., correspondientes a los años 2011 y 2012

Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian los salarios de la actora para dichas fechas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Constancias de pago de prestación de antigüedad, bono vacacional y utilidades a favor de REINERYS GONZALEZ, Y.M., C.C., L.F., folios 114, 118, 126 y 128. Relaciones de cálculos de prestación de antigüedad a favor de REINERYS GONZALEZ, C.C. y L.F., folio 117, 127 y 129.

Son apreciados, según el artículo 78 de la LOPT, evidencian los salarios de los actores, asi como las sumas ya canceladas por prestación de antigüedad, utilidades y bono vacacional fraccionado.

Contratos de trabajo suscritos por la demandada y M.Y. con duración desde el 01-01-2010 al 31-12-10; desde el 01-01-11 al 31-12-11, folios 119 al 121. Contrato de trabajo suscrito entre la demanda y el ciudadano L.F., con vigencia desde el 01-01-10 al 31-12-10, asi como desde el 01-01-11 al 31-12-11, folios 137 al 140.

Dichos contratos son apreciados, según lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPT. Sin embargo, sobre su eficacia para resolver la presente controversia, este Juzgado se pronunciará en la motiva del presente fallo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

La representación judicial de la demandada, indica que la Juez de Juicio condenó al pago del bono vacacional, estableciendo que nada cobraron los actores por tal concepto, lo cual no es cierto, por cuanto la Universidad demandada siempre cancela a sus trabajadores el bono vacacional al momento de iniciarse las vacaciones colectivas, en los meses de julio de cada año. Indica que cuando se envío la sentencia al Departamento de Recursos Humanos de la demandada para elaborar los respectivos cheques, la respuesta será que ya fue cancelado el bono vacacional a los actores. Por otra parte solicita que se aplique las prerrogativas y privilegios procesales a la demandada, según lo previsto en el articulo 86, Numeral Primero de la Ley de Administración Pública, que en la sentencia se establezca que la condenatoria se hace para ser cancelado en dos ejercicios fiscales, según la disponibilidad presupuestaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Resulta necesario realizar ciertas consideraciones sobre la carga probatoria laboral, a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor (…).

En el presente caso, la parte demandada, no contestó la demanda, sin embargo al tratarse de un ente en el cual el Estado tiene intereses patrimoniales, la demanda se entiende contradicha en todas sus partes. Debe este Juzgado revisar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, respecto a los conceptos condenados, salarios base de cálculo, lapsos a cancelar, fórmulas de cuantificación, sumas ya cobradas, independientemente de si fueren o no objeto de apelación, visto los privilegios procesales que goza la accionada.

SOBRE LA DURACIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO:

Los artículos 61 y 64 y el artículo 9, del Reglamento de la LOT, prevén el principio de conservación de la relación laboral y presunción de continuidad de la relación de trabajo.

Consta en autos contratos de trabajo suscritos por la demandada y la ciudadana M.Y. con duración desde el 01-01-2010 al 31-12-10 y desde el 01-01-11 al 31-12-11, folios 119 al 121. Asimismo, consta contrato de trabajo suscrito entre la demanda y el ciudadano L.F., con vigencia desde el 11-01-10 al 31-12-10, así como desde el 01-01-11 al 31-12-11, folios 137 al 140.

Tomando en consideración que la relación de trabajo va mas allá de formalismos escriturales, depende de la realidad de los hechos, se observa que no consta en autos que los actores fueran contratados para suplir a trabajadores en vacaciones, reposo médico, permiso estudiantil, descanso pre o post natal, no consta que fueran contratados para prestar servicios en el exterior. No consta que fueran contratados para suplir necesidades temporales, esporádicas, transitorias o eventuales (como por ejemplo cuando se trata de vendedores para suplir aumento de demanda en época navideña, cuando se trata de guías turísticos para suplir demanda en épocas de vacaciones escolares, cuando se trata de obreros contratados para levantar escombros por derrumbes, explosiones, retirar ruinas por inundaciones, terremotos, sismos, crecidas de rios,etc). En el presente caso no estamos en ningún supuesto de contratación por tiempo determinado previsto en la Ley Sustantiva Laboral. Por lo cual se tiene como cierto que todos los actores fueron contratados para prestar servicios por tiempo indeterminado. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LA LEY APLICABLE AL PRESENTE CASO:

Se destaca que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, se aplicará considerando que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, la cual se aplica al presente caso hasta el 07-05-2012, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

Sobre los reclamos de Y.M.S.:

Se tiene como cierto que su CARGO fue de Docente Instructor.

