Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

D.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.610.519, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALRS DE LA PARTE ACTORA.-

L.C.R. y A.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 62.050 y 4.500, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

YOSCAR D.G. BELLO, YOASIS DEL C.G.B., Y.C.G.B. y Y.K.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.744.128, V-12.744.127, V-14.242.450 y V-17.517.113, respectivamente, por una parte; y por la otra, los ciudadanos M.E.G.D.G., C.D.B.T. y J.G.T.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.896.908, 3.894.745 y V-13.077.802, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS YOSCAR D.G. BELLO, YOASIS DEL C.G.B., Y.C.G.B. y Y.K.G.L..-

R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 24.387, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS M.E.G.D.G., C.D.B.T. y J.G.T.G..-

C.A.A.R. y V.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 58.218 y 62.811, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

TERCERIA

EXPEDIENTE: 9.875

La abogada L.C.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.A.P.R., en fecha 27 de noviembre de 2006, presentó un escrito contentivo de tercería, en el juicio de Impugnación de Testamento Abierto, incoado por los ciudadanos YOSCAR D.G. BELLO, YOASIS DEL C.G.B., Y.C.G.B. y Y.K.G.L., contra los ciudadanos M.E.G.D.G., C.D.B.T. y J.G.T.G., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada y admitiéndose el día 28 de noviembre de 2.006, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 25 de enero de 2007, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de los accionados, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

La abogada L.C.R., en su carácter de apoderada actora, el 08 de febrero de 2007, consignó ejemplares del Diario Notitarde y La Costa, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos ese mismo día; así como también, la Secretaria del Juzgado “a-quo” mediante diligencias de fecha 13 de marzo de 2007, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección procesal de los co-demandados, a fin de fijar el cartel de notificación.

El Juzgado “a-quo” el 11 de abril de 2007, dictó un auto, en el cual a solicitud de la apoderada actora, acordó designar como Defensora Judicial de la parte demandada al abogado S.C., ordenando su respectiva notificación; realizándose la misma, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2007, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.

El Juzgado “a-quo” el 09 de mayo de 2007, dictó un auto, en el cual a solicitud de la apoderada actora, acordó la citación del Defensora Judicial de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos la última citación de los demandados, a dar contestación a la demanda.

El abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YOSCAR D.G. BELLO, YOSAIS DEL C.G.B., Y.C.G.B. y Y.K.G.L.; así como también, el abogado C.A.A.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.E.G.D.G., C.D.B.T. y J.G.T.G.; presentaron escritos contentivos de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fué el lapso de evacuación, y de informes, el Juzgado “a-quo” el 09 de abril de 2008, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda por impugnación de testamento abierto, interpuesta por las ciudadanas YOSCAR D.G. BELLO, YOSAIS DEL C.G.B., Y.C.G.B. y Y.K.G.L., contra los ciudadanos M.E.G.D.G., C.D.B.T. y J.G.T.G., y SIN LUGAR la tercería interpuesta por el ciudadano D.A.P.R.; contra dicha decisión apeló el 17 de abril de 2008, la abogada L.C.R., en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 21 de abril de 2008, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de mayo de 2008, bajo el No. 9.875.

En fecha 27 de junio de 2008, la abogada A.G.G., en su carácter de apoderada actora del tercero, presentó un escrito contentivo de Informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito contentivo de tercería, presentado por la abogada L.C.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.A.P.R., en el cual se lee:

    …En la presente causa, las ciudadanas YOSCAR D.G. BELLO, YOSAIS DEL C.G.B., Y.C.G.B. y Y.K.G.L. impugnan el testamento abierto del ciudadano J.D.C.G.H., fallecido en fecha 23 de septiembre de 2005, solicitando que los bienes que integran dicha sucesión sean distribuidos como si el de cuius hubiese fallecido de forma ab-intestada. Ahora bien nuestro mandante posee derechos, tal como explicaremos de seguidas, sobre uno de los inmuebles que conforman el acervo hereditario sublitis….

