Decisión nº PJ0142013000132 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000197

PARTE DEMANDANTE: YOSELINI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.418.091 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: Y.P., RAFAEL ESCALONA AGELVIS, VICTOS J.C., A.F. y R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 72.686, 19.536, 18.880, 75.588 y 67.715 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda el 20 de diciembre de 1994 bajo el número 16. Tomo 258-A segundo, modificado en varias oportunidades su documento constitutivo estatutario, siendo la ultima de ellas, de fecha 23 de febrero de 2011 publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.625 del 28 de febrero de 2011.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: D.A.G.E., A.L.G.C., M.D.L.A.P.P., S.E.P.N., M.C., ANDREINA MARCHAN RIOS, YHIZZY CASTRO, A.F.D.S., I.J.D.O. y J.A.P., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 160.560, 73.030, 98.010, 41.709, 71.731, 152.672, 95.204, 131.989, 69.506, 47.231 y 64.351 respectivamente.

MOTIVO: DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), la cual declaró: SIN LUGAR la demanda que por domingos laborados, feriados laborados y otros conceptos laborales sigue la ciudadana YOSELINI GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. (CATIVEN), actualmente RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora recurrente procedió a indicar en la audiencia oral y publica de apelación lo siguiente:

-Que ratifica los puntos del libelo de la demanda y apela en los siguientes términos:

-Que demanda los beneficios de la contratación colectiva por cuanto la ciudadana actora no se encuentra excluida en la aplicación de la misma, por lo que demanda los beneficios de 2002 al 2009 especialmente la cláusula 53 que establece que los domingos y feriados deben pagarse en base a tres (3) salarios y medios y no a 1,5 y asimismo consignaron aclaratoria de dicho punto, y el A-quo no condena su pago a pesar de su explicación en el libelo de los domingos y feriados trabajados desde que comienza la relación laboral.

-Que los domingos que laboró y no se los cancelaron sino hasta a partir de 2010, cuando nos vamos a las actas procesales se evidencia de la prueba de inspección que su representada laboraba los domingos y feriados, pues de la inspección se evidencia que la actora solo tiene registro de sfinger a partir del año 2010.

-Que solicitaron en la inspección los libros de novedades y roles de guardia y manifestaron que a ellos no les quedaban en físico y por lo tanto no lo podía mostrar, por lo cual no tiene prueba de sus dichos.

-Que de la prueba de exhibición indicaron que no lo podían exhibir alegando que no estuvo bien promovido, muy a pesar que cumplieron los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Consignaron tres (3) copias simples de las cuales se puede verificar que existen los libros.

-Que ellos saben que los domingos y feriados es su carga demostrarlo, pero que con el sfinger se logró demostrar que la actora tiene registro solo a partir de 2010 y ellos solicitaron los domingos y feriados de fecha anterior al mencionado año.

-Que solicitaron al Tribunal que aplicara la consecuencia jurídica del artículo 82, al cumplir con los requisitos establecidos en dicho artículo y el a-quo no lo hizo, por lo que dejaron a su representada sin la oportunidad de probar los domingos y feriados.

Finalmente, solicita sea revocada la sentencia y se ordene el pago de los domingos y feriados y a revisar las actas y promociones de prueba sea dictada a favor de su representada.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada refutó los alegatos del actor de la siguiente manera:

-Se estableció en la contestación rotundamente que no se le debe a la actora monto alguno por los conceptos demandados por lo que corresponde la carga de la prueba.

-Que de la prueba de exhibición no se puede aplicar la consecuencia jurídica pues las copias simples presentadas no tienen firma ni sello de su representado.

-Que de la inspección se evidencia que la empresa comenzó a establecer el sistema de SFINGER a partir del año 2009.

-Que el tribunal a-quo constata que a la actora se le cancelo conforme a derecho.

-Que de la inspección se evidencia un libro de novedades más no de guardias, que el a-quo pudo constatar que no pudo la actora demostrar su pretensión.

En el libelo de demanda se hizo de forma imprecisa, y reclama los bonos nocturnos, lo que limito la contestación de la demanda por lo que no tiene prueba de sus dichos, que se invirtió la carga de la prueba, y no se evidencia prueba alguna que acredite los conceptos demandados.

-Que con respecto a que se declare que es beneficiario de la convención colectiva el a-quo le dejo claro que debe venir a sede jurisdiccional cuando tenga acreditado un derecho, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia proferida por el a-quo.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

Fundamentó la actora su pretensión en los siguientes hechos:

-Que el día 22 de enero de 2001 comenzó a prestar servicios de manera personal e interrumpida para la empresa demandada, en el cargo de JEFE DE SECCIÓN DE TEXTIL.

-Que se encuentra activa en la empresa, laborando seis (6) días de la semana, de la siguiente manera: de lunes a domingos, librando un día según las indicaciones de su superior, laborando así tres (3) domingos y hasta cuatro (4), según las actividades del mes, y las cuales pueden generar guardia nocturna, pudiendo cumplir jornadas hasta de doce (12) horas diarias, devengando por ello un salario diario actual es de Bs. 283,13 y como último salario integral de Bs. 391,66

-Que la empresa patronal desde su inicio ha violentado los derechos establecido en la Constitución y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy especialmente con respecto al pago de domingos, feriados, bono nocturno, así como la aplicación de la contratación colectiva entre los trabajadores y CATIVEN, C.A., por lo que introdujo por la Inspectoría del Trabajo, procedimiento de reclamo signado con el Nº 042-2010-03-01877 con la finalidad de realizar las respectivas reclamaciones de los beneficios laborales vulnerados, verificándose la negativa a la cancelación del beneficio laboral, de tal manera que se ha venido desmejorando su situación económicamente, debido a que la empresa manifiesta no poder cancelarle los conceptos reclamado por su persona, por catalogarla como trabajadora de dirección y confianza.

-Que conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra amparada por las normas y beneficios establecidos por la convención colectiva de CATIVEN, y la cual muestra un desequilibrio económico con relación a los cargos de Jefe de Sección y los Jefes de Departamentos y al pago por concepto de horas extras, bono nocturno y cesta ticket, acudiendo en consecuencia, ente esta sede jurisdiccional a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

-Por conceptos de DOMINGOS TRABAJADOS, la cantidad de Bs. 146.939,33 más los intereses generados según la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela.

-Por concepto de FERIADOS TRABAJADOS, la cantidad de Bs. 9.657,98 más los intereses generados según la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela.

-Por concepto de BONO NOCTURNO, la cantidad de Bs. 7.415,95 más los intereses generados según la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela.

-Igualmente solicita la aplicación de la contratación colectiva en sus cláusulas 20, 21, 25, 27, 29, 32, 34, 37, 38, 39, 43, 44, 45, 47, 48, 55, 56, 59, 60 y de todas las cláusulas económicas como el beneficio de aporte de la caja de ahorro sin discriminación alguna.

En definitiva, estima la demandante su pretensión en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRECE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 164.013,26), así como las costas y costos procesales, la indexación y los intereses moratorios.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

-Niega que el salario integral sea de Bs. 283,13 puesto que en realidad es de Bs. 136,10 y que su salario integral tampoco sea de Bs. 391,66 pues su salario integral es de Bs. 155.82

-Niega, rechaza y contradice que durante la relación de trabajo que mantiene con la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN S.A.) ahora RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A., ha trabajado un total de 42 días feriados, 384 domingos y que genere un bono nocturno por la cantidad de Bs. 7.415,95; por concepto de 1.290 horas nocturnas laboradas.

-Niega que se le ha dejado de cancelar a la actora durante el ejercicio del cargo de JEFE DE SECCION, los conceptos de domingos, días feriados mas bono nocturno, ya que en fecha 11 de mayo de 2010 la accionante recibió pago de un Bono único por la cancelación de dichos conceptos por la cantidad de (Bs. 15.008,41).

-Niega que la demandada haya desmejorado la situación económica manifestada por la actora, ni haya dejado de reconocerle derechos a los Jefes de Sección y Jefes de Departamento, en relación a las horas extras y bono nocturno, ni que haya rechazado alguna negociación por estos conceptos, debido a que en fecha 8 de junio de 2009 convino y reconoció por ante la Inspectoría del Trabajo la procedencia de dicho conceptos y en fecha 11 de mayo de 2010 la accionante recibió pago de un Bono único por la cancelación de los mismos por la cantidad de (Bs. 15.008,41).

-Niega, que se le adeude a la demandante por conceptos de domingos trabajados, la cantidad de Bs. 146.939,33 por concepto de feriados trabajados, la cantidad de Bs. 9.657,98 y por concepto de Bono nocturno, la cantidad de Bs. 7.415,95 más los intereses generados según la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela.

