Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. N.. 11-3145

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: G.A.Y.A., portadora de la cédula de identidad N.. 12.953.041, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.474, actuando en su propio nombre y representación

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: N.R.P.C., R.E.A.P., L.B.G.F., J.G.P.B., M.J.J.G., V.A.M.R., A.S. de J.G., M.C.W.L., D.M.M.Z., C.C.V.C., G.E.R.B., D.B.P., B.C.G.B., H.A.V.C. y L.E.J.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.389, 71.045, 104.459, 115.494, 90.833, 112.914, 117.069, 123.462, 111.599, 91.501, 123.147, 102.407, 150.518, 82.715 y 138.466, respectivamente.

I

En fecha 16 de diciembre de 2011, fue interpuesta la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 20 de diciembre de 2011, siendo recibida en esa misma fecha.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica que en fecha 06 de marzo de 2006, ingresó a prestar servicios en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el cargo de Abogado Asociado I y que posteriormente fue ascendida al cargo de Abogado Asociado II adscrita a la misma dependencia, ascenso que adquirió vigencia a partir del 01 de junio de 2007 y que desempeñó ese cargo hasta el 20 de septiembre de 2011, fecha en la cual renunció al cargo que venía ejerciendo por razones personales.

Manifiesta que a la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial no le han sido pagadas sus prestaciones sociales, por lo que solicita sea condenada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a cancelar dichas prestaciones con los intereses moratorios correspondientes.

Expone que para el 06 de marzo de 2006 el cargo de Abogado Asociado I, percibía una remuneración de Bs. 1.695,15 y que el referido cargo sufrió un aumento correspondiéndole para la fecha la cantidad de Bs. 2.375,00; asimismo señaló que en el mes de enero de 2007, comenzó a percibir una prima de profesionalización por la cantidad de Bs. 96,60.

Arguye que en fecha 01 de junio de 2007, comenzó a ocupar el cargo de Abogado Asociado II, y que percibía en dicho cargo Bs. 2.600,00 más la prima de profesionalización anteriormente señalada y que seguidamente el 01 de enero de 2008, percibió un aumento correspondiéndole un ingreso mensual de 3.120,00 más la prima de profesionalización; asimismo señala que en fecha 01 de enero de 2009 percibió un aumento en la remuneración correspondiéndole un ingreso mensual de Bs.4.056,00 más la prima de profesionalización por un monto de Bs. 96,60.

Aduce que a partir del mes de septiembre de 2010 el cargo que venía ocupando percibió un aumento en la remuneración, correspondiéndole un ingreso mensual de Bs. 4.461,60 más la prima de profesionalización anteriormente señalada. Asimismo indica que a partir del mes de octubre de 2007, comenzó a percibir mensualmente la compensación por la evaluación de desempeño, la cual percibió hasta el momento de su renuncia. Asimismo manifiesta que a partir del mes de febrero de 2009, comenzó a percibir la prima por concepto de antigüedad la cual le fue cancelada hasta la fecha de su egreso y que adicionalmente forman parte de los conceptos percibidos por los cargos que desempeñó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Bono Vacacional, las Compensaciones por Evaluación, Horas Extras, y la Bonificación de fin de Año.

Sustenta su pretensión en los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expone que sumando la antigüedad acumulada en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, las mismas ascienden a un total de setenta y cuatro mil cincuenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 74.057,51) y que adicionalmente al monto antes señalado por prestación de antigüedad deben adicionársele los siguientes conceptos: 1- vacaciones fraccionadas vencidas y no disfrutadas correspondientes al periodo 2010-2011 por un monto de Bs. 2.367,10; 2- F. delB.V. correspondiente al período 2010-2011, por un monto de Bs. 3.386,72, por cuanto señala que conforme a la convención colectiva le corresponden 33 días de bono vacacional y siendo que a la fecha de su renuncia habían transcurrido seis (06) meses y catorce (14) días del período referido, le corresponden específicamente 17,87 días de bono vacacional los cuales deben multiplicarse por el último salario diario; 3- Bonificación de fin de año por un monto de Bs. 18.975,95 por cuanto conforme a la Convención Colectiva le corresponde el 30% de lo percibido en el año; 4- Fideicomiso generado por sus Prestaciones Sociales, del cual a la fecha de presentación del presente recurso no le ha sido cancelado parte alguna y solicita la diferencia de gratificaciones de fin de año correspondientes a los períodos 2009-2010 y la fracción de 2011, que se corresponde con 132 días de bono pagados a los trabajadores tribunalicios.

