Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

Y.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.153.105, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

R.S. y C.R.J.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.910 y 22.525, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

GRISANGELES DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.156.103, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-

A.H. y J.L.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.203 y 30.833, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

REIVINDICACIÓN (INCIDENCIA SOBRE RECONVENCIÓN)

EXPEDIENTE: 10.838.

El ciudadano Y.J.G., asistido por el abogado C.R.J.Z., el 15 de noviembre de 2010, demando por reivindicación a la ciudadana GRISANGELES DEL VALLE GONZALEZ, por ante Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quien le dio entrada y admitió, en fecha 19 de noviembre de 2010, ordenando el emplazamiento de la ciudadana GRISANGELES DEL VALLE GONZALEZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de su citación a dar contestación a la demanda.

El 13 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-.quo” diligenció manifestando haber citado a la parte demandada, ciudadana GRISANGELES DEL VALLE GONZALEZ.

El 10 de enero de 2011, el ciudadano Y.J.G., parte demandante, asistido de abogado, mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados R.S. y C.R.J.Z..

El 25 de enero de 2011, compareció la ciudadana GRISANGELES DEL VALLE GONZALEZ, parte demandada, asistida por los abogados A.H. y J.L.C., presentó escrito contentivo de contestación y reconvención.

El 27 de enero de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, de cuyo fallo apeló el 02 de febrero de 2011, la ciudadana GRISANGELES DEL VALLE GONZALEZ, parte demandada, asistida por el abogado A.H., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 07 de febrero de 2011, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 31 de marzo de 2011, y el curso de Ley; por lo que, encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar en el cual se lee:

    …DE LOS HECHOS

    Consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrito bajo el No 2010.682, Asiento Registral 1, Inmueble matriculado con el No 310.7.7.330, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, cuyo original presento para su vista y devolución y consigno marcado "A", fotostato del mismo, para que previa certificación sea anexado al expediente en formación, que soy propietario legitimo de Un Bien Inmueble ubicado en el Sector 01, Vereda 01, Casa signada con el No 10, de la Urbanización San Esteban de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuya adjudicación es de fecha 06 de Diciembre del año 1990. Y, que comprende además los siguientes caracteres, medidas y linderos: Inmueble constituido por una vivienda de uso familiar construida sobre una superficie de terrenos, parte de mayor extensión en un área de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS, (150,00 M2), comprendido a su vez dentro de los siguientes, LINDEROS GENERALES. Por el Norte: Con la carretera que conduce de la ciudad de Puerto Cabello a Goaigoaza; Por el Sur: Con terrenos de Mercantil y A.S.E., C.A. Por el Este: Con terrenos del Mercantil

    y Agrícola, C.A. Y, Por el Oeste: Con la Hacienda Las Corinas. LINDEROS PARTICULARES DEL INMUEBLE NORTE: Con Terreno de 1NAVI, con una distancia de Diez Metros (10,00 mts). SUR: Con la vereda 01 que es su frente, con una distancia de Diez Metros, (10,00mts), ESTE: Con la casa No 08 de la Vereda 01, con una distancia de Quince Metros, (15,00 mts). Y, OESTE: Con terreno de INAVL con una distancia de Quince Metros, (15,00 mts). El asunto es ciudadano Juez, que el Inmueble se encuentra ocupado de manera ilegal y arbitrariamente por la ciudadana GRISANGELES DEL VALLE GONZÁLEZ, de quien carezco de mayores datos personales, quien permanece habitándolo sin justo titulo y en posesión del mismo, Y, quien huérfana de argumentación legal, manifiesta que dicho inmueble le pertenece.

    DEL DERECHO

    Establece el Artículo 548 del vigente Código Civil: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes." Es indudable que los presupuestos facticos para la procedencia de la acción reivindicatoría están establecidos. Pues; se trata de que la propiedad del inmueble que represento, recae en mi persona, cuya propiedad queda demostrada por justo titulo que acompaña la presente acción y de que la demandada, lo es la poseedora o detentadora precaria del bien inmueble objeto en reivindicación. Abundante sobre el particular es la doctrina y jurisprudencia nacional.

