Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 8 de Julio de 2.010

200º y 151º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 2979

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio: I.F.A., actuando en su carácter de Defensora del ciudadano Y.F.G., en contra de la decisión de fecha 21 de Mayo de 2.010, emanada del JUZGADO DÉCIMO SEXTO (16°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual Negó la solicitud de la defensa en el sentido de que se le Decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y la Inmediata Libertad de su defendido, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha apelación fue contestada por la abogada: S.I.P. LAZO, FISCAL CENTÉSIMO VIGÉSIMO QUINTO (125ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 7 de Julio de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado y su contestación, esta Sala se pronunció así:

El Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante a los folios 49 y 50 de estas actuaciones y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem.

La decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso ejercido por la accionante, cumple prima-facie con los requisitos de legitimidad, agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contraen los artículos 433, 434, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es admitido a trámite, conforme a lo establecido en el artículo 447 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.

La contestación fiscal a la apelación de la defensa fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cómputo cursante a los folios 49 y 50 de esta pieza, por lo que igualmente SE ADMITE y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de Mayo de 2.010, el JUZGADO DÉCIMO SEXTO (16°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Negó la solicitud de la defensa en el sentido de que se le Decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y la Inmediata Libertad al acusado: Y.F.G., de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Visto el escrito de fecha 11/05/10, presentado por los Abgs. I.F.A. y M.C., en su carácter de defensores Privados del acusado Y.F.G.G., mediante el cual solicitan se Decrete la inmediata libertad de su representado, por haber transcurrido el lapso de los DOS (02) AÑOS de detención preventiva a que se contrae el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como el escrito de fecha 13/05/10, el cual es una ampliación del escrito antes mencionado, contentivo de Cuadro comparativo que explica los motivos que han ocasionado el retardo procesal en la presente causa, el cual no puede imputarse a su representado, ni a su Defensa. Este Tribunal considera lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En fecha 23/06/05; fueron presentados ante el Juzgado 48° de Primera Instancia en Funciones de Control; los ciudadanos V.A.S.J., Y.F.G.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el segundo aparte del 80 ejusdem, ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 ibidem; a los cuales se le decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los articulo 250 ordinales 1º,2º,3º. Del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14/07/05; el Fiscal del Ministerio Publico interpuso ante el Juzgado 48° en funciones de Control, escrito contentivo de solicitud de prórroga de conforme con lo dispuesto en el articulo 250 en el cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21/07/05; el Juzgado 48° en funciones de Control, celebro la Audiencia Oral a los imputados Y.F.G.G. y S.J.V.A., conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le acordó una prorroga de 15 días continuos, al Ministerio Publico a los fines de que dictara el acto conclusivo correspondiente.

En fecha 07/08/05; El Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, interpuso formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos V.A.S.J., Y.F.G.G., O.R.L.F., G.V.L.J. y ARNAL ARANGUREN R.J., por la presunta comisión del delito AGAVILLAMIENTO ,HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, ROBO AGRAVADO SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 286, 406, en relación con el segundo aparte con el artículo 80, 457, 460, 277 y 281 del Código Penal respectivamente, en grado de complicidad correspectiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 83 y 424 del Código Penal Venezolano.

En cuanto al ciudadano Y.F.G.G. titular de la cedula de identidad Nº V-17.274.677; los delitos de AGAVILLAMIENTO y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 286, 460, del Código Penal respectivamente.

En fecha 18/08/05; el Juzgado 48° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 04-10-05, en virtud del escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía 125° del Ministerio Publico.

En fecha 04/10/05, el Juzgado 48° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 18-10-05, en virtud de la solicitud de diferimiento formulada por el Fiscal 125° del Ministerio Publico, por cuanto evidencio defectos de forma en la Acusación.

En Fecha 18/10/05; el Juzgado 48° en funciones de Control, celebro la Audiencia Preliminar a los imputados V.A.S.J., Y.F.G.G., O.R.L.F., GUERRERA VELÁSQUEZ L.J. y ARNAL ARANGUEREN R.J. y acordó mantener la Medida de Privación de Libertad , previa admisión total de la acusación y el escrito complementario que cursa a los folio 26 al 32 de la Tercera Pieza del Expediente, así mismo fueron declarada sin lugar las excepciones opuestas por los defensores, acordándose el pase al juicio oral y público.

En fecha 04/11/05; las actuaciones originales fueron remitidas a la Oficina Distribuidora, siendo Distribuida al Juzgado 21° de Primera Instancia en Funciones Juicio.

En fecha 07/11/05; el Tribunal 21° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, recibe las actuaciones originales, procedente de la Oficina Distribuidora de Expediente. Fijando el Sorteo Extraordinario de Escabinos el 09-11-2005.

En fecha 02/02/06; Comparecieron los Acusados Y.F.G.G., O.R.L.F., G.V.L.J. y ARNAL ARANGUREN R.J., ante el Juzgado 21° en funciones de Juicio, Previo traslado del Órgano Policial, a los fines de renunciar al Tribunal Mixto, solicitando ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal;

En fecha 10/05/06; el Juzgado 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó fijar la Apertura del Juicio Oral y Público, para el día 07-06-06. Se notifico a todas las partes

En fecha 07/06/06; el Juzgado 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiere la Apertura del Juicio Oral y público, para el día 06 de Julio de 2006 En virtud de la incomparecencia del abogado Privado, para ese momento del acusado L.J.G..

En fecha 06/07/06; el Juzgado 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiere la Apertura del Juicio Oral y público, para el día 23 de Agosto de 2006. En virtud de la aptitud asumida por el abogado en ejercicio J.J.G., por lo que se oficio al colegio de Abogados.

En fecha 10/08/06; el Juzgado 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se acordó, el traslado el Ciudadano L.F.O.; a los fines de que se le practiquen lo exámenes por cuanto presentaba posiblemente Hepatitis.

En fecha 18/09/06; el Juzgado 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se acordó refijar la apertura del acto de Juicio Oral y Pública, para el día 30/10/06, en virtud del receso Judicial.

En fecha 06/11/06; el Juzgado 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiere la Apertura del Juicio Oral y público, que se encontraba pautada para el día 30 de Octubre de 2006; para el día 12/12/06, en virtud de la incomparecencia de los acusados.

En fecha 13/12/06; el Juzgado 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiere la Apertura del Juicio Oral y público, que se encontraba pautada para el día 12 de Diciembre de 2006; para el día 08/02/07, en virtud de que no hubo Despacho.

En fecha 08/02/07; el Juzgado 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiere la Apertura del Juicio Oral y público, para el día 20/03/07, en virtud de que en esta misma fecha encargaban de las causas del Tribunal de la Dra. G.S., para cubrir las faltas temporales de la Dra. N.C.G.C., juez de este Juzgado.

En fecha 13/02/07, el Juzgado 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se acuerda rectificar el auto en el cual se fija la apertura para el día 20-03-2007; acordándose fijar como nueva fecha el día 28/02/07.

En fecha 28/02/07; el Juez L.R., se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la Falta Temporal de la Juez de este Tribunal 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; acordándose fijar la apertura del Juicio Oral y Público para el día 07/03/07.

En fecha 28/02/07; el Juzgado 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual a los fines de evitar dilaciones e interrupciones innecesarias, acuerda ordenar el traslado de los Ciudadanos G.V.L. Y O.R.L.F.; quienes se encuentran en el Rodeo I, Para la Casa de Reeducación e Internado Judicial y a la Zona 2, Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana.

En fecha 06/03/07; el Juzgado 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito mediante el cual los Abogados Privados A.C.A. Y A.Q., de conformidad con los articulo 85 en concordancia con el 86 ordinal 8ª del código Orgánico Procesal Penal, Interponen Recusación formal en contra del Juez a Cargo Dr. L.R..

En fecha 07/03/07; el Juzgado 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual, en virtud de la recusación interpuesta; acuerda Suspender el acto fijado para esta misma fecha. Hasta tanto se resuelva dicha recusación.

En fecha 30/03/07; el Juzgado 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó fijar el Juicio Oral y Público, para el día 07-05-07, en virtud de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2007, por la Sala de Corte de Apelaciones Nº 2, de este Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual Declaro Sin Lugar la Recusación Interpuesta por los Profesionales del Derecho M.Á.C.A. y A.Q., en contra del Juez Dr. L.A.R..

