Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano YORSENS E.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.176.017.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogada A.M.B.D.R., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 66.636.-

PARTE DEMANDADA: Entidades de trabajo sociedad mercantil INVERSIONES TEAF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de febrero de 1998, anotada bajo el N° 45, tomo 189-AQto.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA DEMANDADA: Abogados M.J.A., J.M.L.G. y O.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 88.415, 66.541 Y 35.865 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros derechos laborales

EXPEDIENTE Nº 16-2354

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado J.M.L.G., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 66.541, contra la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales y otros derechos laborales interpuso el ciudadano E.M.Q., titular de la cédula de identidad N° V-18.176.017, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INVERSIONES TEAF, C.A; una vez oída la apelación ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 15 de enero de 2016, fijándose mediante auto de fecha 22 de enero de 2.016, la audiencia oral de apelación para el día 03 de febrero de 2.016, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano E.M.Q., titular de la cédula de identidad N° V-18.176.017, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos laborales en la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INVERSIONES TEAF, C.A;, habiéndose desempeñando el demandante en el cargo de conductor de transporte pesado (gandola).

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos que forman el núcleo de las afirmaciones, considerándose que a los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo su lindero, que constituye el marco procesal probatorio, a ser objeto del examen judicial para los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: No ha sido negada la relación laboral con el accionante y analizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que han sido negados los montos reclamados por cuanto no se reconoce el despido del trabajador, ni el salario postulado, por lo que la entidad de trabajo demandada, debe probar el pago liberatorio de todos de los derechos que le corresponden al trabajador, así como las condiciones en que se prestaba el servicio, por ello se establece que deben probar sus afirmaciones con respecto al salario y horario de Trabajo de las condiciones en que el trabajador prestaba el servicio, así como el pago liberatorio de todos los derechos que le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, con base al salario real del trabajador, asimismo ante esta alzada se recurre por la denuncia de la falta de evacuación de pruebas promovidas por la parte demandada.

Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

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La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada; una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandada apelante, quien en resumen expuso: que apela de la sentencia por la situación que se presentó en la Audiencia de Juicio cuando la Juez en su sentencia establece que nosotros no probamos el despido, siendo carga probatoria de la parte demandante, pues al negar el despido toca al trabajador demostrar sus dichos pues es su carga probatoria, el otro punto es que como abogados diligentes debemos venir preparados a las audiencias, en la Audiencia de Juicio la juez estando en la etapa de evacuación de pruebas le dice a la secretaria que señale las pruebas de la parte demandante y una vez culminada le dice a la secretaria que va a ser la declaración de parte, tuve que interrumpir y decirle a la Juez que esas no eran las únicas pruebas en el procedimiento y teníamos que evaluar las pruebas del demandado pues era el momento procesal para hacerlo, así las cosas, no se evacuaron las pruebas de la parte demandada ya que la Juez dijo que ya la parte demandante no había hecho objeción de dichas pruebas del demandado, siendo la verdad que nunca hubo control, nunca hubo evacuación por lo que el contenido de la contestación de la demanda no fue demostrado pues los hechos planteados y traídos ante el juez no pudieron ser probados irrespetando el principio de la oralidad y falseando en la sentencia que había ocurrido la evacuación de pruebas de la parte demandada cuando eso no ocurrió y esta grabado en video, es decir la Juez dice que la demandante había convenido esas pruebas pero el control no se ejerció, pero más allá de esto, aún cuando esas pruebas fueron convenidas y admitidas nunca rechazadas esta pruebas demostraban el salario, en la sentencia no se utilizó ese salario, sino un salario compuesto, hay anticipo de prestaciones sociales con un salario bien determinado y pago de vacaciones y utilidades con salario bien determinado y aún con todo esto demostrado la Juez dice que el salario es que el trabajador alegó en su libelo de la demanda, entonces existe un salario demostrado que la Juez dice que no es el correcto y un despido en carga negativa que era obligación o la carga de prueba del demandado cuando la premisa es el que alega debe probar y en definitiva el objeto de la apelación es que las pruebas sean controladas en juicio, por lo tanto solicitamos se anule la decisión y se reponga la causa al estado de que se realice la Audiencia de Juicio para que las partes ejerzan el debido control de la prueba y halla una verdadera equidad y justicia. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte demandada apelante, se otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien en resumen expuso: El trabajador fue despedido y la empresa no ejerció ante el ente administrativo la calificación correspondiente para despedir al trabajador y así lo hace ver la Juez ya que el patrono no demostró no haberlo despedido, además la empresa comete un absurdo en pagar unas prestaciones sociales de Bs. 10.000,00 con un salario absurdo pues un gandolero nunca trabaja por salario mínimo y hacía viajes cargando madera hasta la ciudad de Puerto Ordaz desde los Teques, tratando de burlar los derechos de este tipo de trabajadores gandoleros, pero se observa de las pruebas en las primeras semanas que el salario no era el mínimo y ganaba más, después tratando de burlar la Ley le hacían unos recibos por el salario mínimo pagándole un flete por viaje de hasta 3000 bolívares los últimos viajes, además la cuenta que arroja nuestro cálculo esta por encima de lo condenado a la empresa, pues no se demostró el verdadero salario y por ello solicitamos anule la apelación y confirme la sentencia. Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