    EN CONCLUSIÓN I

    Se trata de Acción Judicial constitutiva de demanda reivindicatoría sobre Bien Inmueble ubicado en el Sector 01, Vereda 01, Casa No 10, de la Urbanización "SAN ESTEBAN", DEL Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo. El cual se encuentra ilegal y arbitrariamente ocupado por la ciudadana GRISANGELES DEL VALLE GONZÁLEZ, de quien carezco de mayores datos personales y otras personas, quien se atribuye la propiedad y pertenencia de dicho inmueble.

    DEL PETLTORIO

    Es por las consideraciones así expuestas por lo que vengo a demandar a la

    ciudadana GRISANGELES DEL VALLE GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de

    edad, de Cédula de Identidad Por mi desconocida, domiciliada en el Sector 01,

    Vereda 01, Inmueble distinguido con el No 10, de la Urbanización San Esteban del

    Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, en Acción

    Reivindicatoría, para que convengan o en su defecto a ello sea condenada por este

    Tribunal, a restituir la propiedad. Ahora bien, Fundamento la presente acción en

    los artículos 545, y 548 del vigente Código Civil venezolano, y en la reiterada

    Jurisprudencia Nacional sobre la materia. Así mismo solicito que la citación de la

    parte accionada se practique en la personas de la ciudadana GRISANGELES DEL

    VALLE GONZÁLEZ, Suficientemente identificada en la dirección Ut-Supra. A

    los efectos de la determinación de la cuantía conforme lo establecido en el artículo

    38 del vigente Código de Procedimiento Civil, estimamos la misma en la cantidad

    de Cien Mil Bolívares con Ceros Céntimos, ( Bs. 100.000, oo), equivalentes a

    1.538,46 Unidades Tributarias, UT; igualmente y a fin de dar cumplimiento con el

    dispositivo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, le

    manifiesto al Juzgado que el lugar de mi domicilio Procesal…

  2. Escrito de contestación de la demanda y reconvención presentada por la ciudadana GRISANGELES DEL VALLE GONZALEZ, asistida por los abogados A.H. y J.L.C., en el cual se lee:

    …siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedo en este acto a contestarla y reconvengo al demandante el los siguientes términos: Niego , rechazo y contradigo, las pretensiones del accionante, por cuanto el inmueble objeto del presente juicio, me pertenece por haber operado a mi favor la PRESCRIPCIÓN VEINTEÑAL , tal como lo demostrare con los hechos y el derecho que invoco a continuación, niego que ocupe de manera ilegal y arbitraria el inmueble, ya que el demandante en forma expresa ha consentido y respetado mi POSESIÓN LEGITIMA, sin perturbar la misma en ningún momento durante mas de VEINTE AÑOS .

    CAPITULO I

    LOSHECHOS

    Ciudadano es Juez, Es el caso que desde el mes de mayo del año 1987 vengo poseyendo, en forma continua, pacifica e ininterruinpida un Inmueble , sin que nadie me haya perturbado la posesión, ubicado en la Urbanización, San Esteban, sector 1, vereda 01, casa N°. 10, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, cuyos linderos generales y particulares señalo mas adelante , dicho inmueble le fue adjudicado a mi Hermano: Y.J.G., titular de la Cédula de identidad No. 7.153.105 en fecha 06 de diciembre de 1990 resulta UN ACTO DE MARCADA MALA FE la demanda Instaurada en mi contra por mi hermano, quien a través de abogado, tiene hasta la desfachatez de ignorar mi existencia, el vinculo que nos une y la verdad sobre los hechos, con lo cual demuestra sus fines oscuros al tratar de desalojarme de la casa donde habito con mi núcleo familiar desde hace mas de 20 años. Es el caso que para el momento en que el Instituto Nacional De La Vivienda (INVI) del Estado Carabobo, da en venta el inmueble aquí suficientemente identificado; yo habitaba el inmueble en forma pacifica, continua interrumpida, teniendo el DERECHO DE PROPIEDAD POR PRESCRICION ADQUSITIVA VEINTENAL, con ésta" acción ignominiosa se violo el interés social, que tiene este tipo de constricciones realizada por el gobierno nacional, y lo que hoy es considerado por legislación patria un bien de primera necesidad. Y que nunca podrá ser objeto de operaciones dineradas que persigan un provecho para el vendedor. Por las razones de hecho y de derecho en este acto reconvengo al demandante en los siguientes términos:

    RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA De conformidad con las previsiones de los artículos 361 del cpc y los artículos 1.952. 1.953 y 1.977 del código Civil, reconvengo al demandante suficientemente identificado en autos, por las razones de hecho y de derecho, que invoco a continuación: es el caso que desde el momento que el Instituto nacional de la Vivienda Inavi, construyo el inmueble objeto del presente juicio la Ciudadana P.A.R.D.G., quien era mi abuela ocupe originalmente dicho bien hasta el momento de su fallecimiento en 04 de mayo año 1987, desde esa FECHA YO HE VENIDO POSEYENDO EL BIEN INMUEBLE EN FORMA CONTINUA, PACIFICA E INNTERUMPIDA SIN QUE NADIE ME HAYA PERTURBADO LA POSESIÓN LEGITIMA, CON ANIMO DE PROPIETARIA, durante mas de veinte años he poseído el bien, y lo ocupo de manera permanente, publica es decir a la vista de todos los vecinos y habitantes de esta ciudad, continua, sin intervalo de interrupción, pacifica sin ser molestada por nadie, no equivoca sin temor a equivocarse sobre la posesión, notoria y con la intención de hacer mío el bien inmueble, o lo que es lo mismo con todas las circunstancias establecidos en los artículos 771 y 772 del Código civil venezolana vigente, normas que invoco a mi favor en la presente reconvención, Ciudadana jueza, mi hermano el demandante jamás ha poseído el bien que se esgrime como Propietaria en el mismo durante mas de veinte años, he realizado mejoras, Binhechurias, soy quien paga los servicios de luz, agua, teléfono, impuestos municipales, estadales, tal como lo probare en su debida oportunidad procesal. Cabe destacar, que el demandante desde la fecha de la adjudicación efectuada por inavi hasta la fecha del registro del documento de propiedad ante el registro competente, dejo TRANSCURRIR 19 AÑOS Y NUEVE MESES, para intentar la ilegal y temeraria ACCIÓN POR REIVINDICATIO O REIVINDICACIÓN, lo que crea DUDA RAZONABLE A FAVOR Y EN CONTRA DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE. Por lo que en razón de las fundamentaciones de hecho y de derecho aquí expuestas, opongo al demandante reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, POR CUANTO HA OPERADO DE PLENO DERECHO LA USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN ADQUSITIVA VEINTENAL Y por tal motivo conforme lo establece el articulo 1977 del código civil, por cuanto el demandante nunca jamás me ha perturbado la posesión legitima del bien objeto del presente juicio, por ningún acto, acción u omisión, a excepción de la presente acción la cuál no Interrumpe la posesión y por ende la misma resulta extemporánea para producir efectos jurídicos validos en mi contra y así pido SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL .En virtud de los hechos narrados, y fundamentado en la posesión legitima del bien, por mi ejercida por mas de veinte año, CONSOLIDÁNDOSE A MI FAVOR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESNTE JUICIO Y SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO MEDIANTE LA PRESCRIPCIÓN VEINTENAL O USUCAPIÓN, CONSAGRADA EN NUESTRO ORDENAMIENTO LEGAL, TODO LO QUE LEGÍTIMAMENTE CONSOLIDA EL CARÁCTER LEGITIMO DE POSESIÓN MANTENIDA POR MI SOBRE EL INMUEBLE, SOBRE EL LOTE DE TERRENO Y LA CASA SOBRE ELLA CONSTRUIDA, CUYOS LINDEROS Y MEDIDAS SON LOS SIGUIENTES: ÁREA DE TERRENO DE 150 METROS CUADRADOS, Y LA CASA SOBRE EL CONSTRUIDA, QUE CONSTA DE LOS SIGUIENTES LINDEROS GENERALES: NORTE: carretera que conduce de pto cabello a Goaigoaza; SUR: Con terrenos de mercantil y agrícolaS.E. c.a; ESTE: con terreno de Mercantil agrícola c.a; y por el OESTE: Con la hacienda LAS CORINAS. LINDEROS PARTICULARES: NORTE: Con terreno de inavi, con una distancia de DIEZ METROS ( 10 ,00Mts ); SUR: Con la vereda 01 que es su frente , con una distancia de DIEZ METROS ( 10,00 mts ); ESTE. Con la casa No. 08, de la vereda 01, con una distancia de QUINCE METROS (15,00 MTS ) Y OESTE: Con terreno de Inavi con una distancia de QUINCE METROS ( 15,00 MTS ) . Fundamento la presente acción en las siguientes normas: 771, 772, 781, 1952, 1953, 1959, 1975, 1977 del código civil en concordancia con los artículos 691 y 692 del código de procedimiento civil ciudadana jueza invoco a mi favor las sentencias DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA NÚMEROS: 00400 y 00635, DE FECHAS: 17-07-2009 Y 10.11- 2009, que prevé y soporta la tramitación conjunta de la acción de reivindicación y prescripción adquisitiva, sentencias que presentaremos en la oportunidad procesal correspondió Ciudadana juez que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la PRESENTE ACCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se declare la nulidad absoluta de la venta y del asiento registral, QUE LE EFECTUÓ EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA INAVI AL DEMADANTE EN FECHA 10 DE MARZO DE 2010, REGISTRADA POR ANTE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, INSCRITO BAJO EL NO. 2010- 682, LIBRO DEL FOLIO REJÁL 2010…..