En fecha 14/05/07; el Juzgado 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 0942-07, procedente de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal EL Paraíso “La Planta”, anexo al mismo Acta en la cual dejan constancia que el acusado Y.F.G., junto con otros reclusos fueron trasladados al Penal de Y.I., por encontrase involucrado en el descamiso que hiciera ese penal el 08 de Mayo de 2007 de varias armas de fuego y una granada y donde se lee:” En Virtud a que los mismos presuntamente se encuentra involucrado en los decomisos que se realizara que se realizaran en el día de Hoy en el Área denominada las Cabañas, donde se logro incautar 01 revolver calibre 38MM, 16 cartuchos Calibre 38MM y 01 GRANADA FRAGMENTADA; según Transcripción parcial de lo acta que cursa al folio 71.

En fecha 07/05/07; el Juzgado 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual, se acordó diferir la acto de Apertura del Juicio Oral y Público para el día Lunes 14/05/2007; en virtud de la designación de la Juez DAYANARA GONZALEZ como Juez suplente de este despacho.

En fecha 14/05/07; el Juzgado 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se acordó Suspender el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la no comparecencia del Acusado Y.F.G.G.; desde su Centro de Reclusión, lo cual origino los constantes diferimientos en el presente juicio. Acordándose diferir el acto para el día 07/06/07.

En fecha 11/06/07; el Juzgado 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual en virtud de los acontecimientos acaecidos en el país, y por cuanto no se efectuaron los traslados de los acusados desde su Centro de Reclusión, se acordó diferir el acto para el día 03/07/07.

En fecha 03/07/07; Se produce un nuevo diferimiento para la celebración del Juicio oral y Público por la Incomparecencia de los acusados S.J.A. y Y.F.G.; para el día 30/07/07.

En fecha 09/07/07; el Defensor Público (100º) R.f., defensor del ciudadano L.F.O.R.; interpuso escrito contentivo de solicitud de decaimiento de la Medida, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 /07/07; el Juzgado 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual Negó la solicitud interpuesta por el Defensor Público (100º) del Área Metropolitana el defensor Público (100º) R.f., defensor del ciudadano L.F.O.R.; relacionada con la solicitud de decaimiento de la Medida de la Medida, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16/07/07; el Juzgado 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual acordó el traslado del acusado S.J.V.L.; en la cual acordó el ingreso del ciudadano señalado al Internado Judicial del Rodeo I.

En Fecha 20/07/07, El defensor del ciudadano R.J.A.A.; consigno escrito mediante el cual, solicita a este Tribunal Revoque la Decisión Dictada, mediante el cual ordena su traslado al Internado Judicial de el Rodeo y en su Lugar se ratifique su permanencia en el Dentro de Reclusión, siendo negada por este Tribunal dicha solicitud en fecha 25 de Julio de 2007.

En fecha 25/07/07; se acuerda librar boleta de traslado a los acusados, a los fines de que comparezcan en fecha 30/07/07 al acto de apertura del Juicio Oral y Público.

En fecha 30/07/07; el Juzgado 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó el diferimiento del acto del Juicio Oral y Público para el día 20/09/07; en virtud de la Incomparecencia de los acusados.

En fecha 20/09/07; el Juzgado 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó el diferimiento del acto de juicio Oral y público, para el día 09/10/07; en virtud de la Incomparecencia de las otras partes.

En fecha 09/10/07; el Juzgado 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, celebro la apertura el Juicio Oral y público; en la presente causa; donde cada una de las partes explano sus alegatos; y por cuanto no compareció ningún órgano de pruebas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se suspende la continuación para el día 23/10/07,

En fecha 23/10/07; el Juzgado 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó el diferimiento del acto de juicio Oral y público; para el día 25/10/07; en virtud de la Incomparecencia de los acusados en virtud de que no se hizo efectivo el traslados desde sus Centro de Reclusión; aunado igualmente a un Paro de Transporte Público en el Área Metropolitana y a marcha estudiantil. Para el día 25 de Octubre de 2007.

En fecha 25/10/07; el Juzgado 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó el diferimiento del acto de juicio Oral y público; para el día 08 de Noviembre de 2007; en virtud de la Incomparecencia de los acusados en virtud de que no se hizo efectivo el traslados desde sus Centro de Reclusión; aunado igualmente a un Paro de Transporte Público en el Área Metropolitana y a marcha estudiantil. Para el día 25 de Octubre de 2007.

En fecha 25/10/07; Se recibió escrito de parte del Abogado Privado del Ciudadano Y.G.; a los f.d.I. al Tribunal que no se efectuaría el traslado del acusado, por falta de trasporte, por lo cual se suspende para el día 8 de Noviembre del año que discurre.

En fecha 08/11/07; el Juzgado 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, levanto acta a los fines de diferir el acto del Juicio Oral y Público, para el día 12/11/07, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado de los acusados de autos, desde sus centros de reclusión, así mismo se acordó el traslado de los ciudadanos V.A.S., Y.F.G.G., O.R.L.F. Y ARNAL ARANGUREN R.J., hasta la sede de la Policía del municipio Autónomo Bolivariano Libertador (Policaracas), en calidad de detenidos para el día Sábado 10 de Noviembre de 2007.

En fecha 12/11/07; el Juzgado 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, levanto acta mediante la cual se acordó diferir el juicio oral y público, por cuanto no pudiendo reanudar la suspensión del debate oral en el lapso establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, convocándose a las partes presentes a una nueva apertura del debate del juicio oral y público para el día Martes 04/12/07.

En fecha 04/12/07; el Juzgado 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó el diferimiento del acto de juicio Oral y público, para el día 21/01/08; en virtud de la Incomparecencia de los acusados S.V., L.O. y R.A. en virtud de que no hubo despacho ni secretaria.

En fecha 21/01/08; el Juzgado 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó el diferimiento del acto de Juicio Oral y Público, para el día 06/02/08; en virtud de la Incomparecencia de los acusados S.V., L.O. y R.A..

En fecha 06/02/08; el Juzgado 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó el diferimiento del acto de juicio Oral y público, para el día 21/02/08; en virtud de la Incomparecencia de los acusados S.V., L.O. y R.A., solo compareció el acusado L.G.

En fecha 21/02/08; el Juzgado 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó el diferimiento del acto de juicio Oral y público, para el día 28/02/08; en virtud de que solo compareció el acusado L.G.. Y en fecha 28 de febrero de 2009 el tribunal acuerda fijar la Apertura para el día 13 de Marzo y ese día solo compareció nuevamente el Acusado L.G., por lo cual se difiere para la fecha 26 de Marzo de 2009, fecha en la cual se difiere por la incomparecencia de todos los acusados.

En fecha 21/05/08, se dicto auto en razón de no haberse podido culminar el Juicio Oral y Público el Tribunal acordó la remisión de la presente causa a la presidencia del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de su remisión al Juzgado accidental; ( Itinerante Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

En fecha 04/08/08; el Juzgado accidental; (Itinerante Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio); remitió la causa a su Tribunal de Origen; a los efectos de la Prosecución; del presente proceso.

En fecha 16/09/08; el Juzgado 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual se acordó la Aprehensión del Ciudadano S.J.V.A.; de conformidad a lo establecido en el articulo 262 numeral 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06/11/08; el Juzgado 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual se acordó la Separación de la Causa con respecto al ciudadano S.J.V.A..

En fecha 21/11/08; la Juez del Juzgado 21° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, se Inhibe de conocer de la Presente causa; y recibe las actuaciones el Juzgado 22° de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

En fecha 24/11/08; el Juez del Juzgado 22° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se Inhibe de conocer de la Presente causa; y recibe las actuaciones el Juzgado 16° de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

En fecha 27/11/08; manifestada la voluntad de los acusados de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, y en consecuencia este Juzgado acordó fijar la Apertura del Juicio Oral y Público, para el día 24/02/09.

En Fecha 13/02/09; Este Juzgado, dicto decisión mediante la negó el otorgamiento de la Medida Sustitutiva de Libertad por las defensa de los ciudadanos L.G.V., el 09,15,23,01 y 2009, Las solicitudes de Y.F.G.G. y demás solicitudes de los acusados.

En fecha 03/03/09; el Abogado Privado H.M. LEON E IDALMIS C.M.M.; interpuso recurso de apelación en contra de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2009.

