Decisión nº 14-2376 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000229

DEMANDANTE: YOSELIS J.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.229.747, de este domicilio.

DEMANDADO: WISTOHOR G.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.561.902, de este domicilio.

APODERADOS: C.A.C., E.C.G. y Y.W.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.080, 119.670 y 109.989, respectivamente, todos de este domicilio.

VEHICULO 1: Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Modelo: Meru; Tipo: Sport Wagon; Color: Gris; Placas: KBK-95D; Año: 2006; Serial de Carrocería: 9FH11UJ9069008123; propiedad del ciudadano WISTOHOR G.C.A., conducido por el mismo.

VEHICULO 2: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Aveo LT; Tipo: Sedan; Color: Plata; Placas: AC509YA; Año: 2011; Serial de Carrocería: 8Z1TM5C69BV327023; propiedad de la ciudadana YOSELIS J.E.L., conducido por el ciudadano S.R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.512.269.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 14-2376 (Asunto: KP02-R-2014-000229).

Se inició la presente causa de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, por demanda interpuesta en fecha 14 de agosto de 2013, por la ciudadana Yoselis J.E.L., debidamente asistida por el abogado J.V.H., contra el ciudadano Wistohor G.C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil y los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 3 y anexos del folio 4 al 11). Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013 (f. 12), el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, la cual fue practicada en fecha 1 de noviembre de 2013, mediante citación personal (f. 19, con anexo al folio 20)

En fecha 6 de diciembre de 2013 (fs. 23 al 28), los abogados C.A.C., E.C.G. y Y.W.C., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Wistohor G.C.A., consignaron escrito de contestación a la demanda (fs. 23 al 28). Por auto de fecha 9 de diciembre de 2013 (f. 29), el tribunal de la causa fijó la audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha 13 de diciembre de 2013 (fs. 30 y 31), y en fecha 18 de diciembre de 2013 (fs. 32), se fijaron los hechos y límites de la controversia. Mediante escritos de fecha 20 de diciembre de 2013 (f. 33) y 9 de enero de 2014 (f.35), la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, promovieron pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas a sustanciación mediante autos dictados en fechas 8 y 10 de enero de 2014 (fs. 34 y 36).

En fecha 17 de febrero de 2014 (fs. 40 al 46), se llevó a cabo el debate oral con la presencia de ambas partes, y al finalizar se dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda. En fecha 11 de marzo de 2014 (fs. 47 al 52), el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó in extenso la sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, intentada por la ciudadana Yoselis J.E.L., contra el ciudadano Wistohor G.C.A.. En fecha 17 de marzo de 2014 (fs. 53 al 57), los abogados C.A.C., E.C.G. y Y.W.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, formularon el recurso de apelación, contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2014 (f. 58), en el que se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 27 de marzo de 2014 (f.61), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 31 de marzo de 2014 (f. 62), se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 2 de mayo de 2014, ambas partes presentaron sus escritos de informes, el de la parte actora corre agregado a los folios 63 y 64, con anexos a los folios 65 y 66, y el de la parte demanda del folio 67 al 72. En fecha 19 de mayo de 2014, la parte actora, asistida de abogado, presentó escrito de observaciones a los informes (f. 73) y por auto de fecha 19 de mayo de 2014 (f. 74), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, por lo que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2014, por los abogados C.A.C., E.C.G. y Y.W.C., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Wistohor G.C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la ciudadana Yoselis J.E.L., contra el ciudadano Wistohor G.C.A..