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO SOBRE LA NULIDÍB DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Y ASIENTO REGISTRAL EFECTUADA POR EL INAVI AL DEMANDANTE …

    CAPITULO II

    PETITORIO

    Por lo antes expuesto RECONVENGO AL DEMANDANTE, de conformidad con las previsiones del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hago en este acto por lo cual demandando: POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y POR NULIDAD DE LA COMPRA VENTA Y ASIENTO REGISTRAL AL ciudadano: A.A. ROJAS TRINITARIO, titular de la cédula de Identidad N° 7.228.687, actuando en su carácter de Gerente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del Estado Carabobo, Y AL CIUDADANO; Y.J.G., titular de la cédula de Identidad No. 7.153.105 en su carácter de comprador, POR VENTA EFECTUADA por ante El Registro Publico del Municipio de Puerto Cabello, EN FECHA 10 DE MARZO DEL 2010 quedando anotado bajo el N° 2010.682, asiento registral No.l, folio real año 2010, y en los siguientes términos.

    Primero: Se declaré con lugar la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA A MI FAVOR POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO AQUÍ INVOCADAS SEGUNDO: Se declare sin lugar la demanda por reivindicación intentada en mi contra por el Ciudadano: Y.J.G. .TERCERO: Solicito la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra venta que celebró el Instituir Nacional De La Vivienda (INAVI) del Estado Carabobo, con el ciudadano Y.J.G., plenamente identificado en auto, por estar viciado de causa inexistente, causa falsa, causa ilícita y por inconstitucional, contrato de compra vería que tuvo por objeto el inmueble TIPO CASA, ubicado en la Urbanización san Esteban: , sector 1, vereda 1, casa No. 10 en la jurisdicción de la Parroquia salón , da Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

    CUARTO: Como consecuencia de LA ACCIÓN DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA y de las nulidades expresadas en el presente escrito y de los vicios alegados, que afectan jurídicamente el contrato que celebró el I.N.A.V.I con el ciudadano Y.J.G., demando que el mencionado ente público convenga, o a ello sea condenado, A LA NULIDAD DE LA VENTA TANTO EB CONTENIDO COMO EN SUS FIRMA Y CUALQUIER EFECTO JURÍDICO DEL ALUDIDO INSTRUMENTO .