Se tiene como cierto que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada el 12-01-09, por lo cual se desecha el alegato esgrimido en la demanda respecto a que fue el 20 de octubre de 2006 que fue contratada, todo con fundamento en la prueba que riela al folio 119 la cual no fue atacada por la parte demandada. Se tiene como cierto que fue el 23-03-12, que la actora fue objeto de despido injustificado, según consta de P.A. que ordenó el reenganche, folio 56 y no fue objeto de recurso de nulidad. A mayor abundamiento, consta en autos que la trabajadora siguió laborando luego del 15-12-10, a pesar que existe una documental que dice que fue contratada hasta esa fecha.

Ahora bien, se destaca que los cálculos de vacaciones, bono vacacional, vacaciones, utilidades, cesta tickets y prestación de antigüedad, se realizarán desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda. La anterior decisión se fundamenta en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2009, Exp. 000303. Y ASÍ SE DECLARA.

Salarios Caídos: Se condena a su pago desde el 23-03-12 al 12-11-13, visto que ha quedado establecido mediante P.A. el despido injustificado. Su cálculo se especifica a continuación:

En consecuencia se condena al pago de Bs. 94..841,67 por salarios caídos. Y

ASÍ SE DECLARA.

Utilidades: Se condena al pago de lo mínimo legal, desde el 12-01-09 al 12-11-13 (fecha de presentación de la demanda). Se declara Parcialmente Con Lugar tal reclamo ya que no se aplica retroactivamente la LOTTT, no procede su reclamo por los años 2006, 2007 ni 2008 y consta en autos el cobro por tal concepto por una fracción del 2012 por la suma de Bs. 2.231,25. Para su cálculo se debe considerar el promedio normal, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010.

El cálculo se especifica a continuación:

En consecuencia, se condena al pago de Bs. 11.234,08 por utilidades. Y ASI SE DECLARA.

Bono Vacacional: Se condena al pago de lo mínimo legal, desde el 12-01-09 al 12-11-13 ( fecha de interposición de la demanda). Se declara Parcialmente Con Lugar tal reclamo ya que no se aplica retroactivamente la LOTTT, no procede su reclamo por los años 2006, 2007 ni 2008 y consta en autos el pago por tal concepto por fracciones del año 2011 y 2012 por la suma de Bs. 4.462.50 y Bs. 231,25.

Vacaciones: Se condena al pago de lo mínimo legal, desde el 12-01-09 al 12-11-13 (fecha de interposición de la demanda). Se declara Parcialmente Con Lugar tal reclamo pues no se aplica retroactivamente la LOTTT y no procede su reclamo por los años 2006, 2007 ni 2008. En cuanto al salario base de cálculo de tal concepto, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la cual se estableció que deben ser cancelados en base al salario normal. Los cálculos se realizarán con el salario promedio del año del momento en el cual nació el derecho antes del 07-05-12 según la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997(arts. 219 y 223). Luego del 07-05-12 las vacaciones se calculan en base al salario promedio de los 03 últimos meses del momento en que nació el derecho al cobro, según La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (arts. 122 y 192). Todo ello considerando que en la Audiencia de Juicio los actores manifestaron que recibieron pagos de bono vacacional y disfrute de vacaciones, por lo cual se adeudan diferencias. Los cálculos se especifican a continuación:

En consecuencia, se condena al pago de Bs. 12.917,32 por vacaciones y bono vacacional, considerando que no se utiliza el último salario ya que los actores si disfrutaron vacaciones, sin salario, y cobraron montos por concepto de bono vacacional.

Cesta tickets: Se condena a su pago desde el 12-01-09 al 12-11-13 ( fecha de interposición de la demanda). Se declara Parcialmente Con Lugar tal reclamo pues no procede su reclamo por los años 2006, 2007 ni 2008. Los cálculos se harán en base a 0.25 del valor de la Unidad Tributaria, al momento del cumplimiento, en base al parágrafo primero del artículo 5º de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Se destaca que en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial No. 39.660 del 26-04-11 se establece expresamente que el patrono debe pagar cesta ticket en caso de inasistencia justificada, por ejemplo en caso de reposo médico debidamente respaldados, por enfermedad ocupacional o no, siempre que no exceda de 12 meses, también debe pagar cesta tickets cuando se hace uso legal del derecho de vacaciones, lapso de duración del procedimiento de reenganche cuando se declare el despido injustificado.