En este sentido se observa que la ciudadana Yoselis J.E.L., debidamente asistida por el abogado J.V.H., en su escrito libelar alegó que es legítima propietaria del vehículo signado en las actuaciones de transito como N° 2; que el día lunes 15 de julio 2013, siendo aproximadamente las diez y cuarenta de la mañana (10: 40 a.m.), su vehículo era conducido por el ciudadano S.R.P.R., por la carrera 26 A, cruce por la calle 8 de esta ciudad, cuando de manera imprudente y alevosa el conductor del vehículo signado con el N° 1, quien se desplazaba a exceso de velocidad y sin tomar en cuenta que se acercaba a una intersección de vía, y que como medida preventiva debía reducir la velocidad, por el contrario imprimió mayor velocidad, por lo que al no darle tiempo para frenar, puso en peligro la seguridad del tránsito y de los usuarios de la vía; que su vehículo era conducido en forma normal y reglamentaria cuando fue colisionado por el vehículo identificado con el Nº 1; que una vez apersonadas las autoridades de tránsito en el lugar del accidente, procedieron a elaborar el reporte, informe, gráfica demostrativa y posición final de los vehículos, de los cuales se puede inferir la velocidad con la que se desplazaba el conductor del vehículo Nº 1, más aun si el vehículo Nº 2, fue desplazado luego de la colisión fuera de la vía, lo cual a su decir, demuestra la culpabilidad del conductor del vehículo identificado con el Nº 1 y su falta de pericia; que el funcionario de t.t. quien goza de fe pública, dejó constancia que el vehículo Nº 1, colisionó al vehículo Nº 2, lo que hace presumir su culpabilidad; que la acción culposa del conductor del vehículo Nº 1, es la causa de los daños y perjuicios que sufrió a consecuencia del accidente; que el daño emergente está manifestado en los daños materiales que sufrió su vehículo con ocasión al accidente y que fueron plasmados en el acta de avalúo efectuado por el experto J.C.R., localizados en la zona lateral izquierda, cubierta plástica del parachoques delantero dañado, viga de impacto y bases del parachoques delantero dañadas, parrilla frontal dañada, marco del radiador doblado, faro explorador delantero dañado, faro delantero dañado, condensador del aire acondicionado dañado, radiador del motor dañado, guardafangos delantero, carter plástico y mandil dañado, torpedo doblado, neumático delantero y rin de lujos dañados, tren delantero sistema de suspensión, dirección y rodamientos dañados, torpedo doblado, paral delantero del habitáculo dañado, puerta delantera mecanismo y cerradura dañados, estribo doblado, piso del habitáculo doblado, larguero del compacto doblado, paral central doblado, puerta trasera deformada, espejo retrovisor dañado, en la zona lateral derecha neumático delantero y rin de lujo dañados, guardafangos delantero Carter plástico y mandil dañados, puerta delantera dañada, bases del motor dañadas, bases del acumulador 12 voltios dañadas, canistel del purificador de aire del motor dañado, salvo daños ocultos; que tal avalúo describe los daños en la cantidad de ciento seis mil setecientos cinco bolívares con 00/100 (Bs. 106.705, 00), y por ello lo acogen parcialmente en virtud que no incluye los gastos de latonería y pintura, lo cual sumado al acta de avalúo ascienden a la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000, 00); que en cuanto al lucro cesante ha tenido que movilizarse en trasporte público, valorado en dos mil bolívares (Bs. 2.000, 00). Que por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar al ciudadano Wistohor G.C.A., para que convenga en pagar de inmediato y sin plazo alguno o sea condenado por el juzgador, las siguientes cantidades: primero: ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00), por concepto de daños materiales que sufrió su vehículo, especificados en este libelo. Segundo: la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, 00), por concepto de lucro cesante. Tercero: la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500, 00), por concepto de reparación de la pared donde impactó su vehículo. Cuarto: la cantidad de mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.344, 00), por concepto de pago de grúa, las costas y costos del proceso, mas la indexación judicial; que los daños antes enumerados ascienden a la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 149. 844, 00), equivalente a 1.400 U/T. En la oportunidad procesal para realizar la audiencia oral, la representación de la parte actora, “Ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito libelar, así como las pruebas acompañadas al presente expediente”.

