Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

Exp. 09-2580.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 18 de septiembre de 2009, fue interpuesta por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con A.C. por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.A.V.N., portador de la cédula de identidad Nro. 13.534.509, contra la Resolución Nro. 174, dictado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en la cual se acordó destituirlo de su cargo de Oficial II, de ese componente policial, fundamentado en los artículos 1,2,5 y su Parágrafo Único de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que se le han cercenado y mancillado el derecho a la salud y a la vida consagrados en la constitución.-

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.S.

Basan la solicitud de A.C. en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo impugnado y con ello lograr que sean restablecidos los derechos constitucionales que le han sido conculcados con la reincorporación como Oficial II en el INSETRA.

Indica que el fundamento para solicitar la tutela constitucional radica en la violación de sus derechos a la salud y a la vida, al debido proceso y la presunción de inocencia.

Señala que se le inició y tramitó un procedimiento administrativo de carácter disciplinario estando postrado el Oficial II T.V., en cama y bajo tratamiento médico consecuencia de una enfermedad de CÁNCER LINFOMATICO DE HODGKIN, indicando que fue la justificación de falta en los 03 días a sus servicios en fecha 16, 17 y 19 de enero de 2009, todo lo cual se traduce en una violación a los artículos 83, 49, 25 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, menciona que su representado padece de una enfermedad de suma gravedad que no cuenta con la cobertura de la obra social a la que era afiliado en el INSETRA y que no tiene los recursos necesarios para afrontar el tratamiento y que detenta los informes médicos que lo acreditan como persona portadora de un Cáncer detectado como LINFOMA HODGKIN. Aduce que de no concederle la cautelar solicitada le estaría causando un daño irreparable en la definitiva, pues para el momento en que fue ilegalmente e inconstitucionalmente dado de baja, estaba y está bajo tratamiento médico, por lo que podía perder la vida por no tener como comprar sus medicamentos.

Señala que se opone a los informes médicos en copia y que fueron consignados en sus originales por ante el INSETRA marcados desde la letra “A” a la letra “Ñ”.

En tal sentido, señala que los argumentos que justificaron el ingreso al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), siguen incólumes, ya que los valores de justicia, honor, obediencia, respeto, y disciplina constituyen el norte. Por lo que debo atacar lo que constituye un acto contrario a la Constitución y a los Principios del Oficial II T.V., y no cercenarle y mancillarle el derecho a la salud y a la vida.

Por último, sólo por la procedencia de la solicitud de a.c. es que se puede restablecer de manera inmediata mientras dure el proceso, los derechos que le han sido conculcados, mediante la orden de reincorporación al cargo de Oficial II en el INSETRA, que venía desempeñando para el momento de su inconstitucional destitución y la orden de que se respecten el derecho a la vida y a la salud.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del a.c., que este debe reunir los siguientes requisitos:

…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con querella funcionarial sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el a.c. con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en la destitución del querellante por faltas, o si se encontraban justificadas éstas, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, sin tener que analizar el fondo de lo que se solicita y normas de rango legal, además que constituiría un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el A.C. solicitado, y así se decide.-

Dado que la presente querella ha sido admitida, se ordena la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación anexándole copia certificada del escrito recursorio, de todos los anexos de la misma y de la presente decisión, una vez sean provistas las copias por la querellante, e infórmese al Síndico Procurador del Municipio Libertador, anexándole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión. Líbrense oficios.-

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE la querella funcionarial interpuesta por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.A.V.N., portador de la cédula de identidad Nro. 13.534.509, contra la Resolución Nro. 174, dictado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en la cual se acordó destituirlo de su cargo de Oficial II, de ese componente policial, fundamentado en los artículos 1,2,5 y su Parágrafo Único de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que se le han cercenado y mancillado el derecho a la salud y a la vida consagrados en la Constitución.

    En consecuencia se ordena citar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) para que de conformidad con el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación anexándole copias certificadas del escrito recursorio, de todos los anexos y de la presente decisión, una vez sean provistas las copias por el querellante e infórmese al Síndico Procurador del Municipio Libertador anexándole copias certificadas del escrito libelar y de la presente decisión. Líbrense oficios.

  2. - IMPROCEDENTE el a.c., de conformidad con la motiva del presente fallo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    EXP. 09-2580.-

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