En fecha 15/06/09; Este Juzgado, acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público, en virtud de la Circular Nº 029-09, emanada de la presidencia el circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas; con ocasión a que se realizaran las rotaciones de Jueces de Primera Instancia, en la cual se insta a no aperturar Juicios a partir del día miércoles 06 de Mayo del presente año, para el día 16/07/09.

En fecha 16/06/09; Este Juzgado, levanto acta a los fines de dejar constancia que encontrándose finado el acto de Juicio oral y Público en la presente causa, no se pudo efectuar en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados L.J.G.V. y L.F.O.R.; desde su Centro de Reclusión; acordándose diferir el Juicio para el día 24/09/09.

En fecha 23/07/09; Este Juzgado, recibió escrito de parte de los Defensores Privados O.M. y F.R.; en el cual solicitan se oficie al Internado Judicial La Planta o la Casa de Rehabilitación Reeducación e Internado Judicial El paraíso, a los fines de que se sirva remitir a este despacho Copia Certificada de todas y cada una de las actuaciones administrativas que guardan relación con la información mediante la cual se le hizo saber a su representado del Beneficio al cual hacen alusiones.

En fecha 25/09/09; Este Juzgado, dicto auto mediante el cual se deja constancia del diferimiento del Juicio Oral y Público, para el día 20/10/09, en virtud de que en fecha 24 de Septiembre este Tribunal no dio despacho de conformidad con el acta levantada bajo el Nº 71 en el libro correspondiente-

En fecha 20/10/09; Este Juzgado, dicto auto mediante el cual se deja constancia del diferimiento del Juicio Oral y Público, para el día 17/11/09, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y del Acusado L.F.O. y demás Órganos de Prueba.-

En fecha 06/11/09; Se recibió procedente de la Casa de Rehabilitación Reeducación e Internado Judicial El paraíso, actuaciones administrativas, contentiva de expediente carcelario. Relacionadas con el presente expediente.

En fecha 17/11/09; Este Juzgado, dicto auto mediante el cual se deja constancia del diferimiento del Juicio Oral y Público, para el día 15/12/09, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y del Acusado L.J.G.V. y L.F.O.R..

En fecha 15/12/09; Este Juzgado, levanto Acta, en la cual se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público, para el día 04/02/10, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, de los acusados L.F.O.R. y L.J.G.V., y de la víctima.

En Fecha 18/12/09; Este Juzgado, dicto decisión mediante la cual este Tribunal negó la aplicación de la garantía a que se refiere el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser procedente toda vez que las tácticas procesales dilatorias, son producto del mal proceder de los imputados o sus defensores.

En fecha 04/02/10; Este Juzgado, dicto auto en el cual se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público, para el día 23/02/10, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados R.A.A., Y.G.G., L.F.O.R. y L.J.G.V..

En fecha 23/02/10; Este Juzgado, levanto Acta, en la cual se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público, para el día 18/03/10, en virtud de la incomparecencia de los Defensores Privados, Abgs. M.A.C. y FRNKLIN ROJAS y de la víctima.

En fecha 08/03/10; se recibió diligencia presentada por el Abg. M.Á.C., mediante la cual renuncia al cargo de Defensor del acusado L.G.V., en virtud de que ha sido designado para desempeñar un cargo público en la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

En fecha 08/03/10; se recibió Comunicación procedente del Centro Penitenciario Yare I, mediante la cual el acusado L.F.O.R., revoca a su actual Defensa, y en su lugar designa como su defensora a la Abg. J.E.J.V..

En fecha 18/03/10; Este Juzgado, dicto auto en el cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, para el día 13 de Abril de 2010, en virtud de que el acusado L.F.O.R., se encuentra desasistido de defensa, por cuanto la Abg. J.E.J.V., hasta la presente fecha no ha aceptado el cargo como defensora del mismo. Asimismo, se levanto Acta, mediante la cual se deja constancia que el acusado L.F.O.R., ratifico como su defensa al Defensor Público 63°, Dr. A.P..

En fecha 08/04/10, Este Juzgado, levanto Acta, en la cual se deja constancia que el acusado Y.G.G., revoca a su anterior Defensa y en su lugar designa como sus nuevos Defensores a los Abgs. I.F.A. y M.R.C.V., quienes aceptaron el cargo recaído.

En fecha 13/04/10; Este Juzgado, levanto Acta, en la cual se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público, para el día 06/05/10, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de ninguno de los acusados de autos.

En fecha 13/04/10; se recibió escrito, presentado por la Abg. I.F.A., en su carácter de defensora del acusado Y.F.G., mediante el cual solicito la libertad inmediata de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15/04/10; se recibió escrito, presentado por la Defensora Publica 5°, Dra. M.M.R., en su carácter de defensora del acusado R.J.A.A., mediante el cual solicito el Cese inmediato de la Medida de Coerción Personal, y en consecuencia la L.s.r. de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23/04/10; este Juzgado dicto Decisión, mediante la cual se acordó Negar la aplicación de la garantía a que se refiere el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por los Defensores de los acusados Y.F.G. y R.J.A.A..

En fecha 04/05/10; Este Juzgado, levanto Acta, en la cual se deja constancia que el acusado O.R.L.F., revoca a su anterior Defensa y en su lugar designa como su nueva Defensora a la Abg. J.E.J.V., quien aceptaron el cargo recaído.

En fecha 06/05/10; este Juzgado levanto Acta, en la cual acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, para el día 27-05-10, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados Y.G.G., R.A.A., L.F.O.R. y L.J.G.V.. Se ordeno notificar a las apartes ausentes y librar la respectiva boleta de traslado.

Así mismo se observa:

En fecha 27/06/05; Defensores Privados J.R. DURAN Y YUMAR PAREJO AZUAJE; en su carácter de defensores del acusado ARNAL ARANGUREN RICHARD; Interpusieron recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 23 de Junio de 2005.

En fecha 25/10/05; Defensores Privados F.R. ROJAS Y O.J. MAGALLANEZ ESCALA; en su carácter de defensores del acusado ARNAL ARANGUREN RICHARD; Interpusieron recurso de Apelación , en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 10 de Octubre de 2005.

En fecha 07/12/07; Defensores Privados F.R. ROJAS Y O.J. MAGALLANEZ ESCALA; en su carácter de defensores del acusado ARNAL ARANGUREN RICHARD; Interpusieron recurso de Apelación , en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 05 de Diciembre de 2007.

En fecha 03/07/07; Defensores Privados M.E. CHACON Y A.E.P.; en su carácter de defensores de los acusados V.A.S.J. titular de la cedula de identidad Nº V-7.928.817, Y.F.G.G. titular de la cedula de identidad Nº V-17.274.677; Interpusieron recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

En fecha 01/04/08; Defensor Privado M.A.C.; en su carácter de defensor del acusado G.V.L.J. titular de la cedula de identidad Nº V-11.954.131, Interpuso recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 13 de Febrero de 2009.

En fecha 29/07/08; Fue declarado inadmisible el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Dra. M.P., en su carácter de defensora de los ciudadanos O.R.L.F. y Y.F.G.G..

En fecha 22/01/10; la Defensora Publica 63°, Dra. L.J. ODUBER; en su carácter de defensora del acusado L.F.O., titular de la cedula de identidad Nº V-14.446.731, Interpuso recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2009.

En fecha 25/01/10; el Defensor Privado, Abg. M.A.C.A.; en su carácter de defensor del acusado L.J.G.V., Interpuso recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2009.

En fecha 16/03/10; la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro sin lugar los Recursos de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abg. M.A.C.A. y por la Defensora Publica 63°, Dra. L.J. ODUBER, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18-12-09.

