Decisión nº 05 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, catorce de noviembre del año dos mil doce.-

202° y 153°

DEMANDANTE: Yoraima R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.490.438, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: S.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.290.745 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.385.

DEMANDADO: A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.221, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: Laudys L.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.688.723 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.247.

MOTIVO: Partición. (Apelación a auto de fecha 16 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta por la abogada S.H.A., coapoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 16 de julio de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del recurso de apelación, constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 1 al 12 riela libelo de la demanda interpuesta en fecha 04 de mayo de 2011 por la abogada S.H.A., actuando con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Yoraima R.V., contra el ciudadano A.R.R., por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, con fundamento en los artículos 768, 156 y 186 del Código Civil, y en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó en el libelo que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.R.R., el 23 de febrero de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Amenodoro R.L., Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que posteriormente, el matrimonio se disolvió según sentencia de divorcio de fecha 06 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que luego de decretado el divorcio, su representada ha realizado todas las gestiones necesarias a los fines de lograr una partición amistosa y, sin embargo, el ciudadano A.R.R. se ha negado a ello alegando que no tiene nada que repartir, razón por la cual lo demanda por partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, descritos a continuación:

  1. - Un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas ubicado en la Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, calle La Turena, Urbanización Los Naranjos, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con propiedades de V.C.V. y P.P.d.C., mide 27,80, metros; Sur; con área de parques y zona verde del terreno, mide 29 metros; Este, con propiedades que son o fueron de P.V., en parte y Sucesión Ramírez, mide 6 metros; y Oeste, con vía de circulación interna, mide 9 metros. Dicho inmueble pertenece a los mencionados ciudadanos tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 13 de julio de 2001, bajo el N° 23, Tomo 3, folios 134 al 138, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

  2. - Una (1) acción en la sociedad mercantil LIVEMCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, el 26 de mayo de 1999, bajo el N° 77, Tomo 6-A, plusvalía desde la fecha del matrimonio, esto es, 23 de febrero de 2001, hasta la fecha de liquidación definitiva de los bienes de la comunidad conyugal.

  3. - Un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan, transporte público, modelo Lanos SE 1.5, marca Daewoo, serial de carrocería KLATF69YE1B675285, serial de motor A15SMS386820B, año 2001, placas DX6-32T, color blanco, servicio taxi; adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira, el 29 de agosto de 2007, bajo el N° 19, Tomo 48, folios 38-39.

  4. - Un vehículo con las siguientes características: clase minibús, tipo colectivo, uso transporte público, modelo Cóndor 111, marca Chevrolet, serial de carrocería C2P2YMV305506, serial de motor MO15409T, año 1991, placas AB5361, color blanco multicolor, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 02 de junio de 2005, bajo el N° 55, Tomo 125, folios 124-126. Dicho vehículo había sido adquirido por documento autenticado en la Notaría Pública de Yaritagua, Estado Yaracuy, el 05 de junio de 2003, bajo el N° 74, Tomo 11, y se había dado previamente en venta sin el consentimiento de su poderdante, tal como consta del documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 23 de mayo de 2005, bajo el N° 25, Tomo 116, folios 55-56.

  5. - Un vehículo con las siguientes características: marca Agrale, modelo MA 9.2, placas AC189CS, autobús de 32 puestos, año 2007, el cual les pertenece como se evidencia de la constancia de fecha 12 de febrero de 2007 expedida por BANFOANDES, Banco Universal.

  6. -.- Cuenta del Banco Banesco, en donde se depositan los dividendos de la buseta antes descrita, adscrita a la Línea LIVEMCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, control No. 9, placa AC 189 CS.

  7. - Cuenta en los siguientes bancos: Banco Mercantil, Banco Central Universal y Banco Bicentenario.

  8. - Los siguientes bienes muebles:

    - Una línea telefónica,

    - Una jaula para pájaros tipo capilla,

    - 06 anillos de oro, 2 pulseras de oro y tres cadenas de oro,

    - un calentador de agua,

    - una lavadora automática, una cocina a gas de cuatro hornillas,

    - un congelador pequeño,

    - una fotocopiadora grande,

    - una computadora con todos sus accesorios, teclado, monitor, escáner, impresora,

    cornetas, cpu, mesa y silla,

    - un juego de cuarto matrimonial con sus mesas y colchón,

    - dos gaveteros,

    - una mesa,

    - una cámara fotográficas digital,

    - un secador de cabello,

    - un televisor pantalla plana,

    - un televisor de 24 pulgadas,

    - un televisor de 11 pulgadas,

    - un equipo de sonido grande,

    - un radio con cd,

    - un devd,

    - una plancha,

    - una aspiradora grande,

    - vajilla, cubiertos, ollas, fruteros, platilleras, recipientes plásticos,

    - una licuadora Ester,

    - dos juegos de potes de cocina,

    - colchones,

    - techo de acerolit,

    - un taller de frenos para carros,

    - una prensa grande,

    - un gato hidráulico,

    - un gato caimán industrial,

    - llaves mecánicas industriales,

    - pulidora industrial,

    - un compresor de aire,

    - un juego de oxicorte con bombonas industriales,

    - dos soldadores,

    - un taladro industrial,

    - llaves mecánicas industriales,

    - pulidora industrial,

    - una cortadora de lámina,

    - llaves de mango y otras,

    - un taladro con su estuche,

    - llaves, alicates, destornilladores, martillos, mandarria, seguetas, serrucho, cuchillos,

    Palas, picos, machetes,

    - una podadora de pasto,

    - una manguera de agua resistente a presión.

  9. - Pasivo:

    Crédito con el Banco Banfoandes, Banco Universal, por un monto de Bs. 161.198,33, con un saldo para el 15 de noviembre de 2010 de Bs. 50.732,76, tal como consta de consulta de préstamo.

    Demanda la partición de los bienes antes descritos, en una proporción del 50% para cada uno de los comuneros. Pidió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, decreto de medida de secuestro y de medida de embargo, sobre los bienes allí descritos. Estimó la demanda en la cantidad de un millón trescientos veinte mil bolívares (Bs. 1.320.000,00). (Folios 1 al 12). Anexos (folios 13 al 15)

    - La abogada Laudys L.P.P., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.R., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: En primer lugar, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4° del mencionado código adjetivo. Igualmente, dio contestación al fondo de la demanda, oponiéndose a la partición de bienes muebles que según la demandante son los bienes identificados en el libelo adquiridos durante el matrimonio. Asimismo rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda fijada por la actora en la suma de Bs. 1.320.000,00, por considerar que la referida estimación no está ajustada al valor de los bienes muebles señalados, ni mucho menos que estos bienes comprendan todos los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, cuya partición y liquidación se solicita. (Folios 16 al 18)

    - A los folios 19 al 25 riela escrito mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandante, dio contestación a la cuestión previa opuesta, aduciendo que en los procedimientos de partición no se pueden promover cuestiones previas en la etapa no contenciosa, como es el presente caso, por lo que solicita que la referida cuestión previa sea declarada inadmisible.

    - Mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consideró que sí es procedente en los juicios de partición que la parte demandada oponga cuestiones previas, con el fin de depurar el proceso. Igualmente, con respecto a la oposición a la partición de bienes muebles efectuada por la parte demandada, determinó que tal asunto debe tramitarse por el juicio ordinario. En consecuencia, una vez resuelta la cuestión previa opuesta por la parte demandada, acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la apertura del correspondiente cuaderno separado. Asimismo, determinó que el lapso previsto en el artículo 350 eiusdem comenzará a transcurrir una vez quede firme la decisión. (Folios 26 al 29)

    - En fecha 07 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora pidió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se fijara oportunidad para el nombramiento del partidor respecto a los bienes no contradichos. (Folio 30)

    - Al folio 31 riela acta de fecha 29 de junio de 2012, correspondiente al acto de nombramiento del partidor, con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes; y por cuanto éstos no se pusieron de acuerdo, el Tribunal, conforme a la parte in fine del artículo 778 del código adjetivo, designó como partidor al ciudadano E.R.A.S., acordando su notificación a los fines de su aceptación y fijando oportunidad para su juramentación.

    - Al folio 32 riela diligencia de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por el partidor, mediante la cual solicita al a quo le indique con precisión cuáles son los bienes sobre los que debe presentar el informe de partición y así evitar un error involuntario, por cuanto tal indicación no se hizo en el auto de fecha 07 de junio de 2012, ni en la decisión de fecha 17 de mayo de 2012.

    - Al folio 33 cursa el auto de fecha 16 de julio de 2012, relacionado al comienzo de la presente narrativa.

    - Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante apeló del referido auto. (Folio 34 y su vuelto)

    - Por auto de fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 35)

    En fecha 27 de septiembre de 2012 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 40)

    - Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes. (Folio 41)

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada S.H.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 16 de julio de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que vista la diligencia de fecha 16 de julio de 2012 presentada por el partidor juramentado E.R.A.S., donde solicita se le indique con precisión cuál es el bien o los bienes objeto de partición, indica al mencionado partidor que el único bien sobre el cual no se ejerció oposición y, por tanto, es el bien sobre el que se debe realizar el correspondiente informe de partición, es el inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de 213 metros cuadrados, y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, calle La Turena, Urbanización Los Naranjos, cuyos linderos y medidas son: Norte, con propiedades de V.C.V. y P.P.d.C., en 27,80, metros; Sur, con área de parques y zonas verdes del terreno, en 29 metros; Este, con propiedades que son o fueron de P.V., en parte y circulación interna, en 6 metros; y Oeste, con vía de circulación interna. Dicho inmueble pertenece a la comunidad tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de julio de 2001, bajo el N° 23, Tomo 3, folios 134 al 138, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. (fl. 33)

    En la diligencia de apelación de fecha 19 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora indica que apela del referido auto, por cuanto el demandado se opuso a la partición de los bienes muebles, sin embargo, el libelo de demanda identifica los siguientes bienes que, a su entender, no son muebles: Una acción en la sociedad mercantil LIVEMCA COMPAÑÍA ANÓNIMA; cuenta en el Banco Banesco, en la que se depositan los dividendos de la buseta adscrita a la LÍNEA LIVEMCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, control 9, placa AC 189CS; cuenta en los bancos Mercantil, Banco Central Universal y Banco Bicentenario. De manera que, al no haber partición respecto a dichos bienes y al no oponerse el demandado en la oportunidad legal, deben ser incluidos dentro de los bienes a repartir. Con respecto a los enseres del hogar, indicó que está abierta una articulación probatoria por subsanación de cuestiones previas; y con respecto a los vehículos, señaló que fueron consignados documentos de venta en los que el demandado incurrió en falsa atestación a un funcionario público, al identificarse falsamente con cédula de soltero, siendo de estado civil casado y disponiendo de la totalidad de los bienes sin el consentimiento de su representada, por lo que debe darle el 50% de los bienes vendidos. (fl. 34 y su vuelto)

    Para la solución del presente asunto, considera necesario esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:

    El ordenamiento jurídico venezolano vigente acoge la clasificación de los bienes en muebles e inmuebles, en el artículo 525 del Código Civil, que establece:

    Artículo 525.- Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles.

    Igualmente, en el artículo 526 eiusdem preceptúa que los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación y por el objeto que se refieren, indicando en el artículo 527 los bienes que son inmuebles por su naturaleza; en los artículos 528 y 529 los bienes que son inmuebles por su destinación; y en el artículo 530, los bienes que son inmuebles por el objeto a que se refieren.

    De igual forma, dispone el artículo 531 del mencionado código sustantivo, que los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley.

    Como punto de partida de tal clasificación, nuestro Código Civil recoge la tradición romana de tomar el criterio físico para distinguir entre muebles e inmuebles. Así se desprende del artículo 532, según el cual son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior. No obstante, dada la naturaleza misma de las cosas incorporales y de las relaciones jurídicas, no las clasificó como muebles o inmuebles en atención al puro criterio físico, no pudiendo sustraerse por completo de tomar como base de la distinción criterios económicos, comprendiendo dentro de la clasificación de muebles e inmuebles, no sólo a las cosas sino a la totalidad de las relaciones jurídicas patrimoniales, pero guiándose no por la propia naturaleza de los derechos y acciones, sino por la naturaleza de su objeto, tal como se evidencia del artículo 530, en el que señala cuales son los inmuebles por el objeto a que se refieren, así:

    Artículo 530.- Son inmuebles por el objeto a que se refieren:

    Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis;

    Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación;

    Las servidumbres prediales y la hipoteca;

    Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los mismos.

    Igualmente, el artículo 533 dispone:

    Artículo 533.- Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.

    Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública. (Resaltado propio)

    Conforme a esta norma, son bienes muebles los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles, así como las acciones o cuotas de partición en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En consecuencia, los derechos de titularidad sobre los dineros depositados en cuentas bancarias deben ser catalogados, también, como bienes muebles.

    En el caso de autos, se aprecia del escrito de contestación de demanda, que la oposición a la partición efectuada por la apoderada judicial del demandado A.R.R., se circunscribe a los bienes muebles identificados en el petitorio del libelo de demanda así:

  10. - Una (1) acción en la sociedad mercantil LIVEMCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, el 26 de mayo de 1999, bajo el N° 77, Tomo 6-A, plusvalía desde la fecha del matrimonio, esto es, 23 de febrero de 2001, hasta la fecha de liquidación definitiva de los bienes de la comunidad conyugal.

  11. - Un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan, transporte público, modelo Lanos SE 1.5, marca Daewoo, serial de carrocería KLATF69YE1B675285, serial de motor A15SMS386820B, año 2001, placas DX6-32T, color blanco, servicio taxi; adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira, el 29 de agosto de 2007, bajo el N° 19, Tomo 48, folios 38-39.

  12. - Un vehículo con las siguientes características: clase minibús, tipo colectivo, uso transporte público, modelo Cóndor 111, marca Chevrolet, serial de carrocería C2P2YMV305506, serial de motor MO15409T, año 1991, placas AB5361, color blanco multicolor, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 02 de junio de 2005, bajo el N° 55, Tomo 125, folios 124-126. Dicho vehículo había sido adquirido por documento autenticado en la Notaría Pública de Yaritagua, Estado Yaracuy, el 05 de junio de 2003, bajo el N° 74, Tomo 11, y se había dado previamente en venta sin el consentimiento de su poderdante, tal como consta del documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 23 de mayo de 2005, bajo el N° 25, Tomo 116, folios 55-56.

  13. - Un vehículo con las siguientes características: marca Agrale, modelo MA 9.2, placas AC189CS, autobús de 32 puestos, año 2007, el cual les pertenece como se evidencia de la constancia de fecha 12 de febrero de 2007 expedida por BANFOANDES, Banco Universal.

  14. -.- Cuenta del Banco Banesco, en donde se depositan los dividendos de la buseta antes descrita, adscrita a la Línea LIVEMCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, control No. 9, placa AC 189 CS.

  15. - Cuenta en los siguientes bancos: Banco Mercantil, Banco Central Universal y Banco Bicentenario.

  16. - Los siguientes bienes muebles:

    - Una línea telefónica,

    - Una jaula para pájaros tipo capilla,

    - 06 anillos de oro, 2 pulseras de oro y tres cadenas de oro,

    - un calentador de agua,

    - una lavadora automática, una cocina a gas de cuatro hornillas,

    - un congelador pequeño,

    - una fotocopiadora grande,

    - una computadora con todos sus accesorios, teclado, monitor, escáner, impresora,

    cornetas, cpu, mesa y silla,

    - un juego de cuarto matrimonial con sus mesas y colchón,

    - dos gaveteros,

    - una mesa,

    - una cámara fotográfica digital,

    - un secador de cabello,

    - un televisor pantalla plana,

    - un televisor de 24 pulgadas,

    - un televisor de 11 pulgadas,

    - un equipo de sonido grande,

    - un radio con cd,

    - un dvd,

    - una plancha,

    - una aspiradora grande,

    - vajilla, cubiertos, ollas, fruteros, platilleras, recipientes plásticos,

    - una licuadora Oster,

    - dos juegos de potes de cocina,

    - colchones,

    - techo de acerolit,

    - un taller de frenos para carros,

    - una prensa grande,

    - un gato hidráulico,

    - un gato caimán industrial,

    - llaves mecánicas industriales,

    - pulidora industrial,

    - un compresor de aire,

    - un juego de oxicorte con bombonas industriales,

    - dos soldadores,

    - un taladro industrial,

    - llaves mecánicas industriales,

    - pulidora industrial,

    - una cortadora de lámina,

    - llaves de mango y otras,

    - un taladro con su estuche,

    - llaves, alicates, destornilladores, martillos, mandarria, segueta, serrucho, cuchillos,

    Palas, picos, machetes,

    - una podadora de pasto,

    - una manguera de agua resistente a presión.

    En consecuencia, el auto de fecha 16 de julio de 2012, objeto de apelación, está ajustado a derecho al señalarle al partidor juramentado, ciudadano E.R.A.S., que el único bien sobre el cual no se ejerció oposición y sobre el que debe versar el correspondiente informe de partición, es el inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la Urbanización Los Naranjos, calle La Turena, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas allí especificó, el cual pertenece a la comunidad según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de julio de 2001, bajo el N° 23, Tomo 3, folios 134 al 138, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

    Así las cosas, resulta forzoso para esta alzada confirmar el referido auto de fecha 16 de julio de 2012, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2012, por la coapoderada judicial de la ciudadana Yoraima R.V., parte demandante.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto de fecha 16 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previas las formalidades de ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6502

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