Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000276

Se contrae el presente asunto al recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 13 de julio de 2016, por el abogado en ejercicio E.G.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 128.995, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva publicada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 7 de julio de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos Y.J.N.M. y W.A.E.F., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 24.447.879 y 22.870.186, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CATOR, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el N.° 46, Tomo A-10.

Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha 26 de junio de 2016, posteriormente, en fecha 2 de agosto de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, acto que se llevó a cabo el día 27 de septiembre de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, Y.J.N.M. y W.A.E.F., asistidos del abogado en ejercicio E.G.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 128.995, quien expuso oralmente los alegatos de apelación; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo proferido el fallo en fecha posterior, a las 11:30 a.m. del día 4 de octubre de 2016, acto del cual se impuso al apoderado judicial de los demandantes, único compareciente al acto.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el contenido de la sentencia en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alega la parte demandante que no está conforme con la sentencia recurrida, en virtud que la Juez del Tribunal A quo consideró que los demandantes no están amparados por los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2016, suscrita entre la entidad de trabajo TAPAS CORONA, S. A. (TACORSA) y el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES SECTORIAL DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE TAPAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINUTAPAS), al respecto, señala que sus representados fueron contratados por la demandada de autos CATOR, C. A., que es una empresa contratista, cuyo contratante era la sociedad mercantil TAPAS CORONA, S. A. (TACORSA), que ésta última tiene suscrita una convención colectiva del trabajo de la cual -según señala- son beneficiarios los trabajadores demandantes, y señala que el sustento jurídico de su pretensión es de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda de la referida convención, por lo que solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda, con la condena a la demandada por los conceptos de la convención colectiva en cuestión.

II

LA SENTENCIA RECURRIDA

La recurrida decidió la controversia en los siguientes términos:

De la lectura del escrito libelar observa esta instancia que la parte accionante sustenta su reclamo en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil Tapas Corona, S.A (TORCOSA), empresa distinta a la accionada; ahora bien, esa instancia observa del contenido del libelo que la parte actora manifiesta que prestaron servicios personales directos y bajo dependencia de la empresa CATOR, C.A, como obrero de mantenimiento, y sólo se limita a señalar que la referida empresa era subcontratista de la empresa TAPAS CORONA, S.A, en atención a ello argumentan su reclamo, aunado a que nada adujo respecto que exista inherencia o conexidad entre la demandada CATOR, C.A y la empresa Tapas Corona. En sentido, es menester acotar que la referida convención colectiva, en su Cláusula 2, referente al ámbito de aplicación personal de la convención, estipula quines están beneficiados o amparados por la convención, sin embargo, es menester acotar que ello resulta procedente cuando se trata de obras inherentes o conexas con la actividad de la empresa. Ahora bien, si bien es cierto, ante la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar se tienen por admitidos los hechos no es menos cierto que corresponde al administrador de justicia conocer el derecho, y revisar la conformidad con el derecho de los hechos libelados; así las cosas, por cuanto la Convención Colectiva es fuente del Derecho del Trabajo, por ende, su aplicación como régimen jurídico no es un asunto de hecho, sino de Derecho, por ende, esta sentenciadora pasa a revisar su conformidad con el derecho, en tal sentido, como quiera que del contenido del libelo se observa que la representación judicial de la parte actora no determinó con precisión cuales son las actividades a las que se dedica la demandada, no obstante fundamenta sus pretensiones en base a la tal referida convención colectiva, al respecto, es menester acotar que ha sido criterio de este Tribunal que, para que sea procedente la aplicación de un régimen jurídico no basta simplemente con invocar una cláusula, es necesario fundamentar y precisar las actividades a la que se dedica la empresa accionada, y la existencia de inherencia o conexidad. Así las cosas, por cuanto de las pruebas aportadas por los trabajadores no se evidencia prueba fehaciente que conduzca a esta Juzgadora a la plena convicción del ramo o actividad a la que se dedican la sociedad mercantil demandada para la aplicación de la mencionada contratación colectiva, aunado a que se advierte de los contratos de trabajo aportados por los accionantes (f.107 y f.108, 1ª pieza exp.) que la relación laboral se regiría por lo estipulado en la Ley sustantiva laboral; y como quiera que resulta ambiguo el escrito libelar siendo que nada arguyen respecto a la actividad económica de la accionada para la aplicación de dicha convención; por tanto, en virtud de las consideraciones precedentes forzoso resulta para este Tribunal, declarar improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa Tapas Corona, C.A, en consecuencia, se desestiman todos aquellos beneficios reclamados en base a la misma; y en presente caso establece como régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo entre las partes la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, procediendo a efectuarse más adelante los recálculos correspondientes conforme lo dispone el referido régimen jurídico; y así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir sobre la apelación ejercida por la parte actora, observa:

El punto medular del presente recurso de apelación se circunscribe a determinar la aplicación o no de la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2016, suscrita entre la entidad de trabajo TAPAS CORONA, S. A. (TACORSA) y el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES SECTORIAL DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE TAPAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINUTAPAS).

Al respecto, es preciso señalar que en la presente causa, hubo una admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada CATOR, C.A., a la instalación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de junio de 2016, en la que, quedaron admitidos los siguientes hechos:

1) Que en fecha 7 de enero de 2012, el ciudadano Y.J.N.M. comenzó a laborar como obrero de mantenimiento para la empresa CATOR, C.A., con un salario básico mensual de Bs. 3.270,30, con una jornada de trabajo de lunes a viernes y renuncia a su cargo el 23 de marzo de 2014.

2) Que en fecha 5 de febrero de 2012, el ciudadano W.A.E.F., comenzó a laborar como obrero de mantenimiento para la empresa CATOR, C.A., con un salario básico mensual de Bs. 3.270,30, con una jornada de trabajo de lunes a viernes y renuncia a su cargo el 23 de marzo de 2014.

3) Que la empresa CATOR, C.A., es subcontratada o intermediaria de la empresa TAPAS CORONA, C.A. (TACORSA), empresa destinada a la comercialización de tapas, servicios y otros productos relacionados.

4) Que la empresa CATOR, C.A., liquidó a los demandantes sin tomar en cuenta el SINDICATO UNIÒN DE TRABAJADORES SECTORIAL DE LA EMPRESAS PRODUCTORAS DE TAPAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINUTAPAS).

Las pruebas promovidas por los demandantes de autos, fueron las siguientes:

  1. Marcada con la letra “A-1”, en copia fotostática, cursantes en al folio 107 la primera pieza del expediente, contrato de trabajo suscrito entre la empresa CATOR, C.A. y el ciudadano W.E., arriba identificado, de allí se desprende, contrariamente a lo señalado por los demandantes, que la jornada de trabajo era los sábados y domingos de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. Marcada con la letra “A-2”, en copia fotostática, cursantes en al folio 108 la primera pieza del expediente, contrato de trabajo suscrito entre la empresa CATOR, C.A. y el ciudadano Y.N., arriba identificado, de allí se desprende, contrariamente a lo señalado por los demandantes, que la jornada de trabajo era los sábados y domingos de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

  3. Marcada con la letra “B-1”, en copia fotostática, cursantes en al folio 109 la primera pieza del expediente, liquidación del ciudadano Y.N., donde recibe de la demandada CATOR, C.A., por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 19.492,20, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. Marcada con la letra “B-2”, en copia fotostática, cursantes en al folio 110 la primera pieza del expediente, liquidación del ciudadano Y.N., donde recibe de la demandada CATOR, C.A., por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 19.492,20, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. Marcadas “1 al 20”, en original, estados de cuenta de los trabajadores demandantes, no se le otorga valor probatorio alguno, por no estar relacionado a la causa. Así se establece.

