Decisión nº PJ0132013000174 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Octubre de 2.013.

203º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2013-000199.

PARTE DEMANDANTE: YORBYS P.G..

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación, interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil: “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha 13 de Mayo de 2.013, que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda por Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano: YORBYS P.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.405.887, representado por las abogadas: M.E.L.M. y O.I.A., inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.864 y 1.381, respectivamente, contra la demandada principal empresa “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A.”, inscrita ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1.988, bajo el Nro. 34, Tomo 6-A, representada judicialmente por J.V., L.S., E.N., R.A., JOSÈ HERNANDEZ, A.M., VANESSA MANCINI, HADILLI GOZZAONI y E.P., D.C., I.L. y G.G., inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.738, 117.160, 145.287, 121.230, 91.484, 89.504, 171.696 y 171.695, respectivamente; y solidariamente contra las Asociaciones Cooperativas “DINASA R.L.” y “PINEX 123 R.L.” cuyos datos regístrales no constan en autos.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del Folio 512 al 542, riela sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano YORBYS PEREZ contra las asociaciones cooperativas DINASA R.L. y PINEX 123 R.L. y la sociedad de comercio GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A. Por las razones antes expuestas, se condena a la accionada de autos a cancelarle al accionante la cantidad total de SETENTA Y CUATRO MIL SETENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 74.070,70). Así se decide.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la representación judicial de la parte demandada “General Motors Venezolana, C.A.” ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 13 de Mayo de 2013, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

De la parte accionada recurrente, sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.”:

 Refiere que el Tribunal a quo, declara la competencia de los Tribunales Laborales, para conocer del asunto, siendo lo correcto es que declarase su incompetencia por la materia; ya que, afirma ha sido reconocido en autos por la demandada, que el actor es un asociado de las asociaciones cooperativas con la cual General Motors suscribió un contrato de prestación de servicios.

 Sostiene que la Cooperativa prestó servicios para General Motors, pero que en el material probatorio no queda evidenciado la Prestación Personal del Servicio del ciudadano Yorbys Pérez. Que el actor alega en el libelo era asociado de la cooperativa, pero que no existe evidencia en autos que el mencionado ciudadano prestó servicios en la empresa General Motors. Que no hay forma de determinar que el actor prestó servicios dentro de General Motors; por lo que, no puede atribuírsele una obligación legal a la accionada de naturaleza laboral.

 Indica que, efectivamente en la empresa existe un control de acceso, que no fue aportado en su momento pues no es un sistema de ingreso que tenga matriz registrada, sino control sencillo sino listas firmadas manualmente.

 Arguye que la competencia es de los Tribunales de Municipio por la controversia derivada de asociaciones cooperativas.

 Refiere que la carga de la prueba, al negarse la relacion de trabajo, recae en cabeza del pretendido trabajador, que demuestre la prestación del servicio y las consecuencias jurídicas laborales.

 Alega que el alegato de Falta de Cualidad, fue desestimado por el Juzgado a quo cuando sostiene que, General Motors es responsable de las reclamaciones del actor en la demanda, e insiste en la existencia del contrato entre General Motors y las Asociaciones Cooperativas, nunca entre los asociados y la empresa, que no hay vinculación, que es inexistente la relacion laboral y la solidaridad.

 Sostiene que en el expediente se evidencia que la Asociación Cooperativa, suscribió contratos con otras empresas y que los asociados reclamaron a las empresas alcicla o madeal beneficios laborales. Que no hay identidad de objeto, pues el de General Motors es el ensamble de vehículos, pero el de madeal o alcicla no lo es; por lo que queda desvirtuada la responsabilidad por simulación e identidad de objeto.

 Indica que en el supuesto negado, que se estimare la existencia del vinculo de índole laboral, la accionada alego como defensa subsidiaria la Prescripción de la acción, respecto periodo que estuvo en la Asociación Cooperativa Pinex 123, R.L. 09/10/2009, ya que el lapso para reclamar sus derechos laborales venció el 09/10/2010, en lo que respecta a esa cooperativa.

 Refiere que el a quo en relacion al Beneficio de Alimentación, el supuesto y desconocido Salario alegado por el actor, era superior a los tres salarios mínimos establecidos por Ley para ser beneficiario del derecho del cobro del cesta ticket. Ello en el caso de que se reconozca la negada relacion laboral.

De la representación judicial de la parte actora no recurrente:

 Indica que la demanda se incoa contra las mencionadas Asociaciones Cooperativas y la empresa General Motors, que trae a juicio a esta ultima como responsable solidario como beneficiario del servicio, sobre la base de presunción de responsabilidad solidaria.

 Sostiene que la empresa llamo como terceros a las Asociaciones Cooperativas, que estuvo paralizada la causa para ubicarlas, pero que como son asociaciones de maletín no se logro ubicar a las mismas, para tercerizar la mano de obra en la planta General Motor de Venezuela en planta Mariara. Que allí los trabajadores (400) comienzan con una cooperativa (de las 55 existentes) e inmediatamente terminan comienzan con otra cooperativa, que en casos similares se ha evidenciado esta situación, incluso una sentencia de este mismo juzgador.

 Arguye que la empresa General Motors debía desvirtuar el carácter laboral del vínculo y no lo logró. Que se reconoce que las Asociaciones son sus contratistas, que laboran dentro de general motors, con los equipos de general motos, y todo es de general motors. Que el objeto de esta empresa es el ensamblaje y producción de vehículo, que estos trabajadores trabajan como pintor de cabina de vehículos.

 Que General debía desvirtuar la presunción legal, que en la contestación asume que las asociaciones cooperativas son sus contratistas, que laboran dentro de general motor con la maquinaria de esta.

 Sostiene que son personas que se tomaron como mano de obra para no tenerlas en nomina de la empresa. Esto para hacer un fraude a los derechos de los trabajadores.

 Indica que la presunción legal existente asume prueba en contrario, que incluso se solicito la exhibición del control de entrada y salida de la empresa, y esto no se hizo, que se pregunta por qué.

 Arguye que la Juzgadora a quo atribuyó la consecuencia legal, ya que no fue desvirtuada la presunción legal de prestación del servicio, del beneficiario del servicio.

 Sostiene que una empresa tan grande carece de control de entrada y salida del personal, que no fue presentado ante la solicitud de exhibición.

 Arguye que no fue exhibido el manual de auditoria de las contratistas pese a que se cumplieron los extremos legales.

 Que considerada la característica del volumen, es obvio el volumen de autos de producción de General Motors de Venezuela, y que es producto de la mano de obra de estas asociaciones cooperativas.

 Solicita se confirme la sentencia recurrida y se declare sin lugar el recurso.

 Reitera que la jurisdicción laboral es a la que corresponde dilucidar las controversias de las relaciones laborales.

 Solicita se aplique el reconocimiento jurisdiccional respecto a la responsabilidad solidaria de General Motors de Venezuela, de este mismo circuito.

 Que solicita la aplicación del hecho notorio local, respecto al cierre de la empresa y la problemática del ingreso de las cooperativas a la planta de la accionada 30/04/2010, cierre de la empresa, fecha considerada como de terminación de la relacion laboral.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del Escrito Libelar (Folios 01 al 20, de la Pieza Principal del Expediente):

Refiere la representación judicial del accionante en el escrito contentivo de su pretensión lo siguiente:

• Sostiene que la empresa GMV Mariara, maneja un pool de más de cincuenta (50) asociaciones cooperativas, desde hace más de tres (03) años, la cual alega usar a los fines de crearle a sus trabajadores erráticamente y fraudulentamente una percepción de su relación de trabajo y sus derechos constitucionales irrenunciables.

• Refiere que la empresa inicia su ilegal proceder, mediante la publicación de convocatoria del personal en la prensa regional, esto para laborar en sus instalaciones, en la sede ubicada en el Municipio Mariara, Estado Carabobo.

• Aduce que cuando acuden las personas en busca de empleo, el personal de la GMV les da un entrenamiento y son posteriormente seleccionados, según el grado de dificultad o especialidad de la fase de producción de la empresa GMV, se les advierte que deberán suscribir unas hojas supuestamente de afiliación como asociados en una de las asociaciones cooperativas con las que la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” tiene suscrito un supuesto contrato de producción de unidades.

• Alega que se les entrega un contrato de trabajo, que tiene que suscribir con las asociaciones cooperativas; las cuales tienen una duración de seis (06) meses a doce (12) meses, en el cual se establece un salario mensual de Bs. 5.000,00.

• Indica que al vencerse dicho contrato, se les presenta otra contratación, con otra de las asociaciones Cooperativas, con las que GMV, tiene un supuesto contrato de producción de unidades, sin que medie solución de continuidad entre una u otra contratación, mientras que en este segundo contrato se ofrece un salario mensual de Bs. 5.200,00.

• Arguye que el accionante de autos comenzó la prestación de sus servicios continuos e ininterrumpidos en fecha 18 de Octubre de 2.008, para la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., desarrollando sus labores en el cargo de: PINTOR DE CABINA, como obrero calificado, previos cursos dados por GMV a su personal; hasta el día ocho (08) de Octubre de 2.009, como asociado de la ASOCIACION COOPERATIVA PINEX 123, R.L.

• Refiere que desde el día ocho (08) de Octubre de 2.009 hasta el día treinta (30) de abril de 2.010 prestó servicios, como ENSAMBLADOR DE VIDRIOS, a la asociación cooperativa DINASA, R.L, fecha en la cual fue despedido en forma ilegal y por demás injustificada.

• Invoca la aplicación del Articulo 89 -ordinal 02-, 92, 93 y 94, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 108, 125, 133, 146, 155, 156, 174, 175, 195, 218, 219, 223, 224, 225, 226 y 449; del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 09; la aplicación del principio protectorio o de tutela de los trabajadores, el cual a su vez comprende: el Principio de Favor, Principio In Dubio Pro- Operario y el Principio de Conservación de la Condición laboral más favorable.

• Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades, según el detalle expuesto en el libelo; tomando en consideración una antigüedad de un (01) año, seis (06) meses y doce (12) días, con una fecha de ingreso del 18/10/2.008 y una fecha de egreso del 30/04/2.010:

Concepto Cantidad (Bs.)

Antigüedad 19.145,75

Indemnización por Despido Injustificado 15.697,68

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Art. 125 literal D. Ley Orgánica del Trabajo 11.773,26

Vacaciones vencidas 3.688,75

Vacaciones fraccionadas 1.884,38

Bono vacacional vencido 1.721,42

Bono vacacional fraccionado 860,71

Vacaciones no disfrutadas 8.115,25

Utilidades Fraccionadas 2.008 614,79

Utilidades 2.009 3.688,75

Utilidades Fraccionadas 2.010 1.229,58

Intereses 2.298,10

Horas extras y no remuneradas 25.818,75

Días Feriados 3.840,00

Cesta Ticket 11.270,00

Total Demandado 111.608,51

Excepciones y Defensas del Demandado:

Contestación de la Demanda:

De la Sociedad Mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” (Folios 383 al 414 de la Pieza Principal del Expediente):

En el escrito contentivo de la Contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada refirió lo siguiente:

Estructura del Escrito de Contestación de la Demanda

De los Hechos Negados:

Del Folio 383 al 397, niega de manera pormenorizada los hechos alegados por el actor en el libelo (incluidos conceptos y cantidades pretendidas)

De las Defensas de Fondo: 1. De la Incompetencia del Tribunal por la materia.

  1. de la Falta de Cualidad e Interés de GMV para actuar en el Juicio.

