Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte, con motivo de la recusación interpuesta por el abogado H.A.M., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Yorllhy J.C.C., D.E.R.S. y D.J.S.C., en contra del Abogado E.J.P.H., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número 08 de este Circuito Judicial Penal.

Con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 03 de junio de 2013, la causa fue asignada al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Siendo el día 23 de abril de 2013, fecha en la cual se celebró audiencia donde se calificó la flagrancia en la aprehensión y decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus representados, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 08 de este Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:

…y decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, librando la respectiva boleta de encarcelación al Centro de Procesados Militares de Occidente, tomando en cuenta que todos los imputados, son militares activos del Ejercito Bolivariano de la República Bolivariana de Venezuela, siendo cada uno de la jerarquía siguiente: 1. Teniente, 1 cabo segundo y 2 sargentos, todos pertenecientes al 207 batallón de Ingenieros de Combate C/A J.M.G., posteriormente en fecha 24 de abril de 2013 el ciudadano juez Octavo de Control E.J.P.H., recibe comunicación de parte del DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, según oficio N° 0799, en donde le manifiesta al referido juez Octavo de Control, que los imputados mencionados anteriormente en el presente escrito de recusación, no fueron recibidos en el Centro de Procesados Militares de Occidente, en virtud de que los mismos están siendo procesados por un tribunal ordinario, anexándole copia del oficio N° 087 el cual, se explica por si solo, en vista de estar (sic) irregularidad, Yo (sic) H.A.M., Defensor Privado de los imputados en mención, en fecha 25 de abril del año en curso, me traslade en horas de la mañana al Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, con el fin de expresarle al ciudadano juez Octavo de Control Dr. E.J.P.H., la preocupación que me afligía el hecho de que su decisión tomada conforme a derecho a su majestad y autoridad como Juez de la República Bolivariana de Venezuela no fuera tomada en cuenta y mucho menos respetada como fue la orden de que mis defendidos fuesen recibidos en el Centro de Procesados Militares de Occidente, violando a todo evento la autonomía e independencia y autoridad de los jueces estipulados en el (sic) art (sic) 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del que el referido Juez Octavo de Control Dr. E.J.P.H., saliera al pasillo donde me encontraba le exprese directamente mi preocupación, a lo cual el encogiéndose de hombro me manifestó que el ya tenia conocimiento de eso, pero que el no podía hacer nada; ante esa situación en fecha 26 de abril del presente año, es decir, al siguiente día, me dirigí personalmente ante la sede del Ministerio Público específicamente la Fiscalía Segunda representada en esa instancia por la Honorable Dra. M.Y. con el fin de exponerle las irregularidades y mi preocupación por los hechos antes narrados, con el fin de solicitarle con el debido respeto al Amparo del artículo 16 ordinales 9, 12, 13 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se sirviera investigar y a su ves (sic) tomara las acciones judiciales necesarias conforme al ordenamiento jurídico que rigen nuestras normas, con el fin de resarcir los derechos civiles, militares y constitucionales que protegen jurídicamente a mis representados en mención a través de los organismos judiciales competentes, posteriormente en fecha 26 de abril del año 2013, se recibió en la oficina de recepción de documentos del alguacilazgo, una comunicación suscrita por el ciudadano Teniente Coronel P.J.R.R., quien cumple funciones como comandante del 207 batallón de Ingenieros de Combate C/A J.M.G., dirigía (sic) al ciudadano juez Octavo de Control Dr. E.J.P.H. en donde se le solicita copia de la (sic) actuaciones policiales y copias de los exámenes toxicológicos de mis defendidos con el fin de ser usados presuntamente para realizarles los procedimientos administrativos dentro del componente del ejercito bolivariano, insólitamente y violando a todo evento el art (sic) 286 del Código Orgánico Procesal Penal referente al carácter de las actuaciones, así como también el art. (sic) 49 ordinal 2do, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, el referido juez Octavo de Control Dr. E.J.P.H., LAS ACORDO.