Este Tribunal, una vez examinadas las actas que conforman la presente causa, observa que desde el día 22-06-05, fecha en que fue aprehendido el acusado Y.F.G. , hasta la presente fecha (20-05-10), ha transcurrido un lapso de Cuatro (4) años, Diez (10) Meses y Veintiocho (28) días. En fecha 23/06/05, el Juzgado 48° de Primera Instancia en Funciones de Control, realizo el acto de la Audiencia Oral para Oír a los Imputados V.A.S.J. y Y.F.G.G., en la cual se acogió la precalificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el segundo aparte del 80 ejusdem, ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 ibidem; y se decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los articulo 250 ordinales 1º,2º,3º. Del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 07/08/05, el Fiscal 125° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, interpuso formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos V.A.S.J., Y.F.G.G., O.R.L.F., G.V.L.J. y ARNAL ARANGUREN R.J., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, ROBO AGRAVADO SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 286, 406, en relación con el segundo aparte con el artículo 80, 457, 460, 277 y 281 del Código Penal respectivamente, en grado de complicidad correspectiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 83 y 424 del Código Penal Venezolano, sin embargo en cuanto al ciudadano Y.F.G.G., por los delitos de AGAVILLAMIENTO y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 286, 460, del Código Penal respectivamente. En Fecha 18/10/05, el Juzgado 48° en funciones de Control, celebro la Audiencia Preliminar a los imputados V.A.S.J., Y.F.G.G., O.R.L.F., GUERRERA VELÁSQUEZ L.J. y ARNAL ARANGUEREN R.J. y acordó mantener la Medida de Privación de Libertad, previa admisión total de la acusación y el escrito complementario que cursa a los folio 26 al 32 de la Tercera Pieza del Expediente, así mismo fueron declarada sin lugar las excepciones opuestas por los defensores, acordándose el pase al juicio oral y público. En fecha 24/11/08, la Juez del Juzgado 22° de Primera Instancia en Funciones de Juicio se Inhibe de conocer de la Presente causa; y este Juzgado 16° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, recibe las actuaciones. Cabe destacar que los delitos por los cuales se le sigue causa al acusado Y.F.G.G., son los de AGAVILLAMIENTO y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 286, 460, del Código Penal respectivamente, estableciendo el delito de AGAVILLAMIENTO, una pena de Dos (2) a Cinco (5) años de Prisión y el delito de SECUESTRO, una pena de VEINTE (20) a TREINTA (30) años de Prisión; si bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito , las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”. Tomando en consideración que la presente causa se le sigue también a los acusados O.R.L.F., GUERRERA VELÁSQUEZ L.J. y ARNAL ARANGUEREN R.J., por lo que el retardo del proceso penal se debe a actividades propias de las demás partes, como también de los co-acusados, las cuales contribuyen en las causas del mismo, que a sabiendas repercuten en perjuicio de ellas mismas; igualmente en relación a los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano Y.F.G.G., no ha transcurrido el lapso de la pena mínima prevista para el delito de SECUESTRO, siendo este el más grave, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION; en virtud de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA la solicitud de la Defensa del acusado Y.F.G.G., en el sentido de que se le Decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y la Inmediata Libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia de los acusado de autos en el proceso y durante la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: NIEGA la solicitud de la Defensa del acusado Y.F.G.G., en el sentido de que se le Decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y la Inmediata Libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia de los acusado de autos en el proceso y durante la realización del Juicio Oral y Público.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 3 de Junio de 2.010, la abogada en ejercicio: I.F.A., actuando en su carácter de Defensora del ciudadano Y.F.G., apeló contra la decisión de fecha 21 de Mayo de 2.010, emanada del JUZGADO DÉCIMO SEXTO (16°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual Negó la solicitud de la defensa en el sentido de que se le Decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y la Inmediata Libertad de su defendido, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Quien suscribe, I.F.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.463.983, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.528, procediendo en este acto en mí carácter de Defensor Privado del ciudadano Y.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número 17.274.677, plenamente identificada en la misma, y siendo la oportunidad legal y partiendo sobre la base del artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente acudo ante esta honorable Superioridad para interponer FORMAL RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en contra de la decisión de fecha 21 de Mayo del 2010, emanada del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante ustedes expongo lo siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Junio del 2005, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial penal, acordó sobre mí defendido, el ciudadano Y.F.G.G., Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, toda vez que en el momento “estimó acreditados” los requisitos previstos en el artículo 250 del COPP, siendo posteriormente acusado por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento y Secuestro, previstos y sancionados en los artículos 286 y 460 del Código Penal. Siendo que en fecha 18 de Octubre del 2005, en la celebración de la Audiencia Preliminar, fue acogida dicha calificación jurídica por el juzgador en aquel momento, con lo que se apertura en la mismo fecha el Proceso a Debate Oral y Público.

En fecha 04/11/2005 es remitida la causa a la Distribución respectiva que asigna la causa al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta circunscripción, el cual la recibe en fecha 07/11/2005, fijando el primer Sorteo Extraordinario de Escabinos el 09/11/2005. Tras una serie de diferimientos, posteriormente, en fecha 06/03/2007 se propone recusación formal contra el referido juzgado, que sí bien fue declarada sin lugar, no evitó que la misma causa se siguiera difiriendo por diversas razones, siendo el caso de que en fecha 21 de Mayo del 2008, se dictó auto en donde se acuerda la remisión de la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de no haberse podido culminar el Juicio Oral y Público, para que sea remitida a un juzgado accidental, sin embargo, en fecha 21 de Noviembre del 2008, la en aquel entonces momentos juzgadora, se inhibe del conocimiento de la presente causa y la misma es remitida al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien a su vez igualmente se inhibe; radicandose la causa por parte de este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual por continuos diferimientos de la causa, no ha podido Aperturarla efectivamente. Por lo que esta Defensa Técnica realizó un cuadro comparativo, mediante el cual se señalan todos los diferimientos, los cuales son los siguientes:

…Omissis…

Este cuadro comparativo puede explicar por si solo que el retardo que se le ha ocasionado a mi representado, retardo procesal este que no se le puede imputar a él o a su Defensa, sino al Estado como tal, ya que se puede ver que imputable a el se ha diferido tan solo SEIS (06) ocasiones a lo largo de estos CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, desprendiéndose esta información del contenido de los autos que componen la presente causa, ya que en ellos se reflejan las actuaciones por las cuales se han diferido los Actos propios de esta etapa del Proceso, por lo que se puede observar que efectivamente existe un prolongado y amplio Retardo Procesal en perjuicio de mi defendido, es por lo que esta defensa técnica solicita a este honorable Tribunal que pronuncie sobre la Solicitud previamente formulada por esta Defensa.

Tenemos entonces, para cuantificar las ocasiones en las que no se ha podido cumplir con los actos propios y formales de la etapa de Juicio en la que se encuentra la presente causa, podemos llegar a la conclusión de que dichos actos fueron diferidos por causas imputables al Tribunal en VEINTE (20) OPORTUNIDADES FIJADAS, desde el 27/06/2005 hasta la presente fecha, son imputables al Ministerio Público en al menos SIETE (01) OCASIONES, siendo notoria la ausencia en tres oportunidades consecutivas como lo fueron en las fechas 20/10/2009, 17/11/2009 y 15/12/2009, resultando que con esta actuación le ocasionó un oneroso gasto al Estado en materia Judicial ya que en una ocasión se Aperturo el Juicio y se perdió la Continuidad del Juicio por la ausencia de este mismo; por otra parte son imputables al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (Prisiones, traslados, etc.) SIETE (7) FIJADAS, mientras que a la parte del Acusado y lo su Defensa fueron SEIS (06) OCASIONES en total.

Pero acontece que el Ministerio Público no le pidió una prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, la cual a la fecha se venció más que suficientemente. Es deber de oficio, (sic) a petición de parte, como en efecto solicito el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por haber transcurrido más de dos años, sin que hasta la fecha se haya hecho el juicio oral y público a mi defendido y/o exista en su contra sentencia definitiva. Considerando la Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008, en cuanto al Decaimiento, tenemos que: “…Omissis…”. En esta sentido, partiendo que no esta asociado el decaimiento de la medida de privación de la libertad sino al limite de dos (02) años, que opera independientemente al estado en que se encuentra la causa penal.

Por lo que en fecha 11 de Mayo del 2010, esta Defensa Técnica interpuso ante dicho JUZGADO A QUO, un escrito de Solicitud de Decaimiento de la Medida, con ampliación y ratificación del mismo en fecha 13 del mismo mes, en la cual se expuso que nuestro defendido para aquel momento se encontraba aun bajo la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad desde hace ya CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS, a tan solo veintiún día para los cinco (05) años con suficiente identificación y señalamiento de que el retardo procesal no puede ser imputado plenamente al acusado y/o su defensa, siendo negada por el JUZGADO A QUO en los siguientes términos:

"Este Tribunal, una vez examinadas las actas que conforman la presente causa, observa que desde el día 22-06-05, fecha en que fue aprehendido el acusado Y.F.G., hasta la presente fecha (20-05-10), ha trascurrido un lapso de Cuatro (4) años, Diez (10) meses y Veintiocho (28) días...