  2. De la Inexistencia de la Relacion de Trabajo alegada por el demandante.

  3. De la Inexistencia de la Responsabilidad Solidaria de GMV.

  4. De la Vinculación de la empresa GMV con las Asociaciones Cooperativas.

    De la Prescripción de la acción:

    Del Beneficio de Alimentación:

    • Niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos y montos demandados en el escrito libelar.

    • En relacion a las defensas de fondo arguye:

    o En relacion a la incompetencia del Tribunal por la materia para conocer y decidir el presente asunto, por cuanto la condición de asociados se debe establecer entre los asociados y las cooperativas. Sostiene en este orden de ideas que, en el presente caso se debate la calificación de una relación jurídica que evidentemente nació bajo las disposiciones de Derecho Cooperativo y entre las cooperativas y asociados no existe relación laboral.

    o Opone la falta de cualidad e interés de GENERAL MOTORS para actuar en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CPC, aplicado por analogía del artículo 11 de la LOPT. Refiere que la relacion existente es entre la empresa GMV y las asociaciones Cooperativas, esto según se evidencia del material probatorio aportado por ambas partes.

    o Sostiene que no existe la relacion de trabajo alegada por el demandante: reitera que el demandante es o fue asociado de las asociaciones cooperativas Dinasa, R.L. y Pirex, R.L. A tal efecto la representación judicial de la demandada realiza un análisis de las condiciones determinantes de las relaciones de trabajo, normativa y considerando parámetros desde el punto de vista jurisprudencial (Aplicando el test de dependencia)

    o Aduce la Inexistencia de la Responsabilidad solidaria de GMV: niega, rechaza y contradice que sea responsable solidariamente con las asociaciones cooperativas, e indica que solo existe entre la empresa y las asociaciones cooperativas un vinculo contractual de prestación de servicios varios; en las cuales aduce no existe en modo alguna conexidad e inherencia y que la percepción de los servicios contratados no es la mayor fuente de lucro de las asociaciones cooperativas.

    o Sostiene que existe una vinculación de la empresa GMV con las Asociaciones Cooperativas demandadas: refiere que la figura de las asociaciones cooperativas, se encuentran avaladas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al papel de los factores de la economía del país en potenciar el dinamismo, sustentabilidad y equidad al desarrollo de ciertos sectores de la economía popular. Que en el presente caso solo se ha acreditado una vinculación de trabajo en Cooperativa, que no relaciona al demandante con mi representada y pretender sancionar a GMV con conceptos de una vinculación completamente ajena, es personalizarla por su participación social en potenciar los factores de la economía popular, siendo ello según se aduce en el escrito de contestación, una obligación empresarial impuesta por la Constitución y las Leyes.

    o Opone la Prescripción de la Acción. Sostiene que en el supuesto negado el tribunal estime la existencia de la relacion de trabajo, el actor sostuvo en el libelo que formo parte de la Cooperativa Pirex 123, R.L. hasta el 08/10/2009 y que el mismo día ingreso a la asociación cooperativa Dinasa, R.L. y por tanto tenia hasta el 08/10/2010 para intentar la reclamación de los derechos laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que la causa estaría prescrita en lo que se refiere a la reclamación del 08/10/2009.

    o En relacion al Beneficio de Alimentación: que el actor alega un salario de Bs. 5.200,00 durante la jornada laboral, y que de conformidad con lo establecido en el Párrafo Segundo del articulo 2 de la Ley de Alimentación de Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.154, del 27/12/2004, el beneficio se otorgaba a quienes devengaren hasta tres (3) salarios mínimos, y para el 2008 el salario mínimo era de Bs. 799,23, para el 2009 de Bs. 879,15 y en el 2010 Bs. 1.064,25 al actor no le corresponde el pago del beneficio por cuanto devengaba mas de tres salarios mínimos en el periodo de la pretendida reclamación.

    DE LOS EVENTOS PROCESALES

    Este Juzgador observa que, en el caso de marras, en principio la demanda estuvo dirigida por el ciudadano YORBIS P.G., titular de la cedula de identidad Nro. V-16.405.887 contra: 1) la parte Demandada principal empresa: “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A.”, inscrita ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1.988, bajo el Nro. 34, Tomo 6-A, representada judicialmente por J.V., L.S., E.N., R.A., JOSÈ HERNANDEZ, A.M., VANESSA MANCINI, HADILLI GOZZAONI y E.P., D.C., I.L. y G.G., inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.738, 117.160, 145.287, 121.230, 91.484, 89.504, 171.696 y 171.695, respectivamente; y 2) solidariamente contra: las Asociaciones Cooperativas “DINASA R.L.” y “PINEX 123 R.L.” cuyos datos regístrales no constan en autos.

    En fecha 01 de Junio de 2011, la representación judicial de la parte actora desiste del Procedimiento en cuanto a las asociaciones Cooperativas Dinasa R.L. y Pinex 123, R.L. (Ver Folio 64 de la Pieza Principal Nro. 01)

    Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de Julio de 2011, el Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo impartió la homologación al desistimiento formulado por el actor respecto de las asociaciones Cooperativas Dinasa R.L. y Pirex 123, R.L. (Ver Folios 69 al 70 de la Pieza Principal Nro. 01)

    Mediante escrito de fecha 25 de Julio de 2011 (Ver Folios 73 al 78 de la Pieza Principal Nro. 01) la representación judicial de la empresa General Motors Venezolana, C.A., solicita le sean extensible los efectos del desistimiento formulado por el actor a su representada.

    En fecha 01 de Agosto de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante Sentencia Interlocutoria, considera que la causa debe continuar frente a la empresa General Motors Venezolana, C.A.

    Tal resolución fue objeto de actividad recursiva por la accionada, conociendo de la apelación este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, declarándose en fecha 26 de Octubre de 2011, sin lugar el recurso, confirmando la sentencia recurrida (Ver Folios 106 al 122) Dejándose sentado que el litisconsorcio pasivo necesario es una cuestión inherente al fondo de lo controvertido, que debe ser resuelta conforme a lo alegado y probado en autos por el Juez Competente.

    Igualmente, se evidencia el llamado a tercero efectuado por la representación judicial de la empresa General Motors Venezolana, C.A. (Ver Folios 91 al 93) admitido por el Juez de Sustanciación en fecha 12 de Diciembre de 2012 (Folio 129) siendo que mediante auto de fecha 05 de Junio de 2012 cursante al Folio 194, el Juez de Sustanciación, ordenó la continuación de la causa, habida cuenta de la imposibilidad de la notificación de los terceros llamados al proceso por la accionada en fecha 03 de Agosto de 2011.

    En consecuencia de lo expuesto, la causa continúo su curso respecto a la demandada principal empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”. Y Así se Establece.

    DE LAS PRUEBAS

    De la parte actora: (Pieza Separada identificada con el Nro. 1, escrito cursante a Folios 206 al 209)

    Documentales:

    Folios 210 al 228, marcada 1, originales de libretas: Nros. 1326427, 1504131, de la Cuenta de Ahorro Nro. 0133-0069-11-1100043344, del Banco Federal.

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 28/11/2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte demandada expreso que, se trata de una prueba inconducente, pues en las libretas de ahorros, y en las mismas no se evidencia que, se tratan de cuentas bancarias cuya apertura fuere ordenada por la empresa General Motors Venezolana, C.A. y que se desconoce quienes han efectuado los aportes o depósitos en las mismas. (Ver Reproducción Audiovisual CD ½, Minuto 21:56 aprox.) La parte actora insistió en el valor probatorio de la documental y refiere la dificultad probatorio en el caso especifico (Ver reproducción audiovisual a partir del minuto 31:13 aprox.)

    Este Juzgador observa que, es forzoso desechar esta documental (Folios 210 al 228), al considerar que son producidas por el titular de la cuenta y que no se devela para quien decide el carácter tipo “nomina” de la cuenta, así como el sujeto que requirió la apertura de esta. Y Así se Establece.

    Folios 229 al 233, marcada 2, originales de recibos de pagos, membreteada “Cooperativa Dinasa R.L.”, a nombre de “Yorbys Pérez”, en el cual aparece discriminado como Ingreso (Anticipo Societario Nomina Fija, Anticipo Societario Nomina Variable, Anticipo Societario Nomina P/ Mod. Curva Apr.) Deducciones (HCM, SSO, Paro Forzoso, Política Habitacional, Ahorros, Transporte, Fondo Legal, Gastos Administrativos y ventas, Comedor, cert. De aportación, Implementos de Seguridad, Responsabilidad Empresarial, otros), totalizado de la siguiente manera, de acuerdo al periodo:

    Folio Periodo Total de Ingresos Total de Deducciones Total a Pagar

    229 1/11 al 30/11 2008 3871,10 496,96 1632,08

    230 1/12 al 15/12 2008 2755,66 408,58 2347,08

    231 01/01 al 31/01 2009 2533,96 497,91 2036,05

    232 01/02 al 15/02 2009 1983,00 295,82 1687,18

    233 16/02 al 28/02 2009 1983,00 295,81 1687,18

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 28/11/2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte demandada expreso que, se trata de recibos de pagos, que esa representación judicial no puede impugnar, pues son emanados de la Asociación Cooperativa Dinasa R.L. y que en todo caso debió ser objeto de ratificación por la persona jurídica de la cual emana (Ver Reproducción Audiovisual CD ½, Minuto 22:45 aprox.)

    La parte actora insistió en el valor probatorio de la documental y refiere la dificultad probatorio en el caso especifico, solicita la aplicación del hecho notorio (Ver reproducción audiovisual a partir del minuto 31:13 aprox,)

    Esta probanza será objeto de análisis en las Consideraciones para Decidir de la sentencia; esto en virtud de las defensas opuestas por la parte accionada en su contestación, pues su apreciación por el a quo fue objeto del recurso de apelación conocido por este Tribunal. Y Así se Establece.

    Folios 234 al 236, marcada 3, copia de comunicación fechada 23 de Enero de 2010, suscrita por GMV y la Cooperativa Servicios Profesionales Integrales, R.L., en cuyo contenido se notifica de la falta cometida por la asociada G.M., y se indica debe cumplir con la remoción inmediata del asociado, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios, con una firma ilegible sobre “Richard Mesa. Gerente de Operaciones Planta Mariara General Motors Venezolana, C.A.

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 28/11/2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte demandada expreso que, la impugna ya que no emana de la accionada, incorporada a los autos en copia simple, e ilegal por cuanto es una comunicación enviada de forma privada por General Motor a una Asociación Cooperativa que no es parte en el proceso. Y en el supuesto caso que se estime su valor probatorio, en su contenido se establece por General Motor que uno de los Asociados de la Asociación Cooperativa incurrió en una falta grave y se esta solicitando su remoción, pero que en modo alguno se solicita que salga de la Asociación Cooperativa (Ver Reproducción Audiovisual CD ½, Minuto 23: 48 aprox.) La representación judicial de la parte actora solicito la exhibición de la documental y expone que esta busca evidenciar la subordinación y la jerarquía dentro de la empresa General Motors Venezolana (Ver Reproducción Audiovisual CD ½, Minuto 31:49 aprox.); y que es un hecho notorio que la accionada tenia cierta cantidad de cooperativas trabajando dentro de la empresa, y que desconoce la ilegalidad del medio probatorio alegada por su contraparte.

    En virtud de que se trata de una documental de un tercero ajeno al proceso es forzoso para quien decide desecharla. Y Así se Establece.

    Folio 237 al 257, marcada 4, extraído de la pagina Web de la empresa, Control de Entrada y Salidas a la Planta General Motors de Venezuela, ubicada en Mariara del Estado Carabobo, desde el 13/10/2008 al 30/04/2010, día por día, normativa interna de sistema de gestión de riesgos laborales para auditorias y seguimientos a empresa contratistas de GMV.

