Decisión nº KP02-0-2009-000047 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, trece de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-0-2009-000047

PARTE ACCIONANTE: YONMANI L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.214.893, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE y DURMAN ELIGREG R.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.624 y 60.006, de este domicilio

PARTE ACCIONADA: empresa mercantil A.Y. C.A., domiciliada en San Felipe, debidamente inscrita por ante el Registro de Firmas de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha Quince (15) de Enero de 1993, bajo el número 06, folios vuelto del 11 al 17, Tomo 52; y solidariamente en contra del grupo de empresas CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C. A., INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A., INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. DISTRIBUIDORA FADI, C.A.; AGROPRODUCTOS SESAME S.A., A.C.D., C.A., AZUCARERA LAS MAJAGUAS, C.A., SERVICIOS AGRICOLAS EL TOCUYANO, C. A., AGROPRODUCTOS AGROINSA, AGROPROPACIFIC, S.A. Y SAN LAZARO, S.A

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: M.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.635 en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil A.Y. C.A.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31 de marzo de 2009 es recibido por este Tribunal la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano YONMANI L.C., antes identificado en contra de empresa mercantil A.Y. C.A., domiciliada en San Felipe, debidamente inscrita por ante el Registro de Firmas de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha Quince (15) de Enero de 1993, bajo el número 06, folios vuelto del 11 al 17, Tomo 52; y solidariamente en contra del grupo de empresas CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C. A., INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A., INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. DISTRIBUIDORA FADI, C.A.; AGROPRODUCTOS SESAME S.A., A.C.D., C.A., AZUCARERA LAS MAJAGUAS, C.A., SERVICIOS AGRICOLAS EL TOCUYANO, C. A., AGROPRODUCTOS AGROINSA, AGROPROPACIFIC, S.A. Y SAN LAZARO, S.A

El accionante alega la violación al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 26 y 27 de la misma, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 02 de abril de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 07 de mayo de 2009 se llevó a cabo la audiencia constitucional del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte accionante; por la parte accionada, la representación judicial de la empresa mercantil A.Y. C.A.

En la misma audiencia antes mencionada, consta la declaratoria parcialmente con lugar de la presente acción de a.c..

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano YONMANI L.C., antes identificado, en contra de la empresa mercantil A.Y. C.A. y solidariamente en contra del grupo de empresas CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C. A., INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A., INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. DISTRIBUIDORA FADI, C.A.; AGROPRODUCTOS SESAME S.A., A.C.D., C.A., AZUCARERA LAS MAJAGUAS, C.A., SERVICIOS AGRICOLAS EL TOCUYANO, C. A., AGROPRODUCTOS AGROINSA, AGROPROPACIFIC, S.A. Y SAN LAZARO, S.A en la que se alega la violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.

En tal sentido, quien aquí juzga observa que ha habido una conducta asumida por los quejosos relativa a que habiendo obtenido una p.a. a su favor ha impulsado los procedimientos de multa que la Ley pone a su alcance como medidas de presión para influir realmente en la conducta del obligado y al estar realizando esta actividad, el mismo, no se puede interpretar sino como el agotamiento de los mecanismos ordinarios que en sede administrativa han realizado los quejosos para lograr la satisfacción de su pretensión y por cuanto que tales recursos -como se observa- han sido infructuosos, es donde les queda la vía abierta para intentar su acción de a.c. ante este tribunal.

Ha existido criterio reiterado en la jurisdicción contencioso administrativa y de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la administración debe exigir y hacer ejecutar en razón del principio de ejecutoriedad sus actos administrativos, y ese es el motivo por el cual la parte debe agotar todos los procedimientos ordinarios tendientes a lograr en sede administrativa la ejecución de las providencias, en razón de ello, este tribunal debe desechar el argumento alegado por la representación judicial de las empresas A.Y. C.A, relativo a que el amparo no es la vía idónea para la ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto que precisamente el hoy quejoso lo que hizo fue agotar los mecanismos ordinarios que le otorgaba la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el título XI, y es así como de modo excepcional procede el amparo ante este Tribunal, al ver que esos instrumentos indirectos de presión se presentan insuficientes para influir en la conducta del obligado como efectivamente ocurrió en el caso de marras.

Así las cosas, se hace necesario revisar los criterios que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al tema y es así como esa Sala consideró en sentencias Nos. 2122 de fecha 02 de Noviembre de 2001 y la 2569 de fecha 11 de Diciembre de 2001 (Caso Regalos Coccienelle C.A.)

(…)Que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omisis…

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omisis…

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad y agregó que los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene. …omisis…

En este sentido hizo referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” …omisis…(…)

En consecuencia, consideró la Sala Constitucional, que en el caso citado el acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual declaró ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esa Sala, se anuló la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declaró inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, este criterio fue modificado posteriormente mediante Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006 caso Guardianes Vigimán S.R.L., de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y con el Voto Salvado del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se señaló que, de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en todo caso si procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el reenganche, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia.

Como podemos ver el criterio sostenido vigentemente por la Sala Constitucional, es que aún, respetando su criterio anterior relativo a que la propia administración debe hacer ejecutar sus actos en razón del principio de ejecutoriedad de que gozan una vez agotado los mismos, el beneficiario de una p.a. emanada de las Inspectorías del trabajo le queda abierta la posibilidad de intentar el amparo cuando en situación excepcional, el incumplimiento afecte un derecho constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.

En razón de lo expuesto, y siguiendo el comentario de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308 de fecha 14 de Diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigimán S.R.L. al expresar en forma textual:

(...) la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado(…)

De manera pues, que le queda al accionante la apertura del a.c. como así lo ha dejado ver la jurisprudencia, únicamente cuando haya agotado los procedimientos de multa, de modo que la administración ya haya agotado todos los medios de presión con que cuenta para lograr el cumplimiento de sus providencias.

Además de lo anterior, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de a.c., debe atenderse al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: J.A.M.) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.

Quien aquí juzga pasa a constatar los requisitos que estableció la Corte Primera Contenciosos Administrativa en sentencia de fecha 17-12-2002 y 04-11-2004 cuya coexistencia deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de las Providencias Administrativas, como son los siguientes: Que exista una p.a. firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos autorizatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la p.a. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una p.a. que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la p.a. haya sido formal y materialmente notificada al empleador.

El agotamiento de la vía administrativa en el cumplimiento de las Providencias es relevante, por cuanto que es a partir de ese momento en que comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión de a.c. de conformidad con el Artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, este tribunal debe asumir el criterio establecido en la Sentencia de fecha 14/12/06 Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., al señalar que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, y que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración no se pudo ejecutar -como en el caso que nos ocupa- que, habiéndose agotado los procedimientos de multa no se consiguió satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche por parte de los quejosos, en contra de las empresas mercantiles accionadas.

En corolario de lo anterior, se desprende de los recaudos administrativos consignados por el ciudadano YONMANI L.C., que se valoran como documentos administrativos, que el accionante es beneficiario de la p.a. Nº 488-08 de fecha 22 de octubre de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, por medio de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, en contra de la empresa mercantil A.Y. C.A cuyo procedimientos de multa fue agotado, vista la imposición de la multa y la notificación de las misma (vid. folios 77 al 80) lo cual lleva a la convicción de este sentenciador, que, en efecto, se le vulneró su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 constitucional y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de a.c. como medio idóneo para ejecutar la P.A. dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, como se verifica de los anexos exhaustivamente examinados; así como el procedimiento de multa por incumplimiento por parte de la accionada, debe en consecuencia, darse cumplimiento inmediato a la P.a. Nº 488-08 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, cuyo beneficiario es el accionante, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de las mismas, por lo que la acción de amparo debe prosperar.

No obstante lo anterior, se declara improcedente la presente acción en lo que respecta a las empresas CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C. A., INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A., INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. DISTRIBUIDORA FADI, C.A.; AGROPRODUCTOS SESAME S.A., A.C.D., C.A., AZUCARERA LAS MAJAGUAS, C.A., SERVICIOS AGRICOLAS EL TOCUYANO, C. A., AGROPRODUCTOS AGROINSA, AGROPROPACIFIC, S.A. y SAN LAZARO, S.A quienes no aparecen como obligados en el resuelve de la P.A. cuyo incumplimiento se reclama, a cuyos representantes no se puede trasladar la responsabilidad del incumplimiento de lo ordenado exclusivamente a la empresa A.Y. C.A., ni pueden extenderse los efectos de la presente acción de a.c. de carácter personalísimo cuyo eventual incumplimiento genera sus propias consecuencias legales, impedimento que no puede ser salvado ni siquiera bajo el argumento de una unidad económica declarada en otro juicio de cobro de prestaciones sociales conocido por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo del Estado Portuguesa, sentenciado el 23/02/08, con efecto no más allá de una solidaridad en lo económico y así se decide.

En fuerza de los razonamientos antes expresados, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la acción de a.c. incoada y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano YONMANI L.C., antes identificados, en contra de la empresa mercantil A.Y. C.A. y solidariamente en contra del grupo de empresas CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C. A., INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A., INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. DISTRIBUIDORA FADI, C.A.; AGROPRODUCTOS SESAME S.A., A.C.D., C.A., AZUCARERA LAS MAJAGUAS, C.A., SERVICIOS AGRICOLAS EL TOCUYANO, C. A., AGROPRODUCTOS AGROINSA, AGROPROPACIFIC, S.A. Y SAN LAZARO, S.A

SEGUNDO

Se ordena a la empresa mercantil A.Y. C.A. dar cumplimiento inmediato a las P.A. Nº 488-08 de fecha 22 de octubre de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, por medio de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del hoy quejoso, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante, excluyendo de dichos salarios caídos los beneficios que constituyan prestación efectiva del trabajo, todo lo cual deberá ser calculado previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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