Decisión nº IG012010000256 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 10 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2009-000038

ASUNTO : IP01-O-2009-000038

PONENTE: ABG. C.N.Z.

En fecha 11 de Noviembre de 2009, la Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público, con domicilio procesal en la carretera Nacional Morón Coro, calle Marintusa al lado de la inmobiliaria H de Tucacas Estado Falcón, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 2, 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpuso por ante esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de Acción de A.C., contra actuaciones u omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T., que preside la Abogada Norkis A.D., en la causa signada bajo el número 1CO-1238-2009 seguida contra los CIUDADANOS FIGUEROA HERRERA Y.M., L.M.C.C., M.A.Q.B., L.A.M.A. Y J.J.H.O., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal los dos primeros ciudadanos mencionados y Cooperadores inmediatos los tres últimos, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEXO R.A., lesivas del debido proceso consagrado en los artículos 49.1. 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 que consagra la garantía de la tutela judicial efectiva.

En fecha 11 de noviembre de 2009 se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente Abg. A.A.R., a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto su designación el 13/11/2009

En fecha 16 de diciembre de 2009 se abocó al conocimiento del presente asunto la Abg. C.N.Z. como Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones y se redistribuyó la ponencia en su persona.

En fecha 11 de Enero de 2010, esta Alzada acordó solicitar a la accionante copia certificada del acta de audiencia de presentación de imputados realizado en fecha el 28 de Septiembre de 2009, seguida contra los imputados de autos, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, visto que la que consignó se encontraba incompleta.

En fecha 27 de Enero de 2010, esta Corte de Apelaciones dictó decisión donde admite acción de amparo y acordó notificaciones correspondientes.

En fecha 04 de Febrero de 2010, se acordó solicitar información a la Jueza Primero de Control de Tucacas, sobre la identificación del Abogado que ejercía la defensa técnica de los imputados de autos, por cuanto se observó que en fecha 01-02-10 fue recibida y consignada al presente asunto por la Secretaria de la Sala, Boleta de Notificación librada al defensor privado Miguel Ángel Yánez, con diligencia del Alguacilazgo señalando que ya no es el Abogado de la causa principal seguida contra los imputados.

En fecha 05 de Febrero de 2010, esta Corte de Apelaciones dictó auto pidiéndole información al Juzgado Primero de Control de Tucacas sobre las diligencias que ha efectuado dicho Tribunal en el asunto principal para garantizarle a los imputados el derecho constitucional y legal a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 125.3; 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la diligencia de la Oficina del Alguacilazgo.

En fecha 24 de Febrero de 2010, esta Corte de Apelaciones recibe información del Tribunal Primero de Control de Tucacas, el cual informa que el defensor privado de los imputados no había renunciado expresamente a dichas funciones en el asunto que sustancia, más sin embargo era público y notorio que el Abogado Y.R., Defensor de los imputados, fue designado por la Comisión Judicial como Juez en Funciones de Control en el Área Metropolitana de Caracas, por lo cual acordó notificar a los imputados a los fines de que designaran un defensor de su confianza.

En fecha 24 de Febrero de 2010, esta Corte de Apelaciones solicita información al Tribunal Primero de Control de Tucacas sobre la aceptación del nuevo nombramiento del defensor o defensora de los imputaos de autos, a los fines de garantizarles el derecho constitucional a la defensa que los asista en la audiencia oral constitucional.

En fecha 17 de Marzo de 2010, la Jueza Primero de Control informa a esta Corte de Apelaciones que los imputados de autos acordaron designar como su defensor en el asunto principal al Defensor Público Décimo del Estado Falcón, Abg. A.P..

En fecha 06 de abril del 2010, se recibió oficio Nº 1CO-0984/2010, de fecha 17 de marzo del 2007, suscrito por la Abg. Norkis A.D., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, por medio del cual consignó escrito de Informes a este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Practicadas las notificaciones correspondientes, la secretaria de sala por auto de fecha 7 de Abril de 2010, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de las partes para el día 12 de Abril de 2010, fecha que no se pudo realizar la audiencia constitucional ya que la Jueza Superior ABG. M.M., se encuentra de reposo médico.

En fecha 12 de Abril de 2010, se recibe oficio del defensor público quien solicita diferimiento del acto de audiencia constitucional y se fije nueva fecha.

En fecha 26 de Mayo de 2010, el Dr. D.A.P., se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha 28 de Mayo de 2010, esta Corte de Apelaciones, fija audiencia constitucional, la cual se realizó el día 02 de Junio de 2010, a la que comparecieron la accionante Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado F.A.., M.C., el Defensor Público, ABG. A.P., se dejó constancia de la no comparecencia de la Jueza Primer de Control de Tucacas, Abg. Norkis A.D., parte accionada.

