Decisión nº WP01-R-2010-000419 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de octubre del 2010

200° y 151º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000419

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abg. G.J.P.C., en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo Penal del Estado Vargas de los ciudadanos J.R.P.G. y Y.G.L., contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de “TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, INTERFERENCIA ILÍCITA, CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, CIRCULACIÓN ÁEREA DE ZONA DISTINTA A LAS ESTABLECIDAS Y EN AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE Y USO DE RUTA FRAUDULENTA”, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 6 de la misma Ley, artículos 140, 138, 139, 144 y 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El recurrente de autos, alega lo siguiente: “…en la Audiencia para Oír al Imputado…solicité se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente la prevista en el artículo 256 numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en las actuaciones no constan fundados elementos de convicción procesal en contra de su persona mediante el cual se determine algún tipo de responsabilidad penal en su contra. Dicha impugnación, la fundamento en el hecho que del Acta Policial de Aprehensión, entre otras cosas se desprende…No se evidencia en las actas conducta alguna por parte de mis defendidos, que pueda demostrar la comisión de dichos delitos. De manera tal que, para que pueda consumarse el referido ilícito penal, es necesario, que se den una serie de circunstancias…el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece…En el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales (sic) 1º, 2º y 3º de la referida norma…solo se hace el señalamiento que existen fundados elementos de convicción, pero no se indica cuales son esos fundamentos, ni en que consisten los mismos, debemos tener claro que un acta de aprehensión policial no es suficiente fundamento para decretar una medida Privativa de Libertad, ya que en la audiencia oral, se corrobora lo manifestado por mi defendido, quien fue detenido en forma irregular y violatoria a sus derechos tanto procesales como constitucionales…La falta de señalamiento de los fundamentos de convicción y de motivación deja a la defensa en un total estado de indefensión, al desconocer los fundamentos que motivaron la medida Privativa de Libertad, cuando en dicha decisión no se señala como y por qué el Juez de la recurrida llega a la conclusión o convicción de que el ciudadano J.R.P.G. y Y.G.L., sea autor o partícipe de los hechos imputados por el fiscal…osa afirmar que se encuentra acreditado el ordinal (sic) 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existe una grave sospecha que el imputado influirá para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; sin siquiera percatarse que el presente proceso no cuenta con testigos, ni expertos…De manera tal, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…sólo podría acreditarse a mi defendido el delito de conducción ilegal de aeronave, establecido en el artículo 144, no se ha comprobado ni han surgido indicios suficientes para considerarlo autor de los delitos (sic) de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…Por cuanto obviamente esa avioneta fue utilizada para transportar Droga al exterior en virtud del barrido que dio positivo conformando de esta manera una asociación para ese tipo de delito en donde ellos los imputados formaban parte de esa organización. Asimismo, encuadró su conducta…en los delitos de INTERFERENCIA ILÍCITA...CIRCULACIÓN AÉREA DE ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS…A tal efecto, resulta evidente de las actas procesales, que no se puede demostrar la comisión del delito de Robo Agravado, pues no se y defensa de la navegación o navegación aérea (sic). Igualmente cuadra su conducta el delito de CIRCULACIÓN ÁEREA DE ZONA DISTINTA A LAS ESTABLECIDAS EN AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS…CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE…por cuanto el piloto carecía del permiso correspondiente para tripular la nave en cuestión…Asimismo…por cuanto la aeronave utilizó la ruta de forma fraudulenta…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…y le sea concedida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal (sic) 3º por ser esta menos gravosa…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 6 de la misma Ley, que no es otro que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto obviamente esa avioneta fue utilizada para transportar droga al exterior en virtud del barrido que dio positivo conformando de esa manera una asociación para ese tipo de delito en donde ellos los imputados formaban parte de esa organización. Asimismo encuadro su conducta y vista la circunstancia en que se condujo esa aeronave totalmente en forma irregular en los delitos de INTERFERENCIA ILÍCITA, previsto en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, por cuanto su acción interfirió ilícitamente la seguridad operacional y de la navegación civil, poniendo en riesgo la vida de personas y de instalaciones públicas y privadas. Asimismo encuadro sus conductas en el delito de CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS establecido en el artículo 138 de la misma ley, por cuanto su acción burló zonas prohibidas en el espacio aéreo nacional, causando riesgo a la seguridad y defensa de la nación o navegación aérea. Igualmente cuadra su conducta en el delito de CIRCULACIÓN ÁEREA DE ZONA DISTINTA A LAS ESTABLECIDAS EN AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS establecido en el artículo 139 de la referida ley, por cuanto dicha nave atravesó la frontera por lugares distintos establecidos por las autoridades competentes, poniendo en peligro la circulación aérea y finalmente su conducta encuadra también en el delito de CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE establecido en el artículo 144 de la ley in comento, por cuanto el piloto carecía del permiso correspondiente para tripular la nave en cuestión. Asimismo, sus conductas encuadran en el artículo 142 de la misma Ley, por cuanto dicha aeronave utilizó una ruta de forma fraudulenta; el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuestote hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de una avioneta de siglas norteamericana, incautación y aprehensión de los imputados efectuada por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, luego de que recibieran información del Comando de la Fuerza Aérea Venezolana, en donde les manifestaron a la Guardia Nacional, que dicha avioneta ingresó en territorio venezolano por el Estado Falcón, procedente de Centroamérica, evadiendo todos los controles de seguridad aérea de la aeronáutica civil, ya que la misma nunca se reportó a las torres de control de los aeropuertos ubicados en los estados centro occidentales de país, razón por la cual fue interceptada por aviones de la fuerza aérea obligándolo a aterrizar en el Aeropuerto de Maiquetía. Ahora bien, el ciudadano PARRAGA GHERSI, quien era el piloto de de aeronave, no presentó ningún plan de vuelo, ningún plan de sobrevuelo, que le permitiera ingresar al territorio nacional, siendo que la avioneta era de siglas N6299W norteamericana y necesariamente necesitaba de esos documentos anteriormente señalados, esto quiere decir que ingresó a nuestro país de manera irregular, Asimismo, no presentaron ningún documento de propiedad de la aeronave, razón por la cual al revisarse la misma se encontró (sic) diferentes documentos clandestinos de vuelos en donde tenía como destino final el Sector del Cinaruco, en el Estado Apure, asimismo al practicarle un barrido a la aeronave se localizó en diferentes partes de la misma, restos de presunta Cocaína, lo cual indujo a esta Representación Fiscal y vista la circunstancia en que fueron aprehendidos, que estos ciudadanos y esta aeronave era utilizada por el tráfico internacional de droga, hecho de los cuales fueron testigos instrumentales los ciudadanos ESCUDERO R.R.A., G.R.E.J., SOSA H.E.J. y ALIENDRES S.J.R.. En consecuencia, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados J.R.P.G. y Y.G.L. tienen comprometida su participación en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 6 de la misma Ley, que no es otro que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, INTERFERENCIA ILÍCITA, previsto en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS establecido en el artículo 138 de la misma ley, CIRCULACIÓN ÁEREA DE ZONA DISTINTA A LAS ESTABLECIDAS EN AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS establecido en el artículo 139 de la referida ley, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE establecido en el artículo 144 de la ley in comento, USO DE RUTA FRAUDULENTA establecido en el artículo 142 de la misma Ley. De tal manera que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho el subsumir…la conducta del imputado (sic) de autos con el tipo penal invocado por la vindicta pública y acogido por quien aquí decide ya que al efectuar la verificación de la materialización del verbo rector en la conducta transgresora se logra materializar el tipo penal invocado por el Ministerio Público. En tal sentido, estos fundados elementos de convicción rielan insertos en el respectivo expediente; lo que generó a este Juzgador el grado de certeza y de verosimilitud necesario y suficiente requerido a los fines de desvirtuar prima facie la presunción de inocencia que arropa a todo ciudadano perseguido por la presunta comisión de un hecho punible. Es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido como criterio reiterado que sobre los “fundados” elementos de convicción debe entenderse por “fundados” como la Potencia probatoria que debe reunir el elemento de convicción, es decir su idoneidad para individualizar a alguien como imputado, y en nada alude a cantidades. En relación al numeral tercero de la norma en cuestión…se observa en primer lugar…el hecho cierto de que el imputado es una ciudadano extranjero, que se encontraba de tránsito en la ciudad de Caracas, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga y la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión. Luego es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado…motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1,2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Finalmente y en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones: Con respecto a que no se encuentra demostrado el supuesto establecido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por no haberse acreditado el hecho punible dado que no se ha determinado hasta la presente fecha que la sustancia detectada e incautada al imputado sea droga, existe el elemento indicativo de la prueba de Barrido practicada a la avioneta cuyo resultado fue positivo. Por último, dado que se han apreciado y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma fue decretada en este proceso por considerar que no pueden ser satisfechas las necesidades de aseguramiento con la imposición de unas menos gravosas, impuesta con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan. En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 Ejusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado J.R.P.G. y Y.G.L.. Y ASÍ SE DECIDE…”

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

EL Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente:

…esta Representación Fiscal considera que la defensa de los ciudadanos J.R.P.G. y Y.G.L., en su escrito de apelación, atacó la decisión del juzgado aludiendo que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Nada mas alejado de la realidad, por cuanto el Ministerio Público si le manifestó la participación de los hechos a cada uno de los imputados de autos, en especial la participación del ciudadano J.P.G., quien siendo el piloto de la aeronave, no tenía ninguna documentación legal tanto de la propiedad de la misma como de los permisos exigidos para sobrevolar el espacio aéreo venezolano, poniendo en peligro en consecuencia la seguridad nacional y la vida de las personas e instalaciones civiles y militares, además que reconoció que conoce el propietario de la nave, quien resultó ser un traficante internacional de nombre A.O.. Siendo que lo que se esta debatiendo en esta fase de investigación son circunstancias y elementos de convicción fácticos de cómo sucedieron los hechos, que de por sí se explican por sí solos, de tal suerte que la defensa va a tener a su disposición todas las pruebas que va a manejar esta Representación Fiscal tanto para inculpar como para exculpar a los ciudadanos J.R.P.G. y Y.G.L.. Siendo así las cosas, la defensa confunde esta etapa del proceso que no es otra que la fase de investigación con la fase preliminar o de juicio, en donde se van a emitir o no el respectivo escrito de acusación con toda la carga probatoria que arroje la investigación. En otro orden de ideas, el Juzgado Segundo de Control, tomo como primicia las circunstancias señaladas en el acta policial para tomar su decisión de dictarles a los ciudadanos J.R.P.G. y Y.G.L., la privación judicial de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del COPP (sic). Asimismo en el presente procedimiento no se han violado el debido proceso a sus patrocinados bajo ningún aspecto, toda vez que la presente decisión bajo las circunstancias del procedimiento, es una medida preventiva de libertad que constituye la excepción a la libertad y a la presunción de inocencia, en virtud del caso que se está ventilando, en donde siendo piloto uno de los imputados y el otro de nacionalidad colombiana, esta claro que existe el peligro de fuga. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que le solicito que declare sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la defensa…

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abg. G.J.P.C., en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo Penal del Estado Vargas de los ciudadanos J.R.P.G. y Y.G.L., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 9 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de “TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, INTERFERENCIA ILÍCITA, CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, CIRCULACIÓN ÁEREA DE ZONA DISTINTA A LAS ESTABLECIDAS EN AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE Y USO DE RUTA FRAUDULENTA”, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 6 de la misma Ley, artículos 140, 138, 139, 144 y 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, en autos cursan los siguientes elementos:

1-Acta de Investigación Penal de fecha 08 de septiembre de 2010, suscrita por los Funcionarios AZOCAR G.A. y S.G.I., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, Maiquetía, inserta a los folios 14 al 17 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 13:00 horas…dejan constancia de la siguiente diligencia policial: día 07 de Septiembre del presente año siendo las 21:40 horas, recibiendo información vía telefónica del Comando de Defensa Aérea de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quienes detectaron el vuelo irregular de una aeronave no identificada y que podría aterrizar en las Instalaciones del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía o en el Aeropuerto de Higuerote, por lo que se constituyó comisión integrada por los funcionarios antes mencionados y se procedió a trasladar hasta el terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, en patrullaje por esas instalaciones se logró avistar una aeronave CESSNA 210P, con las siguientes descripciones, Siglas N6299W, de color blanca con franjas rojas, marrón y vinotinto, referida aeronave fue interceptada por los superintendentes de aeropuerto ENRIQUE JESÚS SOSA HERNANDEZ…y JESÚS RAFAEL ALIENDRES SANTOS…quienes manifestaron que el personal de la coordinación de plataforma les informó que una aeronave se aproximaba al aeropuerto con intención de aterrizar y que no había establecido contacto con la torre de control, cuando llegaron al sitio se percataron que había autorizado sin autorización (sic), motivo por el cual el personal de campo y pista escolto desde el lugar de aterrizaje, hasta rampa cuatro (se anexa entrevista), ubicada en las adyacencias del hangar de aeropostal, cerca de la alcabala M.d.A.I., una vez en el lugar procedimos a solicitarle la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos, quedando identificados legalmente como: ESCUDERO R.R.A.…y G.R.E.J.…inmediatamente se pudo constatar que se encontraban dos (02) ciudadanos dentro de la aeronave, a quienes al solicitarle la documentación personal dijeron llamarse: PARRAGA GHERSI J.R.…piloto de la aeronave la cual no poseía permiso ni licencia para pilotear la aeronave, asimismo carecía de los documentos del avión; quien manifestó que venían del Aeropuerto de Punto Fijo Estado Falcón con destino a un Aeropuerto en Barquisimeto pero que no pudo aterrizar por malas condiciones climáticas, por lo que decidió dirigirse hasta el Aeropuerto de Valencia, pero igualmente no pudo aterrizar por malas condiciones climáticas, motivo que se vio obligado alternar (sic) al Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía y el ciudadano GALVIS LÓPEZ YORMAN…quien manifestó que un amigo de nombre FERLEY le había presentado al capitán de la aeronave, y que lo iba a llevar hasta la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, que tenía dos (02) días en Venezuela, y que había entrado por la frontera del estado Táchira, vía terrestre, no recordando ninguno de los lugares visitados en el Estado Falcón. Posteriormente siendo las 23:20 horas…se procedió a realizar una inspección a la aeronave en presencia de los tripulantes, el cual el guía-can…con su semoviente canino de nombre SMITH, el cual al realizarle el ejercicio a la avioneta, el referido semoviente arrojó como resultado según su entrenamiento, marco positivo en los asientos traseros de la aeronave, por lo que se presume que dicha avioneta antes descrita ha sido utilizada como transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, en presencia de los ciudadanos testigos plenamente identificados, se procedió a leerle y explicarle los derechos a los ciudadanos PARRAGA GHERSI J.R. y GALVIS L.Y.…quedando detenidos a la orden del Ministerio Público…Asimismo, se colectó cuatro (04) teléfonos móviles celulares con las siguientes particularidades; 1.- Un (01) teléfono móvil celular marca NOKIA, modelo 1208, de color negro, serial Nro. Code: 0549801BR224E, tarjeta SIM de la empresa MOVISTAR, serial Nro. 895804120001739246, con respectiva batería sin cargador; 2.