Decisión nº WP01-R-2010-000167. de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO VARGAS

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho D.P.R. y M.Á.V., en su carácter de Defensores Privados del acusado YORKI F.H.C., de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, nacido en fecha 17-12-1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.566.581, residenciado en Barrio San Antonio, calle 10, casa s/n, color blanca, segundo piso, Parroquia Naiguata, Estado Vargas, en contra de la sentencia del Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 4 de Marzo de 2010 y publicada su texto integro en fecha 19 de Marzo de 2010, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

Efectuados los trámites legales se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 03 de Agosto de 2010, en donde se dejó constancia que compareció el profesional del derecho D.P.R., en su carácter de Defensor Privado y el acusado de autos YORKI F.H.C., exponiendo la defensa sus argumentos y petitorios en forma oral.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

En su escrito recursivo, la defensa del acusado alegó entre otras cosas que:

“…FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO APELACIÓN PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN. El Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 2, lo siguiente: "El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia... " (Nuestro el subrayado y negrillas)…Debo hacer notar, adelantando los alegatos del presente recurso, que el Tribunal a quo, no explica como llegó a la convicción para dar como comprobados esos hechos, como veremos más adelante; sobre todo la presencia de nuestro defendido en el lugar de los hechos; también incurre el Tribunal en el mismo error que el Ministerio Público. Así mismo en ninguna de las declaraciones de la testigo presencial, ni de los testigos referenciales se comprobó que el sujeto activo o autor de los hechos haya sido nuestro patrocinado. Resume en el punto III: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en este punto el Tribunal transcribe un resumen de lo declarado por los expertos y testigos, ya que omitió ciertas partes de las declaraciones o de las respuestas de los testigos a las preguntas formuladas por la defensa, sobre todo al ciudadano L.H.; quien manifiesta en su deposición que la ciudadana L.E.C.I., cuando el sale a ver que sucedía ella no estaba ahí en el lugar de los hechos y es el que presta la colaboración para trasladar al herido, esa declaración de ese testigo promovido por la fiscal, no fue tomado en consideración, que como demostraremos favorecían a nuestro defendido; únicamente el tribunal a quo se limito a tomar en consideración la declaración de los progenitores (testigos referenciales) del hoy occiso y de la concubina L.E.C.; porque considero que habiéndose dilucidado lo manifestado por dichos deponentes durante el debate, el cual se encuentra investido del principio contradictorio, establecido en el articulo 18 del Texto Adjetivo Penal, determinándose la responsabilidad penal del acusado. ¿CÓMO PUEDE ATRIBUÍRSELE EL HOMICIDIO Y NO EXPLICA EL TRIBUNAL CUAL FUE LA PARTICIPACIÓN DE NUESTRO DEFENDIDO?. En este capítulo el Tribunal a quo se limita, una vez que transcribe el resumen de lo declarado por los funcionarios: S.M.; R.M.D. y J.G.P.J.; adscritos a la Sub-Delegación del CICPC de La Guaira, al realizar un supuesto análisis de cada prueba, limitándose a repetir lo dicho por ellos y al final de su "análisis repite en forma reiterada la siguiente frase: "por lo que la misma no es incriminatorias (sic) de responsabilidad penal como tampoco exculpatoria". Es de hacer notar que la a quo no transcribe el contenido íntegro de lo declarado por los testigos, obviando datos que son sustanciales para la valoración de la prueba con el fin de obtener la convicción de la verdad procesal, que aportan los medios y órganos de pruebas. Es por ello que promuevo como pruebas las actas del desarrollo del juicio, así como las cintas magnetofónicas que contienen todo lo expresado por los testigos y expertos en las audiencias. Este capítulo incluye la dispositiva y debió incluir la motivación, la cual entendemos del análisis de la sentencia, pretendió plasmar la juez a quo al final de este capítulo, previo a la dispositiva, sin lograrlo a nuestro entender…CUARTA: Ahora bien, del anterior análisis del fallo recurrido se desprende, con meridiana claridad su MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACIÓN, porque el a quo: a) No analizó ni comparó entre sí la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio oral, lo cual se evidencia en la no trascripción completa de los testimonios rendidos por los testigos y expertos, conformándose tan sólo con un resumen sesgado, parcializado, omitiendo expresiones o dichos de los testigos, lo cual afecta dicha comparación entre las pruebas practicadas demuestra con la simple lectura del (sic) la sentencia recurrida, así como del acta de debate del Juicio Oral y Público celebrado, la cual se promueve como prueba, que evidencia lo que el sentenciador valoró de cada testimonio para establecer sus conclusiones, pero no explana, como era su deber, el contenido completo de cada uno de los respectivos testimonios, incluyendo las repuestas al interrogatorio realizado por esta defensa técnica. Como por ejemplo lo dicho por la experta Dra. C.B.; que manifiesta que las heridas eran por la espalda; esta defensa se pregunta como es que no resulto lesionada la concubina que iba de parrillera. Existe una contradicción en decir que mi representado disparo desde la moto y otra declaración del progenitor del hoy occiso manifiesta que mi defendido se bajo y disparo, fue esto analizado por el tribunal a quo. También a falta de pruebas técnicas tales como reconocimiento técnico del arma de fuego, la cual nunca fue incautada, ausencia de trayectoria balística, ausencia de comparación balística y de planimetría; la juez a quo no explica como surge su convencimiento de que el acusado fue el responsable, ni siquiera existe al acta de defunción. Esta defensa en virtud de las faltas de pruebas técnicas y criminalísticas solicito al a quo una reconstrucción de los hechos a fin de obtener la verdad y la misma fue negada. No existen ciudadanos magistrados de esta Corte de apelaciones una prueba técnico científica que demuestre la responsabilidad penal de mi representado. b) Sólo se conformó con realizar un parcializado y sesgado examen parcial e incompleto de los presuntos dichos esgrimidos por los testigos y expertos en relación al hecho imputado a nuestro defendido, como se evidencia en los siguientes extractos de la sentencia: En cuanto al número de disparos, el tribunal a quo expresa que el hoy acusado efectuó varios disparos, sin precisar el número de veces. En virtud de ello se promueve el texto íntegro de la sentencia recurrida para probar este aserto (sic). Lo anterior significa que la "motivación" ofrecida se apoyó en un mero examen de ciertas partes de los testimonios CONVENIENTEMENTE SELECCIONADAS obviando y omitiendo partes de la totalidad de los datos suministrados por los testigos en la parte narrativa del fallo, lo que impide conocer el contenido íntegro de cada uno de los testimonios, y, por ende, establecer la confiabilidad o razonabilidad de la valoración realizada, en cuya virtud la sentencia no se basta por sí misma, por no estar plasmado el contenido íntegro de las pruebas practicadas para su debida comparación y mucho menos su análisis comparativo… Para esta defensa técnica el fallo recurrido incurre justamente en lo señalado en el punto 3 de la sentencia citada ut supra, así como no cumple lo señalado en el punto 4. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión. Igualmente ha reiterado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas; el fallo recurrido no refleja esta actividad que soporta o da cuerpo a la motivación; por lo que se trata como hemos afirmado, de una sentencia inmotivada. d) El sentenciador NO CONFRONTÓ ENTRE SÍ los distintos elementos probatorios, es decir, no realizó el debido análisis minucioso de éstos, por lo cual no surgió la verdad procesal. e) En fin, el juez de la recurrida incurrió en todos los vicios que Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA y ello merced de un indebido proceder como sentenciador, pues, repetimos, soslayó su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por lo cual la sentencia no se basta a sí misma, no habiendo esplendido, por razón de ello, la verdad procesal, que resulta del análisis razonado de todos los elementos probatorios en forma individual y entre sí. Por lo expuesto, es incontrovertible que la sentencia resulta manifiestamente inmotivada, pues no expresa claramente el resultado del proceso, debido a la alarmante omisión del examen comparativo de las pruebas, trayendo esto como resultado una OSTENSIBLE ALTERACIÓN Y TRASTOCACIÓN DE LA VERDAD, que condujo, en consecuencia, a la condena del acusado sin estar motivada dicha decisión. Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas, una MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACIÓN que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA…III.SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO. En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el Capítulo precedente, solicito de la Corte Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. ASÍ PIDO SEA DECLARADO. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN El Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 4, lo siguiente: "El recurso sólo podrá fundarse en: 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...". En el presente caso denunciamos que el fallo impugnado inobservó la norma legal contenida en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las pruebas, por falta de aplicación, lo que lo condujo a aplicar erróneamente el Artículo 406 del Código Penal, que tipifica el delito e (sic) homicidio intencional, concatenado con el artículo 68 es iusdem (sic); conformando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA. El primero de dichos artículos establece lo siguiente: "Artículo 22. Apreciación de las pruebas, Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia... ". Y ello en virtud de que de la propia sentencia se evidencia error del tribunal en la apreciación y valoración de la prueba y, consecuencialmente, error del Tribunal en la correcta aplicación del derecho; y ello en virtud de que NO SON CONSTITUTIVOS DE DICHO DELITO LOS HECHOS QUE FUERON JUZGADOS… Con relación a la posibilidad de infracción, por parte del sentenciador, del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas "según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", procede indicar que, habida cuenta del proceso acusatorio que actualmente nos rige, no pareciera posible, en principio, denunciar la infracción de esta norma por parte del juzgador, dado que el juez es soberano en la apreciación de los hechos y éstos han de apreciarse conforme a la sana crítica y porque, ciertamente, no existe ningún motivo expreso de apelación ni de casación (ni en el Art. 452 COPP ni en el Art. 460 COPP, respectivamente), que autorice la impugnación de la forma de valoración de la prueba por el tribunal a quo. Sin embargo, sí es factible denunciar la infracción del referido Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal cuando resulte evidentemente arbitraria la apreciación de la prueba por parte del sentenciador; y ello es así no sólo con fundamento en el criterio doctrinario antes expuesto del doctor P.S., sino porque así ha sido reconocido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 066, de fecha 3 de febrero de 2OOO, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo… Por otra parte, habiéndose propuesto el recurso por quebrantamiento de forma, no podía denunciarse la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal pues la misma en todo caso daría lugar a una infracción de fondo, por inobservancia o errónea aplicación del mencianado precepto legal... " (Nuestras las negrillas y subrayado). TERCERO: El sistema de la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el citado Artículo 22 del COPP, exige, ineludiblemente, que en la sentencia se MOTIVE expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento…Resulta claro que el sentenciador a quo solo realiza una enumeración de hechos concatenados que fueron aportados por los testigos y expertos, sin exteriorizar la explicitación de las razones o motivos que conducen a otorgar o negar eficacia probatoria a dichas pruebas, con especial mención de los datos o elementos probatorios tenidos en cuenta por el juzgador para formar su convicción y de los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, así como de las reglas o máximas de experiencia utilizadas por el juzgador en su tarea valorativa; en definitiva, de los motivos que conducen a la obtención del convencimiento acerca de los hechos declarados probados. El juzgador debe razonar por qué concede eficacia probatoria a las pruebas utilizadas como sustento de la declaración de hechos probados, en detrimento de las restantes. Como apunta Cabanas García el juez ha de justificar que decidió y por qué decidió>... ello no fue realizado por el sentenciador en esta sentencia. La motivación fáctica supone, por tanto, la exteríorízación del análisis de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción. Este habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados... Como destaca Ferrajoli la motivación permite controlar el nexo entre convicción í¡ pruebas (...)". (Nuestros los subrayados y resaltados). La sentencia recurrida justamente no exteriorizó la motivación fáctica, deviniendo en inmotivada por lo que ella no se basta por si misma. QUINTO: En este orden de ideas, tenemos que el juzgador del a quo apreció arbitrariamente la deposición de todos los testigos y no los valoro, porque, solo reflejo en la sentencia parcialmente sus declaraciones, omitiendo respuestas que ofreció al interrogatorio de la defensa, tales como la declaración de la experta Dra. C.B., quien manifestó en sus conclusiones dos (02) heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego en el abdomen (se ubica gran parte del sistema digestivo y del urinario). Condujo a una calificación jurídica errada tal como lo fue el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA; y por supuesto trayendo como consecuencia la imposición de una condena injusta y exagerada y, para demostrar los anteriores asertos, PROMOVEMOS COMO PRUEBA la grabación o registro de lo expresado por dicho testigo durante el juicio oral, que consta en la respectiva cinta o dispositivo magnetofónico empleado por el juzgador de la primera instancia. SEXTO: no entiende esta defensa, porque si la juez a quo utilizó el método de la sana crítica, afirma que al autor de los disparos accionó el arma de fuego en “VARIAS” oportunidades, siendo que de lo aportado por los medios de prueba no consta que mi patrocinado allá sido el autor de los disparos, Según el Diccionario de la Real Academia Española, VARIAS significa que se hace o sucede repetidamente sin precisar el número de veces, este uso cualitativo luce sesgado a la par que arbitrario y exagerado. SÉPTIMO; la juez sentenciadora afirma en la motivación que quedó plenamente comprobado que el acusado de autos, estuvo en el lugar de los hechos, portando un arma de fuego, e hirió a un ciudadano. Tampoco explica la a quo porque no consideró el testimonio de los ciudadanos: DÍAZ NUÑEZ J.J.; A.P.L.I.; P.L.A.S.; Y W.M.M.. No existe en la sentencia la explicación razonada del porque la juzgadora no valoró o porque descartó estos hechos o situaciones tácticas. OCTAVO: Se denuncia la infracción del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la interpretación, sesgada, parcializada y arbitraria de las pruebas evacuadas en el juicio de la presente causa por parte de la juez sentenciadora. Ello conlleva a declarar con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. ASÍ PIDO SEA DECLARADO EN FORMA EXPRESA.V. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO. Con fuerza en todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito con todo respeto de la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso que, con fundamento en la disposición del primer aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, (1) dicte una DECISIÓN PROPIA sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, (2) ANULE el fallo impugnado, revocando el mismo; y, (3) ABSUELVA al acusado YORKI F.H.C.; POR HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, por el cual fue condenado, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, dado que el acervo probatorio es insuficiente para responsabilizar penalmente al prenombrado. En su defecto, en el caso que la Corte de Apelaciones considere que por las exigencias de la inmediación y la contradicción, sea necesario un nuevo juicio oral y público (4) LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ DISTINTO A LA RECURRIDA. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO…” (Folios 03 al 26 de la cuarta pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los fines de verificar la certeza de las denuncias realizadas por los recurrentes en contra del fallo emitido por el Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, sustentada en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario entrar a analizar la sentencia Condenatoria dictada en fecha 4 de Marzo de 2010 y publicado su texto integro en fecha 19 de Marzo de 2010, cursante a los folios 183 al 213 de la tercera pieza del presente expediente, estructurada de la siguiente manera:

“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que se pudo determinar que ciertamente en fecha 28 de enero de 2008, el ciudadano C.G., falleció a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en el abdomen tal como lo determinó la Dra. C.B., quien expuso ante esta sala, y ratificó el protocolo de autopsia, la cual fue incorporada por su lectura y se determina del acta de levantamiento de cadáver suscrito por el Dr. J.E.M.. Ahora bien, quien aquí decide pudo corroborar, de las testimoniales rendidas en sala, en primer termino de la declaración de la ciudadana L.E.C.I. quien fue enfática y conteste en referir que el día 01 de enero de 2008 en horas de la madrugada se retiro de la Calle Ocho de la Parroquia Naiguatá donde se encontraba celebrando el inicio del nuevo año con su esposo, el ciudadano C.G., después de haber sostenido una discusión con el acusado ciudadano YORKI F.H.C., y encontrándose ya cercanos a su vivienda ubicada en P.A., de la misma parroquia, fueron interceptados por una moto en la cual iba de parrillero el ciudadano YORKI F.H.C., quien sin mediar palabras, a traición y sobreseguro le efectúo varios disparos dejándolo herido, por lo que el ciudadano C.G. fue trasladado primeramente al centro asistencial mas cercano y posteriormente al Hospital Militar donde estuvo recluido 28 días, luego de los cuales falleció, dicho testimonio fue corroborado en sala por los ciudadanos A.D.J.G.I. y TAIDEE M.M.D., progenitores del hoy occiso, quienes manifestaron en sala que durante la convalecencia de su hijo el mismo les refirió que quien le disparo fue el hoy acusado, ciudadano YORKI F.H.C., coincidiendo sus versiones de los hechos con lo expuesto por la testigo presencial ciudadana L.E.C.I. por lo que habiéndose dilucidado lo manifestado por dichos deponentes durante el debate, el cual se encuentra investido del principio contradictorio, establecido en el artículo 18 del Texto Adjetivo Penal, se tiene como cierto lo expuesto por dichos testigos. Ahora bien, en relación a las deposiciones de los testigos de la defensa esta Juzgadora observó el interés de las mismas por favorecer al acusado siendo que algunos de ellos no fueron presénciales del momento en que resulto herido el hoy occiso y tampoco pueden dar fe de la actuación del acusado una vez que se retiró de la Calle Ocho de la Parroquia Naiguatá donde inicialmente se encontraban acusado y victima y en cuanto al testigo L.H., fue evidente, durante su declaración en sala, su manifiesto interés en favorecer al acusado propiciando incluso la incorporación de nuevas pruebas y de acordarse la realización de diversos careos para luego manifestar en sala, estando frente a estas personas, confusión con respecto a las personas inicialmente señaladas en su declaración, restándole credibilidad a su testimonio, por lo que se sugiere a la representación fiscal la apertura de la investigación en relación a la declaración que rindiera el ciudadano L.H. durante el debate.

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO.

Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:

1- Con la declaración del ciudadano A.D.J.G.I., en su condición de víctima, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

“Era el primero de Enero de 2008, del año nuevo, cuando recibí una llamada telefónica en la cual me informan que al hijo mío le habían dado unos tiros, y que lo tenían en el hospital militar; pregunte como había sido el hecho y me informaron que el hijo mío estaba en el barrio San Antonio calle 08 de Naiguatá por donde vive su mamá, que allí se suscito una pelea y él se metió a separar a los que discutían, en eso tuvo una discusión con un tal Yorkito, que posteriormente se va en su moto con su esposa y posteriormente Yorkito le dice a un tal Cheo y al que le dicen Bombero que buscara la bicha, y se va con Cheo en una moto, luego interceptan a mi hijo, viene Yorkito y le dice a mi hijo, “quien es la bruja”, saco una pistola le dio unos tiros y se fue, que todo fue rápido, que su hijo callo (sic) con la moto luego se paro y se fue hasta el ambulatorio, luego al pasar de unos días a su hijo lo operan, y es cuando le dice como suceden los hechos y la versión dada por éste coincide con la aportada por su esposa Ligia, yo no se porque si allí estaban dos personas el que manejaba la moto que le dicen Cheo, y el que disparó no se porque solo esta detenido uno.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Que los hechos ocurrieron el primero de Enero de 2008; que él se entera por una llamada telefónica que le hizo la mamá de su hijo; que la mamá de su hijo es la señora Saida; que después de la llamada él se dirige al hospital militar por que a su hijo lo tenían allí; que él no hablo con su hijo esa noche sino que habló con el como a los dos o tres días después; que la primera versión de los hechos se la suministra la esposa de su hijo, la señora Ligia; que después que él logra hablar con su hijo, éste le cuenta lo mismo que le dijo Ligia; que quien le da los tiros a su hijo es el tal Yorkito; que Yorkito es Yorki F.H.C.; que él no conoce a ese Yorkito; que tampoco conoce a Cheo pero que debe ser José; que la señora Ligia le manifestó que conocía a Yorkito; que después de los hechos se metían con la esposa de mi hijo y le decían no te preocupes que él no va a pagar cana porque el arma incriminada no va a aparecer; que a él le avisaron como a las cinco o seis de la mañana.

A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por la DR. D.P. contestó:

Que él se entrevistó con su hijo como a los dos o tres días después de los hechos; que su hijo estaba en el piso seis, cuarto 601 del Hospital Militar; que los hechos se originaron en el barrio San A.d.N.; que los hechos se suscitaron porque su hijo trato de separar una pelea; que su hijo tenia como un año en el referido sector; que le dijeron que los hechos fueron en horas de la madrugada; que a su hijo le dispararon en el p.a., calle Páez, a pocos metros de su casa; que la señora Ligia le indicó que cuando ocurrieron los hechos estaba cerca el señor del abasto; que su hijo iba en una moto Yamaha.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

Que su hijo estuvo hospitalizado 28 días en el Hospital Militar; que él vive en C.L.M.; que su hijo laboraba en el Club Puerto Azul; que su hijo tenia como un año viviendo en el sector de p.a.; que su hijo no había vivido anteriormente en Naiguatá.

El deponente en su condición de progenitor del ciudadano C.P.G., hoy occiso, dio fe en el debate que durante la convalecencia de su hijo durante veintiocho (28) días en el Hospital Militar, logró conversar con él mismo y éste le refirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, indicando que el hoy acusado, ciudadano YORKI F.H.C., fue quien disparo contra la humanidad de su hijo, lo cual compromete la responsabilidad penal del acusado y es valorado por esta Juzgadora, ya que el testigo obtuvo pleno conocimiento por la versión que la víctima directa le proporcionó.

  1. - Con la declaración de la ciudadana TAIDEE M.M.D., en su condición de víctima, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    El día 31 de Diciembre después de recibir el cañonazo, un vecino alquilo una miniteca y la puso en la calle, y allí estuvo este señor (el acusado), con unos primos y se presentó una discusión entre el referido señor y mi hijo, y es cuando uno de los primos de este señor le dice que le dispare a mi hijo, luego de la discusión mi hijo se retira del lugar ya que tenia que realizar la guardia en el Club Puerto Azul, después cuando mi hijo esta llegando a la casa se presenta este señor (el acusado) en una moto que manejaba el que le dicen Cheo, y lo interceptan y es cuando Yorkis le dispara a mi hijo tres (03) veces, después de eso mi hijo estuvo 28 días hospitalizado en el hospital militar, hasta que muere.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que ella no se percató de la discusión ya que estaba dentro de la casa; que ella conoce a la familia del acusado, pero que a éste nunca lo había visto; que se entera de lo de su hijo porque le informaron que su hijo había tenido un accidente, que lo estaban operando; que para el momento de los hechos su hijo estaba acompañado de su esposa Ligia; que su hijo estuvo en el Hospital Militar 28 días hospitalizado; que su hijo siempre estuvo consiente; que su hijo le llegó a contar como ocurrieron los hechos; que los hechos fueron producto de una discusión inicial, y que Yorkito fue quien lo interceptó en una moto que manejaba Cheo, lo interceptó y le efectuó tres (03) disparos.

    A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por la DR. D.P. contestó:

    Que los hechos ocurrieron el 01 de enero del año pasado, como a las 06 de la mañana; que su hijo se retiró del lugar, ya que tenia que recibir guardia en el club Puerto Azul; que cuando su hijo estaba llegando a su casa llegó Cheo y Yorkito en una moto, interceptan a su hijo y Yorkito le disparó; que su hijo estaba en compañía de su esposa; que presume que la discusión fue entre la una y dos de la madrugada; que su hijo no tenia problemas en el sector, pero que ya existía una especie de rencillas ya que ella había denunciado en la guardia que un primo del acusado estuvo implicado en la muerte de su otro hijo y que le había sacado una pistola; que su hijo no era conocido en el sector.

    A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

    Que ella se entera de cómo fue que ocurrió el hecho porque su hijo se le cuenta con detalles mientras estaba hospitalizado; que su hijo le contó que el Yorki lo interceptó en compañía de Cheo en una moto cuando él estaba llegando a su casa y le disparo en tres oportunidades; que su hijo estaba en la compañía de su esposa, cuando lo interceptan; que eso fue en p.a.; que el muchacho que apodan el Cheo, hablo con ella y con su familia y le dijo que él no estaba al tanto de que Yorkis iba a buscar una pistola y a dispararle a su hijo; que no sabe porque la ciudadana Ligia no ha comparecido al tribunal las veces que ha sido citada, pero que cree que es por temor a represalia ya que después de la muerte de su esposo se han metido con ella; que no sabe quien es el señor L.H..

    La deponente, al igual que el testigo anterior, refirió que ciertamente el hoy occiso, ciudadano C.P.G., fue herido por los disparos que le propinara el hoy acusado, YORKI F.H.C., siendo contestes ambas testimoniales, no observándose durante su testimonio rendido en juicio, el cual se encuentra investido del principio contradictorio y de inmediación, algún interés en señalar falsamente ó perjudicar al acusado sino que solo se hiciera justicia ya que el mismo fue quien le ocasionó la muerte a su hijo, y de lo cual dió certeza en su exposición por cuanto obtuvo esa convicción por la narración que de los hechos le hiciera la víctima directa, comprometiendo su testimonio la responsabilidad penal del acusado.