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad total de Bs. 164.013,26 por concepto de domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno u horas extras.

Finalmente, solicita que la demandada sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley, con especial condenatoria en costas a la parte accionante.

-Negó que la demandante comenzara a prestar sus servicios el 22 de enero de 2001 alegando que su fecha de inicio fue el 9 de marzo de 2001 y que actualmente se encuentre activa.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte actora formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

• Verificar la procedencia de los domingos y feriados reclamados, así como el bono nocturno solicitado.

• Determinar si efectivamente, resulta procedente la aplicación de las cláusulas de la convención colectiva solicitada. Así se establece.-

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de: “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.). (Subrayado y negrita de este Sentenciador).

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub- índice le corresponde a la parte actora la carga de probar que efectivamente es acreedora de los domingos y feriados solicitados, así como el bono nocturno demandado, al ser conceptos de naturaleza extraordinaria, o que excede los límites legales, todo ello en virtud de las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. - Pruebas documentales:

    1.1.- Copias simple de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 19/1/2010 número 39.349. Al respecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, no obstante, considera esta Alzada que dicha documental nada aporta para dirimir el conflicto de autos, pues no forma parte de lo controvertido, razón por la cual se desecha del acervo proceso. Así se establece.-

    1.2.- Copias simple de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 22/2/2011 número 39.621. Al respecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, no obstante, considera esta Alzada que dicha documental nada aporta para dirimir el conflicto de autos, pues no forma parte de lo controvertido, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    1.3.- Convención colectiva de las tiendas Éxito Maracaibo periodo 2006 – 2009, Al respecto. Esta Alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-5-2006 en el sentido de que la convención colectiva de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta Alzada en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no constituyen en sí un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se decide.-

    1.4.- Recibo de pagos emitidos por la empresa demandada a nombre de la trabajadora YOSELINI GONZALEZ, insertos del folio 82 al 135. La representación judicial de la parte demandada los reconoció, y dado que de los mismos se evidencia el salario y demás incidencias percibidas por la demandante, gozan de valor probatorio de parte de esta Superioridad. Así se decide.-

    1.5.- Copias simple de sentencia de fecha 17/5/2006 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Carúpano y de sentencia de fecha 30/10/2007 emanada del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Las misma no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron; sin embargo, vale destacar que bajo los preceptos de orden Constitucional y legal que regulan la materia laboral, solo resultan vinculantes las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, (Sala Constitucional) de tal manera que quedan estas documentales desechadas del acervo probatorio. Así se establece.-

  2. - Prueba de inspección judicial:

    Solicitó que el a-quo se trasladase y constituyese en la sede de la demandada, Tienda BICENTENARIO NORTE, anteriormente ÉXITO NORTE, a fin de que dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto ese tribunal se trasladó y constituyó en la sede ante referida y una vez notificado el ciudadano G.D., quien manifestó ser Jefe de Recursos Humanos, se le requirió la información solicitada por la parte promovente en relación a: 1.- Fecha de ingreso, salarios generados mes por mes devengados, cargos realizados, beneficios recibidos o bonificaciones mensuales, así mismo demuestre a ese tribunal y deje constancia de expediente de la ciudadana YOSELINI GONZALEZ, llevado por la demandada; 2.- Del sistema SFINGER a fin de dejar constancia de días, horas de entradas y de salidas, años durante cada mes de la relación laboral. 3.- Se verifique en el sistema y presente en físico rol de guardias de la ciudadana YOSELINI GONZALEZ desde la fecha de inicio de su relación laboral hasta la presente fecha e indique jornadas diurnas y nocturnas, días feriados y días domingos trabajados durante la relación laboral. Al respecto, el notificado con relación al punto 1, procedió a verificar en el sistema ADAMS, que era el sistema que se utilizaba anteriormente y procedió a imprimir lo arrojado por el sistema en la pantalla, en cuarenta y ocho (48) folios útiles, con relación al numeral 2, el notificado pudo verificar en el sistema SFINGER que para los años del dos mil uno (2001) hasta el dos mil ocho (2008), la trabajadora no guarda registro de asistencia de los días sábados, domingos y días feriados, se guarda registro de los mismos a partir de marzo de dos mil nueve (2009), y con relación al punto 3, el notificado manifestó que no guardan ninguna relación en físico con respecto a lo solicitado, solo se llevaba un registro de novedades llenado a la entrada y al cierre del día y que era difícil determinar el registro mediante ese libro, también se llevan lo que se llaman rotas de las cuales tampoco queda ningún tipo de registro, es algo que se lleva de manera interna (folios 223 al 288). Al efecto, siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Goza de valor probatorio a criterio de quien sentencia. Así se decide.-