Fundamento de la Solicitud y Petitorio Final

Todo este conjunto de circunstancias expuestas en el presente escrito de recusación, refleja que la conducta asumida por el ciudadano juez Octavo de Control Dr. E.J.P.H.d.C.J.P.d.E. (sic) Táchira, devenga en una actitud que pone en duda su IMPARCIALIDAD, en el caso que nos atañe y por consiguiente a criterio de la Defensa Privada el mismo debe separarse inmediatamente de seguir conociendo la presente causa, razón por la cual Yo (sic) H.A.M., actuando en este acto como Defensor Privado de los Imputados (sic) ya nombrados anteriormente en el presente escrito de recusación, lo recuso conforme al artículo 88 conjuntamente con el art (sic) 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; Por (sic) cuanto usted ciudadano juez Octavo de Control Dr. E.J.P.H.d.C.J.P.d.E. (sic) Táchira, en el cumplimiento inherente a su investidura, viola los artículos 4 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2do de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa N° AP21-P-2013-005573 del cual somos parte, por las razones antes expuestas, respetuosamente le exijo conforme a derecho al amparo de los artículos 88 y 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva desistir de seguir conociendo del presente debate judicial y en su defecto se designe al funcionario que lo suplirá conforme a la ley, es todo.

(Omissis)

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El Juez recusado presentó su informe en la oportunidad legal correspondiente, expresando lo siguiente:

(Omissis)

Es importante señalarle a la Corte de Apelaciones, que los ciudadanos Yorllhy J.C.C., D.E.R.S., D.J.S.C. y Haison A.V.H. son componentes activos de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela (ejercito), y ante tal circunstancia se indicó que los mismos fuesen recluidos en el Departamento de Procesados Militares de Occidente, donde no fueron recibidos argumentándose que si bien son militares activos los mismos se encuentran procesados a la orden de la jurisdicción penal ordinaria, siendo devueltos al cuartel de prisiones de p.T., donde permanecen actualmente recluidos.

Como bien se observa, el Tribunal con base a que los imputados, son militares activos, ha realizado lo pertinente y necesario para garantizar la seguridad personal y la vida de los mismos, incluso ante la negativa de recibirlos por delitos militares, se han mantenido recluidos en la sede del cuartel de prisiones; en tal sentido, tal actuación del Tribunal lejos de constituir una actitud vulneradora de derechos constitucionales de los imputados, por el contrario, refleja la disposición de velar por que los mismos le sean respetados sus derechos que como imputados le consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la n.a.p..

Debo indicar además, que en diferentes resoluciones emanadas de la Presidencia del Circuito, se nos ha dado instrucciones en el sentido de que el único centro de reclusión autorizado y con capacidad para recibir detenidos cuando es decretada la detención judicial, es el Centro Penitenciario de Occidente, sin embargo por la condición de militares activos, al no ser recibidos en el Departamento de Procesados Militares de Occidente, por lo ya explicado ut supra, se mantienen en el cuartel de prisiones de la policía del estado Táchira.

Por otra parte, en lo denunciado por el recusante que el juzgador actuó con falta de imparcialidad al expedir copia de actuaciones al Teniente Coronel P.J.R.R., Comandante del Batallón 207 de Ingenieros de Combate, debo indicar que la parte infine del primer aparte del artículo 286 señalado por el abogado H.A.M., indica que las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva.

En este sentido, debo nuevamente recalcar que los ciudadanos Yorllhy J.C.C., D.E.R.S., D.J.S.C. y Haison A.V.H., son funcionarios activos del ejército venezolano, y fue la presunta participación en los hechos endilgados por el Ministerio Público, lo que a criterio de sus superiores contrario la normativa de los rige, y por ello se requiera de realizar el respectivo procedimiento administrativo, por tanto, en el conocimiento que tenga de las actuaciones tramitadas por ante el Tribunal, están en la obligación de guardar la respectiva reserva, como lo indica el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, no existe por parte del suscrito, ninguna actuación que haya vulnerado los derechos constitucionales de los imputados y tampoco que haya actuado de manera imparcial.

Por las razones expuestas, considero que la recusación intentada no cumple con los supuestos señalados en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente los numerales 7 y 8, pues este juzgador, no ha violentado a los imputados los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pactos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, el juzgador ha actuado de manera imparcial y ha mantenido la absoluta idoneidad que requiere la competencia subjetiva, en el conocimiento de la causa SP21-P-2013-005573.

Por los razonamientos antes expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que declare sin lugar la recusación intentada por el abogado H.A.M., y sea declarada formalmente la temeridad en la misma.

Se indica a la Corte de Apelaciones que la causa SP21-P-2013-005573, actualmente se encuentra en la Fiscal Segunda del Ministerio Público para la presentación del respectivo acto conclusivo. Igualmente, en caso que sea recibida la respectiva causa y aun se esté tramitando la recusación ante esa instancia superior, la causa será remitida a la oficina de alguacilazgo para que sea distribuida ante otro Tribunal de Control para que siga su curso normal.