…Cabe destacar que los delitos por los cuales se le sigue causa al acusado Y.F.G.G., son los de AGAVILLAMIENTO y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 286, 460, del Código Penal respectivamente, estableciendo el delito de AGAVILLAMIENTO, una pena de Dos (2) a Cinco (5) años de Prisión y el delito de SECUESTRCD, un pena de VEINTE (20) a TREINTA (30) años de Prisión; si bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Proporcionalidad. “…Omissis…”. Tomando en consideración que la presente causa se le sigue también a los acusados O.R.L.F., GUERRERA VELASQUEZ L.J. y ARNAL ARANGUEREN R.J., por lo que el retardo del proceso penal se debe a actividades propias de las, demás partes, como también de los co-acusados, las cuales contribuyen en las causas del mismo, que a sabiendas repercuten en perjuicio de ellas mismas; igualmente en relación a los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano Y.F.G.G., no ha transcurrido el lapso de la pena mínima prevista para el delito de SECUESTRO, siendo este el más grave, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; en virtud de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA la solicitud de la Defensa del acusado Y.F.G.G., en el sentido de que se le Decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y la Inmediata Libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia de los acusado de autos en el proceso y durante la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE…”.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa, el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional es muy claro, en el sentido de que todo ciudadano tiene el derecho de obtener una pronta y efectiva respuesta por parte de los funcionarios públicos.

Así mismo el artículo 44 de la Constitución Nacional consagra en su ordinal 1° la inviolabilidad de la libertad personal y en consecuencia: 1ro. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso (...) omissis (...) SERA JUZGADO EN LIBERTAD (...).

Asimismo, el artículo Cuarenta y nueve (49) ejusdem, relacionadas con el derecho a la defensa y al debido proceso, nos afirman que TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO, TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OÍDA EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO, CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS Y DENTRO DEL PLAZON RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE por un Tribunal competente y que podrá SOLICIT AR DEL ESTADO EL RESTABLECIMIENTO O REPARACIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA LESIONADA POR ERROR JUDICIAL, RETARDO U OMISIÓN INJUSTIFICADOS.

Vemos que en la dispositiva citada, la que se impugna, la cual niega de manera tajante a nuestro defendido el goce de los derechos que le corresponde por su condición de acusado, de reo, de procesado, prevista en la Ley (Código Orgánico Procesal Penal), la cual deviene en ejecución directa del Mandato Constitucional. En concreto, la disposición legal infringida directamente por la acción judicial es la norma prevista en el encabezado y segundo aparte del artículo 244 de dicho códice, la cual establece que: “…Omissis…”. Así como también fueron infringidas las previstas en los artículos 26,144 y 49, particularmente el ordinal 8°, artículos de la Constitución Nacional. El ordinal 8° del artículo 49 constitucional establece:

…Omissis…

.

Máxime, cuando podemos apreciar que en la norma invocada por el JUZGADO A QUO, al momento de decidir, aplicó ERRÓNEAMENTE el artículo 460 del Código Penal, toda vez que establece el tipo penal de Secuestro, por el cual se le acusó a mi defendido, el cual tiene una penalidad de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mientras que el A Quo estableció erradamente la penalidad del mismo en de “…no ha transcurrido el lapso de la pena mínima prevista para el delito de SECUESTRO, siendo este el más grave, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION…”, aplicando igualmente de manera errónea el contenido de la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que para que proceda el Decaimiento (automático) de la Medida de Coerción Personal, nuestro defendido tendría que permanecer al menos unos “VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN” para que decaiga la medida privativa de libertad que pesa sobre el, aun cuando la norma es taxativa en el sentido de que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”, es decir, el limite máximo para que una medida de coerción personal permanezca sobre una persona es dos años, y no veinte, como pretende computarle la A QUQ.

A este respecto, el reconocido jurista E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” deja entrever que: “…Omissis…”.

Es así entonces como vemos la aplicación errónea del Derecho por parte de la A Quo, mediante la cual se le ha causado un perjuicio irreparable para mi defendido por cuanto el tiempo que ha permanecido en prisión, a titulo de condena anticipada, por tan injusta aplicación de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, lo pudo haber invertido en la dedicación y trabajo para la patria, en la atención de sus asuntos personales, de los cuales no habría podido aprovechar las oportunidades que se le hubiesen presentado, ni tampoco compartir con sus familiares y seres queridos. Es más, durante el tiempo que ha cumplido anticipadamente en prisión ha podido optar para fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, si tal fuera el caso, mediante las cuales le habría ocasionado un ahorro procesal, económico y penitenciario que resultan tan onerosos a la nación y que en los actuales momentos le esta causando tan abrasiva erogación de manera innecesaria, siendo irrecuperable este gasto para la nación, aun cuando se reestablezca la situación jurídica violada por la A Quo.

CAPITULO III

PRECEPTOS JURÍUDICOS INFRINGIDOS

La acción desplegada por la Juzgadora A. Quo, en perjuicio de mi defendido, en las condiciones del tiempo, modo y lugar ya descritos han infringido las siguientes normas legales y constitucionales:

  1. Artículos 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que se materializa a través de la dispositiva emitida por el Juzgado A Quo, mediante la cual se realiza la ilógica motivación, toda vez que la misma se fundamenta en la aplicación errónea de la norma sustantiva penal de la forma como ya t apreciamos, negando el derecho que corresponde a mi defendido al extender, mediante la negativa de la solicitud de decaimiento de la misma, una medida privativa de libertad que cumple a titulo de pena ,anticipada, toda vez que cumple con el requisito de ley (excede de los dos años de aplicada) para que la misma automáticamente sea sustituida por la Libertad del acusado.

  2. Artículo 44 de la Constitución, la afirmación de libertad, compatible con lo dispuesto en el artículo 8vo y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra violentada desde el mismo momento en que mi defendido deja de ser juzgado en libertad, toda vez que cumpliéndose supuesto normativo para que proceda su libertad, para que acuda el Proceso en libertad, se le priva de la misma, contraviniendo la Constitución y la Ley adjetiva penal vigente.

  3. Artículo 44 de la Constitución Nacional. El debido proceso. EI derecho al Debido Proceso y sus garantías conducentes fueron violentados a mi defendido, por la A Quo, específicamente de las normas contenidas en los ordinales 2° y 8° de dicho artículo. Se ha conculcado la presunción de inocencia de mi representado desde el momento en que se ha visto privado de su libertad sin que para ello se llenen los supuestos que permiten la procedencia de tan excepcional medida; sin elementos de convicción contundentes que permitan tener la firme convicción de que el mismo pudiera encontrarse inmerso en la comisión de los delitos por los cuales se le acusa, salvo el dicho de una testigo referencial cuya deposición no fue ratificada por la representación fiscal, por medio de ello se le ha dado el trato de culpable, máxime cuando cumple una condena a título anticipado. Igualmente, con la solicitud formulada por esta Defensa, mediante la cual se le solicitó a la Juzgadora A Quo el decaimiento de la medida privativa de libertad, justamente fundada, incurrió en error al motivarla de la forma ya indicada up supra, lesionando gravemente al componente jurídico, moral y hasta espiritual de mi defendido.

Tenemos entonces que, esta acción de apelación se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 44, 49 y 51 de la Constitución Nacional, 8, 9, 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5 de nuestro código orgánico procesal penal. En la que se evidencia que el daño irreparable, producido por la; decisión de la Juzgadora A Quo, se realizó de manera directa e inmediata, violación que no ha cesado, la cual -por la naturaleza de la decisión, que ha venido causando gravamen irreparable tanto para mi defendido, como para el Estado a través de un coste económico, emocional, espiritual, procesal, entre otras clases, el cual no se puede recuperar ni devolver a su estado originario así sea reparada su situación jurídica, toda vez que no puede estimarse en dinero ni otros bienes todo lo que mi representado pudiese haber tenido si estuviese en libertad, violación que a todo evento rechazo e impugno solicitando el auxilio de esta honorable Corte de Apelaciones, lo que me hace solicitar lo que continúa.

CAPITULO IV

PETITORIO DE LA DEFENSA

Con fundamentos de hechos y de derechos esgrimidos por esta Defensa solicito muy respetuosamente:

1- Que sea ADMITIDO, sustanciado conforme a Derecho y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación por esta defensa.