  3. - Prueba de informes:

    3.1.- Solicitó que se oficiase a la Entidad Bancaria Banco Provincial, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 11 de octubre de 2011 se libró oficio Nº T2PJ-2011-5019 del cual se recibió resulta en fecha 8 de diciembre de 2011 folios 295 y 296, no obstante, lo indicado por el ente oficiado nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    3.2.- Solicitó que se oficiase a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 11 de octubre de 2011 se libró oficio Nº T2PJ-2011-5019 del cual se recibió resulta en fecha 20 de diciembre de 2011 folios 299 y 300 no obstante, lo indicado por el ente oficiado nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    3.3.- Solicitó que se oficiase a la Entidad Bancaria Banco Banesco, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 11 de octubre de 2011 se libró oficio Nº T2PJ-2011-5019 sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    3.4.- Solicitó que se oficiase a la Inspectoría del Trabajo, en la Sala de Contratos Colectivos, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 11 de octubre de 2011 se libró oficio Nº T2PJ-2011-5020 sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

  4. - Prueba de exhibición.

    4.1.- Solicitó que se instara a la parte demandada reclamada, para que exhibiera el acta de reunión entre la junta directiva de la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A., y los representantes de las distintas organizaciones sindicales. Al efecto, la parte demandada manifestó reconocer las copias consignadas por la parte demandante por lo que resulta inoficiosa su exhibición, sin embargo, dado que la misma resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    4.2.- Solicitó que se instara a la parte demandada, para que exhibiera los libros de novedades de los años 2000 al 2010 para lo cual consignó tres (3) copias simples de los “presuntos libros” a los fines de dejar constancia que se encuentran en poder de la demandada. Al efecto, la parte demandada, desconoció dichos folios, alegando que no tienen firma ni sello de su representada, y que ni siquiera aparece el nombre de la actora, por lo que al no cumplir con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso este medio de prueba por no existir suficientes elementos de convicción de que efectivamente dichos libros se encuentran en manos de la demandada. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  5. - Pruebas documentales:

    1.1.- Marcado con el Nº 1, recibo de pago correspondiente a los domingos y feriados de fecha 30 de abril de 2010. Siendo que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia que a la demandante conforme al acuerdo celebrado ante la inspectoría del trabajo de Maracaibo, le fue cancelado el pasivo por concepto de domingos y feriados pendiente al mes de febrero de 2009 goza de pleno valor probatorio de parte de esta Alzada. Así se decide.-

    1.2.- Marcada con el Nº 2, antecedentes de servicios y cargos desempeñados por la demandante. Siendo que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia los cargos desempeñados por al demandante durante la vigencia de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de esta Alzada. Así se decide.-

    1.3.- Marcadas con los números: 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 comunicaciones de aumento salarial efectuado a la demandante, de fecha 1 de octubre de 2003, 1° de mayo de 2004, 1° de mayo de 2005, 1° de marzo de 2005, 29 de mayo de 2006, 27 de abril de 2008 y 22 de octubre de 2009 respectivamente. Siendo que fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, y de las mismas se evidencian los distintos salarios devengados por la demandante, gozan de valor probatorio de parte de esta Alzada. Así se decide.-

    1.4.- Marcada con el Nº 10, comunicación de aumento de salario y ascenso al cargo de Jefe de Sección efectuado a la demandante en fecha 5 de mayo de 2001. Siendo que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencian el cargo ostentado por la demandante, gozan de valor probatorio de parte de esta Alzada. Así se decide.-

    1.5.- Marcados con los números. 11, 11-1, 11-2, 11-3 y 11-4 movimientos de personal efectuados con la demandante. Siendo que fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, y de las mismas se evidencian los distintos cargos desempeñados por la demandante, gozan de valor probatorio de parte de esta Alzada. Así se decide.-

