Decisión nº 015-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoCon Lugar Los Recursos De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000256

ASUNTO : VP02-R-2014-000256

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 015-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho, R.J.M.G., Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B. y Competencia Plena, en contra de la sentencia Nro. 005-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en fecha 31 de enero del año 2014, mediante la cual declaró inculpables y, en consecuencia, dictó sentencia absolutoria para los acusados M.D.J.L.P., YORLIMARG DEL VALLE C.O., E.S.M.M. y J.F.F.R., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2014, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la jueza profesional D.N.R., admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 28 de marzo de 2014, reasignándose dicha ponencia en fecha 02 de junio de 2014, con ocasión de la rotación de jueces ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole dicha ponencia a la jueza profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Fijada la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo el día 11 de junio de 2014, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, en el lapso para resolver el recurso interpuesto, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada, de la manera siguiente:

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

El profesional del Derecho R.J.M.G. actuando en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y Competencia Plena, recurre de conformidad con numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como PRIMERA DENUNCIA la contradicción en la motivación en la sentencia, y como SEGUNDA DENUNCIA la ilogicidad en la sentencia por infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al primer motivo del recurso, en el cual el apelante alega la contradicción en la motivación de la sentencia, de conformidad al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público manifestó lo siguiente:

”… Por tal razón es menester destacar que si bien es cierto la jurisprudencia patria ha señalado que los jueces son soberanos al valorar las pruebas, no es menos cierto que deben tener por norte la sana critica para ser apreciadas, observando, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue obviada por el juez al dictar la motiva de la decisión recurrida, todo lo cual atentó contra la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra señala: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente"; norma que garantiza no solo el acceso a los órganos de justicia, sino también el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del fallo, dado que la soberanía de los jueces es jurisdiccional, pero no discrecional porque deben ceñirse a las normas…”

Refiriendo en un criterio emitido por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este estado Zulia, asunto VP02-R-2013-000201, de fecha 29 de abril de 2013.

Continuó el Representante del Ministerio Público exponiendo en su escrito recursivo que: "… analizando la primera declaración traída al juicio, se observa que el tribunal valoró la testimonial del funcionario A.S.M. y refirió textualmente lo siguiente: " (...) Al a.e.t.d. funcionario A.S.M., quien es funcionario actuante en el procedimiento realizado en fecha 24 de mayo de 2008, conjuntamente con el apoyo del inspector V.R. y tres oficiales, se determina que el mismo describe las actuaciones realizadas en el procedimiento como funcionario del grupo GRI, dejo constancia de las diligencias de investigación practicadas y de las evidencias incautadas. Esta declaración, al ser concatenada con la declaración rendida por los funcionarios M.S.M., M.E.V., V.A.R.L., S.E.G.A., A.F.A.P., F.L.Á.P., D.d.J.C.B., Rhandolp Garry G.F., Ervis J.R.V., J.A.B., J.S.O.P. y J.J.d.S.J.S.M. y comparada con las actas policiales practicadas, dejan constancia de la realización de ese procedimiento, toda vez que con su relato nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar con que se efectuaron esas diligencias policiales donde fueron aprehendidos los acusados de autos, de igual forma, nos establece las condiciones del lugar donde resultaron detenidos los mismos. Por tanto esta prueba adquiere pleno valor probatorio ya que le da a este sentenciador el convencimiento necesario para llegar a establecer el inicio de esta investigación, mas no así determina la responsabilidad de los acusados en el cometimiento de los hechos por los cuales fueron señalados".

Adujo el apelante que, en cuanto a la valoración dada por el tribunal al testimonio del ciudadano A.S.M., el cual en su opinión es la declaración más completa e importante por tratarse de quien recibió la llamada y quien fungió como jefe de la comisión, la misma resultó ser inmotivada y ambigua, toda vez que el razonamiento dado por el juzgador al momento de valorar el testimonio del funcionario, no se ajusta a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de la sentencia, máxime cuando al leer la declaración del testigo, éste es conteste en señalar cómo ocurrieron los hechos y el tribunal bajo el simple argumento de que la testimonial “adquiere pleno valor probatorio, ya que le da al sentenciador el convencimiento necesario para llegar a establecer el inicio de la investigación,”(sic), sin señalar que no determinó la responsabilidad de los acusados en el cometimiento de los hechos por los cuales fueron señalados, incurriendo en su criterio, en el vicio de inmotivación por contradicción, en virtud de que valoró y desestimó a la vez dicha prueba judicial, es decir, primero señaló que le otorgó valor porque demostró el inicio de la investigación, pero a su vez indicó que no se demuestra la responsabilidad de los acusados, lo que se infiere que lo desestimó, aunado a ello no explicó con un razonamiento lógico el por qué con tal declaración no se determinó la responsabilidad de los acusados, por lo que dejó con tal valoración inmotivada y contradictoria, indefenso al Ministerio Público.

Argumentó el ciudadano Fiscal, que la decisión judicial impugnada no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, el cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

Indicó quien recurre, que al revisar la valoración que el juzgado dio a las declaraciones, se constató que la valoración que utilizó para estimar la testimonial del funcionario A.S.M., fue exactamente la misma para con los testigos: M.S.M., M.E.V., V.A.R.L., S.E.G.A., A.F.A.P., F.L.Á., D.d.J.C.B., Rhandolp Garry Gutiérrez, Ervis J.R.V., J.S.O.P., J.Á.C.P. y J.J.d.S.J.M., es decir, que en su opinión la recurrida de manera mecánica y sin una debida motivación que soporte la fidelidad del juez con la ley y la justicia, valoró tales declaraciones, como si se tratara de una sola declaración, incurriendo en el vicio de contradicción, tal como se señaló cuando se evaluó la declaración del funcionario A.S., es decir, la estimó y las desestimó a la vez.

Manifestó en su recurso, el Representante Fiscal, en cuanto a la valoración que el tribunal dio a la declaración del funcionario H.L.B., que el juez le dio pleno valor probatorio y estableció la existencia de tres vehículos, entre ellos la aeronave de uso comercial objeto del presente proceso, sin embargo, expone quien recurre que incurrió nuevamente en falta de motivación y contradicción, dado que únicamente se limitó a señalar que quedaba comprobado la existencia de tres vehículos, pero nada dijo con relación a la aeronave comercial, que de manera ilegal se encontraba en el sitio donde fungía la pista de aterrizaje, que por ello incurrió en inmotivación al realizar la valoración de dicho testigo.

Esgrimió el Fiscal del Ministerio Público, que: “…Posteriormente, el juez valoró las testimoniales de los ciudadanos J.F.P.H., D.A.M.R. y R.A.Z.S., quienes practicaron e! allanamiento en la casa del acusado M.L., y al efecto las estimó en el entendido que indicó que con las declaraciones quedaba demostrado el día y la fecha en que se realizó el allanamiento, pero ni siquiera a grosso modo se refirió a lo encontrado en la vivienda del acusado, todo lo cual evidencia falta de motivación, y el porque no tomó en cuenta esta prueba para dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados.”

Alegó el recurrente en su escrito, que con relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.L.C.R. y J.R.P.L., (testigos instrumentales del procedimiento), el tribunal otorgó valor probatorio porque con ellas se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fueron aprehendidos los acusados, al tiempo que establecen las evidencias que fueron incautadas, expresando que ello evidenció falta de motivación, y el por qué el tribunal no tomó en cuenta dichas declaraciones para dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados, y que ni siquiera señaló los objetos que fueron colectados en la finca, los cuales tienen vinculación directa con los delitos por los cuales la Fiscalía presentó acusación.

Denunció el Fiscal del Ministerio Público, que lo mismo ocurrió con la declaración del ciudadano Jhendys J.V.C., experto reconocedor, quien le realizó experticia a los objetos colectados en el procedimiento, que esta declaración fue estimada por el tribunal otorgándole valor probatorio, pero tampoco se constató en la motiva de la sentencia el por qué el juez, si bien es cierto le dio valor, no es menos cierto que refirió porque no la tomó en consideración para condenar a los acusados, máxime si se toma en cuenta los objetos que fueron colectados, por ejemplo: GPS.

Asimismo denunció el Ministerio Público, que a la declaración rendida por el ciudadano L.E.L., el tribunal le otorgó valor probatorio en razón de que fue el experto acreditado para realizarle el barrido a las aeronaves, y quien refirió que en la aeronave de tipo comercial colectó trazas, las cuales se sometieron a una prueba de orientación dando como resultado de un 50% para cocaína. Que sin embargo, el juez indicó que le llamó la atención que el experto manifestó que no se pudo realizar la prueba de certeza porque se consumió la sustancia, por lo tanto concluyó que no se podía dictar sentencia condenatoria sin haber la suficiente evidencia material de la droga. A este respecto, se pregunta en su escrito recursivo el Representante Fiscal: ¿por qué no le llamó la atención al juez el hecho de haberse encontrado una avioneta que había ingresado de forma ilegal en el país, sin las butacas, y con trazas de droga tal como señaló el experto?(sic), considerando quien recurre que para dictar la sentencia inmotivada y contradictoria, el tribunal seleccionó caprichosamente para su análisis unas pruebas y prescindió de otras, violando así el principio de exhaustividad probatoria.

Manifestó el recurrente, que con respecto a la declaración del ciudadano E.d.J.V.C., Inspector de Seguridad Aeronáutica y quien se encargó de realizar la inspección de las aeronaves, el tribunal consideró que su deposición fue superficial y lacónica, pues no surgieron elementos suficientes para establecer la responsabilidad de los acusados, incurriendo nuevamente el Juez en inmotivación, dado que no establece el por qué con la declaración rendida no se demostraba la culpa de los acusados, no hubo una concatenación con ninguna otra prueba, ni la valoró de manera racional y lógica.

Argumentó el apelante que al valorar las pruebas documentales, el juez también lo hizo de manera mecánica, que por lo tanto tampoco cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación. Que al revisar la valoración de cada prueba documental se evidenció que a todas les otorgó valor probatorio sin mayor explicación, a una que otra prueba documental la motivó por el hecho de sustentar la sentencia absolutoria que profirió, sin concatenarlas con las demás pruebas y sin argumentar el por qué no tomó en cuenta muchas pruebas documentales que estimó en todo su valor, pero que no sirvieron de fundamento para sustentar su decisión.

Adujo la Fiscalía del Ministerio Público, que el tribunal argumentó que en relación a la declaración rendida por el experto Jendy Vílchez Cárdenas, que éste en sus conclusiones no dejó constancia que se tratara de químicos utilizados como precursores para la elaboración de alguna sustancia ilícita, por lo que dedujo que las evidencias corresponden a combustibles utilizados por la avioneta y químicos necesarios para el trabajo de fumigación, de lo cual hay suficientes pruebas que esas sustancias eran permisadas y por tanto ilícitas, en esta valoración la sentencia volvió a incurrir en inmotivación, porque no fueron indicadas cuáles son esas suficientes pruebas que demuestran que las sustancias químicas estaban permisadas, es decir, no hubo la concatenación con esas pruebas que el tribunal señaló que fueron suficientes, que hubo una contradicción porque solo le da valor probatorio a la declaración del experto con relación a las sustancias, pero en relación a los demás objetos que peritó ni los mencionó, como por ejemplo: los GPS.

Planteó el Fiscal, que en cuanto al acta de inspección técnica, de fecha 09 de julio del año 2008, realizada por el ciudadano E.V., Inspector de Seguridad Aeronáutica, adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el tribunal declaró con lugar la objeción realizada por la defensa (no indicó cuál de las tres defensas objetó la prueba), en el entendido de que la prueba fue incorporada en copia simple (vía fax), incumpliéndose con las reglas de la obtención e incorporación de la misma al proceso. Además violó el principio de l.p. que impera en el Derecho Penal, por cuanto en su criterio, el hecho de que la prueba conste en copia simple no la inválida, máxime (sic) que la misma fue admitida por el juzgado de control correspondiente, aunado a que fue ratificada en el juicio por el funcionario que la suscribió, todo lo cual es contradictorio y no tiene asidero jurídico.

Argumentó el recurrente, que en relación al informe contentivo del cruce de llamadas efectuado el día de los hechos, sábado 24 de mayo de! año 2008, aportado por la empresa Movistar, entre los ciudadanos M.J.L.P. y R.Á.G., durante su aprehensión, en los número telefónicos (0414) 7387050 y (0414) 7563646, el tribunal le otorgó valor probatorio, y lo estimó sin que el informe haya sido realizado por un experto en telefonía, tal como así lo debió haber solicitado la defensa, en este caso se evidenció que el tribunal valoró esta prueba a capricho y no estimó otras que también valoró.

Denunció, quien ejerce el recurso interpuesto, que la mayor contradicción que existe es que al revisar cada una de las pruebas, la mayoría fueron estimadas en su valor por parte del tribunal, pero no fueron suficientes elementos para comprometer la responsabilidad penal de los acusados. El Juez se centró básicamente, en el hecho de que en la aeronave no se encontró el cuerpo del delito, pero no se centró en testimonios, como por ejemplo, el dado por el ciudadano A.A. funcionario actuante y quien tenía conocimientos de aeronáutica y dejó constancia en su declaración que se había comunicado con las torres de control de S.B., El Vigía y Mérida y todas refirieron que la aeronave comercial no le había reportado plan de vuelo, el juez en su motivación no estableció por qué considero dicho testimonio a pesar de que contradictoriamente lo valoró, es decir, que obvió el hecho de que una aeronave estuviera ilegalmente en el país y así quedó demostrado en el juicio.

Tampoco considero la recurrida, en opinión del Ministerio Público, que la aeronave estaba desprovista de las butacas, lo cual en su criterio se hace para transportar droga, que el a quo se basó solo en que el cuerpo del delito no se encontró. Advirtió que el Ministerio Público no creyó la versión dada por el acusado M.L. que la aeronave aterrizó porque tenía problemas y un ciudadano de nombre "Efren" le había comunicado que el piloto le había dicho que regresaría para repararla por resultar infantil tal argumento defensivo.

Indicó el Fiscal, que en el caso bajo estudio, se encontró una avioneta totalmente ilegal en el país, sin sus butacas, con trazas de cocaína, en un procedimiento donde trece funcionarios identificados como: A.S.M., M.S.M., M.E.V., V.A.R.L., S.E.G.A., A.F.A.P., F.L.Á.P., D.d.J.C.B., Rhandolp Garry G.F., Ervis J.R.V., J.A.B., J.S.O.P. y J.J.d.S.J.S.M., fueron contestes en señalar que el acusado M.L. se encontraba en la finca cuando encontraron la aeronave, que el tribunal no consideró ninguna de las declaraciones, pero contradictoriamente les otorga valor, por eso en la parte motiva de la decisión señaló que se contradicen, pero lo bueno del caso es que no refiere como o de qué manera se contradicen, todo lo cual en su criterio dejó en indefensión al Ministerio Público.

Manifestó el apelante, que el tribunal en la motiva, expresó que “…el Ministerio Público debió haber traído al proceso a los dueños de la finca para que estos demostraran la cualidad que tenía el acusado M.L. dentro de esa propiedad, quedando demostrado por las pruebas documentales (aquí el tribunal vuelve a incurrir en inmotivacion porque no señaló cuáles son esas pruebas documentales para poderlas atacar en este recurso) que la finca era propiedad del ciudadano A.C., quien le vendió al señor Osear Chacón, debiendo este ciudadano responder por el uso de la pista de aterrizaje y justificar la procedencia de la avioneta, por cuanto, el acusado M.L. no tenía responsabilidad sobre la propiedad, ya que no se demostró la existencia de ningún contrato de arrendamiento en el cual el acusado pudiera autorizar el aterrizaje de cualquier aeronave a la pista.”

Sustentó el apelante su recurso, con sentencia Nº 241 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de marzo de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón.

Argumentó que es cierto que el Ministerio Público tiene obligaciones, pero que la defensa también las tiene, y en este particular pareciera que el juzgado lo olvidó; que si la fiscalía presentó la acusación en contra de los referidos ciudadanos, evidentemente, lo hizo porque como titular de la acción penal consideró llenos los extremos para realizar y presentar la acusación en contra de los mismos.

Indicando en su denuncia que el juzgado no tomó en consideración circunstancias relevantes que denotan la responsabilidad de los acusados y del ciudadano M.L., “…quien en su declaración alegó que él estaba usando la pista con una contraprestación, todo lo cual se destaca que el tribunal señaló que no quedó comprobada la existencia de un contrato que haya suscrito el acusado M.L. con relación a la pista de aterrizaje, pero es importante no obviar que si por escrito no consta contrato en esos términos en el mundo del derecho existen los contratos verbales, y sobre esa base el acusado M.L. estaba utilizando la pista y por ende respondía por lo que en ella ocurriera, se pregunta este representante fiscal, ¿sino consta en las actas un contrato de arrendamiento firmado entre el acusado M.L. y el propietario de la finca, entonces qué rol o papel jugaba el ciudadano M.L. dentro de la finca y especialmente en la pista donde fue encontrada la avioneta que servía para transportar droga?, donde además tenía un aviso donde se leía: "Aplicaciones y Fumigaciones Aéreas M.L.", lógicamente, esta tarea de fumigación era la pantomima utilizada por el acusado para transportar droga en una avioneta ilegal en el país, y su esposa Yorlimarg del Valle Castillo, y sus trabajadores E.M. y J.F.F. tenían conocimiento del escenario ilegal por el cual la fiscalía los acusó.”

Indicó el Fiscal, que se constató que hubo violación al principio de exhaustividad probatoria, que hubo contradicción, y a su vez inmotivación. Por cuanto el tribunal al valorar las pruebas, lo hizo de manera mecánica, lo cual lo lleva a decir que la conclusión jurídica dada por el juez, no fue sometida a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, pues en su criterio no fueron explanadas las razones de hecho y de derecho, que lo llevaron a dictar la sentencia absolutoria a favor de los acusados, lo que evidentemente se traduce en falta de motivación.

Además alegó el recurrente, que el tribunal no realizó la concatenación lógica entre cada una de las pruebas, es decir, que efectivamente lo dicho por un testigo en la pregunta "equis"(sic) se concatena con lo dicho por otro testigo en la pregunta "ve",(sic) es decir, no hubo tal concatenación, la valoración la hubo de forma mecánica, pero no racional, ni realmente quedó plasmado en la sentencia, lo que se traduce que el acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto reitera que el fallo impugnado carece del requisito de racionalidad y de razonabilidad, (sic) y que por lo tanto se vulneró la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

El recurrente citó en su recurso de apelación, criterios doctrinales y jurisprudenciales para sustentar su argumentación jurídica, acerca de la contradicción, la motivación y la función jurisdiccional.

Expresó el Ministerio Público, que una vez más, al revisar el texto íntegro de la recurrida, la eficacia probatoria o valoración con que debió haber sido a.c.e.d. prueba no se evidenció en la sentencia impugnada, que no se constató quien quedó conteste o quien se contradijo con otro funcionario o con la pruebas documentales; y en tal sentido, solicitó que así sea declarado.

Alegó quien realiza el pedimento anterior por cuanto en principio la apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, pero que no es menos cierto que le corresponde a las C.d.A. censurar la motivación de dicha valoración, sobre todo cuando no se encuentra plasmado en el fallo de juicio esas razones que vinculan o desvinculan al acusado con el hecho imputado, tal como ocurrió en el presente caso y en ese sentido, la Sala de Casación Penal del M.T. del país, en la sentencia Nro. 188, dictada en fecha 6 de junio del año 2012, en el expediente Nro. C11-387, dejó establecido que la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados, no entendido este análisis en forma genérica, sino en forma individual, es decir, el análisis de cada uno de los elementos probatorios, motivación que no se observó en la sentencia impugnada.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Fiscal del Ministerio Público, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 005-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en fecha 31 de enero del año 2014, y por vía de consecuencia anule la misma y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con la prescindencia de los vicios cometidos.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LOS ABOGADOS DEFENSORES DE E.S.M.M. y J.F.F.R.

Los profesionales del Derecho, NOlRALITH G.U. y J.C.B.N., Defensores Públicos Quinta y Segundo Penal Ordinario, adscritos a la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., respectivamente, actuando en defensa de los ciudadanos E.S.M.M. y J.F.F.R., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.J.M.G.F.d.M.P., en base a los siguientes términos:

Indicaron quienes contestan lo alegado por el recurrente, relativo a que la sentencia infringió el Ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por haber incurrido el a quo en inmotivación del fallo, lo siguiente:

Argumentaron las defensas de los ciudadanos E.S.M.M. y J.F.F.R., que deducen que el aspecto medular del recurso interpuesto por el Ministerio Público, se encuentra referido a la falta de motivación del fallo por contradicción o ilogicidad ( articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal), donde el Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico impugna la valoración efectuada por el Juez de Juicio a los medios probatorios evacuados durante el debate, discrepando del análisis dado por la instancia a las pruebas testimoniales y documentales, arguyendo que no se efectuó la concatenación de las pruebas documentales; indicando que en tal sentido, y contrario a lo expresado por el Ministerio Publico la defensa sostiene que la recurrida no adolece del vicio que denuncia la Vindicta Pública, siendo que el Juez de Instancia, apegado a los principios de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos, efectuó un análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas por las partes, comparando los elementos probatorios, lo cual lo llevó a la conclusión de dictar sentencia absolutoria a favor de sus defendidos, sentencia que exterioriza una correcta motivación, que cumple con el requisito de racionalidad, basado en un razonamiento lógico, lo cual puede apreciarse en el cuerpo de la sentencia numero 005-2014, de fecha 31-01-2014.

Transcribió la defensa en su escrito de contestación, la parte de la sentencia recurrida denominada determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados.

Manifestando que alegó el Ministerio Público, en su recurso que la valoración dada por el Juez a las declaraciones, resultó ser inmotivada y ambigua, toda vez, que el razonamiento dado por el juzgador al momento de valorar las declaraciones de los testigos, no se ajustó a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de la sentencia, refiere que se incurre en el vicio de inmotivación por contradicción, en virtud de que valoró y desestimó a la vez las pruebas testimoniales; y se pregunta el por qué el tribunal no tomó en cuenta las declaraciones para dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados; al respecto, considera la defensa que el Ministerio Público, incurre en un grave error al asegurar que si el Juez le dio valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios, por qué no dictó una sentencia condenatoria, ahora bien, ¿ha olvidado acaso el representante del Ministerio Público que las pruebas sirven tanto para inculpar como para exculpar a los acusados de un hecho punible?, y de la recurrida se puede observar que el Juez, tal como lo afirmó el Ministerio Público, si valoró las pruebas traídas al juicio oral y público, pero el convencimiento que surgió para él, fue la inculpabilidad o inocencia de sus defendidos.