- Un (01) teléfono móvil celular marca NOKIA, modelo 1208, color negro, serial Nro. Code: 0562438KQ304A, tarjeta SIM de la empresa COMCEL, serial Nro. 571010007010909528273, con respectiva batería sin cargador; 3.- teléfono móvil celular marca NOKIA, modelo 1616, de color negro con azul, serial Nro. Code: 0598478FR09HF tarjeta SIM de la empresa DIGITEL, serial Nro. 8901050038370777979, con respectiva batería sin cargador. 4.- Un 801) teléfono móvil celular marca NOKIA, modelo 1506, de color negro, serial Nro. Código: 0590373051016ca, de la empresa MOVILNET, con respectiva batería sin cargador; Un (01) teléfono satelital marca IRIDIUM, modelo N12037, de color negro, serial Nro. IMEI: 300015010068540, tarjeta SIM de la empresa IRIDIUM, serial Nro. 8988169325000146106, con respectiva batería, SERIAL Nro. 1201506, sin cargador; un (01) GPS, marca ETREX, modelo Venture HC, de color amarillo con negro, serial Nro. 16R281330, con dos baterías doble AA; tres (03) bolsos tipo morral contentiva de ropa de caballero y útiles personales, cuatro (04 lt) de aceite para avión, cinco (05) galones de agua, un (01) equipo de salvavidas, un (01) mapa de plano de vuelo, posteriormente se le explicó que sería objeto de una revisión antidrogas…se le realizó el chequeo corporal a los ciudadanos PARRAGA GHERSI J.R., a quien se le encontró documentación tales como; un Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signada con el nro. 029417595, una cédula de identidad Nro. V-5.113.491; un (01) Ticket con impresiones de color negro y verde, así como manuscrito, un (01) recibo de Globo de Cambio, con impresiones de color negro y azul, y manuscrito en lapicero de color negro, un (01) recibo de cambio de Visa de la inmobiliaria Tacubaya, con impresiones de color negro y rojo manuscrito con lapicero de color negro, dinero en moneda extranjera en la representación de tres (03) billetes de la denominación de Un Dólar Americano (1$)…y dinero en moneda nacional, en la representación de dos (02) billetes de la denominación de Diez Bolívares Fuertes (10 Bs. F)…Igualmente se realizó el procedimiento al ciudadano GALVIS L.Y., a quien se le encontró en su documentación personal, un (01) pasaporte de la República de Colombia, un (01) certificado Internacional de Vacunación, una (01) cédula de identidad signada con el Nro. 1.014.204.656, una (01) licencia de conducción categoría Nro 02, de la República de Colombia, una (01) licencia de conducción categoría Nro. 05, de la República de Colombia, una (01) tarjeta de reservista de las Fuerzas Militares de la República de Colombia, un (01) carnet de la Federación de C.d.C., Un (01) carnet de promoviendo servicio, una (01) tarjeta de medicina prepagada, un (01) ticket del aeroclub San Cristóbal, dos 8029 boarding pass, de la aerolínea Aero República, de fecha 20 de Agosto, una (01) tarjeta Davivienda serial Nro. 013878150589, una (01) tarjeta de presentación Global Airways, con impresiones de color azul y manuscrito con lapicero de tinta de color negro, dos (02) trozos de papeles con manuscrito de lapicero con tinta de color negro, una (01) tarjeta con impresiones de color negro y verde y manuscrito de lapicero con tinta de color azul, dos (02) BOARDING PASS, de fecha 20 de Agosto de 2010 con ruta PANAMA-S.D.-PANAMA-BOGOTA, un (01) recibo serial Nro.303572959, y dinero en moneda extranjera…Asimismo, se deja constancia…siendo las 08:00 horas de la mañana del día 08 de septiembre de 2010, nos trasladamos…los Expertos químicos del Laboratorio Central de la (sic) Guardia Nacional Bolivariana y los ciudadanos testigos JUAN GONZALEZ…y GIMENEZ BLANCO FREDDY…al lugar donde estaba la referida avioneta en donde se realizó barrido a la aeronave CESSNA 210P, con las siguientes descripciones, Siglas N6299W, de color blanca con franjas rojas, marrón y vinotinto, con revisión minuciosa a la aeronave, realizando ensayo de coloración in situ, a las diferentes áreas internas y externas del mismo, los cuales arrojaron para la prueba de campo con el reactivo denominado “SCOTT”, arrojando una coloración azul turquesa, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAINA, culminando el barrido de la aeronave antes mencionada…”

2- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ESCUDERO R.R.A., en fecha 8 de septiembre de 2010, inserta a los folios 26 y 27 del Cuaderno de Incidencia, en la cual manifestó entre otras cosas que: “…Yo me encontraba trabajando en las instalaciones del Aeropuerto Internacional cuando llegaron dos (02) efectivos de la Guardia Nacional pidiéndome la colaboración de que sirviera de testigo de una investigación, me traslade con ellos hasta la zona de la alcabala Miranda en donde esta Conviasa, al llegar al lugar vi una avioneta el cual habían dos (02) ciudadanos dentro de ellas los Guardias Nacionales, procedieron a identificarse como funcionarios y le dieron la instrucción de que se identificaran, los mismos dijeron que venían de Coro, luego sacaron unas cosas entre ellas dos (02) maletas, unos envases, un (01) salvavidas, luego un efectivo procedió a colocarse unos guantes para revisar la avioneta por dentro, posteriormente procedieron a pasarle el perro Antidrogas, el cual rasgó consecutivamente la parte trasera de los asientos, y después colocaron unos parales y unas cintas alrededor del avión. Luego los guardias le leyeron y le explicaron sus derechos del imputado…”

3- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano G.R.E.J., en fecha 08 de septiembre de 2010, inserta a los folios 28 y 29 del Cuaderno de Incidencia, en la cual manifestó entre otras cosas que: “…Me encontraba trabajando en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando llegaron unos guardias identificándose como funcionarios, los mismos me pidieron la colaboración de que sirviera como testigo para un procedimiento, los acompañé junto con otro joven, la cual nos trasladamos hasta la alcabala Miranda, donde llegamos hasta donde había una avioneta de color blanca con rayas rojas, la cual venían dos (02) ciudadanos, a quienes le pidieron su identificación, posteriormente procedieron a colocarse guantes, para realizar una inspección a la avioneta, donde encontraron en el interior de ella unos potes de agua, otros de aceite, un salvavidas, varios bolsos, después montaron el perro antidrogas, el cual se quedo rasgando detrás de los asientos de la avioneta, seguidamente colocaron unos parales y cintas de seguridad alrededor de la avioneta, luego nos trasladaron junto con los dos (02) ciudadanos que venían en la avioneta, hasta la oficina del Comando…”

4- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano SOSA H.E.J., de fecha 08 de septiembre de 2010, inserta a los folios 30 y 31 del Cuaderno de Incidencia, en la cual manifestó entre otras cosas que: “…Yo me encontraba de servicio en el terminal internacional, cuando personal destacado en la coordinación de plataforma que una aeronave viene aproximando a este aeropuerto sin comunicación con la torre de control y que solo tiene autorización de control de aproximación la cual aterrizaba por la pista 10, por lo que el personal técnico de campo y pista procede a guiar la aeronave hasta la plataforma de aviación general, parqueándose en un puesto de estacionamiento ubicado frente al hangar de la empresa aeropostal constatándose que se trata de una aeronave CESSNA 210 de matrícula N6299W, al momento cuando se detuvo se bajaron de la aeronave dos ciudadanos a quien le solicité al capitán su licencia, plan de vuelo y documentación de la aeronave, quien informó que no poseía ningún tipo de documentación respectiva, también dijo que el motivo de aterrizaje en Maiquetía era por el mal tiempo que presentaba el aeropuerto destino a Barquisimeto, y en su alternado aeropuerto de Valencia ya que el mismo procedía del aeropuerto de Coro, por lo que inmediatamente se le informa a los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, destacada en la zona….”

5- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ALIENDRES S.J.R., en fecha 08 de septiembre de 2010, inserta a los folios 32 y 33 del Cuaderno de Incidencia, en la cual manifestó entre otras cosas que: “…me encontraba de servicio en el terminal internacional con mi compañero E.S., cuando personal que cumple funciones en la coordinación de plataforma nos informó que una aeronave se aproximaba al aeropuerto de Maiquetía, con la intención de aterrizar pero que no había establecido contacto con la torre de control, y que solo tiene autorización por parte de control de aproximación, informa la clave 56, que a las 21:24 horas aterriza por la pista 10 la aeronave en cuestión, personal de campo de pista procede a la guía de la aeronave hasta la plataforma de aviación general, la misma se parquea en un puesto de estacionamiento ubicado adyacente al hangar de aeropostal, una vez que se bajan los tripulantes se les solicita la licencia al piloto, plan de vuelo y documentación de la aeronave, la cual manifiesta que no poseía ninguna documentación al respecto, acto seguido se hacen las coordinaciones con el personal de la Guardia Nacional destacado en el área, para que efectúe los procedimientos de inspección a la aeronave, pertinentes al caso…”

  1. -Acta de barrido de fecha 8 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO HERRERA Y C.P. adscritos a la Guardia Nacional, inserto al folio 36 del expediente original, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…ENSAYOS DE COLORACIÓN SCOTT para cocaína: POSITIVO compartimiento tercero, piso de la cabina MARQUIS para la heroína: delantero…”