    1.6.- Marcado con el Nº 12, convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa ÉXITO en Maracaibo (STEMA) y Cadena de Tiendas Venezolanas S.A., CATIVEN. Al respecto, esta Alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-5-2006 en el sentido de que la convención colectiva de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta Superioridad en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no constituyen en sí un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se decide.-

    1.7.- Marcados con los números. 13, 13-1, 13-2, 13-3, 13-4, 13-5 y 13-6, recibos de pago correspondientes a la ciudadana demandante. La parte contra quien se opusieron los reconoció, y dado que de los mismos se evidencia el salario y demás incidencias percibidas por la demandante, gozan de valor probatorio de parte de esta Alzada. Así se decide.-

  6. - Prueba de informes:

    Solicitó que se oficiase a la Entidad Bancaria Banco Provincial, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 11 de octubre de 2011 se libró oficio Nº T2PJ-2011-5019 del cual se recibió resulta en fecha 8 de diciembre de 2011 folios 295 y 296 no obstante, lo indicado por el ente oficiado nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

  7. - Prueba de inspección judicial:

    En relación a este medio de prueba, vale destacar que la misma igualmente fue promovida por la parte demandante y evacuada en conjunto, de tal manera que se tiene por reproducido el análisis probatorio efectuado ut supra. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    Vistas y analizadas las probanzas que fueron presentadas a los fines de dilucidar sobre lo controvertido planteado ante esta Alzada, que se contrae en verificar la procedencia de los domingos y feriados reclamados, así como el bono nocturno solicitado, esta superioridad antes de entrar a resolver el punto medular de la controversia considera necesario, realizar algunas consideraciones previas relacionadas con la denuncia presentada por la parte recurrente en relación a determinar si el juez de la recurrida incurrió en un desliz al no aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo a la no exhibición del libro de novedades entre los años 2000-2010 así como, lo relativo a la prueba de inspección judicial donde se dejó constancia de que la actora no tenia registro de sfinger antes del año 2009

    Con respecto a dicha denuncia es necesario realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, los mismos se refieren a la valoración que el Juez de Primera Instancia dio a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, de esta forma es necesario que esta Alzada, dilucide a la recurrente que en el proceso laboral la forma de valoración de las pruebas es de acuerdo a las reglas de la sana critica, que es la libertad que tiene el juez para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia, que según el criterio personal del juez sean aplicables al caso, por lo que considera citar parte de la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005 expediente Nº 05077 en la cual se expresa:

    La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)

    (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En relación a esta denuncia, esta superioridad ilustra que el sistema de la sana critica obliga al juez a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio de manera que se encajen las piezas y se consiga la verdad de los hechos, el juez laboral no esta obligado en su valoración a hacer transcripciones de actas, así como tampoco transcripciones de las deposiciones de los testigos, efectivamente valoró la prueba de exhibición relatada, manifestando lo que de manera subjetiva aprecio de la misma, de acuerdo con las reglas de la sana critica es decir, aplicando la lógica y la experiencia, sin embargo, esta Alzada al momento de valorar dicha prueba realizó un nuevo análisis e igualmente manifestó lo que de manera subjetiva aprecio de la misma. En consecuencia, vista la libertad que ostentas los jueces para valorar las pruebas, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la denuncia. Así se decide.-

    De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por las partes en el presente juicio, procede esta Alzada a resolver cada uno de los puntos controvertidos con ocasión de la apelación propuesta por la parte actora, comenzando con el primer punto que consiste en verificar la procedencia de los domingos y feriados reclamados, así como el bono nocturno solicitado.

    Obsérvese, que la parte demandante en su libelo de demanda solicita: “De conformidad con lo establecido en la CONTRATACIÓN VIGENTE: Dejadas de cancelar desde el 22 DE ENERO DE 2011 hasta el 30 de SEPTIEMBRE de 2010. la cantidad de 348 DOMINGOS por la prestación del servicio, calculados a 3 domingos por tres mes calculados en base a la contratación colectiva el cual establece que serán calculados al doble de lo pautado por la Ley…”