2- Que sea ANULADA, la decisión de la Juzgadora A Quo, de fecha 21 de Mayo del 2010, la decisión que se recurre, en consecuencia, que se extienda dicha nulidad a todos los actos que de ella dependan o le continúen.

3- Que CESE la medida de coerción personal que pesa sobre la persona de mi representado, en consecuencia decrétesele la L.S.R., o en su defecto, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en su favor, de las contenidas en el artículo 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.”

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL A LA APELACIÓN DE LA DEFENSA

En fecha 16 de Junio de 2.010, la abogada: S.I.P. LAZO, FISCAL CENTÉSIMO VIGÉSIMO QUINTO (125ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dio contestación a la apelación de la defensa así:

“Yo, SUYlN I.P.L., actuando en mi carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto (125°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, de conformidad con lo establecido los artículos 285° numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículos 11, 24, 108 Ordinal 10°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo según lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación al RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogado I.F.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.463.983, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.528, procediendo en este acto en mí carácter de Defensor Privado del ciudadano Y.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Numero 17.274.677, plenamente identificada en la misma, y siendo la oportunidad legal y partiendo sobre la base del artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo del 2010, emanada del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante ustedes expongo lo siguiente:

DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO:

La presenta investigación se inicia el día 18-06-05, mediante Trascripción de novedades suscrita por el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejo constancia de lo siguiente: “... HORA: 07:00. NOTIFICACION DE PERSONAS MUERTAS (09) y (10): Se recibe la misma de parte del funcionario J.G., credencial 17.613, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en el viaducto se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas presentando heridas por arma de fuego desconociendo detalles al respecto.

Es así ciudadanos Magistrados, como el día viernes 17 de junio de 2005, en horas de la tarde el ciudadano S.J.V.A., le efectuó una primera llamada telefónica a su amigo incondicional y hermano de religión, L.H.M.G., quien tenía pocos días de haber llegado de la ciudad de Nueva York, a través de la cual lo invitaba para una fiesta en horas de la noche de ese mismo día, quedando en verse en el restaurante “Caracas de Ayer”, ubicado en la Avenida Principal de Las Mercedes, posteriormente le efectuó dos llamadas más reiterándole la proposición e insistiendo que lo esperara. Además este ciudadano S.V., siendo aproximadamente las cuatro y media de la tarde igualmente realiza una llamada telefónica, pero esta vez, a su cuñada K.M.Á.B., con quien siempre salía, para invitarla a una discoteca en Las Mercedes, quedando en verse a las siete y media de la noche en la parada de autobús cerca de la casa donde reside la misma, ubicada en la Urbanización La Mantuana, Calle Colectora Dos, casa número 17, Quinta Chede, Turmero, estado Aragua.

Efectivamente a la hora y en el sitio acordado, Simón la paso buscando en un vehículo Mazda 6, de color negro, placas GCF75P y posteriormente se trasladaron a la ciudad de cagua a buscar al ciudadano Y.F.G.G., luego se dirigieron hacia la ciudad de Caracas.

En el trayecto de Cagua a Caracas, S.A., se comunica por cuarta vez con el ciudadano L.H.M.G., (hoy occiso), para confirmar su asistencia a la cita. Sin embargo, a través de la llamada L.H. le informa que ya se encontraba en el lugar conjuntamente con el ciudadano P.P.. Por su parte, S.A. y L.F.O., se efectúan una llamada telefónica a objeto de ponerse de acuerdo para encontrarse en Caracas y coordinar la manera como iban a proceder para secuestrar a sus víctimas, despojarlas de sus pertenencias (quitarles una multa) y posteriormente asesinarlas, es decir, planificar la comisión de los delitos.

Continuando con la resolución criminal, deciden encontrarse en la avenida Principal de las mercedes, para definir las estrategias de cómo iban a persuadir a sus víctimas, y es cuando los ciudadanos S.V., Y.G., una vez ubicados en el sitio, descendieron del automóvil en que se trasladaban y se pusieron de acuerdo conjuntamente con los funcionarios: L.F.O., R.A., PERALTA VALDIVIESO J.A., (hoy prófugo de la justicia) y G.L., quienes tripulaban una camioneta Terrano de Color Rojo, los tres primeros Policías señalados y el último, en una Moto marca Yamaha, dichos vehículos pertenecientes a la Dirección de Operaciones de la Policía Metropolitana, para ese entonces al mando del Comisario I.R., con quien tenían suma confianza. Entretanto, la ciudadana KATHERINE se quedo en el vehículo esperando y observando todo lo que acontecía con sus acompañantes. Luego Simón y Yorman se montaron en el vehículo Mazda en que andaban y se dirigieron hacia el restaurante Caracas de Ayer, siguiéndolos de cerca los funcionarios de la Policía Metropolitana, a fin de esperar a que salieran del restaurante para proceder a interceptarlos.

Estando ya en el restaurante dialogan, comen, se toman unos tragos y en el transcurso de la conversación resuelven dirigirse al Centro Comercial San Ignacio, para acudir a un desfile que se estaba realizando allí; al poco rato cancelan la cuenta y se retiran del local. Es cuando, Simón, Katherine, Yorman, Henry y Paulo abordan el vehículo M.q. conducía Simón y se dirigen hacia el Centro Comercial San Ignacio, al transitar pocos metros de la vía principal de Las Mercedes para incorporarse a la autopista del Este vía Centro, fueron interceptados por los policías que estaban en la camioneta Terrano Roja y en la Moto Yamaha conducida por G.L., quien es mencionado en acta como “El Cejón”, los mismos portando armas de fuego, les dan la voz de alto y se identifican como funcionarios de la PTJ, manifestando que estaban realizando un operativo, los bajaron del vehículo, los pegaron a todos contra el carro, los requisaron y les sacaron todas sus pertenencias de los bolsillos; en ese instante Simón se identifica como funcionario y les mostró una credencial de la Guardia Nacional. Pero no es sino a L.H.M., (hoy occiso), P.P. y a Y.G., a quienes esposan y montan en la camioneta Terrano, para luego trasladarlos encapuchados hasta el Modulo de la Policía Metropolitana ubicado en el puente Los Gemelos de Bello Monte; siguiendo Simón y Katherine en el vehículo Mazda dicha unidad policial.

Al llegar al Modulo de la Policía Metropolitana en Bello Monte, que se encontraba bajo la custodia del ciudadano E.R., quien por orden del Sub Inspector L.F.O., abre la puerta y les permite el acceso al Módulo, recibiendo igualmente la orden de que se retirara a su habitación que quedaba en la parte superior, desde allí observó todo lo que acontecía, luego le quitan las esposas a Yorman, quien por cierto estaba asociado para cometer el delito. Les quitan las esposas y les atan las manos atrás con tirro para comenzar a torturarlos con el objeto de que les entregaran las llaves del apartamento donde residían y les informaran la dirección del mismo a fin de trasladarse allí y realizar el robo. Es así, como con unas tijeras L.G. le corta el cabello a L.H. y a P.C., lo colocan en un patio que esta ubicado en la parte de atrás del modulo policial, donde se encontraban unas aves de corral, gallos, gallinas y pollos de peleas. Las víctimas acceden a dicha solicitud y de inmediato les informan donde estaba el dinero (dólares, bolívares y pesos colombianos). Inmediatamente S.V.A., y los funcionarios: L.F.O., R.A. Y PERALTA VALDIVIESO J.A. (hoy prófugo de la justicia) se trasladan en la Camioneta Marca Nissan, Modelo Terrano, Color Rojo hacia el inmueble ubicado en el Edificio A.P., piso 11, apartamento 11C, en la calle Marapire, Terrazas del Club Hípico, frente al Colegio La Concepción, donde coordinan vía telefónica con G.V.L.J., quien se queda en el modulo policial para vigilar y torturar a las víctimas hasta que confesaran donde estaba el dinero. Mientras las otras personas en el apartamento se apoderan del dinero, ropa y otros objetos de valor personales de las víctimas.