    …En fecha 5 de mayo de 1987 el ciudadano J.D.C.G.H. adquirió de la Sucesión Riera un bien inmueble constituido por "una casa y lo que le es anexo (sic)" ubicado en la Calle Independencia N° 2-41, entre calles Municipio y Anzoátegui, del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, con los siguientes linderos: NORTE: Calle Independencia; SUR y NACIENTE (ESTE): propiedad que es o fue de la Sucesión P.M., y PONIENTE (OESTE): propiedad que es o fue de la Sucesión Gramcko... Dicha operación de compra-venta quedó asentada en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Cabello bajo el N° 34, folios 192 al 195, Protocolo 1°, tomo 2°, de fecha 29 de abril de 1987, el cual acompañamos marcado "A". Ahora bien, dicho inmueble no pertenece a la comunidad conyugal conformada entre J.D.C.G.H. y MIRE YA E.G.D.G., debido a que el bien de marras fue adquirido por el de cuius antes de celebrar su matrimonio con esta ciudadana, tal como se desprende de la fecha de adquisición del inmueble y la fecha de las segundas nupcias entre el de cuius y la ciudadana mencionada en último término. En efecto, el inmueble fue adquirido en fecha 29 de abril de 1987, y luego en fecha 05 de diciembre de 1997 J.D.C.G.H. contrajo matrimonio con MIREY A E.G.D.G.. Es así como se configura la exclusión del bien inmueble objeto de nuestra pretensión de la comunidad conyugal que pudo haber existido entre J.D.C.G.H. y M.E.G.D.G., ya que el mismo integraba el patrimonio del de cuius al tiempo de la celebración del matrimonio y en consecuencia es un bien propio y no sujeto a la comunidad de gananciales generada entre estos ciudadanos; de esta forma concluimos lógicamente que estamos en presencia de un bien inmueble excluido de la comunidad conyugal entre J.D.C.G.H. y MIREY A E.G.D.G., tal como lo establece el artículo 151 del código sustantivo común…

    …En fecha 30 de abril de 1998, el ciudadano J.D.C.G.H. conviene con mi representado en celebrar un "Contrato de Opción de Compra", el cual enmascara una venta a plazos. Veamos las condiciones del contrato: 1) el precio de la negociación fue pactada en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) 2) nuestro mandante entregó un vehículo de su propiedad Marca Chevrolet, Modelo Blazer, con un valor de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00); 2) se libraron trece (13) letras de cambio, con un valor nominal de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00) cada una a favor de J.D.C.G.H., con el fin de asegurar la supuesta "opción"; dichos instrumentos cambiarios están fechados consecuencialmente por los trece (13) meses de duración de la negociación, pero es obvio que abarca el precio total de la venta, lo que desvirtúa por completo la idea de un contrato de opción de compra, transformándolo en un contrato de venta a plazos.

    Este convenio quedó asentado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello bajo el N° 44, tomo 30, de fecha 30 de abril de 1998. Dicho contrato lo acompaño en copia certificada marcado "B".

    Ahora bien, conviene precisar los elementos del contrato de compraventa a los fines de comprender como el contrato in comento nunca fue un contrato de opción, sino una venta a plazos del inmueble sobre el cual poseo derechos. Nos enseña la mejor doctrina nacional que los elementos de la venta son: a) consentimiento, b) capacidad, c) objeto y d) causa. Tales aspectos esenciales del contrato de compra venta se encuentran presentes en el contrato in comento; el consentimiento fue dado para transmitir la propiedad del inmueble, tal como se deriva del hecho de haber librado trece (13) letras de cambio, con vencimientos mensuales, de los cuales la numero trece (13) esta de mas sobrepasándose del precio real de la opción; es indudable que la intención de las partes era la compraventa del inmueble, pero el ciudadano J.D.C.G.H., obrando de mala fe, evitó recibir los pagos de los títulos cambiarios, como explicaremos infra. De igual manera, la capacidad y el objeto de la compraventa están establecidos claramente, además de la causa.

    Debemos destacar que el precio fue establecido en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000, 00), los cuales ha cancelado mi poderdante casi en su totalidad…

    ...Una vez autenticado el contrato de compraventa celebrado con el ciudadano J.D.C.G.H., comenzó mi poderdante a cumplir con su obligación de cancelar las cuotas acordadas, a los fines que adquirir el inmueble objeto del contrato; de esta forma cancelo a tiempo y a cabalidad nueve (9) de las letras de cambio que representaban las cuotas de la venta. Así, acompaño legajo de copias certificada marcadas "C" contentivas de las letras canceladas y los recibos de pago correspondientes. Ahora bien, una vez cancelada la cuota número nueve (9), es decir han sido cancelados quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) en la camioneta entregada al inicio y nueve (9) cuotas de un millón doscientos cincuenta mil bolívares cada una, lo que arroja un total de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 26.250.000,00).

