Decisión nº 009-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2327-13

El 4 de marzo de 2013, el ciudadano YOSIP A.M.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.198.015, asistido por el abogado M.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.620, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales e intereses moratorios.

Previa distribución efectuada, la causa fue asignada a este Tribunal en fecha 5 de marzo de 2013 y en fecha 11 de marzo de 2013 se le dio entrada.

El 12 de marzo de 2013, se admitió la presente causa y se ordenó la citación del Presidente del Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, así como las notificaciones al Síndico y al Alcalde del referido municipio. De la misma manera se solicitó la remisión del expediente administrativo del querellante en copias certificadas.

Por auto del 25 de septiembre de 2013, se ordenó certificar los fotostatos consignados por la parte actora a fin de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 4 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del 12 de marzo de 2013.

El 7 de noviembre de 2013, el ciudadano H.A.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.241, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, presentó escrito de contestación.

Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2013, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.) la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 10 de diciembre de 2013, oportunidad en la que se levantó un acta dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial del Instituto querellado, no asistiendo al acto la parte actora, la parte querellada no solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 20 de diciembre de 2013, oportunidad en la se levantó un acta dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes, declarándose desierto el acto, asimismo se procedió a diferir la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

El 17 de enero de 2014, se dictó dispositivo del fallo mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló que comenzó a prestar servicios en el Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda desde el 20 de agosto de 1999, desempeñando el cargo de “Agente” y egresó por renuncia aceptada en fecha 17 de diciembre 2012, con el cargo de “Oficial Jefe”, devengando un sueldo mensual de cuatro mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 4.850,00).

Indicó que prestó servicios a la Institución por un tiempo de trece (13) años, tres (3) meses y diecisiete (17) días, y hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.

Alegó que la presente querella funcionarial se fundamenta en lo establecido en los artículos 28, 92 y 93 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 141 y 142 “de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la fecha en que se causaron los créditos a su favor”.

Argumentó que el artículo 92 de la Carta Magna le da el derecho de exigir el pago inmediato de sus prestaciones sociales y su retardo genera intereses moratorios, para lo cual cita el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del cese.

Manifestó que el objeto de la presente querella funcionarial es el “cobro de prestaciones sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales”, así como el pago de los intereses que dichos conceptos han generado como consecuencia de su prestación de servicios.

Finalmente, la parte actora solicitó que la presente querella sea declarada con lugar y en consecuencia se ordene lo siguiente:

  1. - Que el Instituto querellado pague las prestaciones sociales por la cantidad de doscientos setenta y tres mil diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 273.017,50), por haber prestado sus servicios por un tiempo de trece (13) años, tres (3) meses y diecisiete (17) días, desglosados de la siguiente manera:

    - Prestación de antigüedad (900 días) a razón de 208,7 diario prestación de antigüedad acumulada Bs. 187.830,00.

    - Antigüedad adicional según art. 142 LOTT (2 días/año o fracción superior 6 meses x 15 años) Bs. 6.261,00.

    - Prestación de antigüedad + prestación de antigüedad adicional acumulada a la fecha Bs. 194.091,00.

    - Vacaciones fraccionadas período 2011/2012 5.110,8 Bs.

    - Bono de fin de año fraccionado 11.500,00.

    - Intereses de prestaciones sociales 62.315,25.

    - Total prestación Bs. 273.017,05.

    - Total deducciones: Bs. 0,00.

  2. - Que le sean pagados los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales “una vez terminado el presente juicio mediante el cálculo del experto contable correspondiente”.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    La representación judicial del ente querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:

    Indicó que el querellante renunció en fecha 7 de diciembre de 2012.

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito libelar tanto en los hechos como en el derecho. De igual forma negó y rechazó que su representado adeude al querellante la cantidad de doscientos setenta y tres mil diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 273.017,50), por concepto de prestaciones sociales por considerar dicho monto exagerado, contrario a derecho y por carecer de los fundamentos empleados para tal estimación.

    Asimismo, negó que el ente querellado deba pagar los intereses moratorios por la cantidad demandada.

    Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano Yosip A.M.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.198.015, asistido por el abogado M.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.620, contra el Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales e intereses moratorios.

