Decisión nº PJ0082013000180 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000139.-

PARTE DEMANDANTE: YORMAR J.A.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.402.206, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo S.R.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: M.B.C.P., M.J.H.M., N.L.P.S., F.D.L.M. CARRIZO CARDOZO, YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO y G.I.P.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 25.462, 67.746, 132.883, 175.610, 180.608 y 163.335, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2003, anotada bajo el Nro. 49, Tomo 7-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL: K.T.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 122.415.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA).-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 21 de marzo de 2013 por el ciudadano YORMAR J.A.R., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.B.C., en contra de la Empresa ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA), en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, siendo admitida el día 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades legales de Primera Instancia, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 07 de junio de 2013, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 19 de junio de 2013 se dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano YORMAR J.A.R. en contra de la Empresa ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA).

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la representación judicial de la parte demandada ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA), interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 20 de junio de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 28 de junio de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 02 de julio de 2013.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 07 de agosto de 2013, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA), a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que el motivo por el cual se esta llevando a cabo la celebración de esta Audiencia oral y pública, obedece a la apelación interpuesta por su representada en virtud de la decisión proferida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que declaró la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia a la primigenia Audiencia por parte de la accionada el cual se llevó a cabo el día 07 de junio del año 2013, resultando su representada condenada a pagar determinadas cantidades de dinero tal y como se evidencia del fallo que hoy están recurriendo; que de conformidad con lo pautado y el espíritu contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la decisión de fecha 27 de febrero de 2004 emitido por la Sala de Casación Social que ha sido reiterado en múltiples decisiones procede en este acto a recurrir del fallo e incorporar al presente asunto elementos probatorios que demuestren fehacientemente los motivos por los cuales no compareció a la referida Audiencia de instalación celebrada el día 07 de junio de 2013, y a tales efectos reproduce en esta Audiencia de Apelación suspensión o justificativo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la referida fecha mediante el cual asistió a este organismo público en Las Veritas, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que el motivo de su asistencia obedeció con ocasión a sangramiento, dolor e inflamación en las encías provocando lo que se conoce médicamente como gingivitis, fue atendida por la Dra. E.V., quien le recomendó y le recetó tratamiento y reposo por varios días, de manera que a la luz de nuestra legislación estamos ante una circunstancia humana impredecible, sobrevenida e inevitable calificable como un hecho extraño no imputable y como un caso fortuito que le impidió asistir a la Audiencia convocada para tal fin; que otro lado, dado que tal como se evidencia del poder que fue consignado al momento en que se solicitó la apelación, se consignó el poder judicial donde se puede observar que no solamente aparece su persona facultada para representar a la Empresa, también se refleja la ciudadana EMIS URDANETA, profesional del derecho quien para el momento que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar el Presidente de la sociedad mercantil ADINCA, le había revocado el referido poder y el cual consigna en copia certificada emanado de la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en la cual se puede constatar que se le había revocado el poder para el día 07 de junio de 2013, de manera que por todas estas situaciones debe solicitarle al Tribunal que para el momento que se estaba llevando a cabo la celebración de la Audiencia su poderdante no se encontraba plenamente representado por algún otro Abogado que pudiese asistir a la misma, de manera que como corolario a lo anteriormente expuesto respetuosamente solicita que revoque la decisión proferida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y como consecuencia de ello ordene la reinstalación de la Audiencia que estuvo inicialmente pautada para el día 07 de junio de 2013.