Se destaca que la unidad tributaria a considerar para el pago de cesta tickets originados antes del 28-04-06 era la del momento respectivo en que nació el derecho a percibir tal beneficio, y , los cesta tickets generados posteriormente a la mencionada fecha deben ser cancelados con el valor de la Unidad Tributaria del momento del cumplimiento. Todo ello en virtud de lo previsto en los artículos 24 y de la Constitución Nacional vigente y del Código Civil, en ese orden, que establecen el principio de irretroactividad de la Ley y según lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial No. 38426 del 28-04-06. Se ordena al Juez encargado de la ejecución realizar los cálculos de los montos correspondientes a cesta tickets.

Prestación de Antigüedad: Se ordena su cálculo desde el 12-01-09 al 12-11-13 (fecha de interposición de la demanda), considerando que no procede por los años 2006, 2007 ni 2008 y consta en autos el cobro por tal concepto desde el 12 de enero de 2009 por la suma de Bs. 17.995,15. A los efectos de establecer el salario integral, se debe considerar los salarios mensuales indicados mes a mes precedentemente, asimismo, la actora tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicios bajo la vigencia de la LOT y luego del 07-05-12, cuando entró en vigencia la LOTTT, pasó a disfruta del derecho a 15 días anuales de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicio. Por utilidades, antes del 07-05-12, gozaba del derecho a 15 días anuales luego paso a disfrutar de 30 días anuales, bajo el imperio de la LOTTT. Ello a los fines de establecer las alícuotas de utilidades y bono vacacional. A la actora se le deben calcular a partir del tercer mes de servicios, por prestación de antigüedad, 05 días de salario integral del respectivo mes, desde el inicio de la relación laboral y hasta el 07-05-12 y luego de esta fecha hasta la fecha de la interposición de la demanda, se deben calcular 15 días de salario integral del mes en que se cumple el trimestre. Asimismo, se deben calcular 02 días anuales acumulativos. Se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la ejecución del fallo, realizar el cálculo de tal concepto, deduciendo la suma ya recibida Bs. 17.995,15. El monto resultante es el que debe ser cancelado.

Indemnización por Despido: Se condena a su pago por cuanto existe una P.A. que declaró el despido injustificado y no se ejerció recurso en su contra. Su cancelación debe ser por el monto correspondiente a la prestación de antigüedad sin la deducción indicada, con fundamento en el artículo 92 de la LOTTT

Sobre los reclamos de C.C.C.A.:

Se tiene como cierto que comenzó a prestar servicios el 15-01-10 tal como fue probado con la documental que riela al folio 78 y 126. Por lo cual se desestima el alegato respecto a que comenzó el 16-09-06.

Se tiene como cierto que fue el día 20-03-12 que fue despedida injustificadamente, según consta de P.A. que ordenó el reenganche que riela al folio 66 y no fue objeto de recurso de nulidad.

Ahora bien, se destaca que los cálculos de vacaciones, bono vacacional, vacaciones, utilidades, cesta tickets y prestación de antigüedad, se realizarán desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda. La anterior decisión se fundamenta en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2009, Exp. 000303. Y ASÍ SE DECLARA.

Salarios caídos: Se condena a su pago demandan desde el 20-03-12 al 12-11-13, visto que ha quedado establecido mediante P.A. el despido injustificado. Su cálculo se especifica a continuación:

En consecuencia, se condena al pago de Bs. 71.662,67 por salarios caídos. Y ASI SE DECLARA.

Utilidades: Se condena a su pago por lo mínimo legal, desde el 15-01-10 al 12-11-13 ( fecha de interposición de la demanda). Se declara Parcialmente Con Lugar tal reclamo ya que no procede por los períodos 2006, 2007, 2008 ni 2009, no se debe aplicar retroactivamente la LOTTT y consta en autos pago de una fracción por el año 2012, por lo cual ya cobró la suma de Bs. 2.175,31. Los cálculos se especifican a continuación:

En consecuencia, se condena al pago de Bs. 6.964,02 por utilidades. Y ASI SE DECLARA.

