Decisión nº S-01-04-168 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 23 de Julio de 2004

Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeonardo Lopez Aponte
ProcedimientoApelacion Por Negativa De Beneficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Julio de 2004 Años: 194º y 145º

Asunto: KP01-R-2004-000156

Asunto Principal: KP01-P-2003-000339

PONENTE: Dr. L.R.L.A.

ASUNTO: KP01-R-2004-000156

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000339

PENADO: Y.R.L.R.

DEFENSOR: ABOG. M.R. LISSIR

MOTIVO: APELACION NEGATIVA DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

El presente asunto, se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública, M.R.L., en su condición de defensora del penado Y.R.L., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez José Gregorio Martínez, que NEGO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Cumplido como fue el emplazamiento de la Fiscal del Ministerio Público, quien dando contestación al Recurso interpuesto, se procedió a remitir las actuaciones a esta Corte.

Recibido el asunto en esta Alzada, en fecha 01 de Junio del año 2004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de junio de los corrientes, la incidencia fue devuelta al Aquo, en virtud de que carecía de recaudos señalados en el artículo 494, siendo devuelto en fecha 22-06-2004.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 01 de Julio de 2004, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal, según se observó del cómputo realizado por secretaría.

Cumplidos como estaban los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada y a tal efecto observa:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

… FUNDAMENTO DE LA APELACION El mismo esta contenido en el artículo 447 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal que establece. “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de pena. … Al ciudadano Y.R.L.R. el informe le resultó Desfavorable y le fue negado el Beneficio solicitado; razón por la cual Apeló de la decisión. A los folios 124, 125, 126 y 127 corre inserto el informe técnico de mi defendido Y.R.L.R.; ya que con fecha 16-03-2004, las Lic. Luz Estela Piñero y Psicólogo S.B. consideraron que mi defendido: “Conclusión: 1) No contaba con el apoyo funcional familiar, 2) Carece de hábitos y estabilidad laboral 3) Presenta metas difusas no acordes con la realizada 4) Cuenta con amplio prontuario policial 5) Desde los 15 años posee consumo de sustancias ilícitas, encontrándose activo en la ingesta de los mismos, 6) No muestra disposición a la superación del problema de consumo de drogas, 7) Carece de autocrítica, Juicio y discernimiento ante la conducta hostil y rebelde que posee, 8) irrespeta los límites;” antes estas conclusiones también los miembros del equipo técnico asignado hacen dos recomendaciones la primera recibir orientación psicológica por la conducta hostil y rebelde que posee y la segunda ser tratado profesionalmente ante los hábitos de consumo para que desarrolle autocrítica, juicio y aprendizaje de esa situación.

Por su parte en el peritaje psiquiátrico inserto al folio 38, el médico expone que mi defendido reconoce y acepta su inestabilidad de conducta, que no posee capacidad suficiente para corregirlas que es consumidor con el fin de aliviar tensiones emocionales y obtener rendimiento laboral y concluye que A.C.A.M..

Ante el informe técnico desfavorable este Tribunal negó a mi defendido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin analizar que aun cuando el mismo le es desfavorable concluye en que el penado necesita ser tratado por profesionales que lo ayuden a salir del problema que presenta y el psiquíatra ordena control ambulatorio médico; y esa ayuda no la va a tener ese ciudadano recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental mejor conocido como URIBANA, porque bien es conocido que allí por el volumen de la población y por carecer de personal especializado no se atienden este tipo de problemas, y que es en otros Centros tales como Projumi, Hogares Crea, Unidad de Agudos del L.G.L., Unidad Psiquiátrica del Hospital Centro A.M.P., Corecui y otros centros, donde se le pueda ayudar para dejar la adicción y reinsertarse en la sociedad. Por otro laso considero que tal informe técnico es subjetivo, que se entrevista a una persona que solo tiene un mes conociendo a mi defendido, sin tomar en cuenta a sus padres, que lo conocen mejor que nadie y que tampoco se tomó en cuenta que mi defendido trabaja, a destajo pero lo hace y lo mas importante es que el informe técnico no es vinculante, jamás lo ha sido y el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal ordena el informe, pero no señala que el mismo sea requisito indispensable para que el Juez otorgue el beneficio …

Por su parte el Fiscal Décimotercero del Ministerio Público del Estado Lara, en su contestación estableció lo siguiente:

Efectivamente, tal y como lo expuso la defensa en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por su defendido, el informe técnico elaborado por el Ministerio de Interior y Justicia, no es vinculante para que el juez emita su opinión, en cuanto a si acuerda o no el beneficio solicitado, empero, también es cierto, que el mismo se exige como requisito previo a tal pronunciamiento y evidentemente tal informe debe ser favorable, ya que permitirá al juzgador en uso del poder discrecional que lo asiste, emitir un pronunciamiento acertado y enmarcado dentro de la legalidad, en cumplimiento estricto de las normas que las respecto (sic) se encuentra contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, de manera pues, que es necesario que el informe esté contenido de un pronóstico favorable sana crítica y a las máximas de experiencias emita una decisión ajustada a derecho, no en vano el legislador lo previó así en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de los beneficios allí contemplados

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Revisado el contenido del recurso presentado, observa este Órgano Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Ejecución de la circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez José Gregorio Martínez, que NEGO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado Y.R.L.R., conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa del escrito recursivo que la recurrente alega que el informe desfavorable no es suficiente para negar el beneficio ya que el mismo es subjetivo y no indispensable para que el juez otorgue el beneficio.

Ahora bien, los beneficios penitenciarios responden a las exigencias de la individualización de la condena en atención a la concurrencia de factores positivos en la evolución del interno encaminados a conseguir su reeducación y reinserción social.

La propuesta de los beneficios penitenciarios requiere, en todo caso, la ponderación racionada de los factores que la motivan, así como la acreditación de la concurrencia de buena conducta, trabajo, participación del interesado en las actividades de reeducación y la evolución positiva en el proceso de reinserción. Esta Superioridad, considera, así como lo dejado plasmado en diversas decisiones, que el Juez de Ejecución debe ser muy celoso para el otorgamiento de los beneficios a los penados, actuando con cautela y de ser el caso valorar en toda su amplitud el Informe Psico-social, pues es con la ayuda de los expertos que se presagia la futura conducta que pueda asumir el sentenciado en estado de pre-libertad, por lo que es de gran valor y ayuda para el Juzgador al momento de dictar una decisión, que comprometa su responsabilidad ante la sociedad, ya que si el penado, no se encuentra apto para su reinserción a la sociedad tal y como ocurre en el caso de marras, según el Informe Técnico elaborado por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, pues, es lógico y evidente que el Juez de Ejecución pueda otorgar beneficio alguno.

Es por ello, que el cumplimiento, así como el otorgamiento de los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena o su suspensión como en el caso in examine, se ajustarán estrictamente a lo dispuesto en las Leyes y al Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el penado Y.R.L.R. solicitó el Beneficio de suspensión de la ejecución de la pena, previsto en el artículo el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto tal y como lo afirma el Aquo, éste no presentó la certificación de antecedentes penales emitido por el Ministerio de Interior y Justicia, que demuestre no ser reincidente o por lo menos, ante el alegato de que si cumple con los demás requisitos establecidos en la norma y que además los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas arrojan que el penado irrespeta los límites, las normas y las figuras de autoridad desde temprana edad, cuenta con amplio prontuario policial, no cuenta con apoyo familiar funcional entre otras cosas, por consiguiente obtuvo una opinión desfavorable por parte del Equipo Técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. Asi se declara.

Ante tales consideraciones, esta Sala, estima procedente confirmar la decisión dictada por el Tribunal N° 2 de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez José Gregorio Martínez, que le NEGO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, al sentenciado Y.R.L.R.. En consecuencia, el Recurso interpuesto no ha de prosperar por lo que debe ser declarado como en efecto se hace SIN LUGAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública Abg. M.R.L., en su condición de Defensora del penado Y.R.L.R., contra la decisión dictada por el Tribunal N° 2 de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 29 de Marzo de 2004.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal N° 2 de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez José Gregorio Martínez, que NEGO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano Y.R.L.R., por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley.

Se CONFIRMA así la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de que sea agregada al asunto principal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los __________ días del mes de Julio del año dos mil cuatro. (2004).

La Juez Presidente

De la Corte de Apelaciones (E),

Dra. D.M.M.V.

El Juez Profesional, (S) El Juez Titular,

Dr. A.R.A.M.D.. L.L.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza

ASUNTO: KP01-R-2004-000156

LL/pch.

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