En la referida audiencia la Corte de Apelaciones declaró con lugar la acción de amparo propuesta, in voce, acogiéndose al lapso de cinco días para la publicación del texto íntegro de la sentencia, lo que se hará de manera expresa en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

En la oportunidad de la interposición de la Acción de Amparo, alegó la Fiscal Quinta del Ministerio Público, como parte accionante, que interpuso formalmente la Acción de A.C. por la violación al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello de conformidad con el Derecho que le otorga la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en sus artículos 2, 30 y 32, y en virtud de que no ha cesado la vulneración de sus derechos, al no haber consentido tal actuación ejercida por la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas ciudadana Norkis A.D., por cuanto los hechos, actos u omisiones que motivaron su la acción de amparo fueron los siguientes:

Que en fecha 25 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Zona Policial Nº 03 Comando Costa Oriental Municipio J.L.S. delE.F., practicaron la aprehensión en situación de flagrancia en el sector El Tuque, aproximadamente a las 2:20 de la tarde, a los ciudadanos Figueroa Herrera Y.M., L.M.C.C., M.A.Q.B., L.A.M.A. y J.J.H.O., como los presuntos autores de un Robo Agravado perpetrado en las personas de los ciudadanos Dexo R.C.A., O.A.G., P.P.G.R. y F.G.R., siendo notificado dentro del lapso legal el Ministerio Público, puesto a la orden de dicho procedimiento junto con las evidencias incautadas, las cuales resultaron ser un bolso de material de tela de color gris, contentivo en su interior de la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (27.500 Bs F.) en billetes de diferentes denominaciones de circulación nacional, un celular marca Nokia modelo 6210, Navigator de color gris y negro, un celular marca BlackBerry modelo 8320 de color gris, un celular marca Motorilla modelo W395 de color rojo y negro, un celular marca Nokia modelo 1112, un celular marca Nokia modelo 6230 y la retención de los vehículos marca Chevrolet modelo Optra tipo Sedan de color blanco placas MDX-24K, objetos reconocidos por las víctimas como de su propiedad al momento de realizarse las investigaciones de rigor.

Alegó, que en fecha 28 de septiembre del año que discurre, presentaron formalmente ante el Tribunal de Control a los ciudadanos imputados a los fines previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 130 eiusdem y así garantizar el derecho a la defensa que tiene todo habitante del territorio venezolano incurso en la presunta comisión de un hecho punible, solicitando como medida de coerción personal y por las circunstancias que rodeaban al caso en concreto, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal pasando de seguidas la Defensa a hacer sus alegatos sin especificar claramente su solicitud según se desprende del acta levantada, y una vez oída las exposiciones de las partes, la jurisdicente resuelve, en primer lugar, acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos FIGUEROA YORDY y L.M.C. y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos M.Q., LUIS MORA Y JONATJAN HERNANDEZ, consistente en mantener el mismo domicilio de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Adjetivo.

Así mismo refiere la representación Fiscal, que en ese mismo acto la juzgadora acordó la práctica de una Rueda de Reconocimiento de los imputados para el día 29 de septiembre de 2009 a las 11:00 horas de la mañana, quedando notificadas las partes y ordenó librar los oficios respectivos, siendo suspendido dicho acto el día fijado porque no compareció la víctima reconocedora, quedando fijado el acto para el día 30-09-09 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 30-09-09, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Reconocimiento en Rueda de Imputados, la Representación Fiscal, en virtud de no haber comparecido la víctima, solicitó se dejara sin efecto el acto de reconocimiento por incomparecencia de la víctima reconocedora, decidiendo la ciudadana juez dejarlo sin efecto, procediendo a REVISAR A MOTUS PROPIO la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Figueroa Yordy y L.M.C. e imponiéndoles la obligación de mantener su mismo domicilio aportado en la audiencia de presentación y en caso de realizar algún cambio notificarlo al Tribunal, conforme a lo previsto e el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló la accionante que, posterior a esa fecha 30/09/2009, aparece agregado al asunto principal un auto motivado de fecha 28 de septiembre de 2009, el cual riela a los folios 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 del asunto penal donde la ciudadana Juez motiva lo solicitado por las partes en la audiencia oral de presentación, lo cual a todas luces de su simple lectura, resulta incongruente por cuanto en su mayoría detalla partes que no tienen nada que relacionarse con el proceso que se sigue contra los señalados imputados.

Denunció como vulneradas las normas constitucionales contenidas en los artículos 49.1°, 8°; 257, 141 y 285; y los artículos 12, 264, 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explicó la accionante, que la actuación extralimitada de la Jueza de Control deja en estado de indefensión al Ministerio Público, violando las normas del debido proceso, por cuanto en la audiencia de presentación celebrada el 28 de septiembre de 2009, habiendo decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, sólo en cuanto a los ciudadanos FIGUEROA YORDI y L.M.C., no se explica cómo en la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos, que su norte era garantizar se cumpliera el debido proceso, procede de forma errada, en ese acto de carácter procesal y en plena fase investigativa, invadiendo la esfera de competencias del Ministerio Público, a otorgar la libertad bajo una medida cautelar menos gravosa, no prevista en la Ley Adjetiva Penal y mediante la figura de la revisión, lo cual atenta contra el buen desarrollo del debido proceso y la igualdad procesal que debe haber entre las partes intervinientes en el proceso, estimando importante destacar que se hizo imposible al Ministerio Público, por lo impreciso de las decisiones tomadas, al no ser publicadas con las formalidades de ley, ejercer la vía recursiva, ya que las decisiones emanadas de la Juzgadora en todo momento, al carecer de motivaciones, por no tener carácter de autos fundados, trajo confusión a la representación Fiscal para hacer valer los derechos que, como parte en el proceso, no se pueden violentar, siendo impretermitible para la Jueza otorgar dicha revisión a los imputados, ya que la decisión que sí acordó la medida privativa de libertad por el correlativo de las fechas esbozadas, si tal fuere el caso, en el capítulo referente a los antecedentes del caso, determinan que la misma no fue motivada en ningún momento procesal y que la revestía de la condición de no encontrarse definitivamente firme y ejecutoriada, haciendo la acotación en el orden jurídico que la libertad se dio en un acto de la fase investigativa, sin motivación alguna, lo cual va en contrasentido con el ordenamiento procesal penal al cual hace referencia el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente, con la máxima jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que prohíbe la revisión de las medidas cuando la decisión no esté definitivamente firme, concluyendo así que la decisión pone en tela de juicio el orden público constitucional por las razones antes expuestas.

Solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta y se declare la nulidad de lo actuado por el Tribunal Primero de Control de la Extensión de Tucacas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y se restablezca la situación jurídica infringida.

OPINION DE LA DEFENSA PÚBLICA

Por su parte el Defensor Público Décimo Penal de Tucacas Abg. A.P., en la Audiencia Constitucional llevada por esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de Junio del 2010, manifestó que: el Ministerio Público deja constancia que hubo violación del artículo 49 ordinal 1 y la defensa constató que en el asunto está el auto motivado en el cual el tribunal dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, también consta el acto de reconocimiento en rueda de individuo, llevado a cabo el 30 de septiembre, en el cual se deja constancia el Ministerio Público solicita que se deje sin efecto el acto, sin explicar el motivo por el cual lo solicitaba, ya que solo hay un extracto que la victima no comparecería, se observa la decisión de fecha 28-09-09 en la cual se privó de su libertad a los ciudadanos, por lo cual no entiende la defensa cuál es el agravio que se produjo.

Explicó, que la Fiscal dice que el Tribunal no motivó la decisión de fecha 28-09-09 y también denuncia la segunda decisión, dictada el 30 de septiembre de 2009, que revisó de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos L.C. y Y.F. imponiéndoles medida cautelar sustitutiva, siendo que, en opinión de la Defensa, si se sentía afectada podía ejercer el recurso de apelación por la privativa de libertad, podía apelar, y si fue por la decisión de la revisión, sí se podía amparar, pero confundió y denuncia las dos, además, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal puede revisar la medida, el Ministerio Público abandonó esa diligencia de investigación y en cuanto a que el Ministerio Público manifiesta que no fue notificada, que no fue publicado el auto de privación, no entiende la defensa lo argumentado por la representación fiscal, por lo que solicita se declare sin lugar la acción de amparo, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos. …”

INFORME DE LA JUEZA AGRAVIANTE

En fecha 06 de abril del 2010, se recibió oficio Nº 1CO-0984/2010, de fecha 17 de marzo del 2007, suscrito por la Abg. NORKIS A.D., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, por medio del cual informó a este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, los argumentos que opuso a la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Tribunal que preside, con ocasión a la sustanciación de la causa penal N° 1CO-1238-2009: de la cual se extrae:

… En fecha 27 de septiembre del 2009, se dio entrada a la causa en mención y se celebro la audiencia de presentación de imputados el día 29-09-2009, a los imputados FIGUEROA HERRERA Y.M., L.M.C.C., M.A.Q.B., L.A. MORA, J.J.H.O. y RONNY NOIRE C.F., identificados en actas, dictándose auto motivado ese mismo día (28-09-2009) en los mismos términos de lo decidido en la audiencia y que reflejan en el auto motivado… . Mal puede la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público que se libre una boleta de notificación cuando ya esta derecho de la decisión, lo cual se evidencia de la copia del acta de presentación que riela a la causa, que la ciudadana fiscal, solicito las copias, no entendiendo este Tribunal que cual fue el obstáculo que le impidió retirar las copias y ejercer el recurso correspondiente, tal es el caso que la referida causa fue remitida a la Fiscal Quinta del Ministerio Público en fecha 9-10-2009, después que han transcurrido mas de dos (02) meses de la decisión, interpone este recurso, señalando que es el único recurso, siendo falso, por cuanto podía ejercer el recurso de apelación,… (Cita sentencia de la sala Constitucional Nº 1536, Exp- 07-500),… a criterio de este tribunal la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público ya estaba notificada , estuvo presente en la audiencia, firmo el acta de presentación de imputado donde consta la decisión dictada en fecha 28-09-2009, el auto se dicto el mismo día 28-09-2009, es decir, la causa reposa en sede fiscal supuestamente investigando, pero si observamos la copia certificada de la referida causa se evidencia que la ultima actuación, es la entrega del vehiculo por parte de la fiscalia, es decir, no ha investigado mas nada, sigue con los mismos elementos de convicción aportados en la audiencia de presentación, a pesar de que han transcurrido mas de seis (06) meses hasta la presente fecha, no entiendo este tribunal la intención de la presente acción, ya que si es diligente y le preocupa la decisión dictada por este tribunal en fecha 28-09-2009 hubiese presentado el acto conclusivo correspondiente, desconociendo este tribunal porque a esta altura intenta esta acción, ,… (Cita sentencia de fecha 04 de abril del 2001, caso C.A.A.M.),…. Es por lo que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, es un mecanismo procesal con características muy particulares, que la diferencian de las demás, así como de otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales…

Igualmente la Jueza de Primero de Control de Tucacas, acompañó al aludido informe copia cerificada de la decisión dicta en fecha 28 de Septiembre de 2009, donde decreta sin lugar la solicitud presentada por el Ministerio público, de imponer medida de privación judicial preventiva de liberad y se impone medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos: FIGUEROA HERRERA Y.M., titular de la cedula de identidad Nº 17. 760.135; M.A.Q.B., titular de la cedula de identidad Nº 16.510.602; A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.554.331; J.J.H.O., titular de la cédula de identidad Nº 16.644.391, en perjuicio de la victima ciudadano DEXO R.C.A., los cuales corre a los folios 198 al 209.

DE LAS DECISIONES OBJETO DE LA ACCIÓN DE A.C.