Por su parte los abogados C.A.C., E.C.G. y Y.W.C., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Wistohor G.C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demandada incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho; negaron, rechazaron y contradijeron que el día 15 de julio de 2013, su representado condujera de manera imprudente, alevosa y a exceso de velocidad su vehículo, e indicaron que para alegar que su representado haya puesto en peligro la seguridad del tránsito y los usuarios de la vía, se requería que la actora mencionara la norma de cuidado infringida, la cual en modo alguno fue señalada ni en el libelo de la demanda, ni en el acta de investigación; que de parte de su representado no ha existido exceso de velocidad y que según el croquis levantado por el funcionario de tránsito, fue el vehículo signado con el N° 2, el que impactó con la pared de la vivienda signada con el N° 7-48, evidenciándose además que fue éste vehículo el que infringió la normativa en cuanto a la velocidad indicada para transitar en la ciudad, ya que por plena física el exceso de velocidad se refleja en el vehículo Nº 2, al no frenar con el impacto al vehículo Nº 1, ni haber podido aplicar el sistema de frenado, sino que fue detenido con la pared de la vivienda; que del expediente de t.t. no se evidencia que su representado condujera el vehículo a exceso de velocidad, por el contrario, se evidencia que conducía normalmente cuando fue colisionado por el vehículo Nº 2, quien conducía a exceso de velocidad y que tal hecho dispuso que colisionara contra la pared de la vivienda antes indicada, la cual en todo caso se produjo por falta de cuidado en el conductor del vehículo Nº 2; rechazó, negó y contradigo que su representado condujera con desapego a las normas reglamentarias de tránsito, ocasionándole algún daño al conductor del vehículo N° 2, pues se evidencia de la posición final de los vehículos, que el vehículo Aveo fue el que impactó contra la pared de la vivienda; que en cuanto a la culpabilidad, el demandante narró en el libelo de la demanda una perspectiva distorsionada de los hechos narrados, de la cual surgen algunas interrogantes, puesto que como pretende la demandante estimar los daños en ciento cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 149.844,00), cuando los mismos han sido causados por la imprudencia del conductor del vehículo de su propiedad; que el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, obliga al que ha ocasionado un daño a repararlo; que en el presente caso fue el vehículo signado con el N° 2, el que ocasionó los daños a la pared de la vivienda y quién debido a su imprudencia ha reparado tales daños, tal como se puede evidenciar en el libelo de la demanda, cuando estableció que reparó los daños causados a la pared de la vivienda donde impactó el vehículo; que el supuesto de hecho que pretende el demandado nunca existió; que lo que sí es plenamente cierto y comprobable es que el día 15 de julio de 2013, la demandante no conducía su vehículo, y que la persona que lo conducía era un tercero desprovisto de autorización para conducir, quien imprudentemente ocasionó daños a su vehículo y a la pared de la vivienda antes mencionada; que no existen marcas de frenado ni evidencia alguna que pueda demostrar exceso de velocidad del vehículo N° 1, alegado por la demandante en su pretensión temeraria; que no existen marcas de frenado ni evidencia alguna que pueda demostrar exceso de velocidad del vehículo N° 1; que en ningún momento su representado condujo a exceso de velocidad, pues tal circunstancia se refleja de las mismas pruebas aportadas por la parte demandante; que del informe de tránsito se desprende que el conductor del vehículo Nº 2, no portaba para el momento de la colisión ninguna constancia que acreditara que estaba autorizado para conducir el vehículo; que del acta de investigación policial se evidencia que el funcionario denominó el hecho como colisión de vehículos y choque con objeto fijo con daños materiales, y que en el mismo no se indicó infracción alguna por parte de los conductores, y que el vehículo de su representado estaba en buenas condiciones de seguridad para el momento de la ocurrencia del accidente, por lo que no puede señalarse que el vehículo Nº 1, como responsable de algún daño; que la parte actora no solo incumplió con la normativa de tránsito, al no aportar la póliza de seguros y cobertura de responsabilidad civil, sino que además creó situaciones jurídicas totalmente inexistentes con el fin de obtener un provecho injusto, haciendo uso de un procedimiento breve ante un tribunal solo para perjudicar a su representado; que la parte actora pretende el pago de lucro cesante y la reparación de los daños causados a su vehículo, los cuales fueron causados por la persona que conducía su vehículo; que por todo lo anterior solicitó se declare sin lugar la demanda intentada en su contra, y se condene en costas a la parte actora.

Conforme a los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que son hechos admitidos y por tanto exentos de prueba, la ocurrencia del siniestro, el lugar, la hora y los carros involucrados en el accidente. Por el contrario son hechos controvertidos, la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo identificado con el Nº 1, en las actuaciones administrativas de t.t. y que éste circulara a exceso de velocidad. Finalmente constituyen hechos sobre los que no se realizó ninguna determinación, el monto de lo reclamado por concepto de daños materiales, lucro cesante, gastos de grúas, y la indexación judicial.

Establecido los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece que “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”. Por su parte el artículo 194 eiusdem señala que “Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad”.

Las actuaciones administrativas de t.t. conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

En el caso de autos el actor promovió marcado “B”, copia certificada de las actuaciones administrativas signadas con el N° 2437, realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre U.E.C.T.V.T.T. N° 51 Lara (fs. 6 al 11), de la cual se evidencia que el accidente ocurrió el día 15 de julio de 2013, en la carrera 26-A con calle 8 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; que el conductor del vehículo identificado con el Nº 1, circulaba por la calle 8 en sentido norte-sur, y el vehículo Nº 2, circulaba por la carrera 26-A en sentido oeste-este, cuando se produjo la colisión; que los daños al vehículo Nº 1, están localizados en el área delantera y los daños al vehículo Nº 2, están ubicados en el área izquierda delantera y área delantera. Se evidencia además que la colisión se produjo de día, a las 10:50 a.m., que la vía estaba seca y asfaltada, y que conforme a los usos locales, el conductor del vehículo Nº 2, por circular por una carrera, tenía derecho de preferencia en la circulación, mientras que el vehículo que circula por la calle, estaba obligado a detener la marcha de su vehículo al aproximarse a la intersección. Las anteriores actuaciones administrativas se valoran favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente demostrada la única responsabilidad del conductor del vehículo identificado con el Nº 1, en las actuaciones administrativas de t.t., en razón de no haber tomado las precauciones necesarias al aproximarse a una intersección, más si transitaba por una calle, mientras que el vehículo Nº 2, circulaba por una carrera. Se evidencia además que la responsabilidad única del conductor del vehículo Nº 1, se desprende de la posición en la que quedaron los vehículos y la ubicación de los daños en el vehículo Nº 2, y así se declara.