(Omissis)

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MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos en la presente incidencia de recusación, esta Corte para decidir considera lo siguiente:

  1. - Observa esta Alzada, que de lo expuesto por el abogado defensor H.A.M., se desprende que los hechos que se subsumen como generadores de las causales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:

    Que el Juez recusado “(…) decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, librando la respectiva boleta de encarcelación al Centro de Procesados Militares de Occidente, tomando en cuenta que todos los imputados, son militares activos del Ejercito Bolivariano de la República Bolivariana de Venezuela, (…), posteriormente en fecha 24 de abril de 2013 el ciudadano juez Octavo de Control E.J.P.H., recibe comunicación de parte del DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, según oficio N° 0799, en donde le manifiesta al referido juez Octavo de Control, que los imputados mencionados anteriormente en el presente escrito de recusación, no fueron recibidos en el Centro de Procesados Militares de Occidente, en virtud de que los mismos están siendo procesados por un tribunal ordinario”.

    Que “(…) en fecha 25 de abril del año en curso, [se] traslad[ó] en horas de la mañana al Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, con el fin de expresarle al ciudadano juez Octavo de Control Dr. E.J.P.H., la preocupación que [l]e afligía el hecho de que su decisión tomada conforme a derecho a su majestad y autoridad como Juez de la República Bolivariana de Venezuela no fuera tomada en cuenta y mucho menos respetada como fue la orden de que [sus] defendidos fuesen recibidos en el Centro de Procesados Militares de Occidente, violando a todo evento la autonomía e independencia y autoridad de los jueces estipulados en el (sic) art (sic) 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el referido juez Octavo de Control Dr. E.J.P.H., saliera al pasillo donde [s]e encontraba le expres[ó] directamente [su] preocupación, a lo cual el encogiéndose de hombros [l]e manifestó que el ya tenia conocimiento de eso, pero que el no podía hacer nada (…)”.

    Que “(…) posteriormente en fecha 26 de abril del año 2013, se recibió en la oficina de recepción de documentos del alguacilazgo, una comunicación suscrita por el ciudadano Teniente Coronel P.J.R.R., quien cumple funciones como comandante del 207 batallón de Ingenieros de Combate C/A J.M.G., dirigía (sic) al ciudadano juez Octavo de Control Dr. E.J.P.H. en donde se le solicita copia de la (sic) actuaciones policiales y copias de los exámenes toxicológicos de [sus] defendidos con el fin de ser usados presuntamente para realizarles los procedimientos administrativos dentro del componente del ejercito bolivariano, insólitamente y violando a todo evento el art (sic) 286 del Código Orgánico Procesal Penal referente al carácter de las actuaciones, así como también el art. (sic) 49 ordinal 2do, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, el referido juez Octavo de Control Dr. E.J.P.H., LAS ACORDO. (…)”.

    Con base en lo anterior, concluye el recusante que la conducta asumida por el Juez Octavo de Control Abogado E.J.P.H., pone en duda su imparcialidad para el conocimiento de la causa de autos, y por consiguiente, a criterio del mismo, debe separarse inmediatamente de seguir conociendo del asunto, razón por la cual procedió a recusarlo, basándose en las causales señaladas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que vulneró el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 286 de la N.A.P..

  2. - Por otra parte, observa esta Alzada, que el Juez recusado, en el informe rendido conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los ciudadanos Yorllhy J.C.C., D.E.R.S., D.J.S.C. y Haison A.V.H., son componentes activos de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, y ante tal circunstancia se indicó que los mismos fuesen recluidos en el Departamento de Procesados Militares de Occidente, lugar en el cual, una vez realizado el traslado, los mismos no fueron recibidos, argumentándose que, si bien son militares activos, éstos se encuentran siendo procesados por la jurisdicción penal ordinaria y no por Tribunales militares, siendo devueltos al cuartel de prisiones de la Policía del Estado Táchira, donde permanecen actualmente recluidos.

    De igual manera, refiere el Juez recusado que con base en que los referidos imputados son militares activos, ha realizado lo pertinente y necesario para garantizar la seguridad personal y la vida de los mismos, incluso ante la negativa de recibirlos en el lugar de reclusión señalado, se han mantenido internados en la sede del cuartel de prisiones (siendo claro que podría resultar en extremo peligroso su reclusión junto con la población general en el Centro Penitenciario de Occidente); por lo que tal actuación lejos de constituir una actitud vulneradora de derechos constitucionales de los imputados, por el contrario, muestra la disposición de velar por que los mismos le sean respetados sus derechos que como imputados le consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la n.a.p..