Posteriormente, los acusados S.V.A., y los funcionarios: L.F.O., R.A. Y PERALTA VALDMESO J.A. (hoy prófugo de la justicia), regresan al modulo policial en la camioneta Terrano con todos los objetos robados, y es cuando el hoy occiso logra quitarse la capucha e identifica a su amigo S.V. y a los demás captores, en ese preciso momento una vez que se sienten reconocidos, deciden quitarles las vidas, sacan a las víctimas del Modulo Policial, los montan en el vehículo Mazda de color negro conducido por S.V. y se dirigen por la Avenida F.F. al viaducto que esta ubicado en la autopista Petare-Guarenas, en donde S.V., y los funcionarios: L.F.O., L.G., R.A. Y PERALTA VALDIVIESO J.A. (hoy prófugo de la justicia) proceden a sacar del vehículo a quien en vida respondiera al nombre de L.H.M.G., y lo lanzan al vació desde una altura aproximada de cien (100) metros, perdiendo la vida inmediatamente al chocar contra el pavimento, lo que le ocasionó politraumatismo generalizado, posteriormente, intentan sacar igualmente a P.P., del vehículo Mazda para proceder a lanzarlo al vacío como lo habían hecho con su compañero, en virtud de la desesperación Paulo se logra soltar una de las manos y comienza a forcejear con sus captores al extremo que tenía agarrado por una de las piernas a L.F.O., con quien iba a caer si lo lanzaban al vacío, en razón a esto Simón le efectúa un disparo con un arma de fuego tipo revolver calibre 357 que cargaba dentro del carro, ocasionándole una herida de arma de fuego en la región lateral derecha del cuello, con orificio de salida en región paravertebral toráxica superior lado izquierdo, luego Paulo perdió el conocimiento por espacio de unos minutos y al despertar el vehículo con su victimarios se había retirado, se levanto y comenzó a pedir ayuda, procedió desesperado a correr hacia el tunel que va hacia Guarenas, al terminar de caminar el tunel unos funcionarios de los Bomberos que cargaban una ambulancia lo rescataron y lo trasladaron al Hospital D.L. ubicado en Petare, donde los médicos de guardia le prestaron los primeros auxilios y le pudieron salvar la vida, víctima a través de la cual se pudo conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y resolver exitosamente el crimen que cometieron los acusados.

Es evidente ciudadanos Magistrados, que en el presente caso los acusados, actuaron de una forma total y completamente sobre segura, ya que analizaron la vulnerabilidad de las víctimas así como la confianza que sobre ellos tenían los mismos, razón por la cual previamente estudiaron y elaboraron el plan delictivo, logrando planificar con certeza el momento en el cual llevarían a cabo la acción delictiva que les permitiría obtener el resultado criminal, el cual con posterioridad fue accionado totalmente ocasionándole la muerte a uno de ellos y lesionando gravemente al otro.

En este sentido, cursa a los autos un gran cúmulo de elementos de convicción, (fundamentos de la imputación y medios de prueba) legalmente admitidos en su oportunidad por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48) de Control de esta misma Circunscripción Judicial, donde se evidencia que el ciudadano L.H.M.G., después de ser una persona alegre se convirtió victima de un hecho abominable, atroz, repudiable, sanguinario e inhumano, ejecutado por los ciudadanos S.J.V.A., Y.F.G.G., conjuntamente con los funcionarios de la Policía Metropolitana, L.F.O.R., ARNAL ARANGUREN R.J., G.V.L.J. Y J.A.P.V., quienes actuaron en mutuo acuerdo con el firme propósito de secuestrar, robar y asesinar, tanto a él como su acompañante, PARDO A.P.C., quien resulto gravemente herido, como se aprecia en del Protocolo de autopsia y Reconocimiento Médico Legal transcritos anteriormente.

Así mismo, se observa de las actas que conforman el expediente N.- 509-¬08 donde figuran como acusados los ciudadanos los acusados: V.A.S.J., Y.F.G.G., O.R.L.F., G.V.L.J. y ARNAL ARANGUREN R.J., que los delitos por los cuales el Ministerio Público dicto el acto conclusivo fue por la comisión de los delitos de Agavillamiento, Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Homicidio Calificado Frustrado, Robo Agravado, Secuestro, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 286, 406, 406 en relación con el segundo aparte del artículo 80, 457, 460, 277 y 281, del Código Penal respectivamente, en grado de Complicidad Correspectiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 83 y 424 del Código Penal Venezolano.

Revisado como ha sido los argumentos esgrimidos por la defensa del acusado Y.F.G.G., se desprende que se basan en su solicitud arguyendo los siguientes razonamientos:

“…Este cuadro comparativo puede explicar por si solo que el retardo que se le ha ocasionado a mi representado, retardo procesal este que no se le puede imputar a él o a su Defensa, sino al Estado como tal, ya que se puede ver que imputable a el se ha diferido tan solo SEIS (06) ocasiones a lo largo de estos CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, desprendiéndose esta información del contenido de los autos que componen la presente causa, ya que en ellos se reflejan las actuaciones por las cuales se han diferido los Actos propios de esta etapa del Proceso, por lo que se puede observar que efectivamente existe un prolongado y amplio Retardo Procesal en perjuicio de mi defendido, es por lo que esta defensa técnica solicita a este honorable Tribunal que pronuncie sobre la Solicitud previamente formulada por esta Defensa…

…Pero acontece que el Ministerio Público no le pidió una prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, la cual a la fecha se venció más que suficientemente. Es deber de oficio, (sic) a petición de parte, como en efecto solicito el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por haber transcurrido más de dos años, sin que hasta la fecha se haya hecho el juicio oral y público a mi defendido y/o exista en su contra sentencia definitiva. Considerando la Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008, en cuanto al Decaimiento, tenemos que: “…Omissis…”. En esta sentido, partiendo que no esta asociado el decaimiento de la medida de privación de la libertad sino al limite de dos (02) años, que opera independientemente al estado en que se encuentra la causa penal.

Por lo que en fecha 11 de Mayo del 2010, esta Defensa Técnica interpuso ante dicho JUZGADO A QUO, un escrito de Solicitud de Decaimiento de la Medida, con ampliación y ratificación del mismo en fecha 13 del mismo mes, en la cual se expuso que nuestro defendido para aquel momento se encontraba aun bajo la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad desde hace ya CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS, a tan solo veintiún día para los cinco (05) años con suficiente identificación y señalamiento de que el retardo procesal no puede ser imputado plenamente al acusado y/o su defensa, siendo negada por el JUZGADO A QUO en los siguientes términos:

“Este Tribunal, una vez examinadas las actas que conforman la presente causa, observa que desde el día 22-06-05, fecha en que fue aprehendido el acusado Y.F.G., hasta la presente fecha (20-05-10), ha trascurrido un lapso de Cuatro (4) años, Diez (10) meses y Veintiocho (28) días...

…Cabe destacar que los delitos por los cuales se le sigue causa al acusado Y.F.G.G., son los de AGAVILLAMIENTO y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 286, 460, del Código Penal respectivamente, estableciendo el delito de AGAVILLAMIENTO, una pena de Dos (2) a Cinco (5) años de Prisión y el delito de SECUESTRCD, un pena de VEINTE (20) a TREINTA (30) años de Prisión; si bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Proporcionalidad. “…Omissis…”. Tomando en consideración que la presente causa se le sigue también a los acusados O.R.L.F., GUERRERA VELASQUEZ L.J. y ARNAL ARANGUEREN R.J., por lo que el retardo del proceso penal se debe a actividades propias de las, demás partes, como también de los co-acusados, las cuales contribuyen en las causas del mismo, que a sabiendas repercuten en perjuicio de ellas mismas; igualmente en relación a los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano Y.F.G.G., no ha transcurrido el lapso de la pena mínima prevista para el delito de SECUESTRO, siendo este el más grave, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; en virtud de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA la solicitud de la Defensa del acusado Y.F.G.G., en el sentido de que se le Decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y la Inmediata Libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia de los acusado de autos en el proceso y durante la realización del Juicio Oral y Público …”

CAPITULO II

“…Ahora bien ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa, el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional es muy claro, en el sentido de que todo ciudadano tiene el derecho de obtener una pronta y efectiva respuesta por parte de los funcionarios públicos.

Así mismo el artículo 44 de la Constitución Nacional consagra en su ordinal 1° la inviolabilidad de la libertad personal y en consecuencia: 1ro. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso (...) omissis (...) SERA JUZGADO EN LIBERTAD (...).

Asimismo, el artículo Cuarenta y nueve (49) ejusdem, relacionadas con el derecho a la defensa y al debido proceso, nos afirman que TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO, TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OÍDA EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO, CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS Y DENTRO DEL PLAZON RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE por un Tribunal competente y que podrá SOLICIT AR DEL ESTADO EL RESTABLECIMIENTO O REPARACIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA LESIONADA POR ERROR JUDICIAL, RETARDO U OMISIÓN INJUSTIFICADOS.