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 28/11/2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte demandada expreso que, la impugna y que consiste en una impresión, la cual no emana de la accionada. (Ver Reproducción Audiovisual CD ½, Minuto 25:26 aprox.) La parte actora insistió en el medio probatorio e indica forma parte de una normativa interna de la empresa de la cual se solicito su exhibición y que es parte de la auditoria que se aplica a las asociaciones cooperativas (Ver Reproducción Audiovisual CD 2/2, Minuto 01:00 aprox.).

    Este Juzgador observa que esta documental fue obtenida a través de medios electrónicos, cuya certificación de origen no consta en el expediente, por lo cual ante la imposibilidad de tal certificación por no existir un proveedor oficial que ofrezca dicho servicio, estos son medios de pruebas (firmas electrónicas) que no se pueden valorar, sino de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, según el cual el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, en caso contrario es inoponible a éste, en consecuencia carece de valor probatorio. Y Así se Establece

    Folios 258 al 270, marcada 05, Informe sobre las actuaciones del Ministerio del Trabajo, de fecha 14 de mayo de 2010, empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. MARIARA caso Cooperativas, llevado por el Inspector Jefe de ese despacho Abg. M.M..

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 28/11/2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte demandada expreso que, la impugna pues se trata de una probanza ilegal debió ser ratificada por el tercero del cual emana, en este caso la Dra. M.M., o la Inspectoria del Trabajo que no están presentes y que la competencia para determinar la existencia de la relacion de trabajo son los Tribunales Laborales y el dictamen de la Inspectora no es vinculante a los Tribunales del Trabajo. (Ver Reproducción Audiovisual CD ½, Minuto 25:37 aprox.)

    La representación Judicial de la parte actora, sostiene que no es cierto que se trate de una simple copia, pues esta suscrito por la Inspectoria del Trabajo, como una decisión ante una solicitud de pliego conciliatorio por el sindicato en virtud de los presentes en la empresa como asociados, ya que violentan una clausula contractual; el cual culmina con este informe en el que se concluye que la conducta existente es un fraude a la Ley, es decir, un documento publico administrativo (Ver Reproducción Audiovisual CD ½, Minuto 34:00 aprox.) Que esta probanza fue objeto de Informes.

    Este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento respecto de la probanza observa:

    - De la promoción, evacuación y control sobre el medio probatorio:

  5. - La documental es aportada a los autos como “Informe de Actuaciones del Ministerio del Trabajo” (Folio 205) incorporada además en copia simple según riela del Folio 258 al 270, marcada con el Nro. 05; siendo que, la parte promovente de la misma requirió de la ratificación de ésta a través de la prueba de informes a la Inspectoria del Trabajo de la cual emana.

  6. - La parte frente a la que se hace valer la documental la impugna bajo el argumento de “ilegalidad”, respecto de la cual indica debió ser objeto de ratificación del sujeto que la suscribe “Inspector del Trabajo” e indicó que la competencia para determinar la existencia de las relaciones de trabajo es exclusiva de la jurisdicción laboral.

    - Contenido de la Documental:

    En su membrete se refleja:

    MINISTERIO DEL TRABAJO

    COORDINACION DE LA ZONA CENTRAL

    INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA”

    EN GUACARA, SAN JOAQUIN, D.I. Y LOS GUAYOS

    DEL ESTADO CARABOBO.

    Guacara, 14 de Mayo de 2010.

    200º y 151º

    INFORME DE ACTUACIONES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.

    Se levanta el presente Informe a los fines de hacer de su conocimiento las Actuaciones realizadas por la Inspectoria Batalla de Vigirima, en el siguiente caso:

    .-EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA MARIARA CASO COOPERATIVAS.

    (…/…)

    Información obtenida del informe elaborado por: Lic. MILAGRO BLANCO SUPERVISOR DEL TRABAJO JEFE DE UNIDDAD DE SUPERVISION DE LA INSPECTORIA BATALLA DE VIGIRIMA LUEGO DE REALIZAR LAS INSPECCIONES A LA PLANTA GENERAL MOTORS PLANTA MARIARA Y LAS 36 COOPERATIVAS.

    (…/…)

    Dios y la Federación

    FDO.

    (FIRMA ILEGIBLE)

    La Funcionaria del Ministerio del Trabajo

    Abogada M.M.L.

    Inspector Jefe Inspectoria del Trabajo

    Resolución 6284 de fecha 30-12-2008 el

    los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín,

    Los Guayos y D.I. del estado Carabobo

    (…/…)

    En cada uno de los folios, se refleja un sello que se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DESPACHO. INSPECTORIA DEL TRABAJO. BATALLA DE VIGIRIMA.”

    - De las resultas de la Prueba de Informes:

    En la audiencia celebrada en fecha 27/11/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se acordó realizar una Inspección Judicial, a efectos de dejar constancia de la información solicitada.

    Las resultas de la probanza rielan del Folio 485 al 489 del expediente, en el cual se deja constancia de que:

    (…/…)

    EL INFORME POR USTED SOLICITADO, NO EXISTE EN LOS ARCHIVOS DE EXPEDIENTES LLEVADO (sic) EN ESTE DESPACHO. ASIMISMO EN REVISION DEL EXPEDIENTE Nº 028-2009-07-01570, CORRESPONDIENTE A GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. LLEVADO POR LA UNIDAD DE SUPERVISION DE ESTA INSPECTORIA, TAMPOCO REPOSA DICHO INFORME.

    (…/…)

    (Destacado del Tribunal)

    El acta de Inspección en la que el a quo dejó constancia de tal actuación, riela del Folio 485 al 486.

    Observa quien decide que, esta documental fue promovida por la parte actora, como copia simple de un documento público administrativo, el cual no fue controlado como tal, por la representación judicial de la parte accionada, frente a la cual se hacia valer; siendo que ésta la controló en la audiencia de juicio como un documento privado aportado en copia, y muy particularmente pretende enervar el valor probatorio del documento adminiculándola a la prueba de inspección (resultas de los informes) evacuada en fase de juicio.

    En recursos de apelación análogos al caso de marras, como de seguidas se analizará, se ha analizado el valor probatorio de este tipo de esta documental; por lo que colige quien decide, así lo entiende y establece que, es ineluctable valorar el medio de prueba en sujeción a su promoción y evacuación (control de las partes) en el juicio en el que es incorporado el medio de prueba. Sin embrago, no es menos cierto que por Notoriedad Judicial –aspecto este analizado con mayor profundidad en las consideraciones para decidir de la sentencia- y por máximas de experiencia ha sido objeto de análisis esta documental en casos análogos, referida a la problemática planteada en la entidad de trabajo “General Motos Venezolana C.A.” y las Asociaciones Cooperativas aludidas en el contenido del documento.

    Por lo que, resulta ineluctable para este sentenciador, analizar esta documental en armonía a la producción del medio probatorio en el caso de marras –se reitera como un documento público administrativo-, tal como se ha dejado sentado; y también, con la aplicación de la Notoriedad Judicial, y de las máximas de experiencia del ámbito de conocimiento de este Juzgador. Y Así se Establece.

    Ahora bien, tal como se ha esgrimido, por cuanto obra respecto de la documental marcada “05” un errado control de la probanza, es forzoso para este Juzgador otorgarle pleno valor probatorio; por cuanto estos documentos gozan de una presunción de Legitimidad y Veracidad.

    Es oportuno destacar por Notoriedad Judicial, que en la revisión del recurso de apelación Nro. GP02-R-2012-0000513, (--conocido por este Tribunal y decidido en fecha 18 de Marzo de 2013, caso: R.V. y otros, quien decide en la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 25/10/2012, en la causa GP02-L-2011-000314, evidenció que se presentó la ciudadana M.M., a los fines de la ratificación de la documental promovida por el actor en el otrora caso marcada “J” -en este caso el Informe aquí objeto de análisis marcada 05-, según se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio a partir del Minuto 35:20 CD ½ y en el CD 2/2 a partir del Minuto 00:00 al 06:59--) esta misma documental fue objeto de ratificación del Inspector del Trabajo, quien la suscribe.

    Así las cosas, si bien tal testimonio o ratificación no es vinculante para éste Juzgador, así como el contenido de la documental o lo referido en el informe tampoco es vinculante para este juzgador; no es menos cierto que, dicho contenido goza per se de una presunción de Legitimidad y Veracidad; vale decir, es desvirtuable por prueba en contrario. Y Así se Establece.

    En este orden de ideas, la representación judicial de la parte accionada pretende desconocerla o enervar su valor probatorio, muy particularmente por las resultas de la prueba de informes, obtenida o incorporada a los autos por la inspección judicial practicada por el a quo, esto se devela precisamente de la materialización de la presunción aludida.

    No obstante, este sentenciador observa que, en el caso de marras no es suficiente para quien decide crear convicción sobre la inexistencia de la documental, esto en sujeción a las resultas de los informes, habida cuenta de la ratificación del documento en el otrora caso, por el funcionario suscriptor del documento. Y Así se Establece.

    En este informe se hacen las siguientes menciones, evidenciándose tales circunstancias u observaciones para este Juzgador:

    - Que en Mayo de 2008, se realizó la primera visita de inspección a 17 Asociaciones Cooperativas.

    - Que el Sindicato de la empresa manifestó la violación a la Convención Colectiva, según el cual no se efectuaran contrataciones a tiempo determinado.

    - Que entre los meses de Junio y Agosto de 2009, se realizo una segunda Inspección, constatándose la existencia de: (36) Cooperativas según el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y (26) según la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

    - Que en cada una de las Asociaciones Cooperativas se desarrollaban actividades propias del proceso productivo de la empresa General Motors Venezolana C.A., en el proceso de ensamblaje de vehículos, en este caso de camiones, en actividades que van desde la recepción de materia prima hasta el control de calidad de los vehículos ensamblados.

    - Que laboraban solo los socios de cada cooperativa.

    - Que las cooperativas laboraban en un horario determinado por la empresa General Motors, de 06:30 am a 3:30 pm (a excepción de Servicios Profesionales Integrales R.L.)

    - Que (24) Asociaciones Cooperativas estaban registradas ante el SUNACOOP y (12) no lo tenían.

    - Que en fecha 10 de Junio de 2009, la autoridad administrativa del Trabajo constato que todo el proceso productivo Principal de la planta era ejecutado por el personal de las cooperativas.

    - Que de la revisión de la nomina se encontró que tenían 32 trabajadores, “…quienes ejecutan labores fundamentalmente administrativas y de supervisión…”

    - Que fue Inspeccionado por el Sunacoop Carabobo (16) Asociaciones Cooperativas: 1) Calidad Total R.L., 2) CMA, R.L., 3) Ensamerca 026, R.L., 4) Equipament Global, R.L., 5) Fluchasis, R.L., 6) Fuerza Mixta, R.L., 7) Mecanica Statu, R.L., 8) Multiemsamble 2008, R.L., 9) Open In, R.L., 10) Planiprod, R.L., 11) Toda Mecanica R.L., 12) Pinex 123, R.L., 13) Acpcam, R.L., 14) Trook Delivery, R.L., 15) Acople Automotriz, R.L. y 16) Ingenieria Activa, R.L., a todas se les efectuaron ordenamientos o correctivos, de acuerdo al incumplimiento de obligaciones derivadas de la Ley Especial de Cooperativas, inherentes a los extremos formales y administrativos de la actividad que tales personas jurídica desarrollan. Destaca que en su mayoría no realizaron planes o proyectos educativos, no realizaron el Plan Anual de Actividad y no realizan lo inherente al certificado de los instrumentos de aportación.

    - La premisa del Informe consiste en que existe una Simulación de la Relación de Trabajo.

    - Señala que se encuentran presentes los siguientes elementos, que son propios de una relación de trabajo:

  7. Labor por Cuenta Ajena: se indica que el provecho final es para la empresa general motors. Que esta ultima se hace responsable de los costos o perdidas de las herramientas y equipos de trabajo, asumiendo en consecuencia los riesgos de la actividad productiva.

  8. La Subordinación: por cuanto el horario es fijado por General Motors, en el tiempo establecido por esta. Que el control es directo y minucioso de la empresa a las cooperativas, determinándose faltas en lo que respecta a la prestación del servicio.

  9. El Salario: Pago dinerario efectuado a través de cada asociación a los asociados.

    Igualmente, es menester precisar que en las consideraciones para decidir se extraerán elementos importantes de la documental. Y Así se Establece.

    Folios 271 al 273, marcada 6, copia de acta de Reunión de Mesa de dialogo, segunda reunión del 09/02/2010. Actuaciones estas levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo correspondiente a la mesa de dialogo de asociaciones cooperativas “General Motors, C.A.”

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 28/11/2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte demandada expreso que, es una copia de un acta, inconducente y nada aporta a la controversia y que además no es vinculante o establece la existencia de la relacion de trabajo (Ver Reproducción Audiovisual CD ½, Minuto 27:11 aprox.) La parte actora insiste en el valor probatorio de la documental.

    Este sentenciador observa que, la documental fue promovida por la parte actora como copia de documento público administrativo (Ver Folio 205). Por otra parte, la parte accionada ejerce el control de la documental, a través de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al impugnarlas por ser copia simple.

    Por lo que, es forzoso para quien juzga señalar que la documental fue promovida como copia de un documento público administrativo, que al ser un documento público -categorizado jusrisprudencialmente- como administrativo, deber ser controlado como tal, es decir, a través de la tacha de falsedad prevista en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiéndose a tal efecto lo previsto en el procedimiento establecido en el articulo 84 ejusdem.

    En consecuencia, al ejercer la parte a quien se le opone la copia del documento público administrativo, un errado control sobre la prueba, debe tenerse por cierto el contenido de esta, habida cuenta de que tal impugnación no se realizó conforme a derecho. No obstante, esta documental no aporta elemento de convicción alguno que contribuya a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

    Folio 274 al 276, marcada 7, copia de denuncia realizada ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y protección social por un trabajador de una de las cooperativas.

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 28/11/2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte demandada expreso que, es inconducente y nada aporta a la controversia, y que se trata de un tercero ajeno al proceso, que en todo caso debió haber sido ratificada por el tercero. (Ver Reproducción Audiovisual CD ½, Minuto 27:48 aprox.)

    Este Juzgador dada la impugnación realizada desecha del proceso las documentales cursantes del Folio 274 al 276, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

    Folios 277 al 278, marcada 8, copias de planillas contentivas de tareas Estandarizadas y Descripción de Tareas de GMV a sus trabajadores con la descripción entregada a cada trabajador.

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 28/11/2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte demandada expreso que, las impugna pues son impresiones o copias que no emanan de la accionada, y que no están suscritas por esta, y por tanto no le son oponibles.. (Ver Reproducción Audiovisual CD ½, Minuto 28:07 aprox.)

    Es forzoso para este sentenciador desecharla del proceso, en virtud de aplicación del Principio de Alteridad de la prueba. Y Así se Establece.

    Folios 279 al 285, marcada 9, copia del Informe realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por las Supervisoras del Trabajo del Estado Carabobo, extraídos de un portal web (www.derechos.org.ve.)

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 28/11/2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte demandada expreso que, la impugna por ser copia simple y al carecer de firmas, y deben ser desechadas del proceso al no haber sido ratificadas del proceso (Ver Reproducción Audiovisual CD ½, Minuto 28:28 aprox.)

    Este Juzgador observa que, las documentales cursantes del Folio 279 al 285, fueron obtenidos a través de medios electrónicos, cuya certificación de origen no consta en el expediente: por lo cual, ante la imposibilidad de tal certificación, -por no existir un proveedor oficial que ofrezca dicho servicio-, estos son medios de pruebas (firmas electrónicas) que no se pueden valorar, sino de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, según el cual el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, en caso contrario es inoponible a éste, en consecuencia carece de valor probatorio. Y Así se Establece.

    Folios 286 al 288, marcada 10, Impresión Parcial de la pagina web www.aciertaconsultores.com con información general sobre el proyecto Eucalipto de la empresa General Motos Venezolana.

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 28/11/2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte demandada expreso que, la impugna pues es una impresión de una supuesta pagina que no puede ser controlada (Ver Reproducción Audiovisual CD ½, Minuto 19:10 aprox.)

    Este Juzgador observa que, las documentales cursantes del Folio 286 al 288, fueron obtenidos a través de medios electrónicos, cuya certificación de origen no consta en el expediente: por lo cual, ante la imposibilidad de tal certificación, -por no existir un proveedor oficial que ofrezca dicho servicio-, estos son medios de pruebas (firmas electrónicas) que no se pueden valorar, sino de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, según el cual el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, en caso contrario es inoponible a éste, en consecuencia carece de valor probatorio. Y Así se Establece.

    Folios 289 al 294, marcada 11, copia de contrato denominado “Contrato de Prestación de Servicios Varios”, fechado 17 de Abril de 2008, autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 18 de Abril de 2008, inserto bajo el Nro. 10, Tomo 84, suscrito entre: J.M. y M.E.G., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y O.J., quien actuaba en representación de la Asociación Cooperativa PINEX 123, R.L.

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 28/11/2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte demandada expreso que, la reconoce por cuanto es el contrato de prestación de servicios varios sucrito entre General Motors Venezolana C.A. y la Asociación Cooperativa Pirex 123, R.L. (Ver Reproducción Audiovisual CD ½, Minuto 29:29 aprox.)

    Dado el reconocimiento de la parte accionada es forzoso para este juzgador conferirle pleno valor probatorio a esta documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

    En esta se evidencian las condiciones en las cuales se pactó un acuerdo de prestación de servicios entre la asociación cooperativa PINEX 123, R.L. y la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”.

    En su contenido destaca:

    …TERCERA: LA COOPERATIVA se compromete a prestar sus servicios de manera independiente, con recursos humanos y financieros propios y de acuerdo con los lineamientos y políticas establecidas en los Anexos del presente contrato, en el desarrollo del cual deberá realizar las actividades propias de una gestión de esta naturaleza. PARAGRAFO PRIMERO: Para todos los efectos de este contrato, LA COOPERATIVA expresamente acuerda que el servicio objeto de este contrato será prestado exclusivamente por los Asociados de la COOPERATIVA y expresamente se compromete LA COOPERATIVA a no subcontratar los servicios de este Contrato. GMV deberá comunicar por escrito a LA COOPERATIVA cualquier observación que tuviera en relación con la calidad y naturaleza del servicio prestado, a fin de que LA COOPERATIVA tome las medidas que considere pertinentes, en un lapso no superior a quince (15) días continuos contados a partir de dicha notificación. CUARTA: LA COOPERATIVA hará su gestión en la forma que estime conveniente, con base en los parámetros y utilizando herramientas técnicas y conocimientos que se transmitirán en el proceso de aprendizaje, para cumplir con las condiciones del servicio que GMV requiere… SEPTIMA: LA COOPERATIVA reconoce que los vehículos ensamblados y producidos por GMV siguen altos estándares de calidad y políticas internacionales. Igualmente reconoce, que los servicios objeto del presente contrato tienen como finalidad incorporarse en la producción de estos vehículos, por los cuales deben mantenerse los lineamientos de producción que el consumidor final exige y mantiene en relación con dichos productos. En este sentido, LA COOPERATIVA se compromete a prestar el servicio contratado con fundamento en las políticas, directrices, normas, planos, especificaciones y programas acordados con GMV, dejando expresa constancia de que ninguno de estos elementos afectan la independencia de recursos humanos o financieros de los cuales dispone la Cooperativa en la prestación del servicio y que son manejadas a su criterio; ni que tampoco constituyen ordenes o instrucciones, sino lineamientos mínimos requeridos por las normas técnicas y de calidad para el ensamblaje de las unidades a ser elaboradas, bajo los estándares que hasta la presente han mantenido los productos de GMV frente a los consumidores finales y es parte del objeto de este contrato. …

    Entre las obligaciones de la Asociación Cooperativa figuran: “…1) Desarrollar el objeto del presente contrato con sus propios medios y exclusivamente con sus asociados asumiendo todos los riesgos y con libertad y autonomía técnica y directiva, dentro de los parámetros de cantidad, calidad, costo y oportunidad establecidos en las normas técnicas de cada servicio… de igual manera LA COOPERATIVA tiene la obligación de impedir la entrada a la planta donde GMV tiene operaciones en Mariara, Estado Carabobo donde se desarrollen actividades contratadas a sus Asociados que no cumplan con las obligaciones antes descritas en este ordinal…” (Ver Folio 289 reverso, 290 y reverso) Destacado del Tribunal.

    Dentro de las obligaciones de la Cooperativa aparece (Ver Folios: Reverso del 305 y 306):

    14) Utilizar exclusivamente a sus Asociados en la ejecución del servicio contratado, en la medida en que la actividad lo permita. Mantener expedientes de todos los asociados que prestan el servicio aquí contratado, con todos los datos personales, documentos, estudios y datos de desempeño, a si como a mantener informados, por lo menos trimestralmente, a GMV sobre el numero de asociados, sus nombres completos, su dirección y el servicio que prestan.

    VIGESIMA SEGUNDA: GMV solo autorizara el ingreso de los Asociados de la COOPERATIVA portando su carnet de identificación y vistiendo el uniforme e implementos de seguridad acordados entre las partes.

    Exhibición:

  10. Del Control de Entrada y Salidas a la Planta General Motors de Venezuela, ubicada en Mariara del Estado Carabobo, desde el 13/10/2008 al 30/04/2010, día por día, esto como se lo obliga la normativa interna de sistema de gestión de riesgos laborales para auditorias y seguimientos a empresa contratistas de GMV, según ejemplar anexo 4 (Ver Folio 237 al 257), extraído de la pagina web de la empresa.

  11. De los Soportes de Pago o erogaciones realizados por la empresa GMV entre el 13/10/2008 y 30/04/2010, relacionados con la cooperativa dinasa y pinex.

  12. De la orden de remoción del asociado G.M. y la sustitución del mismo, de la existencia del documento anexo 3 (Ver Folio 234 al 236).

  13. Del Manual del sistema de gestión de riesgos laborales para auditorias y seguimientos a empresa contratistas de GMV.

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 28/11/2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte demandada expreso que (Ver Reproducción Audiovisual CD 2/2, a partir del Minuto 11:24 aprox.):

  14. Control de Entrada y Salidas: ante la impugnación del control de entrada y salidas, cuyo documento no existe, por lo que nada debe exhibir; y que además no es una prueba que deba exhibir por mandato de Ley.

  15. Soportes de Pagos: refiere que se encuentran en el expediente las facturas de las cooperativas a la empresa General Motor Venezolana, C.A. por la prestación de servicios.

  16. Orden de remoción: se opone a su exhibición en virtud de que es una prueba que la accionada desconoce que emanare de la accionada. Que en el supuesto negado, que se admita, se trata de una comunicación privada entre General Motors a una Cooperativa ajena al proceso, por lo que en este proceso se traduce en ilegal. Y que si emanase de la accionada en todo caso estaría en poder de la Asociación Cooperativa Fuerza Mixta, C.A.

  17. Manual del Sistema de Gestión: refiere que es un manual que no emana de la accionada por lo que nada tiene que exhibir.

    La parte actora insiste en el medio probatorio e indica que se trata de una documental extraída de otro expediente donde la mencionada ciudadana es parte y que ese es el origen de la copia. (Ver Reproducción Audiovisual CD 2/2, a partir del Minuto 15:33 aprox.)

    A los efectos de a.l.p.d. la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es menester traer a colación, cito:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje..

    (Negrilla, subrayado y destacado del Tribunal)

    En consecuencia:

    1. Del Control de Entrada y Salidas:

    Se solicito la exhibición en los términos expuestos al Folio 207, como un documento que se halla en poder del adversario, de acuerdo a la normativa interna del Sistema de Gestión de Riesgos Laborales para auditorias y seguimiento a empresas contratistas de GMV, del que anexa el promovente ejemplar marcado 4 (Cursante del Folio 237 al 257). Con esta se pretende demostrar la entrada y salida del actor a la planta de lunes a sábados de 07:00 am a 12:00 pm, así como un sábado al mes, el horario normal de trabajo y prestación de horas extras reflejadas en el libelo y la fecha desde la que el actor no entra a la planta.

    Este sentenciador observa que el documento no fue exhibido; sin embargo, se evidencia que el documento anexo al escrito de promoción de pruebas no contiene en modo alguno los datos que la representación judicial de la parte actora pretende evidenciar, argüidos en el escrito (ingreso – egreso del supuesto lugar de trabajo); evidentemente el medio no esta dirigido a demostrar la existencia del referido sistema sino mas bien a la presencia del trabajador en la sede de la entidad de trabajo. Y Así se Establece.

    No obstante, en este caso el promovente no dio cabal cumplimiento a la norma, ya que en todo caso, debió indicar “…la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento…”; es decir, indicar como era realizado el registro y la forma y contenido del mismo. En consecuencia, mal puede aplicarse la consecuencia jurídica ante la falta de exhibición. Y Así se Decide.

    2. De los Soportes de Pagos: se evidencia en que en el expediente la accionada aporta a los autos las facturas emitidas por las Cooperativas con las cuales adujo haber contratado (Pinex 123, R.L. y Dinasa R.L.) En consecuencia, la solicitud de exhibición perdió su objeto. Y Así se Decide.

    3. De la Orden de remoción dirigida a la Asociación Cooperativa Fuerza Mixta, C.A.: este Juzgado observa que, pese a que la probanza fue admitida, se solicita la exhibición de un documento de un tercero ajeno al proceso, para el extremo que se pretende demostrar la supuesta subordinación. En consecuencia, mal puede aplicarse la consecuencia jurídica ante la falta de exhibición. Y Así se Decide.

    4. Del Manual del Sistema de Gestión: en este caso según se evidencia del Folio 207, la parte promovente no cumplió con su carga, de indicar detalladamente “el control” auditor, al que hace referencia en el escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, mal puede aplicarse la consecuencia jurídica ante la falta de exhibición de la demandada. Y Así se Decide.

    Informes:

    A la superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de que informe al Tribunal a la orden de que persona jurídica se abrió la cuenta de ahorro Nro. 0133-0069161100044196, fecha de apertura y monto; esta del Banco federal.

    En la audiencia celebrada en fecha 27/11/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Desistió del medio probatorio. En consecuencia, no existen resultas que valorar. Y Así se Establece.

    A la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima en Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, para que remita Informes sobre las actuaciones del Ministerio del Trabajo, de fecha 14 de mayo de 2010, empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. MARIARA caso Cooperativas, llevado por el Inspector Jefe de ese despacho Abg. M.M., cuyo contenido riela anexo 5 (Ver Folios 258 al 270).

    En la audiencia celebrada en fecha 27/11/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se acordó realizar una Inspección Judicial a efectos de dejar constancia de la información solicitada.

    Las resultas de la probanza rielan del Folio 485 al 489 del expediente, en el cual se deja constancia de que: “EL INFORME POR USTED SOLICITADO, NO EXISTE EN LOS ARCHIVOS DE ESPEDIENTES LLEVADO EN ESTE DESPACHO. ASIMISMO EN REVISION DEL EXPEDIENTE Nº 028-2009-07-01570, CORRESPONDIENTE A GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. LLEVADO POR LA UNIDAD DE SUPERVISION DE ESTA INSPECTORIA, TAMPOCO REPOSA DICHO INFORME.”

    La valoración de esta probanza fue establecida en lo que refiere a la documental cursante del Folio 258 al 270. Y Así se Establece.

    Prueba Libre:

    Impresión Parcial de la pagina web www.aciertaconsultores.com con información general sobre el proyecto Eucalipto de la empresa General Motos Venezolana. Ver Folios 286 al 288.

    Este Juzgador observa que esta documental fue obtenida a través de medios electrónicos, cuya certificación de origen no consta en el expediente, por lo cual ante la imposibilidad de tal certificación por no existir un proveedor oficial que ofrezca dicho servicio, estos son medios de pruebas (firmas electrónicas) que no se pueden valorar, sino de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, según el cual el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, en caso contrario es inoponible a éste, en consecuencia carece de valor probatorio. Y Así se Establece

    Testimonial:

    Del ciudadano: O.J., C.I. V-17.284.486, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Pinex 123, R.L. en referencia al contrato, documental marcado 11 cursante del Folio 289 al 294.

    En la audiencia celebrada en fecha 27/11/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el testigo rindió declaración, (Ver Reproducción Audiovisual CD 2/2, a partir del Minuto 21:00 aprox.) en cuya deposición destaca –trascripción parcial-:

    De las preguntas:

    o Refiere que su condición en la planta de General Motors de Mariara respecto a la Cooperativa Pirex 123 R.L., que era su Presidente.

    o Que su sede era la planta de General Motor.

    o Que el ciudadano Yorbys Pérez era Asociado a la Cooperativa Pinex.

    o Que el inicio a mediados de mayo de 2009 y finalizo el 30/04/2010.

    o Que las circunstancias de terminación es porque la empresa General Motors le prohibió el acceso a la planta.

    o Que el también era un obrero mas de la planta.

    o Que era pintor en cabina, pintor de los vehículos.

    o Que la cooperativa no llevaba ningún control.

    o Que era una cooperativa administrativa que la impuso General Motors.

    o Que como presidente el no firmaba ningún documento o libros.

    o Que hasta su conocimiento sigue siendo el Presidente.

    o Que las actividades a las que estaba obligado Yorbis Perez, era pintor de cabina dentro de las instalaciones de General Motors Mariara.

    o Que existían otras cooperativas en las mismas condiciones de ensamblaje.

    o Que no se le cancelo a Yorbys Pérez cantidades por prestaciones.

    o Que paso de pinex a dinasa en su condición de pintor de cabina.

    De las repreguntas:

    o Que en su condición la empresa les decía esto es así, así lo hacen y se van.

    o Que General Motors le daba a cada quien un contrato, y que es como lo dijo al que le guste bien y al que no se va.

    o Que tiene interés en el juicio, que la idea es que todos salgan beneficiados, en este caso un compañero.

    o Que tiene intentada una demanda en este circuito.

    Este sentenciador observa, que en el contenido de la deposición del testigo, éste mencionó que tenia interés en las resultas de este juicio; pues bien, entiende quien decide y así lo establece; de acuerdo a lo evidenciado en la reproducción audiovisual, que el interés manifestado esta dirigido no a obtener un beneficio económico del juicio que aquí se ventila; sino que el testigo en la esfera de su conocimiento, también se encuentra involucrado en las relaciones jurídicas que unía a la accionada “General Motors de Venezuela, C.A.” con las Asociaciones Cooperativas que desarrollan actividades dentro de la entidad de trabajo, relaciones respecto de las cuales se discute a nivel jurisdiccional el carácter o naturaleza jurídica de las mismas. Y Así se Establece.

    Este “interés”, efectivamente se entiende como un grado de interés personal, como se hizo mención, es una cuestión de hecho, que este Juzgador considera estará presente cuando se traiga a los juicios a los involucrados en estas relaciones jurídicas; quienes en definitiva –máxime en el caso de marras, el Presidente de una de las Cooperativas-, es quienes pueden manifestar o dar testimonio de las circunstancias de hecho que rodean la prestación del servicio.

    Por otra parte, con respecto a la valoración de los testigos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 05, de fecha 1ro de Febrero de 2006, (caso: A.T.G.d.P. contra M.A.P.), reiteró el criterio pacífico de la jurisprudencia, con respecto a la apreciación de los testigos, al establecer que el Juez es soberano y tiene la libre apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

    En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a esta deposición. Y Así se Establece.

    En esta se evidencia, que el ciudadano Yorbys P.G., prestó servicios como integrante de las asociaciones cooperativas Pinex 123, R.L. y Dinasa R.L. dentro de las instalaciones de la empresa General Motors de Venezuela, C.A.

    en el proceso de producción en el cargo de Pintor de Cabina, en el periodo del mes de mayo de 2009 y finalizó el 30/04/2010.Que las condiciones contractuales eran fijadas por la empresa accionada. Y Así se Establece.

    De la Conducta de la Parte Accionada:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la parte actora la Conducta obstructiva asumida por la empresa General Motors Venezolana.

    Este Tribunal Observa que el artículo referido prevé:

    Cito textualmente:

    Articulo 122. El Juez puede extraer conclusiones en relacion con las partes, atendiendo a la conducta que estas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las Conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.

    En consecuencia, no es una facultad probatoria concedida a las partes sino una facultad probatoria reservada única y exclusivamente reservadas al Juez. En consecuencia, mal puede ser promovida la conducta de las partes como medio probatorio. Y Así se Decide.

    De las Probanzas aportadas por la parte demandada “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” (Pieza Principal identificada con el Nro. 1, escrito cursante a los Folios 296 al 302):

    Documentales:

    Folios 304 al 317 (marcada A):

    Folios 304 al 308: copia de contrato denominado “Contrato de Prestación de Servicios Varios”, fechado 07 de Julio de 2008, autenticado en la Notaria Publica Quinta de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 22 de agosto de 2008, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 223, suscrito entre: J.C.D.S. y M.E.G., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y C.T.Z.G., quien actuaba en representación de la Asociación Cooperativa DINASA, R.L.

    Folios 309 al 310, copia de contrato denominado “Contrato de Servicios General Motors Venezolana, C.A. Cooperativa DINASA R.L., Anexo 1”, fechado 07 de Julio de 2.008, autenticado en la Notaria Publica Quinta de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 22 de agosto de 2008, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 223, suscrito entre: representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y representación de la Asociación Cooperativa DINASA 026, R.L.

    Folio 311, copia de contrato denominado “Contrato de Servicios General Motors Venezolana, C.A.” Cooperativa DINASA R.L., Anexo 2, fechado 07 de Julio de 2.008, autenticado en la Notaria Publica Quinta de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 22 de agosto de 2008, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 223, suscrito entre: representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y representación de la Asociación Cooperativa DINASA 026, R.L.

    Folios 312 al 316, copia de contrato denominado “Contrato de Servicios General Motors Venezolana, C.A.” Cooperativa DINASA R.L., Anexo 3”, fechado 16 de Octubre de 2.009, autenticado en la Notaria Publica Quinta de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 22 de agosto de 2008, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 223, suscrito entre: representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y representación de la Asociación Cooperativa DINASA 026, R.L.

    Esta documental no fue evacuada por el Juez a quo, en la audiencia de juicio celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; no obstante, no se evidencia detrimento al derecho a la defensa del actor, por cuanto la representación judicial de esta ultima no objeto a lo largo de su intervención, las documentales aportadas por la empresa accionada. Y Así se Establece.

    Se le otorga pleno valor probatorio a estas documentales, máxime cuando ambas partes han invocado a su favor su valor probatorio. Y Así se Establece.

    El contenido del contrato -de prestación de servicios- es el mismo –solo difieren en las partes, las condiciones pactadas se mantienen-, cuyas menciones fueron destacadas de la documental cursante del Folio 289 al 294. Y Así se Establece.

    Folios 317 al 320, Marcada “B”, impreso de documento inherente a una causa identificada PGP02-L-2009-002577, relacionada al Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por Y.C.D., contra COOPERATIVA DINASA RL, y MANUFACTURERA DE ALUMINIO VENEZUELA, C.A. (Transacción)

    Folios 321 al 330, Marcada “C”, impreso de documento inherente a una causa identificada GP02-L-2011-000925, relacionada al Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por A.A.P.P., contra COOPERATIVA DINASA RL, ALCICLA DE VENEZUELA, C.A. y SERVICIOS RENDIMAS (Transacción)

    Estas documentales (cursantes del Folio 317 al 330), no fueron evacuadas por el Juez a quo, en la audiencia de juicio celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; no obstante, no se evidencia detrimento al derecho a la defensa del actor, por cuanto la representación judicial de esta ultima no objeto a lo largo de su intervención, las documentales aportadas por la empresa accionada. Y Así se Establece.

    No obstante, las documentales marcadas “B” y “C”, que rielan del Folio 317 al 330, nada aportan a la resolución de la controversia; considerando que, son causas que culminaran con formas de autocomposicion procesal (transacciones), en las que consecuencialmente no se debatió el fondo de lo pretendido por el demandante. Y Así se Establece.

    Folios 331 al 356, marcadas 81, copias de Facturas membreteadas “Cooperativa Dinasa, R.L.”, discriminadas según el siguiente detalle:

    Folio Fecha Nro. Control Total

    331 08/06/2009 501 27.943,30

    332 05/05/2009 392 529.074,91

    333 20/04/2009 353 531.475,53

    334 13/04/2009 322 322,50

    335 03/04/2009 303 1204,00

    336 04/03/2009 230 773695,00

    337 17/02/2009 203 736065,00

    338 22/01/2009 151 74171,67

    339 22/01/2009 152 304117,60

    340 03/02/2009 172 779132,94

    341 29/12/2008 112 87381,60

    342 12/12/2008 85 14688,00

    343 11/12/2008 84 1087231,40

    344 03/12/2008 77 766092,00

    345 13/12/2008 75 6111,01

    346 03/12/2008 76 4641,80

    347 21/11/2008 57 756895,00

    348 19/11/2008 58 8301,00

    349 05/11/2008 42 757040,80

    350 21/10/2008 26 530241,86

    351 21/10/2008 27 37900,14

    352 18/09/2008 57 371030,00

    353 02/09/2008 29 207057,80

    354 02/09/2008 30 10884,70

    355 19/08/2008 28 66309,00

    356 03/08/2008 24 76331,66

    Estas documentales (cursantes del Folio 331 al 356) no fueron evacuadas por el Juez a quo, en la audiencia de juicio celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; no obstante, no se evidencia detrimento al derecho a la defensa del actor, por cuanto la representación judicial de esta ultima no objeto a lo largo de su intervención, las documentales aportadas por la empresa accionada. Y Así se Establece.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio; máxime al considerar que no se discute la existencia de los contratos de la prestación del servicio, sino la responsabilidad de los pasivos laborales del actor a cargo de la accionada. Y Así se Establece.

    Folios 357 al 372, marcadas “E1 AL E6”, copias de Facturas membreteadas “Cooperativa Pinex 123, R.L.”, discriminadas según el siguiente detalle:

    Folio Fecha Nro. Control Total

    357 20/01/2009 18 1514,00

    358 21/01/2009 19 6320,40

    359 03/03/2009 24 12225,00

    360 17/04/2009 30 8714,57

    361 05/05/2009 26 8719,55

    362 19/06/2009 35 106090,88

    363 05/08/2009 39 115822,72

    364 16/09/2009 38 528,00

    365 02/12/2009 45 126613,32

    366 02/10/2009 40 121521,95

    367 16/12/2009 51 166788,53

    368 28/01/2010 54 72134,06

    369 01/03/2010 69 95529,30

    370 01/03/2010 73 124329,33

    371 06/04/2010 77 92721,12

    372 16/04/2010 80 88105,68

    Estas documentales (Folios 357 al 372) no fueron evacuadas por el Juez a quo, en la audiencia de juicio celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; no obstante, no se evidencia detrimento al derecho a la defensa del actor, por cuanto la representación judicial de esta ultima no objeto a lo largo de su intervención, las documentales aportadas por la empresa accionada. Y Así se Establece.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio; máxime al considerar que no se discute la existencia de los contratos de la prestación del servicio, sino la responsabilidad de los pasivos laborales del actor a cargo de la accionada. Y Así se Establece.

    Folios 273 al 380: copia certificada de contrato denominado “Contrato de Prestación de Servicios Varios”, fechado 17 de Abril de 2008, autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 18 de Abril de 2008, inserto bajo el Nro. 10, Tomo 84, suscrito entre: J.M. y M.E.G., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y O.J., quien actuaba en representación de la Asociación Cooperativa PINEX 123, R.L.

    Estas documentales (Folios 357 al 372) no fueron evacuada por el Juez a quo, en la audiencia de juicio celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; no obstante, no se evidencia detrimento al derecho a la defensa del actor, por cuanto la representación judicial de esta ultima no objeto a lo largo de su intervención, las documentales aportadas por la empresa accionada. Y Así se Establece.

    Se reproduce el valor probatorio de la documental cursante del Folio 289 al 294. Y Así se Establece.

    Informes

    A la Superintendencia Nacional de Cooperativas, a los fines de que informe al Tribunal:

    1. Si las Asociaciones Cooperativas DINASA, R.L. y PINEX 123, R.L.; se encuentran debidamente registradas en dicha institución.

    2. Si el ciudadano YORBYS GIL, cedula de identidad Nro. 16.405.887, fue asociado de la mencionada cooperativa.

      No constan en autos las resultas de esta probanza. En consecuencia no existen resultas que valorar. Y Así se Establece.

      Al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal:

    3. Que los ciudadanos G.J., C.I. 16.585.470 y J.S. C.I. 20.193.407, intentaron una demanda en contra de la Cooperativa Dinasa, R.L, y Manufacturera Aluminio Venezuela que curso bajo el Nro de Expediente GP02-L-2009-0002757.

    4. Que en fecha 16 de Junio de 2010 fue suscrita una transacción judicial.

    5. Que remita copia certificada de dicha transacción judicial.

      No constan en autos las resultas de esta probanza. En consecuencia no existen resultas que valorar. Y Así se Establece.

      Al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal:

    6. Que el ciudadano A.P., C.I. 16.244.150, intento una demanda en contra de la Cooperativa Dinasa, R.L, Alcicla de Venezuela y la Asociación Cooperativa Rendimas, R.L. que curso bajo el Nro de Expediente GP02-L-2011-0000925.

    7. Que en fecha 09 de Junio de 2010 fue suscrita una transacción judicial.

    8. Que remita copia certificada de dicha transacción judicial.

      No constan en autos las resultas de esta probanza. En consecuencia no existen resultas que valorar. Y Así se Establece.

      A la empresa Alcicla de Venezuela, S.A, para que informe a este Juzgado que de sus libros, documentos, archivos u otros papeles se evidencia que:

    9. Suscribió un Contrato de servicios con la Asociación Cooperativa Dinasa, R.L.

    10. Que la relación mercantil que existió entre ambas no fue de intermediación en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    11. Que los Asociados de la cooperativa Dinasa R.L. no eran sus trabajadores.

      Las resultas de esta probanza cursa del Folio 447 al 449 del expediente, recibidas en fecha 24/10/2012, en la cual se informa al Tribunal:

  18. Que si suscribió un contrato de prestación de servicios.

  19. Que la relacion jurídica no fue de intermediación alguna.

  20. que los miembros asociados de la Cooperativa Dinasa no eran trabajadores de Alcicla.

    En la audiencia celebrada en fecha 26/06/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte accionada aduce que en esta se evidencia que no existe exclusividad (Ver Minuto 20:07 de la Reproducción Audiovisual CD 1/2). La representación judicial de la parte actora sostiene que son causas de terceros ajenos al proceso; que se pretende la solidaridad por conexión e identidad con el objeto social de la empresa mayor. (Ver Minuto 21:00 de la Reproducción Audiovisual CD 1/2)

    De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a las resultas de esta probanza. En esta se evidencia, que:

    - Existió una relación jurídica de Prestación de servicios entre Alcicla y la Asociación Cooperativa, no obstante no es posible para quien juzga determinar las condiciones de dicha prestación de servicio o calificar jurídicamente la misma.

    - La relación que existió entre la empresa y la asociación Cooperativa Dinasa R.L. no fue de intermediación alguna.

    - Los miembros de la asociación Cooperativa Dinasa R.L. no eran trabajadores de la empresa ALCICLA.

    Y Así se Establece.

    A la empresa Manufactura de Aluminio Venezuela “Madeal Venezuela” C.A., a los fines de que informe al Tribunal que de sus libros, documentos, archivos u otros papeles se evidencia que:

    1. Suscribió un Contrato de servicios con la Asociación Cooperativa Dinasa, R.L.

    2. Que la relación mercantil que existió entre ambas no fue de intermediación en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    3. Que los Asociados de la cooperativa Dinasa R.L. no eran sus trabajadores.

    Las resultas de esta probanza cursa del Folio 460 al 461 del expediente, recibidas en fecha 15/11/2012, en la cual se informa al Tribunal:

  21. Que suscribió un contrato de prestación de servicios con la asociación cooperativa.

  22. Que la relacion mercantil que existió entre ambos no fue de intermediación alguna.

  23. Los miembros asociados de la cooperativa Dinasa, R.L. no eran trabajadores de MADEAL VENEZUELA.

    En la audiencia celebrada en fecha 26/06/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte accionada aduce que en esta se evidencia que no existe exclusividad (Ver Minuto 20:07 de la Reproducción Audiovisual CD 1/2). La representación judicial de la parte actora sostiene que son causas de terceros ajenos al proceso; que se pretende la solidaridad por conexión e identidad con el objeto social de la empresa mayor. (Ver Minuto 21:00 de la Reproducción Audiovisual CD 1/2)

    De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a las resultas de esta probanza. En esta se evidencia, que:

    - Existió una relación jurídica de Prestación de servicios entre Madeal y la Asociación Cooperativa, no obstante no es posible para quien juzga determinar las condiciones de dicha prestación de servicio o calificar jurídicamente la misma.

    - La relación que existió entre la empresa y la asociación Cooperativa Dinasa R.L. no fue de intermediación alguna.

    - Los miembros de la asociación Cooperativa Dinasa R.L. no eran trabajadores de la empresa MADEAL.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento del recurso interpuesto, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada “General Motors Venezolana, C.A.”, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    Del resumen de los aspectos, en los cuales recae el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa accionada “General Motors Venezolana, C.A.”:

    1. De la revisión de la competencia por la materia, asumida por el a quo; ya que aduce debió declararse la incompetencia del Tribunal Laboral ante los Tribunales de Municipio habida cuenta de que la controversia se plantea en relacion a unas asociaciones cooperativas.

    2. Que el Juzgado a quo obvió que, en el material probatorio de autos, no existe evidencia que el actor hubiese prestado servicios dentro de la empresa “General Motors Venezolana, C.A.”

  24. Que la carga de la prueba, al ser negada el carácter laboral de la prestación del servicio, recaía en cabeza del actor y no en la accionada, como lo estableció el Tribunal a quo.

  25. Que la Falta de Cualidad fue desestimada e insiste en la vinculación entre la sociedad mercantil y las asociaciones cooperativas; y no entre el accionante y la empresa General Motors de Venezolana, C.A.

  26. Que no fue analizada la Falta de Identidad de Objeto, sobre todo al no ser objeto de análisis la relacion de las asociaciones cooperativas con madeal o alcicla.

  27. Que ante la circunstancia de que se estime la existencia de la relacion laboral, no fue analizada la Prescripción opuesta por la accionada, respecto al primer periodo que el actor alega en el libelo (Pirex 123, R.L.), pues el lapso de un año feneció el 09/10/2010 habida cuenta de la alegación del actor que, la relacion con esta finalizó el 09/10/2009.

  28. Que ante el supuesto negado del reconocimiento de la existencia del carácter del vínculo laboral, el Beneficio de Alimentación (cesta ticket), tampoco era procedente, pues el negado salario era superior a los tres salarios mínimos, tal como lo establece la norma.

    Este sentenciador, a los fines de resolver los aspectos de la apelación interpuesta estima ineluctable realizar unas consideraciones procesales previas inherentes a la Notoriedad Judicial, Limites de la Controversia y Efectos del Desistimiento que operó en el procedimiento:

    DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 150, de fecha 24 de Marzo del 2000, caso: Acción de A.C. interpuesta por J.D. y otro, contra sentencia del 21/01/1999, dictada por el extinto Tribunal de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en relacion a la Notoriedad Judicial dejó sentado, se cita parcialmente:

    (…/…)

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

    Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..

    En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.

    Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.

    (…/…)

    Así las cosas, y atendiendo a lo citado, la notoriedad judicial “…atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio…”; y además a efectos de indicar la Notoriedad Judicial, se debe indicar la fuente donde se obtuvo el conocimiento.

    Por lo que, es de conocimiento de éste Juzgador, por el cargo que ocupa en el ejercicio de sus funciones (además del hecho notorio comunicacional), la problemática existente en la empresa “General Motors Venezolana, C.A.”; esto en virtud de la reclamación de la declaración del carácter laboral de la prestación del servicio, que reclaman sujetos que aducen prestar servicios en la mencionada entidad de trabajo, ello derivado a la contratación de Asociaciones Cooperativas para prestar servicios dentro de la línea de producción de la sociedad de comercio.

    Este Juzgador, en ejercicio de sus funciones ha resuelto dos causas:

  29. ) La identificada con la nomenclatura GP02-R-2012-000026, en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana: G.D.C.M. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “FUERZA MIXTA, R.L.” y la Sociedad de Comercio “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A.”.

    Siendo que, éste mismo Juzgador en fecha 28/05/2012, declaró los recursos de apelación ejercidos por las codemandadas declarándolos Sin Lugar, y declarando Parcialmente Con Lugar la pretensión, esto sobre la base de una pretensión de solidaridad con la particularidad de una admisión de prestación del servicio efectuada por la sociedad mercantil “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A.”, discutido entonces el carácter laboral de la prestación de servicio y el vinculo que unía solo a las coidemandadas (relacion de carácter mercantil).

    Esta decisión de este Tribunal Superior, ante la actividad recursiva desplegada por las partes, adquirió firmeza, esto mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1332, de fecha 28/11/2012, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., que declaró: “…INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”

  30. ) La identificada con la nomenclatura GP02-R-2012-000513, en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos: R.J.V. y Otros, contra la Sociedad de Comercio “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A.”.

    Siendo que, éste mismo Juzgador en fecha 18/03/2013, declaro los recursos de apelación ejercidos por ambas partes parcialmente con lugar, declaro PROCEDENTE la declaratoria de “Simulación de la Relación Laboral” de los demandantes respecto de la empresa “General Motors Venezolana C.A.” y consecuencialmente al analizar los conceptos peticionados declara la pretensión de los accionantes Parcialmente Con Lugar.

    En este caso particular se denunció la Simulación de la Relacion de Trabajo, efectuada por la empresa “General Motors Venezolana C.A.”, respecto de la constitución de Asociaciones Cooperativas para evadir las obligaciones de la legislación laboral. Todo lo cual este Tribunal estimo Procedente, conforme a lo alegado y probado en autos.

    Esta decisión de este Tribunal Superior, ante la actividad recursiva desplegada por las partes, adquirió firmeza, esto mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 685, de fecha 09/08/2013, Magistrada Ponente Dra. C.E.P.d.R., que declaró: 1) Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; 2) Inadmisible el control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.

    Así las cosas, este Juzgador ha resuelto causas, en las cuales los demandantes adujeron ser parte integrante de las Asociaciones Cooperativas reclamando a la empresa General Motors Venezolana, C.A. la responsabilidad respecto de obligaciones de naturaleza laboral. En principio, reclamadas ante pretensiones de solidaridad y más recientemente ante la figura de “Fraude Laboral”, tal como se ha expresado anteriormente.

    Quien decide, considera ineluctable destacar tal circunstancia, esto a los fines de evitar pronunciamientos contradictorios. Ya que el Juez, tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado (Pretensión vs. Excepción) y probado en autos por las partes; sin embargo, no puede desconocer la realidad de las actuaciones insertas en las causas tramitadas por éste y dejar a un lado las decisiones proferidas, máxime cuando por éste mismo Tribunal existe un antecedente de declaratoria de “Simulación de la Relación Laboral”, atribuido a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.”, en análisis de la vinculación jurídica entre esta empresa y las Asociaciones Cooperativas por esta Contratadas. Y Así se Establece.

    Tal situación no significa que, cualquier persona que se afirme titular de un derecho laboral, derivado de tales relaciones jurídicas tendrá a su favor una sentencia condenatoria contra la entidad de trabajo involucrada; por cuanto evidentemente esto iría en detrimento de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la empresa “General Motors Venezolana, C.A.”, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que, se reitera debe ser analizado de acuerdo a lo alegado y probado en autos por cada una de las partes, en estricta sujeción a lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del articulo 05 eiusdem. Y Así se Establece.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    (Pretensión vs. Excepción)

    De la Pretensión del Actor De la Excepción de la Demandada

    Reclama la declaratoria de RESPONSABILIDAD SOLIDARIA PATRONAL (Ver Folio 05)

    Solicita la SOLIDARIDAD PATRONAL entre GMV, y las Asociaciones Cooperativas PINEX 123, R.L. y DINASA R.L. (Ver Folio 06)

    Demanda a la empresa GMV con sede en Mariara, en solidaridad patronal con las Asociaciones Cooperativas PINEX 123 R.L. y DINASA R.L. (Ver Folio 09)

    De los Hechos Negados:

    Del Folio 383 al 397, niega de manera pormenorizada los hechos alegados por el actor en el libelo (incluidos conceptos y cantidades pretendidas)

    De las Defensas de Fondo: 6. De la Incompetencia del Tribunal por la materia.

  31. de la Falta de Cualidad e Interés de GMV para actuar en el Juicio.

  32. De la Inexistencia de la Relacion de Trabajo alegada por el demandante.

  33. De la Inexistencia de la Responsabilidad Solidaria de GMV.

  34. De la Vinculación de la empresa GMV con las Asociaciones Cooperativas.

    De la Prescripción de la acción:

    Del Beneficio de Alimentación:

    Observaciones:

    o La excepción fue presentada por la demandada conforme a los términos de la pretensión.

    o El actor desistió del procedimiento (no de la acción) iniciado respecto de las Asociaciones Cooperativas Dinasa R.L. y Pirex 123, R.L., siendo homologado el mismo, confirmado por sentencia de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, conforme se evidencia de los Eventos Procesales discriminados anteriormente.

    o La Sociedad Mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” en fecha 03/08/2011, llamó como terceros al proceso, a las referidas Asociaciones Cooperativas, con el objeto de que las mencionadas asociaciones respondan de las obligaciones laborales, si estas existiesen, ya que aduce la relacion jurídica existiría respecto del actor con la asociación cooperativa mas no con la empresa (Ver Folios 91 al 93). No obstante, en fecha 28/04/2012, el Tribunal de Sustanciación ordeno la continuación de la causa ante la imposibilidad de notificación de los terceros, esto no fue objeto de actividad recursiva por la empresa “General Motors Venezolana, C.A.”

    o La causa estuvo suspendida por mas de ocho (08) meses; superando en creces el lapso establecido en el articulo 374 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de acuerdo a lo establecido en el articulo 11 del Código del Procedimiento Civil.

    o La parte que realiza el llamado del tercero tiene la carga procesal de indicar el domicilio para la notificación del tercero; esta no fue satisfecha en la presente causa.

    o La causa continuo su curso frente a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.”

    DE LOS EFECTOS DEL DESISTIMIENTO

    Observa quien decide que, la pretensión en estricta sujeción a lo plasmado por la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar, surge sobre la base de la reclamación de una responsabilidad laboral solidaria (ver en los límites de la controversia, lo citado del contenido de la pretensión), frente a: “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.” como fue entendido y establecido por este sentenciador en fecha 26/10/2011, como demandado principal. Siendo que el actor cesó en su pretensión respecto de los sujetos procesales llamados como responsables solidarios. Se reitera, esto en estricta sujeción de lo peticionado en el libelo.

    Por otra parte, la excepción y las defensas desplegadas en este proceso por la accionada “General Motors Venezolana, C.A.”, se efectuaron en sujeción a dicha pretensión (así por ejemplo, el llamado a tercero efectuado por la accionada, así como también las defensas o excepciones plasmadas en el escrito contentivo de la contestación a la demanda); por lo que, no existe una indefension de la accionada en razón de permitírsele la formulación de las defensas que esta creyera convenientes y oportunas. Y Así se Establece.

    Por lo que, dicho procedimiento inicialmente activado jurisdiccionalmente frente a tres sujetos procesales, continuo su curso frente a la empresa accionada “General Motors Venezolana, C.A.” Y Así se Establece.

    Por lo que, mal puede este Juzgador cambiar la calificación contenida en el libelo, expresamente señalada en el objeto de la pretensión frente a las alegaciones de la representación judicial de la parte actora no recurrente en la audiencia celebrada ante este Juzgado Superior. Y Así se Decide.

    De la resolución de los aspectos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio “General Motors Venezolana, C.A.”:

  35. Respecto a la Incompetencia de los Tribunales Laborales, para conocer del presente asunto:

    El Juzgado a quo en la sentencia proferida y recurrida por la demandada, dejó sentado lo siguiente (Ver Folio 530 al 531) cito parcialmente:

    (…/..)

    LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES LABORALES.

    La accionada, alega como defensa de fondo la incompetencia de los tribunales laborales para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

    En virtud de la presente demanda pretende el accionante a los fines de obtener el pago de los conceptos demandados con motivo de la relación jurídica que alega le vinculó con las asociaciones cooperativas DINASA R.L. y PINEZ. 123 R.L. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. con motivo de la prestación de sus servicios bajo relación de dependencia y por cuenta ajena.

    Es por tanto necesario remitirse al criterio atributivo de competencia previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según remisión autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma según la cual la determinación de la competencia por la materia que, como es sabido, atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y por las disposiciones legales que la regulan.

    Por tanto a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir “Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje”.

    En este mismo orden de ideas se tiene que la presente acción está vinculada a un asunto contencioso laboral y no sobre acciones o recursos deducidos al a.d.D. con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, debe declararse que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer y resolver la presente causa y así lo considera este Tribunal.

    (…/..)

    (Destacado del Tribunal)

    Pues bien, conteste éste Juzgador con lo anterior, quien decide observa que, la presente demanda es incoada por el ciudadano: YORBYS P.G., con ocasión a su pretensión del Cobro de Prestaciones Sociales, inicialmente incoada contra la demandada principal: la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y contra las demandadas solidarias Asociaciones Cooperativas “Pinex 123, R.L.” y “Dinasa R.L.”; siendo que, en el iter procesal, quedó planteada exclusivamente contra la sociedad de comercio antes indicada.

    El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión análoga del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece, se cita:

    Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan

    . (Negrilla del Tribunal)

    En la presente causa la pretensión de la demandante, está dirigida a obtener el pago de acreencias laborales, señalando la existencia de una relación de trabajo con la empresa demandada como beneficiaria real del servicio, de tal forma que la naturaleza de lo que se discute, es de índole laboral, correspondiendo a los Tribunales especializados en la materia dilucidar su procedencia o no, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:

    Articulo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

    5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    En consecuencia de lo anterior, se declara que la competencia para conocer la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral. Y Así se Decide.

  36. Respecto a que el Juzgado a quo obvio que, del material probatorio de autos, no existe evidencia que el actor hubiese prestado servicios dentro de la empresa “General Motors Venezolana, C.A.”:

    Este Juzgador, en atención a la revisión del material probatorio cursante a los autos, específicamente del análisis de las resultas del testimonio rendido por el testigo ciudadano O.J., extrajo que efectivamente el ciudadano YORBYS P.G., prestó servicios dentro de la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” con ocasión a su participación dentro de las Asociaciones Cooperativas Pinex 123, R.L. y Dinasa, R.L.

    Por otra parte, ante la defensa del accionado en el sentido de que no consta vinculación entre el actor y las asociaciones cooperativas; es oportuno para quien decide, extraer la mención acreditada en la documental marcada 05, aportada por la parte demandante, en especifico la extraída del Folio 266, línea 05, en la que la Inspectoria del Trabajo dejo c.d.I. formal de la Asociación Cooperativa de incluir o llevar el registro de asociados. Y Así se Establece.

    Igualmente, este Juzgador aplica la facultad probatoria establecida en el articulo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que: en primer lugar, la accionada apelante en la audiencia respectiva hizo mención que, aunque se lleva un registro de control de acceso a la empresa este no fue presentado en este proceso; y además, en segundo lugar, no es controvertido la suscripción de los contratos de servicios, que a tenor de estos (frente a las defensas opuestas por la accionada) las cooperativas deben presentar un informe respecto de cada uno de sus asociados a la entidad mercantil. Y Así se Establece.

  37. De la carga de la Prueba establecida por el Tribunal a quo y de la defensa de Falta de Cualidad desestimada por el Juzgado a quo:

    En relacion a la Carga de la Prueba el Juzgado a quo determinó, cito:

    ...en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide…

    Efectivamente se observa que, frente a la pretensión de solidaridad, la accionada negó en sus defensas el carácter laboral del vinculo, partiendo de desconocer si el actor fue o no asociado de alguna cooperativa, de su prestación de servicio dentro de la planta de General Motors Venezolana, C.A. y de la inexistencia de relacion jurídica alguna entre el actor y la accionada.

    De manera que, ante la admisión de la prestación del servicio, opera la presunción legal del carácter laboral del vínculo, esto respecto al trabajador –conforme a la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (2012)-; todo lo cual en concatenación a lo establecido en el articulo 1397 del Código Civil, dispensa de toda prueba al trabajador, actor del presente proceso.

    Siendo que, se concluye mal puede existir falta de cualidad o interés de la accionada, si se le reclama a éste como sujeto pasivo de obligaciones de carácter laboral, esto con ocasión a la celebración de contratos de prestación de servicios, cuyo valor invoca en el contenido de sus defensas. Y Así se Establece.

    Se constata que respecto a la alegada Falta de Cualidad opero una omisión de pronunciamiento por parte del A quo, esto pese a que entro a analizar el contenido de la pretensión, es decir, la alegada pretensión de solidaridad. Y Así se Decide.

  38. Refiere la accionada que, no se consideró la Falta de Identidad de Objeto (en sujeción a la relacion jurídica entre las Asociaciones cooperativas con otras empresas), conforme a las probanzas contenidas en mención de las empresas Alcicla y Madeal (De los Informes solicitados por la accionada)

    De la revisión del material probatorio cursante a los autos, éste Juzgador evidenció que: de las resultas de esta prueba de informes no es factible “…para quien juzga determinar las condiciones de dicha prestación de servicio o calificar jurídicamente la misma…” Y Así se Establece.

    A.e.a. en modo alguno observa quien decide fue objeto de apelación la Solidaridad o extremos considerados para su determinación por el Juzgado a quo, solo -se enumeran-: la competencia de los Tribunales del Trabajo (por la materia); las probanzas que demuestren la prestación de servicios del actor dentro de la accionada; la carga de la prueba al negar el carácter laboral del vinculo; la Falta de Cualidad en razón de la suscripción de contratos mercantiles con asociaciones cooperativas distintas al actor; la Falta de Identidad de objeto en la valoración de las resultas de los informes de las empresas alcicla y madeal; aspectos estos decididos por éste Juzgador anteriormente. Y Así se Establece.

    En consecuencia, se confirma la existencia del vínculo laboral, en los extremos de la Solidaridad determinada por el Juzgado a quo, esto en estricta observancia de los aspectos sometidos a revisión por el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada. Y Así se Establece.

  39. De la Defensa de Prescripción:

    Aduce la parte accionada recurrente que, la sentenciadora a quo no se pronuncio respecto de la Defensa de Prescripción alegada por esa representación judicial.

    Efectivamente, de la revisión de la totalidad de la sentencia (Folios 542) no se evidencia pronunciamiento alguno respecto de la defensa de prescripción opuesta en la contestación. En consecuencia, la sentencia recurrida se encuentra viciada por Incongruencia Negativa. Pasa de seguidas este sentenciador al análisis de este alegato:

    Sostiene la demandada, que en el supuesto negado el Tribunal estime la existencia de la relacion de trabajo, se analice que, el actor sostuvo en el libelo que formo parte de la Cooperativa Pirex 123, R.L. hasta el 08/10/2009 y que el mismo día ingreso a la asociación cooperativa Dinasa, R.L. y por tanto tenia hasta el 08/10/2010 para intentar la reclamación de los derechos laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que, la causa estaría prescrita en lo que se refiere a la reclamación del 08/10/2009.

    Este Juzgador observa que, el actor denuncia una continuidad de la relacion de trabajo, como resultado de la solidaridad alegada, máxime cuando sostiene que tal circunstancia deriva del fraude de la accionada, a las acreencias laborales del actor; en consecuencia, reconocer la prescripción en los términos indicados por la accionada, seria desconocer esta continuidad; siendo que el beneficiario del servicio en las fechas determinadas por el a quo continuo siendo el mismo. Y Así se Establece.

    Por lo que, es Improcedente la defensa de prescripción opuesta por la accionada. Y Así se Decide.

  40. Del Beneficio del Cesta Ticket:

    Aduce que el recurrente que ante el reconocimiento del carácter laboral del vínculo, el supuesto y desconocido Salario alegado por el actor, era superior a los tres salarios mínimos establecidos por Ley para ser beneficiario del derecho del cobro del cesta ticket; todo lo cual no fue considerado por el Juzgador a quo.

    Tal alegación no fue objeto de análisis por el Juzgador a quo, viciada así nuevamente de incongruencia negativa la sentencia recurrida. Por lo que, de seguidas este sentenciador analiza tal argumento de defensa de la accionada:

    Sostiene la accionada que, el trabajador alego en su demanda, un salario de Bs. 5000,00 superior a los tres (03) salarios mínimos previstos para que el trabajador fuere acreedor del derecho reclamado “Beneficio de cesta ticket”, esto en aplicación del párrafo segundo, del artículo 02 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (GO Nro. 38.154, del 27/12/2004)

    Efectivamente, de la revisión del libelo, se evidencia la alegación del accionante de un salario mensual, para el primer periodo de Bs. 5.000,00 (Del 18/10/2008 al 08/10/2009) y para un segundo periodo de Bs. 5.200,00 (Del 08/10/2009 al 30/04/2010).

    Por lo que, los salarios mínimos del 08/09/2010 al 30/04/2010, lo fue de (por año):

    2008 = 799,23 cada salario mínimo x 3 salarios mínimos = 2397,69

    2009 = 879,15 cada salario mínimo x 3 salarios mínimos = 2637,45

    2010 =1064,25 cada salario mínimo x 3 salarios mínimos = 3192,75

    En consecuencia, este concepto no le corresponde a la parte actora. Y Así se Decide.

    Este Juzgador observa, que solo fue objeto de apelación el concepto del Beneficio de Cesta Ticket, condenado por el a quo, por lo que quedan firmes ante este Tribunal los restantes conceptos condenados por el Juzgado a quo.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada sociedad mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, a pagar a favor del ciudadano: YORBYS P.G., la cantidad de Bs. 69.270,70. Esto en virtud de los siguientes conceptos y cantidades -según se reproduce de la sentencia de primera instancia-:

    Concepto Cantidad Bs.

    Antigüedad 19.147,75

    Bono Vacacional 1.721,42

    Bono Vacacional Fraccionado 860,71

    Vacaciones No Disfrutadas 8.115,25

    Utilidades Fraccionadas 2008 614,79

    Utilidades Fraccionadas 2009 3.688,75

    Utilidades Fraccionadas 2010 1.229,58

    Indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Antigüedad 15.627,68

    Sustitutiva del Preaviso 17.773,26

    Horas Extras 2.581,51

    Días Feriados 3.840,00

    Total 69.270,70

    De igual manera se condena a la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” a pagar al demandante, los intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados a partir del 18 de Octubre de 2008 hasta el 30 de Abril de 2010, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución, debiendo considerar la antigüedad acumulada mes a mes, de la siguiente manera:

    Año Mes Antigüedad Acumulada

    Bs.

    2008 Octubre 0

    Noviembre 0

    Diciembre 0

    2009 Enero 1166,12

    Febrero 2288,02

    Marzo 3409,92

    Abril 4664,47

    Mayo 5877,23

    Junio 7089.99

    Julio 8348.73

    Agosto 8515,51

    Septiembre 10682,29

    Octubre 11898,23

    Noviembre 13068,06

    Diciembre 14284,00

    2010 Enero 15499,94

    Febrero 16669,77

    Marzo 17839,61

    Abril 19147,75

    Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.”, a pagar al demandante, los Intereses de Mora calculados sobre la suma total de de Bs. 19.147,75, que corresponde a lo cuantificado por prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales Intereses Moratorios se consideran causados desde el 30 de Abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la Corrección Monetaria de Bs.19.147,75 (cantidad que representa la suma liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

    La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde el 30 de Abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria de Bs. 22.652,01 (suma que representa la sumatoria de lo liquidado por bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas, horas extras y días feriados. La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde el 12 de Enero de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte codemandada “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de Incompetencia por la materia, planteada por la parte codemandada “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”

TERCERO

IMPROCEDENTE la defensa de Falta de Cualidad e Interés opuesta por la representación judicial de la parte codemandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

CUARTO

SIN LUGAR la defensa de Prescripción, opuesta por la codemandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano: YORBYS P.G., titular de la cedula de identidad Nro. 16.405.887, contra la parte codemandada “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”

SEXTO

Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En resumen se condena a la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” a pagar al actor ciudadano YORBYS P.G., la cantidad total de Bs. 69.270,70, en los parámetros establecidos en esta sentencia.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de Octubre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y cinco (11:55 AM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg. L.M..

OJMS/LM/

Exp. Nro. GP02-R-2013-0000199.-

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