    Por otra parte, señala el Juez recusado que en diferentes resoluciones emanadas de la Presidencia del Circuito, se les han dado instrucciones en el sentido de que el único centro de reclusión autorizado y con capacidad para recibir detenidos cuando es decretada la detención judicial, es el Centro Penitenciario de Occidente; no obstante, dada la condición de militares activos de los imputados, al no ser recibidos en el Departamento de Procesados Militares de Occidente, se mantuvieron en el cuartel de prisiones de la Policía del Estado Táchira.

    Así mismo, respecto del alegato del abogado H.A.M. referente a que compromete su imparcialidad el haber expedido copia de algunas actuaciones solicitadas por el Teniente Coronel P.J.R.R., Comandante del Batallón 207 de Ingenieros de Combate, en contravención con lo señalado en la parte in fine del primer aparte del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa el Juez recusado que fue la presunta participación en los hechos endilgados por el Ministerio Público, lo que a criterio de sus superiores habría presuntamente contrariado la normativa que los rige como funcionarios, razón por la cual, a los fines de la realización del respectivo procedimiento administrativo, se solicitaron y acordaron las referidas copias, debiendo las autoridades que tengan conocimiento de las actuaciones tramitadas por ante el Tribunal de la causa, guardar la respectiva reserva, como lo ordena el artículo 286 de la N.A.P..

    Por lo anterior, considera el Jurisdicente recusado, que por una parte, no existe ninguna actuación que haya vulnerado los derechos constitucionales de los imputados de autos, y por otra, que no ha sido afectada su imparcialidad.

    Finalmente, el Juez recusado indica que la recusación intentada no cumple con los supuestos señalados en el artículo 89, numerales 7 y 8, del Código Orgánico procesal Penal, solicitando que se declare sin lugar la recusación intentada por el abogado H.A.M. y sea formalmente declarada la temeridad en la misma.

  3. - Debe precisar esta Alzada que la figura de la recusación ha sido definida por el maestro G.C., en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal; es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

    En palabras del doctrinario A.B., “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (“Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).

    Esta Corte ha señalado que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario o funcionaria, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial.

    Es por ello que cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él.

    No obstante, también ha indicado esta Alzada, que la recusación debe ser debidamente motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal invocada, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho. Es natural que a una de las partes pueda convenirle deshacerse de un Juez o Jueza de otro funcionario judicial, pero no se les permite recusarle sino por las causales que la ley señala, las cuales en algunos casos pueden ser aducidos con extrema suspicacia.

    Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador o la Juzgadora, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia – sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jurisdicente, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - En el caso sub examine, en primer lugar, se advierte que el recusante invoca conjuntamente las causales de recusación señaladas en los numeral 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, estando referida la primera a “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (…) siempre que (…) el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, y la segunda, en forma genérica, a “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

    4.1.- En relación con la primera causal aducida por el recusante, señalada en el artículo 89.7 de la N.A.P., observa la Alzada que el mismo establece:

    Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

    (…)

    7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

    Respecto a la misma – entendiéndose que en el caso de autos se trata del primer supuesto contenido en la norma transcrita – esta Corte considera que la intención del legislador al indicar “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, se refiere a la existencia de una resolución previa emanada del Juez o Jueza, respecto del asunto sometido a su conocimiento, de la cual se desprenda claramente una opinión o criterio formado en el o la Jurisdicente en relación a lo que aún debe ser resuelto, lo cual hace dudar de la imparcialidad de aquél o aquélla al momento de decidir, haciéndole inhábil para conocer.

    En el caso de autos, el recusante no especifica cuál sería la opinión emitida por el Juez Octavo de Control que lo inhabilitaría para seguir conociendo del asunto. No obstante, es claro que hace referencia tanto a la decisión por la cual se impuso a sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad y se realizó la consecuente fijación del lugar para su reclusión, como aquella mediante la cual acordó la solicitud de copias a efectos del procedimiento administrativo correspondiente por tratarse de funcionarios militares activos.