Conforme se desprende de los recaudos insertos en el asunto, en fecha 28 de Noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Control de Tucacas, celebró audiencia oral de presentación, donde dicta decisión que decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: FIGUEROA HERRERA Y.M. y M.A.Q.B., y medida cautelar sustitutiva contra los ciudadanos A.M.A., J.J.H.O., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, a los dos primeros de los nombrados y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS a los tres últimos mencionados, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ( cooperador inmediato) y 286 ( agavillamiento) de la norma penal sustantiva, en perjuicio del ciudadano: DEXO R.C.A., y la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, tal como se desprende del acta levantada en la aludida audiencia.

Seguidamente, aparece un acta de fecha 29/09/2009, con ocasión a la fijación de un acto de reconocimiento en rueda de detenidos, acto que se difiere para el día siguiente, 30/09/2009, por incomparecencia de la víctima.

Asimismo, aparece agregada a la causa, acta levantada el 30/09/2009, con ocasión a la celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuos, de la que se desprende la intervención de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, solicitando se dejara sin efecto dicho acto de reconocimiento por incomparecencia de la víctima, resolviendo el Tribunal de Control tal pedimento en los términos siguientes:

… Seguidamente la ciudadana Juez, vista la solicitud prestada (sic) por la Fiscal, en la cual deja sin efecto el Reconocimiento de los imputados en virtud de la incomparecencia de la víctima y siendo que la medida privativa de libertad dictada contra los ciudadanos L.C. y Yordsy (sic) Figuera estaba condicionada al acto de reconocimiento, es por lo que este (¿?) Revisa la Medida y le impone una medida menos gravosa a los fines de someterlos al proceso con fundamento en lo establecido en el artículo 256 numeral 9º, consistente en mantener el mismo domicilio, aportado en la audiencia de presentación y en caso de realizar algún cambio deberá ser notificado al tribunal… Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Corre agregada a la causa principal, seguida de la actuación anteriormente descrita, auto fundado del Tribunal denunciado como agraviante, de fecha 28 de septiembre de 2009, donde motiva el pronunciamiento dictado en la audiencia de presentación, de cuya parte dispositiva se desprende:

… Sin lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público y se impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano: EVER EVIGARGI S.Y., Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.640.325, nacido en fecha 27-12-83, residenciado en el sector la invasión detrás de la Bomba PDV, segunda calle, casa S-N Tucacas del Estado Falcón , por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y la presunta comisión del delito de Robo, precalificado por el ciudadano Fiscal que en esta primera fase no existen elementos de culpa) previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y supuestamente del ciudadano: F.E.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.390.877, de 43 años de edad, residenciado en la avenida Silva, residenciado en Bahía Pelicano, piso 05 apartamento 2, Tucacas Estado Falcón con fundamento a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentarse cada 8 días ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y la prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal, así mismo se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 del mismo Código. Así se decide. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la Victima. Líbrense la correspondiente boleta de libertad. Ofíciese a la Comandancia de la Policía del Estado a los fines conducente. Cúmplase con lo ordenado…

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo ha sido ejercida contra actuaciones u omisiones del Tribunal Primero de Control de la extensión de Tucacas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, motivo por el cual esta Alzada se declara competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por ser el Tribunal de Superior categoría de aquél contra el cual se interpuso la presente acción de amparo, por proceder esta vía contra hechos, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia. Así se decide.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del análisis de las actas del expediente y de la apreciación de la exposición de la parte accionante y de la Defensa Pública en la audiencia oral constitucional, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Conforme se estableció anteriormente, la presente acción de amparo fue incoada ante este Tribunal Colegiado contra decisión u omisión judicial del Juzgado Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber celebrado en fecha 28 de Noviembre de 2009, la audiencia oral de presentación con ocasión a la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos: FIGUEROA HERRERA Y.M., L.C., M.A.Q.B., A.M.A. y J.J.H.O., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, a los dos primeros de los nombrados y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y AGAVILLAMIENTO a los tres últimos mencionados, en perjuicio del ciudadano: DEXO R.C.A., a quienes en audiencia de presentación el Tribunal resolvió declarar la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos FIGUEROA HERRERA Y.M. y L.C. y sin lugar la solicitud fiscal respecto a los ciudadanos M.A.Q.B., A.M.A. y J.J.H.O., a quienes acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la libertad y la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Ahora bien, según inteligencia de los Magistrados que conforman esta Sala, la Fiscalía del Ministerio Público denuncia que este pronunciamiento judicial no fue debidamente motivado el mismo día en que fue pronunciado, ya que por el orden correlativo de las actuaciones en la causa principal, aparece inserta en fecha 28/09/2009, acta de audiencia oral de presentación; seguida de un acta de diferimiento del acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día 30/09/2009, fecha ésta en la que dicho acto fue dejado sin efecto por solicitud Fiscal, procediendo el Tribunal de Control a revisar la medida privativa de libertad e imponer a los imputados medida cautelar sustitutiva, de oficio, sin solicitud de la defensa, agregando posteriormente a esta última fecha un auto motivado de la decisión que pronunciara en la audiencia de presentación, cuya fecha es 28/09/2010, que no se corresponde con lo ocurrido después de la audiencia de presentación, con lo cual consideró que el Tribunal denunciado como agraviante incurrió en vulneración del debido proceso y el derecho a la Defensa, al no motivar y, por ende, no notificar el auto dictado con ocasión a la audiencia de presentación, lo que impidió a la Fiscalía del Ministerio Público poder recurrir de dicho fallo y, en segundo lugar, al haber revisado de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra los ciudadanos L.C. y Y.F.H. por contrario imperio, dos días después de decretada, sin que hubiese transcurrido el lapso para recurrir contra el primer pronunciamiento judicial y sin motivar este segundo.