    Es el caso que el ciudadano J.D.C.G.H. a partir de ese momento comenzó a evitar que le cancelara el resto de la deuda, con el fin de utilizar la forma de la "opción" para quedarse con la camioneta entregada y el dinero cancelado por concepto de las cuotas. Hice todo lo posible para que este ciudadano me recibiera el pago, el cual evitó de todas las formas posibles, causando entre nosotros grandes desavenencias y conflictos.

    En esos tiempos mi poderdante ocupaba el inmueble y desde allí dirigía sus negocios, específicamente de la empresa INVERSIONES ARAGUA C.A.; los problemas y discrepancias entre el vendedor y mi cliente, causados por su mala fe de no recibir el pago para que pueda adquirir en plena propiedad el local, llegaron a tal extremo en fecha 18 de marzo de 1999 se trasladó hasta el inmueble con un Tribunal para realizar una notificación judicial, sin estar yo presente y a todas luces ilegal, luego de lo cual se apoderó ilegalmente de los bienes muebles que estaban dentro del local, perjudicando los negocios y la empresa de mi representado. Es importante resaltar que luego de esto, no se le permitió utilizar o entrar siquiera al inmueble, y el señor J.D.C.G.H. se quedó con la camioneta y el dinero que se había cancelado hasta el momento. De esta forma vemos como el acreedor se rehuso reiteradamente a recibir el pago, evitando así la obligación de documentar la negociación realizada. Quiero resaltar que mi representado ha cancelado el 87,5% del precio total del local, es decir, VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Es. 26.250.000,00) de los TREINTA MILLONES (Es. 30.000.000, 00) pactados. En fecha 20/07/2006, se inicio un procedimiento de Oferta Real de Pago, a favor de los herederos del señor J.D.C.G.H. para terminar de cancelar las cuotas pactadas y poder adquirir mi cliente la propiedad del inmueble en cuestión…

    …Quiero resaltar algunos aspectos de la inspección que realizó el ciudadano J.D.C.G.H. en fecha 18 de marzo de 1999, la cual es el fundamento de la ilegal apropiación de los bienes y de cercenar el derecho a mi representado y completar el negocio jurídico al cual habían convenido. Dicha inspección fue realizada por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Puerto Cabello, en el inmueble objeto de esta tercería. Según se desprende de la solicitud realizada, el señor J.D.C.G.H. pretendía presentar al pago las letras vencidas (las cuales se rehusaba a recibir su pago de hacía meses) y si en el caso que no se le cancelaran en ese preciso momento, el solicitó al Juez que declare la resolución del contrato… Vemos como a través de esta figura, se pretende dejar sin efecto un contrato de compraventa pactado entre ellos, el cual no puede ser declarado a través del instrumento que pretendía utilizar el señor J.D.C.G.H.. Es por ello que esa presentación al pago no es válida, y mucho menos la supuesta "resolución" que quiso darle el Juez de Municipio. Dicha "notificación" la acompaño en legajo de copias fotostáticas simples, marcado "D"…

    …Luego de los hechos constitutivos expuestos y la exposición de las bases legales correspondientes, por medio de este escrito formalmente demando en nombre de mi representado, a las partes principales de este procedimiento: por una parte las ciudadanas YOSCAR D.G. BELLO, YOSAIS DEL C.G.B., Y.C.G.B. y Y.K.G.L. y por la otra los ciudadanos M.E.G.D.G., C.D.B.T. y J.G.T.G., para convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en los siguientes hechos:

    1.- La propiedad en cuestion, sobre el inmueble ubicado en la Calle Independencia N° 2-41, entre calles Municipio y Anzoátegui, del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, con los siguientes linderos: NORTE: Calle Independencia; SUR y NACIENTE (ESTE): propiedad que es o fue de la Sucesión P.M., y PONIENTE (OESTE): propiedad que es o fue de la Sucesión Gramcko. Dicho inmueble tiene las características siguientes: área de construcción de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 Mts2), dos (2) salas de baño, un patio de DOS METROS CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (2,5 Mts2), puertas S.M. y piso de granito. Dicha propiedad deriva del contrato de venta a plazos que pactamos el ciudadano J.D.C.G.H. y mi cliente, el cual quedó asentado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello bajo el N° 44, tomo 30, de fecha 30 de abril de 1998.

