Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 26 de abril de 2010

200° y 151º

CAUSA Nº 3287-10

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 8-3-2010 por la Defensora Pública 42ª de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. S.F.R., en su carácter de Defensora de YORLEM A.M.V., contra la decisión dictada el 1-3-2010 por el Juez 20º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. J.R.G., mediante la cual declaró sin lugar de las excepciones opuestas por la Defensa. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

INTERPUESTA POR LA DEFENSA

De los folios 179 al 190 del presente expediente, corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Abg. S.F.R., del cual se lee:

… En escrito de fecha 19-02-2010, ratificado en la audiencia preliminar celebrada el día 01-03-2010, la defensa se opuso a la persecución penal mediante dos excepciones a saber:

PRIMERA EXCEPCION: La defensa se opone a la persecución penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.3 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, basado en los siguientes alegatos:

En fecha 10-05-2005, la adolescente… interpuso formal denuncia ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del C.I.C.P.C., contra el ciudadano YORLEM A.M.V., indicando que fue agredida por última vez el día 09-05-2005.

En fecha 10-05-2005, la Fiscalía Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público, dio inicio a la investigación y en escrito de fecha 31-10-2005, dictó acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano YORLEM A.M.V., por la comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

… SEGUNDA EXCEPCION: En caso de considerarse que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el presente caso, la defensa se opone a la persecución penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.5 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por extinción de la acción penal, basado en los siguientes alegatos:

En fecha 10-05-2005, la adolescente… interpuso formal denuncia ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del C.I.C.P.C., contra el ciudadano YORLEM A.M.V., indicando que fue agredida por última vez el día 09-05-2005.

En fecha 10-05-2005, la Fiscalía Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público, dio inicio a la investigación y en escrito de fecha 31-10-2005, dictó acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano YORLEM A.M.V., por la comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, el delito de TRATO CRUEL tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, siendo que la prescripción ordinaria de la acción penal opera por tres (3) años, conforme al artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.

En tal sentido, si el hecho ocurrió el 09-05-2005, hasta el día en que se celebró la audiencia preliminar, es decir el 01-03-2010, han transcurrido cuatro (04) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días, tiempo superior al exigido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

Ahora bien, de considerarse interrumpida dicha prescripción, por la decisión dictada por el Juzgado de Control, en fecha 14-02-2007, ha operado igualmente la prescripción, pues ha transcurrido el tiempo de la prescripción ordinaria que es de tres (3) años, más la mitad de la misma que es de un (1) año y seis (6) meses, que sumados totalizan cuatro (4) años y seis (6) meses.

Por lo que considera la defensa que se encuentra prescrita la acción penal para el enjuiciamiento del delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo dispuesto en los artículos 108.5 y 110 del Código Penal…

.

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscal Auxiliar 98ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. S.S., dio respuesta a la apelación interpuesta por la Defensa, expresando:

… éste (sic) Representante Fiscal considera que efectivamente la decisión del Tribunal esta apegada a derecho, ya que sobre su defendido ciudadano MARTÍNEZ VÁSQUEZ YORLEM ARMANDO… pesaba una orden de aprehensión judicial, la cual se fundamento (sic) en los supuestos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3. Parágrafo único 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a reiteradas incomparecías (sic) por el ciudadano antes identificado, interrumpiendo la prescripción. Siendo importante señalar que el proceso se inicio (sic) el día 16 de mayo del 2.005, y que la Acusación Fiscal se presentó el día 31 de octubre del año 2.005, evidenciado que la acción no se encuentra prescrita ya que el ciudadano imputado, abusó de derecho a ser juzgados en libertad y con su actitud, surge la necesidad de solicitar una orden de aprehensión Judicial, ya que actuó de mala fe en el proceso, presuntamente con la finalidad que se prolongara.

En cuanto a la declinatoria del Tribunal estamos de acuerdo con su decisión, de no declinar competencia ya que ciertamente cuando ocurrieron los hechos, no se encontraban en vigencia La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V....

(folios 196 al 199 del presente expediente).

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto apelado:

… En la Audiencia Preliminar realizada en esta fecha después de la presencia de las partes dio inicio al acto, informo (sic) a las partes sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y la admisión de los hechos, otorgando el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar 89° del Ministerio Publico (sic), la cual expuso: "Presentó formal acusación en contra del ciudadano YORLEM A.M.V., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 DE LA (sic) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Así mismo reproduzco en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio, así como los hechos, fundamentos de la imputación, precepto jurídico aplicable y medios de prueba ofrecidos para ser debatidos enjuicio oral y público que demuestran la participación del imputado YORLEM A.M.V.. Solicito se le acuerde las medidas cautelares de las contenidas en el articulo (sic) 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el ciudadano Juez impone al ciudadano YORLEM A.M.V., del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela y de los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado su deseo de admitir los hechos. La Defensora Pública N° 42 Dra. SUSSANA FERREIRA RODRIGUEZ del ciudadano: YORLEM A.M.V., quien expone: "Ratifico mi escrito presentado por ante este Tribunal, EN FECHA (sic) 19 DE (sic) Febrero de 2010, en el cual me opongo a la persecución penal mediante las excepciones contenidas en el artículo 28 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes: Siendo que la victima (sic) en el presente caso es del genero (sic) femenino, solicito se decline la competencia en el Circuito Judicial de Violencia contra la mujer y la familia, pues en la ultima (sic) reforma de la LOPNA se imprime en criterio de avanzada que el juzgamiento como el caso de autos su conocimiento directo debe ser realizado por los Tribunales de Violencia de Genero (sic). Y en segundo terminó considera la defensa que la acción penal para el enjuiciamiento del delito de Trato Cruel se encuentra prescrito, pues han transcurrido mas (sic) de cuatro años y nueve meses, tiempo superior al exigido por la Ley, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Igualmente se evidencia que se encuentra interrumpida la prescripción pero igualmente ha transcurrido el tiempo de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108. 5 y 110 del Código Penal, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318. 3 y 48. 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo".

Este Juzgado Vigésimo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, Cumplidas Las Formalidades Anteriores Y Conforme A Lo Dispuesto En El Artículo 330 Del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Como Punto Previo: "Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de declaratoria de prescripción solicitada por la defensa la cual alega que la comisión del hecho han transcurrido mas (sic) de cuatro años y nueve meses, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto efectivamente como lo manifiesta la defensa publica (sic) han transcurrido mas de cuatro (4) Años, pero también es menester dejar claro que en la presente causa existía un elemento interruptivo de la prescripción como lo es una orden de aprehensión judicial la cual interrumpió la prescripción por un lapso superior a tres (3) Años, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica (sic) en cuanto a la solicitud de declinatoria de la presente causa a un Tribunal de violencia contra la Mujer, lo cual alega la defensa fundamenta lo que la doctrina equipara el Trato Cruel en Niña a un delito de genero (sic) y como un delito de violencia física este Tribunal lo declara sin lugar en atención de que cuando ocurrieron los hechos objeto de la presente causa no se encontraba vigente la Ley Orgánica Contra la Violencia de la Mujer; aunado a que dicha solicitud la solicita la defensa pretendiendo aplicar la analogía de los delitos situación esta que en el derecho penal no existe. Y Así se declara, SEGUNDO: En cuanto a la acusación fiscal, el Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública por considerar que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En este estado se informa al imputado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a interrogar en cuanto si desean acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos concediéndole la palabra al ciudadano: A LO CUAL EL CIUDADANO: YORLEM A.M.V. expuso; "Si deseo admitir los hechos, con fines de que se me suspenda el Proceso y le ofrezco a mi hija mi perdón, me comprometo a dar charlas a estudiantes de Derecho sobre el delito por el cual estoy siendo juzgado. Es Todo". Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria del Tribunal, que deje constancia de la voluntad expresada por el acusado de si admitir los hechos y la secretaria procede a dejar constancia de dicha voluntad. Es Todo. En ese mismo orden de ideas, se concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: No tener objeción con la Suspensión Condicional del Proceso. Solicitada por el Acusado. Es Todo". Seguidamente se le cede la palabrea nuevamente a la Defensora Pública, quien expone: "La defensa Pública insiste en las excepciones presentadas oportunamente y visto lo manifestado por mi defendido a lo cual no se ha opuesto ni el Ministerio Público ni la victima (sic), solicito se extienda el Régimen de Presentaciones, por lo menos una vez cada Treinta (30) días. Igualmente solicito que este Tribunal emita comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que lo excluyan de pantalla. Solicito copias simples del acta y del pronunciamiento que realice el Tribunal por auto separado. Es Todo" Seguidamente el Tribunal, habiendo oído la petición del acusado en el sentido de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, visto igualmente que la Representación del Ministerio Público, quien no tiene objeción al respecto y revisadas las actas, se evidencia que en lo que se refiere a la conducta predelictual de este ciudadano, no consta en autos que el mismo tenga antecedentes penales ni registros policiales, así como no consta que se encuentra investigado por otros hechos penales, el Juzgado considera procedente y ajustado a Derecho conceder al ciudadano: YORLEM A.M.V., la Suspensión Condicional del Proceso…

(folios 175 al 178 del presente expediente).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Acreditado está en esta causa (folios 168 al 174 del presente expediente) que al celebrarse la audiencia preliminar el 1-3-2010, el acusado manifestó su voluntad de que se le aplicase la suspensión condicional del proceso, consagrada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. La víctima manifestó en dicha oportunidad: “… no tengo nada que decir contra mi padre, y acepto su perdón…”; la Representante del Ministerio Público señaló: “… No tener objeción con la Suspensión Condicional del Proceso. (sic) Solicitada por el Acusado…”; la Defensa dijo: “… La defensa Pública insiste en las excepciones presentadas oportunamente y visto lo manifestado por mi defendido a lo cual no se ha opuesto ni el Ministerio Público ni la víctima, solicito se extienda el Régimen de Presentaciones, por lo menos una vez cada Treinta (30) días…”; el A-quo se pronunció manifestando: “… habiendo oído la petición del acusado en el sentido de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, visto igualmente que la Representación del Ministerio Público, que no tiene objeción al respecto y revisadas las actas, se evidencia que en lo que se refiere a la conducta predelictual de este ciudadano, no consta en autos que el mismo tenga antecedentes penales ni registros policiales, así como no consta que se encuentra investigado por otros hechos penales, el Juzgado considera procedente y ajustado a Derecho conceder… la Suspensión Condicional del Proceso…”.

Dispone como efectos de la suspensión condicional del proceso el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

En la audiencia preliminar, el A-quo decidió sobre las excepciones opuestas por la Defensa de J.R.G., en los siguientes términos: “… En cuanto a la solicitud de declaratoria de prescripción solicitada por la defensa la cual alega que la comisión del hecho han transcurrido mas (sic) de cuatro años y nueve meses, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto efectivamente como lo manifiesta la defensa publica (sic) han transcurrido mas (sic) de cuatro (4) Años, pero también es menester dejar claro que en la presente causa existía un elemento interruptivo de la prescripción como lo es una orden de aprehensión judicial la cual interrumpió la prescripción por un lapso superior a tres (3) Años, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica (sic) en cuanto a la solicitud de declinatoria de la presente causa a un Tribunal de violencia contra la Mujer, lo cual alega la defensa fundamenta lo que la doctrina equipara el Trato Cruel en Niña a un delito de genero (sic) y como un delito de violencia física este Tribunal lo declara sin lugar en atención de que cuando ocurrieron los hechos objeto de la presente causa no se encontraba vigente la Ley Orgánica Contra la Violencia de la Mujer, aunado a que dicha solicitud la solicita la defensa pretendiendo aplicar la analogía de los delitos situación esta que en el derecho penal no existe…” (folio 172 del presente expediente).

J.R.G. solicitó al juez de primera instancia se le aplicara la suspensión condicional del proceso, siendo consecuencia de ello -aparte del cumplimiento del plazo del régimen de prueba- su conformidad con todos los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, ya que de no ser así no hubiera sido posible la admisión de los hechos que se le atribuyeron para concedérsele dicha alternativa, por lo que es contradictorio con la manifestación de voluntad del acusado, que la Abg. S.F.R. insista en que se declaren con lugar las excepciones que opuso de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo la revocatoria del auto apelado por decisión de sobreseimiento sustentada en la extinción de la acción penal.

Por los razonamientos antes expuestos son por los que La Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión planteada el 8-3-2010 por la Abg. S.F.R., relativa a que se declinara la competencia en un Juzgado de Violencia contra la Mujer o se decretara el sobreseimiento de la causa seguida a YORLEM A.M.V.. Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 8-3-2010 por la Defensora Pública 42ª de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. S.F.R., relativa a que se declinara la competencia en un Juzgado de Violencia contra la Mujer o se decretara el sobreseimiento de la causa seguida a YORLEM A.M.V..

SEGUNDO

Confirma el auto impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el presente expediente al Juez 20º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ PRESIDENTE,

R.D.G.R.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

LA JUEZ,

C.T.B.M.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta (11:30) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

RDGR/JCGG/CTBM/ECG/crd

Causa Nº 3287-10

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