Solicita el pago de los intereses por demora en el pago de sus prestaciones sociales, ya que en el caso concreto, siendo que su egreso de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se produjo en fecha 20 de septiembre de 2011, y ante el hecho que el órgano querellado no le ha cancelado hasta la presente fecha sus prestaciones sociales, todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de su egreso hasta el día del pago efectivo de sus prestaciones sociales; asimismo solicita el pago de las horas extras correspondientes desde la fecha de su ingreso, esto es 06 de marzo de 2006, hasta la fecha de su egreso, 20 de septiembre de 2011.

Solicita se sirva requerir a la parte querellada, regularice su situación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto en su cuenta personal no se refleja ningún aporte de sus cotizaciones en lo referido al período en el que duró la relación funcionarial, y que asimismo dichas cotizaciones fueron descontadas oportunamente de sus ingresos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Finalmente solicita que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea admitido conforme a derecho y sea condenada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Indica que de la documentación inserta al expediente administrativo personal de la ciudadana querellante, se evidencia que comenzó a prestar servicios en el Poder Judicial en el cargo de Abogado Asociado I, adscrito a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con un sueldo básico mensual de Bs. 1.695,15 y que posteriormente fue ascendida al cargo de Abogado Asociado II, adscrito a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según movimiento de personal N.. 2011-19317, con fecha de vigencia el 20 de septiembre de 2011.

Manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo contemplado en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y con lo señalado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se encuentra gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo.

Arguye que a la querellante le corresponde por concepto de prestación de antigüedad desde el 06 de marzo de 2006 hasta el 20 de noviembre de 2011, la cantidad de Bs. 73.740,74; y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) la cantidad de Bs. 31.296,98.

Señala respecto a los intereses moratorios reclamados, que se evidencia de la planilla estimada de liquidación de prestaciones sociales que el monto por dicho concepto arroja un estimado de Bs. 7.262, 54, calculado desde la fecha en que finalizó la relación de empleo hasta la emisión de la referida planilla, de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

Expone que se le acredito a la querellante en su cuenta corriente de fideicomiso del Banco Bicentenario la cantidad de Bs. 14.268,42, correspondiente al capital de su prestación de antigüedad hasta la fecha y que asimismo en relación a los intereses sobre prestaciones sociales, la querellante recibió del mismo modo un anticipo de Bs. 1.870,42, cantidades estas que podrán ser liberadas cuando la querellante presente ante la División de Prestaciones Sociales del organismo querellado la planilla de finiquito correspondiente a los fines de su tramitación, por lo que los referidos conceptos deben ser deducidos del total de las prestaciones sociales que le corresponde a la recurrente, en razón de lo cual aparece el referido monto en la casilla “anticipos” de la planilla del cálculo estimado de liquidación de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice los montos de prestaciones sociales estimados por la querellante toda vez que en los cálculos realizados por el organismo que representa se tomaron todas las cantidades percibidas por la referida ciudadana durante el tiempo en que prestó servicios en su representada.

Aduce que en relación al reclamo de la gratificación de fin de año correspondiente a ciento treinta y dos (132) días correspondientes a los años 2009, 2010 y fracción 2011, dichos conceptos no forman parte del sueldo ni tampoco son derechos adquiridos por los trabajadores al servicio del Poder Judicial ya que no tienen fundamento alguno, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la cláusula 32 de la II Convención Colectiva de los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, la bonificación de fin de año equivale al 30% de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicios en el organismo, por lo que cualquier excedente que se haya otorgado previa verificación de la disponibilidad presupuestaria tiene carácter gracioso.