    2.- En que ninguno de las causahabientes o terceras persona, intervinientes en esta causa judicial, tienen derecho de propiedad alguno sobre el inmueble antes referido.

    3.- En hacerle entrega del inmueble, antes identificado al ciudadano D.P., y que en mismo le sea entregado libre de cosas, personas y animales…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YOSCAR D.G. BELLO, YOSAIS DEL C.G.B., Y.C.G.B. y Y.K.G.L., en el cual se lee:

    …PRIMERO: Opongo la falta de cualidad e interés del Demandante (Actor) en la demanda de tercería que intentó por ante éste Tribunal el ciudadano: D.A.P.R., en base a las siguientes consideraciones: El contrato de Opción de compra Venta que se acompañó con la demanda de tercería marcado con la letra B en la cláusula tercera se lee "El plazo para la cancelación de ésta Opción de Compra es de TRECE meses consecutivos contados a partir de la firma del presente documento. Dicho plazo no podrá ser prorrogado". Es decir que la firma de dicho contrato de Opción de Compra Venta fue firmado por la parte contratante en fecha 30-04-1998, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto cabello, anotado bajo el No. 42, Tomo 35, por lo tanto Ciudadano Juez han transcurridos hasta la presentación de la demanda de tercería más de Trece (13) meses ó sea que fue presentada el día 27-11-2006, por lo tanto no se encuentra vigente el contrato de Opción de compra Venta y en consecuencia el ciudadano: D.A.P.R., no tiene cualidad e interés para haber intentado ésta demanda de Tercería, invocada en el Ordinal 1ero del artículo 270 del código de Procedimiento Civil. Igualmente el contrato de Opción de compra en la cláusula séptima se lee: "El optante conviene en que si vencida una letra de cambio en el plazo convenido no cumpliera a cabalidad sus obligaciones y no ejerciere oportunamente la opción, el propietario vendedor, haría suyo las arras recibidas en bolívares y el vehículo aquí entregado al propietario vendedor, como parte del precio de ésta opción en éste mismo contrato como justa indemnización por daños y perjuicios". Es decir Ciudadano Juez que igualmente el ciudadano D.A.P.R., no tiene cualidad e interés para intentar ésta demanda de tercería invocando el ordinal 1ero del Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que el contrato de opción de compra venta no está vigente por conseguirse vencidas y no pagadas más de una (01) letra de cambio por parte del ciudadano D.A.P.R., como lo establece la anterior cláusula Séptima de opción de compra venta. Por las consideraciones antes expuestas ésta demanda de tercería no es procedente ya que el ciudadano: D.A.P.R., no presentó documento válido que le acredite tener un derecho preferente al de los demandados en el juicio principal de Impugnación de Testamento Abierto o que concurra con éstos en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, ya que como lo describí con anterioridad éste ciudadano no tiene cualidad ni interés para haber intentado ésta demanda de tercería y así lo solicito se declare sin lugar la misma y en consecuencia se condene en costa al demandante. SEGUNDO: Igualmente rechazo, niego y contradigo lo alegado por el ciudadano: D.A.P.R., en la demanda de tercería por no estar vigente el contrato de Opción de Compra Venta como lo establece la cláusula Tercera y Séptima del mencionado contrato y por lo tanto no tiene ningún derecho a intentar éste juicio de tercería y así se ha declarado en la sentencia definitiva de tercería…

  3. Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado C.A.A.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.E.G.D.G., C.D.B.T. y J.G.T.G., en el cual se lee:

    …Niego, rechazo y contradigo lo afirmado en el "CAPÍTULO I, DE LOS HECHOS, Preliminares", donde malintencionada e írritamente se pretende excluir de la comunidad de gananciales existente entre J.D.C.G.H. y M.E.G.V.D.G., un bien inmueble, toda vez que es una apreciación particular y por demás errada y muy a título personal del tercero demandante y su abogada, ya que es sólo derecho potestativo del propietario el determinar qué bienes se reserva para sí y con qué bienes concurre al matrimonio, más aún, si este sucede bajo la figura de Legalización de un concubinato previo y para lo cual existen procedimientos especialísimos como lo son las capitulaciones matrimoniales y que además las disposiciones que realice sobre sus bienes el propietario, son también personalísimas y la Ley las respeta y protege de apreciaciones mal sanas, de cualquier tercero que pudiera ser autorizado o no y, cualquier derecho que pretendiera alegar, no tendría ninguna eficacia ante la Supremacía de la Propiedad Privada y de las disposiciones que el DÓMINUS decidiera a su sola e independiente voluntad, mas aún cuando el tercero demandante fundamenta su presunto e inexistente derecho en haber pagado solo una parte de un total mayor de letras de cambio que fueron libradas a favor del MATRIMONIO G.H.-G.D.G., es decir, que dichas letras fueron libradas a favor de J.D.C.G.H. y/o M.E.L.D.G., lo cual es prueba de la inclusión que el causante hacía del referido inmueble a la comunidad de gananciales existente en el matrimonio G.H.-G.D.G., sin embargo como no era una venta sino una OPCION DE COMPRA, no figura en tal instrumento la aceptación del cónyuge para la firma del mismo, hecho éste que se habría materializado si hubiere el tercero demandante (supuesto negado) cumplido con el contrato.

    Niego, rechazo y contradigo en todo tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda de tercería intentada en cuanto refiere a mis representados y lo hago señalando la fecha 23-09-2005, en la cual falleció el ciudadano J.D.C.G.H., causante que dejó un testamento abierto de conformidad con lo pautado en el artículo 852 del Código Civil Venezolano, de fecha 06 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 31, folios 229 al 236, Tomo 46, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, señalando como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS a: M.E.G.D.G. (cónyuge), Yoscar Dolores, Yosais del Carmen y Y.C. moto G.B., Y.K.G.L., C.D.B.T., J.G.T.G., J.d.C.J., J.J., Adelfonzo José, Juaneiddays Yoscar y Luirbert Yoandry, refiero esta fecha para señalar que desde el día 18 de Marzo de 1.999 y hasta el 23 Septiembre de 2.005, transcurrieron SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CINCO (5) DIAS, en los cuales el tercero ciudadano D.A.P.R. se abstuvo de intentar esta demanda y otras acciones… Es cierto que la buena fe se presume, pero estos hechos son prueba fehaciente de la mala fe con la que actúa el tercero demandante, porque si bien es cierto que el derecho de ejercer la acción le corresponde, ¿por qué esperar la muerte del causante J.D.C.G.H. para intentarla? Por la mala fe con la que actúa ya que no está en vida para defenderse por sí mismo…

    …Volviendo al tiempo transcurrido, opongo la prescripción de la acción intentada, por cuanto según está comprobado, el tercero demandante de su puño y letra firmó un contrato de OPCION DE COMPRA, tal documento no era una venta y jamás fue REGISTRADO, además de haber sido rescindido por incumplimiento del optante, por tanto no le corresponde una prescripción decenal al no cumplir con los requisitos de ley del Artículo 1979 del Código Civil Venezolano, y menos aún, al no versar sobre un derecho real; pero si le correspondiese en todo caso, como se puede apreciar en sus alegatos, y como se prueba y desprende de la NOTIFICACIÓN practicada por el Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo de 1.999, la prescripción de la acción o el vencimiento del plazo para intentar la nulidad de la convención que es de CINCO (5) AÑOS, como lo establece el Artículo 1.346 del Código Civil Venezolano…

    …Niego, Rechazo y Contradigo en todo tanto los hechos como el derecho invocado en cuanto refiere el tercero demandante La Existencia de un SUPUESTO Contrato de compraventa, en virtud de que esto es solo un señalamiento a título personal, en el cual invoca determinadas condiciones de las pactadas en el contrato de OPCION DE COMPRA celebrado en fecha 30 de Abril de 1.998, y anotado bajo el número 44, tomo 30 del Libro de Autenticaciones de la Notaría Publica de Puerto Cabello, y es el caso que querer hacer valer solo parte del contrato es a todas luces contrario a la ley y al derecho, ya que no señala su incumplimiento de las cláusulas TERCERA Y SÉPTIMA del referido trato, a saber en la cláusula TERCERA se limita el plazo a TRECE (13) MESES, y a la fecha ha transcurrido un plazo mayor, y en la cláusula SÉPTIMA se liberaba al optante de la obligación de seguir pagando, si dejaba de pagar a la fecha de su vencimiento una sola Letra de Cambio, pero dejó de pagar mas de una, y por otra parte, convenía en entregar las arras como indemnización por daños y perjuicios. El tercero demandante fundamenta su acción en un articulado que tristemente para él señala un norte totalmente contrario a su pretensión, como lo son los que entre otros refiero: Artículo 1.159… 1.160… 1.527…

    …Niego, rechazo y contradigo que lo señalado por el tercero demandante sea cierto, cuando señala que desde la cancelación de la última Letra de Cambio, en las cuales se fundamenta la presente acción, el fallecido J.D.C.G.H. haya "comenzado a evitar que le cancelaran el resto de la deuda" como probaré en el lapso probatorio ya que aun siendo moroso se le concedieron innumerables oportunidades de pago, y las relaciones subsistían pese a la deuda insoluta.