  6. Marcada “21”, en copias fotostáticas, cursante en autos del folio 133 al 160, Convención Colectiva del Trabajo 2013-2016, suscrita entre la entidad de trabajo TAPAS CORONA, S. A. (TACORSA) y el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES SECTORIAL DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE TAPAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINUTAPAS), se le otorga valor probatorio.

Al respecto, es preciso señalar que el punto controvertido radica en determinar si están amparados o no lo demandantes por los beneficios de la referida convención colectiva.

La referida convención colectiva en su Cláusula 2 establece que “todos los trabajadores que presten servicios para la Empresa, salvo aquellos que realmente desempeñan los cargos o trabajos de dirección, según lo dispuesto en los artículos 37, 41 y 42 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Los Trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por la empresa”.

Siendo ello así, si tomamos en cuenta que en el presente caso hubo una admisión de los hechos, y que en el libelo de la demanda los actores señalan claramente que la empresa CATOR, C.A., es una intermediara de la entidad de trabajo TAPAS CORONA, S. A., ante esta circunstancia, como hecho libelado debió considerarse admitido la condición de intermediaria de la demandada CATOR, C.A., y aplicar la consecuencia jurídica prevista en la convención colectiva, que es aplicar los beneficios a los trabajadores de los intermediarios, como en el caso de autos, donde los demandantes laboraban en la sede de la empresa TAPAS CORONA, C.A., los días sábados y domingos, como obreros de mantenimiento.

En ese mismo orden de ideas, de acuerdo al contenido de la Cláusula 2 de la Convención Colectiva, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 48.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el que se prohíbe “La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.”, en este sentido, las labores de limpieza que se realizaban los días sábados y domingos –de acuerdo al dicho de los trabajadores en la audiencia oral y publica ante esta alzada- son necesarias para la ejecución de las actividades de la empresa contratante del servicio, en tal sentido, considera este Tribunal de alzada que la labor realizada por los demandantes durante el tiempo que duró la prestación del servicio para la demandada CATOR, S.A., está relacionada con la actividad que realizaba la empresa contratante del servicio, pues éstos señalaron en audiencia que debían realizar las labores de limpieza y mantenimiento durante los días sábados y domingos de cada semana, para que las actividades de la contratante pudieran comenzar sin interrupciones de lunes a viernes, de manera que, a la luz de lo previsto en la Cláusula contractual, al ser la demandada considerada una intermediaria, los trabajadores reclamantes sí son beneficiarios de la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2016, suscrita entre la entidad de trabajo TAPAS CORONA, S. A. (TACORSA) y el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES SECTORIAL DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE TAPAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINUTAPAS), por esas razones discrepa este Tribunal de alzada con lo decidido por la Juez de la recurrida, quien consideró necesario que para acordar tal pedimento debió establecerse la inherencia o conexidad bajo la figura de contratistas –lo cual no es aplicable en derecho al presente caso- ya que en el libelo de la demanda se le dió el tratamiento de intermediario a la empresa CATOR, C.A., lo cual quedó admitido en virtud de la admisión de los hechos y por aplicación directa de la Cláusula 2 de la referida convención, concluye este Tribunal de alzada que los demandantes sí son beneficios de la mencionada convención colectiva, por lo tanto, este Tribunal de alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido y revoca la sentencia recurrida. Así se decide.-

Habiéndose declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, por los motivos anteriormente expuestos y haberse revocado la sentencia recurrida, procede este tribunal de alzada a sentenciar el fondo del asunto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

En fecha 16 de julio de 2014, los ciudadanos Y.J.N.M. y W.A.E.F. venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-24.447.789 y 22.870.186, respectivamente, debidamente representado por el abogado E.G., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N.° 128.995, interponen demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la sociedad mercantil CATOR, C. A.