Manifiesta que con relación al pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2010-2011, y al bono vacacional fraccionado del período 2010-2011, observa que de conformidad con la planilla del cálculo de los bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del personal egresado (empleados y contratados), suscrito por el J. de la División del Área de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los referidos conceptos suman un total de Bs. 6.472,48, y que la querellante recibió por concepto de sueldo cancelado indebidamente la cantidad de Bs. 1.895,20, monto este que debe ser debitado del monto bruto de los conceptos vacacionales referidos con anterioridad quedando pendiente a favor de la querellante un monto de Bs. 4.577,28 y que esta última cantidad le fue pagada a la querellante en la primera quincena de diciembre de 2011.

Arguye que en relación al señalamiento hecho por la querellante relativo al pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2010-2011, que la ciudadana querellante disfrutó el referido período de conformidad con el documento denominado “aprobación de vacaciones” Nro. 06-1685 por lo que resulta improcedente el referido reclamo por lo que niega, rechaza y contradice el señalamiento hecho por la querellante puesto que su representada ya efectuó el pago por tales conceptos solicitados, por lo que nada se adeuda a la querellante por tales conceptos y así solicita sea declarado. Indica que con relación al bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2011, su representada pagó a la querellante lo correspondiente al 30% de las remuneraciones percibidas mediante abono en la cuenta nómina en la primera quincena del mes de diciembre de 2011 por un monto de Bs. 18.407,39.

En lo atinente al pago de las horas extras solicitado por la parte querellante, indica que la misma en su planteamiento no señala el origen de las cantidades exigidas, ni señala la cantidad de horas extras laboradas en el mencionado periodo, incurriendo con ello en un estimación genérica e indeterminada de sus pretensiones pecuniarias violando lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual ordena que las mismas deberán especificarse con la mayor claridad y alcance posible.

Manifiesta en cuanto a la reclamación de la parte querellada relativa a su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que su representada realiza la inscripción de su personal en el IVSS desde el momento en que esta ingresa a la institución, lo cual señala se evidencia en la planilla 14-02, correspondiente al registro de asegurado de la querellante que cursa inserta al folio N.. 38 del presente expediente y que es ajena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el proceso de actualización de la cuenta de personal y de los aportes efectuados por el patrono y los trabajadores que se reflejan en la página web del mencionado Instituto de previsión social, razón por la cual solicita sea rechazado el referido argumento.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

La parte querellante en su escrito libelar señaló que en fecha 06 de marzo de 2006, ingresó a prestar servicios en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el cargo de Abogado Asociado I y que posteriormente fue ascendida al cargo de Abogado Asociado II adscrita a la misma dependencia, ascenso que adquirió vigencia a partir del 01 de junio de 2007 y que desempeñó ese cargo hasta el 20 de septiembre de 2011, fecha en la cual renunció al cargo que venía ejerciendo por razones personales, por lo que solicita el pago de sus respectivas prestaciones sociales por concepto de prestación de antigüedad por un monto de Bs. 74.057,51, lo cual a la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial no ha sido cancelado, por lo que solicita sea condenada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a cancelar dichas prestaciones con los intereses moratorios correspondientes y el Fideicomiso generado por sus Prestaciones Sociales, del cual a la fecha de presentación del presente recurso no le ha sido cancelado parte alguna