    Por otra parte, señalo a este ilustre juzgador como "noticia criminis" lo alegado por el tercero demandante y sus apoderados en el libelo de la demanda cuando señala que lo actuado en la NOTIFICACIÓN practicada por el Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo de 1.999…

    ... hecho éste que se ha repetido en varias ocasiones tanto en público de viva voz, como en el expediente 385-06 antes señalado y en el varios párrafos de la presente demanda de tercería, en el cual se incurre en el delito de Injuria en contra del Ciudadano Juez Primero de Parroquia del Municipio Puerto Cabello, y tal como se tipifica en el digo Penal Venezolano…

    …Niego, Rechazo y Contradigo en todo tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda de tercería intentada en cuanto refiere a la cualidad del tercero demandante en virtud del incumplimiento del contrato de OPCION DE COMPRA celebrado en fecha 30 de Abril de 1.998, y anotado bajo el número 44, tomo 30 del Libro de Autenticaciones de la Notaría Publica de Puerto Cabello, que se encuentra rescindido desde fecha 18 de Marzo de 1.999, con lo cual no existe el derecho invocado por el tercero demandante, además de carecer de la cualidad e interés para intentar la acción, ya que retrotraer a la validez dicho contrato, lo haría de forma integra y no para utilizar determinadas cláusulas, con lo cual la negada validez retrotraída del contrato, le acarrearía su inmediata resolución, por incumplimiento…

    … Niego, Rechazo y Contradigo en todo tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda de tercería intentada en cuanto refiere al PETITORIO: en primer lugar por no ser inteligible, ya que se circunscribe a TRES (3) puntos en el primero de los cuales solicita a las partes principales que convengan en "la propiedad en cuestión ", pero no señala a favor de quien, empero reitera su pretendido e inexistente derecho en un contrato rescindido, mediante una acción errada, que intenta luego de prescrito el lapso para intentarla, de modo tal que no convenimos y solicitamos se desestime tal punto del petitorio por adolecer de falta de claridad, lo cual en el caso mas afortunado para el tercero demandante, haría incurrir al juez en error. Respecto del segundo punto, de igual forma no convenimos, y negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado, puesto que mi representada posee derechos como cónyuge del causante, y los demás demandados poseen derechos que derivan de un testamento valido y otorgado en forma legal, y respecto del punto tercero del petitorio, no convenimos y negamos, rechazamos y contradecimos lo solicitado, por cuanto está totalmente fuera de la ley y de toda consideración.

    Respetuosamente solicito se declare sin lugar la demanda, y se condene en costas a demandantes….

  4. Sentencia dictada el 09 de abril de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    “…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:…

    …CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA TERCERIA interpuesta por el ciudadano D.A.P.R., representado judicialmente por los Abogados E.N.A., R.R.L., J.R.B., E.N.P., J.P.M. y L.C., contra las ciudadanas YOSCAR DOLORES, YOSAIS DEL CARMEN, Y.C., todas ellas G.B. y, Y.K.G.L., representadas Judicialmente por el Abog. Abog. R.M.; las ciudadanas MIREY A E.G.d.G., C.D.B.T. y J.G.T.G., representados “Maysol OO, C.A.”…”

  5. Diligencia de fecha 17 de abril de 2008, la abogada L.C.R., en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.

  6. Auto dictado el 21 de abril de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada L.C.R., en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia definitiva dictada el 09 de abril de 2008.

SEGUNDA

Esta Alzada, antes de pronunciarse el fondo de la controversia, observa que las partes en el juicio de Impugnación de Testamento Abierto, no apelaron de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”; recurriendo de la misma tan sólo el tercero interviniente, ciudadano D.A.P.R., a cuya apelación tampoco se adhirieron.

En este sentido, el autor patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:

“…d)

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