Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000493

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.260, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YORLLI L.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.279.539, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la Acción de A.C. propuesta por el referido ciudadano contra la empresa COMERCIALIZADORA LIMPIATODO, C.A, persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio de 1996, anotada bajo el No. 10, Tomo A-27, mediante la cual se declaró inadmisible la Acción de A.C. propuesta por el ciudadano YORLLI L.G.P., antes identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para decidir el presente recurso de apelación, esta alzada, previamente observa lo siguiente:

Dijo el actor en su escrito libelar que la P.A.N.. 00629-2010 de fecha 05 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L. del estado Anzoátegui, ordenó su reenganche y el pago de sus salarios caídos tras el írrito despido efectuado por su patrono la COMERCIALIZADORA LIMPIATODO, C.A, arriba identificada y en virtud de gozar de inamovilidad laboral para entonces. Narra que frente a la contumacia patronal de cumplir con la orden contenida en la referida Providencia, agotó la vía administrativa, pues gestionó la ejecución de dicha Providencia por ante el órgano administrativo hasta incluso el procedimiento de multa y como quiera que no se ha hecho efectivo su reenganche considera conculcados sus derecho constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral y por ello pide, un mandamiento de a.c. mediante el cual pueda ejecutar efectivamente la aludida P.A., acompañó copias certificadas de las actuaciones pertinentes para probar sus dichos. Por su parte, el tribunal de instancia declaró inadmisible la propuesta acción al considerar que, de las actas procesales se evidencia, que ha transcurrido en exceso el tiempo al que alude el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para considerar que el quejoso ha consentido tácitamente la lesión, en efecto, observa la instancia que, la vía administrativa concluye con la imposición de la multa al patrono renuente a cumplir con la orden de la Administración, situación que consta en actas acaeció en fecha 11 de enero de 2011 y un año y seis meses mas tarde es cuando el actor decide incoar la acción constitucional que nos ocupa para obtener su reenganche.-

Así las cosas, esta alzada observa lo siguiente:

Efectivamente al constatarse del recorrido de las actas procesales, especialmente de las copias certificadas de las actuaciones administrativas que ha aportado el quejoso a la causa, la cronología de fechas en que acaecieron los hechos, salta a la vista casi evidente el excesivo tiempo transcurrido antes que el actor interpusiera la Acción de A.C. que nos ocupa y que hace perfectamente posible que ella se juzgue a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como hizo el A-quo; empero, más allá de esta circunstancia debe la alzada establecer que – adicionalmente - no se halla patente en autos la violación o amenaza de violación denunciada por el quejoso y tal aseveración se hace por lo siguiente: Consta a los folios 45 y 46 de autos la Providencia que invoca el actor a su favor y que ordena su reenganche y el pago de salarios caídos, dicha actuación está fechada 05 de octubre de 2010, destacando que allí – ese día- se ordena a la hoy accionada en amparo cumpla con esa orden de reenganchar al hoy actor dentro de los tres días hábiles siguientes a dicha fecha. Luego, consta al folio 49 un Auto dictado por la Inspectoría en fecha 07 de octubre de 2010, por medio del cual se hace constar que no hubo Despacho en determinada fecha “…por lo que los lapsos correspondientes a la presente causa continuarán a partir del día 07/10/2010.Es todo.-“ (cita textual, resaltado de este Tribunal).-

Corre a los folios 52 al 54 de autos, escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2010 por la empresa COMERCIALIZADORA LIMPIATODO, C.A, mediante el cual consigna ante el órgano administrativo los salarios caídos dejados de percibir por el accionante y pide que el trabajador se presente personalmente a su puesto de trabajo para materializar su reenganche, lo que – por cierto- también había ofrecido en el Acta levantada en fecha 05 de octubre de 2010, cuando el Inspector del Trabajo lo interpeló respecto al despido efectuado. Se quiere entonces destacar estas actuaciones para significar que, la hoy accionada en A.C., si bien materializó el írrito despido del actor, incoado el procedimiento administrativo por éste, mostró la voluntad de cumplir con la Providencia, así lo afirmó en el Acto en el cual se le interrogó sobre la veracidad del despido y posteriormente – dentro de los tres días hábiles de haberse dictado la Providencia – tomando en consideración aquel día en que no hubo Despacho, compareció ante el órgano administrativo pagó los salarios caídos y pidió la comparecencia del trabajador a su puesto de trabajo, solicitud que – por cierto – nunca fue proveía por el Inspector del Trabajo y respecto a la cual el trabajador – estando a derecho en el procedimiento – guardó absoluto silencio; de modo pues que, debe entenderse que, desde entonces el hoy quejoso en amparo debió instar ante órgano el traslado a la sede de la empresa a los fines de materializar su reenganche, cosa que nunca hizo, sino que mucho tiempo después, insta primero el procedimiento de multa para luego pretender el reenganche, por ello, a los ojos de esta alzada no solamente ha consentido en la lesión, sino que además ésta no luce evidente en autos y ello hace que se declare inadmisible la acción propuesta a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.-

Por todas las consideraciones precedentes este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.260, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YORLLI L.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.279.539, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la Acción de A.C. propuesta por el referido ciudadano contra la empresa COMERCIALIZADORA LIMPIATODO, C.A, persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio de 1996, anotada bajo el No. 10, Tomo A-27, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).

La jueza,

Abg. Corallys Cordero de D`Incecco

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:00 p.m. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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