    En relación con la primera decisión, es claro que la misma comporta el ejercicio de una competencia legalmente atribuida al Juez o Jueza de Control, con base al análisis de las actuaciones que le fueron presentadas y las circunstancias del caso concreto sometido a su conocimiento, no constituyendo un adelanto de opinión, como se ha indicado en anteriores oportunidades, el pronunciamiento emitido respecto de la verificación de los extremos considerados por el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de coerción personal, mucho menos el acto de mantener como centro de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, ante la negativa del Departamento de Procesados Militares de Occidente en recibir a los encausados, en resguardo de la vida e integridad física de los mismos por tratarse de funcionarios activos.

    Respecto de la segunda decisión, igualmente considera la Alzada que ello no comporta un adelanto de opinión respecto del fondo de la causa, no observándose como afectaría la imparcialidad del Juez Octavo de Control, el hecho de acordar la emisión de las copias solicitadas a efectos de la apertura y tramitación de un procedimiento administrativo que en nada prejuzga sobre los aspectos ventilados en el caso de autos.

    De manera que, es claro que los fundamentos fácticos señalados por el recusante no satisfacen los extremos necesarios para la configuración de la causal de recusación contenida en el artículo 89.7 de la N.A.P..

    4.2.- Ahora bien, específicamente en relación con la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juez o de la Jueza, ha señalado la Alzada que, tratándose de una causal genérica, el proponente se encuentra en la obligación de demostrar el hecho alegado y cómo éste afecta la competencia subjetiva de quien es llamado a conocer del proceso; es decir, que es necesaria la demostración de los hechos concretos que constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad del juzgador o la juzgadora.

    En efecto, debe la parte recusante demostrar el hecho que a su criterio configura el motivo grave que lleve a dudar de la idoneidad subjetiva del Jurisdicente, debiendo ser la misma racionalmente suficiente para afectar la imparcialidad del Juez o Jueza; pues aceptar algo diferente sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación de los funcionarios y funcionarias judiciales, permitiendo que sean separados del conocimiento de las causas que les han correspondido, ante la invocación de cualquier hecho que la parte califique como “motivo grave”, lo cual es inaceptable.

    En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones números 19 y 20, de fecha 26 de junio de 2002, y decisión número 30, de fecha 25 de julio del mismo año, señaló lo siguiente:

    “… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia , obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

    En el caso de autos, objetiva y racionalmente no puede considerar esta Alzada que los señalamientos realizados por el recusante, demuestren la existencia de motivos graves para evidenciar parcialidad, o al menos dudar de la imparcialidad, del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número 08 de este Circuito Judicial Penal, Abogado E.J.P.H., para el conocimiento y resolución del asunto seguido contra los imputados Yorllhy J.C.C., D.E.R.S., D.J.S.C. y Haison A.V.H..

    En efecto, en cuanto al señalamiento relativo a que el Juez recusado “recibe comunicación de parte del DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, según oficio N° 0799, en donde le manifiesta al referido juez Octavo de Control, que los imputados mencionados anteriormente en el presente escrito de recusación, no fueron recibidos en el Centro de Procesados Militares de Occidente, en virtud de que los mismos están siendo procesados por un tribunal ordinario (…)”, y que por ello [se] traslad[ó] en horas de la mañana al Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, con el fin de expresarle al ciudadano juez Octavo de Control Dr. E.J.P.H., la preocupación que [l]e afligía el hecho de que su decisión tomada conforme a derecho a su majestad y autoridad como Juez de la República Bolivariana de Venezuela no fuera tomada en cuenta y mucho menos respetada como fue la orden de que [sus] defendidos fuesen recibidos en el Centro de Procesados Militares de Occidente, violando a todo evento la autonomía e independencia y autoridad de los jueces estipulados en el (sic) art (sic) 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el referido juez Octavo de Control Dr. E.J.P.H., saliera al pasillo donde [s]e encontraba le expres[ó] directamente [su] preocupación, a lo cual el encogiéndose de hombros [l]e manifestó que el ya tenia conocimiento de eso, pero que el no podía hacer nada (…)”, debe indicarse que tales circunstancias de la actuación del Juez recusado, ante la negativa de recibirlos en el Departamentos de Procesados Militares de Occidente por no estar procesados por delitos militares y en razón a las diferentes resoluciones emanadas de la Presidencia del Circuito, en donde se han dado instrucciones en el sentido de que el único centro de reclusión autorizado y con capacidad para recibir los detenidos cuando se decrete la privación judicial preventiva de libertad, es el Centro Penitenciario de Occidente, lejos de constituir una actitud vulneradora de derechos constitucionales de los imputados de autos y que además pueda traducirse en la evidencia de motivos graves que afecten la imparcialidad o permiten dudar de ella, pretendió salvaguardar la integridad de los encausados, manteniéndose en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, en vez de ser trasladados junto con la población general en el mismo Centro Penitenciario de Occidente o en otro centro de reclusión similar a éste.