Vemos que en la dispositiva citada, la que se impugna, la cual niega de manera tajante a nuestro defendido el goce de los derechos que le corresponde por su condición de acusado, de reo, de procesado, prevista en la Ley (Código Orgánico Procesal Penal), la cual deviene en ejecución directa del Mandato Constitucional. En concreto, la disposición legal infringida directamente por la acción judicial es la norma prevista en el encabezado y segundo aparte del artículo 244 de dicho códice, la cual establece que: “…Omissis…”. Así como también fueron infringidas las previstas en los artículos 26,144 y 49, particularmente el ordinal 8°, artículos de la Constitución Nacional. El ordinal 8° del artículo 49 constitucional establece:

…Omissis…

.

Máxime, cuando podemos apreciar que en la norma invocada por el JUZGADO A QUO, al momento de decidir, aplicó ERRÓNEAMENTE el artículo 460 del Código Penal, toda vez que establece el tipo penal de Secuestro, por el cual se le acusó a mi defendido, el cual tiene una penalidad de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mientras que el A Quo estableció erradamente la penalidad del mismo en de “…no ha transcurrido el lapso de la pena mínima prevista para el delito de SECUESTRO, siendo este el más grave, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION…”, aplicando igualmente de manera errónea el contenido de la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que para que proceda el Decaimiento (automático) de la Medida de Coerción Personal, nuestro defendido tendría que permanecer al menos unos “VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN” para que decaiga la medida privativa de libertad que pesa sobre el, aun cuando la norma es taxativa en el sentido de que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”, es decir, el limite máximo para que una medida de coerción personal permanezca sobre una persona es dos años, y no veinte, como pretende computarle la A QUQ….

…Es así entonces como vemos la aplicación errónea del Derecho por parte de la A Quo, mediante la cual se le ha causado un perjuicio irreparable para mi defendido por cuanto el tiempo que ha permanecido en prisión, a titulo de condena anticipada, por tan injusta aplicación de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, lo pudo haber invertido en la dedicación y trabajo para la patria, en la atención de sus asuntos personales, de los cuales no habría podido aprovechar las oportunidades que se le hubiesen presentado, ni tampoco compartir con sus familiares y seres queridos. Es más, durante el tiempo que ha cumplido anticipadamente en prisión ha podido optar para fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, si tal fuera el caso, mediante las cuales le habría ocasionado un ahorro procesal, económico y penitenciario que resultan tan onerosos a la nación y que en los actuales momentos le esta causando tan abrasiva erogación de manera innecesaria, siendo irrecuperable este gasto para la nación, aun cuando se reestablezca la situación jurídica violada por la A Quo…”

Revisado como ha sido los argumentos esgrimidos por el Órgano Jurisdiccional, al respecto esta Representación Fiscal estima, que este tipo de solicitud de la defensa de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado Y.F.G. ha sido rechazada previamente por los Jueces que se han conocido de la causa, siendo la objeto de este escrito la última oportunidad.

Por otro lado, el Ministerio Público estima pertinente precisar que la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del hoy acusado, y en particular a los ciudadano Y.F.G., quien fue uno de los principales autores y planificadores de los hechos por los cuales fueron acusados, se encontraba totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un feroz hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el cual le fue cegada la vida de forma violenta a un ser humano, acusados estos quienes actuaron en mutuo acuerdo y con el firme propósito de secuestrar, robar y asesinar, tanto a L.H.M.G. como su acompañante, PARDO A.P.C., quien resulto gravemente herido y por cierto amigos de sus victimarios:

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de las victimas, razones por las cuales este requisito de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se ajusta al presente caso. -

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, a criterio de esta Representación Fiscal, para el acusado Y.F.G., titular de la cédula de identidad número V-¬17.274.677 acusado por la comisión de los Delitos de Agavillamiento, Secuestro, previstos y sancionados en los artículos 286, 406, no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, los hechos acusados constituyen violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 mencionado, imposibilitaba que se le otorgara beneficio procesal alguno.

Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:

"…Omissis…”

Por otro, lado invoco nuevamente la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se analizaron los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 29 Constitucional, que prohíbe el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos, la cual se explica por si misma,

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando como premisa el contenido del artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.

Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tienen las víctimas en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del artículo 30 de nuestra carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el artículo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los acusados y por otra parte el derecho de las victimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos de esta naturaleza, ambos derechos son de rango constitucional, a lo que se le debe acondicionar que las victimas eran compañeros de los acusados, por lo que ante el posible conflicto de los derechos de las víctimas en relación a los derechos de los acusados debe acudirse al mecanismo de la ponderación de intereses en relación al cual nuestro M.T.d.J. en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García en fecha 11 de Junio del año 2002, expediente: 00-1281, Caso: Vacaciones Judiciales, señalo cual debía ser la solución en los siguientes términos:

…Omissis…

PETITORIO:

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que considero que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 21¬-05-10, por el Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la cual niega el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a que esta sometido el ciudadano Y.F. GARZON.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia la defensa apelante solicitó el decaimiento de la privativa que pesa sobre su patrocinado: Y.F.G., y su libertad, con sustento jurídico en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha estado detenido ya por mas de cinco años sin sentencia, lo cual fue declarado sin lugar por la primera instancia.

La recurrida contiene de manera pormenorizada un recuento de todo lo ocurrido durante este tiempo y allí se evidencia que desde el 7 de Agosto de 2.005, el ciudadano: Y.F.G. fue acusado por la Vindicta Pública, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, ROBO AGRAVADO SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 286, 406, en relación con el segundo aparte con el artículo 80, 457, 460, 277 y 281 del Código Penal respectivamente, en grado de complicidad correspectiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 83 y 424 del Código Penal Venezolano.

En Fecha 18 de Octubre de 2.005, el Juzgado 48° en funciones de Control de esta sede, celebró la Audiencia Preliminar correspondiente y acordó mantener la Medida de Privación de Libertad, previa admisión total de la acusación y el escrito complementario que cursa a los folios 26 al 32 de la tercera pieza del expediente, así mismo fueron declaradas sin lugar las excepciones opuestas por los defensores, acordándose el pase a juicio oral y público.

De acuerdo a la acusación admitida contra el ciudadano: Y.F.G., se encuentra presuntamente incurso en delitos llevados a cabo con la participación de funcionarios policiales, aprovechándose de la condición de estos, donde una de las víctimas que estuvo a punto de ser asesinada expuso detalladamente lo ocurrido.

Este tipo de crímenes de lesa humanidad, por disposición del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio predominante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Al respecto, esta Sala estima oportuno acotar que mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2004, recaída en el caso: M.J.H. y otros, respecto de los delitos que inciden en la esfera jurídica de los derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resolvió lo que sigue:

[…] los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.

Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula ‘De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes’, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que ‘[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos’; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que ‘[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público’.

Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.

Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo ‘[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre.

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de los ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

.

Posición que ha sido reiterada y pacífica, como puede apreciarse en la Sentencia N° 315 fechada 6 de Marzo de 2.008, emanada de la misma Sala de nuestro M.T., con ponencia también de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Por lo que la interlocutoria emitida por el a quo se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio: I.F.A., actuando en su carácter de Defensora del ciudadano Y.F.G., en contra de la decisión de fecha 21 de Mayo de 2.010, emanada del JUZGADO DÉCIMO SEXTO (16°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual Negó la solicitud de la defensa en el sentido de que se le Decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y la Inmediata Libertad de su defendido, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y SE CONFIRMA la apelada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio: I.F.A., actuando en su carácter de Defensora del ciudadano Y.F.G., en contra de la decisión de fecha 21 de Mayo de 2.010, emanada del JUZGADO DÉCIMO SEXTO (16°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual Negó la solicitud de la defensa en el sentido de que se le Decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y la Inmediata Libertad de su defendido, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos expuestos la decisión de fecha 21 de Mayo de 2.010, emanada del JUZGADO DÉCIMO SEXTO (16°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual Negó la solicitud de la defensa en el sentido de que se le Decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y la Inmediata Libertad del acusado: Y.F.G., de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA,

B.A.G.

EL JUEZ, LA JUEZ,

O.R.C.E.J.G.M.

PONENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2979

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR