Decisión nº 061 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 28 de mayo de 2014

204° y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000094

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001275

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): YORBIS A.O.M., C.A.L.M., F.J.M., J.J.H., A.J.A., O.J.A.M., S.J.Z.M., M.D.V.H., C.G.A.R., J.R.M.H., Venezolanos, mayores de edades titulares de las cédulas de identidades Nº 19.707.532, 24.866.338, 8.984.412, 16.312.018, 2.638.326, 11.013.010, 12.795.079, 8.976.440, 15.321.140 y 17.463.679, debidamente asistidos por los abogados, E.R.R.O., R.A.C.M., Migdalia del Carmen Maza Rojas, E.O.V.A., G.J.L.G., E.R.T.d.M., J.L.A.P. y L.D.A.C., debidamente inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nº 159.543, 159.619, 157.166, 154.861, 154.851, 159.59471.912 y 128.670, en su orden correspondiente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): GRUPO MEDICO TIERRA SANTA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de agosto de 2001, bajo el N° 67, Tomo A-3, cuya última modificación estatuaria se realizó por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 24 de agosto de 2009, bajo el N° 42, Tomo 63-A, debidamente representada por los abogados, M.J.R. y Soleris del J.M.V., debidamente inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nº 33.027 y 87.928.

TERCERO INTERVINIENTE: CONSTRUCCIONES S.M., F.P., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el número 75, Tomo 3-B RM MAT, del Tercer Trimestre de ese año, debidamente representada por los abogados, Yudeima M.G.G. y C.A.F.C., debidamente inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nº 96.046 y 91.662.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de Abril de 2014, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de marzo de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la incidencia de tacha interpuesta por la parte demandada, CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES S.M. F.P. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Yorbis A.O.M., C.A.L.M., F.J.M., J.J.H., A.J.Á., O.J.A.M., S.J.Z.M., M.D.V.H., C.G.A.R., J.R.M.H., contra la empresa GRUPO MEDICO TIERRA SANTA, C.A., todos plenamente identificados en autos; en fecha 30 de abril de 2014 mediante auto se fija la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, la cual fue fijada para el día miércoles catorce (14) de mayo del presente año a las 9:00 a.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la fecha y hora indicada se dejó constancia de la comparecencia de las partes, ambas recurrentes, por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes manifestaron sus alegatos y defensas.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De los Alegatos de la Parte Demandante Recurrente

El apoderado judicial de la parte demandante, como fundamento de su apelación señala que en la presente causa quedó controvertido le existencia de la relación de trabajo, que se declaró en la sentencia con lugar la demanda incoada solo al demandante el ciudadano C.A.M., concediéndole el Tribunal a quo, todos los conceptos reclamados y parcialmente con lugar la demanda, con respecto al resto de los trabajadores, que a estos no se les concedió lo que respecta a la bonificación por asistencia puntual y perfecta, que la carga de la prueba en este caso le corresponde a la parte patronal, que la parte vencida debe ser condenada en costas, así como también el pago de intereses moratorios e indexaciones. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por dicha representación.

De los Alegatos de la Parte Demandada Recurrente

El apoderado judicial de la parte demandada realiza un breve resumen de la causa, enfocando su recurso de apelación en los siguientes puntos, primero una falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Juez planteó la distribución de la carga de la prueba otorgando al demandante demostrar la relación de trabajo, y que del acervo probatorio manifiesta que las mismas no infieren la relación de trabajo entre su representada y los demandantes, por cuanto no existen las características que toda relación de trabajo se manifiesta como lo son la dependencia, la subordinación y la ajenidad, de igual forma alega un silencio de prueba parcial en la presente causa, por cuanto en la prueba testimonial no presenta ningún tipo de análisis por parte del Juzgado a quo, al establecer si fue o no conteste en sus declaraciones, denuncia en lo que respecta al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta al llamado tercero interesado, ya que la falta de cualidad establecida por el Juzgado fue por el bajo capital social de la empresa y que la empresa realizaba trabajos menores, sin embargo que de la declaración de parte se demostró que la Constructora S.M. F.P. mantenía una relación de trabajo por cuanto se demostró pago de salario, subordinación entre otros elementos, y en plena declaración de parte el tercero interesado consigno un documento la cual el Juez tomo en consideración para decidir. Por último en lo que respecta a la prestación de empleo el Tribunal a quo lo declaró procedente, sin embargo dicho concepto puede ser reclamado por ante el Seguro Social por ser el legitimado activo, en base a la decisión Nº 551, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2006.

Seguidamente este Juzgado Superior interroga a cada uno de los trabajadores que se hicieron presentes en la audiencia oral y pública, la cual fueron contestes a cada una de las preguntas realizadas, en lo que respecta al lugar donde se hizo efectivo el trabajo, la duración de la jornada de trabajo, que actividad realizaban dentro de la obra de construcción, la forma de pago. Una vez planteada las preguntas con sus respectivas respuestas este Juzgado Superior difiere el dispositivo del fallo, para el día Miércoles veintiuno (21) de mayo del presente año a las tres de la tarde (03:00p.m.), una vez llegado el día y la hora para dictar dispositivo, se declaró sin lugar el recurso de apelación de la parte demandante recurrente y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y modifica la sentencia recurrida, cuyas motivaciones se reproduce de la siguiente manera:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos y defensas expuestos por las partes y teniendo esta Alzada, la jurisdicción plena y por tanto despliega el conocimiento total del presente recurso, pasa a resolver primero el recurso de apelación formulado por la parte demandante recurrente y seguidamente el recurso de apelación formulado por la parte demandada recurrente.

En relación a los fundamentos de apelación de la parte demandante, en cuanto a la carga de la prueba y la no procedencia de la bonificación por asistencia puntual y perfecta a los codemandantes excepto al ciudadano C.A.M., señalando además que el Tribunal a quo omitió el pago de los intereses moratorios e indexaciones, esta Alzada observa que en la sentencia recurrida la distribución de la carga probatoria estableció lo siguiente:

En el caso bajo estudio fue negada por la parte demandada la existencia de la relación laboral. En tal sentido, sin alegarse alguna circunstancia adicional, se configuró “un hecho negativo absoluto”, siendo carga de la parte demandante demostrar la prestación del servicio personal para la accionada en el lapso que indica en su escrito libelar; pues sólo así puede presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe.

En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuando de una prestación personal de servicio nace la presunción legal contemplada en el actual artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, presunción según la cual, una vez que se demuestra la prestación personal de servicios del actor para la parte accionada, se presume que dichos servicios fueron de carácter laboral; ahora bien, podrá contra quien obre la presunción legal (empleador) desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

Como puede observarse la distribución de la carga probatoria, se hizo correctamente, dado que la parte demandada negó la prestación de la relación de trabajo, en consecuencia, corresponde a la parte demandante, demostrar la prestación de servicios para la entidad de trabajo demandada, por lo tanto, esta Alzada comparte los argumentos del Tribunal a quo.

En relación al bono de asistencia puntual y perfecta, este Tribunal Primero Superior observa cuales conceptos y cantidades fueron acordadas a favor del ciudadano C.A.M.

  1. - El ciudadano C.A.L.M.:

    - INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 L.O.T.: 30 días X Bs. 127,87 = Bs. 3.835,99.-- INDEMNIZACIÓN ADICIONAL ARTÍCULO 125 L.O.T.: 45 días X Bs. 127,87 = Bs. 5.753,98.-

    - ANTIGUEDAD EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: 72 días x 91,96 = Bs. 6.621,12, mas 30 días x Bs. 127,87 = Bs. 3.835,99. Total Bs. 10.457,11.-

    - VACACIONES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 43 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: 80 días X Bs. 90,49 = Bs. 7.238,93.-

    - VACACIONES FRACCIONADAS: 33,33 fracciones de días X Bs. 90,49 = Bs. 3.096,65.-

    - UTILIDADES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 44 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: 100 de días X Bs. 90,49 = Bs. 9.048,67.-

    - UTILIDADES FRACCIONADAS: 42,77 fracciones de días X Bs. 90,49 = Bs. 3.870,82.-

    - INDEMNIZACIÓN POR NO AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: 11.634 x 60% = Bs. 6.980,40.-

    - CLÁUSULA 47 (MORA) CONCENCIÓN COLECTIVA: 278 días X de Bs. 77,56 = Bs. 21.561,68.-

    - SEMANA NO CANCELADA: Le corresponde la cantidad de Bs. 542,92.-

    - BONO DE ALIMENTACIÓN: 370 días x 31.5 = Bs. 11.665,00.-

    - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Le corresponde la cantidad de Bs. 1.506,97.-

    Total a cancelar al ciudadano C.A.L.M.: OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 88/100. (Bs. 85.548.88).

    De las estimaciones de los conceptos y cantidades realizadas por el Tribunal a quo, se constata cuales fueron los conceptos y cantidades acordadas por el Tribunal de Primera Instancia, sin que conste que se le haya acordado el bono de asistencia puntual y perfecta.

    Ahora bien, de la revisión de la sentencia se verifica que solo se le acordó al codemandante F.J.M., no compartiendo este Tribunal que se haya acordado dicho concepto, por cuanto en la Cláusula 37 del Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, referida al concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, se establecen claramente los supuestos, para que pueda ser acreedor el trabajador del mismo, ello implica que quien exija el pago de dicho concepto, deberá alegar ser acreedor del mismo, por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, de modo pues, que además deben demostrar que durante el curso de la relación de trabajo cumplieron cabalmente con su horario de trabajo, sin embargo, en el presente caso, la parte demandante teniendo la carga de probar, no demostró que hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad el horario establecido por la entidad de trabajo, razón por la cual no procede dicho concepto. Así se decide.

    En cuanto a las costas que según la parte actora apelante, no fueron acordadas en la sentencia recurrida, esta Alzada observa que en la decisión se declaró parcialmente con lugar la demanda y en el Particular “TERCERO” se indicó: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. En atención a lo anterior, fue acertada lo decidido por el Tribunal a quo, por lo tanto, lo peticionado por la parte recurrente demandante carece de fundamento. En relación a los intereses moratorios, dicho concepto fue acordado a cada uno de los codemandantes, tal como consta en la sentencia recurrida. En cuanto a la indexación la misma procederá si no hay cumplimiento voluntario por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con respecto al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, quien denuncia la falta de valoración de la prueba testimonial y que la prestación de empleo no debió acordarse, por cuanto el legitimado activo, puede ser reclamado por ante el Seguro Social, según criterio establecido en la decisión Nº 551, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2006, esta Alzada observa que en la recurrida se indica que comparecieron los testigos B.G. y J.B.C., sin embargo, de la revisión de los videos de la audiencia de juicio, no consta que estos hayan comparecido, considerando que fue una imprecisión del Tribunal a quo.

    En lo que se refiere al Régimen Prestacional de Empleo,el Tribunal a quo, aplicó el artículo 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, argumentando que :”

    La parte demandada no probó la inscripción de los trabajadores en el Seguro social obligatorio, a pesar de haberse demostrado la relación de trabajo, por lo cual, la inscripción en el seguro social (sic) era una obligación de la empresa que al no hacerlos incurrió en una falta a los deberes legales de la seguridad social.

    En consideración de las normas antes citadas, observa quien juzga que además de no inscribir a los trabajadores en el seguro social, la empresa nunca realizó las cotizaciones al régimen prestacional de empleo que debe hacer el empleador conforme al artículo 29 de la Ley, Por tanto, este Juzgador considera procedente el pago por prestación dineraria que exige los demandantes en base por el equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo para los trabajadores acreedores de ese beneficio. Asi (sic) se decide.

    Esta alzada no comparte lo decidido, por cuanto, si bien el artículo 31 y 39 de la Ley de Prestación de Empleo, contempla una indemnización, en la referida Ley en sus artículos 5 y 6, se establecen los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, lo siguiente:

    Artículo 5. Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicios bajo relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informados de ello. Que el empleador o empleadora le informe por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. …”

    Artículo 6. Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen los siguientes deberes: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo. Contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones correspondientes. Cumplir con los compromisos adquiridos en los servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral. Participar activamente y cumplir con las obligaciones derivadas de los programas de capacitación para el trabajo.

    De las normas anteriormente transcrita, se desprenden que los trabajadores y trabajadoras descritos en el artículo 4 de la Ley del Régimen Prestacional de empleo, tienen entre otros derechos, el derecho a afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo, pero conjuntamente con este derecho, surge el deber para los trabajadores y trabajadoras de afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones respectivas. En este mismo sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

    (…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)

    (Caso A.C.V. vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

    El criterio sostenido por la sala de Casación Social, los acoge esta Alzada, por cuanto la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, es clara al indicar que los trabajadores amparados por esa Ley, tienen derecho a la afiliación y a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informados de ello; sin embargo, es deber de los trabajadores y trabajadoras que se encuentran amparados por la Ley ya mencionada, afiliarse a dicho Régimen Prestacional, contribuir con su funcionamiento, funcionamiento este, que solo puede ser posible a través de las cotizaciones que realicen los mismos trabajadores y trabajadoras, y es de allí, donde nace el deber del trabajador o trabajadora a afiliarse, pudiendo el legitimado activo, el cual es el Seguro Social, instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectados por el ente u organismo encargado.

    Lo anterior puede entenderse porque en materia de seguridad social, rigen los principios de solidaridad, subsidiariedad, universalidad, integridad e igualdad, como esencia para el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social y por ende del Régimen Prestacional de Empleo, a los efectos de cubrir las crecientes necesidades de todas las personas que por derecho le corresponda, por ello es necesario el cumplimiento de las obligaciones de la parte patronal establecidas en la ley y a su vez el cumplimiento de los deberes que tienen los trabajadores y trabajadoras de afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo, considerando quien decide que no es procedente el pago de la indemnización según el artículo 31 del Régimen Prestacional de Empleo.

    De los razonamiento expuestos considera este Tribunal Superior, que no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, por lo que se modifica la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en los puntos antes indicados, quedando confirmado el resto de los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la recurrida. Así se decide.

    En atención a lo anterior, se reproducen los conceptos y cantidades acordadas por el Tribunal a quo, excepto los conceptos considerados como no procedente por esta Juzgadora.

  2. - Ciudadano YORBIS A.O.M.:

    - Indemnización artículo 125 LOT.: 30 días x Bs. 127,87 = Bs. 3.835,99.-

    - Indemnización adicional artículo 125 LOT: 45 días x Bs. 127,87 = Bs. 5.753,98.-

    - Antigüedad en razón de la Cláusula 46 Convención Colectiva de la Construcción: 72 días x 91,96 = Bs. 6.621,12, mas 18 días x Bs. 127,87 = Bs. 2.301,59. Total Bs. 8.922,71.-

    - Vacaciones en razón de la Cláusula 43 Convención Colectiva de la Construcción: 80 días x bs. 90,49 = Bs. 7.238,93.-

    - Vacaciones fraccionadas: 20,88 fracciones de días x Bs. 90,49 = Bs. 1.890,17.-

    - Utilidades en razón de la Cláusula 44 Convención Colectiva de la Construcción: 100 días x bs. 90,49 = bs. 9.048,67.-

    - Utilidades fraccionadas: 26,11 fracciones de días x bs. 90,49 = Bs. 2.362,71.-

    - Cláusula 47 (mora) Convención Colectiva: 278 días x bs. 77,56 = Bs. 21.561,68.-

    - Semana no cancelada: le corresponde la cantidad de Bs. 542,92.-

    - Bono de alimentación: 326 días x 31.5 = Bs. 10.269,00.-

    - Intereses sobre prestaciones: le corresponde la cantidad de Bs. 1.163,44.-

    Total a cancelar al ciudadano YORBIS A.O.M.: Bs. 70.227,49.

  3. - El ciudadano C.A.L.M.:

    - Indemnización artículo 125 L.O.T.: 30 días X Bs. 127,87 = Bs. 3.835,99.-

    - Indemnización adicional artículo 125 L.O.T.: 45 días X Bs. 127,87 = Bs. 5.753,98.

    - Antiguedad en razón de la Cláusula 46 Convención Colectiva de la Construcción: 72 días x 91,96 = Bs. 6.621,12, mas 30 días x Bs. 127,87 = Bs. 3.835,99. Total Bs. 10.457,11.-

    - Vacaciones en razón de la cláusula 43 convención colectiva de la construcción: 80 días X Bs. 90,49 = Bs. 7.238,93.-

    - Vacaciones fraccionadas: 33,33 fracciones de días X Bs. 90,49 = Bs. 3.096,65.-

    - Utilidades en razón de la cláusula 44 convención colectiva de la construcción: 100 de días X Bs. 90,49 = Bs. 9.048,67.-

    - Utilidades fraccionadas: 42,77 fracciones de días X Bs. 90,49 = Bs. 3.870,82.-

    - Cláusula 47 (mora) Convención colectiva: 278 días X de Bs. 77,56 = Bs. 21.561,68.-

    - Semana no cancelada: Le corresponde la cantidad de Bs. 542,92.-

    - Bono de alimentación: 370 días x 31.5 = Bs. 11.665,00.-

    - Intereses sobre prestaciones: Le corresponde la cantidad de Bs. 1.506,97.-

    Total a cancelar al ciudadano C.A.L.M.: Bs. 78.578.72.

  4. - El ciudadano F.J.M.:

    - Indemnización artículo 125 L.O.T.: 30 días X Bs. 127,87 = Bs. 3.835,99.-

    - Indemnización adicional artículo 125 L.O.T.: 45 días X Bs. 127,87 = Bs. 5.753,98.-

    - Antigüedad en razón de la Cláusula 46 Convención Colectiva de la Construcción: 72 días x 91,96 = Bs. 6.621,12, mas 30 días X Bs. 127,87 = Bs. 3.835,99. Total Bs. 10.457,11.-

    - Vacaciones en razón de la Cláusula 43 Convención Colectiva de la construcción: 80 días X Bs. 90,49 = Bs. 7.238,93.-

    - Vacaciones fraccionadas: 33,33 fracciones de días X Bs. 90,49 = Bs. 3.096,65.-

    - Utilidades en razón de la Cláusula 44 Convención Colectiva de la Construcción: 100 de días X Bs. 90,49 = Bs. 9.048,67.-

    - Utilidades fraccionadas: 42,77 fracciones de días X Bs. 90,49 = Bs. 3.870,82.-

    - Cláusula 47 (mora) Convención Colectiva: 278 días X Bs. 77,56 = Bs. 21.561,68.-

    - Semana no cancelada: Le corresponde la cantidad de Bs. 542,92.-

    - Bono de alimentación: 370 días x 31.5 = Bs. 11.665,00.-

    - Intereses sobre prestaciones: Le corresponde la cantidad de Bs. 1.506,97.-

    Total a cancelar al ciudadano F.J.M.: Bs. 78.578.72.

  5. - El ciudadano S.J.Z.M.:

    - Indemnización artículo 125 L.O.T.: 30 días X Bs. 171,69 = Bs. 5.150,59.-

    - Indemnización adicional, artículo 125 L.O.T.: 45 X Bs. 171,69 = Bs. 7.725,89.-

    - Antigüedad en razón de la cláusula 46 Convención Colectiva de la Construcción: 72 días x 171,67 = Bs. 12.361,42.-

    - Vacaciones en razón de la Cláusula 43 Convención Colectiva de la Construcción: 80 días x Bs. 121,50 = Bs. 9.719,73.-

    - Utilidades en razón de la cláusula 44 convención colectiva de la construcción: 100 días x Bs. 121,50 = Bs. 12.149,67.-

    - Cláusula 47 (mora) Convención Colectiva: 278 días X Bs. 104,14 = Bs. 28.950,92.-

    - Semana no cancelada: Le corresponde la cantidad de Bs. 728,98.-

    - Bono de alimentación: 260 días x 31.5 = Bs. 8.190,00.-

    - Intereses sobre prestaciones: Le corresponde la cantidad de Bs. 1.393,43.-

    Total a cancelar al ciudadano S.J.Z.M.: Bs. 86.370,63.

  6. - El ciudadano J.J.H.:

    - Indemnización artículo 125 LOT: 30 días x bs. 153,50 = Bs. 4.605,07.-

    - Indemnización adicional artículo 125 LOT.: 30 días x bs. 153,50 = Bs. 4.605,07.-

    - Antigüedad en razón de la Cláusula 46 Convención Colectiva de la Construcción: 36 días x Bs. 153,50 = Bs. 5.526,08.-

    - Vacaciones en razón de la Cláusula 43 Convención Colectiva de la Construcción: 40,88 fracciones de días x Bs. 108,63 = Bs. 4.441,69.-

    - Utilidades en razón de la Cláusula 44 Convención Colectiva de la Construcción: 51,11 fracciones de días x Bs. 108,63 = Bs. 5.552,11.-

    - Cláusula 47 (mora) Convención Colectiva: 278 días x Bs. 93,11 = Bs. 25.884,58.-

    - Semana no cancelada: le corresponde la cantidad de bs. 651,77.-

    - Bono de alimentación: 112 días x 31.5 = Bs. 3.528,00.-

    - Intereses sobre prestaciones: le corresponde la cantidad de Bs. 363,26.-

    Total a cancelar al ciudadano J.J.H.: Bs. 55.157,62.

  7. - El ciudadano A.J.Á.:

    - Indemnización artículo 125 L.O.T.: 30 días X Bs. 171,69 = Bs. 5.150,59.-

    - Indemnización adicional artículo 125 L.O.T.: 45 días X Bs. 171,69 = Bs. 7.725,89.-

    - Antigüedad en razón de la Cláusula 46 Convención Colectiva de la Construcción: 102 días X Bs. 171,69 = Bs. 17.512,01.-

    - Vacaciones en razón de la Cláusula 43 Convención Colectiva de la Construcción: 80 días X Bs. 121,50 = Bs. 9.719,73.-

    - Vacaciones fraccionadas: 34,22 fracciones de días X Bs. 121,50 =Bs. 4.157,89.-

    - Utilidades en razón de la Cláusula 44 Convención Colectiva de la Construcción: 100 de días X Bs. 104,14 = Bs. 10.414,00.-

    - Utilidades fraccionadas: 42,77 fracciones de días X Bs. 104,14 = Bs. 4.454,88.-

    - Cláusula 47 (mora) Convención colectiva: 278 días X Bs. 121,50 = Bs. 28.950,92.-

    - Semana no cancelada: Le corresponde la cantidad de Bs. 728,98.-

    - Bono de alimentación: 370 días x 31.5 = Bs. 11.665,00.-

    - Intereses sobre prestaciones: le corresponde la cantidad de bs. 2.696,54.-

    Total a cancelar al ciudadano A.J.Á.: Bs.103.176,43

  8. - El ciudadano O.J.Á.:

    - Indemnización artículo 125 L.O.T.: 30 días X Bs. 171,69 = Bs. 5.150,59.-

    - Indemnización adicional artículo 125 L.O.T.: 45 días X Bs. 171,69 = Bs. 7.725,89.-

    - Antigüedad en razón de la Cláusula 46 Convención Colectiva de la Construcción: 102 días X Bs. 171,69 = Bs. 17.512,01.-

    - Vacaciones en razón de la Cláusula 43 Convención Colectiva de la Construcción: 80 días X Bs. 121,50 = Bs. 9.719,73.-

    - Vacaciones fraccionadas: 34,22 fracciones de días X Bs. 121,50 = Bs. 4.157,89.-

    - Utilidades en razón de la Cláusula 44 convención colectiva de la construcción: 100 días X Bs. 104,14 = Bs. 10.414,00.-

    - Utilidades fraccionadas: 42,77 fracciones de días X Bs. 104,14 = Bs. 4.454,88.-

    - Cláusula 47 (mora) Convención colectiva: 278 días X Bs. 121,50 = Bs. 28.950,92.-

    - Semana no cancelada: Le corresponde la cantidad de Bs. 728,98.-

    - Bono de alimentación: 370 días x 31.5 = Bs. 11.665,00.-

    - Intereses sobre prestaciones: Le corresponde la cantidad de Bs. 2.696,54.-

    Total a cancelar al ciudadano O.J.Á.: Bs. 103.176,43

  9. - El ciudadano M.D.V.H.:

    - Indemnización artículo 125 L.O.T.: 30 días X Bs. 171,69 = Bs. 5.150,59.-

    - Indemnización adicional artículo 125 L.O.T.: 45 días X Bs. 171,69 = Bs. 7.725,89.-

    - Antigüedad en razón de la Cláusula 46 Convención Colectiva de la Construcción: 102 días X Bs. 171,69 = Bs. 17.512,01.-

    - Vacaciones en razón de la Cláusula 43 Convención Colectiva de la Construcción: 80 días X Bs. 121,50 = Bs. 9.719,73.-

    - Vacaciones fraccionadas: 34,22 fracciones de días X Bs. 121,50 = Bs. 4.157,89.-

    - Utilidades en razón de la Cláusula 44 convención colectiva de la construcción: 100 días X Bs. 104,14 = Bs. 10.414,00.-

    - Utilidades fraccionadas: 42,77 fracciones de días X Bs. 104,14 = Bs. 4.454,88.-

    - Cláusula 47 (mora) Convención Colectiva: 278 días X Bs. 121,50 = Bs. 28.950,92.-

    - Semana no cancelada: Le corresponde la cantidad de Bs. 728,98.-

    - Bono de alimentación: 370 días x 31.5 = Bs. 11.665,00.-

    - Intereses sobre prestaciones: Le corresponde la cantidad de Bs. 2.696,54.-

    Total a cancelar al ciudadano M.D.V.H.: Bs. 103.176,43

  10. - El ciudadano C.G.A.R.:

    - Indemnización artículo 125 L.O.T.: 30 días X Bs. 171,69 = Bs. 5.150,59.-

    - Indemnización adicional artículo 125 L.O.T.: 30 días X Bs. 171,69 = Bs. 5.150,59.-

    - Antigüedad en razón de la Cláusula 46 Convención Colectiva de la Construcción: 60 días X Bs. 171,69 = Bs. 10.301,18.-

    - Vacaciones fraccionadas en razón de la Cláusula 43 Convención Colectiva de la Construcción: 66,66 fracciones de días

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