  2. Con la declaración de la ciudadana L.E.C.I., en su carácter de víctima, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    “Estábamos en una fiesta cuando terminó nos íbamos a la casa, cuando venia el muchacho, y se encontró con el que era mi pareja, y tuvieron una discusión, yo le dije no pelees mas, y le dije al muchacho (señalando al acusado) “que es lo que pasa con él,” después nos fuimos a la casa, en la moto, en eso nos interceptó Yorkito en otra moto, lanzó un disparo, y después otro que fue cuando nos caímos de la moto.”

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    “Que el hecho comenzó en la calle 08 del barrio, aproximadamente a las 06:50 a.m., que los tiros fueron en P.A., calle Páez; que iban llegando a su casa Cristian y ella cuando Yorkito le disparó a Cristian; que su pareja había tenido una discusión previa con Yorkito; que la discusión fue como a las 6:00 a.m; que Yorkito llegó con otro motorizado los intercepta y le dispara a Cristian; que Cristian le dijo a Yorkis en la discusión “vamos a pelear de caballeros” y éste le dijo ya veras y después se retirarón; que Yorkis venia pasando y le dijo algo a Cristian; que desde el momento de la discusión hasta el momento de los disparos transcurrió aproximadamente treinta minutos; que Yorkito iba de parrillero en la moto cuando disparó; que ella vio disparar a Yorkito; que Yorkito efectúo dos disparos; que Yorkito estaba vestido con un pantalón blue jeans y una camisa azul de rayas blancas; que solo conocía a Yorkito de vista; (se deja constancia que la testigo señaló al acusado como la persona que le dicen Yorkito). Que Yorkito le dió dos disparos a su pareja; que después de los tiros montaron a Cristian en una moto y lo llevaron al hospital, y al llegar le dijeron que estaba grave; que ella permaneció al lado de su pareja todo el tiempo; que durante el tiempo que Cristian estuvo hospitalizado el mismo podía hablar; que Cristian dio una declaración a la PTJ y dijo que quien le dio los tiros fue Yorkis; que Yorkito se bajó de la moto, disparó y se fue.”

    A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por la DR. D.P. contestó:

    Que los hechos de los tiros, ocurrieron como a las 06:50 a.m; que la discusión fue como a las 06:30 a.m; que cuando la discusión ellos estaban acompañados con una hermana y un cuñado; que ya estaba claro ya que era de día; que la discusión fue en el barrio San Antonio calle 08; que nadie presenció los disparos; que ella solo escucho dos detonaciones; que ellos estaban en una moto propiedad de Cristian; que nunca supo porque fue la discusión; que Cristian no era del sector, el era de C.L.M., que el tenia como tres años por el sector; que ya ellos se habían retirado de la fiesta; que cuando la discusión Yorkis estaba solo.

    A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

    Que lo que ella le dijo al hoy acusado cuando discutía con su pareja fue:

    Porqué te metes tanto con el.”

    La testigo presencial de los hechos fue conteste en relación a su testimonio y concordante con las anteriores testimoniales, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, refiriendo al efecto que se encontraba para la fecha de los incidentes en compañía de quien era su pareja, el ciudadano C.P.G., en la calle 08 de la Parroquia Naiguatá, cuando el hoy acusado, ciudadano YORKIS F.H.C., sostuvo una discusión con el hoy occiso, desconociéndose a ciencia cierta los motivos de tal discusión, por lo que al transcurrir unos 30 minutos se retiran en una moto a su vivienda ubicada en p.a. de la misma parroquia, cuando están cercanos a su residencia son interceptados por el hoy acusado YORKIS F.H.C., quien sin mediar palabra, a traición y sobreseguro le propinó varios disparos al ciudadano C.P.G., quien estuvo convaleciente durante veintiocho (28) días, luego de los cuales fallece, siendo que de esta manera su testimonio incrimina la responsabilidad penal del acusado en los hechos que le son atribuidos no dejando a dudas a esta Juzgadora de que el ciudadano YORKIS F.H.C., es el autor material de los hechos que le ocasionaran la muerte al ciudadano C.P.G..

  3. - Con la declaración del ciudadano S.A.M.R., en su condición de funcionario, adscrito a la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Ratifico el contenido del acta suscrita en fecha 23.02.2008.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    ¿De que se trató el acta suscrita por Usted? En ella se explica que la comisión se trasladó a la localidad donde se cometió el hecho, acudimos a la residencia de la persona señalada como Yorki F.H.. ¿Usted se trasladó solo? No, hacia allá se trasladó una comisión. ¿Hacia donde fueron específicamente? Hacia el Barrio San Antonio, Parroquia Naiguatá. ¿Con quien se entrevistó? Con un familiar del autor del hecho, no recuerdo el nombre, era una mujer. ¿Que información le requieren? Preguntamos si la persona se encontraba en la residencia y la ciudadana manifestó que no estaba en la casa, que estaba trabajando. ¿Quienes integraban la comisión? El Inspector Noda, el adjunto M.G. y los demás que aparecen en el acta. En los casos de homicidios hay un funcionario de guardia, pero la investigación la instruye toda la brigada, participé en el expediente, pero no era el responsable del expediente. ¿Que trabajo realizó? Entrevistas a familiares de la victima, testigos, hice una investigación de campo. Las personas a las que entrevistó señalaron a Yorki? Desde el principio de la investigación había una persona mencionada como Yorkito. No recuerdo haber entrevistado a alguien que lo haya mencionado. ¿Usted reconoce el acta? Si, reconozco el acta de investigación.”

    A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por el DR. D.P. contestó:

    No llegamos directamente a su casa, llegamos al sector y obtuvimos la información del lugar de residencia del hoy acusado y nos dirigimos a su casa; No participé en la inspección ocular, actué posterior a eso. No participé en la inspección técnica. ¿Usted logró localizar otros testigos del hecho? No.

    La exposición de dicho deponente no arrojó elementos de inculpación o exculpación del acusado en los hechos que le fueron atribuidos toda vez que solo se limitó a la identificación del acusado, YORKIS F.H.C., por lo que su dicho no es valorado por esta Juzgadora.

  4. - Con la declaración del ciudadano L.H.D., en su condición de testigo, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Hace aproximadamente un año, estaba abriendo mi bodega, cuando me dirigí a la parte de adentro, escuché unas detonaciones y salí, noté que estaba una moto estacionada y un muchacho en el suelo, lo auxilié, llegó una muchacha con un vaso en la mano llamada Gloria que era su cuñada, lo agarró y se lo llevó en una moto al Hospital. Posteriormente llegó la esposa y le dije que se lo había llevado al Hospital.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Para la fecha en que ocurrieron los hechos vivía en el barrio San Antonio, calle Nro. 05, casa Nro. 1807. Vivía allí desde que nací. ¿Conoce al hoy acusado? De vista; no se en que sector vivía él, lo conozco por Yorkito. Si sabía de qué se trataba el juicio, porque ya me había llegado una citación de PTJ. ¿Usted señaló a Yorkis en ese momento? No, me enteré por los comentarios del pueblo que la esposa del occiso le dió una mala alimentación y lo volvieron a operar y de allí el ciudadano se puso mal; No escuché quien le disparó. No se donde vive Yorkis, no conozco a su familia, no conozco al occiso. Conocí a la esposa del occiso, ya que en ese momento salió. No conozco a A.G.; Gloria llegó con un vaso en la mano, era gordita, conozco su nombre porque siempre iba al negocio, según comentarios del sector supe que era cuñada del occiso, la conozco de vista. Ella tenía un vaso de whisky en la mano, lo reconozco por el color y olor a licor y al lado del herido había un vaso quebrado. Estaba en el local a las 6:30 a.m., estaba empezando a amanecer; tarde en salir aproximadamente un minuto. Al escuchar las detonaciones no salí inmediatamente, no sabía que estaba pasando; supe que no eran fuegos artificiales cuando vi al ciudadano en el suelo; la única moto que vi fue la que estaba parada en la esquina y luego la que se llevó al herido; donde cayó el herido no había visibilidad hacia la bodega; no le puedo decir exactamente cuanto tiempo tardé en salir; no pregunté que había ocurrido, entré al negocio, luego de auxiliar al herido ya que llegó la cuñada y se lo llevó; no vi donde tenia la herida, le vi la camisa llena de sangre. Si me aseguré de que lo llevaran al hospital, lo llevaron en una moto, no se quién lo llevó.

    A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por el DR. D.P. contestó:

    Cuando salí no había nadie, luego vino la cuñada caminando cuando estaba el ciudadano tirado en el suelo, al lado de éste había un vaso quebrado. Ella abrazó al muchacho y se lo llevó en una moto; la esposa tardó como cinco minutos en llegar con otra hermana. No se quien le avisó, yo entré al negocio, luego llegaron otras personas; escuché como cuatro detonaciones a las 6:30 a.m; yo vivía en el barrio San Antonio, pero el local lo tenía en P.A., calle Sucre.

    A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

    La persona herida no me manifestó el motivo por el cual fue herida, cuando lo levanté lo que hacia era reírse; cuando yo me acerqué al herido no estaba la cuñada, ella llegó después; no se si alguien la fue a buscar; al escuchar las detonaciones no escuché gritos ni ruidos producidos por otro vehículo. Escuchó que Gloria era su cuñada por comentarios de la gente. ¿Como señalan que era la cuñada si no había otra persona? La gente lo dijo posteriormente en la bodega; supe que la otra señora era la esposa por la gente que estaba allí; El herido estaba solo, cuando lo ayude a parar, llegó la cuñada, pasó una moto y se lo llevaron; la moto estaba de pie.

    El testigo durante su declaración en juicio oral y público demostró evidente interés en favorecer al acusado, variando incluso las circunstancias del hecho, exponiendo circunstancias que conllevó a que se acordara un careo entre el mismo y la esposa del occiso, ciudadana L.C., al igual que entre dicho testigo y las ciudadanas G.S.C. y J.C., ya que durante su primera declaración indicó que el hoy occiso se encontraba solo y se apersonó a socorrerlo su cuñada la ciudadana G.S.C., quien lo auxilio, y refiriendo que posteriormente es que se presenta la esposa, ciudadana L.C., acompañada de su hermana (ciudadana J.C.) y le informa a estas de lo acontecido, queriendo el testigo ciudadano L.H., restar credibilidad a la única testigo presencial de los hechos la ciudadana L.C., cuyo testimonio es concordante con la declaración que rindieran los ciudadanos TAIDEE M.M.D. y A.D.J.G.I., quienes dieron fe durante el debate de haber escuchado la versión de los hechos directamente de la víctima hoy occiso, ciudadano CHRISTAIN P.G., y señalaron que se encontraba con su esposa, la ciudadana L.C., cuando el acusado YORKIS F.H.C., le disparo. Y una vez acordado el careo entre el ciudadano L.H., y la ciudadana G.S.C., el primero de los mencionados en una situación de irrespeto hacia todas las partes presentes indicó, después de haber sostenido reiteradamente que la ciudadana G.S.C., era la que auxilio al hoy occiso cuando este fue herido, indicó que no era la ciudadana G.S.C., sino otra hermana.

    En relación a la declaración rendida en fecha 15/12/2010, ante este Tribunal señaló que escuchó unas detonaciones al rato salió y en principio no vió a nadie y vió una moto en la esquina, la moto estacionada y un muchacho en el suelo que al instante le presto auxilio, en eso que lo estaba levantando –indicó- se presentó una muchacha que es cuñada del occiso, que se llama Gloria, ella se lo llevó y a los cinco (05) minutos llegó la esposa y le dijo que se lo habían llevado al hospital.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó que vivió en Naiguatá desde que nació y hace un año que se mudo a ciudad Ojeda. Dijo que conoce a Yorkis de vista, lo conocía con el nombre de Yorkito. Señaló que no conocía ni a su familia. Dice que Gloria fue la primera que llegó a auxiliar al occiso, la ayudó a levantar al herido, se lo montó apoyándose en los hombros de ella, caminó un poco, lo montó en una moto. Dice que la moto estaba levantada y el herido en el suelo.

    A preguntas formuladas por defensa privada, representada por el DR. D.P. manifestó que en el momento que salió el levantó al herido y en eso apareció la cuñada, quien lo abrazó, caminó como doscientos (200) mts, y en una moto lo llevó al hospital. Indicó el testigo que la esposa que llegó como a los cinco (05) minutos y se fue al hospital. Escuchó como cuatro (04) detonaciones. Que eran como las 06:30 de la mañana.

    A preguntas formuladas por el Tribunal refirió que el herido lo que hacia era reírse, que no le dijo quien le causó las heridas. Dice que la cuñada se acercó cuando él estaba levantando al herido. No escuchó gritos cuando se produjo las detonaciones, ni tampoco escuchó otro vehículo. Dice que supo que era la cuñada porque la gente que se acercó a la bodega indicó que era la cuñada, es decir, ya no dió certeza, como lo indicó en su exposición inicial y a preguntas formulas por las partes, de que realmente sabía o conocía que era cuñada del herido en el momento que lo auxilió y a respuestas a esta Juzgadora señaló que era la cuñada porque esas personas que llegaron después que ya se habían llevado al herido al hospital le indicaron que quien auxilió al herido era la cuñada, lo cual crea incertidumbre ya que si no había nadie en el lugar cuando auxilió al herido como aseguraron dichas personas que era cuñada del herido si no estuvieron presentes y ya se habían ido al hospital y dice que como a los cinco (05) minutos llegó la esposa y que supo que era la esposa porque la gente indicó que era la esposa. Vale decir que igualmente dejó entender, que no conocía a los familiares del occiso pero inicialmente el testigo indicó que él mismo le dijo a la esposa que se lo habían llevado al hospital, y después indicó que fueron las personas presentes, ante las incongruencias entre el mismo y la ciudadana L.C., se acordó un careo. De dicho careo se obtuvo las siguientes versiones:

    “L.H.: El primero de enero del 2007, era aproximadamente las 6 de la mañana, 6:30 me encontraba, ya había abierto el negocio, en ese momento fui a llevar el pote de basura para vaciarlo adentro y escuche como una detonación, como dos detonaciones, en ese momento como yo estaba vaciando el pipote y no podía salir de golpe, en ese momento yo pensé que eran como fuegos artificiales, prácticamente estábamos todavía en diciembre y cuando escuche las detonaciones yo espere un rato y cuando escúche las detonaciones, yo estaba botando la basura salí hacia fuera, puse el pitote, trato de abrir la puerta, salí, cuando me asomo en la esquina veo a un ciudadano tirado en la esquina, presuntamente acostado, me puse ayudarlo y supuestamente estaba la hermana de ésta (señalando a la ciudadana L.C.), una que llaman Gloria, tenia un vestido amarillo, el pelo amarillo, yo me quede a levantar al herido, en ese momento estaba buscando un carro para prestarle los primeros auxilio y no conseguíamos carro, entonces ella lo agarro y como pudimos, ella lo llevó hacia abajo como a 150 a 200 metros lo monto en una moto, posteriormente se lo llevo al hospital, en ese momento me fui al negocio porque tenia que atender una gente y unas cosas del negocio, como a los 15 minutos, 10 minutos que ya se había llevado al herido, ella baja (refiriendo a la ciudadana L.C.) creo que con la hermana y pregunto hacia donde se lo habían llevado y le dije que hacia el hospital. Es todo. Señora Ligia. El dice que yo no fui quien lo llevó, que fue mi hermana y es mentira, yo fui quien lo llevé. Leocadio: fue tu hermana, yo te voy a hacer una pregunta, como estaba el herido? en que forma quedó?. Ligia: cuando a él le disparan los dos caímos y fue cuando como pude lo lleve al hospital. Leocadio: yo fui quien lo ayude, Yo te voy a explicar, como estaba el herido en piso?, en que forma estaba?. Ligia: cuando a él le disparan, los dos caímos y tu en ningún momento estabas. Leocadio. Dime la posición que estaba el herido?. Ligia: ninguna posición, cuando disparan caímos los dos y como pudo, camino y lo monte en la moto y tú en ningún momento estabas. Leocadio. Dime la posición en que estaba el herido. Ligia: caimos los dos. Leocadio: en que posición estaba el herido. Ligia: en ningún momento había whiskey y botella, como va a estar manejando la moto y a la vez agarrando un vaso. Leocadio: si había, si había, dime la posición en que estaba el herido cuando yo lo agarre?. Ligia: tú en ningún momento estabas. Leocadio: como que no, quiere que te diga la camisa que llevaba puesta. Ligia: si como no, que llevaba. Leocadio: Una guayabera. Ligia. Tú no lo vistes, no estabas. Leocadio: yo lo levante. Ligia: tú no viste, tú no estabas. Leocadio: como que no, claro que lo vi, quiere que te diga la posición en que estaba?, quiere que te diga?. Ligia: tú no vistes, tú no estabas cuando él disparo, caímos los dos y como pudo caminamos hacia la moto. La Juez pregunta al Sr. Leocadio: Estaba o no estaba la señora presente? Leocadio: No estaba, yo soy testigo y no estabas. Ligia: y como soy testigo, Leocadio: por Dios, por Dios, por mi madre santa que usted no estaba. Ligia…Leocadio: no estaba, yo vi desde la bodega hasta donde boto la basura y no estabas por allí. Ligia: como sabe usted que no estaba?. Leocadio: pero dime la posición en que estaba el herido?. Ligia: ninguna posición, él disparo, caímos y salimos, ningún posición estaba. Leocadio: No, yo lo recogí, tú hermana se agacho, tu hermana Gloria tenia un vestido amarillo y el pelo amarillo, ella se agacho. Ligia: hay no había nadie, el único chismoso eras tú y estabas parado en la puerta. Leocadio: en que lado estaba pues? en que lado?. Ligia: de este lado chico, del lado del piloto. Leocadio. El estaba metro y medio de la pared de la s.M. para arriba y te voy a decir, posición que él cayó, con las manos así y la cabeza hacia el este-oeste. Ligia…Leocadio: yo lo levante mija, yo lo levante. La Juez pregunta a la señora Ligia. Como estaba usted vestida?. Ligia: con un pantalón marrón y una blusa blanca y sandalias que no me permitian correr. Leocadio: no estabas. Ligia: como que no estaba chico. La Juez pregunta: Usted tiene una hermana llamada Gloria. Ligia: si pero ella no estaba ahí. Juez: como se llama?: Ligia: Si, él la conoce, se llama G.S.. Leocadio: ella estuvo allí porque ella estaba ingiriendo licor con él, porque tenía un vaso. (Esta situación fue indicada por el testigo en el careo, siendo que anteriormente dijo que la cuñada no estaba sino que se acerco cuando él intentaba levantar al herido entonces como es que estaba ingiriendo licor el hoy occiso con la cuñada?. Ligia: hay Dios mío. Leocadio: también pues. Juez: como se llama su hermana? Ligia: G.S.C.. Juez; y la dirección?: Ligia: la misma mía. Leocadio: si tu dices que lo levantaste, dime la posición en que se encontraba?, que posición es? Ligia: cuando cayó, el cayo en el piso boca abajo. La Juez pregunta al señor Leocadio: usted señala que la señora Ligia no estaba?. Leocadio: no estaba. Juez: y que estaba su hermana Gloria?. Leocadio. La hermana si estaba. Ligia: Ella no estaba. Defensa: Abg. M.V.: como estaba vestido el señor Leocadio? Ligia: El estaba con un bermudas y una camisa. Ligia: lo que pasa es que él es familia de él. Juez: familia de quién?, del detenido?. Usted es familia del detenido. Leocadio: No soy familia, mas bien el herido prácticamente viene siendo casi familia mía. Juez: que grado de consanguinidad tiene usted con la victima? Leocadio: No somos familia, prácticamente es que la mamá de él tiene un hijo de un primo mío. Juez. La mamá del fallecido? Leocadio: si. Juez: como se llama la mamá del fallecido?. Leocadio: no me acuerdo como se llama, pero al hijo le dicen Marcelino. Juez: y cual es su primo?. Leocadio: prácticamente es el hijo que tienen, Marcelino. Juez: y como se llama su primo?. Leocadio: El murió, Marcelo. Visualmente yo me acuerdo de todo, me acuerdo de todo. Juez: Señor Leocadio usted habla de acuerdo a la pregunta que le haga el fiscal o la defensa. Usted guarda algún tipo de amistad o parentesco con la persona que se encuentra detenida?. Leocadio: No. Juez: ningún grado de amistad o parentesco? Leocadio: No. Ministerio Público: señor Leocadio ese día en que usted escucho esos disparos, que fue lo primero que usted vio al momento de salir del local?, que se encontró?. Que distancia hay del sitio donde usted, del pote de basura donde usted hace referencia al sitio donde estaba el muerto?...Leocadio: aproximadamente 16 metros. Ministerio Público: usted se acerco al sitio donde estaba el herido?, tuvo contacto físico con ese herido?. Leocadio. Yo lo levante y la hermana de ella, Gloria lo termino de ayudar. Ministerio Público: que fue lo que usted vio allí al momento de acercarse?. Leocadio: al momento de acercarme vi una moto parada y el señor estaba herido mas o menos unos metros hacia arriba, acostado boca abajo. Ministerio Público boca abajo?. Leocadio: si, osea hacia el este de mi y los pies hacia el oeste, cuando ese momento que yo salgo vi que estaba herido y la hermana de ella me ayudo a terminarlo de levantar y a esa hora como no había carro y como del negocio hacia la parte de abajo como 150 metros o mas como 200 metros, iba pasando una moto, lo montamos y fue cuando lo llevaron al hospital, posteriormente como a los cinco minutos diez minutos fue que ella bajo con una hermana, con aquella que esta allá (Señaló a una persona que esta de público en la sala de audiencias quien posteriormente quedó identificada como J.C.). Ministerio Público: al momento de usted acercarse y ver al herido, que vio?, donde tenia la herida?. Leocadio: Lo que yo vi, no vi donde tenia la herida. Ministerio Público: no estaba sangrando?. Leocadio: si estaba desangrando pero en ese momento todo era rápido y lo que quería era prestarle los primeros auxilios y llevarlo a un hospital, yo en si no vi donde estaban las heridas. Ministerio Público: usted refiere que se acerco y lo auxilio de alguna manera?. Lecoadio: si lo auxilie. Ministerio Público: en ese momento estaba conciente o inconciente el herido?...Leocadio: la persona, no él se paro y no oí lo que dijo. Ministerio Público: entonce usted lo vio conciente?. Leocadio: si, el estaba conciente. Ministerio Público : osea que usted se limitó nada más a levantarlo?. Leocadio. Yo lo auxilie y lo ayude a levantarlo. Ministerio Público: que otras personas estaban allí que pudieran dar fe? Leocadio: no, en ese momento no había nadie. Ministerio Público: (victima) que distancia hay, digamos donde encontraba el señor? y mas o menos que hora era?: Ligia: seis y media. Ministerio Público: seis y media, estaba suficientemente claro? Ligia: si estaba claro. Ministerio Público: usted dice que el señor no se presento a auxiliarlo?. Ligia: no, los dos caímos, yo lo recorrí (sic), caminamos un poco y paso una moto y lo monte. Defensa: que distancia hay donde estaba el señor Leocadio y usted?. Ligia. Una distancia más o menos como decirle de aquí a donde esta usted. Ministerio Público: estaba cerca? Ligia: al ladito de su negocio. Pero él no me ayudo. Ministerio Público: usted refiere que el señor Leocadio tiene un parentesco con el acusado? Ligia?: Son familia pero no se mas. Ministerio Público: A que distancia estaba el señor Leocadia? Ligia: estaba cerquita porque fue al lado de su negocio. Ministerio Público: Donde se encontraba su hermana, que señala el Señor Leocadio al momento de los hechos? Ligia: En su casa. Ministerio Público: Había (sic) otras personas en los alrededores? Ligia: El señor solamente. Tu sabes que yo no estoy mintiendo. Leocadio: Ella venia bajando para el hospital con su hermana y había unos muchachos y le pidió que se llevara la moto. Defensa: Señor Leocadio, usted dice que cuando se presenta la ciudadana aquí presente ya se había (sic) llevado al herido? Leocadio: si. Defensa: La ciudadana que usted mencionada como hermana de ella se llevo al herido en una moto? Leocadio: Que llaman Gloria, no se me olvida porque tenía un vestido amarillo y el pelo amarillo, que cuando yo me puse a levantar el herido ella también se puso a levantarlo. Defensa: Cuando usted refiere que venia bajando, como a los cinco o diez minutos con otra hermana no era la misma Gloria? Leocadio: No era ella y ella en ese momento mando la moto para su casa. Juez: En que vehiculo se fue la ciudadana Gloria con el herido? Leocadio: en una moto. Juez: los tres se fueron en una moto? Leocadio: Si Juez: usted lo llevó hasta la moto? Leocadio: No, yo lo lleve como hasta 20 metros porque no podía dejar el negocio solo. Juez: y dejó al herido con la señora Gloria? Si, le gritamos a una moto que venia pasando, que se paro como a 150 metros y ahí lo montaron y se fueron para el hospital. Juez: usted señala que a los 5 minutos bajo la señora Ligia con otra hermana, como se llama esa hermana. Leocadio: No me acuerdo el nombre. Juez: esta presente aquí en la sala? Leocadio: Si. Juez: La podría señalar?...Leocadio: Señalo a una persona que estaba en el público quien quedo identificada como J.C.. Juez: Señor Leocadio usted señala que unos muchachos se llevaron la moto porque así se lo pidió la Señora Ligia que muchachos eran esos. Leocadio: esos eran muchachos que viven en la parte de atrás del sector, que en ese momento que ella venia pasando hacia el hospital les dijo que llevaran la moto hacia su casa. Juez: como se llaman esos muchachos? Leocadio: no me acuerdo el nombre de los muchachos, creo que a uno de ellos le dicen Pelón.

    El testigo durante su confrontación con la ciudadana L.C. manifestó que él llego al lugar de los hechos y en ese primer momento no había nadie sino que se presentó la cuñada, a quien identifico como Gloria, siendo que en su declaración inicial y a preguntas formuladas por esta Juzgadora manifestó que supo que era cuñada del herido porque unas personas que llegaron después que se llevaron al herido se lo dijeron a él, ¿pero si estas personas no estaban presentes como sabían de quien se trataba?. Por otra parte refirió que la ciudadana Gloria estaba ingiriendo licor con el hoy occiso, como puede dar fe de ello, si presuntamente él encontró al herido solo?.

    El testimonio del ciudadano L.H., además de las contradicciones antes analizadas, demostró evidente interés de favorecer al acusado por lo que aún cuando pretendió desvirtuar o descartar el testimonio de la ciudadana L.C. no logro dicho cometido, por lo que ante su actitud de irrespeto habiendo propiciado no solo la declaración, como nuevas pruebas, de las ciudadanas G.C. y J.C. sino también un careo con las mismas, por lo que se sugirió a la representación fiscal la apertura de una investigación penal, quedando incluso en duda si él mismo tiene algún parentesco con el ciudadano YORKIS HERNÁNDEZ, lo cual le responderá (sic) determinar a la representación fiscal.

  5. - Con la declaración de la ciudadana G.S.C.I., en su condición de testigo, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Me enteré al día siguiente que este muchacho lo habían matado, me entere por mi hermana, yo no estuve allí.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que la victima era su cuñado. Se entera de los hechos por su hermana. La victima estaba con su hermana L.E.C.I.. No había otra persona. Fue entre las 6 y 7 de la mañana. Ella se encontraba en su casa. Vive cerca del sitio del hecho, como a una cuadra. No se apersonó al sitio donde ocurrieron los hechos, porque su hermana ya se lo había llevado en la ambulancia. Ella fue directamente al dispensario, pero ya se lo habían llevado. Su hermana estaba con él. Cuando asistió al dispensario, no pasó por el sitio donde ocurrieron los hechos. No vio al señor L.H.. Que es extraño que la haya nombrado, ya que ella estaba en su casa durmiendo. Se enteró de lo ocurrido por comentarios. Si vio a la victima cuando estaba hospitalizado. Si estaba conciente. Ella fue dos días antes de su muerte a llevarle al niño. El manifestó quien lo hirió. A él le tomaron declaración allí, no se que se hizo esa declaración. También me enteré a través de él quien lo hirió. El reconoció a Yorkito Hernández como la persona que le había disparado. Mi hermana estuvo allí cuando le dispararon.

    A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por el DR. D.P. contestó:

    Que fue al hospitalito de Naiguatá como a las siete. Se enteró por otra hermana llamada Saray. Oyó que le habían dado un tiro a Christian. Fue al Hospitalito y ya no estaban. Los hechos ocurrieron a una cuadra donde ella vive. Ella estaba vestida con una pantalón blanco, una camisa dorada y sandalias doradas. El nunca tuvo problemas, ni sabe que problemas tenia con quien le dio el tiro. Ella estaba durmiendo. Ella no sale de su casa los 31. Fue al dispensario con su hermana Saray. Ya se habían ido en la ambulancia. Su hermana se cayó de la moto. No sabe quien la ayudo. No sabe si el señor Leocadio le presto ayuda. No tuvo conocimiento si le presto ayuda. No se encontraba bajo los efectos del alcohol.

    La exponente fue llamada a declarar como nuevo medio de prueba, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido nombrada por el ciudadano L.H., durante el careo efectuado con la ciudadana L.C., y también fue requerida su comparecencia por parte de la defensa lo cual fue acordado por el Tribunal a los fines de la búsqueda de la verdad, finalidad única del proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). En relación a su declaración inicial la deponente no aportó ningún conocimiento en relación a los hechos, manifestando que el día del suceso se encontraba en su vivienda y al tener información de lo acontecido se dirigió con otra hermana (SARAY) hacia el hospitalito, ubicado en la misma Parroquia Naiguatá, para lo cual tomaron otra ruta distinta del abasto donde laboraba el ciudadano L.H., y donde aconteciera que el ciudadano C.P.G., recibiera los impacto de bala; por lo que su dicho no aportó ningún conocimiento en relación a los hechos que nos ocupan y en virtud de su declaración y por el señalamiento que hiciera el ciudadano L.H., se acordó un careo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y al encontrarse en sala ambos testigos, el ciudadano L.H., manifestó una supuesta confusión refiriendo al efecto que no era la testigo presente la que prestó auxilio al herido, sino otra hermana a quien mencionó como SARA, indicando la ciudadana G.C., que ninguna de sus hermanas respondía a ese nombre. Lo que causó aún más asombro es que siendo que el testigo L.H., quien vivió toda su vida en la población de Naiguatá, como lo indicó en su exposición, indicando que él prestó auxilio junto con la cuñada del hoy occiso, y que inicialmente señalará como GLORIA, para después decir otro nombre, pero el defensor Dr. D.P., requirió la palabra ante las evidentes contradicciones del testigo L.H., para aclarar que la hermana a que hacía referencia el testigo es llamada SARAY, vale decir que la defensa sabe más detalles que el testigo que llevaba toda una vida residenciado en el sector y con un establecimiento comercial para la época, más aún no tiene credibilidad el testigo, L.H., cuando él mismo durante las veces que fue requerida su comparecencia al juicio oral y público, y siéndole designado por parte de los alguaciles del Circuito Judicial Penal, el cubículo donde debía esperar hasta ser llamado a declarar él mismo hacia caso omiso a las instrucciones recibidas y salía al área externa del Circuito Judicial Penal, donde permanecía con los familiares del acusado, evidenciándose amistad manifiesta con los mismos, por lo que esta Juzgadora le hizo un llamado de atención a los fines de que permaneciera en el área designada para la permanencia de los testigos dentro del Circuito Judicial Penal, creando duda su actitud e interés en favorecer al acusado..

  6. - Con la declaración de la ciudadana J.C.C.I., en su condición de testigo, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Yo ese día no estaba en la casa. No vivía allí. Vivía con mi pareja. Me entere como a las 12:00 del mediodía.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que la victima era su cuñado. Ella se encontraba en su casa. Vivía en Naiguatá, pueblo abajo, por el cementerio. Se entera, porque su mama la llamó por teléfono. Cuando subió a la casa de su mamá eran como las 12:00 del mediodía. Si fue varias veces a visitar a la victima al Hospital. El lo que hacia era llorar. El siempre hablaba con Ligia. Ligia le dijo a ella quien había sido. Ella para ese momento no conocía al autor del hecho, luego supo quien era. La victima estaba acompañada de Ligia cuando le dispararon, incluso ella le pregunto a su mama si a Ligia también la habían herido. Ellos estaban en una fiesta en la calle 8. Si estaban juntos.

    A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por el DR. D.P. contestó:

    Que se entera de lo ocurrido porque su mamá la llamo por teléfono. Se entero el mismo día que ocurrieron los hechos como a las 10:00-10:30 de la mañana, pero cuando subió a la casa de su mamá eran como las 12:00 del mediodía, que es donde vive ahora. No fue al lugar donde ocurrieron los hechos. No sabe porque ocurrieron. No estuvo en la calle 8. Luego del cañonazo se retiró a su residencia. Eran como las doce y pico de la noche.

    La deponente fue igualmente llamada a declarar como nueva prueba en virtud de haber sido mencionada por el ciudadano L.H., quien refirió en sala que ésta acompañó a su hermana L.C., hacia el hospitalito después de unos minutos, diez (10) minutos de haber acontecido el incidente, lo cual fue desmentido por esta deponente ya que la misma indicó que para la época de los hechos ni siquiera se encontraba en p.a., porque vivía cercana al cementerio, que se encuentra en pueblo abajo, y es informada por su madre como a las 10:00 de la mañana, de tal manera que no es cierto lo afirmado por el ciudadano L.H., de que esta testigo era quien acompañó a la ciudadana L.C., hacia el hospital, más aún cuando a preguntas formuladas por esta Juzgadora al ciudadano L.H., este refirió que no conocía quien era la esposa del lesionado cuando aconteció el accidente, sino que se lo dijeron otras personas que se apersonaron al establecimiento comercial donde labora, después de haber sido trasladado el ciudadano C.P.G., hacia el centro asistencial, igualmente señalo a la ciudadano G.C. como quien acompaño al herido al hospital para después indicar que no fue dicha ciudadana en pleno careo, lo cual demostró un comportamiento de irrespeto señalando situaciones mentirosas durante el debate.

  7. - Con la declaración del ciudadano R.M.D.M., en su condición de funcionario, adscrito a la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Se trata de una inspección técnica de un sitio abierto, ubicado en la Parroquia Naiguatá, donde se presume la comisión de un hecho punible, no hallando evidencias de interés criminalístico.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que la inspección se efectuó en la Parroquia Naiguatá, P.a., callejón Negro Primero, en una vialidad, había viviendas. Era un lugar de suceso abierto. No tenía conocimiento de la hora en que ocurrió el hecho. No se cometió el mismo día. Reconoce como suya la firma que aparece en la inspección. Tiene conocimiento de la comisión del hecho por una denuncia en relación a unas lesiones.

    A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por el DR. D.P. contestó:

    Que se trasladó al lugar de los hechos como investigador. No recuerda haber entrevistado a ninguna persona, ya otra comisión había sido designada para ello. No se recabaron evidencias de interés criminalístico.

    El deponente en su carácter de funcionario policial dió fe durante el debate de haber dejado constancia del lugar del suceso en la inspección técnica signada con el N° 0106, de fecha 12 de enero de 2008, refiriendo que se trata de un tramo de calle, no habiendo obtenido ningún elemento de interés criminalístico por lo que su dicho no exculpa, ni inculpa la responsabilidad penal del acusado.

  8. - Con la declaración del ciudadano J.G.P.J., en su condición de funcionario, adscrito a la Sub–Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Me encontraba de guardia y nos trasladamos a hacer una inspección técnica donde dejamos constancia del lugar.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que la inspección fue practicada en el sector pueblo nuevo de la Parroquia Naiguatá. Fue acompañado de los funcionarios Rafael días y P.G.. La calle estaba sola y no había moradores. Fueron como a las 11:00 a.m., tenían como punto de referencia un poste de alumbrado público. Ellos se trasladaron por una denuncia acerca de unas lesiones y fueron a realizar la inspección. Conocen de lo hechos por la denuncia efectuada por la parte agraviada.

    A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por el DR. D.P. contestó:

    Que se trasladó al lugar como técnico. Se hizo la revisión con resultado negativo, de lo contrario hubiese costado en el acta.

    Tal como se dejó constancia del anterior deponente su declaración no vislumbro elementos que inculparan o exculparan al acusado, más aún cuando no se localizó evidencias de interés criminalístico cuando los funcionarios entre ellos el deponente, se trasladaron a los fines de realizar la inspección técnica N° 0106, de fecha 12 de enero de 2008.

  9. - Con la declaración de la ciudadano BERMÚDEZ VIBAL C.M., en su condición de funcionaria, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Si reconozco dicho protocolo de autopsia.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que el cadáver objeto de la evaluación, en vida respondía al nombre de C.P.G.; que la autopsia se realizó el 28-01-08; que era un cadáver masculino de 26 años de edad, con heridas por arma de fuego y heridas quirúrgicas saturadas; que al cadáver a demás se le apreciaron heridas de proyectiles disparados por arma de fuego en donde no se pudo determinar cuales eran los orificios de entrada y cuales los de salida porque ya había pasado tiempo desde que fueron realizados; que el paso de los proyectiles trajo como consecuencia un daño, en los vasos del páncreas; hígado, vísceras y colon y las complicaciones trajeron como resultado una peritonitis, es decir, hay infección, inflamación y secreción o pus, por lo cual se produce la necrosis, y edema cerebrar, que también se observó en el cadáver que las suturas hechas en la operación, estaban endebles o completas por lo cual no hubo fuga; que siempre que hay lesión de asas intestinales, y salida de la cavidad hay peritonitis, que no todos se mueren, que algunos se salvan, pero que ello va a depender de la severidad; que en el caso de marras había perforación de vasos y colon; que ratifica el contenido y la firma del protocolo de autopsia.

