Decisión nº PJ0142008000162 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000369

DEMANDANTE: Y.R.F.H.

DEMANDADA: VEHITRANS C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: PJ0142008000162

En fecha 31 de octubre de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2008-000369, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Y.R.F.H., titular de la cedula de identidad N° 10.856.061, representado judicialmente por los abogados NEYLE TORRES SEIDEL, A.E.L. y J.V.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.182, 74.152 y 125.283, respectivamente, contra la sociedad de comercio, VEHITRANS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 2004, Nº 65, Tomo 69-A, representada judicialmente por los abogados W.Z.R., A.J.P.R., G.J.L. y D.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.516, 106.043, 102.483 y 67.281, en su orden.

En fecha 07 de noviembre de 2008, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el undécimo (11°) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., efectuándose la misma en fecha 25 de noviembre de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte accionada recurrente:

  1. Señala la apelante que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el juez de juicio no se pronunció respecto a la impugnación hecha por la demandada a las “guías de despacho” promovidas por la parte actora, consignadas en copias al carbón y emanan de un tercero ajeno al juicio, por lo que debían ser ratificadas través de la prueba testimonial para hacerlas valer y ejercer la demandada el control de la prueba respecto a su contenido; que al no producirse tal circunstancia en el presente caso, debieron ser desechas.

  2. Que dada la forma como la demandada dio contestación a la demanda, la parte actora tenía la carga de demostrar la prestación del servicio alegado y siendo que las documentales impugnadas constituían la única prueba promovida a tal fin, al ser desechadas la demanda debía ser declarada sin lugar.

  3. Que el juez aquo incurrió en el vicio de errónea interpretación de lo que debe considerarse como indicio, al considerar que existen indicios que llevan a presumir la prestación del servicio.

  4. Que el juez a-quo incurrió en el vicio de falso supuesto al valorar la declaración de parte de la ciudadana M.R., representante legal de la empresa demandada, estableciendo que de lo declarado se presume que existió una relación laboral, siendo que la mencionada ciudadana declaró que ella no conocía al actor.

    Parte actora:

  5. Que en el presente juicio existen pruebas suficientes que determinan la prestación del servicio del actor para la empresa Vehitrans que llevaron al juez de juicio a establecer la existencia de una relación laboral.

  6. Que de las guías de despacho promovidas por la parte actora, se evidencia que la empresa Clover Internacional prestaba servicio de transporte a la empresa Vehitrans, trasladando vehículos de la zona portuaria hasta la mencionada empresa, así como desde la empresa Vehitrans, hasta los distintos concesionarios y estos viajes eran realizados, entre otros, por el ciudadano Y.F., configurándose de este modo la relación laboral; que tales hechos fueron establecidos a través de la declaración de parte realizada por el juez aquo a la ciudadana R.R., en su carácter de Gerente de Operaciones de la empresa accionada, quien señaló que la empresa Clover Internacional presta servicios de transporte a la empresa Vehitrans y que el actor era quien trasladaba los vehículos de Vehitrans, lo que demuestra la conexidad existente entre ambas empresas.

    Alegatos y defensas de las partes:

    Libelo de la demanda:

    Alega el actor que comenzó a prestar servicios personales para la empresa Vehitrans C.A., en calidad de caravanero, desde el 05 de septiembre de 2005 hasta el 09 de abril de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que a la fecha de su despido devengaba un salario diario de Bs. 50.000,00; y un salario integral de Bs. 57.260,27;que la labor desempeñada consistía en trasladar un vehículo de un sitio a otro por día; que una vez despedido, se dirigió en varias oportunidades a la empresa con el fin de que le fueran canceladas sus acreencias laborales, resultando infructuosas sus gestiones, por lo que acude a la vía jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos y cantidades:

    Antigüedad: Bs. 4.950.277,34

    Indemnización artículo 125: Bs. 3.435.616,44

    Preaviso sustitutivo: Bs. 2.576.712,33

    Vacaciones año 2006: Bs. 1.050.000,00

    Bono vacacional: Bs. 350.000,00

    Vacaciones fraccionadas: Bs. 466.666,67

    Bono vacacional fraccionado: Bs. 233.333,33

    Utilidades, año 2005: Bs. 2.250.000,00

    Utilidades fraccionadas: Bs. 1.873.000,00

    Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 51.689,15

    Total: Bs. 16.676.795,25

    Contestación de la demanda:

    En su escrito de contestación, la demandada niega y rechaza la prestación del servicio personal del ciudadano Y.R.F.H., y por tanto, la relación de trabajo, los hechos y los conceptos reclamados.