En este orden de ideas, advierte esta Corte de Apelaciones que toda decisión o sentencia interlocutoria o definitiva que pronuncien los Tribunales debe hacerse mediante autos o sentencias fundados, excepto en los casos de autos de mero trámite, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del texto adjetivo penal, lo cual, en caso de incumplimiento, el legislador lo fulmina con la nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal es preciso cuando dispone que “… Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…”.

Por otra parte, el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal consagra un principio general, conforme al cual: “Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor”. Desde esta perspectiva, se evidencia que en las audiencias orales generalmente se dictan pronunciamientos que quedan contenidos en el acta que al efecto levante el secretario, pronunciamientos judiciales de los cuales quedan notificadas las partes en Sala, de manera fraccionada, ello porque, generalmente, los Jueces proceden a redactar un auto fundado o motivado después de culminada la audiencia, en el Despacho Judicial, salvo en los casos en que el Juez lo haga mediante lectura en la misma Sala, con lo cual quedarían las partes notificadas del pronunciamiento sin necesidad de que se libren boletas de notificación, porque las partes quedan impuestas de la decisión en la misma Sala.

Así lo ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 151 del 23/3/2010, donde dispuso:

… Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.

Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.

Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.

Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.

En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…

En efecto, cuando el Juez dicta la decisión en la misma Sala de audiencias, generalmente deja establecido en el acta que las partes quedan notificadas del fallo, siempre que la misma contenga los requisitos de motivación de toda decisión, en lo concerniente su parte narrativa, motiva y dispositiva, si no, no puede considerarse que las partes quedaron notificadas en Sala de un auto fundado, sino de un auto fraccionado, cuya motivación posterior se exige a los fines de la interposición de los recursos.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que resuelve sobre la situación analizada y da luces a los Jueces en cuanto a esta situación, cuando expresamente estableció:

1.1 …De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Del contenido de la mencionada disposición legal deriva que sólo cuando los mencionados actos jurisdiccionales satisfagan los requisitos existenciales de contenido que exija la Ley; entre ellos, la decisión propiamente dicha, así como la exposición de los motivos de la misma –salvo, en este último caso, los autos de mera sustanciación-, será cuando deba entenderse, jurídicamente, que se ha producido y existe la correspondiente decisión y será sólo desde el momento cuando, de conformidad con el artículo 179 eiusdem, conste en el expediente que las partes han sido notificadas de la expedición del auto en referencia, cuando comience el transcurso del lapso para la presentación del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del mencionado código procesal…

1.2 Como respuesta debida al alegato que presentó la legitimada pasiva, en el sentido de que los quejosos de autos quedaron notificados el 31 de marzo de 2004, respecto del acto jurisdiccional que ahora han impugnado, en sede constitucional, porque dicho pronunciamiento fue expresado en la misma fecha que su antecedente causal necesario: la audiencia de presentación de imputados, esta Sala debe advertir a dicha supuesta agraviante que tal alegato sería admisible si la Jueza de Control, en debido acatamiento al artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, hubiera dictado su decisión dentro de la predicha audiencia de presentación, inmediatamente luego de la conclusión del debate correspondiente y en presencia de las partes, quienes, en tal caso, habrían quedado notificadas de tal pronunciamiento. En el asunto que se examina, la Jueza de Control no actuó de la manera como indica la precitada disposición legal; vale decir, la decisión in integrum fue expedida fuera de la audiencia de presentación, tal como lo reconoció dicha jurisdicente cuando, en el acta correspondiente al predicho acto procesal, expresó que “Se dictará auto fundado de la presente decisión por separado”. Así las cosas, se concluye, como lo ha decidido anteriormente esta Sala, que el lapso para la interposición del recurso de apelación comienza a correr desde el momento cuando se considere a las partes como legalmente notificadas de la correspondiente decisión y sólo se considerará que existe cuando esté provista del contenido esencial que exige la Ley, el cual, ciertamente, comprende, entre otros componentes, la parte dispositiva del fallo, así como los fundamentos o motivos del mismo, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal… Como quiera, entonces, que el auto que es el objeto de la presente impugnación no fue emitido en audiencia, las partes debieron ser notificadas, de acuerdo con los artículos 175 –último párrafo- y 179 eiusdem… (Sentencia Nº 1725 del 15-07-2005). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

De las citas jurisprudenciales que preceden, se concluye que nuestro M.T. distingue sobre lo dictaminado en actas (decisiones fragmentadas) y la fundamentación de los autos separados que sucedan a las audiencias orales (sentencias o autos fundados), cuyo presupuesto para su impugnación es la debida notificación a las partes de su contenido, para que puedan impugnarlas, conforme al artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, de la revisión que esta Sala efectuó a las actas procesales cursantes en autos y al propio asunto principal que se requirió al Tribunal accionado, se pudo verificar que, tal como lo denunció la Representante del Ministerio Público, la Jueza Primero de Control de Tucacas, no publicó el auto fundado la decisión tomada en fecha 28 de Septiembre de 2008 durante la celebración de la audiencia oral de presentación, sino que tal pronunciamiento fue dictado de manera fraccionada, al no establecer en el acta levantada los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales resolvió imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad contra dos de los imputados y medidas cautelares sustitutivas a tres de ellos, por lo que, al haber publicado dicho auto con posterioridad a la fecha 28/09/2010, lo que se deduce del hecho de que el aludido auto motivado aparece agregado a las actuaciones con posterioridad al acta de fecha 30/09/2009, levantada con ocasión al acto de reconocimiento de los imputados en rueda de individuos, lo procedente era que notificara a las partes de dicha decisión, para que comenzara a transcurrir el lapso de apelación previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no hacerlo, vulneró la garantía judicial del debido proceso, al derecho a la Defensa en su manifestación de poder recurrir contra dicho pronunciamiento judicial y a la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, constató esta Corte de Apelaciones que el tribunal Primero de Control revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra los imputados L.C. y Y.F., de oficio, con ocasión a la celebración del acto de reconocimiento de imputados e rueda de individuos, lo que ocurrió dos días después que decretara dicha medida de coerción personal y sin que hubiese publicado el auto motivado de la predicha decisión, lo que comportó que el Tribunal revisó su propia decisión por contrario imperio, en contravención a lo dispuesto por el legislador en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber transcurrido el lapso íntegro de interposición del recurso estipulado en el artículo 448 eiusdem, que permitiera a las partes les naciera el derecho de recurrir, de considerarlo pertinente, lo que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

En efecto, según se desprende de la decisión que dictara el Tribunal Primero de Control en el acto fijado para la práctica de un reconocimiento de los imputados en rueda de individuos en fecha 30 de septiembre de 2009, se asumió como criterio para revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encausados el hecho que “… la medida privativa de libertad dictada contra los ciudadanos L.C. y Y.F. estaba condicionada al acto de reconocimiento…”, desprendiéndose en primer lugar que la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado fue dictada el 28 de septiembre de 2009 y la que revisó dicha medida fue dictada el 30 del mismo mes y año, vale decir, dos días después, lo que comportaba, que la primera aún no se encontraba firme, por virtud de no haber transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que las partes intervinientes, afectadas por dicho pronunciamiento judicial, ejercieran o no su potestad de recurrir del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose de esta forma el lapso legal establecido para que la decisión fuera revisada en segunda instancia por el Tribunal competente, en este caso, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Observa esta Corte de Apelaciones que en esa segunda decisión que se analiza, donde el Tribunal acordó decretar a favor de los imputados L.C. y Y.F. unas medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, fue porque se hizo pender la vigencia de la medida privativa de libertad a la realización del acto de reconocimiento de los imputados, por lo que, al no haber comparecido la víctima y solicitado el Ministerio Público se dejara sin efecto dicho acto, procedió el Tribunal a revisar de oficio dicha medida, imponiéndoles otras menos gravosas a los imputados, sin observar que dicho pronunciamiento judicial revisado no estaba definitivamente firme, bien porque se haya ejercido contra los recursos correspondientes (apelación de autos) o bien porque no se haya apelado en el lapso legal de cinco días siguientes a su notificación o bien porque se hubiese renunciado expresamente al recurso de apelación.

En consecuencia, al haber revisado el Tribunal Primero de Control su propia decisión, sin que la misma hubiese quedado firme y que permitiera, en caso de no ejercerse el recurso de apelación, que se activara el mecanismo procesal de revisión contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado o su defensa y al juez cada tres meses, incurrió en una grave vulneración de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual:

Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Conforme a esta norma, después que un Tribunal dicta una decisión, bien sea interlocutoria o definitiva, no puede revocarla por contrario imperio, ya que las decisiones que sí están sujetas a revocación o modificación por el propio Tribunal que las dictó, son los autos de mero trámite respecto de los cuales procede el recurso de revocación, por ser actos de impulso procesal, que no resuelven sobre el fondo de la cuestión controvertida, lo que no se subsume al caso de autos, toda vez que la decisión que privó de sus libertades a los procesados, era una sentencia interlocutoria, sujeta al recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes, significando el recurso de apelación una revisión de dicha medida.

En el caso que se analiza, el A quo resolvió modificar una decisión que dos días antes había dictado, acordando el aseguramiento de los imputados a los actos del proceso mediante la imposición de la medida privativa de libertad, sustituyéndola por otra medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo, se insiste, antes de que la primera decisión quedara firme. Sobre el particular ha sido amplia la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se citan dos de ellas, la primera pronunciada en fecha 19 de enero de 2007 N° 43, en la que dispuso:

… Ahora bien, esta Sala observa que contra la privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos A.A.P.I. y Y.J.G.G., su defensa técnica podía interponer recurso de apelación, previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien solicitar la revisión de esa medida de coerción personal, una vez que la misma adquiera firmeza, de acuerdo con el contenido del artículo 264 eiusdem. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal le ofrece la posibilidad de solicitar la nulidad de esa medida de coerción personal, según lo establecido en los artículos 191 y siguientes de ese texto penal adjetivo.

La otra sentencia de la misma Sala, dictada el 11/05/2007, ratifica la doctrina acogida en la sentencia N° 2520 del 20 de diciembre de 2006, al establecer:

… “Así pues, contrario a lo dicho por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de marras, en el caso de autos se está en presencia de una decisión que negó una solicitud de revisión de la medida privativa de libertad acordada contra los quejosos, la cual a tenor del artículo 264 del Código Procesal Penal no tiene apelación, mas sin embargo sí puede solicitarse respecto a ésta a tenor del mismo artículo 264 eiusdem, esto es, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

Ciertamente, dicha norma consagra la solicitud de revisión, que consiste en el medio procesal ordinario e idóneo al que puede acudir el procesado, una vez agotada la doble instancia a través del ejercicio del recurso de apelación, para que el juzgador revoque o sustituya la privación preventiva de libertad; y aunque tal solicitud no sea formulada, el juez tiene la obligación de examinar, trimestralmente, la necesidad de mantener la medida cautelar que se haya decretado, obligación que nace una vez resuelta la apelación interpuesta contra la misma.