    A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por el DR. D.P. contestó:

    Que ella coloca en sus conclusiones que son dos (02) heridas por arma de fuego y no cuatro (04) porque tiene dos de entrada y dos de salida y como en el caso de marras no había proyectiles en el organismo la conclusión es que sean dos orificios de entrada y dos de salida, pero lo que no se pudo determinar en el presente caso fue la trayectoria intraorgánica.

    Declaración de la experta C.B., a quien se le puso de vista y manifiesto el protocolo de autopsia N° 136-129772, de fecha 11/06/2008, que se realizara al ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.P.G., manifestando la experta que presentaba cuatro heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, indicando la deponente que desafortuna (sic) como las heridas ya estaban en cicatrización no se podía determinar cuales eran los orificios de entrada y cuales de salidas, que normalmente se determinan ya que tienen unas características definidas y las heridas tienen poco tiempo, pero cuando pasó un tiempo, como el presente caso que esta persona estuvo hospitalizada por lo que se produjo este proceso de cicatrización. Encontraron cuatro (04) heridas u orificios:

  10. - Una parte hemitórax posterior izquierdo del tórax (espalda).

  11. - Una parte lateral del tórax izquierdo (espalda).

  12. - Hipocondrio derecho (hígado).

  13. - Hipocondrio izquierdo.

    Concluyendo como causa de la muerte: Sepsis de punto de partida abdominal secundaria a perforaciones de colón, cámara gástrica, hígado y brazo izquierdo debido a heridas por arma de fuego en el abdomen.

    Señaló la experta que debido a la cicatrización de las heridas no pudo determinar si dispararon de adelante hacia atrás o de atrás hacia delante.

    De tal manera que esto desvirtúa lo señalado por la defensa en sus conclusiones, en relación a que la experta indicó donde penetraron los proyectiles afirmando la defensa que no concordaba con el señalamiento efectuado por la testigo presencial, ciudadana L.C., en todo caso tiene coincidencia ya que esta última indicó que a su pareja le propinaron dos (02) impactos de balas y como refirió la experto al haber cuatro (04) orificios o heridas quiere decir que dos (02) son de entrada y dos (02) de salida (pero no se pudo precisar cuales son de entrada y salida por la cicatrización).

    PRUEBAS TESTIMONIALES APORTADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO:

  14. - Con la declaración de la ciudadana DÍAZ NÚÑEZ J.J., en su condición de testigo promovido por la defensa, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Estábamos un treinta y uno de diciembre en una fiesta en el pueblo, como todos los fines de año; como a eso de las cuatro y treinta de la mañana nos retiramos para irnos a acostar, y cuando nos levantamos nos enteramos que le habían dado unos tiro (sic) a un muchacho y nos dijeron que a Yorki lo estaban inculpando pero nosotros no sabemos nada de eso.

    A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por la DR. D.P. contestó:

    Que llegaron a la fiesta como a las nueve y treinta o diez de la noche y que se retiraron como a las cuatro y treinta de la madrugada; que no saben que su esposo tuvo altercado con ninguna persona de la fiesta; que no conoce al ciudadano Cristian; que se pararon como a las doce y treinta o una de la tarde.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que no tiene conocimiento de los hechos ya que no los presencio solo le dijeron al día siguiente; que ella estaba con Pierina, Andry y otros; que el medio de transporte para llegar al lugar fueron los piecitos, porque queda cerca; que toda su vida ha vivido en el lugar que su pareja es Yorki F.H.; que desde conoce a Yorki el mismo tiene viviendo toda su vida en ese sector; que ello no tiene ni moto ni carro ni nada que se le parezca.

    A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

    Que ellos viven en la calle diez que con ellos e.P., Andry, Manuel, su pareja y ella; que su pareja no tenia apodos pero le decían Yorkito; que su pareja y ella se retiraron solo del lugar.

    La deponente en su condición de concubina del acusado, durante su declaración solo dio fe de la permanencia del mismo durante la celebración del año nuevo en la Calle Ocho del Barrio San Antonio, manifestando que se retiraron del lugar a pie, dado a que solo vivían a dos calles del lugar, sin embargo el hecho que indique que se retiraron como de 04:00 a 04:30 de la misma y otros testigos indicaron lo mismo, no es indicativo que ello exculpe al acusado ya que presuntamente los hechos acontecieron entre 06:00 a 06:30 de la mañana, y si bien dice que no tienen transporte vehicular, durante el debate se dejó en claro que otro sujeto a quien apodan Cheo era el tripulante de la moto y el acusado iba de parrillero por lo que su dicho no exculpa al ciudadano YORKIS F.H.C., de los hechos que le son atribuidos.

  15. - Con la declaración de la ciudadana A.P.L.Y., en su condición de testigo promovido por la defensa, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Realmente estábamos en una fiesta el primero de enero de hace dos años compartiendo un grupo de amigos en la Calle Ocho del Barrio San Antonio de donde el amigo Yorki se fue con su esposa antes que nosotros ya que nosotros nos estábamos preparando para la parranda del amanecer, luego nos enteramos que habían matado a un muchacho.

    A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por la DR. D.P. contestó:

    Que ella se consigue con Yorki en la Calle Ocho después del feliz año; que no vio ningún altercado entre el acusado y la victima; que C.G. vivía en la parte de p.a.; que ella se entero de la muerte del muchacho cuando estaba en la parranda del primero de enero; que no llego ver al occiso en la fiesta del treinta y uno de diciembre.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que era una fiesta en la calle; que estaban en el grupo Manuel, Andry, Johana; el acusado y ella, entre otros; que esa reunión empezó después de las doce de la noche, que el acusado llego al lugar como a las doce y media o una de la mañana; que en la fiesta se tomo cerveza y whisky; que no sabe que bebida tomaba el acusado; que el acusado se movilizo a otro grupo a dar feliz año; que no puede decir en cuantas oportunidades se ausento el acusado del lugar, pero que si se ausento; que ella estuvo en la fiesta como hasta las seis de la tarde que el acusado se fue como de cuatro y treinta a cinco horas de la mañana; que el acusado no tiene vehiculo; que no observo cuando se fue el acusado pero si sabe que éste se fue con su esposa, que entre la calle Ocho y la Diez hay dos calle.

    A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

    Que no llegó a presenciar discusión entre el acusado y la victima.

    La deponente durante su testimonio solo dió fe de la presencia de la víctima y el acusado durante la fiesta de inicio del año que se celebraba en la calle Ocho del Barrio San Antonio, de la Parroquia Naiguatá, pero no le consta lo que aconteció una vez que las partes involucradas se retiraron de ese lugar, ya que los hechos donde resultó herido el ciudadano C.P.G., acontecieron en el sector de p.a., entre las 06:00 a 06:30 de la mañana, por lo que el testigo no aportó nada en relación a esta circunstancia que pueda exculpar al acusado.

  16. - Con la declaración del ciudadano P.L.A.S., en su condición de testigo promovido por la defensa, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Yo no se nada.

    A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por la DR. D.P. contestó:

    Que el estaba en una fiesta en Naiguatá, en la calle Oho (sic) con su amigo Yorkito, Pierina, la esposa de Yorkito, su novia y otros; que eso fue el treinta y uno de diciembre; que esa noche Yorkito no discutió con nadie; que no sabe quien era la victima; que solo se entero que le dieron unos tiro (sic) a un muchacho; que el se retiro del lugar como a las siete de la mañana.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que llegó a la fiesta después de la doce, como a la una de la madrugada; que él llego con su novia; que el estaba con Pierina, Johana, Manuel y Yorkito; que en la fiesta ellos estaban tomando whisky, que el acusado también estaba tomando whisky; que el acusado no se ausento del grupo, que el tiene como nueve año conociendo al acusado; que el tiene toda la vida viviendo en ese lugar; que el acusado le dicen Yorkito; que Yorki estuvo con ello hasta las cinco de la mañana; que Yorki se retiro con su mujer y se fueron caminando porque su casa queda cerca.

    Tal como se reseñó con los declarantes anteriores el testigo solo dió fe de la fiesta en la calle Ocho y que el acusado se retiró del lugar como a las 05:00 de la mañana, pero los hechos que nos ocupan se suscitaron entre 06:00 y 06:30 de la mañana en otro lugar donde inicialmente compartiera el testigo con el acusado, siendo que incluso ni siquiera dió certeza de que el ciudadano C.P.G., se encontrara en la calle Ocho, como todos los otros testigos lo afirmaron, ya que manifestó no conocerlo, por lo que no teniendo conocimiento sobre lo que aconteciera o realizara el acusado después de las 05:00 de la mañana su testimonio no exculpa al acusado de responsabilidad penal.

  17. -Con la declaración del ciudadano W.M.M.R., en su condición de testigo promovido por la defensa, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Un amigo que esta aquí que se encontraba con nosotros el treinta y uno de diciembre y lo están acusando de un crimen que no ha cometido, él se fue como a la s cinco de la mañana, y luego como a las cinco y treinta o seis de la mañana nos enteramos de la muerte de un muchacho, pero no sabemos mas nada de eso.

    A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por la DR. D.P. contestó:

    Que el estaba en la fiesta desde las doce y treinta; que no vio que existiera altercado entre Yorki y otra persona; que no conocía a C.G.; que no lo había visto en el sector; que se fue de cinco y treinta a seis de la mañana y que Yorki se retiró de cuatro y treinta a cinco de la mañana.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que Pierina, Johanna, A.B., Yorki Hernández y mi esposa eran los del grupo; que él llegó a la fiesta como de doce y treinta a una de la mañana; que él llego a la fiesta con su pareja; que estaban tomando bebidas alcohólicas; que estaban tomando whisky; que él llevaba como dos vasos de whisky; que vió cuando Yorki se retiró a su casa.

    Al igual que el deponente anterior manifestó no conocer al ciudadano C.P.G., refiriendo que el acusado se retiró de la calle Ocho del Barrio San Antonio de la Parroquia Naiguatá, como a las 04:30 a 05:00 de la mañana por lo que siendo que los hechos se suscitaron en p.a., un tanto distante del lugar donde se encontraba, no aportó nada en relación a lo acontecido al ciudadano C.P.G., cuando este se retiró de la Calle Ocho y fue interceptado, como quedó demostrado, por el ciudadano YORKIS F.H.C., quien tripulaba una moto de parrillero y le propinó varios disparos que posteriormente le causó la muerte.

    Como se pudo desglosar todos los testigos de la defensa además de demostrar evidente interés en favorecer al acusado, en especial su pareja, solo dieron su versión en relación a la permanencia del acusado hasta las 05:00 a 05:30 de la mañana en la Calle Ocho del Barrio San Antonio de la Parroquia Naiguatá, pero ninguno pudo dar fe de lo acontecido posteriormente en el sector p.a. de la misma parroquia y de la actuación del acusado después de retirarse del lugar, por lo que sus dichos no lo exculpan de responsabilidad penal.

    El Tribunal prescinde de las testigos y expertos que no comparecieron al juicio oral y público conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal consistentes las mismas en:

  18. - Acta de investigación penal, de fecha 23-02-08, suscrita por el funcionario S.M., cursante al folio 48 de la primera pieza.

    Como se detalla durante el análisis del testimonio del funcionario S.M., dicha acta policial solo se deja constancia de la identificación del acusado por lo que dicha prueba no aporta elementos que determinen la responsabilidad penal del acusado, por lo que no es valorado por esta Juzgadora.

  19. - Acta de levantamiento del cadáver, suscrito por el Dr. J.E.M., cursante al folio 52 de la primera pieza.

    Dicha prueba fue incorporada de conformidad con la sentencia N° 490 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de agosto de 2007, sin objeción de las partes y la misma es concordante con el protocolo de autopsia con que la causa de la muerte se debió sepsión con punto de partida abdominal como complicación de herida por arma de fuego, siendo relevante el hecho que indica que presentó cuatro (04) heridas modificadas por cicatrización tal como lo aseveró la experto que suscribió el protocolo de autopsia C.B..

  20. - Protocolo de autopsia, suscrito por la Dra. C.B., adscrita al CICPC, cursante a los folios 53 y 54 de la primera pieza.