Al respecto, manifiesta el apoderado judicial de la querellada que a la ciudadana querellante le corresponde por concepto de prestación de antigüedad desde el 06 de marzo de 2006 hasta el 20 de noviembre de 2011, la cantidad de Bs. 73.740,74; y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) la cantidad de Bs. 31.296,98 y que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo contemplado en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y con lo señalado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se encuentra gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo. Asimismo señala que se le acreditó a la querellante en su cuenta corriente de fideicomiso del Banco Bicentenario la cantidad de Bs. 14.268,42, “correspondiente al capital de su prestación de antigüedad hasta la fecha” y que asimismo en relación a los intereses sobre prestaciones sociales, la querellante recibió del mismo modo un anticipo de Bs. 1.870,42, cantidades estas que indica podrán ser liberadas cuando la querellante presente ante la División de Prestaciones Sociales del organismo querellado la planilla de finiquito correspondientes a los fines de su tramitación, por lo que los referidos conceptos deben ser deducidos del total de las prestaciones sociales que le corresponde a la recurrente, en razón de lo cual aparece el referido monto en la casilla “anticipos” de la planilla del cálculo estimado de liquidación de prestaciones sociales.

En este sentido se tiene:

Corre inserto al folio N.. 145 del presente expediente copia certificada de la planilla de Movimiento de Nómina con fecha de vigencia 06 de marzo de 2006, en donde se verifica el ingreso de la querellante al cargo de Abogado Asociado adscrita a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; asimismo corre inserta al folio 130 del presente expediente copia certificada de la planilla de Movimiento de Personal, con fecha de vigencia de 01 de junio de 2007, en donde se evidencia su ascenso al cargo de Abogado Asociado II adscrita a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al folio N.. 54 del presente expediente se verifica copia certificada de la planilla de movimiento de personal con fecha de vigencia 20 de septiembre de 2011, donde se verifica el egreso de la querellante motivado a la renuncia presentada por la misma en esa misma fecha la cual corre inserta en copia certificada al folio 57 del presente expediente.

De lo supra señalado se evidencia que efectivamente, la querellante prestó servicios por un período de tiempo ininterrumpido desde el 06 de marzo de 2006 hasta el 20 de septiembre de 2011. Siendo así, observa este Sentenciador que es evidente que corresponde y resulta procedente el pago de las referidas prestaciones sociales a favor de la querellante.

De manera que no caben dudas respecto a la obligación que tiene la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de efectuar el pago inmediato del monto correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante, las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 133 de la Ley eiusdem, desde su fecha de ingreso, ello es, desde el 06 de marzo de 2006 hasta el 20 de septiembre de 2011, fecha ésta en que dejó de prestar sus servicios al citado organismo.

Siendo así, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de generar un apartado para garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales; en especial, cuando en el sector público rigen no sólo las obligaciones que al respecto impone la Ley Orgánica del Trabajo, de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que las normas presupuestarias obligan a mantener dicho apartado, para de esta manera no sólo dar el debido cumplimiento al mandato constitucional, sino generar menos gastos al patrimonio público al no generar intereses moratorios, que al no abrirse y mantenerse el monto correspondiente en el fideicomiso pertinente, los mismos han de cubrirse con fondos propios de la Administración que tendrían otro destino.

Asimismo, observa este Juzgado que la parte querellada en su escrito de contestación manifestó que “a la querellante se le acreditó en su cuenta corriente de fideicomiso del banco B. la cantidad de catorce mil doscientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 14.268,42) correspondiente al capital de su prestación de antigüedad hasta la fecha” lo que sin embargo, según se puede apreciar a los folios 168 al 170 del presente expediente, corresponde a “Anticipos de Prestaciones Sociales” y no a los intereses sobre prestaciones sociales de la querellante (fideicomiso) de los cuales asimismo la parte querellada manifiesta que le fue pagado en forma de anticipo la cantidad de Bs. 1.870,42.

En virtud de lo antes expuesto debe indicarse que en la planilla denominada “Estimado Liquidación Prestaciones Sociales” que corre inserta al folio N.. 167 del presente expediente, se evidencia que la ciudadana querellante recibió por concepto de anticipo de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 14.268,42 y por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de 1.870,42, igualmente en forma de anticipo. A tales efectos se debe señalar que la referida planilla es un documento administrativo respecto de los cuales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2002 (caso Aserca Airlines C.A. vs Ministerio de Infraestructura), señaló lo siguiente:

...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público...Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta S., el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...