    Así mismo solicita: “POR CONCEPTO DE FERIADOS TRABAJADOS. De conformidad con lo establecido en LA CONTRATACIÓN VIGENTE Dejadas de cancelar desde el día 22 DE ENERO de 2005 hasta el 30 de SEPTIEMBRE de 2010 POR CUANTO COMO COMPROBARE OPORTUNAMENTE EN LOS AÑOS ANTERIORES ME LOS CANCELARON. La cantidad de 42 días feriados por la prestación del servicio, estimados al valor de un día trabajo mas el 50% y estimado por beneficio de todos los trabajadores amparados de la Ley a salario básico (Bs. 153,30) los cuales al ser multiplicados por su último salario devengado arrojan la cantidad de Bs. 9.657,98…”

    De igual forma por concepto de bono nocturno solicito: “De conformidad con lo establecido en LA CONTRATACIÓN VIGENTE. Dejadas de cancelar desde el día 01 DE MARZO 2005 hasta el 30 de SEPTIEMBRE de 2010, La cantidad de 1290 HORAS NOCTURNAS por la prestación del servicio, estimados a el valor de un día de trabajo, mas el 50 % y estimado por beneficio de todos los trabajadores amparados de la Ley a salario básico (Bs. 153, 30) los cuales al ser multiplicados por su último salario devengado arrojan la cantidad de Bs. 7.415,95…”

    Por su parte la parte demandada para refutar tales pedimentos expreso en su escrito de contestación que: “No es cierto que mi representada adeude a la ciudadana Yoselini González, la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Trece Bolívares con 26/100 (Bs. 164.013,26) por los conceptos de domingos trabajador, feriados trabajados, bono nocturno u horas extras, pues en el acta firmada el 08 de junio de 2009, se reconoció esta diferencia, y en fecha 11 de mayo de 2010, se honró lo adeudado hasta el momento, por concepto de domingos, feriados, bono nocturno, horas extras trabajadas, y posterior a esa fecha se han venido cancelando mensualmente los días que ha trabajado”

    En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar de las pruebas presentadas por la parte demandada que corre inserto al folio 148 de las actas que conforman el expediente, documental suscrita por la parte actora (la cual goza de valor probatorio por no haber sido atacada en juicio) en la cual se señala lo siguiente:

    …Yo YOSELINI GONZALEZ, venezolano (sic), mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.418.091, prestando servicios para BICENTENARIO MARACAIBO NORTE, en el cargo de JEFE DE SECCIÓN _ por medio de la presente, hago consta que he recibido a i cabal satisfacción de CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A, la suma de_ QUINCE MIL OCHO CON 41/100 (Bs. 15.008,41)_ por concepto de domingos y feriados del periodo correspondiente a mayo 2006 febrero 2009. en tal sentido, dejo expresa constancia de haber trabajado durante esos día (sic) e ese periodo y cobrado lo correspondiente.

    (Negrillas del documento).

    En este orden de ideas, ha establecido, la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO lo siguiente:

    Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

    No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes

    .

    De lo anterior, se evidencia, como la parte demandada canceló durante el periodo mayo 2006 a febrero 2009 la cantidad de Bs. 15.008,41 por concepto de domingos y feriados, (así quedo reconocido en juicio) por lo que considera esta Alzada, que si se adeudará alguna diferencia por dichos conceptos ha debido ser demostrada por la parte actora, por cuanto de las pruebas cursantes en actas no se evidencia que efectivamente la demandante de autos halla laborado domingos y feriados adicionales a los cancelados, y en ausencia de pruebas, debe recurrir esta Alzada a la carga probatoria, y tal como se estableció ut supra al ser conceptos que exceden los legales establecidos le correspondía la carga probatoria la parte que los reclama, en consecuencia, al no haber cumplido con su carga de probar que se le adeuden domingos y feriados adicionales a los cancelados se declara improcedente su solicitud. Así se decide.-

    Seguidamente, con relación al monto solicitado por bono nocturno, esta Alzada observa que aún cuando fue solicitado en el libelo de demanda, la jueza de la recurrida, no hizo mención “expresa” al referido concepto, sino que expreso de manera conjunta en la dispositiva del fallo textualmente:

    PRIMERO: Sin lugar la demanda que por Domingos Laborados, Feriados Laborados y otros conceptos laborales sigue la ciudadana…omissis…“ (Subrayado de esta Alzada).