Bono Vacacional: Se condena al pago de lo mínimo legal, desde el 15-01-10 al 12-11-13 ( fecha de interposición de la demanda). Se declara Parcialmente Con Lugar tal reclamo ya que no procede por los períodos 2006, 2007, 2008 ni 2009, no se debe aplicar retroactivamente la LOTTT y consta en autos pago de bono vacacional por una fracción del 2011 y 2012, por las sumas de Bs. 430,63 y 2175,31, respectivamente.

Vacaciones: Se condena a su pago por lo mínimo legal, desde el 15-01-10 al 12-11-13 ( fecha de interposición de la demanda). Se declara Parcialmente Con Lugar tal reclamo ya que no procede por los períodos 2006, 2007, 2008 ni 2009, no se debe aplicar retroactivamente la LOTTT.

Los cálculos se especifican a continuación:

En consecuencia, se condena al pago de Bs. 8.578,24 por vacaciones y bono vacacional, considerando que no se utiliza el último salario ya que los actores si disfrutaron vacaciones, sin salario, y cobraron montos por concepto de bono vacacional.

Cesta tickets: Se condena a su pago desde el 15-01-10 al 12-11-13 ( fecha de interposición de la demanda). Se declara Parcialmente Con Lugar tal reclamo ya que no procede por los períodos 2006, 2007, 2008 ni 2009. Los cálculos ser harán en base a 0.25 del valor de la Unidad Tributaria, al momento del cumplimiento, en base al parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Se destaca que en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial No. 39.660 del 26-04-11 se establece expresamente que el patrono debe pagar cesta ticket en caso de vacaciones, inasistencia justificada, por ejemplo en caso de reposo médicos debidamente respaldados, por enfermedad ocupacional o no, siempre que no exceda de 12 meses, también debe pagar cesta tickets por la duración del procedimiento de reenganche cuando se declare el despido injustificado y supuestos similares.

Se destaca que la unidad tributaria a considerar para el pago es la del momento del cumplimiento, según de lo previsto en los artículos 24 y de la Constitución Nacional vigente y del Código Civil, en ese orden, que establecen el principio de irretroactividad de la Ley y según lo previsto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial No. 38426 del 28-04-06. Se ordena al Juez encargado de la ejecución realizar los cálculos de los montos correspondientes a cesta tickets.

Prestación de Antigüedad: Se ordena su cálculo desde el 15-01-10 al 12-11-13 ( fecha de interposición de la demanda), no procede por los períodos 2006, 2007, 2008 ni 2009 y considerando que consta en autos su pago desde el 15-01-10 al 19-03-12, por la suma de Bs. 11.810,68. A los efectos de establecer el salario integral, se debe considerar los salarios mensuales indicados mes a mes precedentemente, asimismo, la actora tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicios bajo la vigencia de la LOT (arts. 219 y 223) y luego del 07-05-12, cuando entró en vigencia la LOTTT, pasó a tener derecho a 15 días anuales de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicio. Por utilidades, antes del 07-05-12, tenia derecho a 15 días anuales luego paso a tener derecho a 30 días anuales, bajo el imperio de la LOTTT ( arts. 192 y 122). Ello a los fines de establecer las alícuotas de utilidades y bono vacacional. A la actora se le deben calcular a partir del tercer mes de servicios, por prestación de antigüedad, 05 días de salario integral del respectivo mes, desde el inicio de la relación laboral y hasta el 07-05-15 y luego de esta fecha hasta la fecha de la interposición de la demanda, se deben calcular 15 días de salario integral del mes en que se cumple el trimestre. Asimismo, tendrá derecho a 02 días anuales acumulativos, de salario integral computados desde el segundo año de servicios. Se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la ejecución del fallo, realizar el cálculo de tal concepto, deduciendo la suma ya recibida Bs. 11.810,68. El monto resultante es el que debe ser cancelado.

Indemnización por Despido: Se condena a su pago por cuanto existe una P.A. que declaró el despido injustificado y no se ejerció recurso en su contra. Su cancelación debe ser por el monto correspondiente a la prestación de antigüedad sin la deducción indicada, con fundamento en el articulo 92 de la LOTTT.

Sobre los reclamos de L.A.F.C.:

Se tiene como cierto que su cargo fue de Asistente Administrativo.

Se tiene como cierto que comenzó a prestar servicios el 20-04-07 lo cual fue probado con la documental que riela al folio 77. Se acuerda lo alegato del actor respecto a que comenzó el mes de abril de 2007.