Considera importante quien decide realizar ciertas precisiones sobre el m.d.p. y su función teleológica o finalista como principio fundamental previsto en nuestra Carta Política. Por ello encontramos dentro del proceso una relación directa entre verdad y justicia, que debe ser desarrollado dentro de un p.j., tanto en la dinámica, contenido y en la solución final.

Podemos afirmar, que aún cuando la función del proceso puede considerarse como jurídica, este tiene su nacimiento por un problema social, lo cual hoy día, dentro del contexto de la realizad social de la República, se ha construido una concepción, como nueva forma ideológica del proceso, que lo orienta hacia su humanización dentro del ordenamiento jurídico de un Estado que preserva la legalidad y la justicia que busca la sociedad.

Por ello tenemos que dejar establecido, como debemos obtener mediante el proceso la verdad objetiva que no depende de la conciencia humana y ella existe en forma independiente, entonces, aquí entra la necesidad de plantearse en el instrumento para la realización de la justicia la relación prueba – verdad, que la podemos ver cuando en un juicio una proposición está demostrada y es verdadera, con suficientes elementos a su favor y además igualmente como finalidad de la actividad probatoria cuyo fin es alcanzar conocer la verdad sobre los hechos ocurridos cuya descripción se convertirá en premisa del razonamiento decisorio, como decisión final del proceso.

En tal forma, que debemos determinar que debe ser probado (thema Probandum), como la necesidad de prueba, que debe ser objetiva y concreta, ello de acuerdo con las afirmaciones y alegaciones de las partes.

Debemos destacar que probar expresa una actividad racional dirigida a contrastar una proposición.- Dice el Maestro Carnelutti: “El concepto de pruebas se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que la haga, no ya derecho, sino historia”.

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar a la demostración de los hechos para subsumirlos en los supuestos de hecho de una norma, que genera una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; lo cual es determinando mediante un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas admitidas para el presente caso; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

Arroja la transcripción anterior, la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en forma de no perder su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer las bases probatorias y la fundamentación sobre lo decidido y así la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se controló durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

1) Promovió marcado con la letra “B” instrumentos referidos a recibos de pago, cursantes a los folios 55 al 57 del expediente.- Documentales que no fueron atacadas por la demandada, tienen valor probatorio y evidencian las cantidades recibidas por el trabajador por concepto de salario, observando la alzada que hay una disparidad en los primeros recibos de pago en cuanto al sueldo que no se corresponde con el salario mínimo, y así se establece.

2) Promovió marcado con la letra “C” instrumentos referidos a copias de las notas de despacho de la empresa Masisa, Planta Macapaima, folios 58 al 62 del expediente.- Documentales que fueron desconocidas por la demandada, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, en este sentido, debe esta alzada hacer la observación que estas notas aunque fueron desconocidas demuestran el cargo del trabajador, que transportaba mercancía a lugares lejanos y que algunas concuerdan con lo señalado por el actor en su libelo de la demanda por lo que esta prueba se demuestra el trabajo realizado por el actor, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

1) Promovió marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” instrumentales referidas a recibos de pago originales a nombre del trabajador, cursantes a los folios 70 al 81 del expediente.- Documentales que no fueron atacadas por la actora, la cual alegó que el monto reflejado en esos recibos sólo corresponde al salario mínimo devengado.- Documentales que tienen valor probatorio para demostrar los montos de los pagos realizados al trabajador.- Así se deja establecido.-

2) Promovió marcado con la letra “H” instrumento referido a solicitud de adelanto de prestaciones sociales, folios 82 al 83 del expediente. Documentales que no fueron atacadas por la parte actora, tienen valor probatorio y evidencian el anticipo de prestaciones sociales solicitado por el trabajador y pagado por la demandada por un monto de Bs. 4.303,95 en fecha 15 de diciembre de 2014, y así se establece.

3) Promovió marcado con la letra “I”, instrumentos referidos a recibo de pago y soporte de emisión de cheque, folios 84 y 85 del expediente. Documental que no fue atacada por la actora, tiene valor probatorio y evidencia el pago de concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades 2004, en fecha 15 de diciembre de 2014, y así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: la resolución de los puntos sujetos a la apelación de la parte demandante debe hacerse atendiendo el orden en que fueron hechas las exposiciones y las denuncias esgrimidas, respetando el principio del tantum devolutum quantum apellatum.