    Y la parte recurrente en apelación no realizó manifestación alguna respecto al punto en concreto, en consecuencia, esta Alzada entiende que la parte actora se conformo con dicha decisión, en el punto especifico, por lo que no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    Seguidamente, con respecto al segundo punto controvertido relativo a determinar si efectivamente, resulta procedente la aplicación de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo solicitada, quien decide, considera oportuno citar textualmente lo alegado por la actora en su libelo de demanda con relación a tal pedimento:

    POR CONCEPTO DE APLICACION DE LA CONTRATACION COLECTIVA:

    De conformidad con las clausulas establecidas en la contratación colectiva solicito la aplicación de los beneficios de la contratación por cuanto aunque ya recibo beneficios la misma como lo son:

    1.- Clausula (sic) 20: Guarderías infantiles

    2.- Clausula (sic) 21: Maternidad Didáctico

    3.- Clausula (sic) 25: salon (sic) Comedor.

    4.- Clausula (sic) 27: Uniforme

    5.- Clausula (sic) 29: Permiso para exámenes

    6.- Clausula (sic) 32: Deportes.

    7.- Clausula (sic) 34: dotaciones.

    8.- Clausula (sic) 37: Nacimiento de hijos.

    9.- Clausula (sic) 38 Plan de Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad.

    10.- Clausula (sic) 39: Servicio Medico.

    11.- Clausula (sic) 43: Poliza (sic) de seguro de visa.

    12.- Clausula (sic) 44: de salario en reposo médico.

    13.- Clausula (sic) 45 Plan vacacional

    14.- Clausula (sic) 47 Fiesta de Fin de Año.

    15.- Clausula (sic) 48 Cesta Navideña.

    16.- Clausula (sic) 55: Descuento en compras.

    17.- Clausula (sic) 56 Cupón Tienda.

    18.- Clausula (sic) 59: vacaciones.

    19.- Clausula (sic) 60: utilidades.

    Solicito la aplicación de todas las cláusulas como lo son las económicas y las establecidas en si totalidad del contenido como el beneficio del aporte de caja de ahorros y el resto en beneficios económicos sin discriminación alguna.

    De un análisis minucioso, realizado del libelo de demanda presentada por la actora, se puede evidenciar con meridiana claridad como su pedimento guarda relación con una acción mero declarativa o de certeza, donde pretende que se deje constancia que es acreedora de los beneficios de la convección colectiva de trabajo su ramo, mencionados ut supra.

    Es cierto, que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla entre sus disposiciones un procedimiento especial para que pueda ser ventilado el pedimento concreto a.p.s. el legislador ha permitido y estableció, en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral: “…en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente disposiciones procesales en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho de trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

    De este modo, nos indica el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable a los casos laborales, en acatamiento al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    “Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Negrillas y subrayado nuestro).

    El primer aparte de la norma precedentemente transcrita, está referida a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    Pues bien, en cuanto a las acciones de mero certeza o de mera declaración, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así como la doctrina especializada, han señalado lo siguiente:

    (…) es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

    La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

    En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

    De igual forma, el Maestro L.L. indica:

    La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

    Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

    (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos).

    De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

    En abundancia sobre este tema, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil. Tomo I, nos ha explicado que:

    Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.

    En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

    “Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." (Obra citada. Tomo I, página 426).

    En consecuencia, la acción mero declarativa propuesta por la actora no cumple con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimientito Civil, por existir en el ordenamiento jurídico laboral otras acciones que permiten satisfacer completamente su interés como es el procedimiento ordinario de cobro de beneficios laborales (por estar la actora activa actualmente en la empresa), sin necesidad de atropellar el ordenamiento jurídico de la materia especial laboral y garantizar el cumplimiento del articulo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aun cuando en la presente acción de cobro de beneficios laborales la parte recurrente solicitó la “aplicación de dichas cláusulas”, lo hizo de forma imprecisa, (ver ut supra), sin ningún tipo de especificación sobre los requisitos de procedibilidad de las solicitas cláusulas, ni los montos que solicita por las mismas, es decir, no las solicitó de forma condenatoria, sino que simplemente se reconociera el derecho que tenia sobre ellas, en consecuencia, se declara improponible su pedimento, por cuanto pudo haber satisfecho su pretensión por este juicio ordinario, y no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 16 el citado Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Y.G. en contra de la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN) y no se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTESE Y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y diez minutos de la mañana (12:10 a.m.). En Maracaibo; a los dieciocho (18) día del mes de septiembre de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO.

    ABG. L.M.M.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y diez minutos de la mañana (12:10 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142013000132

    EL SECRETARIO.

    ABG. L.M.M.

    ASUNTO: VP01-R-2013-000197

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