En su libelo de demanda, alegan los accionantes que el ciudadano Y.J.N.M., ingresó a prestar servicio como OBRERO DE MANTENIMIENTO, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, con una remuneración mensual de Bs. 3.270,30; desde el 7 de enero de 2012 hasta el 23 de marzo de 2014 y el ciudadano W.A.E.F., ingresó a prestar servicio como OBRERO DE MANTENIMIENTO, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, con una remuneración mensual de Bs. 3.270,30; desde el 5 de febrero de 2012 hasta el 23 de marzo de 2014, ambos por renuncia voluntaria.

Señalan los demandantes que la empresa demandada funge como una intermediaria de la entidad de trabajo TAPAS CORONA, S. A., por lo que, sostienen que de acuerdo a la cláusula segunda de la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2016, suscrita entre la entidad de trabajo TAPAS CORONA, S. A. (TACORSA) y el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES SECTORIAL DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE TAPAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINUTAPAS), se encuentran amparados por los beneficios de dicha convención, pero que al finalizar la relación de trabajo sus derechos convencionales no les fueron reconocidos en el finiquito de prestaciones sociales.

Por la relación de trabajo descrita, desde el 7 de enero de 2012, hasta el 23 de marzo de 2014, el demandante Y.J.N.M., un salario normal de Bs. 211,59 y un salario integral de Bs. 326,76, reclama los siguientes conceptos:

- ANTIGÜEDAD, artículo 108 LOT 120 días x = Bs. 25.591,43

Intereses sobre Prestaciones Sociales = Bs. 3.275,38

Antigüedad adicional: 2 días x 211,59 = Bs. 423,18

Vacaciones año 2012 – 2013, 76 días x Bs. 211,59 = Bs. 16.080,84

Vacaciones año 2013 – 2014, 76 días x Bs. 211,59 = Bs. 16.080,84

Vacaciones fraccionadas año 2014, 12,6 días x 211,59 = 2.666,03

Utilidades 2012 24.570,1 x 33.33% = Bs. 8.189,22

Utilidades 2013 63.134,4 x 33.33% = Bs. 21.042,68

Utilidades fraccionadas 2014 = Bs. 647,60

Bono único especial, Cláusula 106 convencional = 13.000,00

- Total reclamado por el ciudadano Y.N.………....Bs. 106.997,74

Por la relación de trabajo descrita, desde el 5 de febrero de 2012, hasta el 23 de marzo de 2014, el demandante W.E., un salario normal de Bs. 211,59 y un salario integral de Bs. 326,76, reclama los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD, artículo 108 LOT 115 días x = Bs. 25.316,43

Intereses sobre Prestaciones Sociales = Bs. 3.190,67

Antigüedad adicional: 2 días x 326,76 = Bs. 653,52

Vacaciones año 2012 – 2013, 76 días x Bs. 211,59 = Bs. 16.080,84

Vacaciones año 2013 – 2014, 76 días x Bs. 211,59 = Bs. 16.080,84

Vacaciones fraccionadas año 2014, 12,6 días x 211,59 = 2.666,03

Utilidades 2012 22.789,7 x 33.33% = Bs. 7.595,79

Utilidades 2013 63.134,4 x 33.33% = Bs. 21.042,68

Utilidades fraccionadas 2014 1.943 x 33.33% = Bs. 647,60

Bono único especial, Cláusula 106 convencional = 13.000,00

- Total reclamado por el ciudadano W.E.………....Bs. 106.274,40

Consta de autos que en fecha 5 de abril de 2016, la Secretaria del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a certificar la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

Finalmente, en fecha 29 de junio de 2016 –folio 38 de la segunda pieza del expediente – se instala la audiencia preliminar, donde sólo comparece la parte actora a través de su apoderado judicial y consigna su respectivo escrito de prueba.

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, la Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la admisión de los hechos.

En fecha 7 de julio de 2016, la Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia de fondo en la que declaró parcialmente con lugar la demanda, la cual fue revocada por este Tribunal de alzada, y es por ello que se procede en este acto a verificar la procedencia de los conceptos reclamados.