    Por su parte, la representante judicial del órgano querellado, negó que su representado adeude al querellante la cantidad de doscientos setenta y tres mil diecisiete bolívares con cinco céntimos (Bs. 273.017,05) y en consecuencia, rechazó que el ente querellado deba pagar los intereses moratorios sobre la referida cantidad.

    Precisado lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:

  3. - De la solicitud de pago de las prestaciones sociales.

    De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante solicitó el pago de sus prestaciones sociales e intereses de mora, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, desde su ingreso el 20 de agosto de 1999, desempeñando el cargo de “Agente” y renunció en fecha 7 de diciembre de 2012, en funciones de “Oficial Jefe”, devengando un sueldo mensual de cuatro mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 4.850,00).

    Con respecto al régimen jurídico aplicable en materia de prestaciones sociales cuando de funcionarios públicos se trata, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2.326 del 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C.d.P., estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.

    Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que se encuentre vigente pata el momento en que se generó la obligación.

    Así las cosas, este Tribunal debe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:

    Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    (…omissis…)

    2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)

    .

    Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)

    .

    Asimismo, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 establecía lo siguiente:

    Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…)

    Ahora, los artículos 141 y 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada el 7 de mayo de 2012, establecen lo siguiente:

    Artículo 141.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

    b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

    f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    De la lectura de las normas transcritas se puede apreciar que, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los Órganos del Estado.

    En este mismo sentido, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de disponer de un fondo que pueda garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales de sus trabajadores; en especial, cuando se trata del sector público, en el cual rige no sólo las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que además debe dar cumplimiento oportuno de este pago con el objeto de evitar el incremento del pasivo laboral por efecto de la ocurrencia de los intereses moratorios.

    En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, la fecha de inicio y término de dicha relación de empleo público, el sueldo devengado por el actor, su renuncia al cargo que desempeñaba, y la obligación a cargo del Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda de pagarle al querellante las prestaciones sociales, sin embargo ambas partes circunscriben la controversia respecto del monto que el Instituto presuntamente adeuda al querellante por concepto de prestaciones sociales.

    En tal sentido, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se verificó que al no cursar en autos instrumento probatorio alguno que demuestre que el órgano querellado haya pagado al ciudadano Yosip A.M.O., antes identificado, sus prestaciones sociales como consecuencia de la relación funcionarial que sostuvo con el mencionado Instituto desde el 20 den agosto de 1999 hasta el 7 de diciembre de 2012, razón por la cual este Tribunal declara procedente la reclamación de pago efectuada por el querellante, y en consecuencia, ordena al Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda el pago de las mismas. Así se decide.

  4. - Del pago de las prestaciones sociales por la cantidad de doscientos setenta y tres mil diecisiete bolívares con cinco céntimos (Bs. 273.017,05), por los conceptos de:

    - Prestación de antigüedad (900 días) a razón de 208,7 diario prestación de antigüedad acumulada Bs. 187.830,00.

    - Antigüedad adicional según art. 142 LOTT (2 días/año o fracción superior 6 meses x 15 años) Bs. 6.261,00.

    - Prestación de antigüedad + prestación de antigüedad adicional acumulada a la fecha Bs. 194.091,00.

    - Vacaciones fraccionadas periodo 2011/2012 5.110,8 Bs.

    - Bono de fin de año fraccionado 11.500,00.

    - Intereses de prestaciones sociales 62.315,25.

    - Total prestación Bs. 273.017,05.

    - Total deducciones: Bs. 0,00.

    En cuanto a tal solicitud, este Tribunal debe indicar que en el presente caso se acordó el pago de las prestaciones sociales del querellante, siendo que los conceptos y el monto aún se desconocen, ya que, para determinar los mismos se debe ordenar la practica de una experticia complementaria del fallo, razón por la cual mal puede pretender el querellante el pago de los conceptos reclamados.

    Adicionalmente, cabe precisar que el querellante no fue específico y claro en su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no precisa la manera cómo obtuvo dichos montos o la formula que utilizó a tales fines, razón por la cual se desestiman los montos expresados por el querellante.

    En cuanto al monto reclamado por el actor, esto es la cantidad de doscientos setenta y tres mil diecisiete bolívares con cinco céntimos (Bs. 273.017,05) por concepto de prestaciones sociales, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual va a determinar el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales, para lo cual debe tomarse como base para su cálculo el último sueldo mensual devengado por el querellante, que es la cantidad de cuatro mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 4.850,00), lo cual se evidencia de la notificación de la aceptación de la renuncia que riela en copia fotostática al folio siete (7) del presente expediente, con base en los parámetros establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012. Así se decide.

  5. - Del pago de los intereses moratorios.

    Adicionalmente, la parte querellante solicitó en su escrito libelar, el pago de los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se generen de la suma adeudada por el Instituto querellado“una vez terminado el presente juicio mediante el calculo del experto contable correspondiente”.

    Sobre este particular, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda.

    En este orden de ideas, conforme a lo establecido en la norma antes mencionada, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el retraso o demora en el pago genera intereses que deben pagarse conforme a la ley.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, establecía cuál es el interés que habría que pagársele al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales, aplicándose para ello lo establecido en su artículo 108 literal “c”.

    Por otra parte debe indicarse que a partir del 7 de mayo de 2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual en relación a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales en su artículo 128 establece lo siguiente:

    Artículo 128 La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    De igual manera la referida ley en su artículo 141 establece cual es el régimen de prestaciones sociales y en su artículo 142 la garantía y cálculo.

    Con respecto a este particular, el artículo 142, (literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

    Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    (…omisis…)

    f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    De las normas transcritas, se desprende que las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, y que se hace efectivo cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, cuya mora genera intereses, razón por la cual, al haber sido reconocida en el presente fallo la obligación a cargo del organismo accionado de pagar al querellante sus prestaciones sociales, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 142 (literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordena al Instituto Autónomo de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, pagar los respectivos intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte actora calculados desde el 17 de diciembre de 2012, fecha en la cual el querellante fue notificado de la aceptación de su renuncia al cargo, el cual deberá efectuarse según lo establecido en el artículo 142 literal “f” de dicha ley, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en base al monto definitivo que arroje la liquidación final de prestaciones sociales hasta la fecha de su efectivo pago. Así se decide.

    A los efectos de determinar las cantidades adeudadas, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento. Así se decide.

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Yosip A.M.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.198.015, asistido por el abogado M.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.620, contra el Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales e intereses moratorios. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano YOSIP A.M.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.198.015, asistido por el abogado M.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.620, contra el INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales e intereses moratorios.

    En consecuencia:

  6. SE ORDENA al Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda proceda a realizar el pago de las prestaciones sociales del querellante producto de su relación funcionarial con dicho ente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

  7. SE ORDENA al Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda efectúe el cálculo y pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, esto es, desde el 17 de diciembre de 2012, hasta la fecha efectiva de pago. Dichos intereses deberán ser estimados de conformidad con lo establecido en el artículo 142 (literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

  8. SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo que determine el monto de las prestaciones sociales adeudadas al querellante, y de los intereses de mora generados por el retardo en su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  9. SE DESESTIMA la pretensión de pago de las prestaciones sociales por la cantidad de doscientos setenta y tres mil diecisiete bolívares con cinco céntimos (Bs. 273.017,05), por los conceptos de “- Prestación de antigüedad (900 días) a razón de 208,7 diario prestación de antigüedad acumulada Bs. 187.830,00.- Antigüedad adicional según art. 142 LOTT (2 días/año o fracción superior 6 meses x 15 años) Bs. 6.261,00. - Prestación de antigüedad + prestación de antigüedad adicional acumulada a la fecha Bs. 194.091,00. - Vacaciones fraccionadas periodo 2011/2012 5.110,8 Bs. - Bono de fin de año fraccionado 11.500,00. - Intereses de prestaciones sociales 62.315,25. - Total prestación Bs. 273.017,05. - Total deducciones: Bs. 0,00.” conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA,

    YOIDEE NADALES

    En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro.____2014.- LA SECRETARIA,

    YOIDEE NADALES

    -Expediente: Nro. 2327-13

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