    De la lectura del libelo de la demanda y del escrito de contestación, evidencia este juzgado que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar en el caso concreto, la prestación del servicio personal del actor para la demandada, quien de conformidad al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1161 de fecha 4 de de julio de 2006, caso W.S. vs. las sociedades mercantiles METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, el actor tiene la carga de demostrar la prestación del servicio para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    II

    Señala el recurrente que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por cuanto el Juez a-quo omitió pronunciarse con relación a la impugnación hecha por la demandada en la audiencia de juicio a las documentales cursantes a los folios 51 y 52, con sujeción a que son copias al carbón que emanan de un tercero ajeno al juicio no ratificadas, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que de haber apreciado la impugnación, el dispositivo del fallo habría contenido la declaratoria sin lugar de la demanda.

    Aduce que, contrariamente el Juez a-quo le otorga el valor de indicio a dichas documentales, incurriendo en falso supuesto del artículo 116 eiudem, que establece que los indicios son auxilios de los que se vale el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios y que en el presente caso, no existe prueba que demuestre la prestación del servicio.

    Que igualmente, el Juez a-quo incurre en falso supuesto al valorar la declaración de la representante de la demandada al inferir que de sus dichos se desprende el reconocimiento de la relación laboral, cuando de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio no se constata tal afirmación.

    En este orden de ideas, este juzgado procede a valorar el cúmulo de pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer la demostración del hecho controvertido en el proceso. Y así se establece.

    Parte actora:

    Documentales

     Folios 51 y 52, copias al carbón de “Guía Única de Despacho”, numeradas 841888 y 927285, con membrete de la empresa Clover.

    Tal como lo afirma el recurrente, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se constata que al momento de ejercer las observaciones de las documentales consignadas por la parte accionada, impugnó dichos instrumentos por tratarse de copias al carbón emanadas de un tercero ajeno al proceso que tenía que ser ratificada en juicio por el tercero, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose la promovente a insistir en su valor probatorio.

    Se observa que dichos instrumentos identificados “guías únicas de despacho”, son copia al carbón, presentadas en formato pre-elaborado, con membrete de la empresa CLOVER INTERNACIONAL, persona jurídica ajena al presente juicio, por lo que a efecto de su eficacia probatoria, debían ser reconocidas o ratificadas por el representante legal de dicha empresa.

    Así las cosas, al no verificarse el supuesto de hecho de la norma, dichas documentales deben ser desechadas de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende, con lugar la apelación en este sentido. Y así se declara.

    Con relación al valor probatorio de dichos documentos como indicios, observa esta Juzgadora que al prosperar la impugnación opuesta por la demandada en los términos formulados, tales instrumentos carecen de toda eficacia probatoria, desechados e inexistentes para el proceso; por tanto, no pueden tener carácter probatorio ni aún en los términos establecidos en el artículo 116 eiusdem. Y así se establece.

    Exhibición de los recibos de pago realizados al actor, de la cual no se emite pronunciamiento por cuanto no fue admitida.

    Inspección judicial en la sede de la empresa demandada para que el Juzgado a-quo deje constancia de los siguientes particulares:

  7. Recibos de pagos realizados al actor por concepto de salario semanal, utilidades y liquidación.

  8. El número de trabajadores asegurados por la empresa.

  9. Nomina del personal de la empresa y planilla de inscripción ante el Seguro Social, Ley de Política Habitacional e I.N.C.E.

    A los folios 109 al 110, cursa acta de fecha 23 de septiembre de 2008, levantada por el Juzgado aquo, con motivo de la evacuación de la prueba de inspección judicial, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

     De la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

     Que el Tribunal se constituyó en la sede de la empresa accionada ubicada en la Zona Industrial de Carabobo.

     Que se notificó a la ciudadana R.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.307.686, en su carácter de Gerente de Operaciones de la empresa.

     Que le fueron requeridos los documentos solicitados en la inspección, tales como recibos de pago emitidos a favor del actor, número de trabajadores asegurados, nomina de personal e inscripción ante el seguro social, ley de política habitacional y el Ince, quien puso a disposición del tribunal una carpeta de planillas de finiquitos de viajes correspondientes al periodo 01 de octubre de 2007 al 19 de septiembre de 2008, indicando que la de los periodos anteriores, están en poder del contador de la empresa, comprometiéndose a consignarlas en la oportunidad de la audiencia de juicio; así mismo, consigna certificado de solvencia Nº 768603 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

     Que la representación judicial de la parte accionada solicita al tribunal desestime la presente inspección, ya que la misma busca verificar hechos que fueron negados en forma absoluta por la demandada en su escrito de contestación.

    De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se verifica que la parte accionada consigna cuatro carpetas contentivas de planillas de finiquitos de viaje correspondientes a los periodos 2005, 2006, 2007 y 2008, los cuales conforman la pieza Nº 1 del expediente, folios 03 al 314, en los que no se hace mención alguna al actor; por ende, se desechan al no aportar elementos para la resolución de la causa.