  2. - En la audiencia oral para oír al imputado celebrada en fecha 9-9-2010, ante el Juzgado de la Causa, el imputado J.R.P.G., expuso lo siguiente: “Yo soy piloto aquí en Caracas un amigo me llamó, que unas personas me necesitaban para buscar un avión a una isla, era un vuelo comercial de acerca a República Dominicana. Me entreviste con unos mexicanos, me dijeron que trajera el avión y yo fui a un grupo de islas donde había unos señores esperándome, después de unos días me dijeron que me trajera el avión. Fui al aeropuerto, llamé a la torre y despegué con rumbo a Valencia. En ese momento después que tengo una hora de vuelo, por Araba más o menos, había bastante mal tiempo y me dirigí hacia Valencia. En ese momento empecé a aproximarme al aeropuerto, llamé por la frecuencia de la base libertador, llamé y no me contestaban. Después llamé a la torre Valencia porque ya tenía poco combustible, entonces estando ahí viendo la condición del aeropuerto entonces decidí irme hacia el aeropuerto de Maiquetía. Empecé a Lamar a Maiquetía, al cual llamé varias veces y me contestaron. El control de aproximación me autorizó a aterrizar por la pista 10, aterricé con las indicaciones y rodé hasta la rampa auxiliar. Allí paré el avión donde llegaron unos funcionarios del aeropuerto, preguntando que por qué no tenía plan de vuelo. Pero yo no lo hice. Después estaban preguntándome y llegó una comisión de la Guardia Nacional revisando todo. Allí me detuvieron. Es todo”. Seguidamente y de conformidad con el artículo 132 del Código orgánico Procesal Penal, la representación fiscal pasa a realizar preguntas al ciudadano J.R.P.G., quien a preguntas realizadas entre otras cosas contestó: 1.- ¿cuál era el destino final? Valencia. 2.- ¿Por qué no tenía plan de vuelo y de sobrevuelo? Bueno, porque ese avión no tenía permiso de sobrevuelo. 3.- ¿Por qué asumió ese riesgo si es un piloto experto? Fue un error de mi parte. 4.- ¿Tiene conocimiento de quién era esa avioneta? Según el coronel de antidrogas, es un puertorriqueño. 5.- ¿Quién en Providencia le dió las llaves o utilizar esa nave? Como les dije, cuando salí de aquí fui a la República Dominicana, hablé con unos señores mexicanos que dijeron que ese era su avión, y me dieron la llave, y estaba en República Dominicana. Fui a la isla, le hice varios vuelos al avión para verificar las condiciones. 6.- ¿Sabe usted si ese avión salió de Venezuela? De verdad que no se si salió de aquí. Yo lo vi fue en esas islas. 7.- ¿por qué no dio aviso a las torres de control, adyacentes a los estados por dónde pasó? Yo llamé a varios aeropuertos, pero el único que contestó fue Maiquetía. Yo llamé a aproximación libertador y torre Valencia. 8.- ¿Qué experiencia tiene como piloto? Tengo aproximadamente 20 años. 9.- ¿Es la primera vez que lo contraten para que busque un avión en otro país? Si. 10.- ¿en el caso concreto quien lo contrató? Por medio de un amigo mío aquí en Venezuela me compraron el pasaje, luego viajé y hablé con ellos. El señor mexicano me dijo que ese era su avión y que tenía más. 11.- ¿un amigo le compró el pasaje aquí en Venezuela? Mi amigo se llama A.O. 12.- ¿lo han contratado en otras oportunidades? Si, pero es en este único que he tenido problemas es este. 13.- ¿En esas otras oportunidades también lo contrató ese amigo?‘ No. Es todo. Seguidamente y de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública, pasa a realizar preguntas al ciudadano J.R.P.G., quien a preguntas realizadas entre otras cosas contestó: “1.- Años de experiencia? 20 años. 2.- ¿tenía conocimiento del transporte de alguna sustancia ilícita? No. El dueño lo único que me dijo era que lo llevar. ¿Usted revisó el avión? Si y allí no había nada. 3.- ¿de haber sabido que había transportado alguna droga, hubiese hecho ese vuelo? No 4.- Por qué? Porque soy cristiano y considero que es dañino. 5.- ¿Esas personas le iban a pagar algún dinero? Me ofrecieron una cantidad pero no me pagaron nada. 6.- Entendiste los delitos que te imputaron en materia de aeronáutica civil? Incurrió en alguno? Los entendí, y difiero un poco, porque yo llegué a Valencia y en vista que pude entrar procedí a cruzar la cordillera directo hacia el mar. A mi no me persiguió ningún avión F16. Llegué a Valencia y nadie me contestó y procedí directo a Control de Maiquetía. Es todo.”