    Quinto: demando a Y.J.G., plenamente identificado en su carácter de aparente propietario del inmueble supra identificado, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal EN LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA AQUÍ DEMANDADA y en la nulidad absoluta del contrato de venta que el celebró con el Instituto Nacional de la Vivienda el cual tuvo por objeto el inmueble aquí tantas veces nombrado y plenamente identificado en autos…

    … ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    Estimo la presente reconvención en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000) EQUIVALENTE A 1.538,46 UT UNIDADES TRIBUTARIAS…

    .

  3. Auto dictado el 27 de febrero de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana GRISANGELES DEL VALLE CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.203 y 30.833, agregúese a los autos, asimismo, vista la reconvención propuesta, este Tribunal observa lo siguiente: El contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la competencia para conocer las acciones declarativas por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de Prescripción Adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble.

    En este mismo orden de ideas la parte final del artículo 361 del código de procedimiento civil, que regula el juicio ordinario establece que si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. Dentro del contexto de las disposiciones anteriormente señaladas, de las que se evidencia, que el Tribunal competente para conocer de acciones que recaigan sobre la Prescripción Adquisitiva o de cualquier otro derecho real, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del lugar de la situación del inmueble.

    Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicta Resolución N° 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de Abril de 2009, mediante la cual se modificaron a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, tránsito de la siguiente manera:

    "Artículo 1: se modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…

    De manera, que con referencia a lo anterior, es necesario determinar si el artículo 690 comentado, está dentro de las normas atributivas de competencia que quedaron sin efecto con la entrada en vigencia de la citada Resolución.

    La ya citada Resolución atribuye las competencias a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, asimismo los atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y tránsito cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias tales disposiciones no resultan aplicables al presente caso que nos ocupa, ya que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no condiciona la competencia a la cuantía, sino al fuero territorial, y, además tal resolución no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgado de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, no resulta procedente la admisibilidad de la acción propuesta, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana GRISANGELES DEL VALLE GONZÁLEZ, ya identificada, con el carácter de demandada reconviniente, asistida por los abogados A.H. y J.L. CONTRERAS…”

  4. Diligencia de fecha 02 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana GRISANGELE DEL VALLE GONZALEZ, asistida por el abogado A.H., en la cual apela del auto dictado el 27 de enero de 2011.

  5. Auto dictado el 07 de febrero de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:

    …Visto el escrito de apelación que antecede, presentado por la ciudadana GRISANGELES DEL1 VALLE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.156.103, asistida por el abogado A.H., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 27.203, se oye ambos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia en atención a lo establecido en el artículo 294 ejusdem, remí1tase los autos al Tribunal distribuidor de Alzada, a los fines de su distribución…

SEGUNDA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir la incidencia surgida con motivo de la apelación interpuesta el 02 de febrero de 2011, por la ciudadana GRISANGELES DEL VALLE GONZALEZ, asistida por el abogado A.H., contra el auto dictado el 27 de enero de 2011, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

  1. - “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

  2. - “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

La reconvención, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción, y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia; o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal.”.

La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; pretensión cuyo objeto lo es, el bien jurídico material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante reconviniente; pretensión ésta que por lo tanto debe expresamente señalar el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso. En efecto el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece que, en el caso de plantear el demandado la reconvención debe expresar con toda claridad y precisión su objeto y sus fundamentos y si versare sobre objeto distinto al del juicio principal lo determinará como se indica en el artículo 340 eiusdem.

Lo que hace necesario analizar la competencia por la materia y los procedimientos que deben observarse según lo alegado por el accionante en su escrito libelar y por el accionado reconviniente, en su escrito de contestación.

En este sentido se observa que la acción incoada por el ciudadano Y.J.G., asistido por el abogado C.R.J.Z., lo fue por reivindicación, estando dicha institución regulada en nuestro Código Civil, siendo en consecuencia el Juez competente por la materia, un Juez con competencia en materia civil; asimismo, tal como expresamente establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, el procedimiento ha observarse en la presente causa lo es, el procedimiento ordinario, Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, se observa que la accionada reconviniente, alegó en su escrito de reconvención que: “…habitaba el inmueble en forma pacifica, continua ininterrumpida, teniendo el DERECHO DE PROPIEDAD POR PRECRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL…. de conformidad con las previsiones de los artículo 361 cpc y los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, reconvengo al demandante…fundamento la presente acción en las siguientes normas 771, 772, 781, 1952, 1953, 1959, 1975 y 1977 del Código Civil en concordancia con los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil…”, constituyendo dicha reconvención una acción de prescripción adquisitiva, lo que denota su carácter civil, y la cual deberá ser ventilada por el procedimiento especial establecido en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.

Evidenciada la aparente incompatibilidad de ambos procedimiento se hace necesario para este Sentenciador, traer a colación la sentencia Nº 400 de fecha 17 de julio de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil, en la cual estableció:

…En ese sentido, debe esta Sala establecer, que objetar la tramitación conjunta de las pretensiones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, por la sola circunstancia de ser diferentes, en uno y otro caso, la tramitación para la citación de los demandados y/o terceros interesados, implicaría darle más importancia al cumplimiento de formalidades no esenciales, antes que permitir la aplicación de los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que en aras de garantizar los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, la igualdad que debe existir entre las partes y la garantía del debido proceso, es necesario determinar si resulta posible armonizar los procesos instaurados para la acción de reivindicación y el de prescripción adquisitiva, en uno solo, con lo cual se permitiría la admisibilidad y la correspondiente tramitación de los subsiguientes actos de ambas pretensiones en un mismo proceso, omitiendo de esta manera el cumplimiento de formalidades no esenciales que impidan la realización de la justicia.

En relación a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social de este M.T., en sentencia N° 321, de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: G.D.S. contra G.G.P., respecto a la posibilidad de tramitar en un mismo proceso la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva, estableció lo siguiente:

……Omissis…

En tal sentido, la Sala estima que al substanciar, los jueces de instancia, la acción principal (reivindicación) y la subsidiaria (prescripción adquisitiva), de manera aparejada, o bajo unos mismos trámites, éstos obraron en pro del principio de la celeridad procesal, y además, en favor del derecho que asiste a los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia, los cuales deben velar por una verdadera aplicación de justicia sin miramientos a formalismos exacerbados que vayan en contra de tal fin.

Es por tales motivos, que esta Sala de Casación Social considera que en el presente juicio no existe ni existió quebrantamiento del orden público por la acumulación indebida de pretensiones, pues, como así quedó establecido, la excepción que sobre la prescripción adquisitiva opusiera el querellado en su escrito de contestación a la presente acción por reivindicación lo hizo de manera subsidiaria por lo que en tal sentido ambas acciones se encuentran relacionadas entre sí y por ende no son excluyentes una de la otra. Así se decide…

…En este orden de ideas, esta Sala de Casación civil considera necesario explicar y cotejar la naturaleza jurídica de ambas pretensiones y sus respectivos procedimientos, para luego determinar los rasgos comunes entre estos, lo que permitiría apreciar la posibilidad de simplificar su tramitación, respetando siempre los derechos y garantías establecidas legal y constitucionalmente para las partes dentro del proceso.

Bajo este contexto, tenemos que, las acciones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, son comunes en cuanto al hecho de estar vinculadas al derecho de propiedad, por cuanto han sido establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, como mecanismos para perseguir, defender y proteger la pertenencia, el uso, el goce y la disposición de un determinado bien. Aún más, cuando son pretensiones que se tramitan, en su primera fase, -la de citación- de manera distinta, coinciden, en primer término, en que a los demás actos que le siguen a etapa de citación, le son aplicables las normas que rigen el procedimiento ordinario.

