Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoCon Lugar Apelación

Caracas, 21 de Julio de 2014

204° y 155°

JUEZA PONENTE: S.A..

EXPEDIENTE: Nº 10As-3820-14

Corresponde conocer a esta Sala las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana YORAIMA R.B., Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Absolver a la ciudadana M.J.R.M.d. la comisión de los delitos de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 del Código Penal, y el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Remitida la causa a esta Sala Diez de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de Abril de 2014, se designó ponente a la Dra. S.A..

En fecha 29 de abril de 2014, mediante auto se admitió el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana YORAIMA R.B., Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se acordó fijar la audiencia que contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Décimo (10º) día hábil siguiente.

En fecha 15 de mayo de 2014, se efectúo la audiencia a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente el ciudadano C.A.G., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.747, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana M.J.R.M., no compareciendo las demás partes, levantándose la respectiva acta a fin de dejar constancia de la misma, siendo presidida por los Jueces Integrantes R.H.T., J.T.I., y S.A..

En fecha 21 de mayo de 2014, en virtud de la incorporación del Juez Integrante J.B.U. se fijó nuevamente la audiencia a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 9 de junio de 2014, se efectúo la audiencia a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presentes el ciudadano C.A.G., en su carácter de defensor de la ciudadana M.J.R.M.; la ciudadana YORAIMA R.B., Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no compareciendo las demás partes, levantándose la respectiva acta a fin de dejar constancia de la misma, siendo presidida por los Jueces Integrantes R.H.T., J.B.U. y S.A..

En fecha 2 de Julio de 2014, la Juez Integrante R.H.T., hizo uso de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2012-2013, siendo que Presidencia de este Circuito Judicial Penal, nombró en su lugar al Dr. J.T.I., quien en fecha 15 de mayo de 2014, presenció la audiencia a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, esta Sala pasa a decidir de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: M.J.R.M., venezolana, natural de Caracas Dtto. Capital, titular de la cédula de identidad Nº 6.848.711, nacida el 21-8-65, de 47 años de edad, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio Docente Jubilada, residenciada en: Av. San Martín, Esquina Palo Grande, Residencias Sonia, Torre 1, Piso 6, Apto. 64, Caracas Dtto. Capital.

DEFENSOR PRIVADO: C.A.G.G. abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.747.

DELITOS: FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 del Código Penal y DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORAIMA R.B., Fiscal Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: I.J.R..

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana YORAIMA R.B., Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó el recurso de apelación, cursante a los folios 145 al 151 de la pieza IV del expediente original, en los siguientes términos:

… Con fundamento en el artículo 444 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia falta de motivación, por la violación de ley en la inobservancia de la disposición contenida en el numeral cuarto del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Juez de la causa en la sentencia dictada en fecha 11 de febrero del presente año, presentó en el Capitulo IV sobre los Fundamentos de Hecho y Derecho, una serie de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, así como de estudiosos del derecho, que la justificación para dictar la sentencia absolutoria a favor de la ciudadana M.J.R., sin discriminar en modo alguno, su basamento, su convicción y cómo subsumió esos hechos en el derecho que la llevaron a determinar la inocencia de la acusada en autos y por consiguiente, la no responsabilidad de ella.

…esto quiere decir, que los elementos utilizados por la Juez de Juicio (medios y órganos de prueba evacuados en el debate oral y público) no fueron analizados en todo su esplendor, por el contrario, fueron tomados sólo ciertos aspectos de ellos que entre sí causan contradicción y que acreditan la ocurrencia de ilícitos penales, tal como lo vislumbró el Ministerio Público en sus conclusiones y que no aparecen reflejadas en la misma.

Ejemplo de ello, se tiene el hecho del delito de Fraude, que según lo dispone el artículo 463 ordinal (sic) 6 del Código Penal, incurren en ese tipo penal, los que enajenan bienes libres que están grabados o embargados, y esta contradicción se observa en la declaración de los mismos testigos ofrecidos por la defensa privada y de la misma acusada, los ciudadanos Mikasolina de la Luz, Quiñónez Martínez, J.A.P. y M.J.R.M., quienes fueron contestes a preguntas formuladas por las partes, que para el momento de la firma en la Notaria del documento de opción de compra venta, no estaba registrada la liberación de hipoteca del inmueble ubicado en la Residencia Sonia de la avenida San Martín, del municipio Libertador del Distrito Capital y que no se lo hicieron saber a la compradora (I.E.) y que fue después de enero de 2010 tiempo en que se venció el lapso de tres meses más su prórroga que hicieron el registro de dicho documento.

Aunado a la declaración de la ciudadana I.E.R., víctima de la presente causa, que manifiesta que se entera posterior haber firmado el documento de opción a compra sobre la falta de registro de la liberación de hipoteca del apartamento y que luego, nunca le fue entregado tal documento a fin de introducirlo en el banco para solicitar un crédito hipotecario.

Y con la falta de lectura, examen y revisión de los medios de prueba admitidos como documentales, los cuales sabiamente la juez de la causa enumeró en el Capitulo I de la Sentencia recurrida, lo que ocasionó su falta de pronunciamiento en la valoración de estos, más aún en el hecho que cito textual:

(…)

Y se pregunta esta Representante Fiscal, cuáles fueron esos otros medios de prueba admitidos en el inicio del debate oral y público, que nunca fueron evacuados en el juicio oral y mucho menos valorados por la Juez de la Causa, para dictar su decisión? (sic) Porque entendemos que fue un error de trascripción decir que la audiencia preliminar se realizó en el Tribunal 15º de Primera Instancia en funciones de Control, cuando en realidad la última Audiencia Preliminar y en la que se ordenó pase a juicio, se llevó a cabo ante el Juzgado 42º de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

En la valoración y motivación debe hacerse un análisis exhaustivo de las pruebas practicadas en el juicio. De suerte que se deben examinar, analizar, comparar y valorar todas las pruebas que fueron debatidas, las que tengan relación con los hechos constitutivos del delito y su descargo, así como aquellas que fueron admitidas y debatidas que no tengan relación diciendo sobre éstas por qué se desecha. El examen y apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo.

(…)

Y de la sentencia up supra, se observa claramente la selección caprichosa de la Juez al no examinar medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar, e indicar la existencia de otros, que nunca fueron evacuados y menos aún valorados.

Este análisis, examen y valoración al que se hace referencia en este escrito, es lo que llama adminiculación de las pruebas…y a pesar, de que en la causa seguida contra la ciudadana M.J.R., existían pruebas documentales, que no fueron incorporadas en el juicio, no fueron leídas, no fueron valoradas o desechadas, por ende no fueron adminiculada por la Juzgadora, ocasionando la poca eficacia y veracidad en su dispositiva.

(…)

En consecuencia a ello, las pruebas documentales deben incorporarse al proceso mediante su lectura, debiendo estar en su texto material en el proceso, para que puedan ser exhibidos tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, ya que de lo contrario es causa de nulidad.

Dicho esto, se tiene que la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no examinar y comparar los (sic) pruebas documentales con la declaración de los testigos evacuados en juicio, no pudo en modo alguno valorar de manera completa todos y cada uno de los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar y así dictar un correcta y acertada decisión, sea a favor o en contra de la acusada en autos, de acuerdo a los delitos imputados en la acusación fiscal y probados en el juicio oral y público, por lo que definitivamente no se puede hablar de una congruencia entre lo alegado (medios de pruebas testimoniales y documentales) y probado.

Esto conlleva a una falta absoluta en la motivación de la sentencia, al no valorar los medios de prueba documentales admitidos en la Audiencia Preliminar y tantas veces nombrados en el debate oral y público y compararlos con la declaración de los testigos evacuados en juicio.

En visto de ello, esta Representación Fiscal, SOLICITA se DECLARE CON LUGAR el presente ESCRITO DE APELACIÓN y se ordene, en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dictó la sentencia absolutoria, a fin de restablecer la situación procesal infringida, al omitir pronunciamiento alguno en cuanto a las pruebas documentales legalmente admitidas en su oportunidad.

(…)

PETITORIO

Por todos los argumentos antes expuestos, esta Representación de la Vindicta Pública solicita…se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once de febrero de dos mil catorce (11/02/2014), mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana M.J.R.M., de la comisión de los delitos de Fraude y Desacato a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 6 del Código Penal y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana I.E.R. y los menos D.J.M.E., G.E.H.E. y R.E., ordenándose en consecuencia, la realización de un nuevo juicio en otro tribunal distinto…

.

III

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

El ciudadano C.A.G.G., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.747, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana M.J.R.M., contesta el referido recurso de apelación, inserto a los folios 157 al 164 de la pieza IV del expediente original, en los siguientes términos:

…CAPITULO II

Para contestar la apelación, en la forma como ha sido ejercida, la Defensa precisa que el recurso ejercido por la Representante de la Vindicta Pública no debería ser admitido por las razones que a continuación se exponen:

En primer lugar, con todo respeto, es necesario señalar que en la fundamentación del recurso ejercido, la Representante del Ministerio Público cae en una forma anómala e irregular en la técnica utilizada al momento de formalizar el recurso de apelación, ya que, cunado señala: “…Con fundamento en el artículo 444 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta de motivación, por la violación de la ley en la inobservancia de la disposición contenida en el numeral cuarto del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…”, está dicha recurrente, violentando lo preceptuado en el Primer Aparte de Artículo 445 del código Orgánico Procesal Penal que establece: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

Observe ustedes, Honorables Magistrados, que la Fiscal en una supuesta ÚNICA DENUNCIA, engloba dos (2) motivos diferentes, como lo son los establecidos en los numerales 2. y 5. del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando expresamente que: se denuncia la falta de motivación (Numeral 2.), por la violación de la ley en la inobservancia de la disposición contenida en el numeral cuarto del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (Numeral 5.); adoleciendo dicha formalización, además, de no señalar la solución que se pretende.

En segundo lugar, es necesario señalar, que sostener que una sentencia es inmotivada y contradictoria a la vez es un contrasentido y una falacia, lo que se traduce en un error de razonamiento que torna inválidos los argumentos de la recurrente.

En este sentido, con respecto a la denuncia realizada por el Ministerio Público, relacionada con una negada falta de motivación, fundamentada en el contenido del artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este DEFENSOR difiere de lo planteado por la respetada Representante del Ministerio público, ya que, del contenido de la sentencia, se evidencia que la ciudadana Jueza señaló todos y cada uno de los medios probatorios que esta valoró.

(…)

Y, en tercer lugar, no existe en el desarrollo del escrito de apelación la explanación de los requeridos fundamentos del motivo invocado como violación de la ley en la inobservancia de la disposición contenida en el numeral cuarto del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (Numeral 5. Del Artículo 444 en referencia).

Considerando en consecuencia, que estas violaciones en el ejercicio del recurso de apelación sobre producen su inadmisibilidad, y así solicito sea declarado.

CAPITULO III

A todo evento, con relación a la mal formalizada denuncia de falta de motivación, tenemos que revisada la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, si se sustentó en el examen de todas las pruebas implicando un proceso de análisis racional que supone la comparación entre todos los medios probatorios, además de señalar para mayor abundamiento el contenido de dichos elementos probatorios, es decir, se analizaron los puntos debatidos en el proceso y las pruebas promovidas aportadas por las partes, siendo el resultado de estos transformados por el Juez de Juicio, a través de razonamientos lógicos sistemáticos en juicio de valor. Así mismo, en la sentencia recurrida se constata la diversidad de hechos que fueron objeto del juicio y los que quedaron acreditados y probados, como lo que no quedó acreditado y probado, así como los detalles y demás circunstancias, lográndose redactar un cuerpo armónico y coherente formado por elementos que entrelazados concurrieron en una conclusión segura y lógica, tal como se constata en el texto de la sentencia recurrida.

(…)

CAPITULO IV

Finalmente, establecido como ha quedado que en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de diciembre de 2013, cuyo texto integro fue publicado en fecha 11 de febrero de 2014, no existe el vicio de falta de motivación, muy respetuosamente solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que se sirva declarar sin lugar la Apelación contra sentencia ejercida por la Ciudadana Fiscal Centésima Trigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, con todos los pronunciamientos de Ley…

IV

DE LA DÉCISIÓN RECURRIDA

El día 11 de Febrero de 2014, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión cursante a los folios 85 al 133 de la pieza IV del expediente original, mediante la cual acordó Absolver a la ciudadana M.J.R.M.d. la comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 del Código Penal y DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…Una vez evacuados y valorados los órganos de prueba que comparecieron al presente juicio, aplicando igualmente la sana critica, las reglas de la lógica y máximas de experiencia, tal como lo prevé el art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano (sic) M.J.R.M., titular de la cédula…por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 del Código Penal y DESACATO A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. (sic) a esta conclusión llega esta jugadora (sic) luego de escuchar a los funcionarios actuantes, por lo que no pudo verificarse si efectivamente dicho procedimiento se realizo tal como lo manifestó (sic) los funcionarios que asistieron y declararon en el presente juicio. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en junio de 2012, cesan las medidas de coerción personal que pesan sobre la acusada con respecto a la causa que por acá se ventiló. TERCERO: El texto integro de la presente sentencia y los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, se incluirán en el texto integro de la sentencia, la cual será publicada dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

CONSTA EN LAS ACTAS QUE EL ACERVO PROBATORIO FUE RECIBIDO EN AUDIENCIAS ORALES Y PÚBLICAS CELEBRADAS, TODO DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIENDO PERTINENTE PROCEDER A SU DEBIDO ANÁLISIS BAJO LAS PREMISAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 22 (APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS), 197 (LICITUD DE LAS PRUEBAS), 198 (LIBERTAD DE LA PRUEBA) Y 199 (PRESUPUESTOS DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS), TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, COMPARANDO Y CONCORDANDO LOS MEDIOS PROBATORIOS RECEPCIONADOS EN LAS AUDIENCIAS SUPRA CITADAS, PARA EN DEFINITIVA APRECIAR LOS MEDIOS PROBATORIOS SEGÚN LA SANA CRITICA, CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS EXPERIENCIA; EN EL ENTENDIDO QUE POR MÁXIMAS DE EXPERIENCIA HA DE ENTENDERSE “JUICIOS HIPOTÉTICOS DE CONTENIDO GENERAL, SACADOS DE LA EXPERIENCIA, SEAN LEYES TOMADAS DE LAS DISTINTAS RAMAS DE LA CIENCIA, O DE SIMPLES OBSERVACIONES DE LA VIDA COTIDIANA, SON REGLAS DE LA VIDA Y DE LA CULTURA GENERAL FORMADAS POR INDUCCIÓN. ESTAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA NO PRECISAN SER PROBADAS POR SER UN CONOCIMIENTO COMÚN DE LO QUE GENERALMENTE ACONTECE, Y POR TANTO EL JUEZ TIENE LA FACULTAD DE INTEGRARLAS, AL SER PARTE DE SU EXPERIENCIA DE VIDA, A LAS NORMAS JURÍDICAS ADECUADAS PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA” (SENTENCIA Nº 1511 DEL 03 DE OCTUBRE DE 2006 DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON PONENCIA DEL MAGISTRADO OMAR MORA DÍAZ). CONCEPTUALIZACIÓN QUE YA HABÍA FIJADO LA MISMA SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 430 DEL 25 DE OCTUBRE DE 2000, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO, Y QUE REAFIRMA LA MISMA SALA EN SENTENCIA Nº C 249 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2001, CON PONENCIA DEL MISMO MAGISTRADO, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA NO SON PRUEBAS QUE EN EL SENTIDO TRADICIONAL PUEDAN CONSIDERARSE O ANALIZARSE COMO EXISTENTES O NO EN LOS AUTOS NI, POR TANTO, COMO SUBSUMIBLES EN LA HIPÓTESIS DE FALSA SUPOSICIÓN ALEGADA, ESTO ES, CUANDO EL JUEZ DA POR DEMOSTRADO UN HECHO CON BASE EN DECLARAR TAMBIÉN LA PRESENCIA EN EL EXPEDIENTE DE UNA PRUEBA INEXISTENTE EN REALIDAD EN ÉL.

SON INFERENCIAS DEL LEGISLADOR AUNQUE NO DE SU LIBRE ARBITRIO, PUES DEBEN CORRESPONDER A LO QUE SE DERIVA LÓGICAMENTE DE LA EXPERIENCIA COMÚN, COMO DISPONE EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE LE PERMITEN ESTABLECER DETERMINADOS HECHOS, AUNQUE EN EL EXPEDIENTE NO HAYA ALGUNA PRUEBA PARTICULAR AL RESPECTO

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DOCTRINA QUE SIGUIÓ MANTENIENDO LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN LA SENTENCIA Nº RC420 DEL 26 DE JUNIO DE 2003, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALFONSO VALBUENA CORDERO, ASÍ:

(…) ESTAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA NO PRECISAN SER PROBADAS POR SER UN CONOCIMIENTO COMÚN DE LO QUE GENERALMENTE ACONTECE, Y POR TANTO EL JUEZ, TIENE LA FACULTAD DE INTEGRARLAS, AL SER PARTE DE SU EXPERIENCIA DE VIDA, A LAS NORMAS JURÍDICAS ADECUADAS PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA

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Y EN LA SENTENCIA Nº RC 522 DEL 08 DE OCTUBRE DE 2002 (EXP. 02-122), DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALFONSO VALBUENA CORDERO, SE SEÑALÓ QUE: “(…) LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA SON CONOCIMIENTOS NORMATIVOS QUE PERTENECEN A LA CONCIENCIA DE UN DETERMINADO GRUPO DE PERSONAS, ESPACIO O AMBIENTE; EN FIN, SON DEFINICIONES O JUICIOS HIPOTÉTICOS DE CONTENIDO GENERAL DESLIGADOS DE LOS HECHOS CONCRETOS QUE SE JUZGAN EN EL PROCESO, PROCEDENTES DE LA EXPERIENCIA, PERO INDEPENDIENTES DE LOS CASOS POSTERIORES DE CUYA OBSERVACIÓN SE HAN INCLUIDO Y QUE, POR ENCIMA DE ESOS CASOS, PRETENDAN TENER VALIDEZ PARA OTROS NUEVOS…(…)”. ESA DOCTRINA SE RATIFICA EN LA SENTENCIA Nº RC702 DEL 16 DE OCTUBRE DE 2003, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALFONSO VALVUENA CORDERO, EN LOS TÉRMINOS QUE AQUÍ SE SEÑALAN:

LAS ARGUMENTACIONES DE DERECHO Y DE LÓGICA QUE EL FALLO CONTIENE NO PUEDEN SER CALIFICADAS DE ELEMENTOS EXTRAÑOS A LOS AUTOS, YA QUE ELLAS SON DE USO CORRIENTE Y PERMITIDO EN LA ELABORACIÓN DE LOS FALLOS, PARA LO CUAL TAMBIÉN SE PUEDE ACUDIR A LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, COMO LO HIZO EN ESTE CASO EL SENTENCIADOR, PUES TALES MÁXIMAS DE EXPERIENCIA RESPONDEN AL SABER O CONOCIMIENTO NORMAL O GENERAL QUE TODO HOMBRE DE CIERTA CULTURA TIENE DEL MUNDO Y DE SUS COSAS EN EL ESTADO ACTUAL DE INFORMACIÓN QUE POSEEMOS

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ASÍ MISMO, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL EN SENTENCIA Nº RC492 DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2002, REFERENTE A LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA Y EL HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL, FUNDAMENTÁNDOSE EN CONCEPTOS DE DE LA PLAZA, CHIOVENDA, GAUPP-STEIN Y COUTURE, SOBRE LAS PRIMERAS INDICÓ LO SIGUIENTE:

EL PRINCIPIO QUE DESARROLLA EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PERMITE AL JUEZ TOMAR EN CUENTA EN SU DECISIÓN AQUELLOS CONOCIMIENTOS DE HECHO COMPRENDIDOS EN LA EXPERIENCIA COMÚN, ESTO ES, QUE EL JUZGADOR, COMO CUALQUIER OTRA PERSONA, TIENE LA POSIBILIDAD DE SERVIRSE DE SUS PROPIOS CONOCIMIENTOS, DE SU CIENCIA PRIVADA COMO SE LE LLAMA, QUE NO ES DE ÉL EN PARTICULAR, SINO QUE ES GENERAL DE TODOS LOS INDIVIDUOS CON USO DE RAZÓN Y EN POSESIÓN DE UN GRADO DETERMINADO DE CULTURA, A OBJETO DE QUE PUEDA INTEGRAR CON TALES CONOCIMIENTOS DE LA EXPERIENCIA COMÚN, AQUELLAS NORMAS JURÍDICAS ADECUADAS EN EL CASO PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA PARTICULAR QUE SE LE HA SOMETIDO

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MAS, RECIENTEMENTE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL APOYÁNDOSE EN CONCEPTOS DEL DOCTRINARIO FRIEDRICH STEIN (EL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ, EDITORIAL TEMIS, BOGOTÁ-COLOMBIA, 1988, PÁGINA 27), EN SENTENCIA Nº 669 DEL 09 DE AGOSTO DEL 2006 (EXP. Nº AA20-C-2003-000537), CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, SEÑALÓ QUE:

(…) LOS JUECES PUEDEN, SEGÚN SU PRUDENTE ARBITRIO, FUNDAR SU DECISIÓN EN LAS LLAMADAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA; Y DE ALLÍ SE DEDUCE QUE CUANDO EL JUEZ NO BASA SU DECISIÓN EN ELLAS, MAL PUEDE INFRINGIRLAS (…)

AHORA BIEN, AUN CUANDO LA DECISIÓN DEL JUZGADOR NO ESTÉ FUNDAMENTADA O APUNTALADA EN UNA MÁXIMA DE EXPERIENCIA, PUEDE SUCEDER QUE EN SU SENTENCIA ÉSTE EMITA PRONUNCIAMIENTOS O CRITERIOS QUE ESTÉN REÑIDOS CON ELEMENTALES MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, SITUACIÓN EN LA CUAL ÉSTAS SE ESTARÍAN VIOLANDO POR OMISIÓN, AL DAR POR CIERTO EL JUZGADOR UN CRITERIO CONTRARIO AL CONOCIMIENTO COMÚN, LO QUE DENOTA UNA CONDUCTA QUE DEBE SER IMPUGNABLE O CONTROLABLE POR LA SALA.

DE MANERA QUE, DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLIQUE LA PRESENTE DECISIÓN, LA VIOLACIÓN DE LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA SE CONFIGURARÁ EN LOS CASOS SIGUIENTES: A) CUANDO EL JUEZ BASE SU DECISIÓN EN UNA MÁXIMA DE EXPERIENCIA Y LA VIOLE O INFRINJA; Y, B) CUANDO EL JUEZ NO APLIQUE EN SU DECISIÓN UNA MÁXIMA DE EXPERIENCIA Y, SIN EMBARGO, EMITE PRONUNCIAMIENTOS O CRITERIOS QUE ESTÁN REÑIDOS CON ELLA, TODO LO CUAL SE TRADUCE EN QUE EL QUEBRANTAMIENTO DE LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA SE PUEDE PRODUCIR POR ACCIÓN U POR OMISIÓN, RESPECTIVAMENTE (…)

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LOS HECHOS QUE EL MINISTERIO PUBLICO EN LA PERSONA DE LA ABOGADA YORAIMA RODRIGUEZ, REPRESENTANTE FISCAL AUXILIAR 139º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ACUSÓ EN LA AUDIENCIA DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2013, EN EL ACTO DE LA APERTURA DEL DEBATE, A LA CIUDADANA M.J.R.M., FUERON TAL COMO SE TRANSCRIBIÓ EN UN PRINCIPIO DE ESTA SENTENCIA.

EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPLANÓ EN FORMA ORAL LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y ADMITIDOS POR EL JUZGADO DE CONTROL CORRESPONDIENTE, ASÍ COMO LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA DE INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD Y ADMITIDOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA LA FASE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EFECTIVAMENTE EN ESTA FASE SE RECEPCIONARON LOS SIGUIENTES:

LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS: K.C., R.P., O.N., I.J.E., YERNIA PORRAS SERRNO, MIKARSOLINA QUIÑONEZ MARTINEZ, G.A.A., M.M.O.R., M.J.T.P., G.I.R. Y J.O.A..

EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, LA REPRESENTANTE FISCAL OFRECIÓ PARA SER EXHIBIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LAS SIGUIENTES:

• CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES DEL INMUEBLE UBICADO EN: AV. SAN MARTÍN, ESQUINA PALO GRANDE, RESIDENCIAS SONIA, PISO 6, APTO. 64, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DE FECHA 27/10/2009, EMANADA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL SEXTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

• COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, EFECTUADA ENTRE LAS CIUDADANAS M.J.R.M. E I.E., AUTENTICADO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA DÉCIMA QUINTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR , DE FECHA 31/7/2009; ASÍ COMO EL DOCUMENTO AUTENTICADO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE PORLAMAR, ESTADO NUEVA ESPARTA, EN FECHA 9/10/2009.

• COPIAS SIMPLES DE RECIBOS DE LA ENTIDAD BANCARIA CORP BANCA, DONDE SE EVIDENCIAN LOS DEPÓSITOS EFECTUADOS A NOMBRE DE LA CIUDADANA M.J.R.M..

• COPIA SIMPLE DEL CHEQUE DE GERENCIA Nº 00002705 POR LA CANTIDAD DE BS. 29.000,00, A NOMBRE DE M.J.R.M..

• ESTADOS DE CUENTA DESDE EL 30/6/2009 HASTA EL 31/12/2009, DONDE SE REFLEJAN LOS DEPÓSITOS REALIZADOS A LA CIUDADANA M.J.R.M..

• DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA CONSTITUIDA A FAVOR DEL IPASME, AUTENTICADA ANTE LA NOTARÍA PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, EN FECHA 15/1/2012.

• LISTA DE RECAUDOS PARA EL CRÉDITO HIPOTECARIO.

• CONSTANCIA EMITIDA POR BANESCO DE FECHA 5/11/2009, DONDE DEJA CONSTANCIA QUE LA VÍCTIMA MANTIENE UN CRÉDITO HIPOTECARIO CON ESE BANCO.

• CONSTANCIA DEL SICRI, DONDE SE EVIDENCIA QUE LA CIUDADANA I.E. ESTÁ EN EL STATUS DE CRÉDITOS CASTIGADOS POR EL NO CUMPLIMIENTO DE UNA DEUDA.

¿COMO SE APRECIAN LOS MEDIOS PROBATORIOS?

ES CLARO QUE RESULTARÍA CONTRARIO AL TEXTO CONSTITUCIONAL, PARTICULARMENTE DE LA MOTIVACIÓN CONSAGRADA PRIMIGENIAMENTE EN EL ARTÍCULO 26, PERO QUE TAMBIÉN SE ESTRUCTURA DEL CONJUNTO DE MATERIAS ARTICULADAS EN EL ARTÍCULO 49, (VÉASE LA INTERESANTE SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 150 DE FECHA 24-03-2000, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, QUE CONSTITUYÓ SIN DUDA ALGUNA EL PRIMER PRONUNCIAMIENTO ORGÁNICO QUE DESTACO LA RELACIÓN ENTRE EL ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL Y LA MOTIVACIÓN DE LOS FALLOS), EL QUE SE PROCEDIERA A UNA MERA ENUMERACIÓN, RESUMEN O CITA DEL CONTENIDO ESENCIAL O COLATERAL DE LAS DECLARACIONES TESTIFÍCALES, YA QUE ELLO SERÍA UN DATO ESTÁTICO, AISLADO, Y QUE POR SI SOLAS, CADA UNA DE ELLAS, APARECERÍA DESARTICULADA DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y DE UNA APRECIACIÓN UNITARIA DE LA CULPABILIDAD O NO DEL ACUSADO. EN TODO CASO, Y COMO NORMA GENERAL, SE DEBE ANALIZAR Y COMPARAR EL CONTENIDO DE LAS TESTIMONIALES, TAL COMO LO ESTABLECIÓ LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 1307 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2000, EXPEDIENTE Nº 00-158, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO RAFAEL PÉREZ PERDOMO, DONDE SE ESTABLECIÓ LO SIGUIENTE:

EN EFECTO EL JUZGADOR A LOS FINES DE DAR POR PROBADO EL CUERPO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, SE LIMITÓ A ENUMERAR LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS, SIN MENCIONAR NI SIQUIERA PARCIALMENTE EL CONJUNTO DE DICHAS PRUEBAS, CONVIRTIÉNDOSE ASÍ EN UNA NARRACIÓN DE HECHOS AISLADOS DESPROVISTOS DE JUSTIFICACIÓN O CONFIRMACIÓN POR PARTE DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PRODUCIDOS DURANTE EL PROCESO (…) SI BIEN EN LA PARTE RELATIVA A LA CULPABILIDAD RESUME EL CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS (…) TAMPOCO ANALIZÓ Y COMPARÓ EL CONTENIDO DE LAS MISMAS (…)

.-

Y ESA EXIGENCIA NO SE LIMITA A LA PRUEBA DE LA MATERIALIDAD DELICTIVA, SINO QUE COMPRENDE EL ANÁLISIS Y COMPARACIÓN QUE DEBE HACER EL SENTENCIADOR DE LAS PRUEBAS ENTRE SI PARA ESTABLECER LOS HECHOS QUE DIRECCIONAN Y DETERMINAN O NO LA AUTORÍA Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO, TAL COMO LO EXPRESÓ LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 723 DEL 30 DE MAYO DEL 2000, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE L. ROSELL, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

PARA QUE LOS FALLOS EXPRESEN CLARA Y TERMINANTEMENTE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS, SE HACE INDISPENSABLE EL EXAMEN CABAL DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DE AUTOS Y, ADEMÁS, QUE CADA PRUEBA SE ANALICE POR COMPLETO EN TODO CUANTO PUEDA SUMINISTRAR FUNDAMENTOS DE CONVICCIÓN. SÓLO DE ESTA MANERA SE PUEDE CONFORMAR LA VERDAD PROCESAL SEGÚN EL RESULTADO QUE REALMENTE SUMINISTRE EL PROCESO. LA FALTA DE EXAMEN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS SEÑALADOS POR EL RECURRENTE, SEA PARA ACOGERLOS O DESECHARLOS, CONSTITUYE EVIDENTE INFRACCIÓN DEL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 512 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , QUE EXIGE EN LA REDACCIÓN DE LA SENTENCIA LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO. EN VIRTUD DE LAS CONSIDERACIONES PRECEDENTES DEBE DECLARARSE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA…

. (IGUALMENTE VÉANSE SENTENCIAS NÚMEROS 24 DEL 26 DE ENERO, 042 DEL 28 DE ENERO, 286 DEL 14 DE MARZO, 1035 DEL 25 DE JULIO Y 1626 DEL 12 DE DICIEMBRE, TODAS DEL 2000).

TAMBIÉN LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA Nº 315 DEL 25 DE JUNIO DE 2002, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, SEÑALÓ QUE SI EL JUEZ NO DETERMINA LOS HECHOS QUE CONSIDERÓ PROBADOS, ELLO CONSTITUYE UN VICIO “QUE INFRINGE EL DERECHO DE TODO CIUDADANO DE CONOCER LAS RAZONES POR LAS CUALES SE LE CONDENA. UN SISTEMA JUSTO Y GARANTIZADOR DE LIBERTAD, TIENE COMO CARACTERÍSTICA INDEFECTIBLE QUE LOS JUECES DEN MUY FORMAL RAZÓN DE SU CONVICCIÓN Y PORQUE CONDENAN O ABSUELVEN” (SUBRAYADO NUESTRO).

CUANDO SE CONDENA O ABSUELVE, Y EL JUEZ SE HA BASADO EN UNAS PRUEBAS PERO HA DESECHADO OTRAS, SIN QUE HAYA EXPLICADO LAS RAZONES DE ESE PROCESO INTELECTIVO, INCURRE EN INMOTIVACIÓN DEL FALLO, Y ASÍ LO HA ESTABLECIDO LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 369 DEL 10 DE OCTUBRE DE 2003, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN AL SEÑALAR CON RIGOR QUE “SI BIEN LOS JUECES SON SOBERANOS EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS, ESA SOBERANÍA ES JURISDICCIONAL, Y NO DISCRECIONAL RAZÓN POR LA CUAL DEBE SOMETERSE A LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS AL CASO PARA ASEGURAR EL ESTUDIO DEL PRO Y DEL CONTRA DE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN EL PROCESO (…) Y QUE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO NO DEBE SER UNA NUMERACIÓN MATERIAL E INCONGRUENTE DE PRUEBAS NI UNA REUNIÓN HETEROGÉNEA O INCONGRUENTE DE HECHOS, RAZONES Y LEYES (…)”.

CRITERIO QUE IGUALMENTE SOSTIENE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, YA QUE EN SU SENTENCIA NÚMERO 891 DEL 13 DE MAYO DE 2004, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PEDRO RONDON HAAZ, SOSTUVO QUE: “LA OBLIGACIÓN DE MOTIVACIÓN DE LOS FALLOS ES UNO DE ESOS REQUISITOS Y CONSTITUYE UNA GARANTÍA CONTRA EL ATROPELLO Y EL ABUSO, PRECISAMENTE PORQUE, A TRAVÉS DE AQUELLA, ES POSIBLE LA DISTINCIÓN ENTRE LO QUE ES UNA IMPOSICIÓN ARBITRARÍA DE UNA DECISIÓN Y LO QUE ES UNA SENTENCIA IMPARCIAL(…)”.

ES POR ELLO QUE LA SENTENCIA NO PUEDE SER SOLAMENTE UNA ENUMERACIÓN MATERIAL O INCOHERENTE DE PRUEBAS “NI UNA REUNIÓN HETEROGÉNEA O INCONGRUENTE DE HECHOS, RAZONES Y LEYES, SINO UN TODO ARMÓNICO FORMADO POR ELEMENTOS DIVERSOS, QUE SE ESLABONEN ENTRE SI (…), ES NECESARIO POR TANTO, DISCRIMINAR EL CONTENIDO DE CADA PRUEBA, ANALIZARLA, COMPARARLA CON LAS DEMÁS EXISTENTES EN AUTOS Y FINALMENTE ESTABLECER LOS HECHOS DE ELLA DERIVADO”( SENTENCIA Nº 402 DEL 11-11-2003 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENTE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN). SOLO ASÍ SE PUEDE ALCANZAR LA FIDELIDAD DEL JUZGADOR A LA LEY.

EN PRIMER TÉRMINO, DEBEMOS SEÑALAR QUE LA ACUSADA M.J.R.M., SIEMPRE QUE SE PREGUNTABA SI DESEABA, LA MISMA ASÍ LO HACÍA, INSISTIENDO SIEMPRE EN SU INOCENCIA, ENTRE OTRAS COSAS.

EN EL PRESENTE CASO COMPARECIERON A LAS AUDIENCIAS DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA, QUIENES SE ENCARGARON DE HACERLE ENTREGA A LA ACUSADA DE AUTOS, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DICTADA POR EL C.D.P., LOS TESTIGOS Y FUNCIONARIA ADSCRITA A LA ALCALDÍA LIBERTADOR.

TENEMOS PUES QUE EN LA AUDIENCIA DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2013, RINDIÓ TESTIMONIO LA FUNCIONARIA COLINA MUJICA K.Y., FUNCIONARIA ADSCRITA A LA ALCALDÍA MUNICIPAL LIBERTADOR DEL C.D.P., QUIEN EXPRESÓ QUE SE TRASLADÓ HASTA EL INMUEBLE PROPIEDAD DE LA ACUSADA DE AUTOS Y SE ENTREVISTÓ CON LA MISMA, A QUIEN SE LE INDICÓ QUE DEBÍA DEJAR PASAR AL INMUEBLE A LOS NIÑOS Y AL ADOLESCENTE Y POSTERIORMENTE DICTA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, LA CUAL ENTREGÓ A UN FUNCIONARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA PARA QUE SE EJECUTARA LA MISMA.

INTERROGADA POR LA REPRESENTANTE FISCAL, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

  1. QUE A LA ACUSADA DE AUTOS SE LE INDICÓ QUE DEBÍA DEJAR PASAR A LOS NIÑOS Y AL ADOLESCENTE.

  2. QUE ELLA DEBÍA RESGUARDAR A LAS NIÑAS Y AL ADOLESCENTE.

  3. QUE LA ACUSADA DE AUTOS SÓLO QUERÍA DEJAR ESTAR EN EL INMUEBLE A LAS NIÑAS, MÁS NO AL ADOLESCENTE NI A LA SEÑORA ESPINOZA.

    INTERROGADA POR LA DEFENSA, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

  4. QUE NINGÚN FUNCIONARIO SE APERSONÓ A VERIFICAR SI SE HABÍA DADO CUMPLIMIENTO A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN.

  5. QUE DICHA MEDIDA SE LE ENTREGÓ A LA SEÑORA ESPINOZA, QUIEN BUSCÓ A LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA PARA QUE LE HICIERAN ENTREGA LA SEÑORA M.J.R..

    A CRITERIO DE ESTA JUZGADORA ESTE TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA COLINA MUJICA K.Y., SE APRECIA PARA ACREDITAR QUE EFECTIVAMENTE SE DICTÓ UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN POR PARTE DEL C.D.P. DE LA ALCALDÍA LIBERTADOR, A FAVOR DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD DE LA SEÑORA I.E..

    EN ESA MISMA AUDIENCIA, RINDIÓ TESTIMONIO LA CIUDADANA OSUNA RIVAS M.M., TESTIGO DE LA DEFENSA, QUIEN SEÑALÓ QUE LA SEÑORA M.J. NO IBA A FIRMAR LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA, PORQUE LA COMPRADORA NO LE HABÍA ENTREGADO EL DINERO COMPLETO.

    INTERROGADA POR LA DEFENSA, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

  6. QUE LA SEÑORA M.J. LE HABÍA ENTREGADO LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA A LA COMPRADORA Y QUE LE FALTABA ALGÚN DOCUMENTO.

  7. QUE CUANDO ESTABA EN EL APARTAMENTO DE LA SEÑORA M.J., LLEGÓ UN FUNCIONARIO POLICIAL Y LE ENTREGÓ UN DOCUMENTO.

  8. QUE LA SEÑORA M.J. NO SE NEGÓ A ACATAR LA ORDEN.

  9. QUE PRESENCIÓ CUANDO LA SEÑORA M.J. LE PASABA MENSAJES TELEFÓNICOS A LA SEÑORA ESPINOZA PARA QUE ENTRARA AL APARTAMENTO.

    A CRITERIO DE ESTA JUZGADORA ESTE TESTIMONIO DE LA CIUDADANA OSUNA RIVAS M.M., SE APRECIA PARA ACREDITAR QUE EFECTIVAMENTE SE PRESENTÓ UN FUNCIONARIO POLICIAL EN EL APARTAMENTO DE LA HOY ACUSADA A HACERLE ENTREGA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DICTADA Y QUE LA MISMA NO SE NEGÓ A ACATARLA, SIENDO TESTIGO PRESENCIAL DE TALES HECHOS.

    EN ESA MISMA AUDIENCIA, RINDIÓ TESTIMONIO LA CIUDADANA QUIÑONEZ M.M.D.L.L., TESTIGO DE LA DEFENSA, QUIEN SEÑALÓ QUE ELLA CONOCIÓ A SEÑORA ESPINOZA EN LA UNIVERSIDAD, A QUIEN LE COMENTÉ QUE UNA PERSONA CONOCIDA ESTABA VENDIENDO UN APARTAMENTO Y ELLA SE INTERESÓ, POR LO QUE LE DIJE QUE DEBÍA HABLAR CON ESA PERSONA. TAMBIÉN SEÑALÓ LA TESTIGO QUE LA SEÑORA ESPINOZA NO HIZO EL PAGO COMPLETO DE LO ACORDADO.

    INTERROGADA POR LA DEFENSA, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

  10. QUE LA INICIAL DE LA COMPRA VENTA ERA EL 30% DEL PRECIO TOTAL DEL INMUEBLE.

  11. QUE EL DÍA DE LA FIRMA DE LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA, LA SEÑORA M.J.N.F.P.L.S.E. NO LLEVÓ EL DINERO COMPLETO.

  12. QUE LA SEÑORA ESPINOZA LLEVÓ UN CHEQUE POR BS. 29.000,00.

  13. QUE EN EL DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, NO SE ESTABLECIÓ UN ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE N CUESTIÓN.

  14. QUE LA SEÑORA M.J. REGRESÓ A SU APARTAMENTO PORQUE LA SEÑORA ESPINOZA NO CUMPLIÓ EN EL PLAZO ESTIPULADO Y NUNCA MÁS SE COMUNICÓ CON ELLAS.

  15. QUE ELLA PRESENCIÓ CUANDO UNOS FUNCIONARIOS POLICIALES LE ENTREGARON A LA SEÑORA M.J.U.O..

  16. QUE POSTERIORMENTE LA SEÑORA M.J. QUISO DARLE ENTRADA A LA SEÑORA ESPINOZA Y A LOS MENORES AL INMUEBLE, PERO LA SEÑORA E.N.L.H..

  17. QUE LUEGO QUE SE RETIRAN LOS POLICÍAS Y LA FUNCIONARIA DE LA LOPNA, LA SEÑORA E.N.R.M..

  18. QUE EN VISTA QUE LA SEÑORA ESPINOZA NO REGRESABA, VIO CUANDO LA SEÑORA M.J. LE ENVIABA MENSAJES TELEFÓNICOS.

  19. QUE ELLA NUNCA RECIBIÓ DINERO O DEPÓSITOS A SU CUENTA POR PARTE DE LA SEÑORA ESPINOZA.

    INTERROGADA POR LA REPRESENTANTE FISCAL, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

  20. QUE EL DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA NO ESTABA REGISTRADO, SIN EMBARGO SE REGISTRÓ Y SE LE ENTREGÓ POSTERIORMENTE.

  21. QUE LA SEÑORA M.J. NO TENÍA PROBLEMAS EN QUE ENTRARAN LOS NIÑOS Y LA SEÑORA E.A.I..

    A CRITERIO DE ESTA JUZGADORA ESTE TESTIMONIO DE LA CIUDADANA QUIÑONEZ M.M.D.L.L., SE APRECIA PARA ACREDITAR QUE EFECTIVAMENTE SE HIZO LA NEGOCIACIÓN DE LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA PERO LA SEÑORA ESPINOZA NO PAGÓ COMPLETA LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE A LA CUOTA INICIAL, MOTIVO POR EL CUAL LA SEÑORA M.J.N.F. LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y QUE EL DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA SI SE REGISTRÓ, SIENDO TESTIGO PRESENCIAL DE TALES HECHOS.

    EN LA AUDIENCIA DE FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 2013, RINDIÓ TESTIMONIO LA CIUDADANA I.J.E.R., EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, QUIEN MANIFESTÓ QUE EL DÍA 31 DE JULIO DE 2009 FIRMÓ UNA OPCIÓN DE COMPRA VENTA EN LA NOTARÍA DÉCIMA QUINTA Y LO F.S.E. PORQUE NO TENÍA EL DINERO COMPLETO Y QUE HABÍA VISTO EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD Y LA LIBERACIÓN DE LA HIPOTECA Y EN EL MES DE SEPTIEMBRE INGRESA AL APARTAMENTO, PAGA LA LUZ, LUEGO LLAMA A LA P.D.L.S.M.J. PARA QUE LE ENTREGUE LOS DOCUMENTOS PORQUE TENÍA UNA PRIMA EN BANCO QUE LE IBA A AGILIZAR EL CRÉDITO HIPOTECARIO, PERO LE ENTREGARON LOS DOCUMENTOS EN EL MES DE OCTUBRE, LE ENTREGARON EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD Y EL PAGO DE HIPOTECA DEL IPASME, PERO FALTABA EL RIF, ENTONCES LLAMA A LA PRIMA DE LA PROPIETARIA PARA DECIRLE QUE EL BANCO NO LE ADMITIÓ LA AUMENTACIÓN Y ENTONCES ÉSTA LE INFORMA QUE SE HABÍA AUMENTADO EL PRECIO DEL INMUEBLE EN BS. 100.000,00 MÁS. TAMBIÉN MANIFESTÓ QUE LA SEÑORA MILSOLINA SI RECIBIÓ LOS BS. 2.000,00 MENSUALMENTE Y QUE DEJÓ DE PAGAR ESOS BS. 2.000,00 EN EL MES DE MARZO Y ES CUANDO VA A INDEPABIS Y LA DENUNCIA POR “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”. EL 12 DE M.L.S.M.J. ENTRA AL APARTAMENTO, CAMBIA LA CERRADURA Y ENTONCES SE DIRIGE A LA PREFECTURA Y AHÍ LA REMITEN A LA LOPNA, DONDE ES ATENDIDA POR LA FUNCIONARIA K.C., QUIEN SE DIRIGE JUNTO A ELLA AL APARTAMENTO Y LUEGO SE VAN A LA LOPNA DONDE NOS TOMAN DECLARACIÓN Y LA SEÑORA M.J. MANIFIESTA QUE DEJARÍA PASAR A LAS NIÑAS, PERO AL VARÓN NO, POR LO QUE NO PODÍA QUEDARSE ALLÍ NI DEJAR A SUS HIJAS EN EL APARTAMENTO. IGUALMENTE EXPRESA QUE EL DÍA 13 DE MAYO FUE A LA OFICINA DE LA DRA. COLINA, QUIEN RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y ENTONCES VA CON FUNCIONARIOS A ENTREGAR LA MEDIDA Y LUEGO SE TUVO QUE RETIRAR PORQUE UNA DE SUS HIJAS SE ENFERMÓ.

    INTERROGADA POR LA REPRESENTANTE FISCAL, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

  22. QUE LOS TRÁMITES DE LA COMPRA LOS HIZO CON LA P.D.L.S.M.J..

  23. QUE EN FECHA 27/10/2009 SE ENTERA QUE EL DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA NO ESTABA REGISTRADO.

  24. QUE EL BANCO LE EXIGÍA PARA LA TRAMITACIÓN DEL CRÉDITO LA COPIA DE LA CEDULA, COPIA DEL RIF, CONSTANCIA DE TRABAJO, LA CERTIFICACIÓN DEL BANCO QUE TENIA LEY DE POLÍTICA, CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN QUE NO TUVIESE HIPOTECA CARTA MANUSCRITA DE UNA SEMANA, DOCUMENTOS DE PROPIEDAD, CEDULA CATASTRAL.

  25. QUE CUANDO LOGRÓ HABLAR CON LA SEÑORA M.J., ÉSTA LE DIJO QUE NO ERA IMPEDIMENTO QUE EL DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA ESTUVIERA AUTENTICADO.

  26. QUE NO FIRMÓ NINGÚN DOCUMENTO DONDE SE ESTABLECIERA UN CANON DE ARRENDAMIENTO.

  27. QUE EL DÍA 12/5/2010 EN HORAS DE LA MAÑANA ENTRÓ AL APARTAMENTO LA SEÑORA M.J..

  28. QUE ELLA SI VIO A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES CUANDO LE HICIERON ENTREGA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEÑORA M.J..

    INTERROGADA POR LA DEFENSA, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

  29. QUE EL DÍA DE LA FIRMA DE LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA ENTREGÓ UN CHEQUE POR BS. 29.000,00 Y QUE LA DIFERENCIA LA PAGÓ EN PARTES, EN EFECTIVO, HASTA COMPLETAR LOS BS. 40.000,00 QUE LE FALTABAN PARA COMPLETAR LA INICIAL DE BS. 70.000,00.

  30. QUE NO LE DIERON EN BANESCO CONSTANCIA DE HABER TRAMITADO EL CRÉDITO.

  31. QUE HABÍA PAGADO EN TOTAL BS. 125.000,00, TOMANDO EN CUENTA LAS GESTIONES DE DOCUMENTOS, LA LUZ, ETC.

  32. QUE TODOS LOS PAGOS QUE HIZO CONSTAN EN LOS ESTADOS DE CUENTA QUE CONSIGNÓ ANTE LA FISCALÍA.

  33. QUE NO FIRMÓ OTRO CONTRATO POSTERIORMENTE A LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

    A CRITERIO DE ESTA JUZGADORA ESTE TESTIMONIO DE LA CIUDADANA I.J.E.R., QUIEN FUNGE COMO VÍCTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, SE APRECIA PARA ACREDITAR QUE EFECTIVAMENTE NO PAGÓ COMPLETA LA INICIAL ACORDADA EN LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA, QUE NO SE FIRMÓ NINGÚN DOCUMENTO DONDE SE ESTABLECIERA UN CANON DE ARRENDAMIENTO Y QUE LA SEÑORA M.J. RECIBIÓ LA MEDIDA DE PROTECCIÓN POR PARTE DE UN FUNCIONARIO POLICIAL.

    EN LA AUDIENCIA DE ESA MISMA FECHA, RINDIÓ TESTIMONIO LA CIUDADANA ARAUJO USECHE G.A., EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO DE LA DEFENSA, QUIEN MANIFESTÓ QUE EN EL MES DE MARZO DE 2010 FUE A VISITAR A LA SEÑORA M.J. Y LLEGÓ UN FUNCIONARIO POLICIAL Y LE ENTREGÓ UN DOCUMENTO DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y QUE DEJARA PASAR A ESAS PERSONAS.

    INTERROGADA POR LA DEFENSA, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

  34. QUE AL INMUEBLE SÓLO ENTRÓ UN FUNCIONARIO POLICIAL.

  35. QUE DICHO FUNCIONARIO NO ESTABA ACOMPAÑADO POR OTRAS PERSONAS.

    INTERROGADA POR LA REPRESENTANTE FISCAL, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

  36. QUE AFUERA DEL INMUEBLE VIO A UNA SEÑORA Y UN “CHAMO”.

  37. QUE DENTRO DEL INMUEBLE HABÍAN COMO 5 PERSONAS.

  38. QUE CUANDO SE RETIRÓ DEL APARTAMENTO, COMO A LAS 8 Y 30 P.M., NO HABÍAN PERSONAS AFUERA DEL INMUEBLE.

    A CRITERIO DE ESTA JUZGADORA ESTE TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ARAUJO USECHE G.A., SE APRECIA PARA ACREDITAR QUE LA SEÑORA M.J. RECIBIÓ LA ORDEN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN POR PARTE DE UN FUNCIONARIO POLICIAL.

    EN LA AUDIENCIA DE ESA MISMA FECHA, RINDIÓ TESTIMONIO LA CIUDADANA R.V.G.I., EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO DE LA DEFENSA, QUIEN MANIFESTÓ QUE EL DÍA 12 DE OCTUBRE DE 2009 FUE A VISITAR A LA SEÑORA M.J. Y LLEGÓ UN FUNCIONARIO POLICIAL Y LE ENTREGÓ UN DOCUMENTO QUE DECÍA QUE DEBÍA DEJAR ENTRAR A LOS HIJOS DE LA SEÑORA, PERO ÉSTA DIO LA VUELTA Y SE FUE. TAMBIÉN MANIFESTÓ QUE ELLA LE DIJO QUE LA LLAMARA Y LA SEÑORA M.J. LA LLAMABA POR TELÉFONO PERO NO CONTESTABA.

    INTERROGADA POR LA DEFENSA, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

  39. QUE EL FUNCIONARIO POLICIAL LLEGÓ COMO A LAS 4:00 P.M. AL APARTAMENTO.

  40. QUE LA SEÑORA ESPINOZA LLEGÓ CON EL POLICÍA, QUIEN LEYÓ EL DOCUMENTO Y ENSEGUIDA LA SEÑORA E.S.F..

  41. QUE LA SEÑORA M.J. PERMITIÓ LA ENTRADA DE LOS MENORES, PERO LA SEÑORA E.S.F..

  42. QUE ELLA LE DIJO A LA SEÑORA M.J. QUE LLAMARA A LA SEÑORA ESPINOZA.

  43. QUE CUANDO ELLA SE RETIRA DEL INMUEBLE LA SEÑORA ESPINOZA NO ESTABA POR LOS ALREDEDORES DEL MISMO.

    INTERROGADA POR LA REPRESENTANTE FISCAL, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

  44. QUE EL DOCUMENTO DECÍA QUE TENÍA QUE DEJAR PASAR LOS NIÑOS Y LA SEÑORA M.J. LES TENÍA UNA HABITACIÓN PARA ELLOS.

  45. QUE LA SEÑORA M.J. ES LA PROPIETARIA DE ESE INMUEBLE.

  46. QUE NO SABÍA QUE EL APARTAMENTO ESTABA EN VENTA.

  47. QUE ELLA ESTUVO EN EL APARTAMENTO DESDE HORAS DEL MEDIODÍA.

    A CRITERIO DE ESTA JUZGADORA ESTE TESTIMONIO DE LA CIUDADANA R.V.G.I., SE APRECIA PARA ACREDITAR QUE LA SEÑORA M.J. RECIBIÓ LA ORDEN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN POR PARTE DE UN FUNCIONARIO POLICIAL, QUE LA MISMA NO SE NEGÓ A ACATAR DICHA ORDEN Y QUE UNA VEZ RECIBIDA LA ORDEN LA SEÑORA ESPINOZA SE RETIRÓ DEL INMUEBLE Y NO REGRESÓ.

    EN LA AUDIENCIA DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2013, RINDIÓ TESTIMONIO EL CIUDADANO PULIDO BOCANEGRA R.E., EN SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ADSCRITO PARA ESA FECHA A LA POLICÍA METROPOLITANA, QUIEN MANIFESTÓ QUE EN EL AÑO 2009 RECIBIERON LA INSTRUCCIÓN DE ENTREGAR UNA ORDEN EMANADA DE LA LOPNA Y QUE DEBÍAN IR EN COMPAÑÍA DE LA DENUNCIANTE. TAMBIÉN MANIFESTÓ QUE SUBIERON COMO 5 PISOS Y EN EL PASILLO HABÍA COSAS QUE NO SABÍA SI ERAN DE LA SEÑORA. ENTONCES TOCARON LA PUERTA Y LA SEÑORA QUE SE ENCONTRABA DENTRO DEL APARTAMENTO NOS RECIBIÓ LA ORDEN Y PERMITIÓ LA ENTRADA DE 2 MENORES DE EDAD.

    INTERROGADA POR LA REPRESENTANTE FISCAL, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

  48. QUE LA ORDEN DECÍA QUE DEBÍA PERMITIR LA ENTRADA AL INMUEBLE DE DOS MENORES DE EDAD.

  49. QUE LA HORA DE LA ENTREGA FUE APROXIMADAMENTE ENTRE LAS 10 Y 11 A.M.

  50. QUE LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN DENTRO DEL APARTAMENTO PUDIERON ESCUCHAR LO QUE HABLABA CON LA SEÑORA M.J..

  51. QUE ÉL SE DIRIGIÓ AL INMUEBLE EN COMPAÑÍA DE OTRO FUNCIONARIO, MÁS NO CON LA SEÑORA I.E..

  52. QUE LA SEÑORA M.J. PERMITIÓ LA ENTRADA DE LOS MENORES DE EDAD, LO QUE ÉL PUDO OBSERVAR.

  53. QUE LA SEÑORA ESPINOZA NO SOSTUVO CONVERSACIÓN CON LA SEÑORA M.J..

    INTERROGADA POR LA DEFENSA PRIVADA, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

  54. QUE LE CONSTABA QUE LOS MENORES INGRESARON AL APARTAMENTO.

  55. QUE SU FUNCIÓN SÓLO FUE ENTREGAR LA ORDEN Y VERIFICAR EL INGRESO DE LOS MENORES AL INMUEBLE.

  56. QUE DEL RESULTADO DE SU GESTIÓN DIO EL PARTE CORRESPONDIENTE.

  57. QUE LA ENTREGA DE LA ORDEN SE HIZO ALREDEDOR DE LAS 10:00 A.M.

    A CRITERIO DE ESTA JUZGADORA ESTE TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO PULIDO BOCANEGRA R.E., MERECE FE PÚBLICA Y SE APRECIA PARA ACREDITAR QUE LA SEÑORA M.J. RECIBIÓ LA ORDEN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y QUE LA MISMA CUMPLIÓ CON LO ORDENADO.

    EN LA AUDIENCIA DE ESA MISMA FECHA, RINDIÓ TESTIMONIO EL CIUDADANO NUMPE B.O., EN SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ADSCRITO PARA ESA FECHA A LA POLICÍA METROPOLITANA, QUIEN MANIFESTÓ QUE SÓLO RECORDABA QUE SIRVIÓ DE ACOMPAÑANTE AL FUNCIONARIO PULIDO PARA HACER ENTREGA DE UNA CITACIÓN EN LAS RESIDENCIAS SONIA.

    INTERROGADO POR LA REPRESENTANTE FISCAL, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

  58. QUE SÓLO RECORDABA QUE DENTRO DEL APARTAMENTO HABÍAN OTRAS PERSONAS.

    A CRITERIO DE ESTA JUZGADORA ESTE TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO NUMPE B.O., MERECE FE PÚBLICA Y SÓLO SE APRECIA PARA ACREDITAR QUE LA SEÑORA M.J. RECIBIÓ LA ORDEN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN.

    EN LA AUDIENCIA DE ESA MISMA FECHA, RINDIÓ TESTIMONIO EL CIUDADANO J.A.J., EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO DE LA DEFENSA, QUIEN MANIFESTÓ QUE PRESENTE CUANDO LA SEÑORA M.J.N.F. LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA PORQUE LA SEÑORA ESPINOZA NO PAGÓ LA CUOTA INICIAL Y QUE TAMBIÉN ESTUVO EN EL APARTAMENTO CUANDO LLEGARON LOS FUNCIONARIOS PARA HACER ENTREGA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN.

    INTERROGADO POR LA DEFENSA PRIVADA, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

  59. QUE FUE ÉL QUIEN LE HIZO LA DILIGENCIA A LA SEÑORA M.J. PARA EL REGISTRO DE LA LIBERACIÓN DE HIPOTECA.

  60. QUE LOS TRÁMITES SE INICIARON ENTRE LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009.

  61. QUE ESTUVO EN EL INMUEBLE CUANDO LLEGÓ EL FUNCIONARIO POLICIAL Y LE ENTREGÓ LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEÑORA M.J. Y ÉSTA ACCEDIÓ A ACATARLA.

    INTERROGADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

  62. QUE EL REGISTRO DE LA LIBERACIÓN DE HIPOTECA DEL APARTAMENTO SE HIZO EN LA AV. URDANETA.

  63. QUE EL REGISTRO DEL DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA SE HIZO DESPUÉS DE LA FIRMA EN NOTARÍA DE LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA, EN ENERO DE 2010.

    A CRITERIO DE ESTA JUZGADORA ESTE TESTIMONIO DEL CIUDADANO J.A.J., SE APRECIA PARA ACREDITAR QUE EL DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA SI SE REGISTRÓ Y QUE LA SEÑORA M.J. RECIBIÓ LA ORDEN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN.

    EN LA AUDIENCIA DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2013, RINDIÓ TESTIMONIO LA FUNCIONARIA PORRAS SERRANO YERANIA, EN SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIA ADSCRITA A LA DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, QUIEN MANIFESTÓ QUE LA SEÑORA I.E. DENUNCIÓ QUE COMPRÓ UN APARTAMENTO POR BS. 450.000,00 Y DIO DE INICIAL BS. 80.000,00, PERO LA VENDEDORA NO CONSIGNÓ LOS DOCUMENTOS REQUERIDOS Y QUE LUEGO LA VENDEDORA LE INCREMENTÓ EL PRECIO AL INMUEBLE EN BS. 100.000,00.

    INTERROGADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

  64. QUE LE OFICIARON A LA NOTARÍA PRIMERA DE CARACAS Y ÉSTOS LE ENVIARON COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

  65. QUE OFICIARON AL REGISTRO Y ÉSTOS LE REMITIERON COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE Y QUE A SU VEZ LE INFORMARON QUE SOBRE EL MISMO HABÍA UNA HIPOTECA DE PRIMER GRADO POR BS. 450.000,00.

  66. QUE NO OFICIARON A LA ENTIDAD BANCARIA PARA INFORMARSE SI HABÍA SIDO CANCELADA O NO DICHA HIPOTECA.

    INTERROGADA POR LA DEFENSA PRIVADA, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

  67. QUE ELLA NO RECIBIÓ EL DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA.

  68. QUE LA SEÑORA INÉS MANIFESTÓ QUE PAGABA UN ALQUILER DE BS. 2.000,00.

  69. QUE NO RECORDABA LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE A LA INICIAL.

  70. QUE NO RECORDABA SI SE HIZO O NO UNA INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL INMUEBLE.

  71. QUE NO RECORDABA SI SE HABÍA OFICIADO A BANESCO, SOLICITANDO LA INFORMACIÓN CREDITICIA DE LA SEÑORA I.E..

    A CRITERIO DE ESTA JUZGADORA ESTE TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA PORRAS SERRANO YERANIA, SE APRECIA PARA ACREDITAR QUE LA SEÑORA I.E. DENUNCIÓ ANTE ESA DIVISIÓN A LA SEÑORA M.J., QUE EXISTIÓ EL DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y QUE NO RECIBIÓ EL DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA.

    Ahora bien, es necesario comenzar por definir alguno de los tipos penales por los cuales acusó el Ministerio Público en su debida oportunidad. En cuanto al delito de Fraude, podemos decir que es un engaño hacia un tercero, abuso de confianza, dolo, simulación, etc. El término "fraude" se refiere al acto intencional de la Administración, personal o terceros, que da como resultado una representación equivocada de los estados financieros, pudiendo implicar: Manipulación, falsificación o alteración de registros o documentos.

    Por otra parte el delito de desacato a la Autoridad, en el presente caso, consiste en incumplir la acción emanada del C.d.P..

    Ahora bien, del conjunto articulado y comparado de las deposiciones de los funcionarios policiales, expertas, víctima, acusada y testigos, tenemos que se firmó un contrato de opción de compra venta entre las ciudadanas M.J.R.M. e I.E., no haciéndose efectiva la compra del inmueble, en virtud que al momento de la firma de la opción de compra venta, la compradora, I.E., no cumplió con el pago completo de la cuota inicial, la cual representaba el 30% del precio total (Bs. 450.000,00), lo cual correspondía a Bs. 135.000,00. Adicionalmente, para la fecha de la firma de la opción de compra venta, el documento de liberación de hipoteca, en efecto, no estaba registrado, sin embargo, la hipoteca en cuestión si estaba cancelada, además que tal documento de liberación no es un requisito que exija la entidad financiera para la aprobación o no de un crédito hipotecario, ya que el mismo se requiere para el momento de la firma definitiva de la venta del inmueble, todo lo cual, a criterio de esta juzgadora no constituye fraude.

    ADMINICULANDO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO CON LA DECLARACIONES DE LA ACUSADA Y DEL TESTIGO J.A.J., QUIEN FUE LA PERSONA QUE REALIZÓ LOS TRÁMITES CORRESPONDIENTES AL REGISTRO DEL DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA, QUEDÓ ACREDITADO QUE EL DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA SI FUE REGISTRADO, POR LO QUE MAL PUEDE HABLARSE DE FRAUDE, PUES EN NINGÚN MOMENTO HUBO ENGAÑO POR PARTE DE LA ACUSADA DE AUTOS, PUES POR EL CONTRARIO, TAL COMO LO MANIFESTÓ LA PROPIA VÍCTIMA EN SU DECLARACIÓN, CUANDO LE PIDIÓ EL DOCUMENTO DE LIBERACIÓN A LA CIUDADANA M.J., ÉSTA LE INDICÓ QUE ESE DOCUMENTO NO LO PEDÍA EL BANCO Y MANIFIESTA IGUALMENTE QUE LA HIPOTECA ESTABA CANCELADA, MÁS NO REGISTRADA, LO CUAL NO CONSTITUYE BAJO NINGÚN RESPECTO UN FRAUDE, PUES NO HUBO ENGAÑO, DOLO O SIMULACIÓN. Y ASI SE DECLARA.

    A CONTINUACIÓN VAMOS A EXAMINAR, ANALIZAR Y COMPARAR LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE ENTREGARON LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CIUDADANA M.J.R.M., SEGÚN LA CUAL DEBÍA PERMITIR EL ACCESO AL INMUEBLE A LOS HIJOS MENORES DE EDAD DE LA SEÑORA I.E. Y ASÍ LOGRAR DETERMINAR QUÉ HECHOS DAMOS POR ACREDITADO EN RELACIÓN A ESTE PARTICULAR.

    EN AUTOS CONSTA QUE DECLARARON DOS (2) FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA METROPOLITANA PARA ESA FECHA, DE LOS CUALES EL TRIBUNAL ACREDITA QUE AMBOS FUNCIONARIOS FUERON QUIENES ENTREGARON LA ORDEN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN, TAL COMO SE EVIDENCIÓ DEL TESTIMONIO DE CADA UNO DE ELLOS.

    A ESTE PUNTO ES DE PREGUNTARNOS: ¿ESTÁ ACREDITADO POR EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS QUE SE ENTREGÓ LA MEDIDA DE PROTECCIÓN?

    AMBOS FUNCIONARIOS, SON CONTESTES EN DECLARAR QUE ENTREGARON LA ORDEN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LAS RESIDENCIAS “SONIA” Y QUE LA MISMA FUE RECIBIDA POR LA ACUSADA DE AUTOS, EN CONSECUENCIA, ELLO ESTA ACREDITADO CON SUFICIENCIA.

    TENEMOS PUES QUE CON LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA, TOMADAS INDIVIDUALMENTE Y DEBIDAMENTE COMPARADAS ENTRE SÍ, SE ACREDITA QUE SE APERSONARON EN EL APARTAMENTO 64 DE LAS RESIDENCIAS “SONIA” Y ENTREGARON LA MEDIDA DE PROTECCIÓN; IGUALMENTE EL FUNCIONARIO PULIDO BOCANEGRA R.E. AFIRMÓ, ANTE PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO QUE LOS MENORES INGRESARON AL INMUEBLE Y LA SEÑORA ESPINOZA NO HABLÓ CON LA ACUSADA DE AUTOS EN ESE MOMENTO, CON LO CUAL NO SE ACREDITÓ UNO DE LOS HECHOS OBJETO DE ESTE JUICIO, ES DECIR, LA MATERIALIDAD DELICTIVA POR EL DESACATO A LA AUTORIDAD.

    POR OTRA PARTE, FUERON CONTESTES LOS TESTIGOS QUIÑONEZ M.M.D.L.L., OSUNA RIVAS M.M., ARAUJO USECHE G.A. Y R.V.G.I., QUIENES FUERON CONTESTES EN QUE LA CIUDADANA M.J. NO SE NEGÓ A ACATAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN ORDENADA, POR LO QUE NO SE CONFIGURÓ EL TIPO PENAL DE DESACATO A LA AUTORIDAD. Y ASI SE DECLARA.-

    POR LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR LOS CIUDADANOS QUIÑONEZ M.M.D.L.L., OSUNA RIVAS M.M., ARAUJO USECHE G.A. Y R.V.G.I., ASÍ COMO CON EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, QUEDÓ ACREDITADO PARA ESTA JUZGADORA QUE EFECTIVAMENTE LA CIUDADANA ACUSADA M.J.R.M., RECIBIÓ LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y NO SE NEGÓ A EJECUTARLA Y AL TRATAR DE CUMPLIRLA LA CIUDADANA I.E. SE RETIRÓ DEL LUGAR Y NO VOLVIÓ. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    HEMOS PRECISADO SUPRA, CON LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS Y ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, LOS HECHOS OBJETO DE ESTE JUICIO, Y AL RESPECTO TENEMOS QUE SEÑALAR QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL INICIO DEL DEBATE ACUSÓ A LA CIUDADANA M.J.R.M., POR LOS DELITOS DE FRAUDE Y DESACATO A LA AUTORIDAD, CALIFICACIÓN DE QUE YA EN SU OPORTUNIDAD LE HABÍA DADO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 463 NUMERAL 6 DEL CÓDIGO PENAL Y 270 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, RESPECTIVAMENTE.

    SERIA INÚTIL CONTINUAR O ADENTRARNOS EN EL ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, SI PRIMERO NO PRECISAMOS QUE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SU ARTÍCULO 49, NUMERAL 6, PREVÉ O CONSAGRA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, COMO GARANTÍA CIUDADANA DE SEGURIDAD JURÍDICA, AL ESTABLECER QUE:

    NINGUNA PERSONA PODRÁ SER SANCIONADA POR ACTOS U OMISIONES QUE NO FUERON PREVISTOS COMO DELITOS, FALTAS O INFRACCIONES EN LEYES PERSISTENTES

    (VÉANSE LAS SENTENCIAS NÚMEROS 1665 DEL 27 DE JULIO DE 2005 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO, Y LA SENTENCIA NÚMERO 726 DEL 30 DE MAYO DEL 2000 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

    EN CONSONANCIA CON ELLO, EL ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, SEÑALA LO SIGUIENTE:

    NADIE PODRÁ SER CASTIGADO POR UN HECHO QUE NO ESTUVIESE EXPRESAMENTE PREVISTO COMO PUNIBLE POR LA LEY, NI CON PENAS QUE ELLA NO HUBIESE ESTABLECIDO PREVIAMENTE.

    LOS HECHOS PUNIBLES SE DIVIDEN EN DELITOS Y FALTAS

    .

    LA REPRESENTANTE FISCAL, COMO SE DIJO SUPRA, ACUSÓ EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE INICIO EL DEBATE, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS ANTES MENCIONADOS, QUE ESTABLECEN LO SIGUIENTE:

    ARTÍCULO 463. INCURRIRÁ EN LAS PENAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 462 EL QUE DEFRAUDE A OTRO:

    3.- ENAJENANDO, GRAVANDO O ARRENDANDO COMO PROPIO ALGÚN INMUEBLE A SABIENDAS DE QUE ES AJENO…

    .

    ARTÍCULO 270: QUIEN IMPIDA, ENTORPEZCA O INCUMPLA LA ACCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, DEL C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES O DEL O LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PREVISTAS EN ESTA LEY, SERÁ PENADO O PENADA CON PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS

    .

    LA NOMENCLATURA DE DELITO NOS LA DA LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN EL ARTÍCULO 49, NUMERAL 6, Y LA ACOGE, ENTRE MUCHOS OTROS TEXTOS LEGALES, EL CÓDIGO PENAL EN SU ARTÍCULO 1, Y EN ESA CATEGORÍA ESTÁN UBICADOS LOS HECHOS PUNIBLES POR LOS CUALES ACUSÓ EL MINISTERIO PUBLICO A LA CIUDADANA M.J.R.M..

    EN ESTA FASE LA LABOR DE ESTA JUZGADORA ES LLENAR DE CONTENIDO PROCEDIMENTAL LA SENTENCIA PENAL, HACER QUE LA MISMA CONTENGA “(…) UN ANÁLISIS DETALLADO DE LAS PRUEBAS”, SIENDO QUE TAMBIÉN DEBE HACER Y CONSTAR “LA COMPARACIÓN DE UNAS CON OTRAS Y DECIDIR MEDIANTE UN RAZONAMIENTO LÓGICO, DONDE SE DETERMINE DE UNA MANERA CLARA Y PRECISA LOS HECHOS QUE SE DAN POR PROBADOS, CON INDICACIÓN DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, YA QUE DE ESE ANÁLISIS Y CONFRONTACIÓN DE LAS PRUEBAS ES DONDE SURGE LA VERDAD PROCESAL LA CUAL SIRVE DE ASIENTO A LA DECISIÓN PROCESAL” (SENTENCIA Nº 656 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2005 ( EXPEDIENTE 05-0092), CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

    EN CONSECUENCIA, ES TAREA PRINCIPAL FUNDAMENTAR TANTO EL HECHO O HECHOS ACREDITADOS COMO LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS.

    EN ESE SENTIDO, LAS NORMAS ANTES CITADAS, CONTIENEN SUPUESTOS DE HECHO, DESCRIBEN UNA CONDUCTA QUE LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA CALIFICAN COMO FRAUDE Y DESACATO A LA AUTORIDAD.

    CORRESPONDE EN ESTE CAPÍTULO FUNDAMENTAR DE HECHO Y DE DERECHO, POR LO CREEMOS PERTINENTE SEÑALAR PRIMERAMENTE CUALES FUERON LOS ALEGATOS DE LA ACUSADA Y DE LA DEFENSA, SI LOS HUBIERE, PARA PROCEDER A PUNTUALIZARLOS, Y SI ESTOS SE CONSIDERAN PUNTOS ESENCIALES DE DESCARGO, PROCEDER A ANALIZARLOS TAL COMO LO SEÑALÓ LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 1687 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DEL 2000, TRANSCRITA EN EL CAPÍTULO III DE ESTA SENTENCIA.

    YA EN EL CAPÍTULO II DE ESTA SENTENCIA ESBOZAMOS LOS ALEGATOS DE LA ACUSADA, EN EL DICHO DE ELLA, QUIEN GENÉRICAMENTE AFIRMÓ QUE ERA INOCENTE, QUE NO RECIBIÓ LA INICIAL COMPLETA DEL INMUEBLE, QUE EL DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA SI SE REGISTRÓ, QUE NUNCA SE NEGÓ A ACATAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN ORDENADA, POR EL CONTRARIO, QUISO COMUNICARSE TELEFÓNICAMENTE CON LA SEÑORA ESPINOZA Y ÉSTA NUNCA LE RESPONDIÓ, POR LO QUE NO SE DEMOSTRÓ QUE HUBO.

    SI BIEN LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES PUEDEN PERMITIR TENER CERTEZA DE LA CULPABILIDAD O NO DE LA ACUSADA, ELLO EN PRESENCIA DEL TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS PRESENTES EN EL INMUEBLE, TAL CIRCUNSTANCIA NO PUEDE AVALAR APRIORÍSTICAMENTE LAS AFIRMACIONES, YA QUE EL PROBLEMA NO ES DE TARIFA NUMÉRICA, SINO DE CALIDAD DEL TESTIMONIO, Y ELLO SOLO PUEDE APRECIARSE SI SE ANALIZAN TODAS LAS TESTIMONIALES Y SE COMPARAN ENTRE SI. ASÍ QUE LIMITAR EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES A DAR FE DE LA GESTIÓN REALIZADA, A LOS FINES DE LA COMPROBACIÓN DEL HECHO TÍPICO SIGNIFICA FRACTURAR INDEBIDAMENTE LA UNIDAD DE PERCEPCIÓN DEL HECHO POR EL O POR LOS FUNCIONARIOS, PATENTIZÁNDOSE UN CONTRASENTIDO.

    EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTABLECE LO SIGUIENTE:

    LAS PRUEBAS SE APRECIARAN POR EL TRIBUNAL SEGÚN LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS, Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA.

    EDUARDO COUTURE HA DICHO QUE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA ES UNA CATEGORÍA INTERMEDIA ENTRE LA PRUEBA LEGAL Y LA LIBRE CONVICCIÓN, PERO SIN LA EXCESIVA RIGIDEZ DE LA PRIMERA, NI LA EXCESIVA INCERTIDUMBRE DE LA SEGUNDA, Y QUE ESTAS “REGLAS DE LA SANA CRITICA CONSISTEN EN SU SENTIDO FORMAL EN UNA OPERACIÓN LÓGICA”, PORQUE LOS JUECES ESTÁN OBLIGADOS A RAZONAR DE MANERA LÓGICA, Y ADEMÁS LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA PERMITEN “LA CORRECTA APRECIACIÓN DE CIERTAS PROPOSICIONES DE EXPERIENCIA DE QUE TODO HOMBRE SE SIRVE EN LA VIDA” ( FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. CUARTA EDICIÓN. EDITORIAL B DE F. J.C. FAIRA EDITOR. 2005. PÁGINAS 221, 222 Y 223).

    EL SISTEMA DE LA SANA CRITICA, COMO REGLA DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, NO EXIME AL JUZGADOR DE EXPLICAR Y RAZONAR LOS MOTIVOS QUE LO LLEVAN A ABSOLVER O CONDENAR, POR ENDE, LA MOTIVACIÓN DEBE FORZOSAMENTE EXTERIORIZAR LA EFICACIA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRODUCIDOS EN JUICIO. EN ESTE SENTIDO, FERNANDO DIAZ CANTON HA SEÑALADO QUE “LA MOTIVACIÓN ES LA EXTERIORIZACIÓN POR PARTE DEL JUEZ O TRIBUNAL DE LA JUSTIFICACIÓN RACIONAL DE DETERMINADA CONCLUSIÓN JURÍDICA”, IDENTIFICÁNDOSE PUES “CON LA EXPOSICIÓN DEL RAZONAMIENTO”, Y QUE “NO EXISTE MOTIVACIÓN SI NO HA SIDO EXPRESADO EN LA SENTENCIA EL PORQUE DE DETERMINADO TEMPERAMENTO JUDICIAL”, TODO ELLO EN LA IDEA DE QUE “LA EXTERIORIZACIÓN DE LA SECUENCIA RACIONAL ADOPTADA POR LOS JUECES PARA LA DETERMINACIÓN DEL HECHO Y LA APLICACIÓN DEL DERECHO, NOS PERMITE CONSTATAR LA CORRECCIÓN DE DICHAS OPERACIONES, MATERIALIZADAS EN DOS INFERENCIAS, LA PRIMERA INDUCTIVA (DETERMINACIÓN DEL HECHO) Y LA SEGUNDA DEDUCTIVA (SUBSUNCIÓN JURÍDICA). EN LA PRIMERA SE REFLEJA EL SOPORTE RACIONAL DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y LA CONCORDANCIA DE DICHA VALORACIÓN CON EL HECHO DETERMINADO EN CONSECUENCIA. POR LA SEGUNDA SE APRECIA SI LA NORMA SUSTANTIVA QUE SE DICE APLICABLE HA SIDO INTERPRETADA EN FORMA CORRECTA, ASÍ COMO SI DICHA NORMA HA SIDO BIEN APLICADA EN EL CASO AL HECHO DETERMINADO” (LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL Y OTROS ESTUDIOS. PRIMERA EDICIÓN. BUENOS AIRES. EDITORIAL DEL PUENTE S.R.L. 2005, PÁGINA 99-100).

    POR OTRA PARTE, HERNANDO DEVIS ECHANDIA HA SEÑALADO LO SIGUIENTE: “…EL JUEZ DE INSTANCIA ES SOBERANO EN LA APRECIACIÓN DEL CONTENIDO DE LOS TESTIMONIOS, DE SI EXISTE CONCORDANCIA O DISCORDANCIA CUANDO SON VARIOS CUANDO SON VARIOS O CONTRADICCIONES EN EL MISMO, DE LA SUFICIENCIA DE LA RAZÓN DE LA CIENCIA DE SU DICHO, EN SÍNTESIS, DE SU SINCERIDAD, VERACIDAD Y DE LA CREDIBILIDAD QUE MEREZCAN (…)” (TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, TOMO II, QUINTA EDICIÓN, PÁGINA 726) Y EN CONCORDANCIA CON ESE CRITERIO DOCTRINARIO, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SENTENCIA NÚMERO 121 DEL 28 DE MARZO DE 2006, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADO MIRIAM MORANDY MIJARES, EXPRESÓ LO SIGUIENTE:

    EL JUEZ CUANDO REALIZA LA MOTIVACIÓN FÁCTICA DE LA SENTENCIA, DEBE VALORAR EL MÉRITO PROBATORIO DEL TESTIMONIO Y DETERMINAR SI EN ESTE EXISTEN O NO ERRORES IMPORTANTES, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LAS CONDICIONES OBJETIVAS Y SUBJETIVAS DE PERCEPCIÓN DEL TESTIGO, CONFRONTANDO LA DEPOSICIÓN DEL TESTIGO CON LAS DEMÁS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO, PARA OTORGARLE CREDIBILIDAD Y EFICACIA PROBATORIA

    .

    BAJO ESTOS CRITERIOS Y PREMISAS JURISPRUDENCIALES, PASAMOS DE SEGUIDA A FUNDAMENTAR DE HECHO Y DE DERECHO LA PRESENTE SENTENCIA:

    EN EL CAPITULO III DE ESTA SENTENCIA PRECISAMOS QUE LA ACUSADA AL INICIO, DURANTE Y AL FINAL DEL DEBATE PRESTÓ DECLARACIÓN, EXPRESANDO SU INOCENCIA Y QUÉ FUE LO QUE A SU CRITERIO SUCEDIÓ, MIENTRAS QUE LA DEFENSA PRIVADA DESDE UN PRIMER MOMENTO NEGÓ Y CONTRADIJO LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN FISCAL, Y QUE ÉSTA NO DESVIRTUÓ LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE AMPARA A SU DEFENDIDA, PARA LUEGO SOLICITAR UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA.

    EN ESTE SENTIDO, TENEMOS QUE SEÑALAR TAL COMO SE HIZO PRECEDENTEMENTE, QUE SE PRESENTÓ UNA DENUNCIA POR FRAUDE, EN RAZÓN QUE LA CIUDADANA M.J.R.M., SABIENDO QUE SOBRE SU INMUEBLE PESABA UNA HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DEL IPASME, EFECTUÓ UNA NEGOCIACIÓN DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA CON LA CIUDADANA I.E.. EN ESTE PUNTO HAY PLENA Y TOTAL CONTESTICIDAD EN LOS TESTIMONIOS DE LA ACUSADA, VÍCTIMA Y TESTIGOS, SEGÚN LOS CUALES EN FECHA 31/7/2009 LA OPTANTE FIRMÓ UN DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA ANTE LA NOTARÍA DÉCIMA QUINTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, MIENTRAS QUE LA PROPIETARIA LO FIRMÓ ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE PORLAMAR, ESTADO NUEVA ESPARTA, EN FECHA 9/10/2009, SOBRE UN INMUEBLE UBICADO EN LA AV. SAN MARTÍN, RESIDENCIAS “SONIA”, PISO 6, APTO. 64, CARACAS, PACTANDO UN PRECIO TOTAL DE VENTA DE BS. 450.000,00.

    ANTE TAL DENUNCIA, SE OFRECIÓ COMO MEDIO DE PRUEBA, ENTRE OTROS, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA, PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL SEXTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, EN FECHA 15/1/2010, LO CUAL EVIDENCIA QUE SI BIEN PARA EL MOMENTO DE LA FIRMA DE LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA NO ESTABA REGISTRADO EL DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA, SÓLO AUTENTICADO DESDE EL 5/4/2002, TAL SITUACIÓN NO IMPLICA ENGAÑO POR PARTE DE LA PROPIETARIA, PUES CUANDO LA PRESUNTA VÍCTIMA LE SOLICITÓ TAL DOCUMENTO, LA CIUDADANA ACUSADA NO NEGÓ QUE ESTABA EN GESTIONES DE PROTOCOLIZACIÓN, POR LO QUE LA SEÑORA ESPINOZA NO DESCONOCÍA TAL SITUACIÓN.

    SI PUNTUALIZAMOS CADA UNO DE LOS TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS Y TESTIGOS QUE EN NÚMERO DE TRES (3) RINDIERON DECLARACIÓN EN JUICIO CON RELACIÓN A SI TENÍAN CONOCIMIENTO QUE EL DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA ESTABA REGISTRADO O NO Y QUE APRECIAMOS INDIVIDUALMENTE, TENEMOS QUE QUIÑONEZ M.M.D.L.L., AL MOMENTO DE RESPONDER LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO SEÑALÓ QUE AL MOMENTO DE NOTARIAR EL DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, LA LIBERACIÓN DE HIPOTECA NO ESTABA REGISTRADA, SIN EMBARGO, POSTERIORMENTE SE LE ENTREGÓ A LA CIUDADANA I.E.; J.A.J., DIJO EN SU EXPOSICIÓN QUE ENTRE LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009 COMENZÓ LOS TRÁMITES PARA EL REGISTRO DEL DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA Y QUE FUE ÉL QUIEN LO HIZO; PORRAS SERRANO YERANIA, DIJO QUE FUE LA FUNCIONARIA QUE INVESTIGÓ LA DENUNCIA POR FRAUDE FORMULADA POR LA SEÑORA I.E. Y QUE OFICIÓ A LA NOTARÍA, DE DONDE LE REMITIERON COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE LIBERACIÓN AUTENTICADO, PERO QUE NUNCA RECIBIÓ DICHO DOCUMENTO REGISTRADO, YA QUE NUNCA OFICIÓ A LA ENTIDAD BANCARIA, POR TAL MOTIVO NO SUPO SI REALMENTE ESTABA REGISTRADO O NO.

    SOBRE LA FIRMA DE LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y LA NEGATIVA DE LA HOY ACUSADA A FIRMAR EN PRIMER MOMENTO, HAY CONTESTICIDAD EN LOS TESTIGOS, REVELÁNDOSE UN CONOCIMIENTO DIRECTO DEL HECHO, CON DETALLES SOBRE LA SITUACIÓN QUE MOTIVÓ LA NEGATIVA DE LA SEÑORA M.J. A FIRMA, COMO LO FUE QUE LA CANTIDAD SOLICITADA POR CONCEPTO DE INICIAL, NO LA TENÍA COMPLETA LA SEÑORA I.E. AL MOMENTO DE LA FIRMA DE LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA, LO CUAL ES TOTALMENTE RAZONABLE, POR CUANTO SE PREGUNTA QUIEN AQUÍ JUZGA, QUIEN HACE UN NEGOCIO SIN QUE LAS CONDICIONES SEAN CUMPLIDAS A CABALIDAD?.

    SI PUNTUALIZAMOS TAMBIÉN CADA UNO DE LOS TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, Y TESTIGOS, QUE RINDIERON DECLARACIÓN EN JUICIO CON RELACIÓN AL DESACATO A LA AUTORIDAD, POR LO CUAL TAMBIÉN FUE ACUSADA LA CIUDADANA M.J.R. MRTINEZ Y QUE APRECIAMOS INDIVIDUALMENTE, TENEMOS QUE COLINA MUJICA K.Y., SEÑALÓ ESPECIALMENTE QUE RECIBIÓ DE LA SEÑORA I.E. LA DENUNCIA CONTRA LA SEÑORA M.J.R., POR CUANTO ÉSTA ÚLTIMA ENTRÓ AL INMUEBLE QUE HABITABA Y LOS DEJÓ FUERA DEL MISMO A ELLA Y A SUS TRES HIJOS MENORES DE EDAD, POR LO QUE ESTA FUNCIONARIA SE DIRIGE AL APARTAMENTO EN CUESTIÓN Y LE SOLICITA A LA SEÑORA M.J. QUE DEJE ENTRAR A LOS MENORES, A LO QUE LA HOY ACUSADA LE MANIFIESTA QUE SÓLO DEJARÍA ENTRAR A LAS DOS NIÑAS, MÁS NO AL ADOLESCENTE; POR TAL MOTIVO LA FUNCIONARIA DICTA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LOS TRES MENORES; SIN EMBARGO, MANIFESTÓ QUE NO SE TRASLADÓ NUEVAMENTE A VERIFICAR SI SE HABÍA DADO CUMPLIMIENTO A DICHA ORDEN; OSUNA RIVAS M.M. , DIJO QUE ESTABA EN EL APARTAMENTO CUANDO LLEGARON LOS FUNCIONARIOS A ENTREGARLE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEÑORA M.J. Y QUE ÉSTA NO SE NEGÓ A ACATARLA, TAMBIÉN MANIFESTÓ QUE; QUIÑONEZ M.M.D.L.L., QUIEN MANIFESTÓ QUE ESTUVO PRESENTE CUANDO LOS FUNCIONARIOS POLICIALES LE HICIERON ENTREGA DE LA ORDEN EMANADA DE LA LOPNA A LA SEÑORA M.J. Y QUE ÉSTA NO SE NEGÓ A ACATARLA, POR EL CONTRARIO, TRATÓ DE UBICARLA TELEFÓNICAMENTE PARA QUE ENTRARA CON LOS MENORES AL INMUEBLE, PERO LA SEÑORA ESPINOZA NUNCA MÁS APARECIÓ; ARAUJO USECHE G.A., DIJO QUE ESTABA PRESENTE CUANDO LA SEÑORA M.J. RECIBIÓ LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y QUE ÉSTA LE DIJO A LOS POLICÍAS QUE LA ACATARÍA PORQUE TENÍA UNA HABITACIÓN DISPONIBLE; R.V.G.I., QUIEN MANIFESTÓ QUE AL APARTAMENTO DE LA HOY ACUSADA LLEGÓ LA SEÑORA ESPINOZA CON UN POLICÍA Y ÉSTE LE ENTREGÓ UN DOCUMENTO, ENTONCES LA SEÑORA M.J. LE DIJO QUE SI ACATARÍA, PERO LA SEÑORA ESPINOZA DIO LA VUELTA Y SE FUE CON EL FUNCIONARIO, POR LO QUE LE ACONSEJÓ A LA SEÑORA M.J. QUE LA LLAMARA, COSA QUE HIZO PERO LA SEÑORA INÉS NO CONTESTÓ NUNCA; PULIDO BOCANEGRA R.E., FUNCIONARIO POLICIAL QUE ENTREGÓ LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y QUIEN MANIFESTÓ, A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, QUE SI LE CONSTABA QUE LA SEÑORA M.J. SI DEJÓ ENTRAR A LOS MENORES DE EDAD Y NO REGRESÓ A VERIFICAR SI SE HABÍA CUMPLIDO LA ORDEN O NO, SÓLO DEJÓ EL PARTE EN LA JEFATURA CIVIL; NUMPE B.O., QUIEN DE LO POCO QUE SE ACORDABA DIJO QUE EL JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, LES ENCOMENDÓ ENTREGAR UN DOCUMENTO EN LAS RESIDENCIAS “SONIA” Y QUE ÉL ERA EL CONDUCTOR.

    HECHO EL ANÁLISIS ANTERIOR Y ESTANDO FUNDAMENTADO EN LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR LOS FUNCIONARIOS Y TESTIGOS ANTES SEÑALADOS, APRECIADAS INDIVIDUALMENTE Y DEBIDAMENTE COMPARADAS ENTRE SI, HAY CERTEZA QUE LA CIUDADANA M.J.R.M., RECIBIÓ DE MANOS DE EFECTIVOS POLICIALES ADSCRITOS A LA POLICÍA METROPOLITANA, UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN EMANADA DE LA FUNCIONARIA K.C., ADSCRITA A LA LOPNA EN LA ALCALDÍA METROPOLITANA, A FAVOR DE LOS MENORES HIJOS DE LA CIUDADANA I.E., EN VIRTUD QUE LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE, M.J.R. HABÍA REGRESADO A SU APARTAMENTO POR NO HABERSE CELEBRADO LA COMPRA VENTA DE DICHO INMUEBLE MOTIVADO A LA FALTA DE CUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA CUOTA INICIAL QUE DEBÍA CANCELAR LA SEÑORA INES ESPINOZ, CON LO CUAL LA CONDUCTA PUESTA EN ACCIÓN POR LA ACUSADA M.J.R. NO ENCUADRA EN EL SUPUESTO DE HECHO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 270 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; EN CONSECUENCIA LA ACCIÓN NO ES TÍPICA.

    TAMPOCO ES TÍPICA LA ACCIÓN DESPLEGADA POR M.J.R., EN RELACIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 463 NUMERAL 6 DEL CÓDIGO PENAL, POR CUANTO DEFINITIVAMENTE EN LA FIRMA DEL DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA NO HUBO ENGAÑO, NI SIMULACIÓN, POR CUANTO EL DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA SI SE REGISTRO OPORTUNAMENTE, ANTES QUE SE VENCIERA EL LAPSO DE LA OPCIÓN DE COMPRA, SÓLO QUE LA HOY ACUSADA NO CONCRETÓ LA NEGOCIACIÓN POR CUANTO LA OPTANTE NO LE PAGÓ LA TOTALIDAD DE LA INICIAL PACTADA EN LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

    SOBRE LA TIPICIDAD Y LA FINALIDAD DEL PROCESO, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 1142 DE 9 DE JUNIO DE 2005, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, SEÑALO LO SIGUIENTE:

    (…) POR OTRA PARTE, ESTA SALA ESTIMA PRECISO ACOTAR, QUE ES DEBER ESENCIAL DE LOS JUECES APLICAR LA LEY EFICAZMENTE. ESTE DEBER NO ESCAPA A LA JUSTICIA PENAL, YA QUE EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL IMPONE AL JUEZ LA OBLIGACIÓN OBTENERSE, AL ADOPTAR SU DECISIÓN, A LA FINALIDAD DEL PROCESO. DICHA FINALIDAD- EN MATERIA PENAL- ESTA ENCAMINADA A ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VÍAS JURÍDICAS Y LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO. ESTE ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS POR LAS VÍAS JURÍDICAS, IMPLICA LA ADECUACIÓN DE LOS MISMOS DENTRO DEL TIPO PENAL QUE LOS PRESCRIBE PUNIBLES.

    EL TIPO PENAL O LA TIPICIDAD DEL HECHO COMO DELITO, ES LA REFERENCIA A LA CONDUCTA O COMPORTAMIENTO HUMANO EN SU ACCIÓN.

    EL JUEZ PENAL DEBE RESPETAR EL TIPO LEGAL, CASTIGANDO AL SUJETO CUYA CONDUCTA SE ADECUA EN LA DESCRIPCIÓN TÍPICA, O NO HACIÉNDOLO DEBIDO A LA FALTA DEL TIPO EN EL PROCEDER DE ÉSTE. DE ALLÍ QUE EL JUEZ PENAL AL DECIDIR PRODUCE UNA DOBLE VALORACIÓN, POR UNA PARTE VERIFICA SI LA CONDUCTA EJECUTADA POR EL AGENTE ES UNA FIGURA NORMATIVA, Y POR OTRA SI ES INJUSTA Y CULPABLE (…)

    (SUBRAYADO NUESTRO).

    ASIMISMO, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 1500 DEL 3 DE AGOSTO DE 2006 (EXPEDIENTE 06-0739), SEÑALÓ LO SIGUIENTE:

    (…) AHORA BIEN, EL FALLO AL CUAL SE ENCUENTRA REFERIDO LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ES AQUEL EN EL CUAL EL JUEZ, UNA VEZ EXAMINADOS LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y EL ACERVO PROBATORIO, HA OBTENIDO UN GRADO DE CERTEZA Y CON BASE EN ELLO HA CONSTRUIDO Y DECLARADO LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO. PARA TAL DECLARATORIA, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE HABER PREVIAMENTE COMPROBADO QUE EL HECHO ES SUSTANCIALMENTE IGUAL A LA DESCRIPCIÓN FÁCTICA ESTABLECIDA EN LA LEY PENAL COMO PRESUPUESTO PARA UNA CONSECUENCIA JURÍDICA (PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD). ELLO NO ES OTRA COSA QUE LA OPERACIÓN MENTAL DENOMINADA SUBSUNCIÓN, ES DECIR LA VINCULACIÓN DE UN HECHO CON UN PENSAMIENTO, A LOS FINES DE VERIFICAR SI LOS ELEMENTOS DEL PENSAMIENTO SE REPRODUCEN EN ESE HECHO. CLARO ESTÁ, LA SUBSUNCIÓN DEBE EXTERIORIZARSE Y PLASMARSE EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. DEBE SEÑALARSE QUE LO ANTERIOR, ADEMÁS DE SER UNA EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, ES UN MODO DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS.

    EN EL CAMPO DEL DERECHO PENAL, DICHA OPERACIÓN MENTAL SE MATERIALIZA ENCUADRANDO UN HECHO CONCRETO BAJO LAS CATEGORÍAS DE LA TEORÍA GENERAL DEL DELITO, A LOS FINES DE COMPROBAR SI ESE HECHO CONCRETO OSTENTA LAS CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE TODO DELITO, CLARO ESTÁ, UNA VEZ QUE SE HAYA DETERMINADO CUAL ES EL TIPO DE LA PARTE ESPECIAL DEL CÓDIGO PENAL –O DE LA LEGISLACIÓN PENAL COLATERAL- QUE DEBÍA APLICARSE AL CASO CONCRETO. (…)

    .

    LAS ACCIONES TÍPICAS TAMBIÉN DEBEN SER ANTIJURÍDICAS, EN RAZÓN DE LO SIGUIENTE: CON INDEPENDENCIA DE SI SE TOMA LA ANTIJURÍCIDAD COMO UN ELEMENTO AUTÓNOMO DEL DELITO AL IGUAL QUE LA TIPICIDAD Y LA CULPABILIDAD, O EN CAMBIO SE LE CONSIDERA LA ESENCIA MISMA, LA NATURALEZA INTRÍNSECA DEL DELITO, CONSISTENTE EN UN JUICIO DE RELACIÓN, YA QUE AL HABLARSE DE ANTIJURÍCIDAD SE DA UN JUICIO SOBRE UN HECHO, LO QUE DEBEMOS TENER CLARO AL HABLAR DE ANTIJURÍCIDAD, ES LA TEMÁTICA DEL OBJETO JURÍDICO DEL DELITO: EN CADA DELITO, A LA PAR DE UN SUJETO O SUJETOS ACTIVOS, EXISTE UN OBJETO JURÍDICO, ENTENDIENDO POR ESTE EL BIEN PROTEGIDO POR EL DERECHO, Y POR ELLO SE DENOMINA BIEN JURÍDICO, O COMO DICE FRANCESCO ANTOLISEI, “AQUEL QUID QUE LA NORMA CON LA AMENAZA DE LA PENA, TUTELA DE POSIBLES AGRESIONES” (MANUALE DI DIRITTO PENALE, PARTE GENERALE, SETTIMA EDIZIONE, DOTT. A. GIUFFRE EDITORE 1975, PÁG. 136).

    EN EL PRESENTE CASO, TENEMOS QUE LOS DELITO DE FRAUDE Y DESACATO A LA AUTORIDAD, SON DELITOS QUE PRESUPONEN UN HECHO TÍPICO QUE SE REALIZA O CONCRETIZA EN LA LESIÓN DE VARIOS BIENES JURÍDICOS, POR ELLO LA ANTIJURÍCIDAD ES UNA VALORACIÓN QUE EL JUEZ CUMPLE RESPECTO DEL CARÁCTER LESIVO O DAÑOSO DE UN COMPORTAMIENTO HUMANO, CUALQUIERA SEA EL GRADO DE PARTICIPACIÓN.

    EN ESE SENTIDO, ES EL BIEN JURÍDICO O VALOR TUTELADO EL QUE DA VIDA, SENTIDO Y CONTENIDO A LOS TIPOS PENALES.

    SOBRE LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADA M.J.R.M., CON RELACIÓN AL PRESUNTO FRAUDE, NO HAY CERTEZA, EN CUANTO QUE NO HA SIDO DEMOSTRADO POR MEDIO DEL ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE TODOS LOS TESTIGOS Y PRUEBAS DOCUMENTALES, QUE HAYA EXISTIDO POR PARTE DE LA HOY ACUSADA ALGÚN ENGAÑO EN LA NEGOCIACIÓN DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD, PUES QUEDÓ DEMOSTRADO QUE LA INFORMACIÓN ACERCA DEL REGISTRO DEL DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA NO SE OCULTÓ A LA SEÑORA ESPINOZA Y EL MISMO SE REALIZÓ DENTRO DEL LAPSO DE VIGENCIA DE LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA. CON RESPECTO AL PRESUNTO DESACATO A LA AUTORIDAD, IGUALMENTE NO SE DEMOSTRÓ CULPABILIDAD DE LA ACUSADA M.J.R.M., POR CUANTO DICHA CIUDADANA NO SE NEGÓ A ACATAR LA ORDEN EMANADA DE LA FUNCIONARIA DE LA ALCALDÍA LIBERTADOR, QUIEN EMITIÓ UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LOS HIJOS MENORES DE LA PRESUNTA VÍCTIMA, LO CUAL QUEDÓ EVIDENCIADO CON LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRITOS A LA POLICÍA METROPOLITANA PARA ESA FECHA, TESTIGOS Y FUNCIONARIA ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

    EN RAZÓN DE LO ANTERIOR, NO COMPROBADA NI ACREDITADA LA MATERIALIDAD DELICTIVA DEL FRAUDE NI DEL DESACATO A LA AUTORIDAD, YA QUE LA CONDUCTA PUESTA EN ACCIÓN NO SE ADECUÓ AL SUPUESTO DE HECHO CONTENIDO EN LA CITADA NORMA DE LOS ARTÍCULOS 263 NUMERAL 6 DEL CÓDIGO PENAL Y 270 DE LA LOPNA, POR LO TANTO, LA CONDUCTA NO ES ANTIJURÍDICA, Y QUE LA ACUSADA M.J.R.M. NO ES CULPABLE NI RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS SUPRA REFERIDOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ES DEL CRITERIO DE ABSOLVER A LA ACUSADA M.J.R.M., POR NO SER RESPONSABLE EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS FRAUDE, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 263 NUMERAL 6 DEL CÓDIGO PENAL Y DESACATO A LA AUTORIDAD, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 270 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; POR LO QUE LA PRESENTE SENTENCIA SERÁ ABSOLUTORIA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26 Y 253 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 159, 161, 347 Y 348, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPITULO VI

PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE ABSUELVE A LA CIUDADANA M.J.R.M., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, NACIDA EN FECHA 21/8/1965, DE 47 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL DIVORCIADA, DE PROFESIÓN U OFICIO DOCENTE, RESIDENCIADO EN: AV. SAN MARTÍN, RESIDENCIAS “SONIA”, TORRE 1, PISO 6, APARTAMENTO 64, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 6.848.711, DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE FRAUDE, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 463 NUMERAL 6 DEL CÓDIGO PENAL Y DESACATO A LA AUTORIDAD, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 270 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SENTENCIA ABSOLUTORIA QUE SE DICTA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26 Y 253 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 159, 161, 347 Y 348, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 348 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CESAN LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESAN SOBRE LA ACUSADA CON RESPECTO A LA CAUSA QUE POR ACÁ SE VENTILÓ…”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la ciudadana YORAIMA R.B., Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación, alegando falta de motivación de la decisión dictada el día 11 de Febrero de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Absolver a la ciudadana M.J.R.M.d. la comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 del Código Penal y DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando la recurrente la presunta violación de la ley, por inobservancia de la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los órganos de prueba evacuados en el debate del juicio oral y público no fueron a.e.s.t. al momento de adminicular los elementos y llegar a la conclusión que arribó en el fallo recurrido, indicando que de los medios probatorios sólo fueron tomados en consideración ciertos aspectos, alega además que entre sí causan contradicción y que acreditan la ocurrencia de ilícitos penales, tal como lo señaló el Ministerio Público en sus conclusiones y que no aparecen reflejadas en la sentencia apelada.

Así mismo, alegó la recurrente la falta de pronunciamiento de unos medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar que a su criterio debían ser valorados con el testimonio de los testigos evacuados en el juicio ofrecidos por la Defensa privada, como son los ciudadanos Mikasolina de la Luz, Quiñónez Martínez, J.A.P. y M.J.R.M., indicando la recurrente que los referidos ciudadanos fueron contestes a preguntas formuladas por las partes, que para el momento de la firma ante la Notaria Pública, del documento de opción de compra venta no estaba registrada la liberación de hipoteca del inmueble objeto de venta, el cual esta ubicado en Residencia Sonia de la avenida San Martín, del Municipio Libertador del Distrito Capital, circunstancia que además no se la hicieron saber a la compradora (Inés Espinosa), siendo después de enero del año 2010, una vez vencido el lapso de tres meses más su prórroga que hicieron el registro de dicho documento, siendo este documento indispensable para formalizar la compra-venta, y que jamás le fue entregado tal documento a la compradora a fin de introducirlo en el banco para solicitar el crédito hipotecario. Igualmente denuncia la recurrente que la recurrida no le dio formal incorporación a los medios de pruebas, como la falta de lectura, examen y revisión de los medios de prueba admitidos como documentales, los cuales la juez de la causa enumeró en el Capitulo I de la Sentencia recurrida

Pretende la Representante del Ministerio Público que se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y en consecuencia, se celebre un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dictó la sentencia absolutoria.

Así las cosas, esta Alzada a los fines de dar respuesta a los alegatos de la Representante Fiscal, previamente observa los siguientes medios de pruebas evacuados en el presente debate oral:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Declaración de la ciudadana: COLINA MUJICA K.Y., Funcionaria adscrita a la Alcaldía Municipal Libertador del C.d.P.d.N. y Adolescentes, quien en el juicio oral y público expuso lo siguiente:

Bueno, el día 12 de mayo, compareció la ciudadana Inés al C.d.P.d.M.L., manifestando que presuntamente la ciudadana Rodríguez que es la dueña del inmueble la saco de su casa con sus tres hijos para ese entonces tenían 16, 9 y 2 años de edad respectivamente, inmediatamente mi persona se traslada al sitio donde esta ubicado el inmueble de la señora I.E., en la Av. San Martín, antes de llegar solicito la colaboración de los funcionarios de los policías subimos, me percato que los enceres de la ciudadana estaba en el pasillo, estaba en el piso 6 y en el piso 5, procedo hablar con la señora Rodríguez me atiende muy amablemente me indica que ella es la propietaria de dicho inmueble en ningún momento se le va a sacar, se le indico que el adolescente y los niños no podían estar a fuera, se dicto unas medidas de seguridad, ella me indico que no tenia problema que ingresaran al inmueble, que ni la señora ni el adolescente podían entrar, se le explico que los derechos eran para todos los niños, niñas y adolescente me fui del inmueble dicto la medida del C.d.P. se lo entrego a la señora no me apersone la segunda vez y se lo doy a un funcionario de la policía Metropolitana. Es todo

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A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL FUNCIONARIO CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:

P: ¿Diga Usted, de lo que le manifestaron converso con los funcionarios? R: la primera vez si converse, la segunda vez no. P: ¿Diga Usted, eran los mismos funcionarios? R: no. P: ¿Diga Usted, al momento que va, la señora Marie se negó a que pasara el adolescente a la vivienda? R: ella manifestó que no tenía problema que las niñas ingresaran, el adolescente y la señora no. P: ¿Diga Usted, le dijo que se iba a dictar una medida del C.d.P.? R: si, se le dijo que si bien las niñas tenían que pasar, igual tenia que pasar el adolescente y bajo el cuido de la señora Inés y luego la señora Rodríguez manifiesta que no tenia problemas de ingresar a las niñas pero al adolescente y la señora no, lee el acta. P: ¿Diga Usted, tenia conocimiento que la señora Inés y Marie tenían nexo consanguíneos? R: no, para nada cuando yo entro tenían varias personas, yo le manifesté ese día que no tenia problemas mientras que no se metieran con el adolescente simplemente si tengo que resguardar las niñas también tiene que resguardar al adolescente. P: ¿Diga Usted, por su experiencia de trabajo alguien se puede quedar en custodia con alguna persona extraña? R: no para nada. P: ¿Diga Usted, siempre tiene que ser familia? R: si. P: ¿Diga Usted, el adolescente que edad tenia R: 16 años. P: ¿Diga Usted, es un varón? R: si. P: ¿Diga Usted, no dijo por que no quería al adolescente? R: no dio ninguna explicación solo dijo las niñas. P: ¿Diga Usted, se identifico el día que fue? R: si, la casa estaba en plena mudanza estaba metiendo cosas, me indico que era la dueña del inmueble no se porque no le puedo solicitar los documentos del inmueble con documento de inquilinato. P: ¿Diga Usted, la primera visita era para cumplir que las niñas estuvieran junto con el adolescente para que estuvieran allí? R: si, se constato que fuera así, se dicto la medida de Protección para todos. P: ¿Diga Usted, entendió que no iba a cumplirla? R: ella misma lo dijo que ni tenía problemas que estuvieran las niñas allí. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA PRIVADA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL FUNCIONARIO CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:

P: ¿Diga Usted, indique la fecha de constatación de los hechos? R: el 12-05-10. P: ¿Diga Usted, puede indicar la fecha del escrito al cual hace referencia del puño y letra de la señora Marie? R: no coloco fecha. P: ¿Diga Usted, de acuerdo a lo que afirma fue hecho el mismo día? R: fue hecho en la casa de ella, si el mismo día ella lo lleno en su casa. P: ¿Diga Usted, de acuerdo a lo respondido ese escrito hecho por la señora Marie fue antes de que fuera al C.d.P.? R: fue en su casa. P: ¿Diga Usted, antes de que se dictase la medida? R: si, antes de que se dictara la medida de protección. P: ¿Diga Usted, algún funcionario se apersono a constatar el cumplimiento de la medida? R: no la señora Inés se le dio y busco a los funcionarios P: ¿Diga Usted, tiene constancia de la actuación de los funcionarios? R: no. P: ¿Diga Usted, solo el dicho de la señora Inés? R: si, invocando la buena fe. Es todo

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A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA JUEZ, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL FUNCIONARIO CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:

” ¿Diga Usted, quien ejecuta las medidas? R: el funcionario policial o el mismo usuario entrega la medida de protección, si hay incumplimiento puede ser buscado un funcionario. P: ¿Diga Usted, a que documento de inquilinato se refiere? P: cuando llego la señora Inés, se presenta ella me lo dijo y yo actué confiando de su buena fe. P: ¿Diga Usted, ella dijo que era inquilina? R: ella dijo que era inquilina y la declaración de la niña de 9 y el adolescente 17 dijeron eso y era suficiente para constatar. Es todo”.

Declaración de la ciudadana OSUNA RIVAS M.M., quien en el juicio oral y público expuso lo siguiente:

Bueno por lo del apartamento que estaba vendiendo, lo único que se, es que cuando ella llego a caracas nos dijo que nos fuéramos a ver, que estaba en la notaria porque iba hacer un tramite del apartamento y nos dijo para tomar café, en cuanto a la señora Marie estaba vendiendo el apartamento, estaba en proceso de firmar ella comento que no iba a firmar porque no le había dado el dinero completo. Es todo

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A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA PRIVADA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL FUNCIONARIO CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:

P: ¿Diga Usted, en aquella oportunidad cuando acompaño a la señora quienes estaban, puede mencionar a las personas? R: estaban una amiga de ella y familiares de ella. P: ¿Diga Usted, en dicha oportunidad señalo que no se iba a firmar porque no había el pago completo? R: si. P: ¿Diga Usted, recuerda la cantidad que seria entregada? R: eran como 10 mil y tantos, estaban incompletos. P: ¿Diga Usted, en aquella oportunidad la ciudadana M.R. hizo entrega a la persona la cual estaba haciendo la negociación de unos documentos? R: si se los entrego. P: ¿Diga Usted, en esa oportunidad la persona que los recibió manifestó que faltaba algún documento? R: estaba notariado y no registrado, faltaban alguno por entregar. P: ¿Diga Usted, llego a visitar el inmueble en el momento de presentarse una situación de ocupación por falta de cumplimiento del contrato? R: yo fui al apartamento de ella porque la estaba visitando en el proceso de la venta estaba allí con ella y unos familiares en ese momento llego un policía con la persona que estaba en el apartamento no estaba en la conversación y me di cuenta que le entregaron un documento. P: ¿Diga Usted, hubo alguna manifestación de la ciudadana Marie de que no iba acatar lo que decían? R: no, ella no se negó. P: ¿Diga Usted, que tiempo permaneció dentro del inmueble? R: hasta tarde, noche después me fui. P: ¿Diga Usted, presencio cuando la señora Marie envío diferentes mensajes telefónicos para que la señora Inés entrara al apartamento? R: si yo vi cuando ella los pasaba. Es todo

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A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL FUNCIONARIO CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:

P: ¿Diga Usted, escuchaba que decían cuando hablaban con el funcionario? R: no escuche bien. P: ¿Diga Usted, escucho o no? R: yo estaba adentro pero si vi la actitud de ella. P: ¿Diga Usted, esta al tanto de que se estaba negando o no? R: claro que no, en el momento no tenía el papel. Es todo

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Declaración de la ciudadana QUIÑONEZ M.M.D.L.L., quien en el juicio oral y público expuso lo siguiente:

Bueno tengo entendido que la ciudadana Inés la esta acusado a Marie por fraude, ella lo conoce por medio de mi, la señora Inés la conozco por medio de los estudios de la Universidad S.M., cuando estábamos en el café yo le comento que tenia una persona que estaba vendiendo el apartamento y ella me dijo que estaba interesada en la compra y le dije que tenia que tener los papeles para que lo comprara pero que tenia que hablar con mi prima, ella fue a la notaria nos hizo esperar no deposito completo lo requerido. Es todo

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A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA PRIVADA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL FUNCIONARIO CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:

P: ¿Diga Usted, de acuerdo a lo narrado la señora Inés a través de su persona es que conoce a Marie en dicha oportunidad cuales fueron los términos del contrato a celebrar por la venta? R: era una opción compra venta. P: ¿Diga Usted, recuerda la inicial del contrato? R: el 30 por ciento al momento de la opción compra-venta del apartamento, para comprar una vivienda piden el 30 %. P: ¿Diga Usted, al momento de la firma en la notaria recuerda donde fue? R. en la Av. San M.C.C. los Molinos. P: ¿Diga Usted, recuerda por que no lo suscribe en ese momento? R: porque ella no llevo el dinero completo. P: ¿Diga Usted, recuerda la cantidad de dinero? R: era un cheque de 29 mil bolívares. P: ¿Diga Usted, tuvo oportunidad de ver el contrato de opción de compra venta entre las partes? R: si. P: ¿Diga Usted, lo leyó? R: si ella también lo leyó. P: ¿Diga Usted, en dicho contrato aparece mencionada como persona de contacto a favor de Marie, se estableció una figura de arrendamiento? R: no, ella sabe que no era arrendamiento si no se lo hubiese dicho. P: ¿Diga Usted, bajo que figura entra al inmueble? R: para comprar el inmueble. P: ¿Diga Usted, quien le solicito vivir allá dentro? R: bueno no era el deber ser, si no que yo por el compañerismo se le entrego la llave parte de buena fe. P: ¿Diga Usted, recuerda quien mas le acompañaron en aquella oportunidad durante la firma? R: si como la espera se hizo larga por la presencia de la señora estuvimos la señora Mariítas y otra más. P: ¿Diga Usted, que motivo una vez vencido el plazo a que la señora Marie ingresara al apto en fecha 12-05-10? R: la señora nunca solicito su crédito, nunca se comunico conmigo al principio si, pero después mas nunca. P: ¿Diga Usted, acompaño a la señora Marie en fecha 12-05-10 durante le ingreso del inmueble? R: no. P: ¿Diga Usted, llego posteriormente luego de instalada? R. si. P: ¿Diga Usted, presencio la comparecencia de los funcionarios policiales y la funcionaria del C.d.P. ante el inmueble? R: si, pero fue posterior en la tarde. P: ¿Diga Usted, que presencio mientras estuvieron los funcionarios? R: le entregaron un oficio a ella. P: ¿Diga Usted, una vez recibido el oficio cual fue su conducta? R: darle ingreso al apartamento a los menores, pero la señora tiene que estar consiente que no lo hizo. P: ¿Diga Usted, que tiempo permanecieron los funcionarios y la señora en el inmueble? R: ningún tiempo entregaron la orden y se fueron, solo un representante de la LOPNNA tenía que esperar y levantar un acta. P: ¿Diga Usted, después que se retiraron las señora Inés del inmueble que tiempo duro allí? R: como tres horas. P: ¿Diga Usted, volvieron los funcionarios y la señora al inmueble? R: no. P: ¿Diga Usted, presencio que la señora Marie enviara mensajes de texto a la señora Inés? R: si claro en vista de la situación estábamos allí. P: ¿Diga Usted, como encargada del inmueble llego a recibir en su cuenta algún pago de arrendamiento? R: ella no tenía que depositarme a mi, le pagaba a ella. P: ¿Diga Usted, nunca recibió dinero de parte de ella? R: no. Es todo

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A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL FUNCIONARIO CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:

P: ¿Diga Usted, que profesión tiene? R: trabajo en el Ministerio de Servicios Penitenciarios. P: ¿Diga Usted, trabaja como gestora? R: no. P: ¿Diga Usted, en el momento que le hace entrega le manifestó como se hacen todos los documentos de compra- venta tiene experiencia? R: claro yo compre vivienda y se cuales son los requisitos. P: ¿Diga Usted, estuvo presente cuando los requisitos fueron entregados? R: si. P: ¿Diga Usted, estaba el documento de Registro del apartamento? R: no estaba. P: ¿Diga Usted, su experiencia sabe que tenia que estar debidamente registrada? R: por mi experiencia. P: ¿Diga Usted, sabia que tenia que estar registrada? R: si. P: ¿Diga Usted, le manifestó eso a la señora Marie que debida estar registrada? R: se le entrego después. P: ¿Diga Usted, posteriormente cuando? R: no tengo conocimiento cuando pero se le entrego. P: ¿Diga Usted, a la firma del momento del documento no estaba registrada? R: no. P: ¿Diga Usted, y la señora Marie también sabia que tenia que estar registrada? R: si. P: ¿Diga Usted, con respecto a su declaración de los funcionarios escucho lo que le dijeron? R: claro tenían una orden para que la señora entrara con los niños. P: ¿Diga Usted, estaba la representante del C.d.P.? R: creo estaba y los funcionarios también. P: ¿Diga Usted, estaba o no? R.: no estaba. P: ¿Diga Usted, que dijo la señora? R: que no tenía problema que entraran. P: ¿Diga Usted, cuando fue la funcionaria del Consejo, estaba presente? R: si estaba. P: ¿Diga Usted, que le manifestó la señora Marie al Representante del Consejo? R: que no tenía problema que entraran la señora y los niños. P: ¿Diga Usted, le respondió al Defensor que estaba consiente de los mensajes de texto de la señora Marie a la Inés? R: no se, que le escribía. Es todo.

Declaración de la ciudadana E.R.I.J., quien en el juicio oral y público expuso lo siguiente:

Bueno yo conocí la señora por medio de la prima quien era compañera de estudio, yo estaba solicitando un apartamento de compra, porque tenia mucho tiempo alquilada se me dio oportunidad de conocer el apartamento que tenia en Residencias Sonia, piso 6 apto. 64, el 31 de j.f. un documento compra- venta en la notaria décima quinta, una opción de compra donde estaba presente la señora Marie y mi persona lo firme yo sola porque me faltaba una parte del dinero, con cheque de gerencia y la otra parte en efectivo, visto que la señora Marie estaba recién operada fuimos al baño y allí le hice entrega del efectivo, porque tenia un poco de temor que la fueran a robar, firme el documento yo sola y se lleva el documento para hacer la cancelación, vi. el documento de propiedad del apartamento, así como la liberación de hipoteca para la fecha de agosto termino de cancelar lo acordado la primera parte tuve problemas y le pague dos mese de alquiler y la propuesta era que le pagara dos mil mensual, yo vivía allí, para el mes de septiembre me llama su prima y que tenia que presentarse en el edificio porque en la junta de condominio se había presentado un problemas inundándose el apartamento, 3 o 4 de septiembre que es cuando ingreso, es cuando cancelo la luz, no tenia luz tenia que pagar luz para vivir allí, al terminar de cancelar llamo a la prima para que me de los papeles del apartamento porque tenia una prima trabajando en el banco para que me agilizara eso, luego espere y nunca me entrego los papeles, al apartamento nunca se le había sacado la cedula catastral y el 20 de octubre me entrego los documentos, lo fui a buscar a la biblioteca Nacional ella me entrega el documento compra- venta, propiedad y el pago de hipoteca de IPASME y le dije que me entregara el documento para meterlo en el banco, cuando empiezo hacer los tramites yo hice todo los tramites busque ficha catastral y la certificación de gravamen donde dicen que me lo entregan y decido ir al banco con toda la documentación recibo de luz, relleno me lo pedían en el banco no me acepta la documentación porque faltaba el Rif y el acto de compra- venta la certificación de gravamen, ella tenia que ir a protocolizar la hipoteca llame a Milka y le dije que el banco no me admitían la documentación, cuando la llamo me dice que me iba a aumentar 100 mil bolívares mas, yo misma realice las tramitaciones y la señora estaba en Margarita, en diciembre nuevamente la señora no se reporto y tenia que pagar los dos mil bolívares mensuales, la señora Milka si recibió dinero de mi parte, recibía la mensualidad pero estaba preocupada porque en diciembre se vencía el documento que firmamos, en enero volvimos a conversar y me dijo que tenia que darle 100 mil bolívares mas, sino no hacíamos el negocio, en el mes de febrero aparecía lo mismo seguíamos en la misma situación y en febrero no podía seguir pagando el alquiler hice todos los tramites y documentación la señora prácticamente yo en el mes de marzo deje de cancelar los dos mil bolívares y me fui a Indepabis y denuncie por incumplimiento de contrato no hicieron la tramitación para el 12 de mayo aparece la señora Marie con personas desconocidas con un grupo de personas a cambiar la cerradura baje a la prefectura que me mandaron de inmediato la parte de la LOPNNA porque estaban solo, me apersone y me atendió la señora Karina y se acercaron al apartamento, yo tenia mis cosas afuera tiradas en el pasillo y nos fuimos en un taxi a la LOPNNA para tomar las declaraciones y cuando le hacen la declaración a ella dice que podía estar las niñas allí pero el varón no y por supuesto no podía quedarme allí por la agresión y no podía dejar a mis hijas allí, busque apoyo al desalojo arbitrario para que te den un apoyo, y fui el día 13 después en la tarde pase por la Dra. Corina y ratifica la parte donde yo tengo que entrar y los niños también fui a la prefectura y me dijeron que no era allí y me toco ir a Artigas para dejar la carta y me prestaran apoyo, iban conmigo para entregar la carta de ratificación esto tiene que pasar a la fiscal, porque no tengo donde dejar los niños, ya la junta de condominio me había dicho que tenia que quitar los peroles del pasillo estuve 22 días durmiendo en el pasillo hasta que la niña tenia fiebre y me fui, yo le deje las cosas en el pasillo hasta ahorita no se donde están mis cosas fui a la fiscalia y dije que lo que me estaba pasando lo lleve a la Fiscalia General de la Republica porque el fiscal no me brindo el apoyo, el no me daba la solución de mi problema, en ese momento conseguí el apoyo por la fiscalia el desalojo arbitrario no llegamos a un acuerdo, si se presento en el apartamento vista las condiciones en que estaba y eso se lo anexe a la fiscalia, no podía actuar arbitrariamente porque el apartamento es de la señora, hasta el sol de hoy ando con mis hijos en la calle no he podido comprar otra opción porque no tengo dinero soy padre y madre, pido que se haga justicia. Es todo

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A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL FUNCIONARIO CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:

P: ¿Diga Usted, en que año conoció a la señora? R: en junio 2009. P: ¿Diga Usted, como conoció el apartamento de la señora? R: por medio de su p.M.S.. P: ¿Diga Usted, como fue la tramitación de la opción de compra- venta? R: yo converse con Milka le dije que para finales de julio tenia el bono vacacional tenia completa la inicial que pedía, ella para la tramitación pero lastimosamente el hospital no pago, pero como se que me había comprometido se le notifico que tenia una cantidad mas baja y firmáramos igual. P: ¿Diga Usted, no trato de manera directa con la señora? R: no. P: ¿Diga Usted, con quien hizo los trámites? R: con la señora Milka. P: ¿Diga Usted, cuando se entera que el documento de la hipoteca no estaba registrado? R: me entere el 27-10, cuando me dan la certificación de gravamen en el Registro. P: ¿Diga Usted, de que año? R: en el 2009. P: ¿Diga Usted, que documento le exigían en el banco para la tramitación? R: copia de la cedula, copia del Rif, constancia de trabajo, la certificación del banco que tenia ley de política, certificación de gravamen que no tuviese hipoteca carta manuscrita de una semana, documentos de propiedad, cedula catastral. P: ¿Diga Usted, esa carta que dice que le exigía el banco de manera manual o sencilla entre las dos de que se trataba? R: la muchacha del banco me explico de una opción compra- venta de equis cantidad. P: ¿Diga Usted, esa carta no se puede traducir del documento de opción compra- venta? R: no ella me decía que era otra carta, si no tenia la carpeta no podía ingresar el crédito. P: ¿Diga Usted, cuantas veces después trato de conversar con la señora Marie o Milka para que le entregara la documentación? R. con Milka fueron varias veces luego me refería para llamarla a ella porque no podía hacer mas nada. P: ¿Diga Usted, logro hablar con la señora Marie? R: si. P: ¿Diga Usted, que le dijo ésta? R: que el banco se lo aceptaba así que no era impedimento. P: ¿Diga Usted, llego a firmar algún recibo de papel donde tenía que pagar dos mil mensual por alquiler? R: no eso fue acuerdo verbal pecando en la buena fe de las personas. P: ¿Diga Usted, cuanto tiempo pago del pago de los dos mil sin estar viviendo dentro del inmueble? R: tres meses. P: ¿Diga Usted, cuando dejo de cancelarlos? R: en el mes de marzo 2010. P: ¿Diga Usted, en que fecha se presento la señora con el grupo de personas? R: el día 12-05-10 P: ¿Diga Usted, a que hora? R: ocho y cuarto de la mañana. P: ¿Diga Usted, cuantas personas eran? R: como 7 u 8 personas. P: ¿Diga Usted, sexo de las personas? R: dos muchachos y las demás mujeres. P: ¿Diga Usted, cuando se presento a la residencia que dijo? R: ella entro gritándome me dijo grosería, que le iba quitar su casa, yo lo que hice fue buscar apoyo con la policía. P: ¿Diga Usted, como entro esta persona al apartamento? R: me imagino que rompió la cerradura de la casa. P: ¿Diga Usted, cuando trato de salir no vio la puerta forzada? R: estaba abierta. P: ¿Diga Usted, en su declaración dijo que fue al modulo de abajo y allí la mandaron a protección y contacto con Colina y le dio comunicación, llego a ir al apartamento; OBJECION POR PARTE DE LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: EL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LAS ACUSACIONES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN RELACION AL DESACATO NO FUE PROMOVIDA COMO TESTIGO ELLA FUE OFERTADA CON EL DELITRO DE FRAUDE FISCAL SI BIEN ES CIERTO, ES VERDAD TAMBIEN QUE EN SU EXPOISICOON HIZO MENCION DE LO OCURRIDO EL 12-05-2010 POR LO CUAL NO CREO SEA ABERRACION O IMPRUDENCIA LA PREGUNTA DE LA FISCAL; A LO QUE LA CIUDADANA JUEZ RESPONDIO A LUGAR LA OBJECCION, REFORMULE LA PREGUNTA. P: ¿Diga Usted, después del día 12 de marzo, donde estaban sus hijos? R: en el pasillo. P: ¿Diga Usted, por que? R: no teníamos donde ir sin dinero. P: ¿Diga Usted, llego a observar a los funcionarios de la policía metropolitana en el apartamento de la señora OBJECION POR PARTE DE LA DEFENSA, LA PRESENCIA DE LOS FUNCIOANARIOS ESTA OBVIANDO LA ACUSACION, ELLA ESTA OBLIGADA A DECLARAR EN EL DELITO CONTRA LA PROPIDAD, ELDICHO Y LA RESPUESTA ES IMPERTINEN POR EL DELITO DE FRAUDE; LA CIUDADANA MANIFIESTA ES CIERTO, REFORMULE LA PREGUNTA Y CONTINUE. P: ¿Diga Usted, llego a observar a funcionarios dentro del apartamento? R: si. P: ¿Diga Usted, en razón de que? R: de la carta que me dio la LOPNNA para que entrara. P: ¿Diga Usted, se dio cuenta si le llegaron a entregar una comunicación y ella lo recibió? R. si ellos le entregaron la comunicación y yo estaba afuera y me dijeron que iba a la LOPNNA que era tarde y que al día siguiente fuera. Es todo

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A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA PRIVADA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL FUNCIONARIO CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:

P: ¿Diga Usted, en el tribunal de control admitió como prueba documental los documentos que consigno ante la fiscalia, se le pregunta folio N º 3 de la pieza 1 del expediente poner de manifiesto, listado de recaudos para créditos hipotecarios de banesco, quien le solicito la carta manuscrita en el banco? R: me lo solicita la muchacha de agente de negocios que estaba en el banco. P: ¿Diga Usted, gestiono ante la entidad bancaria banesco una constancia de poseer crédito con el banco, según la cual dicha Entidad acredita certifica que mantiene un crédito hipotecario? R: yo consigne mi carta que tengo en la bóveda del banco disponible para cuando la amerite, yo solicito a la fiscalia si solicite otro crédito hipotecario no hice nada ni debo P: ¿Diga Usted, puede señalar la fecha de esa certificación que dio a banesco y cursa en el expediente? R: creo que fue en el mes de octubre del 2009. P: ¿Diga Usted, recuerda el contenido de la certificación? R: no recuerdo. P: ¿Diga Usted, señalo en su exposición ser estudiante de derecho? R: si. P: ¿Diga Usted, leyó el documento de opción de compra- venta, no hizo revisarlo? R: yo lo leí el que me habían entregado antes pero el día que fui a la notaria no lo leí. P: ¿Diga Usted, existe alguna diferencia entre lo que señala haber leído antes y lo que firmo? R: en la cláusula penal la observación que le hice a Milka no era bilateral en cuanto a la cláusula penal. P: ¿Diga Usted, recuerda del contrato de opción de compra- venta, la cláusula Nº 6 se reglamento la ocupación de su parte bajo la figura de comodato? R: si recuerdo no era comodato sino inquilinato. P: ¿Diga Usted, cuando fue el momento fijado como inicial en el contrato de opción compra- venta? R: era de 70 mil a la firma, introducir los papeles al banco yo le entregaría lo demás y el resto en la compra. P: ¿Diga Usted, al momento de firmar en la notaria pago los 70 mil bolívares? R: al inicio no lo termine de cancelar a finales de agosto. P: ¿Diga Usted, de quien es la obligación de tramitar la certificación de gravamen? R: de la dueña del apartamento. P: ¿Diga Usted, ese requisito se necesita para vender o para gestionar el crédito? R: la certificación de gravamen lo gestiono el abogado en apoyo familiar se solicito ante registro correspondiente. P: ¿Diga Usted, en que forma realizo el pago de la diferencia de la inicial hasta completar? R: la inicial prácticamente fueron 40 mil bolívares que se le dio en ese momento y el resto se le cancelo en depósito, el alquiler lo querían en efectivo P: ¿Diga Usted, entrego cheque el día de la notaria? R: ¿Diga Usted, y el cheque de gerencia de que monto era? R: era de 29 mil bolívares P: ¿Diga Usted, la diferencia entrego 40 mil bolívares en efectivo? R: si por partes. P: ¿Diga Usted, tiene constancia de haber presentado ante banesco la solicitud del crédito? R: ellos no d.c.. P: ¿Diga Usted, menciono que después de los 70 mil bolívares tenia que realizar los otros pagos? R: no podía realizar porque no pude entregar los papeles hasta que banesco no me los recibiera no podía pagar algo que no me garantiza nada desde abril hasta marzo. P: ¿Diga Usted, en consecuencia pago el monto? R: solo 125 mil bolívares. P: ¿Diga Usted, como pago la suma superior a los 70 mil bolívares que se había señalado como inicial si ha manifestado que no siguió pagando el contrato? R: cuando dije que le había pagado se lo di por deposito los pagos de los documentos, allí se llevo el dinero, pago de luz. P: ¿Diga Usted, tramito exclusivamente esa solicitud ante banesco o en otra entidad? R: no podía ir a otro porque allí tengo la ley de política habitacional. P: ¿Diga Usted, continuo sus estudios de derecho? R: no. P: ¿Diga Usted, cuando dejo de ser compañera de estudio de OBJECION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, A LA CUAL MANIFIESTA: CIUDADANA JUEZ CUAL ES LA PERTINENCIA DE LA PREGUNTA POR PARTE DEL DEFENSOR? A LA CUAL EL DEFENSOR MANIFESTO: LA PERTINENCIA ES QUE ELLA MENCIONO QUE LE DABA DINERO A MILKA Y ELLA CUANDO RINDIO TESTIMIONIO DIJO QUE NO; LA CIUDADANA JUEZ MANIFESTÓ: NO HA LUGAR A LA OBJECION, RESPONDA CIUDADANA; R: yo deje de asistir a la universidad después que paso lo del apartamento en el año 2010. P: ¿Diga Usted, en atención a su dicho todos los pagos que realizo constan en el estado de cuentas que consigno ante la fiscalia. R: si lo consigne al fiscal, solicito a Corpbanca y a otra cuenta para los depósitos que se habían hecho y un recibo extra que era de la cuenta de Milka por el banco mercantil que no se solicito por la Entidad financiera. P: ¿Diga Usted, como se comunicaba con la ciudadana Marie una vez recibida la opción de compra- venta suscrita por ella? R: la mayoría de las veces era con Milka y luego de octubre prácticamente era con ella vía telefónica. P: ¿Diga Usted, hubo suscripción de algún documento, algún nuevo contrato ampliación del contrato comunicación de parte suya requiriendo por escrito algún documento? R: no hubo solicitud por escrito faltaba el gravamen y pretendía aumentarme, mas ella fue la que incumplió el contrato. P: ¿Diga Usted, fue al registro con la finalidad de verificar si era estrictamente necesario la liberación de hipoteca protocolizada para la gestión de la compra? R: al registro no, al banco era quien lo exigía. P: ¿Diga Usted, recuerda haber leído que en la lista de los requisitos del banco un ítem donde el mismo requiere un borrador de la liberación de la hipoteca? R: no recuerdo. P: ¿Diga Usted, intento alguna acción judicial en tribunales civiles demandando el incumplimiento del contrato? R: fui a buscar asesoría y me mandaron a INDEPABIS quien le corresponde estos casos. P: ¿Diga Usted, en que forma se materializo el incumplimiento del contrato la ciudadana Marie? R: si yo estando en el apartamento nunca me llego a dar la certificación de gravamen y la copia del Rif era más que suficiente. P: ¿Diga Usted, de acuerdo a su dicho esas exigencias se la hizo el banco? R: si en el registro no. P: ¿Diga Usted, las constancias que consigno ante la fiscalia como la obtuvo a la documentación exigida por el banco? R: la certificación de gravamen fui yo misma pague algo extra para que sacaran la ficha catastral y la carta constancia de la alcaldía de Caracas y constancia tengo la certificación de gravamen por el abogado. P: ¿Diga Usted, entre los documentos que le fueron entregados en contrato de compra-venta estaba el documento de liberación notariado por el IPASME? R: si recibo el documento de compra-venta, 3 documentos. P: ¿Diga Usted, la constancia consignada por su persona emitida por el banco Industrial de Venezuela donde señala que es deudora por el sicrit también? R: soliste por el banco Industrial un préstamo por 4 mil bolívares. P: ¿Diga Usted, esa constancia que aparece en el expediente fue consignada por usted o por la fiscal? R: no, fue por mi. P: ¿Diga Usted, una vez recibido los documentos por parte de la señora Marie cual fue su vigencia del contrato de opción? R: para mi yo tome mi vigencia desde cuando yo firme el 31-07 hasta 31-12 habíamos pautado no peque en nada hice la documentación que no correspondía a mi. P: ¿Diga Usted, esa decisión dejar de cumplir en cuanto al pago lo manifestó por escrito a Marie? R: no lo dije por escrito yo no quise hacerlo por alguna institución pública porque no podía pagar más. P: ¿Diga Usted, me refiero al contrato de opción de compra- venta manifestó que dejo de cancelarlo se lo comunico a Marie? R: no. P: ¿Diga Usted, como estudiante de derecho sabia que de no tener el crédito podía haber comprado el inmueble pagando la diferencia del precio establecido? R: cuando se hablo del contrato no tenía la totalidad de lo que me había requerido. P: ¿Diga Usted, ratifica que no tenia que no tenia la capacidad para comprar? R: no tenía porque ya había un contrato. Es todo

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A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA PRIVADA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL FUNCIONARIO CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:

P: ¿Diga Usted, quien elaboro el contrato? R: no se. P: ¿Diga Usted, quien lo hizo? R: una amiga de la señora. Es todo

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Declaración de la ciudadana ARAUJO USECHE G.A., quien en el juicio oral y público expuso lo siguiente:

"Bueno, yo en el mes de marzo del año 2010, fui a ver a Marie fui donde Sonia estuve al medio día estuvimos conversando cosas de nosotras luego pasado el día llego un policía con una medida yo escuche el comentario y dijo que dejara a estas personas pasar tenia un cuarto vacío que no tenia problemas. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA PRIVADA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL FUNCIONARIO CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:

P: ¿Diga Usted, cuantos funcionarios ingresaron al inmueble con la notificación? R: uno solo P: que tiempo tardo el funcionario entregando el documento que llevo R: como 10 minutos mientras leía y le decía. P: ¿Diga Usted, el funcionario estaba acompañado por otras personas? R: no. P: ¿Diga Usted, ingreso solo al inmueble? R: si llego y hablo con la señora. P: ¿Diga Usted, el funcionario al retirarse del inmueble, inspecciono el apartamento reviso alguna habitación? R: no. P: ¿Diga Usted, a que hora se retira? R: en horas de la noche. Es todo

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A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL FUNCIONARIO CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:

P: ¿Diga Usted, que personas estaban allí en el inmueble? R: los que estaban afuera. P: ¿Diga Usted, cuantas personas vio a fuera? R: cuando yo pase no vi mucho la señora y un chamo. P: ¿Diga Usted, visito sola a la señora? R: si P: ¿Diga Usted, habían mas personas? R: si. P: ¿Diga Usted, cuantas? R: 5 personas P: ¿Diga Usted, la señora las convoco a la reunión? R: no, mi mama vive cerca de la casa y la llame y le dije que si la podía ver y me dijo que si. P: ¿Diga Usted, antes de que llegara el funcionario llego otras personas que estaba afuera del apartamento? R: mientras estuve allí no. P: ¿Diga Usted, le llegaron a preguntar por que los funcionarios decían que tenían que pasar al apartamento? R: no. P: ¿Diga Usted, no le llamo la atención la situación? R: si pero no era problema mío. P: ¿Diga Usted, a parte de las personas a quien más vio? R: vi algunas cosas no vi detalladamente. P: ¿Diga Usted, a que hora se fue? R: como a las ocho y media. P: ¿Diga Usted, seguían allí las personas que estaban afuera? R: no. P: ¿Diga Usted, y las cosas? R: si. Es todo

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Declaración de la ciudadana R.V.G.I., quien en el juicio oral y público expuso lo siguiente:

ella me llamo a medio día a mi casa el día 12-10 y estuve allí en la tardecita llego la señora con un funcionario de la metropolitana con una boleta y la señora la leyó y le dijo que acepta a sus hijos para que entre eso fue rápido y se dio media vuelta y le dije llámela y ella la llamo y no le contestaba se quedo así yo me fui. Es todo

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A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA PRIVADA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL FUNCIONARIO CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:

P: ¿Diga Usted, a que hora la visito? R: después de las 2:00 PM. P: ¿Diga Usted, como a que hora hizo la visita los funcionarios? R: como a las 4:00 pm. P: ¿Diga Usted, que tiempo permaneció el funcionario dentro del inmueble? R: ella llego con el funcionario y leyó y de una vez ella se fue con el funcionario. P: ¿Diga Usted, el funcionario policial que acompaño a Espinoza inspecciono o explico el motivo de la visita? R: él le entrego el documento y leyó y mas nada. P: ¿Diga Usted, tomo nota de las respuesta que diera la señora? R: no eso fue en segundo. P: ¿Diga Usted, pudo escuchar de viva voz cuando la ciudadana Marie permitiría la entrada al apartamento de los niños? R: si, pero ella se fue y le dije que la llamara. P: cuando se retire del inmueble que hora eran? R: serian las 5 más o menos. P: ¿Diga Usted, cuando se retira del inmueble la señora Espinoza estaba en los alrededores en las escaleras? R: yo baje por la escalera y no había nadie me toco esperar para salir del edificio. Es todo

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A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL FUNCIONARIO CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:

P: ¿Diga Usted, cuando la señora Marie leyó el documento que le entrega los funcionarios firmo algo? R: no me acuerdo tuvo que haber firmado de lógica. P: ¿Diga Usted, ella se quedo con alguna copia del documento? R: no recuerdo. P: ¿Diga Usted, le hizo mención que llamara a la señora Inés? R: si. P: ¿Diga Usted, por que tenia que dejar pasar a la señora Inés a la vivienda? R: ella leyó el documento que tenia que dejar meter a la señora y los niños y le dejo una habitación y le dijo que se quedara allí con los niños P: ¿Diga Usted, le pregunto por que llego la policía? R: bueno leyó el papel. P: ¿Diga Usted, le pregunto a la señora Marie por que de la situación? R: ella me dijo que era una citación del apartamento. P: ¿Diga Usted, siempre visitaba a la señora? R: si me llamaba cuando llegaba de viaje siempre se visita. P: ¿Diga Usted, desde cuando no iba? R: siempre voy. P: ¿Diga Usted, desde cuando no iba? R.: siempre nos comunicamos. P: ¿Diga Usted, como sabe que fue el 12 de mayo? R: porque una nieta cumple año P: estaba sola visitando a Marie R: habían varias personas P: ¿Diga Usted, la señora Marie vivía en ese apartamento? R: es de su propiedad. P: ¿Diga Usted, sabia que estaba en venta el apartamento? R. no sabía. P: ¿Diga Usted, estuvo en horas de la mañana en el apartamento? R: en horas del medio día. Es todo

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Declaración del ciudadano PULIDO BOCANEGRA R.E., (folio 68 de la IV pieza del expediente original), quien fue anteriormente funcionario de la Policía Metropolitana, para el momento de los hechos, quien en el juicio oral y público expuso lo siguiente:

para el año 2009, nos encontrábamos en la carpa capuchino y recibimos llamada control maestro que por las adyacente parroquia san Juan, debíamos entregar una orden emanada de la LOPNA y que debíamos de ir conjuntamente con la señora, llegamos a la residencia y subimos como 5 pisos y en el pasillo habían cosas, no se si de la señora regada y en el piso de abajo también, se encontraban presentes la señora e hijos, tocamos la puerta para entregar la orden la cual decía que dejara ingresar a los menores de edad, la señora se encontraba en la parte de adentro, le pasamos la orden para que firmara la hoja, al principio no quería abrir la puerta pero recibió la hoja y permitió la entrada de dos menores de edad, luego fuimos a la sede para dejar constancia de la diligencia que hicimos, es todo

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A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL FUNCIONARIO CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:

1.-¿Cuándo se refirió la señora uno y señora dos, quienes son?. Contesto: la uno señalo a la victima y la que estaba dentro del apartamento a la acusada. 2.-¿llego a leer la orden?. Contesto: La orden decía para el ingreso de dos menores de edad a la parte interna del apto. 3.-quien lo llamo para retirar la orden?. Contesto: Por Control maestro que pasáramos a la jefatura civil parroquia san Juan esas fueron las instrucciones. 4.-¿En la Parroquia San Juan con quien se entrevistaron? . Contesto: Con el jefe de la jefatura civil, no recuerdo como se llama. 5.-¿ que le manifestó?. Contesto: La colaboración para la entrega del documento y que la señora (victima) nos iba a guiar donde era la entrega del sitio. 6.-¿ Una vez la entrega del documento tenían que regresar para consignar las resultas?. Contesto: No, solo dejar el parte y constancia de lo que se hizo.7.- ¿Dónde dejaron el parte inserto?. Contesto: En la sede de la parroquia san Juan en el calvario. 8.-¿aproximadamente a que hora de la entrega de la orden? . Contesto: De 10 a 11:00 de la mañana. 9.-¿Cuál era el lugar donde estaba el edificio?. Contesto: Al lado de la jefatura civil es un edificio alto, no recuerdo el nombre del edificio. 10.-¿ tiempo más o menos tardo conversando para que recibiera la orden?. Contesto. Como media hora para que recibiera. 11.-¿la señora que se encontraba dentro del apartamento los dejo entrar o los atendió a fuera?.Contesto: No, por la reja recibió el papel, la orden y luego nos lo regreso, no entramos, no permitió. 12.-¿ Cual era la cantidad de familia que se encontraba dentro del apartamento?. Contesto: Como 4 personas. 13.-¿según experiencia y lógica, las personas que se encontraban dentro del apartamento pudo haber escuchado lo que conversaron ustedes?. Contesto: Si escucho. 14.-¿Según su exposición después de un rato M.J. logro recibir el documento y entrego lo recibido?. Contesto: Como todo documento, recibe uno y el otro lo firma y la devuelve que si recibió eso fue lo que ella realizo y ella se quedo con uno. 15.-¿ luego de recibir el documento llego permitir el ingreso de los niños y la señora?. Contesto: Solamente los niños pequeños y vi cuando ingresaron. 16.-¿la Sra. M.I. sostuvo conversación con M.J.? Contesto: No, ella solo nos indico donde quedaba el apto y nosotros tocamos, yo estaba con otro funcionario de nombre OMAR NUME. 17.-¿ cuando se retiraron del lugar que se quedo en el pasillo?. Contesto: Todas las cosas, la Sra. con otro hijo que tenía un niño grande, no recuerdo el sexo. 18.-¿ud. realizo alguna otra actividad distinta a este caso?. Contesto: Solo la entrega de la orden

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A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA PRIVADA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL FUNCIONARIO CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:

1.- ¿Cuál fue su misión encomendada por el jefe civil?. Contesto: Entrega del documento emanado de la lopna para que permitiera la entrada de los menores. 2.-¿ le consta el ingreso de los menores?. Contesto: Si. 3.-¿ diga ud presencio después de la salida menores?. Contesto: No, entregamos y nos retiramos. 4.-¿ su misión fue entregar el oficio y verificar si permitió el acceso, significa que cumplió su misión?. Contesto: Si me retire del sitio, la colaboración del jefe civil, fue esa entrega del documento enseguida nos retiramos. 5.-¿ Diga ud., en que parte dejo la constancia donde M.J.R., dio cumplimiento de lo que así establecía la orden?. Contesto: Si dimos el parte. 6.-¿En el momento de ud descender o bajar del piso 6 residencia Sonia la Sra. Inés lo acompaño a la calle? Contesto: no, a la calle, solo para salir de edificio estaba cerrado la reja. 7.-¿ envió comunicación o antevista al c.d.p. emisor del documento entrega?. Contesto: No, nunca. 8.-¿ M.R. permitió el acceso al apartamento? Contesto: No, estaba en el sitio y se le entrego solo la orden que me entrego el jefe civil. 9.-¿ señalo ud que esa actuación la realizo entre las 10 y 11 de la mañana?. Contesto: Es un aproximado. 10.-¿ sin lugar a duda la Sra. permitió el acceso a los niños?. Contesto: Si cuando llegamos ella abrió la puerta más no la reja y hablamos entrega de la hoja y ella dejo entrar a los niños

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Declaración del ciudadano NUMPE B.O., funcionario de la Policía Metropolitana para el momento de los hechos, (folio 69 de la IV pieza del expediente original), quien en el juicio oral y público expuso lo siguiente:

lo que me recuerdo al momento es que debíamos de pasar por la jefatura de san Juan, que nos íbamos ha entrevistar jefe civil, fuimos y luego nos trasladamos con el compañero para entregar una citación, subimos para la residencia Sonia, nos percatamos de ver unos corotos y unos niños y llegamos al lugar, el compañero que era el comandante para hablar con la señora que estaba dentro del apto, el comandante era el jefe para el momento, la sra manifiesto que había tomado esa actitud, porque la habían enviado a desocupar la sra adentro, luego del procedimiento entregamos la citación no recuerdo, yo era el acompañante no recuerdo si entrego o no la comunicación, es todo

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A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL FUNCIONARIO CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:

1.-¿ Hace cuanto tiempo paso eso?. Contesto: No recuerdo muy bien, creo que hace como 4 años. 2.-¿ Ud dijo que lo acompaño?. Contesto: Si, yo era el conductor. 3.-¿ no recuerda si entrego o no la citación?. Contesto: Si. 4.-¿ llego a ingresar la persona dentro del apto?. Contesto: No recuerdo. 5.-¿ algún niño?. Contesto: No me acuerdo. 6.-¿ donde lo entendió la sra M.J.?. Contesto: Se que en la puerta, llegamos al edificio no me acuerdo si pasamos o no. 7.-¿hizo mención que la sra había tomado la decisión por que la habían desalojado de su casa?. Contesto: Si eso dijo que había tomado esa actitud, porque la desocuparon de donde estaba viviendo. 8.-¿ recuerda si la señora Inés llego conversar con M.J. ese rato? . Contesto: No recuerdo. 9.-¿ llego a ver personas dentro del apto?. Contesto: si habían otras personas ahí. 10.-¿ recuerda la hora cuando fueron al lugar?. Contesto: No recuerdo. 11.-¿ mañana o tarde?. Contesto: No recuerdo. 12.-¿ Cuanto tiempo tardaron?. Contesto: Aproximada de veinte minutos a media hora. 13.-¿llegaron a conversar con algún funcionario del c.d.p.? . Contesto: No me acuerdo, pero creo que no, todo lo que hicimos lo plasmamos en un parte en ese entonces, al escribiente de la carpa Dpto. de operaciones. 14.-¿ Cuando salieron del edificio se regresaron a participar al jefe civil de lo que hicieron?. Contesto: No recuerdo si nos regresamos. 15.-¿ cuando salieron del apto o pasillo que dejaron allí en el lugar?. Contesto: No recuerdo si entregamos o no la citación si consigue el parte verá

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Declaración del ciudadano J.A.J., quien en el juicio oral y público expuso lo siguiente:

Lo que recuerdo y verificando la declaración cuando vine, es que el día de la firma de la negociación que se pretendía, es por que de una relación de amistad, con la señora M.J., me llamo por teléfono para reunirnos en donde se iba a llevar este evento, el cual no pudo ser efectivo por parte de la cota inicial de negociación, lo comento y hablamos de la documentación y que estaba presta para hacer y luego no se pudo concretar. Luego en otra oportunidad de visita en el apartamento, cuando ocurrieron los funcionarios policiales acudieron y que permitiera el acceso, observe y escuche prestarle el acceso, es todo

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A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA PRIVADA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL FUNCIONARIO CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:

1.-¿ ud fue la persona registrar documento liberación hipoteca?. Contesto: Si. 2.-¿ En que época la registro?. Contesto: Ese año comenzaron el trámite entre noviembre y diciembre y el lapso fue en el mes de enero. 2.-¿En la suscripción del contrato compra venta M.J. le comento porque no firmaba?. Contesto: porque no había llevado la inicial, en ese acto no había presentado ese monto. 3.-¿ de que monto?. Contesto: No recuerdo. 4.-¿ conjuntamente con ud en el sitio iban a realizar la firma del contrato había otras personas acompañando?. Contesto: Si recuerdo M.S. recuerdo que también estaba. 5.-¿observo ud en ese ínterin que M.J. entregara la documentación con quien suscribiría el contrato de opción? Contesto: No recuerdo. 6.-¿en la segunda oportunidad escucho la interrelación del funcionario con la Sra. M.J.?. Contesto: Lo presencie yo estaba en la sala escuche la solicitud que se le hacían y ella accedió. 7.-¿Hubo el ingreso de menores al inmueble y de la Sra. Inés ingreso?.Contesto: Ella se retiro no quiso entrar y se fue. 8.-¿recuerda ud si el ciudadana M.J. hizo uso de teléfono para ubicar a la Sra. Inés?. Contesto: no recuerdo. Seguidamente la vindicta publica hace OBJECION le esta haciendo pregunta que no dijo en su exposición, esta induciéndolo, ha algo que no llego a decir. Seguidamente la ciudadana juez manifiesta con lugar la objeción debe de interrogar en base a lo expuesto en esta audiencia, reformule. 9.-¿ reitera ud que M.J. accedió a dar ingreso a los menores y a la Sra. Inés al inmueble?. Contesto: Si lo hizo

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A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL FUNCIONARIO CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:

1.-¿Ud dijo que estaba el día o que había hablado con M.J., el día de la firma de la negociación del apartamento o que estaba presente el día supuestamente donde iban a firmar, que lugar era? . Contesto: San m.c.c. Maracay. 2.-¿Quiénes iban hacer la negociación, M.J. con I.M.? . Contesto: La negociación era en la notaria estaba cerca yo no formaba parte de eso. 3.-¿ud estuvo en la notaria?. Contesto: No. 4.-¿ se acuerda la fecha de la negociación en la notaria?. Contesto: No recuerdo. 5.-¿ la firma en la notaria fue meses antes o después de haber registrado el documento que señalo la defensa la liberación de hipoteca?. Contesto: Fue antes. 6.-¿ se acuerda porque M.J., le solicita que registre el documento de la residencia Sonia?.Contesto: por causa especial me solicito favor y yo accedí soy su amigo no pedí explicaciones. 7.-¿ el día que ud visito en el apto a M.J. hora era?. Contesto: No recuerdo se que era de día. 8.-¿Cuántos funcionarios tocaron la puerta?. Contesto: No recuerdo. 9.-¿En su exposición señala que M.J. accedió al ingreso de los menores de edad cuantos eran?. Contesto: No recuerdo dije que escuche que ella accedió al ingreso. 11.-¿ llego al apartamento de residencia Sonia observo algo extraño en el pasillo? . Contesto: No recuerdo. 12.-¿ vio objetos o personas en el lugar?. Contesto: No recuerdo. 13.-¿ en el rato que vio a los funcionario vio el ingreso en el apto de niños o adultos ?. Contesto: no observe que ingresara. 14.-¿ Cuando se retiran los funcionario, las personas que estaban adentro del apartamento le realizaron pregunta a M.J.?. Contesto: no recuerdo. 15.- ¿hizo mención ud del registro del documento en enero 2010, cuanto se los entrego a M.J.?. Contesto: No recuerdo. 16.-¿ el mismo día o después?. Contesto: No me acuerdo. 17.-¿Dónde se registro el documento ? Contesto: En la Avenida Urdaneta. 18.-¿ de que era esos documentos a registrar? Contesto: liberación de hipoteca. 19.-¿se acuerda de que apto o inmueble?. Contesto: No entre en detalles solo hice trámite administrativo. 20.-¿ era sobre la liberación de hipoteca de inmueble casa, apto o terreno?. Contesto: Del apartamento. Cesaron las preguntas y se ordeno retirar del lugar

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Declaración de la ciudadana PORRAS SERRANO YERANIA, funcionaria adscrita a la División Contra Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien en el juicio oral y público expuso lo siguiente:

…en nuestra división recibimos un oficio, que fue asignada a mi persona como investigadora, iba anexo a una denuncia, Ines denuncia que realizo la compra de INMUEBLE y cancelo por ello 80 mil de inicial siendo el costo 450 mil bolívares, le solicito unos documentos para tramitar la ley política habitacional, no los consigno y no se tramito, la ciudadana Marie y que le estaba cobrando 100 mil mas por la venta del apartamento, la ciudadana Marie cambio la cerradura y la saco todo al pasillo , verificamos que existía un documento y tenia una hipoteca de 1 grado por IPASME, en fecha 27/10/2010 certificaba que había una deuda con IPASME, se cito y entrevisto a M.Q. testigo he intermediaria, se realizo la negociación decía y desmiente lo de la denunciante en su testimonio

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A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL FUNCIONARIO CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:

1.- 2010 la investigación. 2.- Yo era la investigadora, pero para trasladarme vamos con otros funcionarios. 3.- Mediante la entrevista a la Sra. Ines y la denuncia emanada de la fiscalia, certificaba todo. 4.- Con Milka , se le impuso el motivo de su presencia y manifestó . 5.- Le oficiamos a la notaria 1ª de Caracas. 6.- Copia certificada del documento de Compra y Venta, nos enviaron copia certificada de la opción de Compra y Venta. 7.- Evidenciamos que existe el documento, si existía la opción de compra y venta del inmueble. 8.- Verificamos la información a través del registro, y nos envían copia certificada del documento de propiedad del inmueble, y a su vez nos informan que para la fecha tenia una hipoteca de 450 mil bs. 9.- No verificamos en el banco, solo oficiamos a los entes, no recuerdo haber oficiado a la entidad financiera. 10- No me entregaron la respuesta. 11.- Para el momento en que yo llegue a ir hasta el edificio, no al apartamento. 12.- A la denunciante, a la señora y a la testigo. 13.- No realice otra actuación. Es todo

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A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA PRIVADA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL FUNCIONARIO CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:

1.- Detective agregado. 2.- Aparte de mi, me acompañaron otros funcionarios hacer las diligencias. 3.- Yo no recibí la liberación de hipoteca. 4.- Las respuestas las recibe el receptor de documento y la anexa a su expediente. 5.- Nosotros oficiamos a las notarias y ellos envían copia certificada de compra venta. 6.- Opción de compra y venta de inmueble. 7.- No creo recibir de consultaría jurídica. 8.- Yo recuerdo que había 2 documentos por 2 notarias un primer documento y otro que fue modificado y autenticado por otra notaria. 9.- El primero imagino quedo anulado. 10.- El segundo le aumentan el monto del inmueble la señora no estaba de acuerdo. 11.- No recuerdo haberlo visto. 12.- Si recuerdo haberlo gestionado. 13.- No fue recibido por nosotros la liberación. 14.- Yo soy responsable de lo que suscribo. 15.- La señora Ines manifiesta que el pagaba un alquiler 2000bs y que le solicito los documentos Marie para el crédito cuando le pregunte del testimonio de Ines dijo que era mentira de que ella no le quería hacer entrega de los documentos. 16.- no recuerdo la cantidad de la opción de compra y venta. 17.- Tuvo que haberse solicitado la inspección técnica. 18.- A la división de inspección técnica. 19.- No puede ser que no se hizo, que no se haya anexado al expediente. 20.- No recuerdo. 21.- No recuerdo solicitar a Banesco la información crediticia de Ines. 22.- En la entrevista ella solicito que le devolviera la inicial y Marie se negaba hacer la entrega. 23.- No recuerdo la capsula de incumplimiento. Es todo

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A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA JUEZ, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL FUNCIONARIO CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:

1- No me entere que la hipoteca estaba liberada. 2.- Solo entrevista a la denunciante y la denunciada. Es todo

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PRUEBAS DOCUMENTALES:

(…)

• CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES DEL INMUEBLE UBICADO EN: AV. SAN MARTÍN, ESQUINA PALO GRANDE, RESIDENCIAS SONIA, PISO 6, APTO. 64, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DE FECHA 27/10/2009, EMANADA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL SEXTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

• COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, EFECTUADA ENTRE LAS CIUDADANAS M.J.R.M. E I.E., AUTENTICADO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA DÉCIMA QUINTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR , DE FECHA 31/7/2009; ASÍ COMO EL DOCUMENTO AUTENTICADO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE PORLAMAR, ESTADO NUEVA ESPARTA, EN FECHA 9/10/2009.

• COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA, PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL SEXTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, EN FECHA 15/1/2010.

• COPIAS SIMPLES DE RECIBOS DE LA ENTIDAD BANCARIA CORP BANCA, DONDE SE EVIDENCIAN LOS DEPÓSITOS EFECTUADOS A NOMBRE DE LA CIUDADANA M.J.R.M..

• COPIA SIMPLE DEL CHEQUE DE GERENCIA Nº 00002705 POR LA CANTIDAD DE BS. 29.000,00, A NOMBRE DE M.J.R.M..

• ESTADOS DE CUENTA DESDE EL 30/6/2009 HASTA EL 31/12/2009, DONDE SE REFLEJAN LOS DEPÓSITOS REALIZADOS A LA CIUDADANA M.J.R.M..

• DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA CONSTITUIDA A FAVOR DEL IPASME, AUTENTICADA ANTE LA NOTARÍA PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, EN FECHA 15/1/2012.

• LISTA DE RECAUDOS PARA EL CRÉDITO HIPOTECARIO.

• CONSTANCIA EMITIDA POR BANESCO DE FECHA 5/11/2009, DONDE DEJA CONSTANCIA QUE LA VÍCTIMA MANTIENE UN CRÉDITO HIPOTECARIO CON ESE BANCO.

• CONSTANCIA DEL SICRI, DONDE SE EVIDENCIA QUE LA CIUDADANA I.E. ESTÁ EN EL STATUS DE CRÉDITOS CASTIGADOS POR EL NO CUMPLIMIENTO DE UNA DEUDA”.

Vistos los anteriores órganos evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, es menester de esta Alzada, indicar que los jueces de Instancia en Función de Juicio, a los fines de apreciar las pruebas que hayan sido aportadas por las partes para lograr cada una su pretensión en el proceso contradictorio desarrollado para un asunto particular, debe en primer lugar, hacer un examen individual de cada prueba en cuanto a su resultado, es decir, debe hacer una interpretación del contenido de la prueba, y la valoración de ésta, que no es otra cosa que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria, y así determinar el valor concreto que debe atribuirse a la misma.

Es por ello que la juez luego de haber recibido el material procesal de las partes, de los testigos y demás elementos probatorios en el desarrollo del proceso, debe con fundamento en los métodos de juzgamiento establecidos en la ley, subsumir los hechos objeto del proceso, en los preceptos jurídicos aplicables, para que de esta manera, ese juez desarrolle la motivación adecuada y suficiente por la cual arribó a la conclusión de condenar o absolver al sub-judice en cuestión.

En este sentido, el Juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y qué influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar. De esta forma, una apreciación exhaustiva implica una conexión de los diversos medios, y en ese norte deberá aplicar criterios de proporcionalidad, lo cual significa atender la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, a fin de valorar cada medio probatorio traído a su conocimiento. Por lo que debe entenderse, que atendiendo a la sana crítica, como la que permite la libre apreciación, esto no significa arbitrariedad ni irracionalidad, sino precisamente la mejor connotación de su razonamiento, por ello, debe exteriorizarse ese proceso de la adquisición de convicción o certeza en la motivación de la sentencia.

El sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una valoración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios razonables emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidos por la ciencia, por lo que la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

En el proceso penal venezolano, el Juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas, de acuerdo al sistema de la sana critica, pero dicho sistema no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como consecuencia de esto, le exige al Juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no la eficacia probatoria a una prueba, ciertamente, la valoración la hace el Juzgador, toda vez que éste tiene libertad para valorar, pero de manera limitada.

Las reglas de la sana crítica se encuentran integradas, por una parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por su lado, las reglas empíricas denominadas máxima de experiencias.

Esa libertad dada por la sana critica, reconoce un límite que es el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir, las Leyes de la lógica, de la Psicología y de la experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arriben sean del fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige la prueba en que se funde solo permita arribar a una única conclusión y no a otra, debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad, contradicción, y tercero excluido.

Vistas las anteriores consideraciones jurídicas, esta Sala, luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, al revisar el punto objetado por la Representante del Ministerio Público, relativo a la falta de motivación del fallo recurrido, aduciendo que los órganos de prueba evacuados en el debate del juicio oral y público no fueron a.e.s.t., indicando que de ellos sólo fueron tomados en consideración ciertos aspectos, además que entre sí causan el análisis realizado se traducen en contradicción; Constata la Sala que efectivamente la Juez Segunda (2º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, trató de justificar la existencia de una relación de causalidad entre lo dicho por los testigos, los funcionarios actuantes y la víctima, referentes a los hechos ocurridos el día 12 de mayo de 2010, con ocasión a la ejecución de una Medida de Protección Innominada, emitida por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente a favor del adolescente y los niños (que se omiten nombres por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de que permanecieran en la siguiente dirección: Av. San Martín, Conjunto Residencial Sonia, Torre “A”, Piso 6, Apto. 64, Municipio Libertador, al igual que se ordenó a la ciudadana M.J.R.M., permitir la permanencia en el referido inmueble, a la ciudadana I.J.E.R., a fin de eximir de responsabilidad penal a la acusada de autos, por los delitos imputados por la representación fiscal, en relación a estos hechos.

Así mismo, fueron controvertidos los hechos ocurridos en fecha 31 de julio de 2009, cuando se efectuó un contrato de opción compra venta entre las ciudadanas M.J.R.M. (vendedora), e I.J.E.R. (compradora), ante la Notaría Décima Quinta (15º) del Municipio Libertador, donde firmaron la optante y la propietaria ante la Notaria Pública Primera (1º) de Porlamar, Estado Nueva Esparta, sobre la compra-venta del inmueble ubicado en la Av. San Martín, Conjunto Residencial Sonia, Torre “A”, Piso 6, Apto. 64, Municipio Libertador, por un precio total de venta de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000,00 BsF.), entregando en garantía la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (bs. 80.000,00 BsF.) y cancelando como canon de arrendamiento Dos Mil Bolívares (2.000,00 BsF.), donde una vez iniciados por parte de la ciudadana I.J.E.R., los trámites necesarios para la obtención del crédito hipotecario, para la cual requería la certificación de gravamen, y en el presente caso, éste reflejaba una hipoteca de primer grado a favor del IPASME, manifestando la propietaria del inmueble que resolvería antes que se venciera el lapso pactado, lo cual presuntamente no ocurrió, y vencido el lapso solicitó un nuevo contrato, aumentado el precio del inmueble a Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (550.000,00 BsF.), lo cual no aceptó la compradora alegando que no le era imputable el retraso, por cuanto los recaudos exigidos por el banco para el tramite de la Ley de Política Habitacional no fueron entregados en su debida oportunidad por la propietaria del inmueble, al no efectuar las diligencias pertinentes para la liberación de la hipoteca.

Sin embargo, observa esta Alzada que la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, al enfatizar el análisis de los hechos señalados y las pruebas testimoniales transcritas, se desprende que no llevó a cabo un razonamiento lógico y suficiente, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la sana crítica, las reglas, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por las razones siguientes:

En relación al testimonio rendido por la ciudadana COLINA MUJICA K.Y., en su condición de funcionaria del C.d.P. de la Alcaldía Municipal Libertador, la Juzgadora dejó constancia que manifestó:

”QUE SE TRASLADÓ HASTA EL INMUEBLE PROPIEDAD DE LA ACUSADA DE AUTOS Y SE ENTREVISTÓ CON LA MISMA, A QUIEN SE LE INDICÓ QUE DEBÍA DEJAR PASAR AL INMUEBLE A LOS NIÑOS Y AL ADOLESCENTE Y POSTERIORMENTE DICTA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, LA CUAL ENTREGÓ A UN FUNCIONARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA PARA QUE SE EJECUTARA LA MISMA.

INTERROGADA POR LA REPRESENTANTE FISCAL, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

  1. QUE A LA ACUSADA DE AUTOS SE LE INDICÓ QUE DEBÍA DEJAR PASAR A LOS NIÑOS Y AL ADOLESCENTE.

  2. QUE ELLA DEBÍA RESGUARDAR A LAS NIÑAS Y AL ADOLESCENTE.

  3. QUE LA ACUSADA DE AUTOS SÓLO QUERÍA DEJAR ESTAR EN EL INMUEBLE A LAS NIÑAS, MÁS NO AL ADOLESCENTE NI A LA SEÑORA ESPINOZA.

    INTERROGADA POR LA DEFENSA, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

  4. QUE NINGÚN FUNCIONARIO SE APERSONÓ A VERIFICAR SI SE HABÍA DADO CUMPLIMIENTO A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN.

  5. QUE DICHA MEDIDA SE LE ENTREGÓ A LA SEÑORA ESPINOZA, QUIEN BUSCÓ A LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA PARA QUE LE HICIERAN ENTREGA LA SEÑORA M.J.R..

    A CRITERIO DE ESTA JUZGADORA ESTE TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA COLINA MUJICA K.Y., SE APRECIA PARA ACREDITAR QUE EFECTIVAMENTE SE DICTÓ UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN POR PARTE DEL C.D.P. DE LA ALCALDÍA LIBERTADOR, A FAVOR DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD DE LA SEÑORA I.E..

    De la anterior apreciación de la Juez de Instancia, se observa que el referido testimonio no fue debidamente examinado en su totalidad, pues sólo fue tomado en consideración para verificar la existencia de la medida ordenada por el C.d.P., sin embargo, no determinó si existen las condiciones de los hechos para la estimación del desacato como ilícito penal o falta administrativa, verificando esta Alzada la ciudadana COLINA MUJICA K.Y. en Sala de Juicio depuso: “se le indico que el adolescente y los niños no podían estar a fuera, se dicto unas medidas de seguridad, ella me indico que no tenia problema que ingresaran al inmueble, que ni la señora ni el adolescente podían entrar, se le explico que los derechos eran para todos los niños, niñas y adolescente me fui del inmueble”, desprendiéndose del fallo recurrido que la Juez A quo al momento de fundamentar su decisión, omitió establecer la relación de causalidad entre el hecho denunciado y el derecho, o indicar de manera motivada la razón por la cual desechaba la presente declaración.

    En relación al testimonio rendido por la ciudadana OSUNA RIVAS M.M., la Juzgadora dejó constancia que manifestó:

    QUE LA SEÑORA M.J. NO IBA A FIRMAR LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA, PORQUE LA COMPRADORA NO LE HABÍA ENTREGADO EL DINERO COMPLETO.

    INTERROGADA POR LA DEFENSA, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

    5. QUE LA SEÑORA M.J. LE HABÍA ENTREGADO LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA A LA COMPRADORA Y QUE LE FALTABA ALGÚN DOCUMENTO.

    6. QUE CUANDO ESTABA EN EL APARTAMENTO DE LA SEÑORA M.J., LLEGÓ UN FUNCIONARIO POLICIAL Y LE ENTREGÓ UN DOCUMENTO.

    7. QUE LA SEÑORA M.J. NO SE NEGÓ A ACATAR LA ORDEN.

    8. QUE PRESENCIÓ CUANDO LA SEÑORA M.J. LE PASABA MENSAJES TELEFÓNICOS A LA SEÑORA ESPINOZA PARA QUE ENTRARA AL APARTAMENTO.

    A CRITERIO DE ESTA JUZGADORA ESTE TESTIMONIO DE LA CIUDADANA OSUNA RIVAS M.M., SE APRECIA PARA ACREDITAR QUE EFECTIVAMENTE SE PRESENTÓ UN FUNCIONARIO POLICIAL EN EL APARTAMENTO DE LA HOY ACUSADA A HACERLE ENTREGA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DICTADA Y QUE LA MISMA NO SE NEGÓ A ACATARLA, SIENDO TESTIGO PRESENCIAL DE TALES HECHOS

    .

    Como se evidencia, la Juzgadora apreció el hecho que la testigo manifestó que la acusada de autos, no iba a firmar la opción de compra venta, en razón de que la compradora no le entregó el dinero completo, no obstante la Juez A quo, de manera contradictoria tomó en consideración el referido testimonio para acreditar que se presentó un funcionario policial para entregarle una Medida de Protección, la cual no se negó acatar la acusada, lo que hace incomprensible y contradictorio para esta Alzada determinar la valoración dada a dicha declaración, pues no se obtiene el debido fundamento de hecho y de derecho de la prueba, conforme al artículo 22 Adjetivo Penal, en cuanto a la comisión del ilícito penal que se pretendía atribuir o descalificar.

    En relación al testimonio rendido por la ciudadana QUIÑONEZ M.M.D.L.L., la Juzgadora dejó constancia que manifestó:

    QUE ELLA CONOCIÓ A SEÑORA ESPINOZA EN LA UNIVERSIDAD, A QUIEN LE COMENTÉ QUE UNA PERSONA CONOCIDA ESTABA VENDIENDO UN APARTAMENTO Y ELLA SE INTERESÓ, POR LO QUE LE DIJE QUE DEBÍA HABLAR CON ESA PERSONA. TAMBIÉN SEÑALÓ LA TESTIGO QUE LA SEÑORA ESPINOZA NO HIZO EL PAGO COMPLETO DE LO ACORDADO.

    INTERROGADA POR LA DEFENSA, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

    11. QUE LA INICIAL DE LA COMPRA VENTA ERA EL 30% DEL PRECIO TOTAL DEL INMUEBLE.

    12. QUE EL DÍA DE LA FIRMA DE LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA, LA SEÑORA M.J.N.F.P.L.S.E. NO LLEVÓ EL DINERO COMPLETO.

    13. QUE LA SEÑORA ESPINOZA LLEVÓ UN CHEQUE POR BS. 29.000,00.

    14. QUE EN EL DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, NO SE ESTABLECIÓ UN ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE N CUESTIÓN.

    15. QUE LA SEÑORA M.J. REGRESÓ A SU APARTAMENTO PORQUE LA SEÑORA ESPINOZA NO CUMPLIÓ EN EL PLAZO ESTIPULADO Y NUNCA MÁS SE COMUNICÓ CON ELLAS.

    16. QUE ELLA PRESENCIÓ CUANDO UNOS FUNCIONARIOS POLICIALES LE ENTREGARON A LA SEÑORA M.J.U.O..

    17. QUE POSTERIORMENTE LA SEÑORA M.J. QUISO DARLE ENTRADA A LA SEÑORA ESPINOZA Y A LOS MENORES AL INMUEBLE, PERO LA SEÑORA E.N.L.H..

    18. QUE LUEGO QUE SE RETIRAN LOS POLICÍAS Y LA FUNCIONARIA DE LA LOPNA, LA SEÑORA E.N.R.M..

    19. QUE EN VISTA QUE LA SEÑORA ESPINOZA NO REGRESABA, VIO CUANDO LA SEÑORA M.J. LE ENVIABA MENSAJES TELEFÓNICOS.

    20. QUE ELLA NUNCA RECIBIÓ DINERO O DEPÓSITOS A SU CUENTA POR PARTE DE LA SEÑORA ESPINOZA.

    INTERROGADA POR LA REPRESENTANTE FISCAL, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

    3. QUE EL DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA NO ESTABA REGISTRADO, SIN EMBARGO SE REGISTRÓ Y SE LE ENTREGÓ POSTERIORMENTE.

    4. QUE LA SEÑORA M.J. NO TENÍA PROBLEMAS EN QUE ENTRARAN LOS NIÑOS Y LA SEÑORA E.A.I..

    A CRITERIO DE ESTA JUZGADORA ESTE TESTIMONIO DE LA CIUDADANA QUIÑONEZ M.M.D.L.L., SE APRECIA PARA ACREDITAR QUE EFECTIVAMENTE SE HIZO LA NEGOCIACIÓN DE LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA PERO LA SEÑORA ESPINOZA NO PAGÓ COMPLETA LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE A LA CUOTA INICIAL, MOTIVO POR EL CUAL LA SEÑORA M.J.N.F. LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y QUE EL DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA SI SE REGISTRÓ, SIENDO TESTIGO PRESENCIAL DE TALES HECHOS

    .

    De dicha valoración dada por la Juez A quo, estima esta Sala no se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley, conforme a la debida motivación que debió realizar la Juzgadora conforme al artículo 22 Adjetivo Penal, pues no se determina a ciencia cierta cuál es la razón que la conllevó a determinar que no se encontraba en presencia de la comisión de uno de los ilícitos penales que se ventilaban en el juicio, al no quedar claramente plasmado en cuanto a la comisión del delito de Fraude, sí para el momento de la firma de la compra venta, celebrada entre la vendedora y la compradora, dicho inmueble estaba libre o no de gravamen, lo cual era uno de los objetos del proceso que inició el Ministerio Público en contra de la ciudadana M.J.R.M..

    En relación al testimonio rendido por la ciudadana I.J.E.R., en su condición de víctima, la Juzgadora dejó constancia que manifestó:

    QUE EL DÍA 31 DE JULIO DE 2009 FIRMÓ UNA OPCIÓN DE COMPRA VENTA EN LA NOTARÍA DÉCIMA QUINTA Y LO F.S.E. PORQUE NO TENÍA EL DINERO COMPLETO Y QUE HABÍA VISTO EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD Y LA LIBERACIÓN DE LA HIPOTECA Y EN EL MES DE SEPTIEMBRE INGRESA AL APARTAMENTO, PAGA LA LUZ, LUEGO LLAMA A LA P.D.L.S.M.J. PARA QUE LE ENTREGUE LOS DOCUMENTOS PORQUE TENÍA UNA PRIMA EN BANCO QUE LE IBA A AGILIZAR EL CRÉDITO HIPOTECARIO, PERO LE ENTREGARON LOS DOCUMENTOS EN EL MES DE OCTUBRE, LE ENTREGARON EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD Y EL PAGO DE HIPOTECA DEL IPASME, PERO FALTABA EL RIF, ENTONCES LLAMA A LA PRIMA DE LA PROPIETARIA PARA DECIRLE QUE EL BANCO NO LE ADMITIÓ LA AUMENTACIÓN (SIC) Y ENTONCES ÉSTA LE INFORMA QUE SE HABÍA AUMENTADO EL PRECIO DEL INMUEBLE EN BS. 100.000,00 MÁS. TAMBIÉN MANIFESTÓ QUE LA SEÑORA MILSOLINA SI RECIBIÓ LOS BS. 2.000,00 MENSUALMENTE Y QUE DEJÓ DE PAGAR ESOS BS. 2.000,00 EN EL MES DE MARZO Y ES CUANDO VA A INDEPABIS Y LA DENUNCIA POR “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”. EL 12 DE M.L.S.M.J. ENTRA AL APARTAMENTO, CAMBIA LA CERRADURA Y ENTONCES SE DIRIGE A LA PREFECTURA Y AHÍ LA REMITEN A LA LOPNA, DONDE ES ATENDIDA POR LA FUNCIONARIA K.C., QUIEN SE DIRIGE JUNTO A ELLA AL APARTAMENTO Y LUEGO SE VAN A LA LOPNA DONDE NOS TOMAN DECLARACIÓN Y LA SEÑORA M.J. MANIFIESTA QUE DEJARÍA PASAR A LAS NIÑAS, PERO AL VARÓN NO, POR LO QUE NO PODÍA QUEDARSE ALLÍ NI DEJAR A SUS HIJAS EN EL APARTAMENTO. IGUALMENTE EXPRESA QUE EL DÍA 13 DE MAYO FUE A LA OFICINA DE LA DRA. COLINA, QUIEN RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y ENTONCES VA CON FUNCIONARIOS A ENTREGAR LA MEDIDA Y LUEGO SE TUVO QUE RETIRAR PORQUE UNA DE SUS HIJAS SE ENFERMÓ.

    INTERROGADA POR LA REPRESENTANTE FISCAL, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

    8. QUE LOS TRÁMITES DE LA COMPRA LOS HIZO CON LA P.D.L.S.M.J..

    9. QUE EN FECHA 27/10/2009 SE ENTERA QUE EL DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA NO ESTABA REGISTRADO.

    10. QUE EL BANCO LE EXIGÍA PARA LA TRAMITACIÓN DEL CRÉDITO LA COPIA DE LA CEDULA, COPIA DEL RIF, CONSTANCIA DE TRABAJO, LA CERTIFICACIÓN DEL BANCO QUE TENIA LEY DE POLÍTICA, CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN QUE NO TUVIESE HIPOTECA CARTA MANUSCRITA DE UNA SEMANA, DOCUMENTOS DE PROPIEDAD, CEDULA CATASTRAL.

    11. QUE CUANDO LOGRÓ HABLAR CON LA SEÑORA M.J., ÉSTA LE DIJO QUE NO ERA IMPEDIMENTO QUE EL DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA ESTUVIERA AUTENTICADO.

    12. QUE NO FIRMÓ NINGÚN DOCUMENTO DONDE SE ESTABLECIERA UN CANON DE ARRENDAMIENTO.

    13. QUE EL DÍA 12/5/2010 EN HORAS DE LA MAÑANA ENTRÓ AL APARTAMENTO LA SEÑORA M.J..

    14. QUE ELLA SI VIO A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES CUANDO LE HICIERON ENTREGA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEÑORA M.J..

    INTERROGADA POR LA DEFENSA, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

    6. QUE EL DÍA DE LA FIRMA DE LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA ENTREGÓ UN CHEQUE POR BS. 29.000,00 Y QUE LA DIFERENCIA LA PAGÓ EN PARTES, EN EFECTIVO, HASTA COMPLETAR LOS BS. 40.000,00 QUE LE FALTABAN PARA COMPLETAR LA INICIAL DE BS. 70.000,00.

    7. QUE NO LE DIERON EN BANESCO CONSTANCIA DE HABER TRAMITADO EL CRÉDITO.

    8. QUE HABÍA PAGADO EN TOTAL BS. 125.000,00, TOMANDO EN CUENTA LAS GESTIONES DE DOCUMENTOS, LA LUZ, ETC.

    9. QUE TODOS LOS PAGOS QUE HIZO CONSTAN EN LOS ESTADOS DE CUENTA QUE CONSIGNÓ ANTE LA FISCALÍA.

    10. QUE NO FIRMÓ OTRO CONTRATO POSTERIORMENTE A LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

    A CRITERIO DE ESTA JUZGADORA ESTE TESTIMONIO DE LA CIUDADANA I.J.E.R., QUIEN FUNGE COMO VÍCTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, SE APRECIA PARA ACREDITAR QUE EFECTIVAMENTE NO PAGÓ COMPLETA LA INICIAL ACORDADA EN LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA, QUE NO SE FIRMÓ NINGÚN DOCUMENTO DONDE SE ESTABLECIERA UN CANON DE ARRENDAMIENTO Y QUE LA SEÑORA M.J. RECIBIÓ LA MEDIDA DE PROTECCIÓN POR PARTE DE UN FUNCIONARIO POLICIAL

    .

    En cuanto al testimonio anterior, se observa que la Juez de Juicio realiza una motivación insuficiente en cuanto al valor de la prueba, pues se limitó a señalar que la víctima no canceló completa la inicial de la compra venta y que no se firmó ningún documento donde se estableciera un canon de arrendamiento, dejando de concatenar dicho testimonio con el resto de las pruebas, al igual que no señaló con qué elementos fue comparado el referido testimonio para arribar a dicha conclusión, así como tampoco estableció nada en cuanto al incumplimiento o no de la Medida de Protección ordenada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Alcaldía Municipal Libertador, a los fines de demostrar o desvirtuar el delito acusado, solo se limito a referir que la acusada de autos la recibió por parte de un funcionario policial, sin abundar en detalles del medio de prueba examinado.

    En relación al testimonio rendido por la ciudadana ARAUJO USECHE G.A., la Juzgadora dejó constancia que manifestó:

    QUE EN EL MES DE MARZO DE 2010 FUE A VISITAR A LA SEÑORA M.J. Y LLEGÓ UN FUNCIONARIO POLICIAL Y LE ENTREGÓ UN DOCUMENTO DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y QUE DEJARA PASAR A ESAS PERSONAS.

    INTERROGADA POR LA DEFENSA, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

    3. QUE AL INMUEBLE SÓLO ENTRÓ UN FUNCIONARIO POLICIAL.

    4. QUE DICHO FUNCIONARIO NO ESTABA ACOMPAÑADO POR OTRAS PERSONAS.

    INTERROGADA POR LA REPRESENTANTE FISCAL, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

    4. QUE AFUERA DEL INMUEBLE VIO A UNA SEÑORA Y UN “CHAMO”.

    5. QUE DENTRO DEL INMUEBLE HABÍAN COMO 5 PERSONAS.

    6. QUE CUANDO SE RETIRÓ DEL APARTAMENTO, COMO A LAS 8 Y 30 P.M., NO HABÍAN PERSONAS AFUERA DEL INMUEBLE.

    A CRITERIO DE ESTA JUZGADORA ESTE TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ARAUJO USECHE G.A., SE APRECIA PARA ACREDITAR QUE LA SEÑORA M.J. RECIBIÓ LA ORDEN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN POR PARTE DE UN FUNCIONARIO POLICIAL

    .

    La valoración dada por la Juez A quo, al anterior testimonio evacuado como medio de Prueba, estima esta Sala que tampoco se ajusta a las exigencias inherentes a la debida motivación que debió realizar la Juzgadora conforme al artículo 22 Adjetivo Penal, pues sólo acreditó que la ciudadana M.J.R.M., recibió la notificación de la Medida de Protección por parte de un funcionario policial, pero nada dice en relación a su posible incumplimiento, al igual que no fue comparado este medio probatorio con los demás órganos de prueba evacuados en el juicio, lo cual era necesario para establecer la comisión o no del tipo penal admitido en audiencia preliminar, como es el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En relación al testimonio rendido por la ciudadana R.V.G.I., la Juzgadora dejó constancia que manifestó:

    QUE EL DÍA 12 DE OCTUBRE DE 2009 FUE A VISITAR A LA SEÑORA M.J. Y LLEGÓ UN FUNCIONARIO POLICIAL Y LE ENTREGÓ UN DOCUMENTO QUE DECÍA QUE DEBÍA DEJAR ENTRAR A LOS HIJOS DE LA SEÑORA, PERO ÉSTA DIO LA VUELTA Y SE FUE, TAMBIÉN MANIFESTÓ QUE ELLA LE DIJO QUE LA LLAMARA Y LA SEÑORA M.J. LA LLAMABA POR TELÉFONO PERO NO CONTESTABA.

    INTERROGADA POR LA DEFENSA, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

    6. QUE EL FUNCIONARIO POLICIAL LLEGÓ COMO A LAS 4:00 P.M. AL APARTAMENTO.

    7. QUE LA SEÑORA ESPINOZA LLEGÓ CON EL POLICÍA, QUIEN LEYÓ EL DOCUMENTO Y ENSEGUIDA LA SEÑORA E.S.F..

    8. QUE LA SEÑORA M.J. PERMITIÓ LA ENTRADA DE LOS MENORES, PERO LA SEÑORA E.S.F..

    9. QUE ELLA LE DIJO A LA SEÑORA M.J. QUE LLAMARA A LA SEÑORA ESPINOZA.

    10. QUE CUANDO ELLA SE RETIRA DEL INMUEBLE LA SEÑORA ESPINOZA NO ESTABA POR LOS ALREDEDORES DEL MISMO.

    INTERROGADA POR LA REPRESENTANTE FISCAL, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

    5. QUE EL DOCUMENTO DECÍA QUE TENÍA QUE DEJAR PASAR LOS NIÑOS Y LA SEÑORA M.J. LES TENÍA UNA HABITACIÓN PARA ELLOS.

    6. QUE LA SEÑORA M.J. ES LA PROPIETARIA DE ESE INMUEBLE.

    7. QUE NO SABÍA QUE EL APARTAMENTO ESTABA EN VENTA.

    8. QUE ELLA ESTUVO EN EL APARTAMENTO DESDE HORAS DEL MEDIODÍA.

    A CRITERIO DE ESTA JUZGADORA ESTE TESTIMONIO DE LA CIUDADANA R.V.G.I., SE APRECIA PARA ACREDITAR QUE LA SEÑORA M.J. RECIBIÓ LA ORDEN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN POR PARTE DE UN FUNCIONARIO POLICIAL, QUE LA MISMA NO SE NEGÓ A ACATAR DICHA ORDEN Y QUE UNA VEZ RECIBIDA LA ORDEN LA SEÑORA ESPINOZA SE RETIRÓ DEL INMUEBLE Y NO REGRESÓ

    .

    En cuanto al anterior testimonio, si bien la Juzgadora acreditó que la ciudadana M.J.R.M., recibió la orden de la Medida de Protección por parte de un funcionario policial, la cual no se negó acatar, y que una vez recibida la ciudadana “ESPINOZA” se retiró del lugar y no regresó, no obstante la Juez de Juicio tampoco la comparó con otros medios de prueba, como el testimonio de los funcionarios policiales y del C.d.P., por señalar algunos, ni estableció cuál era su criterio en relación a la comisión del hecho punible admitido en audiencia preliminar, como DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contraposición del supuesto incumplimiento de la medida de protección dictada en el presente caso, y determinar de ser posible si el mismo es una conducta típica y antijurídica.

    En relación al testimonio rendido por el ciudadano PULIDO BOCANEGRA R.E., en su condición de funcionario policial, la Juzgadora dejó constancia que manifestó:

    QUE EN EL AÑO 2009 RECIBIERON LA INSTRUCCIÓN DE ENTREGAR UNA ORDEN EMANADA DE LA LOPNA Y QUE DEBÍAN IR EN COMPAÑÍA DE LA DENUNCIANTE. TAMBIÉN MANIFESTÓ QUE SUBIERON COMO 5 PISOS Y EN EL PASILLO HABÍA COSAS QUE NO SABÍA SI ERAN DE LA SEÑORA. ENTONCES TOCARON LA PUERTA Y LA SEÑORA QUE SE ENCONTRABA DENTRO DEL APARTAMENTO NOS RECIBIÓ LA ORDEN Y PERMITIÓ LA ENTRADA DE 2 MENORES DE EDAD.

    INTERROGADA POR LA REPRESENTANTE FISCAL, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

    7. QUE LA ORDEN DECÍA QUE DEBÍA PERMITIR LA ENTRADA AL INMUEBLE DE DOS MENORES DE EDAD.

    8. QUE LA HORA DE LA ENTREGA FUE APROXIMADAMENTE ENTRE LAS 10 Y 11 A.M.

    9. QUE LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN DENTRO DEL APARTAMENTO PUDIERON ESCUCHAR LO QUE HABLABA CON LA SEÑORA M.J..

    10. QUE ÉL SE DIRIGIÓ AL INMUEBLE EN COMPAÑÍA DE OTRO FUNCIONARIO, MÁS NO CON LA SEÑORA I.E..

    11. QUE LA SEÑORA M.J. PERMITIÓ LA ENTRADA DE LOS MENORES DE EDAD, LO QUE ÉL PUDO OBSERVAR.

    12. QUE LA SEÑORA ESPINOZA NO SOSTUVO CONVERSACIÓN CON LA SEÑORA M.J..

    INTERROGADA POR LA DEFENSA PRIVADA, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

    5. QUE LE CONSTABA QUE LOS MENORES INGRESARON AL APARTAMENTO.

    6. QUE SU FUNCIÓN SÓLO FUE ENTREGAR LA ORDEN Y VERIFICAR EL INGRESO DE LOS MENORES AL INMUEBLE.

    7. QUE DEL RESULTADO DE SU GESTIÓN DIO EL PARTE CORRESPONDIENTE.

    8. QUE LA ENTREGA DE LA ORDEN SE HIZO ALREDEDOR DE LAS 10:00 A.M.

    A CRITERIO DE ESTA JUZGADORA ESTE TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO PULIDO BOCANEGRA R.E., MERECE FE PÚBLICA Y SE APRECIA PARA ACREDITAR QUE LA SEÑORA M.J. RECIBIÓ LA ORDEN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y QUE LA MISMA CUMPLIÓ CON LO ORDENADO

    .

    En relación a la apreciación dada al testimonio, llama la atención de esta Sala que la ciudadana Juez de Juicio sí bien señaló que el funcionario policial PULIDO BOCANEGRA R.E., manifestó que la acusada de autos además de haber recibido la orden de protección, la misma permitió la entrada de dos menores de edad, no se entiende la razón por la cual acreditó en su razonamiento que la ciudadana M.J.R.M. cumplió con la Medida de Protección, cuando debió señalar si la orden emanada del C.d.P., iba dirigida sólo en cuanto a los niños o amparaba el ingreso de otras personas, incluyendo su representante legal, circunstancia ésta que conlleva a esta Alzada a considerar que la Juzgadora omitió pronunciarse sobre este sentido, lo que refleja la falta de motivación del fallo recurrido, al no recoger en su totalidad la situación fáctica de los hechos expuestos con los ilícitos imputados, según de los testimonios analizados.

    En relación al testimonio rendido por el ciudadano NUMPE B.O., en su condición de funcionario policial, la Juzgadora dejó constancia que manifestó:

    EN LA AUDIENCIA DE ESA MISMA FECHA, RINDIÓ TESTIMONIO EL CIUDADANO NUMPE B.O., EN SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ADSCRITO PARA ESA FECHA A LA POLICÍA METROPOLITANA, QUIEN MANIFESTÓ QUE SÓLO RECORDABA QUE SIRVIÓ DE ACOMPAÑANTE AL FUNCIONARIO PULIDO PARA HACER ENTREGA DE UNA CITACIÓN EN LAS RESIDENCIAS SONIA.

    INTERROGADO POR LA REPRESENTANTE FISCAL, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

    2. QUE SÓLO RECORDABA QUE DENTRO DEL APARTAMENTO HABÍAN OTRAS PERSONAS.

    A CRITERIO DE ESTA JUZGADORA ESTE TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO NUMPE B.O., MERECE FE PÚBLICA Y SÓLO SE APRECIA PARA ACREDITAR QUE LA SEÑORA M.J. RECIBIÓ LA ORDEN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

    .

    Igualmente, llama la atención a esta Sala que la ciudadana Juez A quo, plasmó en su fallo que el testimonio del ciudadano NUMPE B.O., en su condición de funcionario policial, acreditaba que la ciudadana M.J.R.M., recibió la orden, cuando se evidencia que el referido funcionario a preguntas formuladas en el juicio oral y público, manifestó que “No recuerdo si entregamos o no la citación, ya que era el acompañante, no recuerdo si entrego o no la comunicación…”, siendo que evidentemente surge una contradicción entre lo declarado por el funcionario actuante y lo valorado por la Juez recurrida.

    Es evidente que la ciudadana Juez de Juicio omitió realizar un análisis exhaustivo del supra mencionado medio de prueba, ya que sólo tomó en consideración de manera subjetiva una parte de ella, realizando una motivación exigua que no se ajusta a lo que objetivamente se desprendía del testimonio del funcionario que en nada exculpaba a la acusada de autos, en la comisión del tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público.

    En relación al testimonio rendido por el ciudadano J.A.J., la Juzgadora dejó constancia que manifestó:

    QUE PRESENTE CUANDO LA SEÑORA M.J.N.F. LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA PORQUE LA SEÑORA ESPINOZA NO PAGÓ LA CUOTA INICIAL Y QUE TAMBIÉN ESTUVO EN EL APARTAMENTO CUANDO LLEGARON LOS FUNCIONARIOS PARA HACER ENTREGA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN.

    INTERROGADO POR LA DEFENSA PRIVADA, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

    4. QUE FUE ÉL QUIEN LE HIZO LA DILIGENCIA A LA SEÑORA M.J. PARA EL REGISTRO DE LA LIBERACIÓN DE HIPOTECA.

    5. QUE LOS TRÁMITES SE INICIARON ENTRE LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009.

    6. QUE ESTUVO EN EL INMUEBLE CUANDO LLEGÓ EL FUNCIONARIO POLICIAL Y LE ENTREGÓ LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEÑORA M.J. Y ÉSTA ACCEDIÓ A ACATARLA.

    INTERROGADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

    3. QUE EL REGISTRO DE LA LIBERACIÓN DE HIPOTECA DEL APARTAMENTO SE HIZO EN LA AV. URDANETA.

    4. QUE EL REGISTRO DEL DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA SE HIZO DESPUÉS DE LA FIRMA EN NOTARÍA DE LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA, EN ENERO DE 2010.

    A CRITERIO DE ESTA JUZGADORA ESTE TESTIMONIO DEL CIUDADANO J.A.J., SE APRECIA PARA ACREDITAR QUE EL DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA SI SE REGISTRÓ Y QUE LA SEÑORA M.J. RECIBIÓ LA ORDEN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

    .

    Se observa que la Juez de Juicio consideró que a través del testimonio del ciudadano J.A.J. se acreditaba, que el documento de liberación de hipoteca si se registró y que la acusada de autos, recibió la orden de la medida de protección, no obstante, tal motivación es insuficiente para establecer la relación causal de los hechos, pues la Juzgadora si bien afirmó el documento de liberación de hipoteca se registró, no es menos cierto que por ser un punto controversial debió establecer todas las circunstancias que ciñen al medio probatorio, y verificar la fecha de la liberación y su inscripción en el Registro Principal, y apreciar el momento de la firma de la opción de compra venta del inmueble, concatenando con la entrega del referido documento y determinar la existencia del hecho punible o por el contrario su desestimación; al igual que referente a la medida de protección, que nada dijo la Juzgadora en este caso, de su incumplimiento, a fin de determinar sí el mismo constituye un ilícito penal o una falta administrativa, quebrantando así el contenido del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal. Se debe advertir que toda sentencia debe contener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considere acreditados, por lo que es insuficiente el sólo hecho de señalar su convencimiento personal, sino que debe hacerlo de una forma razonada, aplicando la sana crítica y conocimientos científicos para fundar su decisión.

    Por último, en relación al testimonio rendido por la ciudadana PORRAS SERRANO YERANIA, funcionaria adscrita a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, la Juzgadora dejó constancia que manifestó:

    QUE LA SEÑORA I.E. DENUNCIÓ QUE COMPRÓ UN APARTAMENTO POR BS. 450.000,00 Y DIO DE INICIAL BS. 80.000,00, PERO LA VENDEDORA NO CONSIGNÓ LOS DOCUMENTOS REQUERIDOS Y QUE LUEGO LA VENDEDORA LE INCREMENTÓ EL PRECIO AL INMUEBLE EN BS. 100.000,00.

    INTERROGADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

    4. QUE LE OFICIARON A LA NOTARÍA PRIMERA DE CARACAS Y ÉSTOS LE ENVIARON COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

    5. QUE OFICIARON AL REGISTRO Y ÉSTOS LE REMITIERON COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE Y QUE A SU VEZ LE INFORMARON QUE SOBRE EL MISMO HABÍA UNA HIPOTECA DE PRIMER GRADO POR BS. 450.000,00.

    6. QUE NO OFICIARON A LA ENTIDAD BANCARIA PARA INFORMARSE SI HABÍA SIDO CANCELADA O NO DICHA HIPOTECA.

    INTERROGADA POR LA DEFENSA PRIVADA, CONTESTÓ LO SIGUIENTE:

    6. QUE ELLA NO RECIBIÓ EL DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA.

    7. QUE LA SEÑORA INÉS MANIFESTÓ QUE PAGABA UN ALQUILER DE BS. 2.000,00.

    8. QUE NO RECORDABA LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE A LA INICIAL.

    9. QUE NO RECORDABA SI SE HIZO O NO UNA INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL INMUEBLE.

    10. QUE NO RECORDABA SI SE HABÍA OFICIADO A BANESCO, SOLICITANDO LA INFORMACIÓN CREDITICIA DE LA SEÑORA I.E..

    A CRITERIO DE ESTA JUZGADORA ESTE TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA PORRAS SERRANO YERANIA, SE APRECIA PARA ACREDITAR QUE LA SEÑORA I.E. DENUNCIÓ ANTE ESA DIVISIÓN A LA SEÑORA M.J., QUE EXISTIÓ EL DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y QUE NO RECIBIÓ EL DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA

    .

    La Juzgadora con el testimonio anterior, acreditó existencia de una denuncia, por parte de la ciudadana I.J.E.R. contra la ciudadana M.J.R.M., que existió el documento de opción de compra venta y que no recibió el documento de liberación de hipoteca, sin embargo, no determinó, ni realizó el debido análisis del medio prueba mencionado, y los motivos que la conllevaron a arribar a una determinada decisión.

    Analizados los anteriores medios de prueba testimoniales, concluye esta Alzada que no fueron debidamente concatenados entre si, ni examinados en su totalidad, por lo que se evidenció que la ciudadana Juez Segunda (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en contradicción en lo plasmado en su fallo, con lo depuesto por cada uno de los testigos en el juicio, tal como se señaló anteriormente en cada análisis de las testimoniales, así como se dejó ver que cada uno de los referidos medios probatorios, fueron tomadas sus declaraciones de manera parcial o incompleta a fin de configurar la conclusiones arribadas por la sentenciadora en su fallo, al realizar una serie de consideraciones y presunciones subjetivas que no se ajustan a los principios de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con situaciones fácticas que no son el objeto del juicio oral y publico que se ventiló por ante ese Tribunal, incurriendo el A-quo en su motivación en una APRECIACIÓN ERRADA de los efectos de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y publico celebrado en contra de la ciudadana M.J.R.M., plenamente identificada en autos.

    En este sentido, no es lógico ni acertado estimar, que por el hecho de que los testigos, hayan aportado la entrega de la medida de protección emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Alcaldía Municipal Libertador, se de por acatada la orden, lo cual ha debido verificar el A quo para cumplir con el debido razonamiento que la arribó a dictar su decisión. Mucho menos, se pueden determinar los motivos de la Juez de Juicio que la condujeron a desmeritar el delito de Fraude, pues no señaló a ciencia cierta, en que fecha se produjo la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, lo cual ha debido ser comparado con la fecha de la firma de opción compra venta y determinar la existencia o no del ilícito admitido, omitiendo los elementos fácticos con los cuales se establecieron los hechos de autos, y que dieron inicio al presente proceso.

    Es por lo que estima esta Alzada que la Juez A quo, al fundamentar su decisión en apreciaciones erradas, omitió el deber que tenía de comparar todas y cada una de las pruebas que le fueron traídas a su conocimiento, con señalamientos que no eran propios del contradictorio, tomando en consideración sólo una parte de las pruebas en especial de los testimonios, sin señalar la razón por la cual desechaba lo demás elementos o su concatenación entre si con los medios de pruebas documentales evacuados en el presente Juicio Oral y Publico.

    En este sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 209-9507-2007-C07-0069, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual entre otras cosas señala:

    En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que haya sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia

    .

    Dicha jurisprudencia se adapta al presente caso, toda vez que el Juez de la recurrida, tenía el deber de realizar las respectivas comparaciones con las demás pruebas debatidas en el juicio, a fin de fundamentar su fallo, y no realizar apreciaciones subjetivas, o personales.

    Así las cosas, es menester señalar, que a juicio de esta Sala, la Juez A quo estimó de forma incompatible, las pruebas señaladas precedentemente, y omitió su comparación con los demás medios documentales, sin dejar claro el motivo por el cual arribó a un fallo absolutorio, sin embargo, como entrar en consideraciones de valor de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, facultad que no es atribución de la Corte de Apelaciones, más el establecimiento de circunstancias de relevancia que pudieran determinar la culpabilidad del sujeto activo del hecho, o bien aquellas que pudieran servir para desvirtuar la inculpación aducida por el Ministerio Público en referencia a dichas pruebas; se observa que detectado los vicios antes señalados, que inequívocamente conducen a decretar la inmotivación de la decisión apelada, toda vez que el análisis del sentenciador, fue realizado sin el menor apego al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo como consecuencia la nulidad de la sentencia dictada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 en concordancia con el artículo 174 ambos de la referida Ley Penal Adjetiva.

    En tal sentido, esta Sala Colegiada como corolario de lo expuesto considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YORAIMA R.B., Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 11 de Febrero de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Absolver a la ciudadana M.J.R.M.d. la comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 del Código Penal, y DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 en concordancia con el artículo 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

    Por último, vista la nulidad decretada por esta Alzada, se ordena con apego al principio de celeridad procesal, la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza en Función de Juicio distinto al que profirió la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449, en concordancia con el artículo 425 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-

    VI

    Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YORAIMA R.B., Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Absolver a la ciudadana M.J.R.M.d. la comisión de los delitos de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 del Código Penal, y el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

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SEGUNDO

Se Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 11 de Febrero de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Absolver a la ciudadana M.J.R.M.d. la comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 del Código Penal, y DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 en concordancia con el artículo 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena con apego al principio de celeridad procesal, la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza en Función de Juicio distinto al que profirió la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449, en concordancia con el artículo 425 de la Ley Penal Adjetiva Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase copia de la presente decisión al Juzgado A quo, y remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de distribuir la causa a un Juzgado de Control distinto al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de j.d.D.M.C. (2014). 204º y 155º.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

EL JUEZ EL JUEZ

DR. J.T.I. DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3820-14

SA/JTI/JBU/CMS/jec.-

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