Decisión nº KP02-N-2011-000721 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2011-000721

En fecha 30 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Y.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.958.965, asistido por el abogado J.M.D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.003, contra el acto administrativo de fecha 31 de agosto de 2011, emanado de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO Y ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO LARA (CDEES).

En fecha 3 de octubre de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

Posteriormente a la solicitud de cambio de nomenclatura, en fecha 31 de octubre de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes, todo lo cual fue librado el 7 de febrero de 2011.

El 5 de marzo de 2011, se libró el cartel de emplazamiento, ordenado en el auto de admisión de fecha 31 de octubre de 2011.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, se agregó al presente asunto el cartel de notificación publicado en el Diario “El Informador”, de fecha 9 de marzo de 2012.

Por auto de fecha 18 de abril de 2012, se fijó para el noveno (9º) día de despacho siguiente la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

El 7 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para la aludida audiencia, se dejó constancia de la presencia de ambas partes, y de los terceros interesados ciudadanos S.G. e I.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.142.011 y 14.810.919, respectivamente. Así mismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada I.C.G..

En esa misma fecha, la Abogada N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.919, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la audiencia preliminar “vista la decisión dictada en la misma fecha siete de mayo de dos mil doce, en la cual se niega la reposición de la causa (…)”.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2012, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.

El 11 de junio de 2012, se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente la celebración del acto de informes de manera oral, lo cual ocurrió el 20 de junio de 2012, dejándose constancia de la presencia de ambas partes. En esa misma oportunidad el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, ciudadano R.V.R., emitió opinión favorable en el presente recurso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 30 de septiembre de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que interpone la presente demanda de nulidad “en el Juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE con fundamento en el Artículo 32, numerales 1, 2 y 5 de los Estatutos que rigen a la Junta Directiva del Centro Artesanal La Tinaja (C.A.T.) dependiente de la Corporación de Desarrollo Endógeno y Economía Social del Estado Lara, originadas esta (sic) violaciones constitucionales EN PRIMER LUGAR a través de UNA NOTIFICACIÓN que me entregaron y que funge como SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 31 de agosto del año 2011 y en la cual NO HAY EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ALGUNO donde se me hubiese dado el DERECHO A LA DEFENSA para defenderme de lo que se me causa, ejecutándose de manera inmediata el desalojo, despojándome del local que tengo adjudicado desde hace 11 años y donde funciona un restaurant de comida típica (…) violentando mediante dicha sentencia EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A UNA JUSTICIA TRANSPARENTE Y LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO, pues declaró a dicha CORPORACIÓN como ente responsable de la administración y funcionamiento del CENTRO ARTESANAL LA TINAJA (…) cancele la deuda vencida pero aún así ME DESALOJARON, no se tomó otra medida menos gravosa, ni me dieron ninguna solución amistosa al asunto, presumiendo la adjudicación de mi local a alguna persona íntima de su entorno personal no importando el daño que se me cause y dejando en la calle y al desamparo a mi familia que por años labora en ese Centro Artesanal”.

Que “En los once años que llevo trabajando en ese local comercial, que me fue asignado en el gobierno de O.F.M., he tenido problemas con algunos artesanos del lugar que han ido a comer a mi restaurant y no me han querido pagar, teniendo una lista de morosos de los mismos y en una oportunidad tuve un problema con un visitante, que le pareció caro el servicio de comida que yo hago y me denunciaron en la Junta Directiva del Centro Artesanal como a muchos nos a pasado de los artesanos que aquí laboramos, no somos incólumes ante tanto publico que atendemos, de allí en adelante la presidenta de la Asociación Lic. S.G. ha mantenido una actitud reacia y soberbia contra mi y mis empleados llegando incluso en varias oportunidades a querer cerrarme el local por que ella quiere y ha tenido un enfrentamiento conmigo por eso, el problema siguió su curso hasta que el día 30 de Agosto de este año 2011, se apersonó con todo los vigilantes que cuidan las instalaciones del Centro Artesanal y me entregaron la notificación de la Corporación de Desarrollo Endógeno y Economía Social del Estado Lora, diciéndome que estoy DESALOJADO y procedieron a llevarse las mesas, las sillas, manteles, ventiladores y todos los utensilios que tenia afuera para la atención de los comensales, colocándole un candado en la puerta a mi negocio, quedando dentro enfriadores, cocina, comida, carne, legumbres, etc. y todos los utensilios de cocina que se utilizan en este tipo de negocio y así están hasta la presente fecha que no han dejado sacar nada (…)”.

En cuanto al amparo cautelar alude a criterios constitucionales y señala que “En el caso que nos ocupa y al propio ordenamiento jurídico al pretender la Corporación de Desarrollo Endógeno y Economía Social del estado Lara, DESALOJAR al Demandante del lugar que por once años ha sido adjudicado y laborar por tiempo ininterrumpido en el mismo, sin darle el derecho a la defensa, es por el cual solicito la Suspensión de los efectos de tales acuerdos hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme sobre su nulidad”.

En lo que se refiere a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 31 de agosto de 2011, indicó en cuanto al fumus boni iuris que al tratarse de un acto administrativo, el mismo se encuentra revestido de una presunción de legitimidad, que hace que el mismo pueda ser ejecutado al administrado, por cuanto los mismos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad. Sobre el periculum in mora agregó la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva.

II

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse en forma oral el Acto de Informes, el representante del Ministerio Público expuso:

Que “Se observa que en la presente causa la parte actora sostiene que impugna el acto administrativo que dejó sin efecto a un acto administrativo previo que tuvo efectos constitutivos al otorgarle adjudicación para usufructuar un local comercial en el Centro Artesanal Las Tinajas en Quibor, y dirige su acción en contra de la actuación administrativa del Corporación de Desarrollo Endógeno y Economía Social del Estado Lara que interrumpió la situación jurídica de la que era beneficiario. Efectivamente la administración tiene potestades de auto tutela sin embargo, en lo relativo a la afectación de actos administrativos que hayan otorgados derechos e intereses a los particulares tiene las limitaciones que derivan de la interpretación en contrario del articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual obligaba a que hubiese sido sustanciado un procedimiento administrativo dentro del cual estuviesen observadas la garantías dispuestas en el articulo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incluye el derecho a la defensa, derecho a alegar y probar e incluso el derecho a ser oído, en consecuencia se emite opinión favorable al recurso de nulidad intentado”.

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 31 de agosto de 201, mediante el cual se le comunica que “se procederá a solicitar a las autoridades competentes el desalojo de dicho negocio de las instalaciones del C.A.T.”, emanado de la Corporación de Desarrollo Endógeno y Economía Social del Estado Lara (CDEES).

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…Omissis…)

. (Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.

De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Ente estadal, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Y.R.C., asistido por el abogado J.M.D.B., identificados supra, contra el acto administrativo de fecha 31 de agosto de 2011, emanado de la Corporación de Desarrollo Endógeno y Economía Social del Estado Lara (CDEES), mediante el cual se le comunica que “se procederá a solicitar a las autoridades competentes el desalojo de dicho negocio de las instalaciones del C.A.T.”.

Al efecto alegó la parte actora que se originan “ violaciones constitucionales EN PRIMER LUGAR a través de UNA NOTIFICACIÓN que me entregaron y que funge como SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 31 de agosto del año 2011 y en la cual NO HAY EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ALGUNO donde se me hubiese dado el DERECHO A LA DEFENSA para defenderme de lo que se me causa, ejecutándose de manera inmediata el desalojo, despojándome del local que tengo adjudicado desde hace 11 años y donde funciona un restaurant de comida típica (…) violentando mediante dicha sentencia EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A UNA JUSTICIA TRANSPARENTE Y LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO, pues declaró a dicha CORPORACIÓN como ente responsable de la administración y funcionamiento del CENTRO ARTESANAL LA TINAJA (…) cancele la deuda vencida pero aún así ME DESALOJARON, no se tomó otra medida menos gravosa, ni me dieron ninguna solución amistosa al asunto, presumiendo la adjudicación de mi local a alguna persona íntima de su entorno personal no importando el daño que se me cause y dejando en la calle y al desamparo a mi familia que por años labora en ese Centro Artesanal”.

En tal sentido, la representación de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio alegó que “hay unas imprecisiones que confunden el proceso correcto. Que hay que hacer mención a que existe un conjunto de bienes que pertenecen al Estado Lara, sobre un espacio dedicado a un mercado artesanal, régimen del patrimonio público, por lo que lo que une a las partes es una relación de tipo concesional, regidas por un Decreto del Estado Lara. Siendo un contrato administrativo, hace aplicable conforme un conjunto de potestades administrativas, que tendría la administración. Dichas potestades permiten la rescisión de los contratos administrativos, en el caso de los mercados prevista por sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por lo que el procedimiento debe ser el de demandas de contenido patrimonial. Que la relación entre las partes fue un contrato administrativo, el procedimiento debe ser el de demandas de contenido patrimonial, por lo que solicitamos la reposición de la causa. Sobre el fondo, podremos establecer que la administración actuó conforme a derecho de conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas”.

Por su parte, los terceros interesados en la misma oportunidad, presentaron escrito reiterando lo expuesto en la aludida audiencia “que existen suficientes elementos que comprueban el incumplimiento por parte de la recurrente de las cláusulas 7, 10, 31, 32 numeral 1, Las (sic) Normas Para El Uso Y Funcionamiento Del Centro Artesanal La Tinaja, que estable que los adjudicatarios no podrán realizar actos que impliquen agresiones verbales o físicas que alteren el orden público, el numeral 2 que establece el incumplimiento de dos (2) o más cuotas de dinero destinadas a la administración, mantenimiento y mejoras del C:A:T , el numeral 6, que prohibe la venta de bebidas alcohólicas. Anexamos en trece (13) folios útiles copia del Decreto No. 2454 de fecha 14 de febrero del año 2.003, Las Normas Para El Uso Y Funcionamiento Del Centro Artesanal La Tinaja. Donde constan las normas" que deben acatar todos los adjudicatarios de locales artesanales y las sanciones en caso de incumplimiento”.