Se tiene como cierto que fue despedido injustificadamente el 21-03-12, según consta de P.A. que ordenó el reenganche que riela al folio 61 y no fue objeto de recurso de nulidad.

Ahora bien, se destaca que los cálculos de vacaciones, bono vacacional, vacaciones, utilidades, cesta tickets y prestación de antigüedad, se realizarán desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda. La anterior decisión se fundamenta en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2009, Exp. 000303. Y ASÍ SE DECLARA.

Salarios caídos: Se condena a su pago desde el 21-03-12 al 12-11-13 ( fecha de interposición de la demanda), visto que ha quedado establecido mediante P.A. el despido injustificado. Su cálculo se especifica a continuación:

En consecuencia, se condena al pago de Bs. 59.719,37 por salarios caídos. Y ASI SE DECLARA.

Utilidades: Se condena al pago de lo mínimo legal, desde el 20-04-07 al 12-11-13 (fecha de interposición de la demanda). Se declara Parcialmente Con Lugar tal reclamo, pues no procede aplicar retroactivamente la LOTTT y consta en autos su pago por una fracción del 2012 por la suma de Bs. 2.006,50.

El salario base de cálculo será el normal ( no integral) del respectivo año y no del último año de servicios, ello según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido que las utilidades se pagan con base en el salario devengado en el año en que se generó el derecho. Los cálculos se especifican a continuación:

En consecuencia, se condena a pagar la suma de Bs. 8.590,17 por utilidades. Y ASI SE DECLARA.Bono Vacacional: Se condena a su pago por lo mínimo legal, desde el 20-04-07 al 12-11-13 ( fecha de interposición de la demanda). Se declara Parcialmente Con Lugar tal reclamo, pues no procede la aplicación retroactivamente de la LOTTT y consta en autos su pago por una fracción del 2011 y 2012 por la suma de Bs. 4.013,00 y Bs. 2.006,50. Vacaciones: Se condena a su pago por lo mínimo legal, desde el 20-04-07 al 12-11-13 ( fecha de interposición de la demanda). En cuanto al salario base de cálculo de tal concepto, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la cual se estableció que deben ser cancelados en base al último salario normal. El referido criterio, ha sido mantenido de manera pacífica y reiterada, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007. Los cálculos se especifican a continuación:

En consecuencia, se condena al pago de Bs. 9.558,74 por vacaciones y bono vacacional, considerando que no se utiliza el último salario ya que los actores si disfrutaron vacaciones, sin salario, y cobraron montos por concepto de bono vacacional.

Cesta tickets: Se condena a su pago por lo mínimo legal, desde el 20-04-07 al 12-11-13 ( fecha de interposición de la demanda). Los cálculos ser harán en base a 0.25 del valor de la Unidad Tributaria, al momento del cumplimiento, en base al parágrafo primero del artículo 5º de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Se destaca que en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial No. 39.660 del 26-04-11 se establece expresamente que el patrono debe pagar cesta ticket en caso de inasistencia justificada, por ejemplo en caso de reposo médicos debidamente respaldados, por enfermedad ocupacional o no, siempre que no exceda de 12 meses, también debe pagar cesta tickets cuando se hace uso legal del derecho de vacaciones, lapso de duración del procedimiento de reenganche cuando se declare el despido injustificado y supuestos similares.

Se destaca que la unidad tributaria a considerar para el pago es la del momento del cumplimiento, según de lo previsto en los artículos 24 y 3 de la Constitución Nacional vigente y del Código Civil, en ese orden, que establecen el principio de irretroactividad de la Ley y según lo previsto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial No. 38426 del 28-04-06. Se ordena al Juez encargado de la ejecución realizar los cálculos de los montos correspondientes a cesta tickets.

