Decisión nº WP01-R-2013-000615 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 17 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002353

ASUNTO : WP01-R-2013-000615

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.P., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal del Estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 06/09/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano YORBIS J.N.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.278.921, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo el Defensor Público, alego entre otras cosas que:

…En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de Decreto de Detención Judicial que hiciera el Ministerio Público contra mi defendido YORBIS J.N.P., esta defensa solicitó la Libertad sin Restricciones del mismo habida cuenta ciudadanos Magistrados que al momento de la presunta revisión que le hicieran a mi defendido los funcionarios aprehensores no se sirvieron de testigos instrumentales que pudieran dar fe del presunto comiso de los objetos y del arma que supuestamente cargaba en un bolso, y siendo que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho policial no es suficiente para comprometer la responsabilidad de persona alguna, es por lo que solicito, revoque la detención judicial de mi defendido y acuerde su inmediata libertad, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no surgen fundados elementos de convicción para acreditar la participación de mi defendido en el delito imputado…Por los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo ADMITAN e igualmente lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido YORBIS J.N.P., la libertad sin restricciones, revocando la decisión mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existe fundados elementos de convicción para presumir que mi defendido haya tomado parte en el hecho delictual imputado…

Cursante a los folios 03 y 04 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

El Ministerio Público en el escrito presentado argumento entre otras cosas:

…En el caso bajo análisis, la Defensa del ciudadano YORBIS J.N.P., fundamenta su recurso de apelación, alegando que al momento de la revisión que le hicieron a sus defendidos, los funcionarios policiales no se sirvieron de testigos presenciales, por lo que solicita que se revoque la detención judicial, ya que según su criterio no se encuentran lleno (sic) los extremos legales para dictar una medida privativa de libertad contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado precalificó la conducta antijurídica del ciudadano YORBIS J.N.P., como "ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO", previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; por lo que se observa que la Medida de Coerción Personal que pesa contra el mismo (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad de los delitos cometidos, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el capítulo I del presente escrito, máxime cuando contrario a lo alegado por el representante judicial del referido ciudadano, quien afirma que no existen "fundados elementos de convicción para acreditar la participación de (su) defendido en el delito imputado"; en el presente caso cursan suficientes elementos de convicción, -tales como acta policial, actas de entrevista y de denuncia, registro de cadena de custodia-, de lo que se desprende que el imputado de autos, incurrió en los delitos señalados, toda vez que fue aprehendido en posesión de elementos de interés criminalísticos, -arma de fuego, y las pertenencias sustraídas (teléfono celular y monedero con documentos personales de la víctima), aunado al hecho de haber sido reconocido por éstas como la persona que portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los conminó a hacer entrega de sus efectos personales. En tal sentido, nos encontramos en presencia de delitos considerados como graves que atentaban directamente contra la integridad del ser humano, el orden público y el Derecho a la Propiedad, derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, que deben ser garantizados por el Estado, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen la obligación de resguardarlos…En este orden de ideas, es necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, razón por la cual el Juez de Control, como director del proceso, no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de Convicción (sic) que le fueron presentados por el Ministerio Público. En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 6 de septiembre de 2013, se encuentra ajustada a Derecho, ya que verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por el imputado, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, las cuales motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva por parte del Juez. Es necesario destacar que las circunstancias que dieron origen a esta medida no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del proceso, razón por la que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del imputado. CAPITULO III. PETITORIO. Por las razones antes expuestas solicitamos (sic) muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ADMITAN presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por el Defensor Público Quinto, abogado E.P., en representación del ciudadano YORBIS J.N.P., imputado en la causa WP01-P-2013-002353, nomenclatura de ese Tribunal y N° MP-377740-2013, nomenclatura de este Despacho Fiscal, en el tiempo hábil establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 6 de septiembre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que decretó medida de privación de libertad en contra de su representado por ser dicho recurso infundado, pues dicha decisión no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos, que causen indefensión o gravamen irreparable al acusado, por lo contrario resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo, asimismo, solicito sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez a quo (sic); por estar ajustada a derecho…

Cursante al folio 32 al 36 de la incidencia

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06/09/2013 donde dictaminó lo siguiente:

...DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YORBIS J.N.P., arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (sic), respectivamente, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión La Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, en el cual quedará a la orden de este Tribunal..." (Folio 18 al 22 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente en el presente caso los elementos de convicción no resultan suficientes para acreditar el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir la revisión corporal efectuado por los funcionarios a su defendido se realizó sin la presencia de testigos, por lo que solicita se revoque la Medida Privativa decretada en contra del ciudadano YORBIS J.N.P. y en su lugar se acuerde su libertad sin restricciones.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho en virtud de considerar que los elementos de convicción cursantes en autos, evidencian la participación que tuvo el imputado de autos en los hechos investigados, quien al momento de su detención le fueron incautados las evidencias pertenecientes a la víctima, por lo que solicita se Declare Sin Lugar la apelación interpuesta.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 05 de Septiembre del año 2013, levantada por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 2-179 G.J., adscrito a la coordinación Central policial de la policía del Estado Vargas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: "…Esta misma fecha, cumpliendo funciones a mi servicio, de recorrido por todo lo largo y ancho de la parroquia La Guaira, Estado Vargas a bordo de la Unidad radio patrullera sin placa en compañía de la OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-063 CORDOVEZ EDWAR...Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándome de recorrido por los diferentes sectores de la Parroquia La Guaira, Estado Vargas, en el momento que nos encontrábamos efectuando dispositivos de orden y seguridad, encontrándonos en el sector de Guanape I, parroquia La Guaira, del Estado Vargas, logramos avistar a una ciudadana, a bordo de un vehículo tipo moto, quien me indico (sic) a viva voz, que la habían robado en un autobús y señalando a un ciudadano quien se encontraba a pocos metros quien se desplazaba a pies (sic), frente al seguro social de la guaira (sic), el mismo presentaba la siguiente característica: de contextura delgada, estatura media, de tez blanca, quien vestía un franelilla color Blanca, bermuda color beis (sic), con un bolso terciado color negro visualizando que este ciudadano al notar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa, acelerando el paso e intentando de evadir la comisión, razón por la cual procedimos a abordarlo con las precauciones del caso identificándonos como funcionarios policiales de la policía del Estado Vargas, aplicándole la retención preventiva, según lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-063 CORDOVEZ EDWAR, para que le realizara la revisión corporal al ciudadano antes descrito, acercándose de manera inmediata la ciudadana antes indicada quien se identificó como; ALGARIN YUSCELIS (demás dato (sic) a reserva del ministerio público (sic) seguidamente le solicito en presencia de la ciudadana denunciante, al ciudadano que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener oculto entre su ropa y/o adherido a su cuerpo, manifestando el mismo no poseer nada, inmediatamente le indico que según lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sería objeto de una inspección corporal, seguidamente procedí a realizarle dicha inspección, indicándome en pocos momentos de haber incautado un (01) bolso elaborado en material sintético de color Negro, con inscripción que se lee, "PUMA" y en el interior del mismo se incautó lo siguiente: un (01) arma de fuego tipo escopetín, calibre 12, elaborado en metal, color gris, con una inscripción en el lado lateral Derecho que se lee SEVECA VP833 v en el lateral Izquierdo una inscripción que se lee, COVAVENCA, 12 GAUCE 2 3A INCH HECHO EN VENEZUELA, empuñadura elaborada en material sintético color negro, seriales 49648. Aprovisionado en la recamara de la misma un cartucho calibre 12 de plomo sin percutir. De igual manera se Incautó en el interior del bolso un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, color vino tinto y negro seriales IMEI354364/06/194167/4, IMEI354365/05/194167/1 con una batería de la misma marca y dos chip de línea telefónica MOVILNET 895806000143009411, 8958060001414671418 un (01) teléfono celular marca ALCATEL color negro seriales 01256500544701, con una batería de la misma marca y un chip de línea telefónica MOVISTAR seriales 895804120009283455 v una (01) cartera tipo monedero elaborado en material tipo tela, color vino tinto floreada, en su interior lleva una cédula de identidad a nombre de ALGARIN S.Y.O. V.- 18.756.318. Quedando Identificado este ciudadano retenido según datos filiatorios aportados por el mismo como: NUÑEZ P.Y.J., de 19 años de edad, V-22.278.921. En tal sentido y en vista de lo incautado y de todo lo antes narrado, se hace presumir que este ciudadano se encuentra incurso en un hecho punible, por lo cual siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche del día en curso procedí a practicarle la aprehensión a este Ciudadano, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Acto seguido, le hice conocimiento del procedimiento a la central de operaciones de la policía del estado Vargas, seguidamente se le realizó la respectiva verificación por sistema integral de información policial (SIIPOL), a dicho ciudadano, donde fui atendido por el oficial (PEV) A.C., quien indico (sic) que el Ciudadano y el arma de fuego antes descrita no presentan registro. Posteriormente se trasladó todo el procedimiento, toda la evidencia incautada, a la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar, siendo aproximadamente 8:50 horas de la noche del día en curso, el referido ciudadano procede a firmar los derechos antes expuestos, recibí una llamada telefónica a uno de los teléfonos celulares incautados, indicando ser el propietario del teléfono celular yo le indique que era funcionario policial y que si podía apersonarse en la dirección de Investigaciones en Macuto, apersonándose a poco tiempo el ciudadano quien según datos aportados por el mismo como TURBIÑEZ JOSE (demás datos filiatorios a despensa del Ministerio Público) quien procedió a dar su declaración, seguidamente le notifique del procedimiento vía llamada telefónica al Dr. J.G.U., Fiscal Auxiliar 3o del ministerio público (sic) del estado Vargas, quien indico que le fuera presentado el ciudadano aprehendido y todo el procedimiento para el día de mañana 06-09-13, a primera hora. Siendo recibido todo el procedimiento por la SUPERVISORA (PEV) Lic. LESLIE ROSALES, Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas". Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes. Es todo…

Cursante al folio 8 vto de la incidencias.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 del mes de Septiembre del 2013, rendida por la ciudadana ALGARIN S.Y.O. ante la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso lo siguiente: "…hoy a aproximadamente las 07:50 de la Noche Me (sic) dirigía hacia mi casa en un autobús y cuando venía a la altura de la parada del seguro un muchacho el cual no me fije en que parada se montó, tenía un arma en la mano y estaba robando a un señor que se encontraba sentado en la parte de atrás del autobús, al yo ver esto agarre mi bolso hice para bajarme; fue cuando este me apunto (sic) y me dijo, porta (sic) celular, real y cartera; yo de los nervios le saque el monedero; él lo agarro y lo metió en un bolso de color negro que tenía terciado en el cuerpo, luego se fue hasta el chofer y lo apunto también con el arma y le dijo dame el dinero; de allí hizo que el chofer se detuviera cuando íbamos por la parada de guanape (sic) se bajó y el autobús siguió, yo me baje en punta de mulato (sic) al igual que los demás pasajeros, luego me encontré con taxi de la línea de punta de mulatos (sic) y le comente lo que me paso, en eso el (sic) me dice vamos a dar una vuelta pueda que el muchacho haya botado tu cartera después de haber sacado todo, cuando íbamos retornando por la parada del seguro vimos a un policía quien venía en una unidad y le hicimos seña, le comente lo que sucedió y le di las características del muchacho que minutos antes me había robado en el autobús, al igual que a varias personas; en eso el policía me estaba diciendo que iba a dar un recorrido; yo voltie (sic) hacia la parada y vi al muchacho que llevaba el bolso negro y lo señale el policía fue y lo detuvo, luego reviso el bolso y le encontró el arma, mi monedero y unos teléfonos, de allí me pidió la colaboración que lo acompañara para formular denuncia, Es todo…

Cursante a folio 10 de la incidencia.

3.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 05 del mes de Septiembre del 2013, interpuesta por el ciudadano TUBIÑEZ CORDERO J.A., ante la Policía del Estado Vargas, señalando que: "…Hoy 05/09/13 cuando eran como las 07:30 de la noche, cuando me encontraba montado en un autobús que aborde en el sector de plaza el cónsul (sic), con dirección hacia caribe (sic), en momentos cuando el autobús iba por el sector de la guaira (sic), específicamente por la parada de pachano (sic) observe (sic) que se montó en el autobús un chamo con una camiseta de color blanca y tenía un bolso terciado, el chamo se sentó en uno de los asientos y quedo (sic) en frente de mi yo si note que estaba algo extraño, cuando el autobús iba por la parada de Guanape este chamo saca un arma parecida a una escopeta de color plateada, y amenazó a todos con que si no les entregábamos nuestras pertenencias nos mataría, yo me asuste (sic) y le entregue (sic) mi teléfono, después el agarro (sic) más teléfonos de las otras personas, luego le dijo al chofer que se detuviera si no lo mataría el chofer se detuvo y el chamo se bajó y agarro como para la parada del seguro social, luego el autobús siguió y nos bajamos en la parada de punta de mulatos (sic), allí vi a un policía y le explique lo sucedido, luego el policía hablo por un radio que tenía, luego yo me retire a mi casa. Posteriormente al cabo de veinte minutos yo llamo a mi teléfono el cual me robaron y me respondió un policía el cual me dijo que si yo era el dueño del teléfono que me dirigiera hasta macuto (sic) donde queda la Dirección De (sic) Inteligencia Y Estrategias Preventivas, ya que hay ellos tenían detenido al chamo que minutos antes había robado el autobús, de inmediato yo me dirigí hasta este lugar en macuto (sic), una vez allí me entrevisto con unos policías quienes me enseñaron el teléfono, yo les digo que si ese es mi teléfono, luego ellos me indican que tenían que formular la denuncia correspondiente, lo cual yo accedí gustosamente. Es todo…

Cursante al folio 11 de la incidencia.

4.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 05 de Septiembre de 2013, levantada ante la Policía de este Estado, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas: “…bolso un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, color vino tinto y negro seriales IMEI354364/06/194167/4, IMEI354365/05/194167/1 con una batería de la misma marca y dos chip de línea telefónica MOVILNET 895806000143009411, 8958060001414671418 un (01) teléfono celular marca ALCATEL color negro seriales 01256500544701, con una batería de la misma marca y un chip de línea telefónica MOVISTAR seriales 895804120009283455…” Cursante al folio 12 de la incidencia.

5.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 05 de Septiembre de 2013, levantada ante la Policía de este Estado, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas: “…una (01) cartera tipo monedero elaborado en material tipo tela, color vino tinto floreada, en su interior lleva una cédula de identidad a nombre de ALGARIN S.Y.O. V.- 18.756,318…” Cursante al folio 13 de la incidencia.

6.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 05 de Septiembre de 2013, levantada ante la Policía de este Estado, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas “…un (01) arma de fuego tipo escopetín, calibre 12, elaborado en metal, color gris, con una inscripción en el lado lateral Derecho que se lee SEVECA VP833 en el lateral Izquierdo una inscripción que se lee, COVAVENCA, 12 GAUCE 2 A INCH HECHO EN VENEZUELA, empuñadura elaborada en material sintético color negro, seriales 49648. Aprovisionado en la recamara de la misma un cartucho calibre 12 de plomo sin percutir…” Cursante al folio 14 de la incidencia.

Asimismo en el acta de audiencia para oir al imputado el ciudadano YORBIS J.N.P., impuesto de sus derechos y asistido de defensa, manifestó: “…No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es Todo…”.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en auto se evidencia que la detención del ciudadano YORBIS J.N.P. se produjo como consecuencia del señalamiento efectuado por la ciudadana ALGARIN S.Y.O., que conforme al acta policial y acta de entrevista por ella rendida, lo señala como la persona que momentos antes cuando se encontraba a bordo de una camioneta, éste bajo amenaza de muerte despojo a los pasajeros y al conductor de sus pertenecías, siendo que conforme al acta policial se deja constancia que el precitado ciudadano al ser sometido a la requisa de rigor en presencia de la referida ciudadana, le fueron incautados tanto el arma de fuego, como los objetos cuyas características se describen en las actas de cadena de custodia que rielan a los autos, por lo que se desestima el alegato de la defensa con respecto a la falta de testigos al momento de la inspección del hoy imputado; observándose que del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano TUBIÑEZ CORDERO J.A., corrobora lo afirmado por la precitada ciudadana, quien manifestó entre otras cosas haber efectuado llamada al teléfono celular que el sujeto momentos antes le había robado, siendo este atendido por un funcionario de la policía, quien le indicó que debía acudir a denunciar el hecho, por cuanto el sujeto que había momentos antes robado la unidad colectiva en mención, ya se encontraba detenido.

Frente a la situación jurídica arriba planteada quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejó sentado entre otras cosas que:

…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO pero en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como para estimar que el ciudadano YORBIS J.N.P., es autor o participe en la comisión de los mismos, ello en vista de haber sido detenido en posesión de los objetos activos (arma de fuego) y pasivos (teléfonos celulares y el bolso contentivo de los documentos de la ciudadana ALGARIN S.Y.O.), razón por la cual se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte, que a pesar de los ilícitos ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO pero en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, que le fueron imputados al ciudadano YORBIS J.N.P. para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del mismo, se debe tomar en cuenta que aun cuando los objetos robados fueron recuperados, todo lo cual indica que no se infringió un prejuicio material al agraviado, ni se le causo ningún daño físico al momento de la comisión del hecho; lo que determina la figura inacabada de ejecución del delito que le fue imputado, vale destacar que en el presente caso se configura la concurrencia de otros delitos, lo cual comporta un aumento en la pena corporal que podría llegar a imponerse, de lo cual se determina que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 06/09/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano YORBIS J.N.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.278.921, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO pero en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.L.E.M.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS.

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