Así se observa que el ciudadano Y.C., se encontraba ocupando un local ubicado en las instalaciones del Centro Artesanal La Tinaja, del cual a su decir fue desalojado, por “violentar e incumplir el Artículo Nº 32, Numerales 1, 2 y 5” conforme al acto administrativo cuya nulidad se solicita.

En tal sentido, el primer punto debatido lo constituye la naturaleza jurídica de esa ocupación, siendo que la parte demanda alude a un contrato de concesión. La parte actora alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Asimismo cabe observar que el acto impugnado alude a Actas de Asambleas del año 2008, en la cual se alude a “deuda vencida por cuotas de condominio” y del año 2011.

Siendo así, observa este Juzgado de autos los siguientes elementos probatorios:

Con la presentación de la demanda de nulidad la parte actora consignó:

1.- “NOTIFICACIÓN AL SR. Y.C.”, de fecha 31 de agosto de 2011, la cual indica (folio 6):

La Corporación de Desarrollo Endógeno y Economía Social del Estado Lara (CDEES) acusa recibo de: 1.- Acta de Asamblea celebrada el 06-07-2008 en donde se evidencia la violación por parte del Sr. Y.C., C.I.: 10.958.965, representante del negocio El Rincón del Sabor, ubicado ilegalmente en las instalaciones del Centro Artesanal La Tinaja (C.A.T.), del Artículo 32, Numeral 2 del Decreto No. 2454 del 14-02-2003, emanado de la Gobernación del Estado Lara, exigiéndole cancelar deuda vencida por cuotas de condominio y en caso contrario, sería desalojado. 2.- Acta de Junta Directiva de C.A.T. celebrada el 12-04-2011 en donde se solicita el desalojo del negocio referenciado por violentar e incumplir el Artículo Nº 32, Numerales 1, 2 y 5 y de no ponerse a derecho, se procederá a solicitar a las autoridades competentes el desalojo de dicho negocio de las instalaciones del C.A.T.

Esta CORPORACIÓN, como ente responsable de la administración y funcionamiento del C.A:T, acepta y respalda al pronunciamiento de la Junta Directiva del C.A.T. y solicita el apoyo a la Prefectura del Municipio Jiménez para que proceda con el procedimiento necesario al respecto

.

  1. - Copia simple de recibo de pago, emanado de la Asociación Civil de Artesanos de La Tinaja, de fecha 4 de septiembre de 2001, mediante el cual el ciudadano Y.C. cancela la cantidad de Dos Mil Ochenta Bolívares (Bs. 2.080, 00) por concepto de “deuda que tenía” (folio 7).

    Por su parte, el tercero interesado en la oportunidad de la audiencia de juicio consignó las siguientes documentales:

  2. - Acta de fecha 15 de noviembre de 2009, con sello húmedo de la Asociación Civil Artesanos de La Tinaja, en la cual se deja constancia que “pudimos observar la gran cantidad de cerveza que se venden a los adjudicatarios de centro artesanal estando esto proivido (sic) por los estatutos interno (sic), por tal motivo se levanta esta Acta a los restaurantes del Rincón del Sabor (…). Ellos tienen el conocimiento de la proivición (sic) de ventas de bebidas alcolicas (sic) y aún así la violan” (folio 68).

  3. - Acta de fecha 24 de marzo de 2010, con sello húmedo de la Asociación Civil Artesanos de La Tinaja, en la cual se indica que “se le hace un llamado Yonny (sic) Castillo adjudicatario del Restauran El Rincón del sabor, para tratar sobre la deuda que tiene pendiente con la oficina se mando a buscar con el vigilante dos veces y no se presentó, nos manda a decir que se presentara cuando le de la gana a la oficina” (folio 69).

  4. - Comunicación de fecha 15 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.746.087, dirigida a la “Junta Directiva del Centro Artesanal Quibor”, indicando que “fuimos tratados mal y pagamos una comida súper cara y mala en el restaurant el Rincón del Sabor ubicado en sus instalaciones por favor tomar cartas en el asunto y pagamos 280,00 por la comida y no nos dio factura” (folio 70).

  5. - A los folios setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74), cursan igualmente denuncias relacionadas con el ciudadano Y.C., referidas al restaurante “El Rincón del Sabor” de fechas 19 de julio de 2009 y 4 de junio de 2011.

  6. - Actas de fechas 6 de agosto de 2010 y 15 de septiembre de 2010, señalándose en esta última que “Reunidos (…) la Junta Directiva Lic. S.G.s, (…) y el señor Y.C.d.R.R.d.S., para tratar problema ocurrido con una turista (…)” (folios 75 al 78).

  7. - “Segunda notificación de Cobro”, y “Primera notificación de Cobro” sin fecha de emisión, con fechas de recibido “27/07/10” y “20/06/10”, en ese orden, dirigida al hoy demandante, en virtud de la deuda pendiente correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010 (folios 79 y 80).

  8. - Acta compromiso de fecha 31 de julio de 2008, suscrita por el demandante y la Asociación Civil Centro Artesanal La Tinaja, a los fines de que “Realice la Actividad de: El Rincón del sabor, comprometido a cumplir con lo Establecido en el Decreto 2454 de la Gobernación del Estado Lara, Normas para el uso y funcionamiento del Centro Artesanal ‘La Tinaja’ (…)” (folio 81).

  9. - Denuncia presentada por los “vigilantes de guardia”, con sello húmedo de recibido por la Asociación Civil Centro Artesanal La Tinaja, relacionada con trabajadora de “El Rincón del Sabor” (folio 82).

  10. - Notificación dirigida al hoy demandante, de fecha de emisión, con fecha de recibido el 27 de febrero de 2011, comunicándole la violación del artículo 32, numeral 32, de las Normas para el Uso y Funcionamiento del Centro Artesanal La Tinaja e indicándosele que “se le hace el último llamado para que cancele la deuda pendiente lo más pronto posible de no hacerlo se le aplicarán las sanciones establecidas en los estatutos internos” (folio 83).

  11. - Acta compromiso de fecha 14 de septiembre de 2008, suscrita por el demandante y la Asociación Civil Centro Artesanal La Tinaja, a los fines de que “Realice la Actividad de: El Rincón del Sabor, comprometido a cumplir con lo Establecido en el Decreto 2454 de la Gobernación del Estado Lara, Normas para el uso y funcionamiento del Centro Artesanal ‘La Tinaja’ (…)” (folio 84).

  12. - Acta compromiso de fecha 21 de septiembre de 2008, suscrita por el demandante y la Asociación Civil Centro Artesanal La Tinaja, a los fines de que “Realice la Actividad de: El Rincón del Sabor, comprometido a cumplir con lo Establecido en el Decreto 2454 de la Gobernación del Estado Lara, Normas para el uso y funcionamiento del Centro Artesanal ‘La Tinaja’ (…)” (folio 85).

  13. - Notificaciones dirigidas al demandante, emanadas de la Asociación Civil Centro Artesanal La Tinaja, a los efectos del pago del condominio adeudado (folios 86 al 88).

  14. - Notificación de fecha 31 de agosto de 2011, dirigidas al hoy demandante, correspondientes al acto administrativo cuya nulidad se demanda (folios 90 al 91).

  15. - Notificaciones dirigidas al demandante, emanadas de la Asociación Civil Centro Artesanal La Tinaja, a los efectos del pago del condominio adeudado y asuntos de su interés (folios 92 al 97).

  16. - Comunicación dirigida al hoy demandante, de fecha 15 de septiembre de 2010, mediante el cual se le indica que “en virtud de la queja escrita (Anexa) presentada ante este Despacho por la señora G.d.A., gerente General de la Agencia de Viaje G.T., ante el supuesto atropello verbal ocasionado por su persona a un Turista (…) este incidente ha sido considerado por la Junta Directiva del C.A.T. y avalado por la Corporación de Desarrollo Endógeno (…) como FALTA GRAVE, procediendo en este Acto a AMIONESTARLE POR ESCRITO Y MULTARLE por la cantidad de DOS (2) Unidades Tributarias. Es importante señalar que Tres (03) faltas graves ocasionan la pérdida de Conformidad de Uso del Establecimiento donde realiza su actividad Comercial” (folio 100).

  17. - Notificaciones dirigidas al demandante, emanadas de la Asociación Civil Centro Artesanal La Tinaja, a los efectos del pago del condominio adeudado y la prohibición de venta e ingesta de bebidas alcohólicas (folios 101 al 103).

  18. - Denuncias presentadas contra el hoy demandante, relacionadas con la operatividad del restaurante “El Rincón del Sabor” (folios 104 al 106, 108 al 112, 114 al 116).

  19. - Normas para el Uso y Funcionamiento del Centro Artesanal La “Tinaja” (C.A.T.), contenidas en el Decreto 2454, dictadas por el Gobernación del Estado Lara, de fecha 14 de febrero de 2003.

    Ahora bien, en primer lugar se observa que conforme a las “Normas para el Uso y Funcionamiento del Centro Artesanal La ‘Tinaja’ (C.A.T.)”, contenidas en el Decreto 2454, el uso de las instalaciones del Centro Artesanal La Tinaja, ubicado en el Municipio J.d.E.L. se reguló bajo la figura de adjudicación, entendiéndose por “Adjudicatario aquella persona natural, que sea acreditada a través de un Certificado, expedido por el Ejecutivo Estadal, quien consecuencialmente pasará a formar parte de la Asociación Civil sin F.d.L., que se constituirá para dar cumplimiento a la presente normativa, a los Estatutos y Reglamento Interno de la Asociación Civil que los agrupa, la misma será la única reconocida por el Ejecutivo para toso los efectos legales” (Artículo 3).

    Es decir, no se desprende de autos la existencia de un contrato de concesión, celebrado entre el ciudadano Y.R.C. y la Gobernación del Estado Lara, o en su defecto, con el Centro Artesanal La Tinaja, pues expresamente la normas que regulan las actividades, uso, organización, administración y las relaciones jurídicas que se deriven de la utilización y permanencia de los Adjudicatarios y público en general de las instalaciones del Centro Artesanal La Tinaja, aluden a la figura de la adjudicación, la cual se haría constar mediante un certificado expedido por el Ejecutivo Estadal.

    Ahora bien, en el presente caso la parte actora no presentó constancia alguna que lo acredite como adjudicatario de las instalaciones donde opera el Restaurante “El Rincón del Sabor”, no obstante, cursa en autos Actas Compromiso de fechas 14 de septiembre de 2008 y 21 de septiembre de 2008, suscritas por el demandante y la Asociación Civil Centro Artesanal La Tinaja, a los fines de que “Realice la Actividad de: El Rincón del Sabor, comprometido a cumplir con lo Establecido en el Decreto 2454 de la Gobernación del Estado Lara, Normas para el uso y funcionamiento del Centro Artesanal ‘La Tinaja’ (…)”(folios 84 y 85), por lo que entiende este Juzgado que el ciudadano Y.R.C. ostentaba la condición de adjudicatario del respectivo local, lo cual no fue controvertido en el presente asunto. Así se declara.

    Considerando lo anterior, se tiene que el artículo 6 de las Normas para el Uso y Funcionamiento del Centro Artesanal La “Tinaja” (C.A.T.), contempla los deberes y derechos de los adjudicatarios, específicamente señala:

    1.- Ajustarse y someterse al cumplimiento de las presentes normas, y a cualquier otra disposición que dicte el Ejecutivo Estadal en relación a esta materia.

    (…omissis…)

    7.- No permitir la venta y consumo de bebidas alcohólicas dentro de los locales, so pena de ser sancionado (No incluye Visitantes).

    (…omissis…)

    10.- Los Adjudicatarios deben depositar puntualmente en la cuenta bancaria aperturada por la Asociación Civil, con el fin de sufragar los gastos de las instalaciones por servicios comunes del C.A.T., tales como: energía eléctrica (…)

    .

  20. - Los Adjudicatarios deberán mantener buena presencia, trato cortés con el público en general, al igual que la persona encargada de la atención del local, en caso que esta persona cuente con menos de Dieciocho (18) años de edad, deberá tener el permiso legal correspondiente.

  21. - Los Adjudicatarios tienen el deber de cultivar las buenas relaciones interpersonales entre sí, para la mejor convivencia en los espacios ocupados y la consecución de los objetivos aquí propuestos.

    (…omissis…)

  22. - Mantener adecuada correspondencia entre el costo del producto y el precio de su venta.

    (…omissis…)”.

    Por su parte, el artículo 23 eiusdem establece:

    Queda prohibida la permanencia de niños (as) menores de siete (7) años, que se encuentren bajo la responsabilidad del Adjudicatario, dentro de los locales y en los alrededores del Centro Artesanal La Tinaja. Asimismo será responsable de las faltas o daños que cometan sus familiares o acompañantes que permanezcan en el C.A.T. colaborando en su actividad, so pena de ser sancionado

    .

    Conforme a las pruebas anteriormente señaladas se desprende que el restaurante “El Rincón del Sabor” se encontraba vinculado con el expendido de bebidas alcohólicas, de lo cual se dejó constancia mediante Acta de fecha 15 de noviembre de 2009 (folios 68, 102, 103 y 116).

    Igualmente, en cuanto a los pagos previstos en el numeral 10 del artículo 6 de las señaladas normas, se evidencia que el ciudadano Y.R.C. tuvo diversos llamados “para tratar sobre la deuda que tiene pendiente” (folios 69, 79, 80, 86, 87, 88, 89, 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 101)

    Asimismo, con respecto a la permanencia de niños en las instalaciones del Centro Artesanal, existieron denuncias correspondientes al Restaurante “El Rincón del Sabor” (folios 106 y 112).

    Con respecto a la posibilidad de adecuación entre el costo del producto y el precio de su venta, se tiene que existieron diversas denunciadas relacionadas con el valor de la comida en el Restaurante “El Rincón del Sabor” (folios 70, 71 y 124)

    Y en cuanto a la debida atención al público y a “cultivar las buenas relaciones interpersonales entre sí, para la mejor convivencia en los espacios ocupados y la consecución de los objetivos aquí propuestos”, se consignaron en autos denuncias igualmente planteadas contra el hoy demandante, relacionadas con el Restaurante “El Rincón del Sabor” (folios 73, 74, 82, 104, 105, 108, 109, 110 y 111), así como la notificación de una amonestación y multa por la denuncia planteada por la ciudadana G.d.A..

    A tal efecto se levantaron Actas dejando constancia de los diversos hechos narrados (folios 69, 75 y 77).

    Considerando lo anterior tenemos que el artículo 25 de las Normas para el Uso y Funcionamiento del Centro Artesanal La “Tinaja” (C.A.T.) prevé que:

    El Ejecutivo del Estado, se reserva la potestad de adjudicar los locales del centro Artesanal La Tinaja, a través de la expedición de un Certificado que acredita la condición de Adjudicatario; igualmente podrá revocar tal cualidad, a través de una notificación, la misma contendrá la descripción de la (s) falta (s) en que incurra, y la consecuencia de las mismas

    (Negrillas agregadas).

    En tal sentido el artículo 32 eiusdem señala como faltas graves por parte del Adjudicatario:

  23. - Actos que impliquen agresiones verbales o físicas que alteren el orden público y/o afecten la buena imagen del centro Artesanal y/o cualquier otra conducta inadecuada.

  24. - El incumplimiento de dos (02) o más cuotas de dinero destinadas a la administración, mantenimiento y mejoras del C.A.T.

    (…omissis…)

  25. - La venta y/o consumo de bebidas alcohólicas, establecido en el Artículo 6 numeral 7.

    (…omissis…)”.

    Asimismo se observa que el artículo 33 de las aludidas normas en parte señala que: “4.- Tres (03) faltas graves ocasiona la pérdida de la adjudicación”.

    Así, con respecto a ello se tiene que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, dirigido al hoy demandante, alude al Acta de Asamblea celebrada el 06 de julio de 2008 “en donde se evidencia la violación por parte del Sr. Y.C., C.I.: 10.958.965, representante del negocio El Rincón del Sabor, ubicado ilegalmente en las instalaciones del Centro Artesanal La Tinaja (C.A.T.), del Artículo 32, Numeral 2 del Decreto No. 2454 del 14-02-2003, emanado de la Gobernación del Estado Lara, exigiéndole cancelar deuda vencida por cuotas de condominio y en caso contrario, sería desalojado” y al “Acta de Junta Directiva de C.A.T. celebrada el 12-04-2011 en donde se solicita el desalojo del negocio referenciado por violentar e incumplir el Artículo Nº 32, Numerales 1, 2 y 5 y de no ponerse a derecho, se procederá a solicitar a las autoridades competentes el desalojo de dicho negocio de las instalaciones del C.A.T.”.

    Asimismo, la aludida Corporación “acepta y respalda al pronunciamiento de la Junta Directiva del C.A.T. y solicita el apoyo a la Prefectura del Municipio Jiménez para que proceda con el procedimiento necesario al respecto”.

    Es decir, ante las faltas señaladas, no siendo contradichas por la parte actora, la Junta Directiva de la Asociación Civil procedió a aplicar lo previsto en el artículo 33, numeral 4 de las Normas para el Uso y Funcionamiento del Centro Artesanal La “Tinaja” (C.A.T.).

    Detectado lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgado el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso invocado, y al efecto este Tribunal debe mencionar en primer lugar la sentencia Nº 2007-1987, de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2006-000021, (Caso: Lixido J.S.V.. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital); en la cual si bien dicho Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, destaca lo referente a la instrucción del expediente administrativo.

    Así, la Corte precisó:

    “…Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

    Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

    Aplicando las anteriores premisas al caso sub lite, debe indicar esta Corte que la Administración expresamente reconoció que el recurrente, al estar incurso en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber sido condenado penalmente, esto se constituye en una causal objetiva, razón por la cual no era necesario seguirle un procedimiento disciplinario de destitución.

    Tal afirmación conlleva a esta Corte a determinar que efectivamente, previo a la destitución del querellante, no se instruyó un procedimiento administrativo en el cual, además, se le permitiera al quejoso ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa a los fines de desvirtuar el posible vicio de nulidad que se le atribuyó al acto administrativo de destitución recurrido.

    En este sentido, se aprecia que evidentemente la autoridad administrativa no sustanció un procedimiento administrativo formal en los términos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en ningún momento le fue garantizado al recurrente su derecho a la defensa, en el sentido de ser notificado de la apertura o iniciación de las actuaciones administrativas en torno a la causal de destitución imputada, con el propósito de que pudiera alegar y probar los hechos de los cuales ha podido beneficiarse o desvirtuado los hechos constitutivos de los hechos alegados por la Administración Pública. Tales actuaciones, como fue indicado anteriormente, era necesario aplicarlas como exigencias mínimas para garantizar el derecho a la defensa del querellante.

    De esta forma, vista la aceptación expresa de la Administración en torno a la inexistencia del procedimiento previo y debido, esta Alzada indubitablemente constata que existió una flagrante violación, en sede administrativa, al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. Así se declara.

    Es por ello, que esta Corte EXHORTA a la Administración recurrida a que, en casos similares al de autos, instruya el respectivo procedimiento administrativo en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa de los administrados, con estricta observancia a las normas que, sobre la material procedimental, consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    No obstante haberse constatado la inexistencia de procedimiento administrativo en el caso de marras, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno indicar que, tal como lo precisó esta Corte en sentencia del 3 de julio de 2007, caso: M.I.B.E.V.. Instituto Nacional del Menor (INAM), el derecho a obtener una sentencia de fondo, cuando se encuadra dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, impone además la existencia de garantías que van más allá de la necesidad de obtener una sentencia.

    En efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, criterio que, además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada.

    En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.

    …Omissis…

    Aunado a las anteriores consideraciones, debe esta Corte destacar que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración la reconstrucción de la serie procedimental para integrar el trámite omitido o corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales. De esta forma, como consecuencia de la nulidad declarada, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que sea subsanado dicho vicio, esto es, al momento en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión, o bien, en los casos en que tales actuaciones previas no se hayan verificado, existiendo por tanto una carencia absoluta de procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo.

    Es por ello que, en la medida en que la debida instrucción del expediente administrativo, salvaguardando esta vez los derechos constitucionales del afectado, produzca un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabe suponer que el interesado afectado recurría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, el principio de economía procesal aconseja huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido.

    De esta forma, tal como aconseja la doctrina, con fundamento en el principio de economía procesal, en tales casos:

    (…) parece más conveniente aprovechar la ocasión que brinda el pleito en trance de terminación para que el órgano jurisdiccional, a pesar de los defectos de forma, entre a conocer de una vez por todas la legalidad sustantiva del acto impugnado. Un enjuiciamiento que es perfectamente acometible habida cuenta de que el interesado (…) ha facilitado ya al juzgador el conocimiento de todas las razones y argumentos de índole material que sustenta su posición contraria a la Administración. En suma, la finalidad del principio de economía procesal es, simple y llanamente, ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes (…) en el terreno procesal

    . (Vid. CIERCO SIERA, César: “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Bologna. Studia Albornotiana, dirigidos por E.V. y Tulles, Publicaciones del Real Colegio de España, 2002. p. 377)

    Así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya -o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en sus esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva(...)” (Negrillas y subrayado agregados)

    Dicho criterio fue reiterado por la mencionada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2010-653, de fecha 17 de mayo de 2010, caso: W.J.L.B., contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, agregándose además lo siguiente:

    En consonancia con lo anterior, y habiendo denunciado el recurrente ausencia de procedimiento administrativo previo a destitución del querellante dada por el organismo querellado, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro m.T., ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo.

    En este sentido, el Tribunal Supremo Español, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 1993, en la cual se sostuvo lo siguiente: “(...) por último, es necesario razonar que la interesada mediante el ejercicio de los oportunos recursos, ha podido combatir la decisión y el mencionado documento, haciendo desaparecer la pretendida situación de indefensión no siendo necesario la retroacción del expediente para que dicho defecto se subsane”. Asimismo, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 1999, el mismo Tribunal Supremo señaló que “(...) este criterio de subsanación de la falta de audiencia por medio de la interposición y decisión del oportuno recurso, ha sido mantenido por el Tribunal Constitucional mediante sentencia 314/1994, de 28 de noviembre, afirmando que el olvido del trámite de audiencia antes de dictar una resolución (...) no es suficiente para provocar la indefensión, ya que la parte, a través de dos recursos, uno ante el mismo Juez y otro en alzada, pudo desplegar el abanico dialéctico ad hoc adecuado al caso y, en suma ejercitar sin limitación alguna el derecho a la defensa” (Vid. CIERCO SIERA, César.Op. Cit. p. 370 y 371).

    Asimismo, el referido Tribunal Constitucional, mediante sentencia Número 3 1/1989 de fecha 13 de febrero de 1989, ha admitido que “(...) si bien la indefensión puede originarse a lo largo de todo el iter procesal y puede, por consiguiente, apreciarse en cada instancia, en ocasiones, en el seno del mismo proceso y en una fase posterior aparecen -y deben aprovecharse- posibilidades de reparar la indefensión inicial facilitando así el que los órganos judiciales corrijan de oficio o a instancia de parte el error o la omisión padecida”. De esta forma, defectos procesales como la falta de audiencia en el trámite de ejecución de sentencia pueden ser “reparados” en la instancia superior merced a las posibilidades que ésta ofrece para desplegar la argumentación que se estime conveniente en defensa de las pretensiones. Así, la subsanación ex post también parece haber irrumpido en el campo de la indefensión judicial de la mano más autorizada para ello; circunstancia ésta que no ha pasado desapercibida para el Tribunal Supremo Español, quien nuevamente ha recurrido a la doctrina constitucional sobre la indefensión judicial para importar criterios aplicables al enjuiciamiento de la indefensión administrativa, este vez a favor de la subsanación en vía de recurso (Ibidem. p. 370 y 371).

    Más allá de que la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o judiciales haya sido acogida por nuestro M.T., que la aplicación de tal teoría parece aconsejable en supuestos como el que nos ocupa (…).

    (…omissis…).

    Así las cosas, dadas las consideraciones que anteceden mal podría esta Corte a través de la nulidad del acto impugnado, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en general constituye un desprecio absoluto a los deberes de rectitud y honestidad que deben distinguir la labor de un servidor público; no siendo entonces procedente la decisión dictada por el iudex a quo en virtud de la cual declaró la nulidad del mismo, pues ello traería como consecuencia reconocer que, cumplida las exigencias del procedimiento administrativo disciplinario, y determinada las irregularidades en el desempeño del funcionario, el mismo no tenga responsabilidad sobre los hechos investigados, siendo que éstos se enmarcan dentro de los supuestos de destitución establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide

    . (Negrillas y subrayado del original).

    Lo anterior ha sido ratificado más recientemente, por la misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través del fallo Nº 2011-1730, de fecha 15 de noviembre de 2011; y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2012-0104 de fecha 16 de febrero de 2012, agregando que:

    De tal forma, parece más conveniente aprovechar la ocasión que brinda el presente caso de terminación para que el órgano jurisdiccional, a pesar de los defectos de forma, entre a conocer de una vez por todas la legalidad sustantiva del acto impugnado. Un enjuiciamiento que es perfectamente cometible habida cuenta de que el interesado ha facilitado ya al juzgador el conocimiento de todas las razones y argumentos de índole material que sustenta su posición contraria a la Administración. En suma, lo antes expuesto resalta el valor fundamental del principio de economía procesal, que tiende ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes en el terreno procesal.

    Ello así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya -o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en su esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva

    .

    En este orden de ideas, habiendo denunciado el recurrente ausencia de procedimiento administrativo previo a su “desalojo”, debe señalarse que es clara y reiterada la jurisprudencia al admitir la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo, tal como lo señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Sentencia N° 1248, de fecha 20 de junio de 2007, en la que indicó:

    (...) esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues si bien no [participó] en el Procedimiento formativo del acto (...) [pudo] hacer valer contra éste los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnatorio de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (Recurso contencioso [administrativo]

    .

    Así, en el presente caso, este Tribunal observa que ciertamente a la parte actora no se le notificó de manera expresa la apertura de un procedimiento administrativo con el fin de que pudiera ejercer en sede administrativa su derecho a la defensa contra las faltas imputadas (aún cuando se observa que fue notificado de la violación del artículo 32 de las mencionadas normas reguladoras del Centro Artesanal -folio 83-, y de la amonestación impuesta -folio 100-, y de las diversas notificaciones a los efectos del pago), no obstante, en sede judicial tuvo la oportunidad de ejercerla, tal como se señala debidamente en las sentencias parcialmente transcritas, siendo que en esta oportunidad la parte actora no presentó prueba alguna que desvirtuara las faltas señaladas, siendo que si bien presentó recibo de pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del año 2011, no contradice el hecho de que efectivamente existió la demora en el pago, es decir, no existió el pago oportuno de las cuotas correspondientes, por lo que aún cuando haya cancelado la deuda posteriormente -aún su totalidad-, lo cual era su deber, dicho pago se realizó ya observándose la demora en el pago de dos (02) o más cuotas de dinero destinadas a la administración, mantenimiento y mejoras del Centro Artesanal.

    Más allá de ello, y lo que pudiera resultar aún más grave, es la deficiencia en la prestación del servicio frente al consumidor, pues existen diversas denuncias relacionadas con ello sin que hayan sido debidamente controvertidas por la parte actora.

    En ese sentido cabe observar que la Constitución de 1999 incorporó varias disposiciones que establecen el marco fundamental de los derechos de los consumidores, siguiendo la tendencia de otros países que no sólo han dictado regulaciones legales y reglamentarias sobre la protección de los consumidores, sino que le han dado rango constitucional. En este sentido, el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, centra la protección de los consumidores en sus derechos a disponer de bienes y servicios de calidad, información adecuada y no engañosa, a la libertad de elección y a un trato digno y equitativo. Adicionalmente, exige que se establezcan los mecanismos para garantizar esos derechos y el resarcimiento de los daños ocasionados.

    De esta forma, el sentimiento social de protección de los consumidores y usuarios se tradujo en la sensibilización del Constituyente venezolano, al incorporar su tutela al rango de derechos de rango constitucionales. En efecto, la importancia conferida a este tema hizo que nuestra Constitución elevara, se reitera, la tutela del consumidor al rango constitucional. Así, el artículo 117 de la Constitución establece que:

    Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar estos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos

    (Negrillas y subrayado agregados).

    Como se observa, el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a toda persona el derecho a disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno, norma que al no diferenciar se aplica a toda clase de servicios, incluidos los de servicio o expendido de alimentos, aún ya procesados, lo cual en todo caso ameritan una especial observancia.

    En otro sentido, impone igualmente la Constitución, la obligación en cabeza del legislador de establecer los mecanismos necesarios que garantizarán esos derechos, así como la defensa del público consumidor y el resarcimiento de los daños ocasionados; pero la ausencia de una ley no impide a aquél lesionado en su situación jurídica en que se encontraba con relación a un servicio, defenderla, o pedir que se le restablezca, si no recibe de éste un trato equitativo y digno, o un servicio, que debido a las prácticas abusivas, se hace nugatorio o deja de ser de calidad.

    Siendo así, en este caso, conforme a los criterios asumidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los cuales este Tribunal hace suyos, -aún y cuando lo procedente es la realización del procedimiento administrativo previo con la participación del administrado-, la no participación del querellante no debe ser considerado por este Tribunal como generador de la nulidad de la Resolución impugnada, tal y como fuere solicitada, pues, como se expuso de manera efectiva, el ejercicio oportuno de la presente demanda -con los alegatos y argumentos en que se fundamenta la pretensión-, hizo desaparecer la situación de indefensión originaria.

    En consecuencia, tal como se ha señalado en las sentencias supra transcritas, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. Así se decide.

    En tal sentido, constatada las faltas adjudicadas por la parte demandada al ciudadano Y.R.C., en su condición de adjudicatario del Restaurante “El Rincón del Sabor” es forzoso para este Juzgado declarar la presente demanda sin lugar, y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Y.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.958.965, asistido por el abogado J.M.D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.003, contra el acto administrativo de fecha 31 de agosto de 2011, emanado de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO Y ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO LARA (CDEES).

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo de fecha 31 de agosto de 2011, emanado de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO Y ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO LARA (CDEES), mediante el cual se le comunicó al demandante que “se procederá a solicitar a las autoridades competentes el desalojo de dicho negocio de las instalaciones del C.A.T.”.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:20 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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