    Igualmente, respecto del señalamiento relativo a que “luego de que el referido juez Octavo de Control Dr. E.J.P.H., saliera al pasillo donde [s]e encontraba le expres[ó] directamente [su] preocupación, a lo cual el encogiéndose de hombros [l]e manifestó que el ya tenia conocimiento de eso, pero que el no podía hacer nada (…)”, debe precisar esta Superior Instancia que de autos no se desprende la ocurrencia de tal hecho señalado por el recusante, no pasando de constituir sólo un argumento de su parte; que, de paso sea dicho, tampoco evidencia parcialidad o animosidad alguna por parte del Jurisdicente recusado.

    Por otra parte, en relación con el argumento referido a que el Juez recusado actuó con falta de imparcialidad, por cuanto “(…) en fecha 26 de abril del año 2013, se recibió en la oficina de recepción de documentos del alguacilazgo, una comunicación suscrita por el ciudadano Teniente Coronel P.J.R.R., quien cumple funciones como comandante del 207 batallón de Ingenieros de Combate C/A J.M.G., dirigía (sic) al ciudadano juez Octavo de Control Dr. E.J.P.H. en donde se le solicita copia de la (sic) actuaciones policiales y copias de los exámenes toxicológicos de mis defendidos con el fin de ser usados presuntamente para realizarles los procedimientos administrativos dentro del componente del ejercito bolivariano, insólitamente y violando a todo evento el art (sic) 286 del Código Orgánico Procesal Penal referente al carácter de las actuaciones, así como también el art. (sic) 49 ordinal 2do, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, el referido juez Octavo de Control Dr. E.J.P.H., LAS ACORDO”, es claro, como lo señaló el Juez recusado, que los imputados de autos son funcionarios activos del ejército venezolano, y debido a ello se encuentran sujetos a la posibilidad de investigación administrativa por parte de sus superiores, en razón de lo cual fueron solicitadas las copias mencionadas por el recusante al Tribunal de Control, señalando el recusado que opera igualmente la obligación de guardar la respectiva reserva respecto del contenido de las actuaciones remitidas en copia, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo anterior, consideran quienes aquí deciden, no se evidencia cómo tales acciones referidas por el recusante, denotarían parcialidad en el Juez recusado para el conocimiento y resolución del asunto de marras, pues no se advierten los graves motivos que afectarían la imparcialidad del mismo. Por ello, no puede afirmarse que la imparcialidad del Juez Octavo de Control se observe comprometida.

  5. - Por lo anterior, considera esta Sala que en el presente caso no se encuentran reunidos los extremos exigidos por la ley para, por una parte, establecer que ha emitido opinión con conocimiento de la causa, y por otra, determinar la existencia de alguna circunstancia grave que afecte o pudiera razonablemente afectar la imparcialidad del Abogado E.J.P.H. para el conocimiento de la causa en la que ha sido recusado, por lo que necesariamente ha de concluirse que los motivos de recusación aducidos por la defensa no configuran las causales en que se fundamentó la presente recusación. En consecuencia no encontrando esta Corte de Apelaciones motivos racionales, suficientes y evidentes de parcialidad del Juez recusado, corresponde declarar sin lugar la recusación interpuesta en su contra, como en efecto se declara, debiendo continuar en conocimiento de la causa ya indicada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

    ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado H.A.M., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Yorllhy J.C.C., D.E.R.S. y D.J.S.C., en contra del Abogado E.J.P.H., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número 08 de este Circuito Judicial Penal.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal imputados Yorllhy J.C.C., D.E.R.S., D.J.S.C. y Haison A.V.H., al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 08 de este Circuito Judicial Penal.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Los Jueces y la Jueza de la Corte,

    Abogada LADYSABEL P.R.

    Jueza Presidenta

    Abogado RHONALD J.R.A.M.M.S.

    Juez Ponente Juez de la Corte

    Abogada M.N.A.S.

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    1-Rec-SJ22-X-2013-05/rjcd’j/chs.

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