    Dicha prueba documental fue debidamente ratificada por la experto y en ella se determina que la causa de la muerte del ciudadano C.P.G., se debió a sepsi de punto de partida abdominal secundaria a perforaciones de colón, cámara gástrica, hígado y brazo izquierdo debido a heridas por arma de fuego en el abdomen determinándose de esta manera que la causa de la muerte no fue natural sino por los impactos recibidos, explicando la experta que el cadáver presentaba cuatro (04) orificios (los cuales se analizó en la declaración que rindiera la experto) sin poder detallar cuales son los de entrada y cuales los de salida porque las heridas estaban en proceso de cicatrización, pero siendo veraz que dos de ellas debían ser de entrada y dos de salida, concluyéndose que fueron dos los impactos, circunstancias que fue resaltada por la testigo presencial, ciudadana L.C., de que el acusado le propinó dos disparos al hoy occiso.

  21. - Inspección técnica y fijación fotográfica, signada con el N° 0106 de fecha 12-01-08, suscrita por los funcionarios P.G., R.D. y J.P., adscritos al CICPC Sub. Delegación Vargas, cursante al folio 37 de la primera pieza.

    Dicha prueba documental solo da certeza del lugar de los hechos en p.a. de la Parroquia Naiguatá, dejándose constancia que es un tramo de calle y que no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, por lo que la misma no es incriminatorias de responsabilidad penal como tampoco exculpatoria.

    Considera esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente en fecha 28 de enero de 2008, el ciudadano C.G., falleció a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en el abdomen tal como lo determinó la Dra. C.B., quien expuso ante esta sala, y ratificó el protocolo de autopsia, la cual fue incorporada por su lectura y se determina del acta de levantamiento de cadáver suscrito por el Dr. J.E.M.. Ahora bien, quien aquí decide pudo corroborar, de las testimoniales rendidas en sala, en primer termino de la declaración de la ciudadana L.E.C.I. quien fue enfática y conteste en referir que el día 01 de enero de 2008 en horas de la madrugada se retiro de la Calle Ocho de la Parroquia Naiquatá donde se encontraba celebrando el inicio del nuevo año con su esposo, el ciudadano C.G., después de haber sostenido una discusión con el acusado ciudadano YORKI F.H.C., y encontrándose ya cercanos a su vivienda ubicada en P.A., de la misma parroquia, fueron interceptados por una moto en la cual iba de parrillero el ciudadano YORKI F.H.C., quien sin mediar palabras, a traición y sobreseguro le efectúo varios disparos dejándolo herido, por lo que el ciudadano C.G. fue trasladado primeramente al centro asistencial mas cercano y posteriormente al Hospital Militar donde estuvo recluido 28 días luego de los cuales falleció, dicho testimonio fue corroborado en sala por los ciudadanos A.D.J.G.I. y TAIDEE M.M.D., progenitores del hoy occiso, quienes manifestaron en sala que durante la convalecencia de su hijo el mismo les refirió que quien le disparo fue el hoy acusado, ciudadano YORKI F.H.C., coincidiendo sus versiones de los hechos con lo expuesto por la testigo presencial ciudadana L.E.C.I. por lo que habiéndose dilucidado lo manifestado por dichos deponentes durante el debate, el cual se encuentra investido del principio contradictorio, establecido en el artículo 18 del Texto Adjetivo Penal, determinándose la responsabilidad penal del acusado…”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del acusado YORKI F.H.C., la cual tiene como pretensión, en su primera denuncia la nulidad del fallo impugnado y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que dictó la recurrida, conforme al encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y como segunda denuncia solicita una decisión propia de esta Alzada que absuelva al acusado.

    Con relación al primer motivo ante aducido, esto es “Falta, contradicción…manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2° del Código Adjetivo Penal, este numeral, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

    1. Falta de motivación en la sentencia

    2. Contradicción en la motivación de la sentencia

    3. Ilogicidad en la motivación de la sentencia

    4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida

    5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

    A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

    En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

    Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.

    En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.A.A., se estableció: “…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

    Igualmente, en sentencia N° 460 del 19/07/2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se expresa: “…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

    La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…

    (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).

    …la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

    (Exp. N° 06-0036 del 25-04-06).

    Asimismo la sana crítica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

    Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

    En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera: “…Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada. Tal y como lo sostiene A.N., el objetivo de la motivación, hoy día, “es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto.”(El Arbitrio Judicial, Edit. A.D., Barcelona, 2000, p. 139)” (Sentencia N° 181 del 26/04/2007 de la referida Sala, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

    Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

    En este sentido como primer argumento de los recurrentes sobre la falta manifiesta de la motivación de la sentencia recurrida indicada en su primera denuncia que el Tribunal a quo, no explica como llegó a la convicción para dar como comprobados los hechos ni la presencia de su defendido en el lugar, sosteniendo que ninguna de las declaraciones de la testigo presencial, ni de los testigos referenciales se comprobó que el sujeto activo o autor de los hechos haya sido su patrocinado, formulando la defensa la siguiente interrogante ¿Cómo puede atribuírsele el homicidio y no explica el tribunal cual fue su participación?, con respecto a este alegato este Órgano Colegiado observa del estudio y análisis de sentencia, que la decisión impugnada si estableció claramente la presencia en el lugar de los hechos del acusado, estableció la acción atribuida al mismo y la calificación legal correspondiente a tal acción, sustentando tales razonamientos de los diversos elementos de prueba evacuados en el juicio oral y público, en especial de la deposición de la ciudadano L.E.C.I. testigo presencial de los hechos, quien asevero: “Estábamos en una fiesta cuando terminó nos íbamos a la casa, cuando venia el muchacho, y se encontró con el que era mi pareja, y tuvieron una discusión, yo le dije no pelees mas, y le dije al muchacho (señalando al acusado) “que es lo que pasa con él,” después nos fuimos a la casa, en la moto, en eso nos interceptó Yorkito en otra moto, lanzó un disparo, y después otro que fue cuando nos caímos de la moto”, testimonio este que fue reforzado por las declaraciones de los testigos referenciales A.D.J.G.I., TAIDEE M.M. y G.S.C.I., quienes fueron contestes en sus deposiciones al afirmar, que al momento de visitar y sostener conversaciones con el hoy occiso en el centro hospitalario donde convaleció hasta su muerte, les narro como fueron los hechos, informándoles que se encontraba en compañía de la ciudadana L.E.C.I. cuando fue objeto de la agresión y que el autor de los disparos en su contra fue el ciudadano YORKIS HERNÁNDEZ, con lo cual esta Alzada desestima el alegato formulado.

    Como segundo argumento referido a la inmotivación, los apelantes sostienen que la decisión omitió partes de las declaraciones o de las respuestas de los testigos a las preguntas formuladas por la defensa por no transcribir el contenido íntegro de lo declarado por los mismos, conformándose la decisión con un resumen sesgado, parcializado, omitiendo expresiones o dichos de los deponentes, lo cual afecta la comparación y análisis, obviando datos que son sustanciales para la valoración de las pruebas, especialmente el testimonio del ciudadano L.H., quien manifestó en su deposición que la ciudadana L.E.C.I., cuando él sale a ver que sucedía, ella no estaba en el lugar de los hechos y es él quien presta la colaboración para trasladar al herido, afirmando los recurrentes que dicho testimonio no fue tomado en consideración y favorecía a su defendido.

    Sobre este punto de impugnación los apelantes indican de manera genérica que la decisión omitió respuestas y testimonios de los deponentes en la Audiencia de Juicio, sin precisar a que declarantes específicos se refieren, cual era el contenido de lo omitido y la trascendencia de este supuesto contenido para influir en el dispositivo del fallo, con lo cual este argumento se desecha por su imprecisión y vaguedad.

    En cuanto a la afirmación de los apelantes que a la decisión recurrida omitió lo expuesto por el ciudadano L.H., quien manifestó que la ciudadana L.E.C.I. no estaba en el lugar de los hechos y es él quien presta la colaboración para trasladar al herido. Con respecto a este punto, este Órgano Colegiado observa que dentro de la decisión recurrida quedo plasmado lo siguiente: “5.- Con la declaración del ciudadano L.H.D., en su condición de testigo, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:“Hace aproximadamente un año, estaba abriendo mi bodega, cuando me dirigí a la parte de adentro, escuché unas detonaciones y salí, noté que estaba una moto estacionada y un muchacho en el suelo, lo auxilié, llegó una muchacha con un vaso en la mano llamada Gloria que era su cuñada, lo agarró y se lo llevó en una moto al Hospital. Posteriormente llegó la esposa y le dije que se lo había llevado al Hospital…La Juez pregunta al Sr. Leocadio: Estaba o no estaba la señora presente? Leocadio: No estaba, yo soy testigo y no estabas”.

    Con respecto al análisis y valoración de las deposiciones de este testigo, en la decisión se dejó asentado lo siguiente: “El testigo durante su declaración en juicio oral y público demostró evidente interés en favorecer al acusado, variando incluso las circunstancias del hecho, exponiendo circunstancias que conllevó a que se acordara un careo entre el mismo y la esposa del occiso, ciudadana L.C., al igual que entre dicho testigo y las ciudadanas G.S.C. y J.C., ya que durante su primera declaración indicó que el hoy occiso se encontraba solo y se apersonó a socorrerlo su cuñada la ciudadana G.S.C., quien lo auxilio, y refiriendo que posteriormente es que se presenta la esposa, ciudadana L.C., acompañada de su hermana (ciudadana J.C.) y le informa a estas de lo acontecido, queriendo el testigo ciudadano L.H., restar credibilidad a la única testigo presencial de los hechos la ciudadana L.C., cuyo testimonio es concordante con la declaración que rindieran los ciudadanos TAIDEE M.M.D. y A.D.J.G.I., quienes dieron fe durante el debate de haber escuchado la versión de los hechos directamente de la víctima hoy occiso, ciudadano CHRISTAIN P.G., y señalaron que se encontraba con su esposa, la ciudadana L.C., cuando el acusado YORKIS F.H.C., le disparo…El testimonio del ciudadano L.H., además de las contradicciones antes analizadas, demostró evidente interés de favorecer al acusado por lo que aún cuando pretendió desvirtuar o descartar el testimonio de la ciudadana L.C. no logro dicho cometido, por lo que ante su actitud de irrespeto habiendo propiciado no solo la declaración, como nuevas pruebas, de las ciudadanas G.C. y J.C. sino también un careo con las mismas, por lo que se sugirió a la representación fiscal la apertura de una investigación penal, quedando incluso en duda si él mismo tiene algún parentesco con el ciudadano YORKIS HERNÁNDEZ, lo cual le responderá determinar a la representación fiscal”.

    De las trascripciones anteriores queda en evidencia, que la decisión impugnada si plasmo las deposiciones del ciudadano L.H. cuando afirmo que el era la única persona que se encontraba con el herido al momento de los hechos, pero desestimo sus aseveraciones por lo impreciso y contradictorio de su testimonio durante el debate probatorio y por contrastar notablemente con el resto de los elementos probatorios evacuados, inclusive la decisión impugnada exhorto al Ministerio Público a la apertura de una investigación penal en contra del mencionado ciudadano, por su conducta durante el juicio, motivo por el cual esta Alzada desestima el alegato formulado.

    Los recurrentes señalan como tercer argumento sobre la inmotivacion de la sentencia, que la decisión transcribe el resumen de lo declarado por los funcionarios: S.M., R.M.D. y J.G.P.J., adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de La Guaira, sin realizar el análisis de sus testimonios, limitándose la decisión a transcribir lo dicho por ellos y señalar como valoración en estas deposiciones que las mismas "…no es incriminatoria de responsabilidad penal como tampoco exculpatoria…"

    En referencia a este punto de impugnación, el primero de los testimonio corresponde al funcionario S.M. que actuó al principio de la investigación y que realizo algunas pesquisas, determinando y apreciando la Juzgadora en su sentencia que dicha deposición no era relevante por su escaso valor probatorio para establecer la posible culpabilidad o no del encausado, de igual manera estimo que lo expuesto por los funcionarios R.M.D. y J.G.P.J., quienes efectuaron una inspección técnica en el sitio donde resulto herido el occiso once días después del hecho, señalando no encontrar evidencias de interés criminalistico al momento de su realización, no aportando sus deposiciones nada en relación con los hechos imputados al acusado, con lo cual considera este Órgano Colegiado que el análisis realizado por la Juzgadora no es censurable de inmotivación, en consecuencia se descarta el alegato formulado.

    Los Abogados recurrentes aducen como cuarto motivo de inmotivación de la sentencia que la Dra. C.B., quien fue la experta que realizo la autopsia al cadáver del occiso y quien manifestó que las heridas eran por la espalda, indicando la defensa que como era posible que no resultara lesionada la concubina que iba de parrillera. De igual manera alegaron que existe una contradicción al decir que su representado disparo desde la moto y en la declaración del progenitor del hoy occiso manifiesta que su patrocinado se bajo y disparo, no siendo esto apreciado en la sentencia.