Así las cosas, comenzaremos por resolver los puntos de la apelación expuestos por la representación de la parte demandada apelante comenzando con el supuesto error de la Juez de Juicio en la distribución de la carga probatoria al demandado cuando fue negado el despido del trabajador.

Para resolver este punto de la apelación, debe esta alzada hacer la siguiente reflexión, dentro de lo que debe considerarse la carga probatoria, observa esta alzada, que en el presente caso no se trajeron pruebas por las partes suficientes para crear convicción sobre el asunto sometido a su jurisdicción, por el contrario, la parte demandada siempre debe probar en todo proceso la causa del despido, las condiciones en que se prestaba el servicio, horario, salario y cualquier acuerdo sobre las condiciones en que se prestaba el servicio, quedando demostrado y se tiene como cierto que el trabajador laboraba en la entidad de trabajo demandada como chofer de carga pesada, siendo así según nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el titulo IV, capitulo VI referido al Trabajo en el transporte terrestre, establece las condiciones mínimas en que deben prestar servicio estas personas, ya que tienen un capitulo especial en la Ley, así como el convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, como normas reguladoras, por ello, la prueba de las condiciones del servicio debe ser aportada por la empresa, como se dijo, con relación al salario, horario y otros descritos en la Ley, lo cual no probó la empresa incumpliendo así, con la obligación de elaborar un contrato de Trabajo o por escrito, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, sin contar con registro de los viajes que realizaba el accionante

Por otra parte, el empleador negó el despido, lo cual equivale a aceptar la continuación de la relación laboral, debemos a.e.h.e. lo que se ha denominado la dinámica de la carga de la prueba en materia del Derecho del Trabajo, para ello, quien juzga considera necesario realizar las siguientes precisiones: Nuestra Ley adjetiva laboral, establece un principio general para la carga de la prueba en el caso de los despidos injustificados y está adjudicada al patrono (Artículo. 72 L.O.P.T), por lo tanto al negarlo crea una nueva condición o carga, ya que para trasladar la carga al trabajador, debió, solicitar la calificación de faltas (Artículo. 422 L.O.T.T.T.) para demostrar el abandono del trabajador a su puesto de Trabajo, el no hacerlo, supone, que no está de acuerdo con el abandono, lo cual no señaló en su contestación de la demanda, para establecer la forma en que se terminó la relación laboral.

Con la negación al despido y la fundamentación con razones diversas que no quedaron demostradas durante el proceso, no puede considerarse que probó los hechos que alegó el trabajador sirvieron para la terminación de la relación laboral, en consecuencia asumió la carga de la prueba el empleador demandado, y así se establece.

En tal virtud, no puede esta alzada establecer si hubo despido, pues no se aportaron pruebas de lo contrario y quien tiene el deber de llevar un control, la entidad de trabajo, no lo hace, por ello, debe esta alzada apoyarse en el principio de la condición mas favorable al trabajador y debe declarar el despido como injustificado, por cuanto –como se dijo- no demostró ni trajo a las actas la demandada, debiendo confirmar la decisión del Tribunal A Quo con respecto a lo injustificado del despido y así se establece.

Denuncia el recurrente la falta de control de las pruebas de la parte demandada y por ende, el control que deben ejercer las partes sobre las mismas, para lo cual solicita se reponga la causa al estado de que se realice nuevamente la Audiencia de Juicio.

Para resolver esta alzada, debió observar la filmación de la Audiencia de Juicio donde se pudo evidenciar que efectivamente la Juez dejó ver las pruebas de la parte demandada a la parte actora, la cual no hace objeción, asimismo, más adelante se observó que la representación judicial de la parte demandada interrumpe para avisar a la Juez que sus pruebas no han sido evacuadas, a lo cual la Juez de Juicio responde, que ya se las habían mostrado a la parte actora quien no puso objeción a ninguna de ellas, posteriormente se observa a la parte demandada, que convalida la falta y el acto, cuando da su aprobación y conformidad con el resultado de las pruebas, que según la Juez, había dado la parte actora al no haber observaciones.- Así las cosas, tal como ocurrieron los hechos en la Audiencia de Juicio debe esta alzada decidir que la parte demandada recurrente convalido la falta de técnica que utilizó la Juez A quo y aceptó el resultado de las pruebas que había promovido, tampoco objeto la valoración que le otorgó el Juez de Juicio, por lo que convalido el acto no habiendo la violación que alega, siendo improcedente la presente denuncia y así se establece.

Sin embargo debe señalar esta alzada, que la Juez A Quo, emplea una técnica contraria a lo que se debe interpretar de las disposiciones contenidas en el ordenamiento de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, no pudiendo darle oportunidad al promovente para que señale que pretende probar con las pruebas que promovió, creando así, una mala técnica para el control de las pruebas.

Denuncia el recurrente que el Juez dio valor a los recibos de pago de salarios, pero no tomó en cuenta el salario que aparecía en los mismos, sino que libremente tomó el salario alegado por el trabajador en su libelo de la demanda.

Para resolver esta denuncia esta alzada observa, que el Juez de Juicio valoró las pruebas en el proceso, teniendo en cuenta que la parte demandante no pudo demostrar el salario contrario al alegado por el trabajador, al resultar insuficientes los comprobantes por solo un lapso de 7 meses y en forma incompleta, que reflejan el salario mínimo, lo cual es no cónsono con la labor de chofer de carga pesada, lo que resulta contrario al principio de máximas experiencias para quien juzga, al considerar que se trata de una de las labores más fuertes y riesgosas, que exigen condiciones y experiencia a eventos sumamente peligrosos para la seguridad e higiene laboral, e tal forma, ante la ausencia de un contrato de Trabajo escrito, donde se establezcan las condiciones, jornada, salario, tal como lo exigen las disposiciones de los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como la necesidad de expedir los comprobantes correspondientes a los pagos, en el caso de marras, al tratarse de un conductor de vehículo de carga pesada con un salario con modalidad de pago, basado en flete o viajes realizados, tal como lo establecen las normas de los artículos 239 y 241 que establecen:

Artículo 239 Las disposiciones de esta Sección, se aplican a las labores de los trabajadores conductores y las trabajadoras conductoras y demás trabajadores y trabajadoras que prestan servicio en vehículos de transporte urbano, interurbano, extraurbano, sean públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, quienes se regirán por las disposiciones previstas en esta Ley, su Reglamento, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, su Reglamento, así como las convenciones colectivas, los convenios, acuerdos y tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 241. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete siempre que dichas estipulaciones no violen el límite máximo de la jornada o infrinja normas de seguridad.

Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.

En la prestación de servicio extra urbano el patrono o patrona deberá pagar al trabajador o a la trabajadora el gasto de comida y alojamiento que deba realizar.

Ahora bien, de los comprobantes aportados como prueba del salario, se consignó el correspondiente al 1º de julio de 2.014, el cual no fue impugnado, donde se observa la fecha de inicio de la relación laboral, así como un segundo comprobante con fecha 16 de julio de 2.014, para el pago de la segunda quincena de dicho mes, igualmente superior al salario mínimo nacional, con lo cual se desecha la afirmación de la demandada, de ser el salario mínimo nacional lo que devengaba el trabajador y así se establece.

Para esta alzada, y por máximas de experiencia, es conocido que los trabajadores de carga pesada, no cobran salario mínimo y así lo establece la Ley cuando establece como debe ser pagado el salario al trabajador, no habiendo un contrato en que las partes pacten sus condiciones de Trabajo, así como la falta de pruebas que demuestren el verdadero salario del trabajador, debe esta alzada confirmar la sentencia del Juzgado A Quo, estableciendo el salario que el trabajador alegó en su libelo de la demanda o en su defecto el que haya aplicado la Juez según las reglas de la sana critica, por ello, convalida su sentencia y declara improcedente esta denuncia y así se decide.

Una vez resueltos los puntos de la apelación, y en vista de que no fueron objeto de apelación los derechos y montos otorgados por el Juez de Juicio. Se deben confirmar los mismos, por lo que pasa esta alzada a hacer un resumen de los derechos y montos otorgados al trabajador todo lo cual se resumen en el presente recuadro:

Concepto Monto

Prestaciones sociales artículo 142 L.O.T.T.T. 42.662,55

Intereses artículo 143 2.035,86

Bono vacacional artículo 192 L.O.T.T.T. 9.228,39

Vacaciones artículo 190 L.O.T.T.T. 6.811,19

Utilidades artículo 132 L.O.T.T.T. 21.066,03

Indemnización por Despido Artículo 92 L.O.T.T.T. 44.698,41

Salario Marzo 2.015 11.466,00

Total a cancelar 137.968,45

Asimismo se condena a la entidad de Trabajo al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa si fuese el caso, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.),.

Por otra parte si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demanda abogado J.M.L.G., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 66.541, contra la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano E.M.Q., titular de la cédula de identidad N° V-18.176.017, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INVERSIONES TEAF, C.A,.-TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 10 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la Audiencia de Apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día doce (12) del mes de febrero del año 2016. Años: 205° y 156°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JM/RD

EXP N° 16-2354

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