Prestación de Antigüedad: Se condena a su pago por lo mínimo legal, desde el 20-04-07 al 12-11-13 ( fecha de interposición de la demanda). A los efectos de establecer el salario integral, se debe considerar los salarios mensuales indicados mes a mes precedentemente, asimismo, el actor tenia derecho a 07 días anuales de bono vacacional mas un dia adicional por cada año de servicios bajo la vigencia de la LOT y luego del 07-05-12, cuando entró en vigencia la LOTTT, pasó a tener derecho a 15 días anuales de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicio. Por utilidades, antes del 07-05-12, tenia derecho a 15 días anuales luego paso a tener derecho a 30 días anuales, bajo el imperio de la LOTTT .Ello a los fines de establecer las alícuotas de utilidades y bono vacacional. El actor se le deben calcular a partir del tercer mes de servicios, por prestación de antigüedad, 05 días de salario integral del respectivo mes, desde el inicio de la relación laboral y hasta el 07-05-13 y luego de esta fecha hasta la fecha de la interposición de la demanda, se deben calcular 15 días de salario integral del mes en que se cumple el trimestre. Asimismo, tiene derecho a 02 días anuales acumulativos, de salario integral, computados desde el segundo año de servicios. Se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la ejecución del fallo realizar el cálculo de tal concepto. Se debe deducir la suma ya recibida por tal concepto de Bs. 14.625,42. El monto resultante es el que debe ser cancelado.

Indemnización por Despido: Se condena a su pago por cuanto existe una P.A. que declaró el despido injustificado y no se ejerció recurso en su contra. Se condena por tal concepto la misma suma correspondiente a la prestación de antigüedad, sin la deducción precedentemente indicada, con fundamento en el articulo 92 de la LOTTT.

Sobre los reclamos de REINERYS GONZÁLEZ:

Se tiene como cierto que su cargo era Asistente Administrativo.

Se tiene como cierto que ingresó el 12-01-09, fecha que fue probada con la documental que riela al folio 114. En tal sentido, se desecha el alegato respecto a que fue el 27-04-07 que comenzó la relación laboral.

Se tiene como cierto que fue el 19-03-12, fue despedida justificadamente ya que no cumplía con los requisitos del cargo según fue probado con la documental que riela al folio 75.

Ahora bien, se destaca que los cálculos de vacaciones, bono vacacional, vacaciones, utilidades, cesta tickets y prestación de antigüedad, se realizarán desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de despido y no hasta la interposición de la demanda ya que respecto a esta trabajadora no fue emitida P.A. que ordenara el reenganche.

Utilidades: Se condenan por lo mínimo legal, desde el 12-01-09 al 19-03-12 ( fecha del despido). Se declara Parcialmente Con Lugar tal reclamo ya que no procede por el período 2007 ni 2008, no se debe aplicar retroactivamente la LOTTT y consta en autos cobro por tal concepto por la fracción 2012 por la suma de Bs. 2.006,50. Los cálculos se especifican a continuación:

En consecuencia, se condena al pago de Bs. 1.320,29 por utilidades. Y ASI SE DECLARA.

Bono Vacacional: Se declara improcedente su reclamo ya que le correspondía por lo mínimo legal, desde el 12-01-09 al 19-03-12 ( fecha del despido), no procede por el período 2007 ni 2008 no se debe aplicar retroactivamente la LOTTT y consta en autos cobro por tal concepto por fracciones del 2011 y 2012 por los cuales ya cobró por Bs. 4.013,00 y Bs. 2.006,50.

Vacaciones: Se declara improcedente tal reclamo ya que le correspondía por lo mínimo legal, desde el 12-01-09 al 19-03-12 ( fecha del despido), no procede por el período 2007 ni 2008.

Los cálculos se especifican a continuación:

En consecuencia, se declara improcedente los reclamos de vacaciones y bono vacacional ya que los montos a los cuales tenia derecho ya fueron cancelados y las vacaciones fueron disfrutadas según lo declarado en la Audiencia de Juicio por los mismos actores. Y ASI SE DECLARA

Prestación de Antigüedad: Se ordena su cálculo desde el 12-01-09 al 19-03-12 ( fecha del despido), no procede por el período 2007 ni 2008. Se debe deducir la suma ya cobrada por tal concepto de Bs. 14.277,25. A los efectos de establecer el salario integral, se debe considerar los salarios mensuales indicados mes a mes precedentemente, asimismo, el actor tenia derecho a 07 días anuales de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicios bajo la vigencia de la LOT. Por utilidades, tenia derecho a 15 días anuales luego. Ello a los fines de establecer las alícuotas de utilidades y bono vacacional. El actor se le deben calcular a partir del tercer mes de servicios, por prestación de antigüedad, 05 días de salario integral del respectivo mes, desde el inicio de la relación laboral. Asimismo tendrá derecho a 02 días anuales acumulativos, desde el segundo año de servicios. Se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la ejecución del fallo realizar el cálculo de tal concepto. Se debe deducir la suma ya recibida por tal concepto de Bs. 14.277,25. El monto resultante es el que debe ser cancelado.