De manera pues, concluye esta Corte de Apelaciones, que la decisión que se revisa por virtud de la acción de amparo constitucional, transgredió también el dispositivo legal contenido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y las doctrinas reiteradas de nuestro M.T. de la República.

Otro aspecto importante a considerar, es que la accionante señala que existe un auto motivado de fecha 28 de Septiembre de 2009, el cual riela a los folios 58 al 64 del Asunto Penal principal, donde la ciudadana Juez motiva lo solicitado por las partes en la audiencia de presentación, lo cual a todas luces, de la simple lectura resulta incongruente por cuanto en su mayoría detalla partes que no se relacionan con el proceso penal que se juzgaba, por lo cual este Tribunal Colegiado verificó de las actuaciones lo denunciado por la accionante, al constatar que la Jueza Primero de Control de Tucacas, anexó a las actuaciones procesales, después del día 30/09/2009, un auto motivado de fecha 28 de Septiembre de 2009, donde motivaba las medidas de coerción personal impuestas a los imputados FIGUEROA HERRERA Y.M., M.A.Q.B., A.M.A., L.M.C. y J.J.H.O., conforme a lo establecido en los artículo 250 y 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación, siendo que en la parte dispositiva señaló lo siguiente:

…Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, Extensión Tucacas. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decide: Sin lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público y se impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano: EVER EVIGARGI S.Y., Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.640.325, nacido en fecha 27-12-83, residenciado en el sector la invasión detrás de la Bomba PDV, segunda calle, casa S-N Tucacas del Estado Falcón , por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y la ( presunta comisión del delito de Robo, precalificado por el ciudadano Fiscal que en esta primera fase no existen elementos de culpa) previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y supuestamente del ciudadano : F.E.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.390.877, de 43 años de edad, residenciado en la avenida Silva, residenciado en Bahía Pelicano, piso 05 apartamento 2, Tucacas Estado Falcón con fundamento a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentarse cada 8 días ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y la prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal, así mismo se orden seguir la presente investigación por el procedimiento ordinal con fundamento a lo previsto en el artículo 280 del mismo Código. Así se decide. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la Victima. Líbrense la correspondiente boleta de libertad. Ofíciese a la Comandancia de la Policía del Estado a los fines conducente. Cúmplase con lo ordenado…

Como se observa y tal como lo denunció la Fiscalía del Ministerio Público accionante, este pronunciamiento judicial contenido en la parte dispositiva del auto fundado no guarda relación ni con la causa, ni con los sujetos ni con el objeto del proceso, constituyendo lo más grave, el hecho de que la Jueza agraviante remitió a esta Corte de Apelaciones, con ocasión a la notificación que se le hiciera de la admisión de la acción de amparo, un informe anexo al cual remitió una copia certificada del auto fundado cuya publicación efectuó presuntamente el 28/09/2009, cuya parte dispositiva tampoco está referida al objeto del proceso principal que se sigue en el Tribunal que preside como Jueza de Control, ya que de dicha parte de la sentencia se extrae que resolvió imponer medida cautelar sustitutiva a todos los imputados, cuando eso no fue lo que resolvió en la audiencia de presentación, lo cual se puede comprobar del texto siguiente:

…Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decide: Sin lugar la solicitud presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: FIGUEROA HERRERA Y.M.…, L.M.C. CARMONA… M.A.Q. BENAVEENTE… L.A. MORA ANGULO… y J.J.H.O.… por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, a los dos primeros de los nombrados y la conducta desplegada de los tres últimos encuadra en el delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el articulo458 en concordancia con el articulo 84 (cooperador inmediato) y 286 (Agavillamiento), de la norma penal sustantiva, en perjuicio del ciudadano Dexo R.C.A., con fundamento a lo previsto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en no cambiar la dirección de residencia aportada y cualquier modificación informar al tribunal, así mismo se declara sin lugar la flagrancia y se ordena seguir la presente investigación el procedimiento ordinario, con fundamento a lo previsto en el articulo 280 del mismo código. Así se decide. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la victima. . Cúmplase con lo ordenado.

Esta circunstancia, vale decir, de existir tres pronunciamientos judiciales en torno a un mismo acto (de la audiencia de presentación), en tanto y en cuanto en la audiencia de presentación se acordó privar de sus libertades a los ciudadanos Y.M.F.H. y L.M.C. e imponerle medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos M.A.Q.B., A.M.A. y J.J.H.O.; siendo que en el auto motivado publicado presuntamente el 28/09/2009, pero agregado a las actuaciones después del 30/09/2009, se establece en la parte dispositiva:

…Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, Extensión Tucacas. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decide: Sin lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público y se impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano: EVER EVIGARGI S.Y., Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.640.325, nacido en fecha 27-12-83, residenciado en el sector la invasión detrás de la Bomba PDV, segunda calle, casa S-N Tucacas del Estado Falcón , por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y la ( presunta comisión del delito de Robo, precalificado por el ciudadano Fiscal que en esta primera fase no existen elementos de culpa) previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y supuestamente del ciudadano : F.E.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.390.877, de 43 años de edad, residenciado en la avenida Silva, residenciado en Bahía Pelicano, piso 05 apartamento 2, Tucacas Estado Falcón con fundamento a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentarse cada 8 días ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y la prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal, así mismo se orden seguir la presente investigación por el procedimiento ordinal con fundamento a lo previsto en el artículo 280 del mismo Código. Así se decide. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la Victima. Líbrense la correspondiente boleta de libertad. Ofíciese a la Comandancia de la Policía del Estado a los fines conducente. Cúmplase con lo ordenado…

Y por último, en la copia certificada del auto dictado en la misma causa por dicha Juzgadora y remitido a esta Alzada junto con el escrito de informes, se constata que en su parte dispositiva el Tribunal Primero de Control procedió a imponer a todos los cinco imputados una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no guarda relación con ninguno de los dos anteriores pronunciamientos, sumado a lo observado por estos Juzgadores de la Corte de Apelaciones, en cuanto a que el auto fundado de las medidas de coerción personal decretadas en la audiencia oral de presentación fue agregado al expediente principal Nº 1CO-1238-2009, no el 28 de septiembre de 2009, sino después del 30/09/2009, al desprenderse de las actas procesales que la audiencia de presentación se efectuó el 28/09/2009; que el acta de diferimiento del acto de reconocimiento de los imputados en rueda de individuos se levantó y suscribió el 29/09/2009 y que el 30/09/2009 se dejó sin efecto dicho acto por incomparecencia de la víctima, a petición del Ministerio Público, revisando la Jueza de oficio la medida privativa de libertad y sustituyéndola por otra menos gravosa, librando orden de excarcelación o boleta de libertad a favor de los imputados Y.F. y L.C. el mismo día, esto es, el 30/09/2009 y luego de estas fechas aparece inserto a las actuaciones el predicho auto motivado, con fecha 28/09/2009, evidenció un desorden procesal que permitió comprobar que todo lo denunciado por el Ministerio Público era cierto, en torno a la falta de motivación de la decisión pronunciada en la audiencia de presentación, a la falta de notificación del auto motivado publicado con posterioridad, a la revisión por contrario imperio de la medida privativa de libertad dos días después de decretada, actos estos constitutivos de una flagrante violación a garantías y derechos constitucionales que consagran los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.

Ello así, en el caso sub examine se suscitó un caso típico de “desorden procesal”, situación esta contraria al debido proceso y a una transparente administración de justicia.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.821/2003, recaída en el caso: J.G.R.B., estableció:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora

. (Subrayado añadido)……”

De todo lo anteriormente reflejado, constató esta Corte de Apelaciones, vulneración flagrante de los derechos y garantías constitucionales y un grave desorden procesal de la causa en referencia, por lo cual concluye que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la presente acción de amparo interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en acta de fecha 30-09-09 donde el Tribunal de instancia revisó de oficio la medida privativa de libertad que dictara el 28-09-09, reponiéndose la causa al estado que dicha decisión sea debidamente notificada a las partes, quedando vigente la privativa de libertad decretada contra los ciudadanos Y.M.F.H. y L.M.C.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.684.639 y 17.760.135, ordenándose al Juzgado Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal que por efecto de esta decisión proceda a librar órdenes de aprehensión en contra de los imputados Y.F.H. y L.M.C.C., quedando en el estado en que se encontraban para el momento en que se dictó la decisión anulada por esta sala. Se exhorta a la Fiscal del Ministerio Público accionante para que proceda a presentar a la brevedad posible el acto conclusivo correspondiente.

Se hace un llamado de atención a la jueza Primera de Control de la Extensión de Tucacas Dra. Norkis A.D. para que evite el proceder observado en cuanto al desorden procesal en que incurrió en la sustanciación del expediente y en la confección de las decisiones que publique con ocasión a lo resuelto en audiencias orales.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de actuaciones u omisiones en que incurriera el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión Tucacas por cuanto los mismos conculcaron los derechos a la defensa, al debido proceso, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el principio de legalidad procesal, previstos en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

2 En consecuencia, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en el acta de fecha 30 de Septiembre de 2009, que revisó de oficio y por contrario imperio la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos Y.F.H. y L.M.C.C., reponiéndose la causa al estado de que el auto motivado de dicha decisión sea debidamente notificado a las partes, quedando vigente la privativa de libertad que se decretó con los señalados ciudadanos, en fecha 28/09/2009, ordenándose al Juzgado Primero de Control de la Extensión de Tucacas que por efecto de esta decisión proceda a librar órdenes de aprehensión en contra de los imputados YORDYS FIGUEROA HERRERA y L.M.C.C., para que vuelvan al estado en que se encontraban en el momento en que se dictó la decisión anulada por esta Sala.

3 Se le hace un llamado de atención a la Jueza que preside el Tribunal Primero de Control, a los fines de que corrija y evite en lo adelante el proceder observado, visto que en el Asunto principal han ocurrido faltas y actuaciones irregulares no solo por parte de la Jueza que preside dicho Tribunal, en cuanto al desorden procesal en que incurrió en la sustanciación del expediente y en la confección de la sentencia que sucedió a la audiencia oral celebrada el 28/09/2009.

4 Se exhorta a la Fiscal Quinta del Ministerio Público para que, con la premura del caso, presente el correspondiente acto conclusivo en el aludido asunto penal Nº 1CO-1238-2009.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Líbrense boletas de notificación. Remítase copia certificada del presente pronunciamiento judicial a la Jueza Primera de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal mediante oficio.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC. a los días del mes de Junio de 2010.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. D.A.P.

JUEZ PROVISORIO

ABG. CARMEN ZABALETA

JUEZA PROVISORIO Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000256

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