Promovió además la ciudadana Yoselis J.E.L., debidamente asistida de abogado, copia simple del certificado de circulación y de la cédula de identidad de la ciudadana Yoselis J.E.L. (f.4); original del Certificado de Registro de Vehículo N° 30758704, expedido por el Instituto Nacional de T.T., en fecha 9 de mayo de 2012, a nombre de la ciudadana Y.J.E.L. (f.14), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; posteriormente en su escrito de promoción de pruebas ratificó las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre; solicitó la prueba de informes a la Oficina del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre U.E.C.T.V.T.T. N° 51 Lara, a los fines de ratificar el contenido de las actuaciones de tránsito signadas con el N° 2437, cuyas resultas no constan en autos; promovió la testimonial de la ciudadana Lianis A.C. de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.116.091, quien al ser interrogada contestó en los siguientes términos: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en el presente proceso? Respondió: Ninguno. SEGUNDA: Diga la testigo como ocurrieron los hechos del cual se trata este particular? Respondió: Bueno mira yo venía subiendo por la calle 8, en eso viene una Meru plateada, a alta velocidad, cuando iba llegando a la carrera 26 A, le da al aveo por el lado del piloto, y lo tira así contra una pared, eso fue lo que yo vi. TERCERA: Diga la testigo porque (sic) le consta lo declarado? Respondió: Porque yo lo vi. Cesaron”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, analizada como ha sido la declaración de la ciudadana Lianis A.C. de Gómez, se evidencia que, aun cuando manifiesta que el conductor del vehículo identificado con el Nº 1, circulaba a exceso de velocidad, no obstante, al tratarse de un testigo único y que no existe otra prueba a la cual adminicularla, acarrea como consecuencia que la parte actora no logró demostrar el alegato de exceso de velocidad, no obstante, dado que de las actuaciones administrativas de t.t. se desprende la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo identificado con el Nº 1, en razón de no haber tomado las precauciones necesarias de detener la marcha de su vehículo al aproximarse a una intersección, más si transitaba por una calle, mientras que el vehículo Nº 2, circulaba por una carrera, que conforme a los usos locales tiene preferencia de tránsito, quien juzga considera que se encuentra demostrada la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1, en la ocurrencia del accidente de tránsito y así se declara.

Establecida la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo identificado con el Nº 1, en las actuaciones administrativas de t.t., corresponde a esta sentenciadora a.l.p.d. los daños reclamados, en este sentido se observa que obra agregado a las actas avalúo practicado en fecha 16 de julio de 2013, por el perito evaluador J.C.R., adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Unidad 51, del cual se desprende que los daños materiales causados al vehículo Nº 2, ascienden a la cantidad de ciento seis mil setecientos cinco bolívares (Bs. 106.705,00), y así se declara.

En lo que respecta a los daños reclamados por concepto de latonería y pintura, es decir la cantidad de treinta y ocho mil doscientos noventa y cinco (Bs. 38.295,00), y por lucro cesante, es decir la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), se evidencia que la parte demandada no se opuso ni a la procedencia de los daños reclamados ni al quantum, sino que respecto a ello alegó que tales daños debían ser cancelados por el conductor del vehículo N° 2, por ser el responsable del accidente, y tomando en consideración que está demostrado en autos la responsabilidad del conductor del vehículo N°1, y que el juzgado de la causa condenó al demandado a cancelarlos, quien juzga considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida y así se declara.

Finalmente en lo que respecta a los daños reclamados por concepto de reparación de la pared, por pago de la grúa y por la indexación judicial, se observa que aun cuando los mismos fueron negados por el juzgado de la primera instancia, no obstante la parte actora se conformó con el fallo, al no formular el respectivo recurso de apelación, motivo por el cual esta alzada, en razón de la prohibición de desmejorar la condición del apelante, ningún pronunciamiento puede realizar al respecto y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto está demostrado en autos la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo identificado con el Nº1, ciudadano Wistohor G.C.A., en la ocurrencia del accidente, así como los daños materiales y lucro cesante reclamados por la actora, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión sometida a consideración de esta alzada y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de tránsito declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 17 de marzo de 2014, por los abogados C.A.C., E.C.G. y Y.W.C., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Wistohor G.C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana Joselis J.E.L., contra el ciudadano Wistohor G.C.A., en consecuencia, se condena al demandado a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS. 147.000,00), por concepto de daños materiales conforme al avalúo de t.t., los gastos de pintura del vehículo y lucro cesante.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandada del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del juicio por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:07 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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