Cesta tickets: Se condenan desde el 12-01-09 al 19-03-12 ( fecha del despido). Se declara Parcialmente Con Lugar tal reclamo ya que no procede por el período 2007 ni 2008. Los cálculos ser harán en base a 0.25 del valor de la Unidad Tributaria, al momento del cumplimiento, en base al parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Se destaca que en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial No. 39.660 del 26-04-11 se establece expresamente que el patrono debe pagar cesta ticket en caso de inasistencia justificada, por ejemplo en caso de reposo médicos debidamente respaldados, por enfermedad ocupacional o no, siempre que no exceda de 12 meses, también debe pagar cesta tickets cuando se hace uso legal del derecho de vacaciones, lapso de duración del procedimiento de reenganche cuando se declare el despido injustificado.

Se destaca que la unidad tributaria a considerar para el pago es la del momento del cumplimiento, según de lo previsto en los artículos 24 y de la Constitución Nacional vigente y del Código Civil, en ese orden, que establecen el principio de irretroactividad de la Ley y según lo previsto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial No. 38426 del 28-04-06. Se ordena al Juez encargado de la ejecución realizar los cálculos de los montos correspondientes a cesta tickets.

Indemnización por Despido. Se declara improcedente su reclamo ya que la actora no probó que cumpliera con los requisitos exigidos en la Ley de Educación para el perfil del cargo. La demandada no tenía la carga de la prueba de un hecho negativo. Era un imperativo del propio interés de la actora probar el hecho positivo de cumplimiento y acreditación oportuna ante la UNEFA del cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Educación para ejercer el cargo. Destacándose que respecto a esta trabajadora la Inspectoria del Trabajo no ordenó el reenganche ni pago de salarios caídos. Es decir, no existe una P.A. que declare el despido de la actora como injustificado.

SOBRE LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, LOS INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA.

En consecuencia, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales se determinarán por el Juez de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar que se generen desde la fecha en la cual terminaron la relaciones laborales, es decir, desde el 12-11-13, salvo para la ciudadana REINERYS GONZÁLEZ, cuya relación laboral culminó el 19-03-12, hasta la fecha del efectivo pago, los cuales serán determinados por el juez de ejecución competente, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; no operará el sistema de capitalización de intereses.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de efectivo pago; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, suspensión de mutuo acuerdo. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora, la esta Alzada no puede ser indiferente ante el hecho que la demandada es una UNIVERSIDAD que presta un servicio de interés público, en la cual el estado tiene intereses patrimoniales, por ello se establece que el cálculo de la corrección monetaria lo realizará el juez de ejecución competente considerando lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Todo ello siguiendo el criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 días de febrero de 2015, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, expediente AA60-S-2012-000757.

SOBRE LA SOLICITUD DE LA DEMANDADA DE ORDENAR PREVIAMENTE LA INCLUSIÓN EN EL PRESUPUESTO PARA PAGAR LOS MONTOS CONDENADOS:

Si vencido el lapso establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio, la parte demandada no cancelare los conceptos condenados, en consecuencia conforme a lo dispuesto en los artículos 253, 303 y 314 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y 8 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República y los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder a la EJECUCIÓN FORZOSA. Ahora bien, por cuanto la demandada es un ente que goza de las prerrogativas de Ley, conforme a lo previsto en los artículos ut-supra, llegado tal momento, la demandada, deberá incluir en el presupuesto del año próximo y siguientes o en caso de que exista provisión de fondos en presupuesto vigente, pagar el monto condenado. De dichas estipulaciones debe notificarse a la Procuraduría General de República.

DISPOSITIVO

Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Sexto (6º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la apelación de la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de octubre de 2014; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por los ciudadano Y.M.S., L.A.F.C., REINERYS GONZÁLEZ, y C.C.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13910886, 10699994 y 4272452, respectivamente contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA ( UNEFA), los conceptos a cancelar quedaron especificados en la sentencia. QUINTO: SE MODIFICA el fallo recurrido; SEXTO: No se condena en costas. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia, según el articulo 97 de la Ley que rige dicho ente.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.

C.A.C.G.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

BERLICE GONZÁLEZ

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

BERLICE GONZÁLEZ

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