En virtud de lo anterior, debe decirse que la planilla anteriormente identificada al ser un documento administrativo goza de fuerza y veracidad, hasta tanto sea impugnado de alguna manera por aquel que resulte agraviado, no evidenciándose en el presente caso impugnación alguna, en consecuencia mal puede este Juzgado acordar el pago a la querellante de lo que ya le ha sido cancelado en forma de anticipos. Asimismo debe indicarse que es un hecho público que la Autoridad Judicial pagó en el mes de diciembre de 2012, los intereses sobre prestaciones sociales al personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura relativos al año 2010, por lo que se entiende que a la querellante se le sigue debiendo aún por este concepto, y en consecuencia, se ordena al órgano querellado el pago correspondiente de la prestación de antigüedad de la querellante e intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) desde la fecha de su ingreso, esto es 06 de marzo de 2006 hasta la fecha de su egreso que se produjo el 20 de septiembre de 2011, deduciendo de tales conceptos lo que le haya sido pagado. Así se decide.

Por otro lado, la querellante solicita el pago de los intereses moratorios ya que en el caso concreto, siendo que su egreso de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se produjo en fecha 20 de septiembre de 2011, y ante el hecho que el órgano querellado no le ha cancelado hasta la presente fecha sus prestaciones sociales, todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclama el pago de este concepto desde la fecha de su egreso hasta el día del pago efectivo de sus prestaciones sociales. Asimismo la parte querellada al respecto manifestó que se evidencia de la planilla estimada de liquidación de prestaciones sociales que el monto por dicho concepto arroja un estimado de Bs. 7.262,54, calculado desde la fecha en que finalizó la relación de empleo hasta la emisión de la referida planilla, de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

Al respecto este Tribunal observa:

Tal como se indicó anteriormente, la querellante ingresó a prestar servicios en el organismo querellado en fecha 06 de marzo de 2006, y egresó en fecha 20 de septiembre de 2011, motivado a su renuncia.

Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales sin que hasta la presente fecha se haya efectuado el pago total de las mismas, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.

En tal sentido, visto que la relación funcionarial culminó en fecha 20 de septiembre de 2011, y en virtud que en aquel entonces estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no contenía disposición expresa que determinara la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad cuyo cumplimiento deviene del mandato constitucional, sino que de acuerdo al criterio del Tribunal, la rata que más se asemejaba dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional era la que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo disponía el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales eran cancelados de forma no capitalizables, tal consideración procede hasta la fecha en que entró en vigencia la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, y visto que hasta la presente fecha no se ha hecho el pago efectivo de las prestaciones sociales, los intereses moratorios desde la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras hasta el presente deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que sí contiene una disposición expresa para su cálculo, y resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables.

El señalado artículo 142 establece:

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

(…)

f) El pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país

.

Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es 20 de de septiembre de 2011 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta el día 7 de mayo de 2012, (día de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) considerando el régimen aplicable jurisprudencialmente, en el cual se aplicaba el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y a partir del día 8 de mayo de 2012 (día siguiente en la que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) hasta la fecha efectiva del pago, los cuales deberán calcularse de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ambos estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por otra parte, debe pronunciarse este Tribunal sobre la obligación de la declaración jurada de bienes y al respecto se observa que si bien es cierto, es conocido por este Tribunal el criterio de uno de los tribunales de alzada, referido a que no procede el pago de prestaciones sociales cuando el funcionario no ha cumplido con la obligación de la declaración jurada, este Órgano Jurisdiccional considera que el mandato constitucional no puede ser limitado con otro tipo de interpretaciones, siendo que en todo caso debe ser tramitado y sólo suspendido el pago hasta que el funcionario cumpla con su obligación de presentar la declaración jurada, por lo que se ordena al órgano querellado que una vez determinado y calculado el monto correspondiente al capital por concepto de prestaciones sociales y los intereses correspondientes por la mora en el pago, se proceda a emitir la orden de pago correspondiente, a cuyo fines, para ser entregado a la parte actora, ha de presentar la constancia de declaración jurada de bienes por ante la Contraloría General de la República, de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en relación con el artículo 40 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción. Así se decide.