Continuaron en su escrito de contestación indicando que, el Ministerio Público, presentó un escrito de apelación, según lo aprecia la defensa, basado en el capricho de obtener una sentencia condenatoria, aseveración que se realiza al observar en el recurso interpuesto frases como: "...el Tribunal tampoco tomó en consideración que la aeronave estaba desprovista de butacas, obviamente por que en ella se transportaba droga, y se basó en que el cuerpo del delito no se encontró...", "...el Ministerio Público no creyó la versión dada por el acusado..., ...tales alegatos parecen sacados de una película infantil"; se pregunta entonces quienes contestan el recurso interpuesto, que persigue acaso el recurrente que los jueces de alzada. entren a valorar el acervo probatorio, lo cual es sabido por todos, que no le está dado a la Corte de Apelaciones entrar a valorar y apreciar las pruebas evacuadas durante el juicio oral, siendo criterio reiterado de la jurisprudencia patria que en ninguna circunstancia puede ésa instancia analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración o no del delito corresponde exclusivamente al Juez de Juicio, ello en virtud de los principios de inmediación, concentración y contradicción, es decir, que se trata de una labor única de dicho Juez y en el caso que nos ocupa el sentenciador cumplió la tarea de explicar y razonar porque realizó la valoración, las concateno y comparó entre sí.

Que adicionalmente, en lo que respecta al análisis efectuado por el Juez de Instancia a las pruebas documentales se puede constatar en la recurrida, realizando trascripción total del capitulo de la recurrida denominado "PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO” (sic).

Indicando las profesional del derecho, que se puede constatar de la transcripción parcial de la sentencia, que el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., efectúo un correcto análisis de los medios probatorios evacuados durante el juicio oral, sometidos al control de las partes, de conformidad con los derechos y garantías constitucionales, referidos al derecho a la defensa, a! debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Juez a quo a.l.p.y.d. plasmando su convencimiento sobre la inculpabilidad de sus patrocinados.

Igualmente afirmó la defensa que en el fallo impugnado el Juez realizó el proceso de decantación y concatenación de toda la información obtenida durante el juicio oral y público, quedando plenamente convencido de que no se logró acreditar con certeza la participación de los acusados en la comisión del delito por el que fueron enjuiciados, dejando expresamente establecidas las razones por las cuales determinó que los ciudadanos E.S.M.M. y J.F.F.R., fueron declarados inculpables, al no lograr el titular de la acción penal demostrar el cuerpo del delito. Que además, evidenció la sentencia que se apela que el Juzgador en su razonamiento explicó por qué absuelve, estableciendo los hechos, analizando y concatenando las pruebas, lo cual se traduce en una sentencia justa que ofrece certeza y seguridad jurídica. Para el Juez no surgió ni emergió prueba objetiva, clara determinante y suficiente para acreditar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de sus defendidos ya que al realizar la comparación de las resultas de las pruebas técnicas científicas, los aportes de la defensa y lo no desvirtuado por el propio acusador, el Juez concluyó que no existía plena prueba en contra de éstos y que lo procedente en derecho era dictar sentencia absolutoria conforme lo dispuesto en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Pena!. Lo expresado se puede confirmar en la sentencia recurrida en el titulo denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN", procediendo a transcribir en su escrito de contestación dicha parte de la recurrida.

Promueven como prueba copias certificadas de la Decisión 005-2014, de fecha 31-01-2014, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z..

En el aparte del “PETITORIO”, solicitaron los Defensores Públicos, sea declarado el recurso interpuesto sin lugar y en tal sentido se confirmada la sentencia apelada.

CONTESTACIÓN DEL ABOGADO DEFENSOR DE LA ACUSADA YORLIMARG DEL VALLE C.O.

La abogada J.C.P.P., Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, Extensión S.B.d. estado Zulia, actuando en defensa de la ciudadana YORLIMARG DEL VALLE C.O., contestó el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

Inició su escrito de contestación indicando que el Representante del Ministerio Público mediante escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en fecha 25 de febrero del presente año, ejerció formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., fundamentado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas, que: "El Recurso solo podrá fundarse en: ...2,- Falta, contradicción o Modicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando este se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral"; (negritas y subrayado propios de la defensa).

Alegando que el Representante del Ministerio Público, fundamentó el recurso de apelación en que la sentencia dictada por el Tribunal a quo está “…viciada de inmotivación por contradicción, el cual implica que si bien es cierto los jueces son soberanos al valorar las pruebas, no es menos cierto deben tener por norte la sana critica para ser apreciadas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia....".

Que se observó que el tribunal valoró todas y cada una de las pruebas traídas al juicio oral. Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 476, Sala de Casación Penal, expediente número C13-187, de fecha 13 de diciembre de 2013, en cuanto a la valoración de las pruebas, ha dejado asentado que "La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.", siendo que, al efecto el tribunal valoró y adminículo todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, tal y como se observa en sentencia número 005-2014, de fecha 31 de enero de 2014, tomando para ello la libre apreciación y valoración de las pruebas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, manifestando en su fallo las razones por las cuales tales pruebas se mostraron lógicas y concordantes, preservando con ello, al dictar tal sentencia, el deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, los principios y garantías consagrados en nuestra normativa jurídica penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó la abogada defensora en su escrito de contestación, que la Vindicta Pública mencionó que analizando las declaraciones traídas al juicio, que el tribunal valoró la testimonial del funcionario A.S.M. refiriendo que: “...AI a.d.t. concatenado con la declaración rendida por los funcionarios M.S.Ñ., M.E.V., V.A.R. , S.E.G., A.F.A., F.Á., D.C., Rahandolp Gutiérrez, Ervis Rivera, J.B., J.O. y J.J.d.S.J.d.S.M., y comparada con las actas policiales practicadas, dejan constancia de la realización de ese procedimiento, toda vez que con sus relatos establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar con que se efectuaron dichas diligencias policiales donde fueron aprehendidos los acusados de autos.” Que dicha testimonial fue valorada por el juez al momento de dictar sentencia, ajustándose a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de la sentencia expresando que la testimonial del funcionario A.S.M., adquiere pleno valor probatorio, ya que le da al sentenciador el convencimiento necesario para llegar a establecer el inicio de la investigación, más no se determinó con éste la responsabilidad penal de los acusados en el cometimiento de los hechos por los cuales se encontraba señalada su defendida; que en cuanto a lo denunciado por el Ministerio Público respecto de que el Juez incurrió en inmotivación por contradicción, en virtud de que valoró y desestimó a la vez la prueba, observa que el juez explicó el razonamiento lógico del por qué con esta prueba no se determinó la responsabilidad de la misma; en virtud de ello la defensa considero pertinente definir la valoración o apreciación de la Prueba, como “…una operación fundamental en todo proceso, también en el proceso penal. DEVIS ECHENDIA, la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba tendrán en la formación de la convicción del juzgador. Teniendo presente lo afirmado anteriormente, la actividad valorativa del tribunal sentenciador se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada, a su vez, en el periodo de comprobación y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de las máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones instrumentales que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes. Mediante la valoración de la prueba el juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con los otros para llegar finalmente a formar su convencimiento.”.

Continuó indicando la Defensora Pública, que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; que puede convencerse de lo que diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Pero que el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irreversibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. Que el Principio de la libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes; argumentando que realizando un análisis exhaustivo de la sentencia de la cual apeló el Ministerio Pública, se pregunta la defensa técnica el por qué el representante de la Vindicta Pública alegó que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación por contradicción, si está plenamente demostrado que su representada no tiene su responsabilidad comprometida, por cuanto no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le asiste a toda persona sometida a un p.j.; por lo que tal como lo expresó el Juez en su decisión no se determinó la responsabilidad en el cometimiento de los hechos por los cuales está siendo hoy acusada su representada.

Expresó la representante de la acusada, que el Juez de instancia, al momento de fundamentar su decisión, lo hizo tomando como base el Principio de Apreciación de las Pruebas; que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tales efectos, trajo a colación Extracto N° 069.- del autor F.J.D.C., en su 3ra Edición, de mayo a Junio 2004, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual expresa: "Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (...), sino que debe hacerlo de forma razonada". Sent. 225, de fecha 23-06-2004, Magistrada ponente Blanca Rosa Mármol de León.”

Esgrimió, quien contesta el recurso interpuesto, que debe observarse que el sistema de la libre convicción previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, que el artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias", es decir, que debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada a diferencia del sistema legal tarifado que establecía el código de enjuiciamiento criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir, las motivaciones o razones de hecho o de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado.

Continúo con su argumentación indicando que se reconoce que el sistema de la libre convicción razonada es un método de valoración de prueba que se ajusta a un proceso moderno, que está claro que en la sentencia emitida por el Tribunal a quo, quedó expresado cuales fueron los mecanismos y los elementos probatorios utilizados por el juez para resolver y decidir la absolución de su defendida, dejándose establecido que en la misma se garantizó la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole de esta forma a todas las partes en el proceso no solo el acceso a los órganos de justicia sino también el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que explique clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del fallo; tal como ocurrió, en su criterio, en el presente caso; donde el juez resolvió conforme a la libre convicción razonada basándose en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, utilizando el método de la sana critica para llegar a una conclusión razonada y no a capricho del Ministerio Público.

Adujo la defensa, que comparte el criterio dictaminado por el Tribunal en la decisión mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana YORLIMARG DEL VALLE C.O., por el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de que el Juez tomó como base lo siguiente: “…1.- definición de los elementos del tipo penal, la verificación de cada uno de los elementos y de las circunstancias dadas en el juicio oral; lo que conllevó a determinar la falta de pruebas suficientes que comprometieran la responsabilidad penal de la defendida, por lo que no se logró desvirtuar el Principio Fundamental que le asiste a todo ciudadano sometido a un P.J., como lo es el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este orden de ideas, igualmente la defensa quiere resaltar que comparte el criterio dictaminado por el juez a quo, en virtud de que el Ministerio Público no recabo la prueba reina en este tipo de delito como lo es la Experticia de las supuestas trazas encontradas; a tal efecto esta defensa trae a colación cita textual de la definición de Experticia, del autor R.R.M., en su sexta Edición, denominada de las Pruebas en el Derecho Venezolano: " ...La Experticia, es una actividad probatoria especial para valorar y explicar los hechos desde el punto de vista científico o técnico, actuando los expertos como auxiliares técnicos del juez. La experticia no introduce en el proceso afirmaciones tácticas relacionadas con las afirmaciones de las partes en el proceso concreto, sino que introduce máximas de experiencia técnicas especializadas de validez universal para cualquier tipo de proceso. El dictamen de los expertos se usa para la formación del juicio de hecho. La experticia trae al proceso valoración sobre elementos de hecho que permitan reconstruir algo sucedido; pero mírese que igualmente no se limita a hechos del pasado, sino que también puede versar sobre hechos presentes o futuras.”

Que no es como lo aseveró el Ministerio Publico en su escrito recursivo, en cuanto a la declaración del funcionario A.S.M., el cual expresó en su opinión, que el juez valoró y desestimó a la vez dicha prueba judicial, siendo que en este caso, el juez determinó luego de la valoración efectuada a dicha prueba que las declaraciones aportadas por los funcionarios actuantes tanto de A.S. como la de V.R. y DUBINE REQUENA, se contradicen y hacen que esos indicios pierdan el valor probatorio, como por ejemplo, no se puede contradecir el dicho del ciudadano DUBINE REQUENA, quien manifestó que el señor M.L. se encontraba en su residencia en la población de El Vigía, ya que los funcionarios A.S. y V.R., manifestaron que al llegar a la finca fueron atendidos por el mencionado ciudadano M.L. y en tal sentido, al comparar entonces dicha declaración con la rendida por el director de la Policía Municipal J.J.S.M., se observó, en su criterio, claramente que él dijo que sirvió de apoyo en la finca el día 24 de mayo de 2008, manifestando que cuando llegaron, el señor M.L. en ningún momento se encontraba en la finca, que él llegó con posterioridad a la comisión policial, por lo que el juez explicó el motivo por qué desestimó y no le da valor probatorio a dichas testimoniales, tal como lo expresó el Juez a quo en su decisión.

Consideró la Defensa que el Ministerio Público debió traer al proceso a los dueños de la finca, para que ellos demostraran la cualidad que tenía el señor M.L. dentro de esa propiedad y la ciudadana YORLIMARG C.O., quedando comprobado por las pruebas documentales que esa finca era propiedad del ciudadano A.C., quien le vendió al señor Ó.C., debiendo esté ciudadano responder por el uso de la pista de aterrizaje, y justificar en la sala de audiencias la procedencia de la aeronave tipo CESNA que se encontraba en ese lugar, por cuanto el señor M.L. y la señora YORLIMARG C.O., no tenían en ese momento la responsabilidad sobre esa propiedad, ya que no se demostró la existencia de ningún documento de arrendamiento en el cual el señor LARA pudiera autorizar el aterrizaje de cualquier aeronave en esa pista.

Indicando que, se pudo determinar del análisis de las pruebas aportadas por la defensa, que no existió contrato de arrendamiento firmado entre el acusado M.L. y el propietario de la finca, lo cual demuestra que el referido acusado no es responsable de lo que ocurra dentro de la misma, es decir, en el caso en particular, no tenia autorización para permitir que aterricen o despeguen avionetas en la pista que se encuentra dentro de ese terreno y de ser así el Ministerio Público, quien tiene la carga de probar y traer a juicio elementos suficientes que demuestren su pretensión, no las trajo, por lo tanto no pudo rebatir el dicho de esa defensa, que todo lo contrario, la defensa privada consignó la copia certificada del Registro de Comercio de la Sociedad de la Agropecuaria Tere S.A., llevado debidamente por el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de diciembre de 1987, propiedad del ciudadano Ó.C.G., conjuntamente con la copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Agropecuaria Tere, S.A., de fecha 10 de Mayo de 2008, mediante la cual el ciudadano A.C., propietario del cien por ciento de las acciones, autorizó la venta de la empresa al ciudadano Ó.C., consignando igualmente en el debate probatorio, la copia certificada del documento, contentivo de la compra venta, de fecha 13 de Mayo de 2008, entre los ciudadanos A.C. y Ó.C., lo cual demuestra que el acusado M.L. ocupó la finca con la finalidad “…de utilizarla para la fumigación de los cultivos de plátanos del sector Los Naranjos y Cuatro Esquinas sin ningún tipo de arrendamiento, y que igualmente, la defensa probó que el referido acusado pactó con el ciudadano A.C., para que le fumigara los cultivos de la finca a cambio de que le permitiera usar la pista a su empresa de nombre Aplicaciones y Fumigaciones Aéreas M.L., de la cual también consta documentos que certifiquen la cualidad del acusado dentro de esa empresa, lo cual hizo para no tener una prestación o un pago para fumigar en esa finca, por lo que se encuentra totalmente desvirtuado lo alegado por la vindicta pública, dando entonces por probado que el acusado M.L., no ocupo dicho inmueble por un contrato de arrendamiento;”; Quedando suficientemente probado, a criterio de quien contesta que la ciudadana YORLIMARG DEL VALLE C.O. no se encontraba presente al momento que la comisión llegara a la finca donde fue encontraba la avioneta de uso comercial, debido a indicios que demuestran que la ciudadana YORLIMARG se encontraba en su casa ubicada en la ciudad de El Vigía, que recibió una llamada telefónica para que se apersonara a la finca La Coromoto, todo esto fue confirmado por el testimonio del ciudadano DUBINE REQUENA, en fecha 09 de abril de 2004, declaración ésta que el Ministerio Público no pudo contradecir, menos aún se pudo determinar la responsabilidad de la ciudadana YORLIMARG CASTILLO, sobre los hechos que fue acusada, ya que únicamente consta en actas el dicho de testigos que mencionan que la referida ciudadana llegó a ese lugar para llevar los documentos relacionados con la avioneta de fumigación y los permisos que los acreditaban para realizar ese tipo de trabajo, cumpliendo con la permisología legal para la compra del combustible para el funcionamiento de la aeronave de fumigación.

Que el Tribunal de instancia penal, valoró las pruebas desarrolladas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes intervinientes y de la contradicción de los órganos de prueba ofertados por la Representación Fiscal y la Defensa, considerando que no han quedado demostrados en el debate probatorio los hechos incriminados como cargos fiscales en su escrito acusatorio que pudieran comprometer la responsabilidad de su defendida YORLIMARG DEL VALLE C.O., otorgándole el valor de plena prueba al acervo probatorio desarrollado y debatido en el curso del debate oral y público, promovido a favor de la referida ciudadana.

Esgrimió la profesional del derecho, que la participación o autoría debe estar plenamente demostrada a la hora de dictar un fallo condenatorio, más allá del dicho de unos funcionarios actuantes, las evidencias físicas colectadas o de testigos del procedimiento, que puedan señalar que se esta ante un delito de Tráfico de drogas, que en el presente caso, los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio fiscal, quien luego ratificó la solicitud de enjuiciamiento para los hoy acusados en el debate probatorio, se encuentran diametralmente distantes de las pruebas directas o indirectas que puedan establecer la comisión del delito incriminado a los acusados, debido a que las mismas resultan inexistentes, que no se demostró la existencia de la droga, más aun cuando existe evidencia cierta del dicho del experto químico, quien mencionó que no hubo suficiente evidencia para poder realizar una prueba de certeza que determinara la existencia del clorhidrato de cocaína, que también existe contradicción en el dicho de los funcionarios actuantes, de la manera que fue analizada cada una de sus declaraciones, no se preservó la evidencia, es decir, la avioneta que fue sometida al análisis no fue debidamente resguardada ni precintada, y ello conllevó a que surja para el Juez a quo la duda razonable en cuanto a la participación o autoría de la defendida YORLIMARG DEL VALLE C.O., en la comisión del delito incriminado, ya que como se mencionó, éste no fue demostrado en el debate oral y público por el sujeto acusador.

Que por tal motivo, no habiéndose alcanzado la necesaria convicción objetiva que desvirtúe la presunción de inocencia, por cuanto todas las pruebas valoradas en su conjunto, a.y.d. por el Tribunal, conducen a dar la certeza que la ciudadana YORLIMARG DEL VALLE C.O., no puede ser considerada responsable del delito incriminado y tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto no surgió ni emergió prueba objetiva, clara, determinante y suficiente para acreditar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de la mencionada ciudadana, así como también al ser comparadas las resultas conclusivas de las pruebas técnicas científicas, los aportes de la defensa y lo no desvirtuado por el propio acusador, el sentenciado concluyo que al no existir plena prueba en contra de la justiciable, lo procedente en derecho y dentro del marco jurídico positivo, era dictar sentencia ABSOLUTORIA y subsiguiente declarar la INCULPABILIDAD e INOCENCIA de la ciudadana YORLIMARG DEL VALLE C.O., por haberse demostrado plenamente su inocencia durante el desarrollo del debate oral y pública.

Ofreció como pruebas la copia simple de la sentencia N° 005-2014, de fecha 31 de Enero de 2014, la cual solicito se certifique por secretaria del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito y Extensión Judicial del estado Zulia.

En el aparte titulado “PETITORIO”, peticionó la Defensora Pública, sea declarado el recurso interpuesto sin lugar y en consecuencia sea confirmada la sentencia apelada.

CONTESTACIÓN DEL ABOGADO DEFENSOR DEL ACUSADO M.D.J.L.P.

El profesional del Derecho S.D.A.A., procedió a dar contestación al recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Público en los siguientes términos:

Adujo que el Ministerio Público, denunció como motivo de impugnación en contra del fallo absolutorio, el vicio de CONTRADICCIÓN e ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN (sic) del contenido de la recurrida, precisando en el segundo párrafo del capítulo referente al fundamento del recurso, que la sentencia proferida por el Juez a quo está viciada de inmotivación por contradicción, al haber omitido la recurrida hacer la valoración de las pruebas debatidas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo al artículo 22 del texto penal adjetivo, que indicó el Ministerio Público que esa omisión del Juez contribuyó a la lesión del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, sobre la base de que el fallo impugnado adolece del vicio de contradicción en su motivación, al no proferir una decisión fundada en derecho y debidamente razonada, que explicará clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, en virtud de que la soberanía de los jueces es jurisdiccional y no discrecional, porque deben ceñirse a las normas.

Refirió el representante del acusado, los conceptos que sobre los vicios de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia han sido emitidos por las sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Penal, en sentencia No. 203, de fecha 11-06-2004, decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión N° 402)

Que el escrito recursivo del Ministerio Público denuncia en relación a la declaración del funcionario: “… A.S., que en el análisis y apreciación de dicha testimonial la recurrida incurrió en motivación contradictoria de su versión, al sostener equívocamente que valoro y desestimo a la vez esta prueba judicial, señalando que primero le otorga valor probatorio porque demuestra el inicio de la investigación, pero a su vez indica que no demuestra la responsabilidad de los acusados; observando que la representación fiscal tiene una errónea interpretación sobre el concepto de contradicción de la motivación, ya que el hecho de haberle otorgado valor probatorio para los efectos de acreditar sobre el procedimiento que el funcionario realizo al mando del mismo, en compañía de! funcionario VITERIO ROMERO, sobre la presencia de dos avionetas en la Finca La Coromoto, una de uso comercial y otra para fumigación de cultivos de plátanos, en fecha 24-05-2014, así como la incautación de varios objetos de interés criminalístico, que hizo presumir a la comisión policial que en relación a la aeronave de uso comercial, al no conocerse por mi defendido su procedencia, y ante las informaciones que le aportaron de las torres de control, que se estaba en presencia de un ilícito penal, que motivo su aprehensión policial, así como la de su esposa y algunos trabajadores del mismo, no significa que al desestimar su testimonial para sostener que no aporto nada sobre la responsabilidad penal de mi defendido, dicha apreciación de ese órgano de prueba fue objeto de contradicción, ya que según el contenido de los hechos que estimó como acreditados, luego del análisis que hizo de las distintas pruebas debatidas y su concatenación entre sí, sólo consideró que el funcionario ayudó a demostrar dicho procedimiento policial del día 24-05-2008, así como la incautación de las evidencias colectadas, entre ellas las dos aeronaves; sin embargo, más allá de no aportar algún elemento que coadyuvara a la incriminación en el delito imputado a mi defendido, sólo realizó la debida valoración para acreditar las circunstancias del procedimiento en cuestión, ya que de su versión no se constata la participación de mi patrocinado en el delito de Tráfico de droga; pues hasta ese día prácticamente intervino en los hechos, siendo que para el día 25-05-08, fecha en la cual se llevo a cabo el procedimiento de barrido químico de las avionetas con el presunto hallazgo en la avioneta de uso comercial, de trazas de alcaloides de cocaína según aplicación de prueba de orientación; lo que denota que en la valoración que hace la recurrida, en modo alguno incurre en contradicción, pues en su razonamiento explicativo no esgrime puntos que se destruyen recíprocamente, que puedan establecer que argumentos que infieren en su contenido que se debía condenar…”.

Expresó que otro punto que aduce la Representación Fiscal para denunciar el vicio de contradicción en la motivación de la recurrida, está referido a la apreciación de las testimoniales de los funcionarios que intervinieron junto a A.S. en el procedimiento de fecha 24-05-2008, donde resultaron aprehendidos su defendido, su esposa y algunos trabajadores de la finca, con la consecuente incautación de los objetos señalados en la acusación, entre los cuales se encuentran M.M., M.V., V.R., S.G., A.A., F.Á., D.C., RHANDOLP GUTIÉRREZ, ERVIS RIVERA, J.O., J.Á.C., y J.J.M., argumentando el Fiscal a criterio de quien contesta, que dicho vicio se verifica con las testimoniales de los mencionados funcionarios, que hizo exactamente la misma valoración que realizó con la testimonial del funcionario A.S., es decir, que según el criterio errado del Ministerio Público, la estimó y la desestimó a la vez; que sobre la indicada denuncia, el Juez a quo llevó a cabo de manera individual el debido análisis de cada una de las pruebas testimoniales de cada funcionario, confiriéndole mérito probatorio a sus declaraciones sobre la base de que solo ellos comprueban las mismas circunstancias que se establecieron en los hechos, respecto al procedimiento policial de fecha 24-08-08, la constancia de las dos avionetas en la finca, así como la incautación de algunos objetos de interés criminalísticos, en cuyo procedimiento ante la procedencia dudosa de una de las naves (de uso comercial), dicha comisión compuesta por esos funcionarios y por orden impartida por su superior jerárquico, funcionario A.S., se llevó a cabo la detención de los acusados; estimando en la apreciación de dichas pruebas la recurrida, que el análisis adminiculado de esos testimonios, con las actuaciones policiales documentadas en sus actas, solo llevaron a su convencimiento que ésos funcionarios no aportaron nada para establecer la responsabilidad penal de su patrocinado, pues en la descripción de los hechos que quedaron acreditados como objetos del juicio, y que fue el resultado de ese proceso de decantación de toda la valoración que se hizo de los distintos órganos de pruebas, determinó la recurrida que los funcionarios solo tuvieron conocimiento de esas circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento del día 24-05-08, y algunos del procedimiento del día 25-05-2008, sin que de manera verosímil coadyuvarán a determinar que su defendido incurrió en el delito objeto del juicio; de allí, el proceso del análisis pormenorizado y concatenado que efectuó la recurrida.

Alegó, quien contesta el recurso interpuesto, que en relación a la versión aportada por el funcionario H.L.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento legal de las dos (02) aeronaves, la de fumigación y la de uso comercial y el vehiculo marca Fiat incautado en el sitio del sucedo; que refiere la representación del Ministerio Público, que la recurrida en dicha valoración que hizo de ese órgano de prueba, incurrió en dos vicios en su motivación, es decir, falta y contradicción, cuando ab initio de la apelación aclara que la modalidad en que se fundamenta su impugnación versa o se centra en el vicio de contradicción en la motivación, refiriéndose en este punto de impugnación como si ambos vicios se tratase de uno solo; sin embargo, de la redacción o claves de contexto de su argumento, se evidenció que se refiere a la falta de motivación, que le confiere pleno valor probatorio para establecer la existencia de los tres vehículos ut supra señalados, pero que a su juicio silenció que la aeronave se encontraba de forma ilegal en el sitio donde fungía la pista de aterrizaje; que sobre este aspecto yerra el Ministerio Público al indicar que la recurrida no fundamentó el análisis de dicha prueba, solo que haciendo un razonamiento lógico conforme a la sana critica, determinó con dicho elemento probatorio que se demostró la existencia material de los mencionados vehículos, pues se debe dejar claro que cada prueba en particular tiene su objeto, conducente a establecer determinada circunstancia de la globalidad de ellos que conforman el hecho objeto del juicio, de manera que, en su criterio, mal puede el Ministerio Público indicar que la recurrida obvió hacer una apreciación más profunda de dicha testimonial para referirse a aspectos que no formaron parte de la declaración del funcionario, cuando éste en modo alguno mencionó en su declaración que le constaba sobre la situación ilegal de la aeronave de uso comercial en la pista de aterrizaje de la finca, limitándose solo a expresar sobre su intervención en la fase de investigación, cual fue la práctica de la experticia de reconocimiento sobre dichas naves y un automóvil, lo que significa en opinión de quien contesta, que el a quo no incurrió en el análisis y examen de dicha prueba en el vicio de falta de motivación, solo que le dio su justo mérito en cuanto a la finalidad de su oferta en el escrito acusatorio.

Indicó en su escrito de contestación que además, el Ministerio Publico refutó en su apelación las valoraciones de los testimonios de los funcionarios J.F.P., D.A.M.R. y R.A.Z., denunciando falta de motivación en su valoración por la recurrida, al estimar según su errado criterio que el a quo no hizo mención respecto a los objetos incautados en el procedimiento de allanamiento donde intervinieron los indicados ciudadanos en la residencia del ciudadano M.L., para ser tomada en cuenta para dictar sentencia condenatoria; en ese sentido, manifestando que la representación del Ministerio Público al igual que en el razonamiento utilizado para refutar la valoración de la prueba que antecedió- testimonial del funcionario H.L.B., confundió los conceptos de falta y contradicción, ya que sobre éste órgano de prueba sostiene que no se realizó la debida motivación o insuficiente motivación, cuando su denuncia para la impugnación del fallo absolutorio obedeció a que la recurrida incurrió en contradicción en los razonamientos de la motivación; que no obstante, vuelve a equivocarse el Ministerio Público, ya que el objeto de las pruebas testimoniales de los funcionarios se centraba en su participación en el procedimiento de allanamiento, y en ese orden de ideas, la recurrida le confirió su pleno valor probatorio al estar adminiculada las versiones de los funcionarios con el contenido de la prueba documental contentiva de la orden de allanamiento, determinado en su apreciación de la prueba que mediante las misma se comprobó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el procedimiento del allanamiento en la residencia de mi patrocinado, como procedimiento que formo parte de la investigación que se llevo a cabo en la sustanciación del asunto, siendo que sobre el establecimiento de esa circunstancia fue el mérito que le dio el Juez A quo para conferirle valor probatorio, y el hecho de no hacer referencia a los objetos incautados, no significa que dichas declaraciones no fueron tomadas en cuenta, solo que su análisis se hizo en función a lo que representó su objeto material, y no un simple capricho del Ministerio Público en afirmar que no fue valorada para dictar sentencia condenatoria, al no referirse a los objetos incautados, ya que esa particular circunstancia sobre la demostración legal de la existencia de dichos objetos incautados, le correspondió al funcionario que practicó testimonial de las declaraciones de los ciudadanos A.L.C. y J.R.P., testigos instrumentales del procedimiento del día 24-05-08.

Continuó en su escrito de contestación manifestando que: “…Respecto al análisis y valoración que realizó la recurrida a las testimoniales de dichos testigos, se observa del escrito de impugnación del Ministerio Público la denuncia acerca de la falta de motivación en el razonamiento para su apreciación, arguyendo sin fundamento alguno que no fueron tomadas en cuenta por el A quo para dictar sentencia condenatoria, al no indicar los objetos que fueron colectados en la finca como evidencia de interés criminalísticas; sobre este particular yerra el Ministerio Público, pues según se evidencia del contenido de sus testimoniales, a los ciudadanos solo le consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los funcionarios policiales a cargo de los ciudadanos A.S. y V.R., llevaron a cabo el procedimiento en la finca del día 24-05-08, donde incautaron las dos avionetas en la pista de aterrizaje que se encontraba en la finca la Coromoto, un vehículo marca Fiat, algunos objetos de interés criminalísticos incautados producto de la inspección a la finca, así como la aprehensión de mi defendido junto al resto de los acusados; y sobre esos aspectos la recurrida realizó su valoración en su justo mérito, por estar en consonancia con los funcionarios policiales sobre el procedimiento en cuestión, pero más allá de tener conocimiento sobre la referida actuación policial, dichos testigos no intervinieron en el barrido químico efectuado el día 25-05-08 a las aeronaves, donde su resultado arrojó que en la de uso comercial fueron colectadas trazas de presuntos alcaloide para cocaína, a la prueba de orientación que le realizo el funcionario L.L.; lo que significa que, el hecho de no haberse referido la recurrida en la apreciación de dichas testimoniales sobre los objetos incautados, no conduce a establecer sobre la responsabilidad penal de mi defendido, pues dichas evidencias físicas no aportan absolutamente nada con relación a su vinculación con algún otro elemento debatido que incriminará a mi defendido en el delito objeto del juicio, por lo tanto, no le asiste la razón al Ministerio Público acerca de su denuncia de la falta de motivación en la valoración de dichos elementos de pruebas.

Que en relación al análisis y valoración que realizó la recurrida a la testimonial del experto JHOENDRY J.V.C., quien practicó el reconocimiento legal y avaluó prudencial a los objetos colectados como evidencias físicas, en el procedimiento realizado el día 24-05-08, a cargo de los funcionarios Jefes A.S. y V.R., que se constata que el Ministerio Público denunció que el a quo incurrió en contradicción en los razonamientos de su motiva, ya que fue valorada por el Tribunal en su justo mérito, pero no fue tomada en consideración para condenar a los acusados, so pretexto de pretender justificar que fue encontrado un GPS; cabe la pena aclarar que ciertamente la recurrida estableció que le confería a dicho elemento de prueba valor probatorio para comprobar la existencia de dichos elementos peritados por el experto, colectados en el referido procedimiento, pero que esa valoración no puede estimarse como una contradicción en la motivación del fallo absolutorio, ya que en el resto del contenido de la motivación o fundamentación, el Juez de Instancia se refirió a los objetos colectados como evidencias de interés criminalísticas, entre estos el GPS, como elementos incriminatorios que obraban en contra de mi defendido para relacionarlo con el delito de TRAFICO DE DROGA, que pudiese llegar a pensar que éste argumento desnaturaliza o destruye recíprocamente la valoración que confirió a ésa testimonial, solo a los efectos de dejar constancias que los hechos que acreditó como probado, dicha prueba solo conllevo a la existencia material de dichos objetos incautados.

Planteó que con relación al análisis y valoración del testimonio del experto L.L., quien practico la experticia de barrido químico a la aeronaves, el Representante del Ministerio Público, atacó la apreciación que realizó la recurrida sobre la misma, argumentando que en el ítem referido a los fundamentos de hechos y de derechos, es decir, a la motivación del fallo absolutorio, no tomó en cuenta el hecho de haberse encontrado una avioneta que había ingresado de forma ilegal en el país, sin las butacas y con trazas de drogas, tal como lo señaló el experto; que resulta pertinente aclarar que el experto no se refirió en su declaración a la procedencia de la nave de uso comercial, donde colectó trazas de presunta clorhidrato de cocaína, en el piso de la puerta de acceso, solo plasmó en su testimonio que realizó el barrido químico a dicha nave, arrojando como resultado un 50% de probabilidades que se estaba en presencia de clorhidrato de cocaína, a la prueba de orientación que le aplicó con el reactivo scot,(sic) ya que ante lo insuficiente de la sustancia colectada, es decir, 0,02 gramos, fue imposible realizar las otras pruebas confirmatorias o de certeza para determinar científicamente que se trataba de verdadera sustancia ilícita, por lo tanto, afirmó en su testimonio que no hubo sustancia suficiente para someterlas al análisis químico de las pruebas (espectrofometria de rayos ultravioletas, cromatografía de capa fina y aplicación del nitrato de plata), lo que impide que exista el 100% de certeza de que se trate de clorhidrato de cocaína; lo cual en su criterio significa que, el análisis que realizó el Ministerio Público, para sostener que la recurrida no tomó en cuenta aspectos sobre los cuales no emitió opinión el experto examinado, ya que la procedencia ilícita sobre la estadía de esa avioneta de forma ilegal en el país, o en el sitio del suceso, para nada prejuzga la responsabilidad penal de su defendido, y en caso de que esa situación pueda ser estimada como un indicio, la misma tenia que estar soportada con la acreditación de la presencia de droga en el barrido, y en el caso de marras, no se comprobó que se tratara de la sustancia prohibida de cocaína, ante la imposibilidad de practicárseles las pruebas de certezas o confirmatorias para complementar el otro 50% que arrojó supuestamente la prueba de orientación.

Que refirió el Ministerio Público en relación a las pruebas documentales, que en cuanto a la valoración y análisis de dichas pruebas documentales, la recurrida no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, es decir, que le confirió su valor probatorio para sustentar la sentencia absolutoria, pero sin explicar o fundamentar su razonamiento, y sin cumplir con la obligación de compararlas con el resto de las pruebas debatidas; al respecto, en su criterio, se evidenció del análisis y apreciación por separado que realizó la recurrida de todas y cada unas de las pruebas documentales, que se cumplió con el requisito del razonamiento jurídico penal en la motivación de dichos elementos de pruebas, ya que al establecer el mérito probatorio que le confirió a cada una de ellas, lo hizo de forma clara y fundamentada, explicando el porqué de su convencimiento para comprobar la circunstancia del hecho que tenía por finalidad establecer con dicha prueba, e inclusive, las adminículo con las pruebas testimoniales que contenían su relato mediante los funcionarios que fueron a rendir su declaración para ratificarlas, y otras que eran pruebas de informes las adminículo con el resto de las pruebas traídas al debate, de manera que, el Ministerio Público parte de un falso supuesto al señalar erradamente que la recurrida no cumplió en cuanto a la valoración de dichos órganos de pruebas con la Exhaustividad Probatoria; solo que el análisis comparativo se realiza entre las pruebas que guardan relación o tienen el mismo objeto de acreditar una circunstancia en específico de los hechos que el Tribunal estableció como acreditados.

En lo que atañe a la prueba documental, contentiva del Informe escrito de cruces de llamadas, emitido por la empresa Telefónica Movistar, entre los ciudadanos MAHUEL LARA y R.O., entre los abonados 0414-7387050 y 0414-7563646, expuso quien contesta, que el Ministerio Público objetó que la recurrida le haya conferido pleno valor probatorio a dicha prueba de informes, sobre la base de que dicho informe no fue realizado por un experto en telefonía; sobre éste particular yerra el Ministerio Público, ya que las reglas que regulan la actividad probatoria en el Código Orgánico Procesal Penal, no exige que éste tipo de prueba sean realizadas mediante experticia técnica por una persona con conocimiento en la materia, pues se trata de una prueba de informes requerida por el Ministerio Público, donde se solicitó solo cruce de llamadas entre esos dos abonados telefónicos; lo que significa, que la incorporación y obtención de la indicada prueba documental se realizó conforme a las normas y condiciones que estipula la Ley Penal Adjetiva, en base a la L.P..

Manifestó la defensa en su escrito de contestación que en relación a los argumentos del Ministerio Público para sostener, de manera infundada en su criterio, que la presencia ilegal de la nave de uso comercial en la finca La Coromoto y la testimonial del funcionario A.A., eran razones suficientes para determinar la responsabilidad de los acusados en el delito de tráfico de droga, que de acuerdo a la lectura y análisis que se hace del escrito de apelación de sentencia presentado por la Vindicta Pública, que observó que el apelante interpretó que la valoración de una prueba, necesariamente debe conllevar al establecimiento de la responsabilidad penal del acusado M.L., ya que señaló que la mayor contradicción en la motivación de la sentencia, se evidenció cuando el a quo en las pruebas analizadas, las estimó en su justo valor probatorio, pero que esa apreciación que realizó de cada una de las pruebas no fueron suficientes para determinar responsabilidad penal, dando por sentado que esa valoración debió conducir a una sentencia condenatoria de los acusados; que sobre ese punto resulto oportuno aclarar que, el Juez en su labor jurisdiccional de motivar la valoración de la prueba debatida, para establecer los hechos objetos del juicio, puede estimarla o desecharla de acuerdo a la pertinencia, utilidad y necesidad por la cual fue ofertada; es decir, que cada órgano de prueba tiene un objeto material sobre el aspecto que pretende ser acreditado en los hechos; de manera que, en esa función de valoración de la prueba, con el uso del sistema de sana crítica y la libre convicción razonada, confiere mérito a la prueba para comprobar la circunstancia que se pretende hacer valer con ella, pero la desestima y desecha cuando no cumple la finalidad para la cual fue promovida, de manera que, en el caso de marras, las pruebas objetos del debate la recurrida las apreció confiriéndole valor probatorio, solo a los efectos de comprobar el procedimiento policial realizado por los funcionarios del grupo G.R.I y del Departamento F.J.P. de la Policía del Estado Zulia: “…a cargo de los funcionarios de la comisión A.S. y VITERLIO ROMERO, en fecha 24-05-2008, en la hacienda denominada La Coromoto, en cuyo lugar incautaron como evidencia de interés criminalísticas, dos (02) avionetas, un automóvil marca Fiat, un tractor, varios objetos de interés criminalístico, mediante inspección ocular que realizaron, utilizando para ello cuatro (04) testigos instrumentales para avalar la legalidad del procedimiento, y que al requerimiento del comisario A.S. al acusado M.L. sobre la presencia de la aeronave tipo cesna de uso comercial, al mismo no le convenció la información que le aportara el referido ciudadano, respecto a que dicha aeronave había aterrizado en la pista hacía varios días, con la autorización del encargado de la finca de nombre Erren, por razones de desperfecto mecánico, mientras regresaban a su reparación; lo que motivó al encargado de la comisión a practicar la detención policial del mismo y del resto de los acusados, en virtud de que al indagar por el funcionario A.A. en las diferentes Torres de control, sobre la procedencia de dicha aeronave, la misma se encontraba de forma ilegal en el país, ya que no tenía plan de vuelo, no había reportado su aterrizaje y tampoco las placas que la identificaban eran las que debía portar, lo que hizo presumir que se estaba en presencia de un ilícito penal, que justificó la orden de la aprehensión de los acusados ese día 24-05-08, quedando la finca en resguardo de la comisión policial hasta el día siguiente 25-05-08, fecha en la cual se presentó una comisión militar para realizarle, con el experto L.L., un barrido químico a ambas naves, resultando positivo a la prueba de orientación la nave de uso comercial, sobre la colección del hallazgo de trazas (0.02 gramos) de presunto clorhidrato de cocaína…”

Expresó la defensa en su escrito que: “…Los hechos arribas descritos, constituyen los que el Tribunal estimó probados en el debate oral y público, una vez que efectuó el debido análisis y comparación de los distintos órganos de pruebas, explicando en su parte motiva del rallo la justificación y razonamiento jurídico suficiente de que no quedo demostrada la autoría del acusado M.L. en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, fundamentando de manera muy convincente y razonada de que el experto no se refirió en su declaración a la procedencia de la nave de uso comercial, donde colectó trazas de presunta clorhidrato de cocaína en el piso de la puerta de acceso, solo plasmó en su testimonio que realizó el barrido químico a dicha nave, arrojando como resultado un 50% de probabilidades que se estaba en presencia de clorhidrato de cocaína, a la prueba de orientación que le aplico con el reactivo scott, ya que ante lo insuficiente de la sustancia colectada, es decir, 0,02 gramos, fue imposible realizar las otras pruebas confirmatorias o de certeza para determinar científicamente que se trataba de verdadera sustancia ilícita, por lo tanto, afirmó en su testimonio que no hubo sustancia suficiente para someterlas al análisis químico de las pruebas (espectrofotometría de rayos ultravioletas, cromatografía de capa fina y aplicación del nitrato de plata), lo que impide que exista el 100% de certeza que se trate de clorhidrato de cocaína; lo que significa que, el análisis que realiza el Ministerio Público, para sostener que la recurrida no tomó en cuenta aspectos sobre los cuales no emitió opinión el experto examinado, ya que la procedencia ilícita sobre la estadía de esa avioneta de forma ilegal en el país, o en el sitio del suceso, para nada prejuzga la responsabilidad penal de mi defendido, y en el caso de que esa situación pueda ser estimada como un indicio, la misma tiene que estar soportada con la acreditación de la presencia de droga en el barrido, y en el caso de marras, no se comprobó que se tratara de la sustancia prohibida de cocaína, ante la imposibilidad de practicárseles las pruebas de certezas o confirmatorias para complementar el otro 50% que arrojó supuestamente la prueba de orientación.”

Argumentó quien contesta que, el fundamento de que la recurrida no tomó en cuenta el testimonio del funcionario A.A., respecto a que la nave de uso comercial no tenía butacas en la cabina de pasajeros, y que de acuerdo al reporte que le hicieron las torres de control que consultó, arrojó que dicha nave presuntamente se encontraba ilegal en el país, para emitir una sentencia condenatoria en contra de los acusados, en su criterio tal aseveración resulta infundada ya que esas particulares circunstancias no prejuzgan la responsabilidad penal de su patrocinado, en virtud de que podría estar en presencia de un ilícito Penal aeronáutico de acuerdo a la Ley Especial, dadas las particulares condiciones en que se encontraba la nave en el sitio del suceso, pero llegar a establecer que esas razones conllevaban a dictar un fallo condenatorio por el delito de tráfico de droga, sin estar suficiente comprobada la autoría de los acusados, así como tampoco el cuerpo del delito, dada la valoración de la prueba testimonial del experto L.L., quien realizó el barrido químico a la avioneta, confirmando a las preguntas de la defensa que no hubo sustancia suficiente para someterlas al análisis químico de las pruebas (espectrofotometría de rayos ultravioletas, cromatografía de capa fina y aplicación del nitrato de plata), lo que impide que existe el 100% de certeza de que se trate de clorhidrato de cocaína.

Indicó el profesional del derecho en su escrito que: “…Adicional al fundamento que sirvió para dictar la exculpación de mi representado, como ut supra se señaló, el A quo consideró que a mi patrocinado no se le podía responsabilizar de la presencia de la nave de uso comercial donde se hallaron las presuntas trazas de clorhidrato de Cocaína, ya que no quedó comprobado durante el debate oral y público, la existencia del contrato de arrendamiento que refiere el Ministerio Publico tenía celebrado el ciudadano M.L. para usar la pista de aterrizaje en su actividad de fumigación de cultivos de plátanos de la zona agrícola, ya que estimó la recurrida que el Ministerio Público debió haber traído al proceso al verdadero propietario del fundo agrícola, ciudadano Ó.C., para que éste respondiera sobre la presencia de dicha avioneta, ya que la presencia del ciudadano M.L. en la finca, obedecía no a un contrato de arrendamiento, sino a un pacto amistoso y consensual que realizó con el anterior propietario de la mencionada finca, consistente en permitirle el uso de la pista de aterrizaje para cumplir con sus labores de fumigación en una avioneta de uso agrícola, propiedad de su esposa YOLIMAR CASTILLO, a cambio de que el mismo le fumigara de forma gratuita las plantaciones de la finca La Coromoto; y en ese sentido, consideró la recurrida que ante la inexistencia de esa prueba indiciaría (contrato de arrendamiento) no se le podía atribuir a mi defendido la responsabilidad de la presencia de la mencionada aeronave en la finca.

Que en tal sentido, consideró la defensa que ha quedando en evidencia que la recurrida al dar por probado los hechos, no incurrió en el vicio de contradicción en la motivación del fallo, ya que se observó claramente que el razonamiento para crearse la plena convicción de la acreditación de los mismos, donde no estableció la responsabilidad de su patrocinado en el delito objeto del debate, surge del análisis valorativo que hiciera de cada uno de los órganos de pruebas debatidos durante la audiencia de juicio oral y público, así como de la comparación y concatenación entre ellos, para determinar una congruencia entre la probanza de los hechos y la exculpación por la comisión del ilícito penal, por lo que consideró el dictamen del fallo absolutorio; por lo que, la denuncia de contradicción y falta manifiesta en la motivación de la sentencia, no se verificó de su contenido, que muy por el contrario, en su criterio, existe una real coherencia entre la apreciación de los órganos de pruebas y la acreditación de los hechos que sustentan la decisión a la que arribó la recurrida, determinando un razonamiento lógico y explicativo de las razones que lo conllevaron a la acreditación de los hechos con base a la valoración de las pruebas debatidas y concatenadas entre sí.

Promovió como prueba para fundamentar su contestación, todas las actuaciones procesales integrantes del presente asunto penal.

En el aparte del “PETITORIO”, solicitó la defensa se declare SIN LUGAR las distintas denuncias de vicios de la recurrida por supuesta falta y contradicción en la motivación del fallo absolutorio, se MANTENGA en su plena VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA el contenido de la sentencia ABSOLUTORIA, y en su defecto, ORDENE la L.P. e INMEDIATA de su defendido M.L., y haga CESAR el EFECTO SUSPENSIVO INCONSTITUCIONAL que impidió la ejecución de la libertad de su patrocinado desde la sala de juicio, por interposición del recurso de apelación presentado en forma oral por el Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 11-06-2014 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral, a la cual asistieron: La abogada C.T., en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, parte recurrente; el abogado J.R., Defensor Público Vigésimo Quinto del Circuito Judicial del estado Zulia, en su carácter de defensor de los acusados YOLIMARG DEL VALLE C.O., E.S.M.M. y J.F.F.R.; el abogado A.U., en su carácter de defensor del acusado M.D.J.L.P.. Se observa la incomparecencia de los acusados M.D.J.L.P., E.S.M.M. y J.F.F.R., quienes no fueron trasladados del Reten de San C.d.Z., constando en actas agregadas a los folios 4919 de la Pieza 12 y en el folio 54 de la pieza 13, escrito suscrito por los acusados antes mencionados, donde renuncian a comparecer al presente acto, debido a la dificultad de hacerse efectivo el traslado de los mismos. Presente la acusada YOLIMARG DEL VALLE C.O., quien se encuentra en libertad, dejándose constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados exhaustivamente los puntos argumentados por el recurrente en su recurso de apelación, pasa esta Sala a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se observa que, la Fiscalia del Ministerio Público, como argumento del primer motivo de apelación, alega que la recurrida incurrió en la infracción del ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la falta de contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, en virtud que, a su modo de ver, la sentencia impugnada no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, el cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, por infracción del artículo 26 de la Constitución nacional y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos que fueron ratificados durante la audiencia oral.

Antes de realizar esta Alzada, un análisis exhaustivo a la recurrida, consideran quienes aquí deciden, menester traer a colación lo sostenido en reiterados criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia de la República, Sala Constitucional, en sentencia N° 308, dictada en fecha 30-04-10, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, sobre la contradicción en la motivación de la sentencia, en la cual se dejó sentado que:

“Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

En la mencionada sentencia, la Sala estableció sobre este particular lo siguiente:

… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422, de fecha 10 de agosto 2009, en la cual se precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.

Observa la Sala que del análisis jurisprudencial efectuado, tenemos entonces que, se habla de contradicción en la motivación de la sentencia, cuando existe el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Siendo que esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia.

Ahora bien el Ministerio Público argumentó en su escrito recursivo, que la decisión judicial impugnada no cumplió con el requisito de racionalidad de la motivación, el cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse en base a los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable, que además, en relación al análisis y valoración de los testimonios de A.S.M., FUE EXACTAMENTE LA MISMA PARA CON LOS TESTIGOS: M.S.M., M.E.V., V.A.R.L., S.E.G.A., A.F.A.P., F.L.Á., D.D.J.C.B., RHANDOLP GARRY GUTIÉRREZ, ERVIS J.R.V., J.S.O.P., J.Á.C.P. y J.J.D.S.J.M., el tribunal se limito a indicar que les otorga valor con la misma coletilla para todos, pero en la parte motiva de la decisión señala que se contradicen, pero lo bueno del caso es que no refiere como o de qué manera se contradicen, todo lo cual en su criterio dejó en indefensión al Ministerio Público.

Realizadas las consideraciones anteriores, pasa esta Alzada a examinar el contenido de la denuncia a fin de verificar la veracidad de la misma en el fallo impugnado y evidencia que en relación al testimonio rendido por el testigo A.S.M., el juzgador indico, al término de la misma:

Al a.e.t.d. funcionario A.S.M., quien es funcionario actuante en el procedimiento realizado en fecha 24 de mayo de 2008, conjuntamente con el apoyo del inspector V.R. y tres oficiales, se determina que el mismo describe las actuaciones realizadas en el procedimiento como funcionario del grupo GRI, dejó constancia de las diligencias de investigación practicadas y de las evidencias incautadas. Esta declaración, al ser concatenada con la declaración rendida por los funcionarios M.S.M., M.E.V., V.A.R.L., S.E.G.A., A.F.A.P., F.L.A.P., D.D.J.C.B., RHANDOLP GARRY G.F., ERVIS J.R.V., J.A.B., J.S.O.P. y J.J.D.S.J.S.M., y comparada con las actas policiales practicadas, dejan constancia de la realización de ese procedimiento, toda vez que con su relato nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar con que se efectuaron esas diligencias policiales donde fueron aprehendidos los acusados de autos, de igual forma, nos establece las condiciones del lugar donde resultaron detenidos los mismos. Por tanto esta prueba adquiere pleno valor probatorio ya que le da a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a establecer el inicio de esta investigación, mas no asi determina la responsabilidad de los acusados en el cometimiento de los hechos por los cuales fueron señalados. Así se Declara.

El testimonio de M.S.M. fue analizado de la siguiente manera:

Al a.e.t.d. funcionario M.S.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.010.799, Supervisor Agregado adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quien es funcionario actuante en el procedimiento realizado en fecha 24 de mayo de 2008, se determina que el mismo describe las actuaciones realizadas en el procedimiento como funcionario del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, dejó constancia de las diligencias de investigación practicadas y de las evidencias incautadas. Esta declaración, al ser concatenada con la declaración rendida por los funcionarios A.S.M., M.S.M., M.E.V., V.A.R.L., S.E.G.A., A.F.A.P., F.L.A.P., D.D.J.C.B., RHANDOLP GARRY G.F., ERVIS J.R.V., J.A.B., J.S.O.P. y J.J.D.S.J.S.M., y comparada con las actas policiales practicadas, dejan constancia de la realización de ese procedimiento, toda vez que con su relato nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar con que se efectuaron esas diligencias policiales donde fueron aprehendidos los acusados de autos, de igual forma, nos establece las condiciones del lugar donde resultaron detenidos los mismos. Por tanto esta prueba adquiere pleno valor probatorio ya que le da a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a establecer el inicio de esta investigación, mas no así determina la responsabilidad de los acusados en el cometimiento de los hechos por los cuales fueron señalados. Así se Declara.

En relación al testimonio de M.E.V. estableció:

Al ser analizado el testimonio del funcionario M.E.V., Supervisor Agregado adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quien es funcionario actuante en el procedimiento realizado en fecha 24 de mayo de 2008, se determina que el mismo describe las actuaciones realizadas en el procedimiento como funcionario del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, dejó constancia de las diligencias de investigación practicadas y de las evidencias incautadas. Esta declaración, al ser concatenada y comparada con la declaración rendida por los funcionarios A.S.M., M.S.M., V.A.R.L., S.E.G.A., A.F.A.P., F.L.A.P., D.D.J.C.B., RHANDOLP GARRY G.F., ERVIS J.R.V., J.A.B., J.S.O.P. y J.J.D.S.J.S.M., y comparada igualmente con las actas policiales practicadas, dejan constancia de la realización de ese procedimiento, toda vez que con su relato nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar con que se efectuaron esas diligencias policiales donde fueron aprehendidos los acusados de autos, de igual forma, nos establece las condiciones del lugar donde resultaron detenidos los mismos. Por tanto esta prueba adquiere pleno valor probatorio ya que le da a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a establecer el inicio de esta investigación, mas no así determina la responsabilidad de los acusados en el cometimiento de los hechos por los cuales fueron señalados. Así se Declara.

El testimonio de V.A.R.L., fue analizado de la siguiente manera:

”Analizado el testimonio del funcionario V.A.R.L., Supervisor Agregado adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quien es funcionario actuante en el procedimiento realizado en fecha 24 de mayo de 2008, se determina que el mismo, al igual que los otros funcionarios, describe las actuaciones realizadas en el procedimiento como funcionario del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, dejó constancia de las diligencias de investigación practicadas y de las evidencias incautadas. Esta declaración, al ser concatenada y comparada con la declaración rendida por los funcionarios A.S.M., M.S.M., M.E.V., S.E.G.A., A.F.A.P., F.L.A.P., D.D.J.C.B., RHANDOLP GARRY G.F., ERVIS J.R.V., J.A.B., J.S.O.P. y J.J.D.S.J.S.M., y comparada igualmente con las actas policiales practicadas, dejan constancia de la realización de ese procedimiento, toda vez que con su relato nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar con que se efectuaron esas diligencias policiales donde fueron aprehendidos los acusados de autos, de igual forma, nos establece las condiciones del lugar donde resultaron detenidos los mismos. Por tanto esta prueba adquiere pleno valor probatorio ya que le da a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a establecer el inicio de esta investigación, mas no así determina la responsabilidad de los acusados en el cometimiento de los hechos por los cuales fueron señalados. Así se Declara.”

En cuanto al testimonio de S.E.G., indicó:

”Con el testimonio del funcionario S.E.G.A., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quien es funcionario actuante en el procedimiento realizado en fecha 24 de mayo de 2008, se determina que el mismo, describe las actuaciones realizadas en el procedimiento como funcionario del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, dejó constancia de las diligencias de investigación practicadas conjuntamente con sus compañeros y de las evidencias incautadas. Esta declaración, al ser concatenada y comparada con la declaración rendida por los funcionarios A.S.M., M.S.M., M.E.V., V.A.R.L., A.F.A.P., F.L.A.P., D.D.J.C.B., RHANDOLP GARRY G.F., ERVIS J.R.V., J.A.B., J.S.O.P. y J.J.D.S.J.S.M., y comparada igualmente con las actas policiales practicadas, dejan constancia de la realización de ese procedimiento, toda vez que con su relato nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar con que se efectuaron esas diligencias policiales donde fueron aprehendidos los acusados de autos, y asimismo, nos establece las condiciones del lugar donde resultaron detenidos los mismos. Por tanto esta prueba adquiere pleno valor probatorio ya que le da a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a establecer el inicio de esta investigación, mas no así determina la responsabilidad de los acusados en el cometimiento de los hechos por los cuales fueron señalados. Así se Declara.”

Constatando esta Alzada que la recurrida al analizar los testimonios de todos los restantes funcionarios actuantes en el procedimiento realizado el día 24 de mayo de 2008 en terrenos de la hacienda La Coromoto, ciertamente expresa la misma coletilla, que le convencieron de la existencia cierta del procedimiento en cuestión, de la incautación de dos avionetas y de la detención de los acusados, mas sin embargo, no realiza el juzgador un análisis racional sobre los hechos acreditados según la misma recurrida ( folio 4683 de la pieza 12 )como lo son:

El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal declara: durante el debate probatorio quedó debidamente acreditado que el día 24 de mayo del año 2008, el inspector A.S. recibió una denuncia donde le informaban que en una finca, sector Cuatro Esquinas, vías Los Naranjos, se encontraba una pista clandestina donde había aterrizado una avioneta, él entabla comunicación con el funcionario V.R., en cagado del departamento de F.J.P. y entre ambos forman dos comisiones y se van al sitio que le refirieron en la denuncia, cuando llegan al sitio, ubicado en la población de Cuatro Esquinas, vía Los Naranjos, Parroquia C.Q., ellos llegan a una finca, tocaron la sirena de una patrulla, sale un señor quién les abre la puerta, ellos ingresan, pues efectivamente constatan la presencia de una avioneta que estaba en la pista que tenía la hacienda, así como otra aeronave que es una aeronave de fumigación, luego el comandante SALAS le pregunta al ciudadano M.L. sobre la procedencia de la avioneta, él le manifiesta que esa aeronave había aterrizado hacían varios días y que según le dijo el encargado de nombre EFREN los tripulante la habían dejado allí porque tenía un desperfecto mecánico y que le ofrecieron el pago de un dinero para que la cuidara y que después que repararan el desperfecto de la aeronave se la llevarían, estando en el procedimiento, el funcionario A.A., quien tiene conocimiento en aeronáutica, se comunicó con las torres de control de la zona y de El Vigía, y en esta torre de Control le manifestaron que la aeronave descrita no había presentado nunca ningún plan de vuelo y que por lo tanto no registraba con ningún dato, esta situación hizo presumir a A.S., quien estaba al mando de la comisión que la aeronave había ingresado ilegalmente no solamente a esa hacienda, sino al país; posteriormente la esposa de M.L., la señora YORLIMAR, llegó al sitio con unos documentos para constatar o dejar constancia de la legalidad de la pista y de la función que ellos ejercen en la zona y específicamente en la finca, que era trabajar con la fumigación, sin embargo, los funcionarios actuantes advirtieron que no fue justificada de manera convincente por qué una aeronave ilegal estaba en una pista que era alquilada por el señor LARA para prestar los servicios de fumigación y a estos funcionarios les dio la presunción que se estaba en la presencia de la comisión de un delito. Al día siguiente, 25 de mayo, funcionarios de la Guardia conjuntamente con funcionarios que habían estado el día anterior, fueron al sitio, le hicieron un barrido a la aeronave, se le hizo una prueba de orientación, lo cual dio positivo para cocaína; razón por la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos M.D.J.L.P., YORLIMARG DEL VALLE C.O., E.S.M.M. y J.F.F.R., estos últimos quienes manifestaron ser empleados del señor M.L..

No realizó el juzgador un análisis racional, ni lógico a través de sus máximas de experiencia, de los indicios que le aportó la investigación realizada por el Ministerio Público, a través de tales testimonios, por cuanto analizar los mismos concatenadamente significa, enlazar los indicios que tales testimonios aportan explicándolos con sus propias palabras, limitándose a agregar al final de cada declaración y correspondiente interrogatorio la siguiente coletilla:

Analizado el testimonio del funcionario…(Omissis)… funcionario actuante en el procedimiento realizado en fecha 24 de mayo de 2008, se determina que el mismo, al igual que los otros funcionarios, describe las actuaciones realizadas en el procedimiento como funcionario del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, dejó constancia de las diligencias de investigación practicadas y de las evidencias incautadas. Esta declaración, al ser concatenada y comparada con la declaración rendida por los funcionarios …(Omissis)…, y comparada igualmente con las actas policiales practicadas, dejan constancia de la realización de ese procedimiento, toda vez que con su relato nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar con que se efectuaron esas diligencias policiales donde fueron aprehendidos los acusados de autos, de igual forma, nos establece las condiciones del lugar donde resultaron detenidos los mismos. Por tanto esta prueba adquiere pleno valor probatorio ya que le da a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a establecer el inicio de esta investigación, mas no así determina la responsabilidad de los acusados en el cometimiento de los hechos por los cuales fueron señalados. Así se Declara.

Coletilla esta agregada a todas las declaraciones de los funcionarios, lo cual evidencia que no se realizó un análisis y menos concatenación alguna, pues agregar tal coletilla, no es haberlo analizado ya que en la misma, no se evidencia análisis al dicho de los testigos, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que los jueces en la motivación deben expresar de forma precisa y circunstanciadamente los hechos que el Tribunal estime acreditados, entendida esta exigencia formal como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que los jueces de mérito en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de ellas, es decir, debe efectuarse en base a la sana crítica como lo prevé el artículo 22 de la norma adjetiva penal, no solo mencionar la frase “sana critica”, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, no solo decir las palabras “análisis y concatenación”, para explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Por otra parte, si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, toda vez que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley, resultando en el caso que nos ocupa contradictorio que haya establecido la inexistencia del cuerpo del delito y no obstante haya entrado a establecer si los acusados fueron o no responsables, asunto que resulta contradictorio pues, no habiendo establecido la existencia del hecho mal puede entrar el juzgador a establecer la posible responsabilidad o no de persona alguna.

De manera que, de la revisión de la recurrida, no se observa en ninguna parte (considerando que la sentencia es un todo y las omisiones que puedan presentarse en un capítulo, pueden ser subsanadas o corregidas en otro) el estudio y análisis íntegro de cada prueba incorporada al debate oral, con base en el cual se extraerían los elementos importantes o relevantes que cada uno podría aportar sobre los hechos debatidos, para posteriormente realizar su comparación con los extraídos de los demás medios de prueba, a fin de determinar su refuerzo o anulación en cada caso. Por el contrario, existe, tanto para la determinación de la existencia material hecho punible, así como para el establecimiento de la participación y culpabilidad de los acusados, valoraciones idénticas sobre los dichos de funcionarios participantes en el procedimiento, como se evidencia de la trascripción de la recurrida realizada ut supra, sin haber previamente analizado y expresado la contesticidad (y en definitiva el por qué de ésta) de los diversos elementos de prueba cabalmente estudiados, a efecto de fundamentar debidamente la decisión.

El Tribunal de Juicio no puede pretender que las partes infieran cuál fue el análisis y el correspondiente razonamiento lógico que se hizo a las pruebas incorporadas, cómo se resolvieron las divergencias entre éstas y porqué terminan adquiriendo mayor fuerza probatoria unas y se excluyen otras; así como tampoco puede acreditarse la existencia material del hecho o la autoría y culpabilidad de los acusados, con base en un análisis conclusivo del contenido de cada prueba, donde realmente no se realiza análisis, solo se escribe la palabra “análisis” (que no es lo mismo que realizarlo) conjuntamente con las palabras concatenación y sana critica, tomando sólo lo necesario para afianzar una decisión (sea condenatoria o absolutoria), sin haber realizado la debida comparación a efecto de, como ya se señaló, determinar cuáles elementos se refuerzan, cuáles se excluyen y por qué, pues tales situaciones se traducen en el vicio de inmotivación, al no expresarse suficientemente las razones de hecho y de derecho que tuvo el a quo para establecer su decisión, incumpliendo el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos a efecto de tomar su decisión.

Por lo anterior, debe concluir esta Sala de Alzada que la razón le asiste a la parte recurrente en este primer motivo del recurso, y por ende, declara CON LUGAR el recurso de apelación, por la falta en la motivación de la sentencia recurrida, debiendo ANULARSE la decisión recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de la misma categoría y competencia, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, prescindiendo del vicio aquí observado. ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo motivo del recurso, en el cual denuncia la parte recurrente la ilogicidad en la motivación impugnada, de conformidad al numeral 2 del artículo 444, por infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala no entra a resolver el mismo por resultar inoficioso, en virtud de la nulidad decretada.

En razón a ello, este Cuerpo Colegiado constata que el juzgador de juicio no cumplió con el requisito de motivar razonadamente su sentencia, existiendo infracción del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le asiste razón a la parte recurrente en el motivo expuesto en la primera denuncia, y en consecuencia se declara CON LUGAR el primer motivo contenido en el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y habiendo verificado que, la sentencia adolece del vicio alegado, estiman los integrantes de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y competencia plena, y en consecuencia ANULA la sentencia Nº 5-2014, dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en el asunto seguido a los ciudadanos M.D.J.L.P., YORLIMARG DEL VALLE C.O., E.S.M.M. y J.F.F.R., por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de juicio distinto al que dictó la presente sentencia recurrida, con prescindencia de los vicios alegados en la presente decisión . ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, R.J.M.G., Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y Competencia plena.

SEGUNDO

ANULA la sentencia Nº 05-2014, dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en el asunto seguido a los ciudadanos M.D.J.L.P., YORLIMARG DEL VALLE C.O., E.S.M.M. y J.F.F.R., por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

TERCERO

ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de juicio distinto al que dictó la presente sentencia recurrida, con prescindencia de los vicios alegados en la presente decisión.

CUARTO

Se mantienen las medidas de coerción decretadas, las cuales se encontraban vigentes antes del dictamen de la decisión anulada por este Órgano Colegiado.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LOS JUECES DE APELACIONES

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.J.L.L.B.

Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ

En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 015-14.-

EL SECRETARIO

ABG. RUBÉN MÁRQUEZ

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