    En relación a la deposición de la experta Dra. C.B., en la decisión se indicó que: “En su condición de funcionaria, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…expuso entre otras cosas lo siguiente… Que el cadáver objeto de la evaluación, en vida respondía al nombre de C.P.G.; que la autopsia se realizó el 28-01-08; que era un cadáver masculino de 26 años de edad, con heridas por arma de fuego y heridas quirúrgicas saturadas; que al cadáver a demás se le apreciaron heridas de proyectiles disparados por arma de fuego en donde no se pudo determinar cuales eran los orificios de entrada y cuales los de salida porque ya había pasado tiempo desde que fueron realizado”.

    Dejando asentado la decisora en su análisis y valoración de este órgano de prueba “que esto desvirtúa lo señalado por la defensa en sus conclusiones, en relación a que la experta indicó donde penetraron los proyectiles afirmando la defensa que no concordaba con el señalamiento efectuado por la testigo presencial, ciudadana L.C., en todo caso tiene coincidencia ya que esta última indicó que a su pareja le propinaron dos (02) impactos de balas y como refirió la experto al haber cuatro (04) orificios o heridas quiere decir que dos (02) son de entrada y dos (02) de salida (pero no se pudo precisar cuales son de entrada y salida por la cicatrización)”.

    Con lo cual no evidencia contradicción en la motivación, ya que la experta no indico que las heridas eran por espalda, sino que eran lesiones en la espalda, sin poder determinar su trayectoria intraorgánica ni si fueron causadas por impactos de proyectiles de armas de fuego de entrada o salida, con lo cual la aseveración hecha por los recurrentes no se ajusta a lo expuesto por la funcionaria y con respecto a la pregunta que se hace la defensa del porque no resulto herida la concubina del occiso, simplemente porque su cuerpo no estaba dentro de las trayectorias de los proyectiles al momento de su recorrido, sin que esta condición menoscabe su testimonio como deponente presencial y el testimonio de los testigos referenciales que obtuvieron la información de la propia victima en los momentos en que se encontraba vivo y convaleciente en el centro hospitalario donde finalmente falleció. En cuanto al segundo punto del argumento, tampoco existe contradicción en la forma en que la sentenciadora dejó constancia de la actuación del acusado al momento de realizar los disparos, ya que el progenitor del occiso no señalo en su declaración que su hijo le informara que el agresor se encontrara de pie al momento de efectuarlos, razones por las cuales esta Alzada desecha los alegatos analizados.

    Los Abogados Defensores alegaron en su apelación, que el juicio careció de pruebas técnicas (reconocimiento técnico del arma de fuego, ausencia de trayectoria balística, de comparación balística y de planimetría) y que la decisión del Tribunal A quo no explica como surge su convencimiento de que el acusado fue el responsable, ni siquiera existe el acta de defunción y que no existe una prueba técnico científica que demuestre la responsabilidad penal de su representado, limitándose con realizar un parcializado y sesgado examen incompleto de los presuntos dichos esgrimidos por los testigos y expertos en relación al hecho imputado, como se evidencia en cuanto al número de disparos, cuando el tribunal expresa que el hoy acusado efectuó varios disparos, sin precisar el número de veces.

    En relación a la falta de pruebas técnicas alegadas, la sentenciadora valoro el acta de levantamiento del cadáver, el protocolo de autopsia y el testimonio de la experta forense, con lo cual queda demostrada la causa y la muerte efectiva de la victima, no contando el juicio con pruebas relacionadas con el arma de fuego, simplemente porque esta no se pudo incautar; pero, esto no limitó la capacidad de determinar quien fue el autor de los disparos, como quedo plasmado en la sentencia a partir de los testimonios de los ciudadanos A.D.J.G.I., TAIDEE M.M., G.S.C.I. y L.E.C.I., que fueron contestes y concordantes entre sí y con las pruebas técnicas mencionadas previamente, no evidenciándose una apreciación sesgada de sus dichos, como lo manifiestan los apelantes.

    Con respecto a la determinación del número de disparos, el hecho de no indicarse el número exacto de ellos no modifica la apreciación de culpabilidad y de responsabilidad penal que se estableció en la sentencia condenatoria y no denota un vicio de inmotivacion del referido fallo.

    Como últimos argumentos de la denuncia por inmotivacion de la sentencia, los recurrentes adujeron que la sentenciadora no confrontó entre sí los distintos elementos probatorios ni realizó el debido análisis minucioso de éstos, por lo cual no surgió la verdad procesal y soslayó su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por lo cual la sentencia no se basta a sí misma, resultando manifiestamente inmotivada, pues no expresa claramente el resultado del proceso que condujo a la condena del acusado.

    Con respecto a estas afirmaciones, este Órgano Colegiado estima que la sentencia recurrida posee una narración adecuada de los medios de prueba evacuados durante el debate oral, los cuales fueron debidamente a.y.c. dejando expresa constancia la decisora de como llego a una determinación de culpabilidad del acusado y de las acciones desplegadas por éste a través de los testimonios de los ciudadanos A.D.J.G.I., TAIDEE M.M., G.S.C.I. y L.E.C.I., descartando el testimonio del ciudadano L.H.D., por sus contradicciones, descartando también a los testimonios DÍAZ NÚÑEZ J.J. (concubina del acusado), A.P.L.Y., P.L.A.S. y W.M.M.R., por no expresar exculpación de la responsabilidad penal del acusado, ya que sus deposiciones se refirieron a las horas previas a la comisión del delito y no estuvieron en el lugar de los hechos, no materializándose la inmotivación alegada por los recurrentes en consecuencia se desestima el alegato.

    Por todas las razones anteriormente expuestas, se desestima la primera denuncia del presente recurso de apelación sustentada en la falta de motivación de la decisión recurrida, prevista en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En su segunda denuncia, los recurrentes alegaron que la decisión impugnada incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica, ya que el fallo inobservó la norma legal contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por no aplicarlo correctamente al apreciar las pruebas, sino que la decisión realiza una interpretación sesgada, parcializada y arbitraria de los elementos probatorios evacuados en el juicio, omitiéndose respuestas que ofreció el interrogatorio la defensa hacia los testigos del juicio, especialmente la declaración de la experta Dra. C.B., quien manifestó en sus conclusiones dos (02) heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego en el abdomen, basados en medios evacuados que no son constitutivos de delito, apreciando arbitrariamente la deposición de todos los testigos, lo cual condujo a una calificación jurídica errada tal como lo fue el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y por supuesto trayendo como consecuencia la imposición de una condena injusta y exagerada, alegando igualmente que si la Juez a quo utilizó el método de la sana crítica, no podía afirmar que al autor de los disparos accionó el arma de fuego en “VARIAS” oportunidades, ya que de lo aportado por los medios de prueba no consta que su patrocinado haya sido el autor de los disparos, ni tampoco explica la decisión porque no consideró el testimonio de los ciudadanos: DÍAZ NÚÑEZ J.J., A.P.L.I., P.L.A.S. y W.M.M..

    Con respecto a estas argumentaciones esta Corte verifica que la decisión recurrida da por probado que: “… de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que se pudo determinar que ciertamente en fecha 28 de enero de 2008, el ciudadano C.G., falleció a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en el abdomen tal como lo determinó la Dra. C.B., quien expuso ante esta sala, y ratificó el protocolo de autopsia, la cual fue incorporada por su lectura y se determina del acta de levantamiento de cadáver suscrito por el Dr. J.E.M.. Ahora bien, quien aquí decide pudo corroborar, de las testimoniales rendidas en sala, en primer termino de la declaración de la ciudadana L.E.C.I. quien fue enfática y conteste en referir que el día 01 de enero de 2008 en horas de la madrugada se retiro de la Calle Ocho de la Parroquia Naiquatá donde se encontraba celebrando el inicio del nuevo año con su esposo, el ciudadano C.G., después de haber sostenido una discusión con el acusado ciudadano YORKI F.H.C., y encontrándose ya cercanos a su vivienda ubicada en P.A., de la misma parroquia, fueron interceptados por una moto en la cual iba de parrillero el ciudadano YORKI F.H.C., quien sin mediar palabras, a traición y sobreseguro le efectúo varios disparos dejándolo herido, por lo que el ciudadano C.G. fue trasladado primeramente al centro asistencial mas cercano y posteriormente al Hospital Militar donde estuvo recluido 28 días, luego de los cuales falleció, dicho testimonio fue corroborado en sala por los ciudadanos A.D.J.G.I. y TAIDEE M.M.D., progenitores del hoy occiso, quienes manifestaron en sala que durante la convalecencia de su hijo el mismo les refirió que quien le disparo fue el hoy acusado, ciudadano YORKI F.H.C., coincidiendo sus versiones de los hechos con lo expuesto por la testigo presencial ciudadana L.E.C.I. por lo que habiéndose dilucidado lo manifestado por dichos deponentes durante el debate, el cual se encuentra investido del principio contradictorio, establecido en el artículo 18 del Texto Adjetivo Penal, se tiene como cierto lo expuesto por dichos testigos. Ahora bien, en relación a las deposiciones de los testigos de la defensa esta Juzgadora observó el interés de las mismas por favorecer al acusado siendo que algunos de ellos no fueron presénciales del momento en que resulto herido el hoy occiso y tampoco pueden dar fe de la actuación del acusado una vez que se retiró de la Calle Ocho de la Parroquia Naiquatá donde inicialmente se encontraban acusado y victima y en cuanto al testigo L.H., fue evidente, durante su declaración en sala, su manifiesto interés en favorecer al acusado propiciando incluso la incorporación de nuevas pruebas y de acordarse la realización de diversos careos para luego manifestar en sala, estando frente a estas personas, confusión con respecto a las personas inicialmente señaladas en su declaración, restándole credibilidad a su testimonio, por lo que se sugiere a la representación fiscal la apertura de la investigación en relación a la declaración que rindiera el ciudadano L.H. durante el debate…”

    No se evidencia en el texto integro de la sentencia o del último extracto transcrito, una interpretación sesgada, parcializada y arbitraria de los elementos probatorios evacuados en el juicio, sino por el contrario la decisión impugnada realizo un correcto análisis y valoración de los medios de pruebas que conllevaron a concluir acertadamente a la Juzgadora, que el acusado YORKI F.H.C. fue el autor de manera intencional y alevosa de varios disparos por arma de fuego, que causaron heridas que finalmente produjeron la muerte al hoy occiso C.P.G., siendo estos elementos constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, como adecuadamente lo estableció la decisión condenatoria.

    Tampoco se constata la omisión de respuestas de los testimonios aportados, que modifiquen el dispositivo de la decisión, ni tales señalamientos fueron indicados de manera especifica por los apelantes, y en cuanto a la declaración de la experta Dra. C.B., la misma fue clara en relación al número de heridas que tenía la victima al momento de la autopsia y la imposibilidad de indicar la trayectoria intraorganica de los proyectiles, pero esta situación no influye en el establecimiento de culpabilidad del acusado, ya que el referido testimonio no es exculpatorio, sino por el contrario concuerda con lo expuesto por la testigo presencial y los deponentes referenciales.

    En cuanto al argumento de que la decisión no consideró el testimonio de los ciudadanos: DÍAZ NÚÑEZ J.J., A.P.L.I., P.L.A.S. y W.M.M., constata esta Alzada que la Juzgadora de Instancia si los valoro, pero descartó la posibilidad de exculpación del acusado por no ser testigos presénciales del momento en que resulto herido el hoy occiso y tampoco pueden dar fe de la actuación del encausado en el tiempo en que sucedió el hecho.

    En razón de lo anteriormente señalado, se desestima la denuncia referente a la violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal o la errónea aplicación del artículo 406 Código Penal.

    Ante las desestimaciones de las dos denuncias formuladas por los recurrentes, quienes aquí decidimos consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 4 de Marzo de 2010 y publicado su texto integro en fecha 19 de Marzo de 2010, mediante la cual CONDENO al acusado YORKI F.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.566.581 a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 4 de Marzo de 2010 y publicado su texto integro en fecha 19 de Marzo de 2010, mediante la cual CONDENO al acusado YORKI F.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.566.581 a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal y a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    Publíquese. Regístrese. Diaricese. Notifíquese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado A quo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación-

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    E.L.Z.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    ELLFFY VINCENTI

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

    LA SECRETARIA,

    ELLFFY VINCENTI

    Asunto: WP01-R-2010-000167.

    RMG/NS/EL/ greisy.-

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