Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

Expediente Nº 07638

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015) ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido por este Tribunal el día diecisiete (17) del mismo mes y año, Y.A.V.A., titular de la cédula de identidad nº V-14.073.663, debidamente asistido por la abogado A.U.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.469, con motivo de interponer el querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 067-15, de fecha 09 de junio de 2015, emanada del C.D. del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, y notificada por la Dirección Nacional del mismo órgano, en fecha 7 de octubre de 2015, mediante oficio número CPNB-DN-Nº-4483.-

En fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la querella interpuesta y la admitió, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 32 del expediente judicial).-

En fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que procediera a dar contestación a la querella; asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz (ver folio 33 del expediente judicial).-

En fecha 29 de febrero de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó oficios números 16-0061, 16-0062 y 16-0069; dirigidos al Procurador General de la República, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (ver folio 35 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 27 de junio 2016, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 65 del expediente judicial).-

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 6 de julio de 2016, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, solicitando al Órgano querellado la consignación del expediente administrativo y personal del hoy querellante, dentro de los 10 días de despacho siguientes a que conste en autos los oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Ver folio 67 del expediente judicial).-

En fecha 02 de agosto de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó oficios números 16-0595, 16-0596 y 16-0597; dirigidos al Procurador General de la República, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. (Ver folio 68 del expediente judicial).-

En fecha 26 de septiembre de 2016, este Tribunal acuerda mediante auto el lapso para dictar el dispositivo del fallo de la presente causa, el cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes contados a la fecha de hoy. (Ver folio 72 del expediente judicial

En fecha 03 de octubre de 2016, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por Y.A.V.A. contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (Ver folio 72 del expediente judicial).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, se observa que la querella se ejerce contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 059, de fecha 23 de julio de 2015, dictado por el Subdirector del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, mediante el cual, impuso la medida de destitución a W.E.P., antes identificado, como funcionario policial (Oficial) del ente querellado.-

A- Argumentos del querellante:

En este sentido, la parte querellante arguye que el acto administrativo recurrido viola el principio de presunción de inocencia y debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, puesto que se le impuso medida de destitución sin tomar en cuenta que, en fecha 19 de noviembre de 2013 fue presentado ante el Tribunal Cuarenta y Cinco (45) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por presunta evasión por negligencia de funcionarios públicos, siendo que la decisión emanada por el Órgano Policial querellado puede ser utilizada en un proceso penal para provocar una decisión desfavorable.-

Explica que, el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto no incurrió en las causales establecidas por la Administración para fundamentar el proveimiento administrativo antes identificado, es decir, en los supuestos establecidos en los artículos 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no existe prueba concluyente ni fehaciente de actos que reflejen la falta de probidad, además de la inexistencia de una sentencia definitivamente firme emanada de la sede penal.-

Razona que, existe prejudicialidad en el procedimiento disciplinario, en virtud de que el objeto de tal averiguación se constituye por hechos que deben investigarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme emanada de la jurisdicción penal, por constituir presupuestos para un delito.-

De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, solicitan lo siguiente:

Es por los hechos y circunstancias que se narran en el recurso contencioso administrativo funcionarial y por sus fundamentos de derecho que solicitamos del ciudadano juez formalmente lo siguiente:

PRIMERO

Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se me destituyó del cargo de oficial de policía.

SEGUNDO

Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi írrita destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mi cargo.

TERCERO

Que dicho tiempio sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de la ley.

CUARTO

Que se requiera mi expediente de personal y mi expediente administrativo de Destitución a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones.

QUINTO

que se suspenda la procedencia de destitución hasta que el tribunal dicte sentencia en relación a mi culpabilidad o no.

La parte querellante solicitó, subsidiariamente, el pago de prestaciones sociales correspondiente al tiempo de servicios prestados en el Órgano Policial querellado, en dado caso que la nulidad del acto administrativo impugnado no proceda.-

B- Argumentos del Órgano querellado:

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la querella interpuesta, la representación judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta procedió a contradecir los argumentos de hecho y de derecho explanados por la parte querellante, y ejerció la defensa de su representado en los términos siguientes:

En primer lugar, no existe violación del principio de presunción de inocencia ni del debido porceso, toda vez que el querellante tuvo acceso al expediente, tuvo la oportunidad de alegar todo lo que consideró pertinente para su defensa, y de promover todas aquellas puebas que considerara oportunas dentro del procedimiento llevado por la Administración.-

En segundo lugar, la representación judicial de la República explanó que el proveimiento recurrido no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho ni de derecho, en virtud de que se desprende del contenido del expediente administrativo que el hoy querellante incurrió en una conducta impropia, al estar involucrado en el delito de evación por negligencia del funcionario público, comportamiento éste que contraría los principios morales y éticos del Órgano Policial querellado.-

Finalmente, en lo referente a la supuesta prejudicialidad alegada por el querellante, la representación judicial de la Administración explana que, el funcionario público puede ser sancionado por un mismo acto en sede penal, civil, administrativa y disciplinaria, mediante la aplicación del procedimiento correspondiente para cada caso, ya que se trata de responsabilidades que, aun pudiendo ser causadas por un mismo hecho, atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y por ende, a diversas autoridades que ejecuten las respectivas decisiones; razón por la cual, mal podría entenderse en el presente caso existe un supuesto de prejudicialidad. De conformidad con lo anterior, solicitan lo siguiente:

En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, se solicita a este Honorable Juzgado que declare improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el ciudadano Y.A.V.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA), por resultar carentes de todo fundamento legal, y se declare SIN LUGAR el presente recurso en la definitiva.

C- Del fondo de la controversia:

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, tomando en primer punto la supuesta violación del derecho al debido proceso alegada por el querellante; en este sentido trae a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en su sentencia número 2.472 del 20 de noviembre de 2001, mediante la cual hizo un análisis del artículo 49 constitucional, en los siguientes términos:

(…)

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…) En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia (…) tiene también una consagración múltiple (…) se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

(…)

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen (sic) garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00242, de fecha 13 de febrero de 2002, sostiene que:

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.

De los criterios jurisprudenciales citados, se deduce que la violación al derecho a la defensa se configurará cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso, o procedimiento administrativo, que puede afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-

Resulta oportuno aducir que, el análisis de una figura tan trascendente para el Derecho Constitucional no se ha limitado a las fronteras de nuestra Nación por lo cual, el derecho comparado también se ha encargado de analizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, J.L.G.C., en su prólogo a la obra El Principio del P.D., Barcelona, España, 1995, explanó:

(...) el principio del p.d. es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.(…)

En igual sentido, I.E.L., en su obra El Principio del P.D., Barcelona, España, 1995, ha señalado:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al p.d., y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país.

De las anteriores trascripciones, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses. En este mismo orden y dirección, este Tribunal pasa a resolver lo denunciado y observa que del contenido del acto administrativo impugnado, se desprende que en fecha 2 de diciembre de 2013, el Órgano Policial querellado notificó la apertura de una averiguación disciplinaria contra el hoy querellante, informándole de los lapsos de los que disponía ejercer los recursos que consederare pertinentes, así como del tiempo del que disponía para activar la vía judicial.-

En igual sentido, se desprende de la lectura del proveimiento antes mencionado que en fecha 21 de enero de 2014, el hoy querellante, asistido por abogado consignó escrito de descargos, alegando en éste todas las defensas que creyó adecuados para su defensa.-

Dadas las condiciones que anteceden, quien decide observa que no existe algún elemento capaz de enervar las posibilidades de defensa del querellante, pues por el contrario consta que el mismo pudo dirigir comunicaciones, promover y evacuar pruebas, ejercer el control de la actividad probatoria en el procedimiento administrativo llevado por el Órgano querellado, y ser debidamente notificado de los actos que requirieron notificación, así se declara.-

Por lo tanto, a criterio de este Tribunal no se configuró la violación del derecho fundamental a la defensa y al debido procediemiento, consagrados en el artículo 49 constitucional, y por lo que se desecha el alegato del querellante, toda vez que la Administración actuó conforme a derecho y bajo ninguna circunstancia causó un estado de indefensión al querellante. Así se decide.-

En cuanto a la violación de la presunción de inocencia alegada por el querellante, este Juzgado considera pertinente sostener el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en su sentencia de fecha 26 de mayo de 2015, caso Sociedad Mercantil Alimentos HEINZ C.A., que establece:

(…) 2) Violación a la presunción de inocencia de la recurrente por parte del a quo: identificada por la incongruencia entre los argumentos alegados por la recurrente y la respuesta dada por la Corte y por el reconocimiento de la institución de sanciones provisionales, que de manera directa violan el derecho a la presunción de inocencia.

En este sentido adujeron que el fallo apelado violó dicha presunción de inocencia al haber considerado adecuada la aplicación de una sanción provisional previa a toda oportunidad de exponer alegatos y pruebas a través de un procedimiento administrativo inexistente. Asimismo, alegaron que Alimentos Heinz, C.A. fue precalificado como infractor, al imponérsele una sanción definitiva de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), sin que mediara una posibilidad oportuna de presentar alegatos y pruebas.

Respecto de la presunción de inocencia debe señalarse que ésta fue recogida expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en el numeral 2 del artículo 49. Rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid. Sentencia Nro. 182 del 6 de febrero de 2007, caso: L.M. contra Contralor General de la República).

Precisado el contenido de la referida garantía, se observa que el a quo al decidir tal denuncia señaló que la Administración actuó en ejercicio de sus potestades reconocidas, advirtiendo que la recurrente pudo haber participado en un control posterior de la actividad sancionatoria, disponiendo de oportunidades de defensa que permitieran aclarar los hechos verificados y su supuesta responsabilidad sobre los mismos, todo lo cual vacía de contenido cualquier idea de juzgamiento sin actividad probatoria que lo sustente, y con ello, a la existencia de una violación al derecho de presunción de inocencia, desestimando así el alegato.

Ahora bien, en este punto esta Alzada reproduce la motivación expuesta al momento de resolver el alegato de violación del derecho al debido proceso por parte del a quo, en el sentido de que en casos como el presente, no es lesivo de la presunción de inocencia (incluido en el derecho al debido proceso) el control posterior de las medidas acordadas en aras de garantizar la seguridad alimentaria y el derecho a la vida de la población venezolana.

Asimismo, debe reiterarse que de igual modo se respetó el derecho a la presunción de inocencia de la parte actora, toda vez que según quedó demostrado, la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, por cuanto se siguió el procedimiento correspondiente, otorgando las debidas garantías a la sociedad de comercio accionante.

En razón de lo expuesto, se desecha la referida denuncia. Así se declara.

En igual sentido, en sentencia del año 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso A.O.D., dispuso que:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V.V.. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

(Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

…omissis…

Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (Negrillas de la Sala).

Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado A.N. lo siguiente:

... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...

(Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.

En tal sentido, acota esta Corte, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

De conformidad con la anterior cita jurisprudencial, quien decide concluye que la presunción de inocencia establecida en el numeral 2 del artículo 49 constitucional comprende todas las fases de un procedimiento de naturaleza ablatoria que sea llevado tanto en sede administrativa como en sede judicial, según el cual no puede aplicarse una determinada consecuencia jurídica a un ciudadano, si no ha mediado una basta actividad probatoria que oriente al órgano competente que tomará la decisión a la indefectible conclusión de que los hechos pueden ser encuadrados en el supuesto de hecho explanado en la norma jurídica a emplear, creando un juicio de culpabilidad acorde al ordenamiento jurídico vigente en los confines de nuestra República.-

De esta manera, para pronunciarse sobre un determinado caso, el órgano competente debe garantizar la apertura de un lapso de contradictorio, que le permita al investigado ejercer todas las defensas y medios probatorios que considere conducentes, así como, consecuentemente, realizar una valoración, conforme a las normas jurídicas aplicables, de los alegatos expuestos por el imputado en la oportunidad procesal correspondiente.-

Por ello, quien decida en el procedimiento sancionatorio que le sea llevado a un ciudadano, no puede juzgar o precalificar la condición del investigado sin que éste haya podido desvirtuar los hechos que se le atribuyen o sin que su culpabilidad haya sido legalmente declarada, puesto que dicha actuación devendría en violatoria a la presunción establecida en el artículo 49.2 ejusdem.-

A este respecto, quien decide, no confirma la existencia de una actuación por parte de la Administración que menoscabara la presunción de inocencia establecida en nuestro Texto Fundamental, toda vez que se desprende de la lectura del acto administrativo impugnado, que el querellante tuvo la oportunidad procesal de ejercer las defensas y los medios probatorios que considerare idóneos para desvirtuar los hechos que se le atribuyeron, dentro del procedimiento administrativo.-

En el mismo orden de ideas, este sentenciador no verifica que la Administración haya prejuzgado sobre la culpabilidad del querellante, puesto que el acto administrativo que declaró procedente la medida de destitución, encontró su cimiento en la correspondencia entre las circunstancias fácticas y el supuesto de hecho explanado en el artículo 97.10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concordante con el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, falta de probidad, aplicando la consecuencia jurídica establecida por el dispositivo legal. Así se establece.-

Asimismo, este Tribunal desecha el alegato referente a la violación de la presunción de inocencia, en razón de que el Órgano querellado no precalificó la conducta del querellante como delictiva, sino que solo se limitó a pronunciarse sobre la falta de probidad en la que incurrió éste, toda vez que su comportamiento se encuentra en teja de juicio ante la sede penal, lo que resulta contrario a las normas que rigen el correcto funcionamiento de la Administración. Así se decide.-

Determinado lo anterior, el Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado por los apoderados judiciales del querellante, y para decidir observa:

Resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 01117, del día 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente número 16312, caso: F.A.G.M., en los términos siguientes:

(…)

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)

De igual forma, el M.T. en Sala Político Administrativa, en sentencia número 01949, de fecha 11 de diciembre de 2003, recaída en el expediente número 2002-0742, caso: A.G.B.d.P., señaló lo siguiente:

(…)

En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo. (…)

Según los extractos jurisprudenciales del M.T. antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará la nulidad absoluta del mismo.-

Lo anterior hace necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, que de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental, desarrollado a su vez por el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Dicho lo anterior, quien decide observa que el Órgano Policial querellado fundamenta su decisión en el artículo 97.10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concordante con el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen la causal de destitución por falta de probidad.-

Al respecto, este Juzgador considera pertinente sostener lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 97-1000, de fecha 30 de julio de 1997, en la cual estableció:

(…) De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos (…).

De igual manera, la misma Corte, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, mantuvo su criterio al establecer que la falta de probidad se configuraba ante “…la actuación contraria a los principio de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar…”

Por otra parte, la Corte antes mencionada, en el caso contenido en el expediente 00-23308, en donde se definió la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), sostuvo que:

(…) Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua (…).

Ahora bien, en sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dispuso que :

Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) la Falta de Probidad (…).

De igual manera, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, cabe destacar que la Magistrada Hildegar Rondón de Sansó en una sentencia de fecha 29 de Febrero de 1972, emanada del Tribunal de Carrera Administrativa, estableció lo siguiente:

(…) alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material (…).

De las decisiones previamente transcritas, se desprende que la falta de probidad se configura en una conducta o actuación contraria e incompatible con los principios morales y éticos concentrados en la naturaleza laboral de un cargo ejercido por un funcionario público, teniendo en consideración que dichos cargos se encuentran regulados por un conjunto de normativas jurídicas funcionariales o por el acuerdo de voluntades contenido en el contrato de trabajo.-

Es así como se concluye que la probidad no puede limitarse a la sola relación de subordinación del funcionario respecto de la Administración Pública, sino que trasciende a las actuaciones del funcionario que no guarden una estricta relación con el ejercicio de sus funciones, razón por la cual es fundamental que mantenga, en todo momento, una conducta intachable y digna.-

En este mismo orden de ideas, quien decide sostiene que la Administración, conformada por sus órganos y entes, se encuentran en le deber de resguardar los intereses de la República; por lo tanto, deviene en necesario que cada uno de los miembros que la conforman, a saber, funcionarios públicos, se comporten con integridad y se desempeñe en las labores encomendadas con fiel cumplimiento a las obligaciones de contenido ético y moral que ellas envuelven.-

Es por esto, que la probidad en el ejercicio de la función policial, implica un fiel cumplimiento de la prestación del servicio público policial y el debido respeto y lealtad al Órgano en el cual se encuentre desarrollando sus funciones, entendiendo que toda conducta realizada por un funcionario policial que contravenga lo antes establecido, se entenderá como falta de probidad.-

Ahora bien, este sentenciador observa que consta en el expediente judicial una copia fotostática del acta de audiencia oral de presentación del aprehendido, emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de noviembre de 2013, según la cual se aceptó la precalificación de haber incurrido en el delito de Evasión por Negligencia del Funcionario Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código Penal venezolano vigente, que realizó la representación judicial del Ministerio Público al hoy querellante.-

Asimismo, dicho Juzgado impuso Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización del Tribunal.-

Determinado lo anterior, este Juzgado Cuarto advierte que basta con que el querellado se vea involucrado en la presunta comisión de un delito tipificado en el ordenamiento jurídico vigente, para que su conducta contraríe el debido respeto y la lealtad que le debe al Órgano Policial en el cual ejercía sus funciones, menoscabando así el contenido moral y ético de las obligaciones que son intrínsecas al desenvolvimiento de la actividad policial e incurriendo en un comportamiento no probo. Así se declara.-

En virtud de ello, este sentenciador descarta la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el querellante, toda vez que la Administración dictó el proveimiento administrativo impugnado en base a lo dispuesto en el artículo 97.10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concordante con el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estipulan la causal de falta de probidad para proceder a la destitución de un funcionario público, aplicando así la norma jurídica vigente, adecuada y pertinente, además de realizar la correcta subsunción de las situaciones fácticas acaecidas en el supuesto de hecho explanado en la ley, y así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de prejudicialidad alegada por el querellante este juzgador considera pertinente citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en su sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, caso B.A.A.H., que dispone:

En este sentido, considera esta Sala oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia entienden por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.

Con relación a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto se exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otras).

De esta manera, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.

En el caso en concreto, se observa que la demandada invocó en la contestación de la demanda una cuestión prejudicial producto de la interposición por parte de la accionante de un procedimiento administrativo anterior a la presente demanda judicial por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el cual persigue obtener un reenganche al puesto de trabajo.

Respecto a la prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 23 de fecha 14 de mayo de 2003, estableció lo siguiente:

(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.

De la previa cita jurisprudencial, se desprende que para la existencia de prejudicialidad se necesita de la simultaneidad de dos causas llevadas en distintos órganos jurisdiccionales, en donde el pronunciamiento de uno de ellos constituye un requerimiento esencial para la decisión del otro, pues la cuestión sometida a juicio en aquél guarda una intrínseca relación con el asunto que fue interpuesto ante el segundo, sin la cual no podría dictar una sentencia acorde a derecho.-

En este mismo sentido, la prejudicialidad constituye toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla.-

Bajo estas premisas, quien decide no observa que la causa llevada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas guarde una intrínseca relación con la causa petendi tramitada en sede administrativa que le dio lugar al proveimiento cuya nulidad se persigue, toda vez que el proceso llevado en sede penal busca determinar la existencia o no del delito de Evasión por Negligencia del Funcionario Público, establecido en el artículo 265 del Código Penal venezolano vigente, mientras que el procedimiento desarrollado en sede administrativa tuvo como objeto sancionar la conducta no proba y contraria a los intereses del Órgano querellado, en la que incurrió el querellante al no cumplir con las obligaciones que se desprenden del ejercicio de sus funciones, hecho que adicionalmente ocasionó la apertura de un proceso en sede penal, y así se establece.-

Es por tal motivo que, este Órgano Judicial desecha la denuncia de prejudicialidad entre el proceso tramitado en sede penal y el procedimiento disciplinario llevado en sede administrativa, puesto que, a pesar de ser originados a partir de un mismo hecho, los procedimientos son diferentes, y atienden naturalezas completamente distintas, pudiendo sin mayores inconvenientes, ejecutarse ambas decisiones por la autoridades que fueron investidas por la Ley. Así se decide.-

D- Consideraciones finales:

Finalmente, luego de la revisión integral del acto administrativo, así como de todas las actas que componen los expedientes judicial, dada la obligación en que está el juez contencioso administrativo venezolano de revisar la totalidad del expediente y ejercer un control cabal de todas las actuaciones administrativas que le son traídas al proceso su objeto, vale decir la pretensión administrativa del demandante, el Tribunal observa que no se ha producido irregularidad en el procedimiento administrativo, ni vicio el acto recurrido. Así se establece.-

En consecuencia, este Juzgado Superior declara firme el acto administrativo impugnado, así como la conformidad a derecho del procedimiento administrativo contentivo, y ratificar sus contenidos en todas y cada unas de sus partes. Así se declara.-

Con respecto a la petición subsidiaria presentada en la querella, relacionada con el pago de diferentes conceptos relativos al pago de prestaciones sociales, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad acto administrativo sometido a control jurisdiccional, es preciso para este Juzgado Superior conceder dichos conceptos por ser su pago manifiestamente procedentes, toda vez que la relación de trabajo culminó y no consta en autos el cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Administración, que se consagra como un derecho constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Texto Fundamental, a saber:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Por lo anterior, se concede la petición subsidiaria expuesta en la querella y se ordena la realización de una experticia a los fines de determinar el monto a pagar por parte del Órgano querellado, y así se decide.-

En otro particular, este juzgador exhorta al Órgano Policial querellado a cumplir con la consignación del expediente administrativo en la oportunidad procesal correspondiente, puesto que si bien es cierto que la no consignación del mismo no obsta para este Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursan en autos y que han sido suficientemente verosímiles, la Administración está en el deber de cumplir con las solicitudes efectuadas en desenvolvimiento de todo el proceso judicial. Así se exhorta.-

De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar valido el acto administrativo que impone la destitución de Y.A.V.A., por considerarse ajustado a derecho de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.

De acuerdo con lo anterior, este sentenciador declara procedente el pago de prestaciones sociales de Y.A.V.A.. Así se declara.-

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

Por último, a los fines de determinar con toda precisión los conceptos de prestaciones sociales ordenados a pagar al querellante, este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Y.A.V.A., titular de la cédula de identidad nº V-14.073.663,, contra el acto administrativo contenido en la decisión número 067-15, de fecha 9 de junio de 2015, emanada del C.D. del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se DECLARA FIRME el acto administrativo en la decisión número 067-15, de fecha 9 de junio de 2015, emanada del C.D. del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se destituyó al querellante de su cargo en la nómina de ese Órgano; conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar el monto correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo que duró su relación de empleo público con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-

TERCERO

Se ORDENA al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA proceda al pago de los conceptos por prestaciones sociales de Y.A.V.A., de conformidad con la motiva de la decisión.-

CUARTO

Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento del libro diario número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07638.-

E.L.M.P./G.J.R.P./Ycam.-

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