    Inspección judicial en la sede de la empresa CLOVER INTERNACIONAL, a fin de que deje constancia de los siguientes particulares:

  10. Del procedimiento de entrega de los vehículos a los caravaneros.

  11. Si los vehículos son entregados por los trabajadores de ésta empresa o por trabajadores de empresas contratistas.

    Según actas de fecha 22 y 23 de julio de 2008, folios 102 y 103, respectivamente, el juzgado de la causa se constituyó en la sede de la empresa Clover Internacional, dejándose constancia de la notificación practicada al ciudadano A.M., en su carácter de Gerente de Operaciones, quien manifestó al Tribunal que no estaba autorizado para brindar la información requerida, lo cual conlleva a este Juzgado a abstenerse de emitir pronunciamiento al respecto.

    Testimoniales de los ciudadanos: V.M.A., G.R., C.M. y M.P., los cuales fueron declarados desiertos por el juzgado de la causa dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, motivo por el cual éste juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

    Informe a la empresa Clover Internacional a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

  12. Si tiene o tuvo como contratista a la empresa Vehitrans C.A. para trasladar vehículos nuevos de la zona portuaria a la sede de esa empresa.

  13. Desde que fecha la empresa Vehitrans C.A. le presta servicios de caravana de vehículos y hasta cuando.

  14. Si en las guías de despacho emitidas en el periodo septiembre de 2005 hasta abril de 2007, existe entrega de vehículos nuevos firmados por el Sr. Yormar Fajardo como caravanero de la empresa Vehitrans C.A.

    Sus resultas no constan a los autos, motivo por el cual éste juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

    Según acta de audiencia preliminar de fecha 3 de abril de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, sin anexos, en el cual opone la falta de cualidad del demandante para demandar y de la Vehitrans para ser demandada, en virtud que el trabajador nunca presto servicio para la empresa.

    Declaración de parte:

    En la audiencia de juicio, la ciudadana R.R. respondió a las preguntas formuladas por el Juez, entre las cuales destaca:

  15. Que la empresa no cuenta con trabajadores en calidad de caravaneros ya que los requerimientos de los clientes no amerita la prestación de un servicio continuo de esta categoría.

  16. Que no conoce al actor, que cuando hay vehículos para trasladar, se presente una persona como jefe de caravana, con un grupo de personas, para hacer el servicio, entre los cuales, podría estar el demandante.

  17. Con relación a las documentales que cursan a los folios 51 y 52, señala que las conoce porque son como las que usualmente utiliza Clover Internacional, División Transporte, empresa que es su cliente.

    Por cuanto la declaración de la ciudadana R.R. como representante de la demandada es un medio probatorio que reviste el carácter de confesión sobre los hechos inquiridos, esta juzgadora la desecha por cuanto de los dichos de la deponente no surgen elementos pertinentes para la resolución de la controversia. Y así se declara.

    III

    Para decidir este Juzgado observa:

    De la valoración de las pruebas consignadas por la parte actora, la cual tenía la carga de demostrar la prestación personal del servicio para la accionada, no se desprende elemento alguna que haga inferir tal hecho. Y así se declara.

    Por otra parte, del escrito libelar se desprende que el actor demanda como patrono a una sola empresa, la compareciente en el proceso, Vehitraans C.A., sin hacer mención a la sociedad mercantil Clover Internacional, y menos aún, a la existencia de un grupo económico o solidaridad por conexidad entre ésta y Vehitrans C.A., tal como lo invoco la apoderada judicial del actor en la audiencia de apelación; y que constituyen hechos nuevos que deben ser desechados, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 518, de fecha 16 de marzo de 2006, caso: A.Z. vs. Laboratorio Fotográfico de Occidente C.A. Y así se declara.

    Del mismo modo, se debe desechar el alegato de que el conocimiento que tuvo la parte actora sobre dicha solidaridad es sobrevenida a la interposición de la demanda, ya que del escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la audiencia preliminar, fácilmente se evidencia lo contrario debido a que entre las pruebas promovidas por el actor, se encuentran las documentales emanadas de la empresa Clover Internacional y la inspección judicial a la sede de la misma, ut supra valoradas, lo cual evidencia la intención del actor en traer al proceso pruebas emanadas de una empresa ajena al proceso para demostrar la prestación personal del servicio para la demandada. Y así se declara.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, la apelación ejercida surge con lugar y en consecuencia, sin lugar la demanda. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Y.R.F.H. contra la empresa VEHITRANS C.A.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Librase oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios

Exp: GPO2-R-2007-000369

Sentencia N° PJ0142008000162

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