Tomada la palabra por la representación judicial del trabajador demandante ciudadano YORMAR J.A.R., argumentó:

Que de acuerdo a lo alegado por la parte apelante en esta Audiencia ellos consideran que no son motivos validos ni justiciados la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia de apertura, ya que, este contaba con un apoderado judicial y en el caso de que este no pudiese asistir por motivos de caso fortuito o fuerza mayor si fuese el caso, podrían asistir por sí la Empresa demandada, en este sentido es importante que se tome en cuenta que se le otorgó UN (01) día de término de distancia a la parte demandada para que asistiera a dicha Audiencia, por lo tanto consideran que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito, profirió una sentencia que esta ajustada a derecho y por lo tanto solicitan a este Juzgado ratifique dicha decisión.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada y los argumentos de defensa expuestos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En el caso de autos, la parte demandada recurrente ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA), argumentó que no pudo comparecer a la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto no se encontraba plenamente representado por algún Abogado que la pudiese asistir, dado que su única apoderada judicial Abogada K.T.R. presentó sangramiento, dolor e inflamación en las encías provocando lo que se conoce médicamente como gingivitis, siendo atendida por la Dra. E.V., adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en Las Veritas, Municipio Maracaibo el Estado Zulia, quien le recomendó y le recetó tratamiento y reposo por varios días; aunado a que le fue revocado el poder a su otra apoderada judicial Abogada EMIS URDANETA, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia simple de Justificativo Médico emitido en fecha 07 de junio de 2013 por la Odontóloga E.V., adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección de Salud, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 84; analizado como ha sido este medio de prueba, este Tribunal de Alzada pudo constatar que conservó todo su valor probatorio al no haber sido atacado de modo alguno por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de apelación, en virtud de lo cual se aprecia como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 07 de junio de 2013 la ciudadana K.T.R., asistió a la consulta de la Odontóloga E.V., adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección de Salud, de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., en el servicio de Odontología. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - Copia simple de Revocatoria de Poder Judicial efectuada en fecha 30 de agosto de 2012 por la Empresa ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA), por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, constante de SEIS (06) folios útiles, rielada en autos a los pliegos Nros. 85 al 90; la documental previamente descrita fue reconocida tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en su contra algún medio de ataque capaz de restarse valor probatorio, razón por la cual esta sentencia le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que en fecha 30 de agosto de 2012 la firma de comercio ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA), le revocó el Poder Judicial que le había conferido a la profesional del derecho EMIS URDANETA, así como cualquier situación o poder conferido con el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportadas en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador

    En el caso que hoy nos ocupa, costa de las actas procesales instrumento poder otorgado el 01 de noviembre de 2010 por el ciudadano HELIMENAS MOLERO MOLERO, en su carácter de Presidente de la Empresa ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA), a las abogadas en ejercicio K.T.R. y EMIS URDANETA; ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo constatar que ciertamente en fecha 30 de agosto de 2012 la firma de comercio ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA), le revocó el Poder Judicial que le había conferido a la profesional del derecho EMIS URDANETA, así como cualquier situación o poder conferido con el mismo; en virtud de lo cual se establece que al momento de celebrarse la apertura de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, la Empresa hoy recurrente se encontraba representada únicamente por una sola profesional del derecho, a saber, la ciudadana K.T.R., la cual supuestamente ese día presentó sangramiento, dolor e inflamación en las encías provocando lo que se conoce médicamente como gingivitis, siendo atendida por la Dra. E.V., adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en Las Veritas, Municipio Maracaibo el Estado Zulia, quien le recomendó y le recetó tratamiento y reposo por varios días.

    Ahora bien, del examen efectuado a la prueba documental denominada Justificativo Médico consignado en el decurso de la Audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal de Alzada considera que la misma resulta insuficiente para acreditar la veracidad de los hechos alegados por la profesional del derecho K.T.R., por cuanto de su contenido se desprende únicamente que en fecha 07 de junio de 2013 la ciudadana K.T.R., asistió a la consulta de la Odontóloga E.V., adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección de Salud, de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., en el servicio de Odontología; sin evidenciarse en forma fehaciente de su contenido ni del resto de los medios de prueba promovidos que ciertamente la referida profesional del derecho haya presentado sangramiento, dolor e inflamación en las encías provocando lo que se conoce médicamente como gingivitis, que se le haya recetado tratamiento y reposo por varios días; en virtud de lo cual se concluye que no fue debidamente demostrado el caso fortuito, fuerza mayor, ni mucho menos alguna otra eventualidad del quehacer humano, toda vez que la comparecencia a una consulta odontológica constituye un hecho plenamente previsible, que carece del elemento “sorpresa” establecido por nuestro legislador patrio en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de justificar la incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

    Las razones antes expuestas, llevan a esta Alzada a declarar que no quedó justificada la incomparecencia de la parte demandada ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA), así como la de su representante judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que no se logró demostrar que su incomparecencia fue debido a un caso fortuito o fuerza mayor, tal como se estableció up supra; debiéndose declarar la SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, resultando desestimado el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA), quedaron firmes los restantes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia: que el ciudadano YORMAR J.A.R. presto servicio de trabajo desde el día 05/05/2012 hasta el día 08/11/2012 para la parte demandada la Empresa ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA), como Vigilante, cuya función consistía: en cuidar las instalaciones del Hospital S.C.R. en el Municipio S.R.d.E.Z. otros, en el siguiente horario de trabajo: de Martes a Domingo con descanso los día Lunes de cada semana, de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., guardia diurna de 12 horas, durante una semana y la semana siguiente la guardia era Nocturna de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. del día siguiente, jornada nocturna y de doce (12) horas, sonde le cancelaban quincenalmente, trabajando todos los domingo y los feriados cuando le tocaban; que el salario se lo cancelaban por depósito bancario, siendo su último salario la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.048.00); que se mantuvo trabajando en plena armonía con su patrón y cumpliendo con todos los deberes que me imponía el contrato de trabajo, a pesar de no cancelarle las horas extraordinarias, los bonos nocturnos, domingos trabajados, y otros como lo señala la legislación laboral, debido a que las horas extras diurnas se la cancelaban por debajo del 50% de recargó sobre el salario ordinario como lo indica el Articulo 55 de la Ley Orgánica de Trabajo, que no le cancelaban las horas extras nocturnas, sino que eran canceladas como diurnas, ya que las jornadas nocturnas generan horas extras nocturnas, estas horas extras nocturnas deberían ser canceladas con un recargo de 80%, ya que corresponde al 50% de recargo de la horas extras mas el 30% de recargo del bono nocturnos, el bono nocturno tampoco era cancelado con lo señala el Articulo 156 de la Ley Orgánica del trabajo, igual los domingo ni lo feriados trabajados eran cancelados con el recargo del 50% como lo establece el Artículo 154 de la ley en comento; que le resulto difícil que pudiera seguir laborando bajos esas condiciones, mas el desgaste físico que conlleva una jornada de doce (12) horas continua, tanto diurnas como nocturnas y que dichas jornadas no fueran canceladas justamente, que estos mal pagos conllevan a la merma de sus beneficios laborales, como son las utilidades, las vacaciones y bono vacacional, la antigüedad, los intereses sobre la antigüedad, entre otros; que el día 08 de Noviembre de 2.012, le notificaron que estaba despedido sin justificación alguna, ya que le cancelaban el sueldo siempre con retardo hasta el punto que se acumulaban hasta 3 quincena y luego lo cancelaban, que igual sucedía con la Cesta Ticket, nos adeudaban hasta cinco meses para que nos cancelaran el 25% de lo que vale la unidad tributaria, sin el prorrateo que me correspondía por la jornada de 12 horas, así como también le cancelaban mal el recargo que le correspondía por las horas extras, el recargo de los bono nocturnos, el recargo de los domingos trabajados, el recargo de los feriados trabajados; que desde el inicio de la relación laboral siempre trabajo continuamente y sin interrupciones, que el salario se lo cancelaban con cheque bancario, siendo siempre salario mínimo, que así se mantuve trabajando, cumpliendo con todos los deberes que le imponía el contrato de trabajo, pero que su empleador no cumplía con sus deberes que le impone el contrato de trabajo y la legislación laboral ya que desde el inicio de la relación laboral no le cancelaba como era debido, que lo no lo inscribió en el Seguro Social, por lo que solicita al Tribunal condene a la parte demanda a inscribirlo en el Seguro Social y a cancelarle las cotizaciones; por lo que se evidencia que acumulo un tiempo de servicio de SEIS (06) meses con TRES (03) días y no como dice la demandada de de SEIS (06) meses y QUINCE (15) días lo cual se deduce del recibo de pago consignado inserto al folio 33 de la semana 01-05-12 al 15-05-12; así mismo quedo admitido que el salario Integral fue de Bs. 125,93 (114,23 + 2,15 + 9,52), conformado por: el ultimo Salario Promedio Diario de Bs. 114,23 (3.427,04/30 ), mas la alícuota del el bono vacacional de Bs. 2,15, mas la alícuota de las Utilidades de Bs. 9,52 y que su salario Normal fue de Bs. 97,26; todo ello en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios devengados por el actor, de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente laborado, en virtud de la actitud procesal desplegada por la Empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