En lo que al pago de las horas extras se refiere, la parte querellante solicitó el pago de las mismas correspondientes a la fecha de su ingreso es decir, el 06 de marzo de 2006, hasta la fecha de su egreso el 20 de septiembre de 2011, por cuanto manifiesta no le fueron canceladas ya que su horario de salida es hasta las 3:30 p.m, tal como se encuentra previsto en la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, cláusula 9 de las Jornadas de Trabajo y Horarios literal b, por lo que solicita una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el apoderado judicial de la parte querellada señaló que la querellante en su planteamiento no señaló el origen de las cantidades exigidas, ni señaló la cantidad de horas extras laboradas en el mencionado período, con lo que manifiesta incurrió con ello en una estimación genérica e indeterminada de sus pretensiones pecuniarias con lo que violó lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual ordena que las mismas deberán especificarse con la mayor claridad y alcance posible, razón por la cual solicita sea desestimado el referido alegato. Al respecto este Juzgado debe señalar que el pedimento de la parte actora referido a este concepto está sujeto a un lapso de caducidad el cual en el presente caso es el establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa todo ello en virtud que en el presente caso estamos en presencia de un Órgano excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública de conformidad con lo señalado en el Parágrafo único, numeral 3 del artículo 1 de la referida ley, por lo que en casos como el presente cuando se trata de órganos excluidos, considera este Tribunal que se afectaría gravemente el derecho a la defensa de las partes y contrario al principio pro actione, exponer a las personas las cargas que no le resultan propias como por ejemplo el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto dicha ley, es aplicable a funcionarios públicos, conforme criterio jurisprudencial resulta aplicable sólo en cuanto al procedimiento judicial a seguir, es por ello que en lo que al presente pedimento se trata, observa este Tribunal que la parte actora puede mediante la presente acción reclamar las horas extras laboradas desde el mes de julio de 2012, hasta la finalización de la relación de empleo público. Sin embargo debe también señalarse que la parte querellante, al folio 182 del presente expediente, indicó la cantidad de horas extras laboradas y el monto correspondiente por cada año mas en ningún momento sustentó con medio probatorio alguno que efectivamente hubiese cumplido con el número de horas extras reclamadas, motivo por el cual debe negarse la referida solicitud. Así se decide.

Por otra parte, la querellante en su escrito libelar solicita el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2010-2011, por un monto de Bs. 2.367,10, así como el pago del bono vacacional fraccionado del período 2010-2011, por un monto de Bs. 3.386,72, por cuanto señala que conforme a la convención colectiva le corresponden 23 días de disfrute de vacaciones y 33 días de bono vacacional que deben fraccionarse y que a la fecha de su renuncia transcurrieron seis (06) meses y catorce (14) días del período referido. Al respecto, la parte querellada manifestó que de conformidad con la planilla del cálculo de los bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del personal egresado (empleados y contratados), suscrito por el J. de la División del Área de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los referidos conceptos suman un total de Bs. 6.472,48, y que la querellante recibió por concepto de sueldo cancelado indebidamente la cantidad de Bs. 1.895,20, monto este que debe ser debitado del monto bruto de los conceptos vacacionales referidos con anterioridad quedando pendiente a favor de la querellante un monto de Bs. 4.577,28 y que esta última cantidad le fue pagada a la querellante en la primera quincena de diciembre de 2011 mediante abono en la cuenta nómina. Asimismo indicó que la ciudadana querellante disfrutó el referido período de conformidad con el documento denominado “aprobación de vacaciones” Nro. 06-1685 por lo que resulta improcedente el referido reclamo por lo que niega, rechaza y contradice el señalamiento hecho por la querellante puesto que su representada ya efectuó el pago por tales conceptos solicitados.