En primer lugar, es preciso recalcar que líneas arriba dejó establecido que los trabajadores reclamantes se encuentran amparados por los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2016, suscrita entre la entidad de trabajo TAPAS CORONA, S. A. (TACORSA) y el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES SECTORIAL DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE TAPAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINUTAPAS), ya que de acuerdo a lo establecido en su Cláusula 2 los Trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por la empresa TAPAS CORONA, S. A., siendo ello así, ante la admisión de los hechos en virtud la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, y que en el libelo de la demanda los actores señalan claramente que la empresa CATOR, C.A., es una intermediara de la entidad de trabajo TAPAS CORONA, S. A., son circunstancias suficientes que influyen en el ánimo de este sentenciador para considerar que debe tenerse como admitido el carácter de intermediario de la demandada, aunado al hecho que las labores de obrero de mantenimiento desempeñad por los actores, coinciden con el tabulador de la convención para el cargo de ASEO PLANTA, en consecuencia, resultan procedentes las indemnizaciones reclamadas conforme a la convención colectiva suscrita por la empresa TAPAS CORONA, S. A. (TACORSA) y el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES SECTORIAL DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE TAPAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINUTAPAS), en los términos que más adelante se indican. Así se establece.

En cuanto a las pruebas promovidas por los actores, se analizan los contratos de trabajo, marcados “A1” y “A” – folios 107 y 108 de la primera pieza del expediente, verifica este tribunal de alzada que la jornada de trabajo era los sábados y domingos, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y no de lunes a viernes como lo señala en el libelo, asimismo, que los demandantes eran obreros de mantenimiento, cuyas labores eran de limpieza en las áreas de producción. Así se establece

Al analizar los finiquitos “B1” y “B2” folios 109 y 110 de la primera pieza del expediente, verifica este tribunal de alzada que para el caso de Y.N., un tiempo de servicio de dos (2) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días, y que recibió la cantidad de Bs. 23.054,92 de prestaciones sociales, los cuales se acuerda deducir del monto reclamado; para el caso de W.E., un tiempo de servicio de dos (2) años, un (1) mese y diecinueve (19) días, y que recibió la cantidad de Bs. 21.373,55 de prestaciones sociales, los cuales se acuerda deducir del monto reclamado Así se establece

De los folios 111 al 131 de la primera pieza del expediente, consigan los demandantes estados de cuenta bancarios, los cuales no se valoran, por ser documentos emanados de terceros y no fueron ratificados por vía testimonial, en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

De los folios 133 al 160 de la primera pieza del expediente, promueven la convención colectiva de trabajo 2013-2016 para los trabajadores de la empresa TAPAS CORONA, C.A., se le otorga valor probatorio, como los demandantes alegaron y quedó admitido que la empresa CATOR, C.A., es intermediario de la empresa TAPAS CORONA, C.A.; que prestaban el servicio en la sede la empresa TAPAS CORONA, C.A., como obreros de mantenimiento, los días sábado y domingo, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., conforme al artículo 2 de la convención colectiva se debe aplicar la referida convención a los demandantes. Así se establece.

Corre a los folios 179 y 180 de la primera pieza del expediente, constancias de trabajo emitidas por la empresa TAPAS CORONA, C.A., las cuales no se valoran, en virtud que la empresa TAPAS CORONA, S.A., no es demandada en la presente causa, es un tercero a la causa, siendo así, las documentales debieron ratificarse mediante testimoniales, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por otro lado, en dichas documentales aparece una fecha de ingreso del 24 de marzo de 2014, para los cargos de ayudante mecánico, es decir, un día después de la renuncia el 23 de marzo de 2014, igualmente los recibos de pago folios 181 al 190 de la primera pieza del expediente. Así se decide

En virtud de lo antes expuesto, queda admitida la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario alegado y la aplicación de la convención colectiva peticionada, en consecuencia, se condena a la demandada CATOR, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

Nombre: Y.N.

Ingreso: 07-01-2012

Egreso: 23-03-2014

Cargo: OBRERO DE MANTENIMIENTO

Motivo: Renuncia

Tiempo de Servicio: 2 años; 2 meses; 17 días

Cálculo de Prestaciones Sociales

Mes /Año Salario básico bono de asistencia tiempo de viaje Salario mensual salario diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono vacacional Salario Integral Días de antigüedad Antigüedad antigüedad acumulada Tasa de interés BCV Interés mensual

ene-12 1548,00 0,00 0,00 1548,00 51,60 4,30 1,00 56,90 0,00 0,00

feb-12 1548,00 0,00 0,00 1548,00 51,60 4,30 1,00 56,90 0,00 0,00

mar-12 1548,00 0,00 0,00 1548,00 51,60 4,30 1,00 56,90 0,00 0,00

abr-12 1548,00 0,00 0,00 1548,00 51,60 2,15 1,00 54,75 5,00 273,77 273,77 15,41 3,52

may-12 1780,44 0,00 0,00 1780,44 59,35 4,95 1,15 65,45 5,00 327,24 601,01 15,63 7,83

jun-12 1780,44 0,00 0,00 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 0,00 601,01 15,38 7,70

jul-12 1780,44 0,00 0,00 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 0,00 601,01 15,35 7,69

ago-12 1780,44 0,00 0,00 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 15,00 1.001,50 1.602,51 15,57 20,79

sep-12 2047,51 0,00 0,00 2047,51 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 0,00 1.602,51 15,65 20,90

oct-12 2047,51 0,00 0,00 2047,51 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 0,00 1.602,51 15,50 20,70

nov-12 2047,51 0,00 0,00 2047,51 68,25 5,69 2,84 76,78 15,00 1.151,72 2.754,23 15,29 35,09

dic-12 2047,51 0,00 0,00 2047,51 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 0,00 2.754,23 15,06 34,57

ene-13 4236,40 800,00 224,83 5261,23 175,37 58,46 24,36 258,19 0,00 0,00 2.754,23 15,41 35,37

feb-13 4236,40 800,00 224,83 5261,23 175,37 58,46 24,36 258,19 15,00 3.872,85 6.627,08 15,63 86,32

mar-13 4236,40 800,00 224,83 5261,23 175,37 58,46 24,36 258,19 0,00 0,00 6.627,08 15,38 84,94

abr-13 4236,40 800,00 224,83 5261,23 175,37 58,46 24,36 258,19 0,00 0,00 6.627,08 15,35 84,77

may-13 4236,40 800,00 224,83 5261,23 175,37 58,46 24,36 258,19 15,00 3.872,85 10.499,93 15,57 136,24

jun-13 4236,40 800,00 224,83 5261,23 175,37 58,46 24,36 258,19 0,00 0,00 10.499,93 15,65 136,94

jul-13 4236,40 800,00 224,83 5261,23 175,37 58,46 24,36 258,19 0,00 0,00 10.499,93 15,50 135,62

ago-13 4236,40 800,00 224,83 5261,23 175,37 58,46 24,36 258,19 15,00 3.872,85 14.372,78 15,29 183,13

sep-13 4236,40 800,00 224,83 5261,23 175,37 58,46 24,36 258,19 0,00 0,00 14.372,78 15,06 180,38

oct-13 4236,40 800,00 224,83 5261,23 175,37 58,46 24,36 258,19 0,00 0,00 14.372,78 15,50 185,65

nov-13 4236,40 800,00 224,83 5261,23 175,37 58,46 24,36 258,19 15,00 3.872,85 18.245,63 15,29 232,48

dic-13 4236,40 800,00 224,83 5261,23 175,37 58,46 24,36 258,19 0,00 0,00 18.245,63 15,06 228,98

ene-14 5076,40 1000,00 271,26 6347,66 211,59 70,53 29,39 311,51 0,00 0,00 18.245,63 15,50 235,67

feb-14 5076,40 1000,00 271,26 6347,66 211,59 70,53 29,39 311,51 17,00 5.295,59 23.541,22 15,29 299,95

mar-14 5076,40 1000,00 271,26 6347,66 211,59 70,53 29,39 311,51 5,00 1.557,53 25.098,75 15,06 314,99

122,00 25.098,75 2720,22

Antigüedad Art. 142 c) LOTTT

60,00 311,51 18.690,60

Antigüedad mayor: Garantía Mínima artículo 142 a) : 122 días = Bs. 25.098,75

Antigüedad, artículo 142 a) LOTTT (122 días): Bs. 25.098,75

Intereses sobre Prestaciones Sociales = Bs. 2.720,22

Vacaciones año 2012 – 2013, cláusula 28 convención colectiva: 76 días x Bs. 211,59 = Bs. 16.080,84

Vacaciones año 2013 – 2014, cláusula 28 convención colectiva: 76 días x Bs. 211,59 = Bs. 16.080,84

Vacaciones fraccionadas año 2014, cláusula 28 convención colectiva: 12,6 días x 211,59 = 2.666,03

Bonificación de fin de año, artículo 132 LOTTT: 30 días x 68,25 = 3.047,50

Utilidades 2013 cláusula 33 convención colectiva: 63.134,4 x 33.33% = Bs. 21.042,68

Utilidades fraccionadas cláusula 33 convención colectiva: 2014 = Bs. 647,60

Bono único especial, Cláusula 106 convencional = 13.000,00

Sub-total………………………………………………..Bs. 100.384,46

Menos cantidad recibida de adelanto según finiquito = Bs. 23.054,92

- Total diferencia a favor del ciudadano Y.N.…………………………....Bs. 77.329,54

Nombre: W.E.

Ingreso: 05-02-2012

Egreso: 23-03-2014

Cargo: OBRERO DE MANTENIMIENTO

Motivo: Renuncia

Tiempo de Servicio: 2 años; 1 mes; 19 días

Cálculo de Prestaciones Sociales

Mes /Año Salario básico bono de asistencia tiempo de viaje Salario mensual salario diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono vacacional Salario Integral Dias de antigüedad Antigüedad antigüedad acumulada Tasa de interés BCV Interés mensual

feb-12 1780,44 0,00 0,00 1780,44 59,35 4,95 1,15 65,45 0,00 0,00

mar-12 1780,44 0,00 0,00 1780,44 59,35 4,95 1,15 65,45 0,00 0,00

abr-12 1780,44 0,00 0,00 1780,44 59,35 2,47 1,15 62,97 0,00 0,00 0,00

may-12 1780,44 0,00 0,00 1780,44 59,35 4,95 1,15 65,45 5,00 327,24 327,24 15,63 4,26

jun-12 1780,44 0,00 0,00 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 0,00 327,24 15,38 4,19

jul-12 1780,44 0,00 0,00 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 0,00 327,24 15,35 4,19

ago-12 1780,44 0,00 0,00 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 15,00 1.001,50 1.328,74 15,57 17,24

sep-12 2047,51 0,00 0,00 2047,51 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 0,00 1.328,74 15,65 17,33

oct-12 2047,51 0,00 0,00 2047,51 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 0,00 1.328,74 15,50 17,16

nov-12 2047,51 0,00 0,00 2047,51 68,25 5,69 2,84 76,78 15,00 1.151,72 2.480,46 15,29 31,61

dic-12 2047,51 0,00 0,00 2047,51 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 0,00 2.480,46 15,06 31,13

ene-13 4236,40 800,00 224,83 5261,23 175,37 58,46 24,36 258,19 0,00 0,00 2.480,46 15,41 31,85

feb-13 4236,40 800,00 224,83 5261,23 175,37 58,46 24,36 258,19 15,00 3.872,85 6.353,31 15,63 82,75

mar-13 4236,40 800,00 224,83 5261,23 175,37 58,46 24,36 258,19 0,00 0,00 6.353,31 15,38 81,43

abr-13 4236,40 800,00 224,83 5261,23 175,37 58,46 24,36 258,19 0,00 0,00 6.353,31 15,35 81,27

may-13 4236,40 800,00 224,83 5261,23 175,37 58,46 24,36 258,19 15,00 3.872,85 10.226,16 15,57 132,68

jun-13 4236,40 800,00 224,83 5261,23 175,37 58,46 24,36 258,19 0,00 0,00 10.226,16 15,65 133,37

jul-13 4236,40 800,00 224,83 5261,23 175,37 58,46 24,36 258,19 0,00 0,00 10.226,16 15,50 132,09

ago-13 4236,40 800,00 224,83 5261,23 175,37 58,46 24,36 258,19 15,00 3.872,85 14.099,01 15,29 179,64

sep-13 4236,40 800,00 224,83 5261,23 175,37 58,46 24,36 258,19 0,00 0,00 14.099,01 15,06 176,94

oct-13 4236,40 800,00 224,83 5261,23 175,37 58,46 24,36 258,19 0,00 0,00 14.099,01 15,50 182,11

nov-13 4236,40 800,00 224,83 5261,23 175,37 58,46 24,36 258,19 15,00 3.872,85 17.971,86 15,29 228,99

dic-13 4236,40 800,00 224,83 5261,23 175,37 58,46 24,36 258,19 0,00 0,00 17.971,86 15,06 225,55

ene-14 5076,40 1000,00 271,26 6347,66 211,59 70,53 29,39 311,51 0,00 0,00 17.971,86 15,50 232,14

feb-14 5076,40 1000,00 271,26 6347,66 211,59 70,53 29,39 311,51 17,00 5.295,59 23.267,45 15,29 296,47

mar-14 5076,40 1000,00 271,26 6347,66 211,59 70,53 29,39 311,51 5,00 1.557,53 24.824,98 15,06 311,55

117,00 24.824,98 2635,94

Comparación

Antigüedad Art. 142 c) LOTTT

60,00 311,51 18.690,60

Antigüedad mayor: Garantía Mínima artículo 142 a) : 122 días = Bs. 24.824,98

Antigüedad artículo 142 a) LOTTT: 117 días = Bs. 24.824,98

Intereses sobre Prestaciones Sociales = Bs. 2.635,94

Vacaciones año 2012 – 2013, cláusula 28 convención colectiva: 76 días x Bs. 211,59 = Bs. 16.080,84

Vacaciones año 2013 – 2014, cláusula 28 convención colectiva: 76 días x Bs. 211,59 = Bs. 16.080,84

Vacaciones fraccionadas año 2014, cláusula 28 convención colectiva: 12,6 días x 211,59 = 2.666,03

Utilidades fraccionadas 2012, artículo 132 LOTTT: 27,5 X 68,25 = Bs. 1.876,87

Utilidades 2013 cláusula 33 convención colectiva 63.134,4 x 33.33% = Bs. 21.042,68

Utilidades fraccionadas 2014 cláusula 33 convención colectiva: 1.943 x 33.33% = Bs. 647,60

Bono único especial, Cláusula 106 convencional = 13.000,00

Sub-total…………………………………………………….Bs.98.855,78

Menos cantidad recibida según finiquito: Bs. 21.373,55

- Total diferencia a favor del ciudadano W.E.………....Bs. 77.482,23

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:

1) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el 142 de la LOTTT, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

2) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el 142 de la LOTTT, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

3) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

4) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia, 2) SE REVOCA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictada en fecha 7 de julio de 2016, 3) CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos Y.J.N.M. y W.A.E.F., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 24.447.879 y 22.870.186, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CATOR, C.A., por lo que se condena a la demandada CATOR, C.A., al pago de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTAY SIETE CÉNTIMOS (Bs. 154.811,77), discriminados así: 1) Y.J.N.: Bs. 77.329,54; 2) W.E.: Bs. 77.482,23, más los intereses moratorios y corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en estado de ejecución en los términos indicados.

Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total en la demanda, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206 ° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. H.M.

En la misma fecha, se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/bpo/HM

BP02-R-2016-000276

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