  3. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Analizado como ha sido este concepto, y visto lo solicitado, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por el Tiempo de servicio que va del 03/05/2012 hasta el día 08/11/2012, donde hay 06 meses mas 3 días completos de servicio, por lo que le corresponde al trabajador conforme a lo solicitado 30 días, conforme a lo establecido en la letra “c” del el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así que a razón del salario integral conforme a operación aritmética que indica el actor en su escrito de demanda de Bs. 125,93 diarios, lo cual se tiene por admitido por la parte demandada, resulta la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.777,90), por concepto de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECLARA.

  4. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, y conforme lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad 30 días x el salario integral diario de Bs. 125,93 de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.777,90), por este concepto reclamado. ASÍ SE DECLARA.

  5. - VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE EL 03/05/2012 HASTA EL DIA 08/11/2012: Esta administradora de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con los artículos 190 y 192 en concordancia con el 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que le corresponde 15 días por ambos conceptos, el cual resulta del siguiente razonamiento: si el patrono debe dar por el primer año de servicios al trabajador , 30 días de salario (15 días por vacaciones mas 15 días por bono vacacional), por una simple regla de tres se deduce que por 06 meses de servicio completos que hay desde el día 03/05/2012 hasta el día 08/11/2012, le corresponden 15 días por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 97,26, resulta la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.1.458,90), por dichos concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal de Alzada que habiendo quedado admitido por la demandada, le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio que hay desde el 03/05/2012 hasta el día 08/11/2012, donde hay 6 meses completos de servicio, por lo que conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde 15 días por este concepto, multiplicados por el salario diario promedio de Bs. 114,96, le corresponde la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.724,40), por este concepto reclamado. ASÍ SE DECLARA.

  7. - DIFERENCIA DE SALARIOS: Vista la admisión de los hechos por la parte demandada en este asunto resulta entonces procedente este concepto conforme lo establecido en el articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así por el periodo que va del 01/05/2012 al 15/05/2012 la cantidad de Bs. 154,11 (714,33 - 560,22); mas del periodo 16/05/2012 al 31/05/2012, le corresponde la cantidad de Bs. 535,43 (1.384,30 - 848,87); mas del periodo 01/06/2012 al 15/06/2012, le corresponde la cantidad de Bs. 437,72 (1.362,04 - 924,32) mas del periodo 16/06/2012 al 30/06/2012, le corresponde la cantidad de Bs. 533.79 (1.451,07 - 917,28); mas del periodo 01/07/2012 al 15/07/2012, le corresponde la cantidad de Bs. 426,11 (1.451,07-1024,96 ); mas del periodo 16/07/2012 al 31/07/2012, le corresponde la cantidad de Bs. 505,30 (1.462,19 - 956,89); mas del periodo 01/08/2012 al 15/08/2012, le corresponde la cantidad de Bs. 337,08 (1.362,04 -1.024,96); mas del periodo 16/08/2012 al 31/08/2012, le corresponde la cantidad de Bs. 387,97 (1.384,30 - 996,33); mas del periodo 01/09/2012 al 15/09/2012, le corresponde la cantidad de Bs. 601,95 (1.591,95 - 990); mas del periodo 16/09/2012 al 30/09/2012, le corresponde la cantidad de Bs. 602,03 (1.694,32 -1.092,29); mas del periodo 01/10/2012 al 15/10/2012, le corresponde la cantidad de Bs. 649,82 (1.694,72 -1.044,9 ); mas del periodo 16/10/2012 al 31/10/2012, le corresponde la cantidad de Bs. 1.733,12 (1.733,12-0 ). Todo lo hace cual hace la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.982,64), por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

