Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 30 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-006924

ASUNTO : TP01-R-2014-000088

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de mayo de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Abg. M.V.A.D.U., actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos procesados: Y.A.F. GONZÀLEZ y J.C.V.M., contra la decisión publicada en fecha 07 de Enero de 2014, por el mencionado Juzgado mediante la cual: “…CONDENA A LOS ACUSADOS J.C.V.M. y Y.A.F.G., supra identificados, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por haber cometido el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, contra el señor R.R.B.C.. Por cuanto los Acusados han estado detenidos por la comisión de ese hecho desde el veintidós (22) de octubre de 2012, se establece, solamente a los fines del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejando a salvo las correcciones que de este cálculo haga el Tribunal de Ejecución al que le corresponda ejecutar la pena aquí establecida, que ella culminará el veintidós (22) de octubre de 2022.Como consecuencia de esta sentencia, y por cuanto la pena excede de cinco (5) años, se mantiene a los reos en detención, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal....”.

En fecha 06 de mayo del año 2014, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de mayo de 2014, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 22 de mayo de 2014 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 22-05 14 no fue posible la realización de la audiencia pautada en razón a que encontrándose presentes la Abg. M.V., Defensora Privada, los ciudadanos acusados Y.A.F. GONZÀLEZ y J.C.V.M., previo traslado del Internado Judicial de Trujillo. no estaban presentes: la victima ciudadano R.R.B.C. a quien se le libró Cartel de Notificación y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien se encontraba en continuación de Juicio en el Tribunal de Juicio Nº 02, en la causa Nº TP01-P-2013-009424. En este estado este Tribunal Colegiado acordó, en dicha oportunidad, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, diferir la audiencia y fijar nueva oportunidad para el día LUNES DOS DE JUNIO DE 2014 a las 11:00 a.m.

En fecha 02 de junio de 2014, en presencia de todas las partes, salvo la víctima a quien se le libro cartel de Notificación, informando además la Representación Fiscal actuante que la misma le informó que no asistiría al acto, se realizó la audiencia oral y pública.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que:

  1. - Artículo 444 Numeral 1° deI Código Orgánico Procesal Penal:

    Violación del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Continuidad por cuanto en el desarrollo del juicio se suspendió su continuación a pesar de que se encontraba en sala anexa un Experto que debió recepcionarse y no se hizo. En efecto, se evidencia en el Acta que el día Martes 05 de Noviembre del 2013 el Tribunal verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal, la Defensa, los Acusados y en sala anexa el testigo de la defensa ciudadano B.E.M.N. y el Ciudadano Guerra R.L. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera; pero solo fue recepcionado el testigo de la defensa y el Tribunal decidió continuar el debate el 12 de Noviembre 2013; sin justa causa no se recepcionó el funcionario antes nombrado, y tal como lo señala el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal entre los casos en que se podrá suspender el debate sería motivado a la incomparecencia de testigos, expertos o expertas. y dicho funcionario fue oído en la audiencia siguiente celebrada el 12 de Noviembre 2013, por lo que este motivo de infracción hace procedente la Anulación de la sentencia impugnada a tenor de lo pautado en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación a este concreto motivo de recurso de apelación fundado en la presunta violación de normas relativas a la concentración del juicio, al señalar la Defensa recurrente que el día 05 de noviembre de 2013 se encontraban pendientes por rendir declaración el testigo B.E.M.N. y el funcionario LIOWILGUERRA REYES pero solo fue recibido en declaración el testigo, pero no así el funcionario, resultando que su declaración fue oída en fecha 12 de noviembre del año 2013.

    De lo anotado se evidencia que la defensa recurrente pretende se declare la nulidad por la nulidad misma, no señala las razones por las cuales se justifica una declaración de nulidad por el solo hecho de no haber sido escuchado un funcionario en una oportunidad, sino en otra distinta. No indica la recurrente cuales es la afectación que se causa con la violación que presuntamente se ha cometido, no señala el derecho conculcado.

    Esta Alzada revisa la situación y estima necesario dejar señalado que los actos procesales tiene unos requisitos que son indispensables para su eficacia a los fines de que puedan tenerse como válidos, nuestra Carta Magna nos orienta a privilegiar el aspecto material de los procesos y no las meras formas, así como las normas que perfilan la protección del debido proceso, clave indispensable para las garantías procesales.

    Pareciera referirse la recurrente a un presunto error in procedendo durante la realización del juicio, dado por la presencia del funcionario que no fue oído en la oportunidad del 5 de noviembre sino el 12 de noviembre de 2013, pero a criterio de esta Alzada se evidencia que no hubo incumplimiento de normas de orden publico que contengan principios fundamentales, no se afectó la intervención asistencia y representación del imputado de autos, no existió violación de derechos y garantías, o formas que causaren indefensión, no se observan errores esenciales. En definitiva no se evidencia cual es el grado de afectación para la parte de la Defensa recurrente causado por le Juzgador por no haberlo oído en fecha 5 de noviembre del año 2013 al ciudadano funcionario LIOWIL GUERRA REYES sino por le hecho de haberlo escuchado en declaración en fecha 12 de noviembre del año 2013. No se genero con haber pospuesto el momento de la declaración del señalado funcionario alguna lesión solo salvable con la declaratoria de nulidad, que pudiera haber afectado a los procesados o la gestión misma de la Defensa litigante. No puede haber cabida a la declaración de nulidad sin la constatación de un perjuicio.

  2. Numeral 22 Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: infracción de los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 346 Ordinal 4 y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto tal como se observa en el contenido de la sentencia recurrida, lo concerniente a los diversos órganos de prueba que fueron recepcionados en el juicio (Expertos y testigos tanto de la defensa como de la Fiscalía) no realiza un análisis de todos esos órganos de prueba por cuanto no hace siquiera mención a lo declarado por el funcionario Experto Liowil R.G. en cuanto a la Experticia que realizó signada con el N2 9700-255 DC-2725-12, lo omite totalmente, y de las que analiza no hace un análisis exhaustivo y completo del contenido total de sus declaraciones (que se encuentra asentado en el Acta), ya que se limita a extraer parte de esas declaraciones para llegar a su conclusión, pero obvia de esas declaraciones partes que si las hubiese analizado y ponderado la decisión a que hubiese llegado sería declarar Inculpables a mis defendidos, hubiese dictado una Sentencia Absolutoria, siendo que además el contenido total de tales pruebas no las adminicula, ni las concatena ni las coteja entre sí, las aprecia separadamente no adminiculándolas todas en conjunto, siendo que además les agrega menciones que no son ciertas, que no manifestaron en el juicio, y obvia menciones de importancia, otorgando valor probatorio a unas y desechando otras, desechándolas por argumentos ilógicos e inexactos, En el presente caso la recurrida no hace siquiera mención de lo manifestado y alegado por la defensa en su exposición final en las conclusiones, lo que también hace inmotivada dicha sentencia, en la parte que resalta como DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO PROBADOS, DE LAS CAUSAS DE ESAS CONCLUSIONES Y DE LAS RAZONES JURIDICAS DEL FALLO el Juzgador de instancia estima que en el debate se estableció que los reos fueron quienes amenazaron a la victima a través de llamadas telefónicas y exigiéndole dinero porque si no matarían a su esposa e hijos, y que tal hecho quedó acreditado con la recepción de las llamadas y mensajes de texto amenazantes por las víctimas: es el caso que al ser preguntados en el juicio sobre si mis defendidos Y.F. y J.C.V. fueron los autores de esas llamadas manifestaron que no); así mismo los expertos expusieron que no se determinó la autoría de las llamadas ni de los mensajes que fueron vaciados del teléfono blackberry de la victima, menos la propiedad del teléfono presuntamente incautado a mi defendido J.C.V. al momento de su detención, a este teléfono no le fue vaciado su contenido por cuanto se encontraba en mal estado de uso, conservación y funcionamiento y desprovisto de chip y memoria, que según los efectivos militares actuantes éste no pudo manipularlo ( siendo que los testigos de la defensa B.M. (desechado por el Juzgador) y Lislexi del Valle Uzcátegui (apreciada en todo su valor probatorio) manifiestan que para el momento de la detención los requisaron y no les encontraron nada en su poder: no les encontraron teléfono ni el paquete utilizado como carnaza). 2.- Que las circunstancias de la detención de los encausados quedó determinada con el dicho de la victima, de su esposa, de los Guardias Nacionales y con los dichos de Lislexi del Valle Uzcátegui al considerar que en sus deposiciones coincidieron en señalar que la detención se realizó en un cafetín que está a orillas de la carretera en el Sector El Salto, de la población de El Dividive, Edo Trujillo, aproximadamente a las 2,00 pm el 19 de Octubre del 2012, luego de que recogieran el paquete contentivo del pago acordado entre los amenazadores y la victima ; pero lo cierto es que analizando detenidamente el contenido de las declaraciones rendidas en el juicio tanto de la victima R.B. como de su esposa J.B. las cuales se encuentran contenidas en el Acta del Debate que promuevo como prueba, el primero dijo que luego de dejar el paquete regresó a la camioneta y ni siquiera volteó a ver qué había pasado, que estaba muy asustado, que no vio quien recogió el paquete; que los guardias le dijeron vaya al comando de la guardia y allá vieron cuando bajaron a los encausados.- La segunda manifiesta que vio dos personas que llegaron por el paquete, estos no manifestaron que vieron a los encausados en el lugar, que los vieron en el Comando de la Guardia Nacional de Agua Viva; el Juzgador altero estas declaraciones en su contenido al referirse a ellas en la sentencia, le agrego circunstancias no dichas por estas personas y omitió lo dicho por la testigo Lislexi del Valle Uzcátegui: que “ese dia los chicos llegaron y se sentaron a desayunar, ..en eso llegaron los guardias nacionales, los revisaron y se los llevaron..a preguntas contestó: los revisaron y no les consiguieron nada”; deben trabajar por allí cerca porque siempre vienen a almorzar aquí.- En los mismos términos de Lislexi del Valle Uzcátegui declaró el testigo B.M., que vio como la Guardia Nacional llegó donde estaban él y los reos comiendo empanadas, a quienes requisaron no encontrándoles nada y se los llevaron detenidos pero su testimonio lo desestimó el Juzgador por considerar inverosímiles sus dichos ya que este Señor B.M. debió intervenir de alguna forma y evitar que se llevaran a esos jóvenes detenidos, Lo que no tomó en cuenta el Juzgador es que este señor tal como se observó en la sala de juicio, es una persona de muy avanzada edad, incapaz de intervenir en una situación así, y ante tres personas a quienes se conocen ampliamente en todo el Estado Trujillo por sus labores como Guardias Nacionales, ya se vistan de civil o se vistan de traje militar son llamados Guardias Nacionales, y por esta circunstancia de que dijo que llegaron tres guardias nacionales al sitio desechó sus dichos (siendo que igual manifestó Lislexi Uzcátegui que llegaron los Guardias Nacionales) Por lo que el Juzgador incurrió: 3.- en evidente contradicción que también denuncio como motivo de infracción con fundamento en el Numeral 2 del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La falta de análisis y comparación de todas las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público constituye una inmotivación suficiente, para declarar la nulidad de la sentencia. En decisión del 09 de julio de 2007, sentencia 372, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció que motivar el fallo no solo consiste en analizar los elementos probatorios, que van a servir de fundamento para dictar el fallo de conformidad con los hechos y el derecho, sino que una vez realizada la valoración de cada prueba, deben ser pormenorizadamente comparadas entre sí, para que una vez contrastadas puedan complementarse o desvirtuarse según el caso.

    Respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones, considero que la recurrida ha incurrido en falta de motivación y en contradicción manifiesta en la motivación y debe en consecuencia ser anulada dicha sentencia y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público tal como lo ordena la celebración de un nuevo juicio oral y publico tal como lo ordena nuestro Legislador. Es por ello que muy respetuosamente solicito se admita este Recurso de Apelación, sea declarado Con Lugar, y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante otro Juez en este mismo Circuito Judicial Penal.

    En relación a este segundo y último motivo de recurso de apelación, observa esta Alzada que la Defensa recurrente se refiere expresamente a la falta de motivación en el fallo de condena, indicando específicamente que no se hace análisis de las pruebas recibidas en el debate, que no se hace mención de lo declarado siquiera por el ciudadano Experto Liowil R.G. en cuanto a la experticia por éste realizada, que en el la sentencia se declaró por le Juez a quo que los procesados fueron quienes amenazaron a las víctimas a través de llamadas telefónicas, pero que por otro lado no se determino la autoría de las llamadas ni de los mensajes que fueron vaciados de los teléfonos de las víctimas; que las víctimas señalaron que para el momento de la detención de los hoy procesados a estos no les consiguieron nada; que la víctima R.B. señalo que luego que dejo el paquete regreso a la camioneta y no vio quien lo recogió, que la ciudadana J.B. señalo que vio a dos personas que llegaron por el paquete, que no vio en el lugar a los encausados, sino que los vio después en le Comando de la Guardia Nacional de Agua Viva; que el testigo B.M. señalo que vio cuando los muchachos detenidos estaban comiendo empanadas y llego la Guardia y se los llevó.

    Ante esta denuncia se revisa el fallo recurrido y se observa que el mismo es del siguiente contenido…..” Estima el Tribunal que durante el debate se estableció que los reos fueron quienes amenazaron a la Víctima, durante los días diecisiete (17) al diecinueve (19) de octubre de 2012, a través de llamadas telefónicas, diciéndole que eran miembros de un grupo armado colombiano y que si no les pagaba la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), matarían a su esposa y a sus hijos.

    El hecho demostrado se acreditó así:

    1) La recepción de las llamadas y mensajes de texto amenazantes, se comprobó con los testimonios de la Víctima, y su esposa, quienes fueron contestes al declarar por ante el Tribunal haberlas recibido en el teléfono celular de uso común entre ellos, entre los días diecisiete (17) y diecinueve (19) de octubre de 2012; con el de los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana, J.L.Á., G.M. y W.J.R., quienes fueron coincidentes al decir en la Audiencia que fueron informados por la Víctima y su cónyuge, cuando denunciaron la recepción de las llamadas amenazantes, primeramente, y luego durante la preparación y el desarrollo de la emboscada tendida a los amenazadores para tratar de capturarlos de manera flagrante, de sus llamadas y del contenido de sus conversaciones, siendo ese conocimiento determinante en la captura y; con el testimonio de J.D., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia de vaciado de contenido de los mensajes textuales recibidos en el teléfono celular de la Víctima, dejando constancia del contenido amenazante de esos textos;

    2) Las circunstancias de detención de los Imputados quedó demostrada también con el dicho de la Víctima, su esposa, los Guardias Nacionales y además con el de la señora Lislexi Del Valle Uzcátegui, quienes coincidieron en sus deposiciones por ante el Tribunal en señalar que la detención se realizó en un cafetín que está a orillas de la carretera, sito en el Sector El Saldo, de El Dividive, Municipio M.d.E.T., a aproximadamente las dos de la tarde (2:00 p.m.) del diecinueve (19) de octubre de 2012, luego de que recogieran el paquete supuestamente contentivo del pago acordado entre los amenazadores y la Víctima, para que aquellos no cumplieran su amenaza, lo que se declara expresamente;

    3) Por último, la planificación y preparación de la emboscada, se comprobó con el testimonio de quienes participaron en ella, a saber, la Víctima y su esposa, y los Guardias Nacionales, y además con el de los expertos C.P. y Andermar Velásquez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes aseguraron ante la Audiencia haber experticiado los fascímiles de billetes utilizados como cebo en la trampa.

    En conjunto entonces, los testimonios dados por las personas indicadas, convencen al Tribunal de que los Acusados, entre el diecisiete (17) y el diecinueve (19) de octubre de 2012, amenazaron a la Víctima, mediante llamadas y mensajes telefónicos, con matar a sus hijas y a su esposa, si no les pagaba ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).

    En lo individual, cada uno de estos declarantes dijo ante la Audiencia lo siguiente:

    1. R.B.: Víctima del hecho. Dijo que en la tarde del diecisiete (17) de octubre de 2012, comenzó a recibir en su teléfono celular, varias llamadas telefónicas y mensajes de texto de alguien que le dijo ser representante de las FARC y que a nombre de ese grupo le exigían el pago de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), bajo la amenaza de que si no los pagaba, le matarían a su esposa y a sus hijos; manifestó que en varias de esas llamadas les dieron detalles específicos acerca de su grupo familiar, tales como el lugar de estudio de sus hijos, la forma de trabajar de él y de su esposa, los nombres de cada uno de ellos, y otros datos, como muestra de que los tenían vigilados a él y a su grupo familiar; que esas llamadas se prolongaron hasta el diecinueve (19) de octubre de 2012, día en cuya mañana acudió al Comando de Agua Viva de la Guardia Nacional de Venezuela, a denunciar lo que estaba pasándole; que una vez en ese Comando, le fue tomada declaración y se le indicó que debía prepararse una emboscada para atrapar a quienes le llamaban, y se le explicó cómo debía colaborar con los funcionarios de la Guardia Nacional para que el engaño rindiese frutos; dijo que la trampa consistía en elaborar un paquete lleno de hojas de papel de las mismas medidas de billetes para hacerle creer a quien llamaba, que ese era el dinero del pago exigido, paquete el cual sería metido en una bolsa previamente identificada según sus colores, para lo cual le pidieron, y él les facilitó a los Guardias Nacionales, dos (2) billetes, uno de dos bolívares (Bs. 2,oo), y uno de cinco bolívares (Bs. 5,oo); dijo que estando en el Comando de la Guardia Nacional, recibió varias llamadas de los que le exigían el pago, el cual acordó con ellos; que quienes le llamaban querían que el pago se hiciere en la casa de habitación de la Víctima, cuestión que ella, siguiendo instrucciones de los Guardias Nacionales, aceptó, pero para engañarles, ya que la emboscada se tendería en otro sitio menos peligroso; que junto a los Guardias Nacionales, escogió un lugar de la Carretera Panamericana cercano a El Salto, de El Dividive, Municipio M.d.E.T.; declaró que una vez cerca del lugar de pago escogido por los Guardias Nacionales y él mismo, fingió que el vehículo en el que viajaba, un camioncito propio, se accidentó, por lo que lo orilló en la carretera y le levantó el capó, haciendo como que lo estuviere arreglando; que estando en eso, recibió mas llamadas telefónicas de quienes le pedían el pago, a quienes les dijo que estaba accidentado y que tenía el dinero, pero que no podía llevarlo a su casa, por lo que si querían, que fueran a recogerlo en donde él estaba accidentado; que en vista de la nueva situación sobrevenida (el accidente de tránsito), negoció con quienes le llamaban un nuevo lugar de pago, fijándose como tal un lugar de la carretera, específicamente un montecito al pie de un poste que allí estaba, el cual a su vez está cercano a una venta de café y pastelitos de la carretera, cerca de la cual estaba una gandola, y que distaba unos cien metros (100 m.) del lugar en el que estaba el vehículo supuestamente accidentado; dijo que recibidas las instrucciones de parte de quien le llamaba, las pasó a los Guardias Nacionales que esperaban cerca, luego de lo cual fue al sitio de entrega y dejó el sobre que supuestamente tenía el dinero a pagarse, y se devolvió rápidamente a su vehículo, sin voltear a ver; dijo que transcurrido un espacio breve de tiempo, tan corto que ni siquiera había volteado a ver qué había pasado con el paquete ni si había sido recogido o por quien, pasaron los Guardias Nacionales en el vehículo en el que viajaban, y le dijeron que llevaban a quienes recogieron el paquete y que se veían en el Comando de Agua Viva de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que siguió al vehículo de la Guardia; que una vez en el Comando, vio a los detenidos (que resultaron ser los Acusados), y su esposa reconoció a uno de ellos (Juan C.V.) como su tío, y al otro (Y.F.) como un vecino de la familia; por último, dijo que desde el momento de la detención de los Imputados, no ha vuelto a recibir llamadas para pedirle dinero de ninguna forma ni de ninguna persona;

    2. J.B.: Esposa de la Víctima. Dijo que su esposo había comenzado a recibir las llamadas amenazantes el día diecisiete (17) de octubre de 2012, y que estas se dieron el dieciocho (18) y diecinueve (19) de octubre de 2012, lo que sabe porque la Víctima y ella trabajan juntos vendiendo mercancía seca en un camioncito que tienen, y que ambos venden, lo que hace que estén juntos la mayor parte del tiempo; dijo que al principio pensó que las llamadas, a pesar de su contenido amenazante y de su frecuencia, eran una broma pesada de alguien de su familia, debido a la abundancia de datos personales (forma de vestir, ruta de trabajo, actividad que estaban realizando, etc.) que de ella y de su esposo tenían quienes les llamaban; que el dieciocho (18) de octubre de 2012, decidió montarles una trampa a sus parientes, para ver quién era el bromista, para lo cual fue a la casa de su tía, en la cual estaban, entre otras personas, los Imputados, donde dijo lo que le estaba pasando, y que se había llevado a sus hijas a la casa de su hermana, lo que era mentira, pues estas estaban en la casa de su mama; dijo que a poco de haber dejado la casa de su tía, recibieron una nueva llamada en la que su interlocutor le dijo que él sabía que las niñas estaban en casa de su abuela, lo que le confirmó que quien llamaba, era miembro de su familia; dijo que durante el dieciocho (18) de octubre de 2012, el tono de las llamadas se hizo más amenazante y violento, tanto, que a pesar de ella saber que quien llamaba a su esposo era un pariente suyo, le dio mucho miedo, por lo que decidió que si seguían, el diecinueve (19) de octubre de 2012 iría a denunciar lo que estaba pasando; que el diecinueve (19) de octubre continuaron las llamadas desde muy temprano, por lo que junto a su esposo, fue al Comando de Agua Viva de la Guardia Nacional a denunciar lo que estaba pasando; que el mismo diecinueve (19) los Guardias Nacionales integrantes del Grupo Anti Extorsión y Secuestros, les asesoraron a ella y a su esposo para montar una trampa que les permitiera engañar a quienes llamaban y así atraparlos infraganti; dijo que la trampa consistía en crear un paquete con papeles similares a billetes, para hacerle creer a quien lo recogiera, que era el pago pedido, y así poder atraparlo cuando lo recogiera; que una vez que le informaron a quien llamaba a su esposo que él ya tenía el dinero pedido, recibieron instrucciones para su entrega, la cual debía hacerse en su casa de habitación, a lo que su esposo accedió, pero sólo como parte del plan de engaño, ya que había determinado con los Guardias Nacionales que el paquete sería entregado en un sitio de la carretera panamericana llamado El Salto de El Dividive, Municipio M.d.E.T.; que una vez que llegaron ella y su esposo, en su vehículo, a ese lugar, hicieron como que se les había accidentado el automóvil, apagándolo y levantándole el capó; que luego de eso, recibieron varias llamadas de sus amenazadores, a quienes les informaron que estaban accidentados en la vía y que no les iban a poder llevar el dinero a su casa, lo que generó que aquellos le dieran nuevas instrucciones a su esposo sobre el lugar de entrega, fijando para ello un montecito cercano a un cafetín que está a la orilla de la carretera, a aproximadamente cien metros (100 m.) de donde estaban ellos supuestamente accidentados, en el que había también una gandola; dijo que su esposo, una vez recibida la instrucción precisa, fue a dejar el paquete en el sitio que se le indicó, lo que hizo, y se devolvió hacia su propio vehículo, sin mirar hacia atrás; dijo que ella, que se había quedado en su camión, sí continuó mirando hacia delante, y observó a dos (2) hombres que se acercaron adonde estaba el paquete, y lo recogieron, siendo detenidos casi inmediatamente, por los Guardias Nacionales, que estaban en el sitio, en otro vehículo; que una vez detenidos, los reos fueron montados en la camioneta que llevaban los Guardias Nacionales y llevados al Comando de Agua Viva de ese cuerpo de seguridad, yendo ellos, en su propio camión, atrás de la camioneta de la Guardia Nacional; dijo que cuando los Guardias Nacionales, en su Comando, bajaron a los reos de la camioneta, ella reconoció a J.C.V. como su tío, y a Y.F. como un vecino de su casa materna; dijo, por último, que luego de la detención de los Imputados no ha vuelto a recibir ninguna llamada amenazante.

    3. J.L.Á.: Funcionario Aprehensor adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestros (G.A.E.) de la Guardia Nacional de Venezuela. Dijo haber recibido la denuncia de la Víctima en horas de la mañana del diecinueve (19) de octubre de 2012 y haber preparado, junto a W.R. y G.M., también funcionarios adscritos al referido grupo, y junto a la Víctima y su esposa, la emboscada tendida a los reos; dijo haber seguido el contenido de las llamadas recibidas por la Víctima el diecinueve (19) de octubre de 2012, y haberle indicado qué debía contestarle a quien llamaba; dijo que le indicó a la Víctima que no debía entregar el paquete en su casa, como pretendía quien le llamaba, ya que eso le colocaba en ventaja porque era un sitio poblado y además era la casa familiar de la Víctima, por lo que debía hacerse la entrega en un sitio abierto, escogiéndose uno cercano al sector El Salto de El Dividive, que está cerca de un cafetín que está a orillas de la carretera; dijo que para atraer a quien llamaba a la Víctima al sitio escogido, le indicó a ella que al estar cerca del lugar se comportase como si el vehículo en el que viajaba, se hubiere accidentado, deteniéndolo y abriéndole el capó; dijo que una vez fijado el sitio de entrega, y antes de que la Víctima dejara el paquete, fue junto con W.R. y G.M., al lugar, examinando sus alrededores, y vio que en el cafetín había solamente dos (2) personas, que estaban comiendo algo; que esas personas eran los reos, y que por estar ellos solos, les parecieron sospechosos y decidieron vigilarlos; dijo que una vez hecho esto, autorizó a la Víctima para que dejara el paquete, y que una vez dejado, los Acusados fueron a recogerlo, siendo detenidos luego de que lo recogieran; dijo por último que una vez en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Agua Viva, la esposa de la Víctima reconoció a J.C.V. como su tío y a Y.F. como un vecino;

    4. G.M.: Funcionario Aprehensor. Dijo que estaba presente cuando en la mañana del diecinueve (19) de octubre de 2012, llegó la Víctima, bastante alterada, y denunció que alguien le estaba llamando, diciendo que era miembro de un grupo guerrillero colombiano, y que si no pagaba ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), le mataría a su esposa y a sus hijas; dijo que en razón de lo denunciado, los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestros (G.A.E.S.) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al que él está adscrito junto a J.L.Á. y W.R., decidieron emboscar a quien llamaba, haciéndole creer que se le haría el pago; dijo que para montar la trampa, hicieron un paquete de fascímiles de billetes para hacerle creer al amenazador que ese era el pago exigido a la Víctima; que una vez hecho esto, y luego de que la Víctima recibiera varias llamadas de quien le amenazaba, llamadas a las que, siguiendo instrucciones de los Guardias Nacionales, contestó diciendo que estaba en el banco buscando el dinero del pago; que ya lo tenía y; que lo llevaría adonde se le ordenase, respectivamente; que acordaron que el lugar de entrega sería la casa de la Víctima, sita en El Corozo, pero que con los Guardias Nacionales acordó que sería en el sector El Salto de El Dividive, que la Víctima fingiría que se le accidentó el camioncito en el que viajaba con su esposa, para obligar a quien le llamaba, a ir hasta allí; que una vez en el sitio, hizo lo planeado y cuando le llamaron, dijo que estaba accidentado, acordando con quien lo llamó, otro lugar de entrega del dinero, sitio este que fue un montecito que está al lado de un poste de la carretera, que a su vez está anejo a un cafetín de la carretera; que antes de que la Víctima entregara el dinero, los Guardias Nacionales, que iban vestidos de civil y en una camioneta sin marcas, que era manejada por el deponente, inspeccionó el sitio, y las únicas personas que vieron allí fueron los reos, quienes comían en el cafetín; dijo que luego de que la Víctima regresara a su vehículo, uno de los reos agarró el paquete mientras el otro le esperaba montado en la motocicleta que tenían, pero que no pudieron irse porque fueron interceptados por la camioneta conducida por él, y detenidos los reos por los funcionarios de la Guardia Nacional; que una vez en el Comando de Agua Viva de la Guardia Nacional, y apenas se bajaron de la camioneta de la Guardia Nacional, la esposa del Reo reconoció a los detenidos como su tío J.C.V. y como su vecino Y.F.;

    5. W.R.: Funcionario Aprehensor. Dijo que conoció de la denuncia de la Víctima, porque estaba presente cuando en la mañana del diecinueve (19) de octubre de 2012, llegó e.V., bastante alterada, y denunció que alguien le estaba llamando, diciendo que era miembro de un grupo guerrillero colombiano, y que si no pagaba ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), le mataría a su esposa y a sus hijas; dijo que en razón de lo denunciado, los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestros (G.A.E.S.) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al que él está adscrito junto a J.L.Á. y G.M., decidieron emboscar a quien llamaba, haciéndole creer que se le haría el pago, para tratar de atraparlo infraganti; dijo que para montar la trampa, hicieron un paquete de fascímiles de billetes para hacerle creer al amenazador que ese era el pago exigido a la Víctima; que una vez hecho esto, y luego de que la Víctima recibiera varias llamadas de quien le amenazaba, llamadas a las que, siguiendo instrucciones de los Guardias Nacionales, contestó diciendo, primero, que estaba en el banco buscando el dinero, luego, que ya tenía el dinero y por último, que lo llevaría adonde se le ordenase, acordando que el lugar de entrega sería la casa de la Víctima, sita en El Corozo, pero que con los Guardias Nacionales acordó que en el sector El Salto de El Dividive, la Víctima fingiría que se le accidentó el camioncito en el que viajaba con su esposa, para obligar a quien le llamaba, a ir hasta allí; que una vez en el sitio, hizo lo planeado y cuando le llamaron, dijo que estaba accidentado, acordando con quien lo llamó, otro lugar de entrega del dinero, sitio este que fue un montecito que está al lado de un poste de la carretera, que a su vez está anejo a un cafetín de la carretera; indicó que antes de que la Víctima entregara el dinero, los Guardias Nacionales, que iban vestidos de civil y en una camioneta sin marcas, que era manejada por G.M., inspeccionó el sitio, y las únicas personas que vieron allí fueron los reos, uno de los cuales comía en el cafetín, mientras que el otro hablaba por teléfono; que una vez que autorizaron a la Víctima a hacer la entrega del paquete dejándolo en el montecito acordado, observó como los reos, a medida que la Víctima se acercaba, trataban de esconderse de ella, metiéndose en la parte trasera del cafetín; dijo que luego de que la Víctima regresara a su vehículo, los reos agarraron el paquete e intentaron irse en una motocicleta que tenían, pero que fueron interceptados por el vehículo conducido por Méndez, y detenidos por los funcionarios de la Guardia Nacional; que una vez en el Comando de Agua Viva de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y apenas se bajaron de la camioneta de la Guardia Nacional, la esposa del Reo reconoció a los detenidos como su tío J.C.V. y como su vecino Y.F.;

    6. Lislexi Uzcátegui: Ayudante de cocina en el cafetín en el que fueron detenidos los reos. Dijo que el día de su detención, les vio llegar y ordenar; que en el momento en que les estaba sirviendo los jugos que pidieron, sintió un ruido tumultuoso, de desorden, y vio que llegaron tres (3) hombres que requisaron a los reos y se los llevaron en la camioneta en la que llegaron; dijo que ella estaba adentro del cafetín cuando pasó todo, y que desconoce si los reos hicieron algo que motivara la acción de quienes los requisaron y se los llevaron, porque estaba ocupada haciendo los oficios propios de su trabajo, y no estaba pendiente de más nada.

    7. J.D.: Funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dijo haber hecho experticia de vaciado de contenido de los mensajes de texto llegados al teléfono de la Víctima, provenientes del teléfono número (0416) 4059570, entre los cuales destacan los siguientes: 1) Recibido el diecisiete (17) de octubre de 2012, a la 1:54 p.m.,: “Mi hermanito acava d salir uste anda con una franelanegra con amariyo y anda con su senora en la camioneta y Ronaldo y roneiver estan dond su hermana nelvis” y; 2) Recibido el dieciocho (18) de octubre de 2012 a las 7:44 p.m.: “Ronel yo n creo que usted m st jugando sucio s lo juro x lo mas sagrado q l mato un hijo si hace eso”.

    8. C.P.: Funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dijo haber recibido para hacer la respectiva experticia de reconocimiento técnico de los facsímiles de billetes utilizados para engañar a quienes exigían el pago de parte de la Víctima;

    9. Andermar Vásquez: Funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dijo haber recibido para hacer la respectiva experticia de reconocimiento técnico de los facsímiles de billetes utilizados para engañar a quienes exigían el pago de parte de la Víctima.

    Como se observa, coinciden los Guardias Nacionales, la Víctima y su esposa, en señalar a los reos como las personas que acudieron a recoger el paquete que supuestamente contenía el pago pedido por quien llamó a la Víctima.

    Esta afirmación merece f.d.T., especialmente por lo dramático que ella es, ya que mediante ella se incrimina a un miembro de la familia de la esposa de la Víctima, lo que no es poca cosa.

    También crea en el Tribunal el convencimiento de la realidad de esa afirmación, el hecho de que la esposa de la Víctima haya creado una primera trampa, mintiendo acerca de la ubicación de sus hijas, delante de los reos, ardid en el que estos cayeron, mensajeando a la Víctima para decirle que sabían que las niñas estaban en casa de su hermana.

    De otra guisa, convence al Tribunal de la veracidad de lo declarado por la Víctima, su esposa y los Guardias Nacionales aprehensores, el hecho de que, habiéndose cambiado el lugar de entrega del dinero pedido, aparecieron en el mismo, sin razón que lo justificara, pese a que es un sitio de carretera, en el que no hay centros poblados, los reos, de manera tal que al unir el mensaje dado a la Víctima respeto a la ubicación de sus hijas, inducido por la afirmación falsa de la esposa de la Víctima, el contenido de los mensajes telefónicos que le llegaban a la Víctima, los cuales estaban cargados, según ella y su esposa, de detalles relativos a la ropa que vestían y a lo que hacían en un momento determinado, con esa aparición en el lugar de entrega, se acaba cualquier duda razonable que pudiere tener el Tribunal acerca de que estos declarantes dicen la verdad y, por ello, de que los reos fueron quienes recogieron el paquete supuestamente contentivo del pago exigido por quien llamo a la Víctima, lo que se declara expresamente.

    Respecto a la declaración de la señora Lislexi Uzcátegui, ella merece f.d.T. por provenir de una persona que justificó satisfactoriamente, el origen de su percepción, y el motivo por el cual estaba en el lugar de detención de los reos, al momento de darse ella, y además porque esta señora fue repreguntada por las partes, que examinaron su dicho sin ninguna coacción ni apremio, y no hubo en él ni contradicciones ni menciones inverosímiles.

    En cuanto a su contenido, encuentra el Tribunal que corrobora el dicho de los Guardias Nacionales y la Víctima y su esposa, en el sentido de lo breve que fue el trámite de la detención de los Imputados y de que ella se efectuó en el cafetín donde estaban los Imputados, en el cual ella trabaja como cocinera.

    Estas declaraciones merecen f.d.J. por provenir de personas que, por una parte, fueron conocedores directos del hecho, del cual fueron sus afectados, como son la Víctima y su cónyuge; de funcionarios que, por una parte, tuvieron conocimiento referencial de la emisión/recepción de las llamadas, ya que ellos no fueron quienes las recibieron, pero por lo menos estuvieron en contacto permanente con la Víctima el día diecinueve (19) de octubre de 2012, conociendo de boca de la Víctima de la recepción de las llamadas hechas ese día y del contenido de esas conversaciones, así como también determinando en lo sustancial, las respuestas que les dio la Víctima a quienes le llamaban, tales como lo relativo a la fijación del lugar, hora y condiciones de entrega del paquete supuestamente contentivo del pago de lo pedido, mientras que también conocieron el contenido de los mensajes de texto que le enviaban a la Víctima; de personas que, como la señora Lislexi Uzcátegui, testigo de la detención de los Acusados, si bien no estuvieron involucrados en el hecho, sí que presenciaron una parte tan importante de ellos como lo fue la captura de los Acusados.

    La condición de ser conocedores presenciales de los hechos en su totalidad, como lo son la Víctima y su esposa, y en sus parcialidades, como son los Guardias Nacionales y la testigo de la detención, llevan al Juzgador a apreciar que, en conjunto, ellos tienen capacidad y habilidad para reproducir el hecho en su totalidad y llevarlo a conocimiento del órgano judicial.

    Por otra parte, merecen fe estos deponentes, porque ellos, luego de declarar espontáneamente, fueron sometidos a un interrogatorio intenso por los representantes de las partes, y sus dichos siempre fueron coherentes y lógicos, justificados ampliamente sin que cayeran en contradicciones ni en la narración de situaciones inverosímiles o increíbles, lo que se declara de manera expresa.

    Por último, merecen f.d.J. estos dichos porque están respaldados, en lo sustancial, con la prueba científica del vaciado de contenido del teléfono celular de la Víctima, experticia que determina que los mensajes hallados en él, no son montados y, efectivamente, fueron emitidos de otros número telefónico distinto del de la Víctima, y su contenido es, en el caso del segundo mensaje, atemorizante, y en el caso del primero, concuerda con la información falsa dada por la esposa de la Víctima, en la casa de su tía, en la que estaban los Imputados, y con la prueba científica del análisis de los facsímiles de billetes, esta, que demuestra su existencia, sin que haya en los autos ningún motivo distinto del que dieron los deponentes, que justifique el que alguien se ponga a cortar papeles en forma de billetes.

    En fin, que el conjunto de estas deposiciones y la forma categórica en que fueron dadas, sin titubeos ni dubitaciones, y con todas las explicaciones necesarias para su comprensión, llevan al Juzgador al convencimiento de que los Acusados fueron quienes llamaron y enviaron mensajes de texto al teléfono celular de la Víctima para, mediante amenazas de matar a sus familiares, pedirle que les pagara ciento cincuenta mil bolívares. Así se declara.

SEGUNDO

Estima el Tribunal, determinados los hechos que se estiman comprobados, que ellos constituyen, el tipo penal de Extorsión, y no el de Extorsión Agravada que se le imputó a J.C.V., ya que aunque él es militar activo, no es militar profesional, sino que está prestando el servicio militar obligatorio, es decir, que su condición de militar es meramente temporal, y por ello se cambió la calificación jurídica dada al hecho, manteniéndose la calificación de Extorsión, que se le imputó también a Y.A.F..

Por esta razón, se estima que los reos deben ser condenados con la pena correspondiente a la comisión de ese delito y no de aquel. Así se declara.

TERCERO

El sistema de valoración de pruebas de la Sana Crítica, vigente en Venezuela actualmente, reclama del acervo probatorio una coherencia tal que resista el análisis lógico, científico y, muy importante en el caso del Tribunal mixto, el tamíz de las máximas de experiencia, convenciendo al Tribunal de que el hecho acusado se realizó, y de que la persona acusada es su autora.

Esta es la principal diferencia entre el sistema de la prueba tarifada, existente en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y el de la sana crítica, existente en el vigente Código Orgánico Procesal Penal: el convencimiento.

En aquel sistema, la prueba se logra mediante la acumulación matemática de medios de prueba que permite construir indicios cuya suma permite construir presunciones cuya suma permite concluir en la existencia de la prueba plena, sin que importe el convencimiento del intérprete de la prueba, sino el número de medios de prueba.

En este sistema, es la calidad de la prueba, más que su cantidad, lo que importa para convencer al intérprete. Así, basta aunque sea una sola prueba, que tenga tanta fuerza como para convencer, para que el Tribunal derive de ella la convicción necesaria para establecer la realización de un hecho y la responsabilidad personal del Acusado sobre ese hecho.

En el caso presente, estima el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pudo demostrar a plenitud que los Acusados amenazaron a la víctima para que les pagara ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), entre los días diecisiete (17) y diecinueve (19) de octubre de 2012, enviándole mensajes de texto y haciéndole llamadas telefónicas en las que le decían que si no pagaba lo pedido, matarían a su esposa y a sus hijas, todo lo cual se declara expresamente.

CUARTO

Por último, se deja constancia expresa de que el Tribunal desprecia la declaración del señor B.M. y los testimonios de C.P. y Andermar Vásquez relativos a la experticia de Inspección Técnico-Criminalística del sitio del suceso, por las razones que se dictan a continuación:

Específicamente, dijo el señor B.M. lo siguiente: Que iba de Valera a El Dividive y se le accidentó el carro hacia mediodía, en el sector El Salto; que mientras esperaba que llegara el repuesto que necesitaba, se puso a comer en un kiosco de empanadas cercano al sitio, kiosco este al que también llegaron, en algún momento del mediodía, los reos a comer, y cuando estaban comiendo, llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional, los requisó y se los llevó detenidos sin haberles hallado nada encima; dijo que conoce a Y.F. a través de su mamá, quien tiene una venta de víveres del tipo mercalito, y que a esa familia la conoce desde hace más de veinte (20) años; Dijo que él tiene una bodega en El Dividive y que la mamá de Flores, de nombre Blanca, tiene su mercalito en El Corozo; dijo que la detención fue hacia las doce del mediodía (12:00 m.d.); dijo que luego de la detención de Flores y Venegas, y una vez reparado su carro, fue a avisarle lo que pasaba a la madre de Y.F..

Esta declaración del señor B.M. no merece f.d.T. por varias razones: En primer lugar, por su inverosimilitud. Este señor afirma que vio como la Guardia Nacional llegaba, sin motivo aparente alguno, adonde estaban él y los Reos, les requisó y se los llevó detenidos, sin que él interviniera de ninguna forma, a pesar de que le conoce desde hace más de veinte (20) años. Pues bien, a juicio del Tribunal, esta afirmación carece de toda credibilidad, pues, por mero instinto, una persona que vea un proceder así, en el que se detiene de esa manera a un conocido de hace tanto tiempo, trata de averiguar qué pasa, o de mediar para impedir la detención o, en todo caso, interviene de cualquier forma favorable al conocido detenido.

Y es que esto es algo tan natural, que inclusive es uno de los supuestos de hecho del tipo de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y trae la misma Ley una causa de inimputabilidad en su artículo 220, cuando establece que no es punible quien interviene para evitar un arresto arbitrario.

Como se conoce, las leyes penales solo consideran como supuestos de sus tipos, aquellas conductas que son propias e inherentes a la naturaleza humana más profunda, tales como el agredir a otro o el defenderse de un ataque, dejando as conductas menos arraigadas en el ser, fuera del ámbito de la norma penal.

De manera tal que la mejor comprobación de lo natural que resulta el intervenir para mediar o evitar un arresto aparentemente arbitrario, es el hecho de que ese comportamiento es objeto de una norma penal, tanto en sentido condenatorio, como en sentido absolutorio, y, por ello, no puede estimar como verosímil, la afirmación que haga una persona de haber presenciado una requisa injustificada y un arresto injusto, además, de una persona a la que se conoce desde que era un niño, sin intervenir de ninguna manera;

En segundo lugar, es inverosímil lo narrado por el señor B.M., porque él dice que vio llegar a la Guardia Nacional, cuyos efectivos requisaron y detuvieron a los reos.

Nótese que el testigo dice que legó “la Guardia Nacional”, mención esta que implica la existencia de algún distintivo (uniforme, insignias, algo, en fin, que delatara la pertenencia de los funcionarios aprehensores, a ese organismo de seguridad).

Sin embargo, al margen de que los Guardias, la Víctima y su esposa coinciden en afirmar que ellos iban de civil, como lo requería la naturaleza de su objetivo, ya que el ir uniformados les delataría, la señora Lislexi Uzcátegui dijo que había visto a tres (3) hombres (no guardias nacionales o policías o integrantes de un cuerpo uniformado, sino a tres (3) “hombres”, lo que, también contradice el testimonio de Morillo y, por ello, merece el rechazo del Tribunal como medio probatorio en la causa;

Por último, el testimonio de este ciudadano aparece como una declaración aislada, sin respaldo de ninguna naturaleza, ni personal ni científico, por lo que a juicio del Tribunal no es d.d.f.. Así se declara.

En lo que respecta a la experticia de Inspección Técnico-Criminalística del sitio del suceso realizada por C.P. y Andermar Vásquez, estima el Tribunal que carece de vocación probatoria, pues ella arrojó que no se colectaron evidencias de interés criminalístico en el lugar, por lo que no prueba nada. Así se declara.”

Conforme al texto de la sentencia, antes anotada, se constata que la razón no acompaña a la defensa recurrente en virtud que el fallo de condena dictado es completamente motivado, tras de que se hace un análisis individual y luego concatenado de cada una de las pruebas recibidas en el curso del juicio oral y público, específicamente en relación a los testigos víctimas ciudadanos R.B. y J.B. se evidencia que el juzgador de juicio anoto el contenido de la declaración de cada uno de ellos, hizo el análisis de cada declaración en si misma y señalo expresamente la forma como fue sujeto de amenazas, denuncio el hecho, colaboro con el órgano para la entrega del dinero y detención de los sujetos activos del delito, lo cuales llegaron al sitio pautado, dejo el sobre con el presunto dinero, se fue hasta su vehiculo y que al poco tiempo paso la Guardia Nacional en el vehiculo en el que andaban y les informaron que llevaban a las personas que recogieron el paquete, que quedaron a verse en la Guardia nacional, que la víctima siguió el vehículo y allí en el Comando vio a los detenidos: evidenciándose una completa relación entre el hecho acontecido y la aprehensión de los hoy procesados, declaración que coincide como señalo el a quo con la rendida por la ciudadana J.B. quien por acompañar a su esposo al lugar de entrega del presunto dinero y vio a las dos personas que lo tomaron del sitio y que además fueron aprehendidos o detenidos casi inmediatamente por los funcionarios de la Guardia Nacional, que los montaron en el vehículo que cargaban los funcionarios y que ella y su esposo se fueron el camión de ellos detrás de la Guardia Nacional y que cuando bajaron a los detenidos la misma los reconoció como su tío J.C.V. y Y.F. un vecino de su casa materna,

En tal virtud no puede indicar la Defensa que no hayan indicado los declarantes que los procesados no son las personas que cometieron el hecho punible, pues ello no se evidencia en el fallo, cuando lo que si logra extraerse del mismo es que las personas que cometieron el delito fueron detenidos a pocos instantes después del hecho, llevando consigo el paquete que antes habían dejado en el lugar convenido las víctimas.

Por otra parte cuestiona la Defensa recurrente que el Tribunal haya desechado la declaración del ciudadano B.M. pero sucede que las razones que llevaron a ello son razonables: el no encontrarse avaladas por ni apoyadas por ningún otro elemento de prueba, sumado a que según el a quo el mismo refirió que al cafetín llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional a llevarse a los hoy procesados, siendo evidente, como lo señala el a quo, que si los mismos andaban de civil y no uniformados, no se explica que este testigo se refiera a los funcionarios aprehensores como Guardias Nacionales., sumado a que el Juzgador estimo que para conocer por mas de 20 años a los procesados el testigo no intento averiguar sobre lo que pasaba, no medio para impedir la detención o intervenir de cualquier manera favorable.

Señala la defensa recurrente que el Juzgador no se refiere en forma alguna a la experticia realizada por el ciudadano Liowil Reyes, el cual realizó la experticia de autenticidad o falsedad a dos billetes, (uno de dos bolívares y otro de dos bolívares) y un carnet del Ejército Bolivariano emitido a la orden de J.C.V.M., de la revisión del fallo se evidencia que es cierto que el Juzgador a quo no hizo mención esta prueba a los largo del fallo. Es decir la misma no fue analizada o revisada. Lo cual es un silencio de prueba, pues el Juez esta llamado a señalar expresamente lo que extrae de cada una de las pruebas, se trata de un deber en razón a que siendo un material destinado a demostrar alguna circunstancia relativa al hecho o responsabilidad penal de quien se encuentre procesado debe realizarse el análisis correspondiente.

Ahora bien, si bien es cierto que la falta denunciada por la defensa existe, también resulta evidente que se trata de una experticia que estaba destinada a demostrar la autenticidad de los dos billetes que eran la “punta” en el paquete de recortes de periódico que utilizó la Guardia Nacional para hacer ver a los autores del hecho que la víctima se estaba presentando al lugar acordado a realizar la entrega del dinero exigido por las persona que se encontraban extorsionándolos, lo que claramente no tiene incidencia alguna en el dispositivo del fallo, pues de valorarlas en cualquier sentido resulta evidente que el dispositivo del fallo no cambiaria, de manera tal que es inoficioso acordar la nulidad del fallo ante esta falta de valoración de prueba que en nada tiene la fuerza para cambiar la decisión tomada, siendo que existen plurales elementos de prueba de permitieron al Juzgador de Juicio llegar a la conclusión acerca de la comisión del hecho punible imputado y sobre la responsabilidad penal que sobre el mismo tienen los ciudadanos J.C.V. y Y.A.F.G..

Por las razones anotadas se declara sin lugar el presente recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Abg. M.V.A.D.U., actuando con el carácter de defensora privada de los acusados: Y.A.F. GONZÀLEZ Y J.C.V.M., contra la decisión publicada en fecha 07 de Enero de 2014, por el mencionado Juzgado mediante la cual: “…CONDENA A LOS ACUSADOS J.C.V.M. y Y.A.F.G., supra identificados, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por haber cometido el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, contra el señor R.R.B.C.. Por cuanto los Acusados han estado detenidos por la comisión de ese hecho desde el veintidós (22) de octubre de 2012, se establece, solamente a los fines del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejando a salvo las correcciones que de este cálculo haga el Tribunal de Ejecución al que le corresponda ejecutar la pena aquí establecida, que ella culminará el veintidós (22) de octubre de 2022.Como consecuencia de esta sentencia, y por cuanto la pena excede de cinco (5) años, se mantiene a los reos en detención, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal....”.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la SENTENCIA recurrida.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los treinta ( 30 ) días del mes de Junio del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Lizyaneth Martorelli

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR