Decisión nº HM212014000010 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SECCIÓN ADOLESCENTE

San Carlos, 13 de Mayo de 2014.

204° y 155°

DECISIÓN N° HM212014000010

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2014-000158

ASUNTO: HP21-R-2014-000069

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA Y.C. (FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: […].

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA M.E.O..

RECURRENTES: ABOGADA M.E.O. (DEFENSORA PÚBLICA PENAL).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Abril de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.O., actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico Asunto Principal HP21-D-2014-000158, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en contra de la decisión que emitiera en fecha 04 de Abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos, para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 25 de Abril de 2014, se le dio entrada, y se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, y se designó como Juez Ponente al Abogado G.E.G., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 02 de Mayo de 2014, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.O., actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico Asunto Principal HP21-D-2014-000158, en contra de la decisión que emitiera en fecha 04 de Abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LAS DECISIÓN APELADA

En fecha 04 de Abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos, para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes mencionados acuerda:

PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 03 de abril de 2014, a las 3:55 horas da la tarde por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 04-04-14, a las 02: 17 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a las 02:35 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara;

SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente […], en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir lo detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide.

TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de J.B.C.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, Sin perjuicio de cambiar esta calificación.

CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente, […], plenamente identificados en actas; la PRIVACION DE L.C.M.C. para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y del Adolescente. Se ordena su internamiento en la Entidad de Atención para varones "F.P.d.B." con sede en Tinaco, Estado Cojedes, bajo la advertencia de que deberán velar por la integridad física, moral y psicológica del recluido, conforme a Principios Fundamentales de Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Líbrese la respectiva boleta de Internamiento.

SEXTO. Se insta al Ministerio Público, a los fines de que presente en el plazo de 96 horas el escrito acusatorio, de conformidad al contenido del artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

SEPTIMO: Se acuerda la práctica de la evaluación psicológica oficiándose al Hospital General de San Carlos. Se designa correo especial a la ciudadana EYILDA M.B.U., titular de la cédula de identidad N° V-10.641.480.

OCTAVO: Se acuerda la evaluación social al adolescente y a su grupo familiar, solicitando colaboración al Equipo multidisciplinario y a la Licenciada Yamileth Martínez.

NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Pública y la Representación del Ministerio Público.

Se deja constancia que en el presente acto se cumplió con las formalidades de ley exigidas para su validez.

Asimismo se deja constancia que el presente auto fue dictado conforme a lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así se decide. Cúmplase. Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.…

.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.E.O., actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del adolescente […], presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 04 de Abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, que acordó decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

“…Yo, M.E.O.P., en mi condición de Defensora Segunda del sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes, por medio del presente Oficio, interpongo ante usted, por vía de conducto, RECURSO DE APELACIÓN del Auto o Decisión contenida en Acta y auto fundado de Audiencia de Presentación de imputado del adolescente [...], celebrada en fecha 04 de abril de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la Causa N° 2C-839-14, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:

Que siendo dictada decisión de fecha 04-04-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la Causa en referencia, y de conformidad con el literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Acta y Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, celebrada en fecha 04-04-2014, decretada por el Tribunal de Control Nro. 2, de la Sección de Adolescentes, para tal efecto hago constar los siguientes particulares:

  1. - la decisión de la cual recurro fue pronunciada por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 04-04-2014, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto.

  2. - El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme l artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 04-04-2014, tomando en cuenta que todos los días fueron de despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal.

    CAPÍTULO I

    DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

    Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 04 de abril de 2014 en la Causa sub judice, la Jueza de Control Nro. 2, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente [...], de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida:

    ...observa quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la aprehensión del presunto autor, cuando el hecho acaba de cometerse, en consecuencia se legitima la aprehensión del imputado como FLAGRANTE y así se decide... Se acuerda continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...

    Y en atención a la medida cautelar de prisión preventiva acordada, motivo del presente recurso, la juzgadora destaca:

    Respecto a la medida solicitada... considera este Tribunal, que por tratarse de uno de los delitos que se encuentran señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR...y el delito de RESISTESCIA A LA AUTORIDAD... que amerita la privación de libertad, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente […], es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, es por lo que esta juzgadora al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado, así como la sanción que podría llegar a imponer este asunto, es de cinco (05) años de privación de libertad... resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, se impone la medida de Detención Preventiva solicitada por la parte fiscal....

    Cabe destacar, atendiendo a lo expuesto, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y RESISTENCIA A LA AUTORIAD, siendo el primero, un delito el cual acarrea una sanción privativa de libertad de cinco (5) años de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo alegó para ello en el respectivo fundamento, la magnitud del daño, y el peligro que pone en riesgo algunos bienes tutelados por el estado.

    Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, destaca que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, destaca que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que Tribunal Segundo de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°. 2° y 3° del mencionado artículo, toda vez, que el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la brusquedad de la verdad, no se configuran en la presente causa, no obstante se configura como fundamento de la recurrida para imponer la medida cautelar de detención judicial, y por argumento en contrario,

    El a quo consideró el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por uno de los delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad, aunado a que los elementos probatorios se configuraron solo en las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, así como el hecho denunciado por la presunta víctima, y la jueza no observó otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente, por lo que decreto su detención.

    No observó la juzgadora lo previsto, que se debe proceder, en el presente caso especial de adolescentes, según lo ordena la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de donde se desprende que: 1) Sólo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, y 2) Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, por lo que el tribunal competente, de oficio o a solicitud del deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas establecidas en el artículo 582 ibidem.

    Por lo que, al existir otra forma posible de asegurar su comparecencia, o cuando las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o por no existir elementos que indiquen la necesidad de imponer la detención, deberá el Juez, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, otorgar una medida menos gravosa, de las establecidas conforme al artículo 581 de la misma Ley Especial.

    En tal sentido, la recurrida no observó los elementos que permitan presumir razonablemente que el adolescente deba mantenerse detenido para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, o dicho de otra manera al constar expresamente en la causa que el adolescente: 1.- Posee un domicilio fijo en esta misma jurisdicción, y que 1) su madre EYILDA M.B.U. se encontró presente y a disposición del tribunal en la audiencia de presentación, por lo que se encuentra en condiciones de presentarlo en las oportunidades que se le fijen o cada vez que el Tribunal lo requiera para algún acto, por lo que resulta evidente que existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar distinta a la detención y que esta no es estrictamente necesaria para asegurar su comparecencia.

    No estimó la juzgadora que la condición económica del adolescente y su grupo familiar, es de escasos recursos económicos como para estimar que se fugará y evadirá el proceso y menos aún, que el adolescente pueda tener la oportunidad de obstaculizar la investigación, de interceder por sí o por terceras personas en la etapa de investigación, la cual ya finalizó, ya que el Ministerio Público presentó acto Conclusivo dentro de las noventa y seis horas (96) de la Audiencia de Presentación de Imputados, por lo que no se cumplen de manera concurrentes los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber decidido dictar la Detención Preventiva de Libertad del adolescente.

    No destacó la recurrida cuales fueron los elementos que permitieron no considerar las circunstancias aquí aludidas, que a su vez son expresas de la ley adjetiva y especial, que tiene carácter de orden público, y vigencia prioritaria en este procedimiento, y por argumento en contrario la recurrida se limita a señalar que quedaron acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le permite afirmar que los motivos por lo que se acordó la detención judicial del adolescente, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de la imposición de una de las previstas en el citado artículo 582 Eiusdem, carece de los fundamentos de ley.

    En este mismo orden de ideas se destaca que en el P.P. venezolano, rige el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. En razón de este principio y siendo que la Detención Judicial para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, es de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, y es lo que hace que esta medida sea excepcional, pues la regla es que al cometerse un hecho ilícito, el imputado por el mismo sea procesado en libertad, y se le exige al Juez el cumplimiento de los supuestos legales.

    Igualmente se destaca que la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, actuando conforme a las aseveraciones de la presunta víctima, y la Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente por lo que decretó su detención, y simplemente se limitó a indicar la gravedad del hecho atribuido, y los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, ya que es posterior a esa argumentación, dentro de las 96 horas, que existe una acusación propuesta por la representación Fiscal.

    Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción para presumir que el adolescente imputado ha sido autor o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fueron imputados.

    El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San J.d.C.R., Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ( LA DECISIÓN RECURRIDA

    > EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

    > EL ESCRITO DE ACUSACIÓN PRESENTADA

    PETITORIO

    En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABG. M.E.O., en su carácter de Defensora Pública especializada del adolescente: [...], en contra de la decisión de fecha 04 de Abril de 2014, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; SEGUNDO: Ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y mantenga la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar de conformidad con el articulo 559 y 560 de la LOPNNA, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la presente causa se celebre. -

    Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil Catorce (2014)…”.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por el recurrente de autos.

    Del escrito recursivo, podemos deducir, que la presente apelación está referida a diversas denuncias de infracción, puesto que la recurrente Abogada M.E.O., actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, manifestando su inconformidad con el fallo de la recurrida que emitiera en fecha 04 de Abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos, para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la causa seguida al ciudadano adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico Asunto Principal HP21-D-2014-000158, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

    Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada de fecha 04 de Abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescentes […], la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

    En efecto se observa del escrito recursivo que la recurrente denuncia: “...la recurrida no observó los elementos que permitan presumir razonablemente que el adolescente deba mantenerse detenido para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, o dicho de otra manera al constar expresamente en la causa que el adolescente: 1.- Posee un domicilio fijo en esta misma jurisdicción, y que 1) su madre EYILDA M.B.U. se encontró presente y a disposición del tribunal en la audiencia de presentación, por lo que se encuentra en condiciones de presentarlo en las oportunidades que se le fijen o cada vez que el Tribunal lo requiera para algún acto, por lo que resulta evidente que existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar distinta a la detención y que esta no es estrictamente necesaria para asegurar su comparecencia…..Ahora bien el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción para presumir que el adolescente imputado ha sido autor o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fueron imputados…”.

    Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del ciudadano […], fueron los siguientes:

    “...“…En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho de la Dirección de Investigaciones y Estrategias preventivas Policiales de la Estación policial Cojedes del Centro De Coordinación Policial Número Uno, Del Instituto Autónomo De La Policía Bolivariana Del Estado Cojedes, jefa de esta Estación Policial, la funcionaria SUPERVISOR AGREGADO (IACPEC) y ARISMAR MORENO, Quien Debidamente Juramentado y con lo Contemplado en los Artículos 113, 114, 115, 116 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, En Concordancia Con Los Artículos 14 Ordinal 01 y Articulo 15 Ordinal 04 De La Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, y En Concordancia Con Lo Establecido En El Articulo 34 De La Ley Orgánica De Policía Y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Deja C.D.L.S.D.P.E.E.L.P.A.: "Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde del día de hoy Jueves 03-04-2014 encontrándome realizando recorridos a bordo de la Unidad Radio Patrullera singa con las siglas R-p 088, conducida por el OFICIAL (IACPEC) O.A. y como auxiliar el SUPERVISOR (IACPEC) R.H. y OFICIAL AGREGADO (IACPEC) R.A. debido a que se había activado un operativo de seguridad ciudadana en horas de la mañana se había efectuado un robo de un vehículo moto en la población de apartaderos, entonces al pasa por el sector puente Onoto, específicamente por la calle principal en la entrada a la vía que conduce a buenos aires frente al hato Baranda, visualizamos a un ciudadano a bordo de un vehículo moto de color rojo, el cual vestía Para el momento una chemise de color a.c. y un chor de color a.m. con franjas de color verde quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud sospechosa y lanzo la moto al suelo y seguidamente emprendió la huida hacia la zona boscosa iniciándose la persecución del mismo logrando realizar la captura del mismo a escasos metros del lugar, seguidamente le indiqué a! OFICIAL AGREGADO (IACPEC) R.A., pala que le realizara una inspección corporal, quien amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le pidió que exhibiera todas sus pertenencias o adheridos a su cuerpo, entregando el mismo UN TELÉFONO CELULAR, MP.RCA ORINOQUIA DE COLOR NEGRO Y GRIS, DE TECNOLOGIA MOVILNET y procedió a realizarle la inspección corporal no encontrando ningún objeto1e interés criminalístico, de igual manera se le pidió la respectiva documentación del vehículo moto quien manifestó no poseerla al momento, motivo por el cual procedimos a trasladarlo conjuntamente con el vehículo moto hasta la Estación Policial N° 04 del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Cojedes ara verificarlos por e! Sistema de Análisis y Registro Policial (SARP), donde al llegar a la Estación Policial - 04 del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, se acercó un ciudadano y nos informó que él vehículo moto que estaban bajando de la Unidad Radio Patrulla se la había robado el ciudadano que habíamos traído en la Unidad Radio Patrulla y que él ya había formulado la denuncia en horas de la mañana, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de conformidad con lo estabtec.do en el Articulo 44 y 49 Ordinal 1; de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con 8i se procedió a darle la aprehensión a dicho ciudadano, siendo aprehendido a las 0355 pm del día de hoy 03/04/2014 y notificándole el motivo de la detención por estar incursos en uno de los delitos previstos y establecido en la Ley Orgánica de Protección al N.N. y Adolescente (LOPNNA) lugar donde se le leyeron sus derechos contemplados en el Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al N.N. y Adolescente (LOPNA), lugar donde fue identificado plenamente el aprehendido de conformidad con el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente NOMBRES: […], y quedando como evidencia física: UN (01) TELEFONO MARCA: ORINOQUIA, MODELO: U2801-53, TECNOLOGIA: MOVILNET, DE COLOR: NEGRO Y GRIS, SERIAL IMEI: 866246013011772, UN (01) SHIT: TECNOLOGIA MOVILNET CON LA SIGUIENTE NUMERACION: 895806000143300 6059. UNA (01) TARJETA DE MEMORIA EX,:PANDIBLE MICRO SD DE 2GB y UN (01) VEHICULQ MOJ9 MARCA: BERA, MODELO: BR•150, COLOR: ROJO, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200390420, SERIAL DE CARROCERIA: 8211 MBCA8CD0366641. Seguidamente se procedió a verificar por el Sistema de Análisis y Registros Policial (SARP) Del Instituto Autónomo De La Policía Bolivariana Del Estado Cojedes, al ciudadano y al vehículo moto, donde el operador de guardia me indicó que no presentaron ningún tipo de solicitud o registro Policial, posteriormente procedí a realizarle llamada vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Cojedes a quien le informe sobre el aprehendido policial efectuado para seguidamente dejar constancia en actas de las diligencias policiales concernientes al caso. Es todo…”. (Cursiva de la Sala).

    Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente […], decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad; igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado […], se encuentra inmerso en el tipo delictivos que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Consta en la resolución los elementos de convicción que estimó la recurrida, para decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad del imputado […], que fueron los siguientes:

    ...Fundados elementos de convicción:

    1.- Riela al folio 3 y su vuelto Acta Procesal Penal, de fecha 03/04/2014, suscrita por los funcionarios actuantes Supervisor Agregado: Yarismar Moreno, Supervisor: R.H., Oficial Agregado: R.A. y Oficial O.A., adscritos a la Estación Policial N° 4 Cojedito, Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Estado Cojedes.

    2.- Riela al folio 4 la denuncia formulada por el ciudadano J.C. de fecha 03/04/2014, donde deja constancia de los hechos ocurridos en contra de su persona.

    3.- Riela al folio 5 Acta de Entrevista de la victima J.C..

    4.- Riela al folio 6 Acta de Identificación Plena del imputado adolescente […].

    5.- Riela al folio 7 Acta de Derechos del Imputado.

    6.- Riela al folio 8 y su vuelto Registro de Cadena de C.d.E.F. N° CCp1-04-030414-0095, donde se deja constancias de la evidencias físicas incautadas al adolescente como: UN (01) TELEFONO MARCA: ORINOQUIA, MODELO: U2801-53, TECNOLOGIA: MOVILNET, DE COLOR: NEGRO Y GRIS, SERIAL IMEI: 866246013011772, UN (01) SHIT: TECNOLOGIA MOVILNET CON LA SIGUIENTE NUMERACION: 895806000143300 6059. UNA (01) TARJETA DE MEMORIA EX,:PANDIBLE MICRO SD DE 2GB y UN (01) VEHICULQ MOJ9 MARCA: BERA, MODELO: BR•150, COLOR: ROJO, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200390420, SERIAL DE CARROCERIA: 8211 MBCA8CD0366641.

    7.- Riela al folio 9 PVR DEL VEHICULO MOTO MOJ9 MARCA: BERA, MODELO: BR•150, COLOR: ROJO, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200390420, SERIAL DE CARROCERIA: 8211 MBCA8CD0366641.

    8.- Riela al folio 11 Certificado de Origen del Vehículo Moto a nombre de J.G.D.C..

    9.- Riela al folio 13 Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 04//04/2014, suscrita por la Fiscal Auxiliar Abogada Y.C....

    . (Cursiva de la Sala).

    Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

    …Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

    Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

    En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

    . (Negrillas y cursiva de la Sala).

    Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    .

    Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  4. La gravedad del delito;

  5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  6. La sanción probable.

    En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado [...], plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad; por cuanto se observa que la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que estimó necesarios, para decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad.

    Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    …Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

    1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa, seguida al imputado [..], plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control en esta etapa inicial del proceso, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.

    En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 con la agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, que contrae una penalidad de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 3, que contrae una pena de uno (01) a seis (06) meses de arresto, lo que significa que son hechos punibles de relevancia.

    Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:

    …Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes…

    .

    …Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

    Así mismo, es importante señalar el contenido del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

    …Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

    Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menos de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

    Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente:

    a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…

    .

    En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de Detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado [...], plenamente identificado en auto, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, por parte del imputado, tal como ocurre en el presente caso, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescentes.

    De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    ...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

    El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

    En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

    ... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

    (p. 40).

    En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos.

    Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.O., actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico Asunto Principal HP21-D-2014-000158, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en contra de la decisión que emitiera en fecha 04 de Abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos, para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.O., actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada en fecha 04 de Abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos, para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico Asunto Principal HP21-D-2014-000158, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad. ASÍ SE DECLARA.

    Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Trece (13) días del mes de M.d.D. mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

    G.E.G.F.C.M.

    JUEZ PONENTE JUEZ

    M.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9:30 horas de la mañana.

    M.R.

    SECRETARIA

    MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-

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