  8. - INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR EN EL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO (IVSS) Y CANCELACIÓN DE LAS COTIZACIONES: Al respecto este Tribunal observa que si bien existe una admisión de hecho por parte de la empresa ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA),en virtud de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar, sin embargo es necesario establecer que ha sido criterio pacifico y reiterado, que cuando se reclame concepto laborales, distintos a los que normalmente y ordinariamente proceden en una jornada ordinaria conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, debe la parte actora narrar y explicar los hechos y/o traer elementos de convicción que permitan al Juez justificar y crear certeza de la procedencia o no de esos concepto reclamado distintos a los normales, pues lo que ordininariamente se tiene por admitido son los hechos normales (verbigracia: la existencia de relación de trabajo, del tiempo, la jornada, el salario, etc.) , ya que aquellos que excedan de lo normal o que sean exorbitantes debe probarlos. Así que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente estos conceptos y montos reclamados. En el caso en concreto, al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, no consta elementos de convicción que permitan dar certeza a quien decide, de que el empleador no haya inscrito al trabajador en el Seguro Social Obligatorio, y que no haya cancelado las cotizaciones, sin evidenciar la procedencia de su dicho. De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, y tomando en consideración todo lo antes expuesto y que se trata de materia de seguridad social, considera esta Juzgadora el pedimento como improcedente, pues aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos, no traer elementos de convicción que permitan justificar y crear certeza de la procedencia o no de lo reclamado. Lo cual debió demostrar. ASÍ SE DECLARA.

    7).- INTERESES: Se declaran improcedentes por cuanto el reclamo realizado por la parte demandante, carece de argumentación jurídica, ya que es realizado de forma escueta sin indicar correctamente los períodos y fechas correspondientes, tampoco indica que tipo de interés, presume este Juzgado que se refiere a los interese de prestaciones sociales que se genera por el depósito de las misma, en sus distintas modalidades, bien sea, en la contabilidad de la empresa o mediante la constitución de un fideicomiso individual, por lo tanto el planteamiento realizado de tal forma, imposibilita a esta Instancia Judicial verificar su correspondencia de conformidad con la ley. ASÍ SE DECIDE

    Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano YORMAR J.A.R. es por la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.721,74). ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  9. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de ANTIGÜEDAD, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 08 de noviembre de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, y DIFERENCIA SALARIAL, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el día 24 de abril de 2013 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil del Tribunal exhortado, rielada a los folios Nros. 34 y 35), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - En caso de que la Empresa demandada ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, y DIFERENCIA SALARIAL; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 08 de noviembre de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada ACCESO-DETECCIÓN-INGENIERÍA C.A. (ADINCA), en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YORMAR J.A.R. en contra de la Empresa ACCESO-DETECCIÓN-INGENIERÍA C.A. (ADINCA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; resultando confirmado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada ACCESO-DETECCIÓN-INGENIERÍA C.A. (ADINCA), en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YORMAR J.A.R. en contra de la Empresa ACCESO-DETECCIÓN-INGENIERÍA C.A. (ADINCA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 02:42 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:42 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000139.

Resolución número: PJ0082013000180.-

Asiento diario Nro 30.-

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