Ahora bien, al respecto se observa:

Corre inserto al folio N.. 66 del presente expediente la planilla de aprobación de vacaciones de la querellante en donde se evidencia que su inicio de disfrute vacacional comenzó en fecha 16-05-2011 y su fecha de reintegro fue el 21-07-2011 y asimismo corre inserta al folio N.. 175 del presente expediente, recibo de pago de la querellante sellado por la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual se evidencia que en la primera (1era) quincena del mes de diciembre de 2011 se le pagó la cantidad de Bs. 4.577,28, concepto de las vacaciones fraccionadas de la querellante y al folio 248 del presente expediente se evidencia que a la querellante se le pagó la cantidad de Bs. 6.254,03 por concepto del Bono Vacacional en la primera quincena del mes de marzo de 2011; sin embargo, no se evidencia que a la ciudadana querellante se le haya efectuado el pago indebido que señala el apoderado judicial de la parte querellada por un monto de Bs. 1.895,20; motivo por el cual debe entenderse que aún se le adeuda a la querellante un diferencial por el concepto reclamado y en consecuencia, se ordena a la parte querellada el recalculo del referido concepto y el pago del diferencial resultante. Así se decide.

Por otro lado, la parte querellante solicita le sea pagada la Bonificación de fin de año por un monto de Bs. 18.975,95 por cuanto conforme a la Convención Colectiva le corresponde el 30% de lo percibido en el año, a lo que la parte querellada manifiesta que su representada pagó a la querellante lo correspondiente al 30% de las remuneraciones percibidas mediante abono en la cuenta nómina en la primera quincena del mes de diciembre de 2011 por un monto de Bs. 18.407,39. Lo cual manifiesta se evidencia del recibo de pago emitido por la División de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fue consignado conjuntamente con el escrito de contestación y que se encuentra marcado “E”, razón por la cual solicita sea desestimado el presente reclamo.

Al respecto este Juzgado observa:

Del recibo de pago anteriormente identificado que corre inserto al folio N.. 175 del presente expediente, se puede evidenciar que a la querellante le fue cancelado en la primera quincena del mes de diciembre, la cantidad de Bs. 18.407, 39, por concepto del bono de fin de año (aguinaldos), por lo que este Juzgado debe señalar que el concepto reclamado le fue efectivamente cancelado a la querellante y por ende se niega el pedimento de la querellante por este concepto y Así se decide.

Por otra parte en lo referido a la diferencia de gratificaciones de fin de año correspondientes a los períodos 2009-2010 y la fracción de 2011, que se corresponde con 132 días de bono pagados a los trabajadores tribunalicios. Al respecto este Juzgado observa que efectivamente de los folios 186, 188, 214, 229, se evidencia que a la ciudadana querellante se le efectuaron los pagos correspondientes a estos conceptos en los años 2006 al 2009, sin embargo en el período 2010-2011 no se efectuaron los referidos pagos. A tales efectos resulta pertinente señalar que tal beneficio no se encuentra previsto en ninguna norma legal, ni en el contrato colecto aplicable en el presente caso, siendo el “A.” o bono de fin de año el único pago legalmente previsto a fin de año, y cuyo cálculo se realiza con base al 30% de la remuneración anual del empleado; de modo que el pago de dicho beneficio resulta un acto volitivo, circunscrito a la decisión del órgano de efectuarlo, constituyendo así una liberalidad y en tal sentido, su pago puede generar consecuencias incluso en relación a su incidencia sobre las prestaciones; más no constituye un derecho adquirido que deba ser necesariamente reconocido y pagado aún cuando no se haya aprobado en un periodo determinado.

Siendo lo anterior así, y en virtud que dicho concepto no ha sido aprobado ni pagado a ninguno de los empleados del Poder Judicial, mal podría este Juzgado ordenar su cancelación, por cuanto ello no sólo excedería los límites de la competencia de este Tribunal, sino que además implicaría la violación del derecho a la igualdad respecto del resto de los empleados judiciales que no han percibido tal beneficio. En todo caso, de procederse al pago para el resto de los funcionarios por esos periodos, la administración habría de tomar las medidas necesarias para su pago a quienes ya no se encuentren en sus cuadros. Motivado a lo anterior resulta forzoso para este Juzgado desechar el pedimento en referencia. Así se decide.