De los anteriores elementos se desprende que en autos se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que está acreditada la existencia de varios hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tales como: los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE Y USO DE RUTA FRAUDULENTA”, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 6 de la misma Ley, artículos 140, 138, 139, 144 y 142 de la Ley de Aeronáutica Civil respectivamente; así como, fundados elementos de convicción en contra del ciudadano J.R.P.G., en la comisión de los mencionados delitos y elementos de convicción en contra del ciudadano Y.G.L. pero en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 6 de la misma Ley.

Por otra parte, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del citado artículo, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público de mayor entidad es considerado como delito grave y por cuanto estamos en presencia de un delito calificado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad, siendo que perjudica al género humano.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una penalidad de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo que significa que es un hecho punible de relevancia; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

(Subrayado de la Corte)

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Subrayado de la Corte)

En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de mayor entidad, tal como: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

En relación al imputado Y.G.L., esta Alzada observa que el Representante de la Vindicta Pública al momento de celebrar la audiencia oral para oír al imputado, le atribuyó la comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, CIRCULACIÓN AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE Y USO DE RUTA FRAUDULENTA”, previstos y sancionados en los artículos 140, 138, 139, 144 y 142 de la Ley de Aeronáutica Civil respectivamente; pero en este momento procesal, no surgen fundados elementos de convicción que permitan establecer que el imputado Y.G.L. es autor o participe en la comisión de los delitos mencionados, en virtud que en la audiencia celebrada en fecha 9 de septiembre de 2010, el imputado J.R.P.G. manifestó que él es piloto y era quien conducía la aeronave, sin ningún tipo de documentación; por lo que, mal puede el Ministerio Público imputar la comisión de los delitos previsto en la Ley de Aeronáutica Civil; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado en fecha 9-9-2010, en cuanto a éstos hechos ilícitos. Y ASI SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. G.J.P.C., en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo Penal del Estado Vargas de los ciudadanos J.R.P.G. y Y.G.L., contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACIÓN CIVIL, CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, CIRCULACIÓN ÁEREA DE ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE Y USO DE RUTA FRAUDULENTA, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 6 de la misma Ley, 140, 138, 139, 144 y 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente, al primero de los mencionados y al segundo los dos primeros delitos antes mencionados. Y ASI SE DECLARA.-

O B S E R V A C I Ó N

Se le observa al Abogado F.A.E.H., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripcional, que en lo sucesivo deberá ser más cuidadoso, por cuanto se desprende que en el acta para oír al imputado, señaló lo siguiente: “…TERCERO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Subrayado de la Corte)

Y en la fundamentación de su decisión, señala en la parte dispositiva, lo siguiente: “…SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.R.P.G. Y Y.G.L.…por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Subrayado de la Corte)

De lo que evidencia que existe una grave contradicción en cuanto a la precalificación del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto en la audiencia para oír al imputado de fecha 9 de septiembre de 2010, señala en relación a la precalificación jurídica dada a los hechos: “DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” y en el auto de fundamentación de la misma fecha, señala que “TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS” (Subrayado del Tribunal); por lo que, deberá tomar la debida nota a objeto de no incurrir nuevamente en este tipo de error.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE CONFIRMA la decisión dictada EN FECHA 9-9-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.R.P.G. por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACIÓN CIVIL, CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, CIRCULACIÓN ÁEREA DE ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE Y USO DE RUTA FRAUDULENTA, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 6 de la misma Ley, 140, 138, 139, 144 y 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 9-9-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Y.G.L., pero por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 6 de la misma Ley, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

TERCERO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Y.G.L., por la comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACIÓN CIVIL, CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, CIRCULACIÓN ÁEREA DE ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE Y USO DE RUTA FRAUDULENTA, previstos y sancionados en los artículos 140, 138, 139, 144 y 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2010-000419

RMG/EL/NS/joi

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