Por otro lado, la parte querellante solicita se sirva requerir a la parte querellada, regularice su situación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto en su cuenta personal no se refleja ningún aporte de sus cotizaciones en lo referido al período en el que duró la relación funcionarial, y que asimismo dichas cotizaciones fueron descontadas oportunamente de sus ingresos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a lo cual el apoderado judicial de la parte querellada señaló que su representada cumple con la obligación de inscripción de su personal ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que es ajena a las actividades de su representada el proceso de actualización de la cuenta personal y de los aportes efectuados al patrono y los trabajadores que se reflejan en la página web del mencionado instituto de previsión social.

Al respecto se tiene que:

Corre inserto al folio N.. 129 del presente expediente copia certificada de la planilla de Registro de Asegurado (forma 14-02) de la querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en donde se evidencia el registro de la ciudadana querellante en el referido instituto de previsión social. Asimismo se evidencia al folio N.. 256 del presente expediente, la relación de salarios y salarios cotizados por la querellante de donde se desprende que en los años 2006 al 2011, período en el cual se mantuvo la relación de empleo público con la parte querellada, la accionante cotizó efectivamente sus semanas en el referido instituto, por lo que mal puede señalarse que el querellado no cumplía con sus obligaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debiendo en consecuencia desecharse el pedimento de la parte actora en lo relativo a este punto. Así se decide.

Se ordena a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Y.A.G.A., portadora de la cédula de identidad N.. 12.953.041, e inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 103.474, actuando en su propio nombre y representación contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual le solicita el pago de sus prestaciones sociales, intereses moratorios y otros conceptos.

En consecuencia:

1- SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proceda al pago de las prestaciones sociales de la querellante desde la fecha de su ingreso, esto es 06 de marzo de 2006, hasta la fecha en que se produjo su egreso el 20 de septiembre de 2011, deduciendo de tales conceptos los que le hayan sido pagados conforme a la parte motiva de la presente decisión.

2- SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de los intereses de mora de la querellante los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, esto es 20 de septiembre de 2011, hasta el día 6 de mayo de 2012, de conformidad con el régimen aplicable consagrado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, y del 7 de mayo de 2012 (fecha en la que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) hasta la fecha efectiva del pago, los cuales deberán calcularse de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras conforme a la parte motiva de la presente decisión.

3- SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proceda al pago de los intereses sobre prestaciones sociales de la querellante deduciendo de tales conceptos lo que le haya sido pagado conforme a la parte motiva de la presente decisión.

4- SE ORDENA al órgano querellado que una vez determinado y calculado el monto correspondiente al capital por concepto de prestaciones sociales y los intereses correspondientes por la mora en el pago, se proceda a emitir la orden de pago correspondiente, a cuyo fines, para ser entregado el monto correspondiente a la parte actora, ha de presentar la constancia de declaración jurada de bienes por ante la Contraloría General de la República conforme a la parte motiva de la presente decisión.

5- SE ORDENA el pago de la diferencia de las vacaciones vencidas y no disfrutadas de la querellante correspondientes al período 2010-2011, así como el pago del bono vacacional correspondiente al mismo período conforme a la parte motiva de la presente decisión.

6- SE NIEGA el pago de las horas extras de la querellante, así como la bonificación de fin de año correspondiente al año 2011, todo ello conforme a la parte motiva de la presente decisión.

7- SE NIEGA el pago de la diferencia de gratificaciones de fin de año correspondientes a los períodos 2009-2010 y la fracción de 2011, así como el pedimento referido a la regulación de la situación de la querellante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

8- SE ORDENA a la parte querellada proceda a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

JOSE G.S.B.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. N.. 11-3145

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