….La situación antes expuesta, presupone la existencia de un conflicto de intereses, con dos pedimentos opuestos, mas no excluyentes entre sí, por lo que, en atención al derecho de igualdad que debe existir para las partes en todo proceso, es necesario atenderlos bajo las mismas condiciones, tratando de conciliar las diferencias iniciales que existen en su tramitación…..

…En ese orden de ideas, esta Sala estima que el ejercicio de la referida acción de reivindicación, implica, no sólo la titularidad del derecho de propiedad, sino que además, se exige al actor, el cumplimiento de determinados requisitos durante la sustanciación del juicio, por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de la recuperación del bien objeto de la demanda…

… En relación al referido juicio declarativo de prescripción adquisitiva, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, señala que la creación de un nuevo y especialísimo procedimiento, cuyo objeto es la declaración del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real, obedece a la necesidad de llenar una grave laguna del Código anterior, bajo la cual, las pretensiones de esta índole, no tenían otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones, y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros….

…Dentro de esa perspectiva, es importante señalar, que aún cuando el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, tiene connotaciones que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se pone de manifiesto, que la descrita especialidad del procedimiento sólo se refiere al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley exige la publicación de edictos, cuyas pautas se encuentran establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código Adjetivo, donde se señalan los requisitos formales que debe contener el edicto y exige además su publicación, durante, por lo menos, sesenta días continuos, pero su trámite, luego de haberse realizado la citación del modo antes indicado, continua con las reglas del juicio ordinario.

En relación al emplazamiento, es importante señalar que no es necesario realizar la citación de los actores reconvenidos, puesto que los mismos ya se encuentran a derecho dentro del proceso.

En este sentido, en lugar de aplicar el término previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la reconvención, se mantiene, en beneficio de los terceros llamados a la causa, el procedimiento previsto en los artículos 692 y 693 del referido código adjetivo, de manera que se fijará un término de 20 días para contestar la reconvención.

Una vez efectuados los trámites propios del emplazamiento, tanto de los demandados principales y los terceros interesados en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como del actor reconvenido, el tribunal deberá dejar constancia en el expediente, de haberse cumplido con los referidos trámites de emplazamiento, para dar continuación al juicio de reivindicación, en atención al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, seguir con las pautas legalmente establecidas para el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, para el cual se aplicarían las disposiciones del procedimiento ordinario.

En efecto, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la contestación de la demanda, la cual, deberá verificarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o -si fuera el caso- del último de ellos, si fueren varios, y señala el mismo artículo, que tanto para la contestación de la demanda, como para los actos o trámites siguientes, se aplicarán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario.

De lo antes expuesto, se desprende que la especialidad del procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva está dirigida principalmente a defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados o interesados en el procedimiento, siempre en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso, que deben existir para todos los ciudadanos dentro de un juicio; no obstante, a partir de la contestación de la demanda, para la sustanciación de la causa, se siguen los trámites de la vía ordinaria, con lo cual se evidencia, que la especialidad del juicio de prescripción adquisitiva, en nada dificulta, que luego de cumplido los actos para efectuar el emplazamiento de quienes deben ser llamados al juicio, los posteriores actos procesales se rijan conforme a las normas relativas al procedimiento ordinario, previstas en el Código de Procedimiento Civil, situación ésta que permite vislumbrar la posibilidad de tramitar armónicamente, en un mismo proceso, la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva….

…En este orden de ideas, de acuerdo al artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la Secretaría del Tribunal deje constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 231 del mencionado Código, comenzarán a transcurrir los 20 días para que se dé contestación a la demanda de prescripción adquisitiva.

A partir de esta etapa del proceso, tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como el de reivindicación, deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento ordinario, tal como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, con el fin de que exista para los justiciables un único procedimiento en el que hagan valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, lo cual permitirá al juez obtener los elementos de convicción suficientes y necesarios para tomar una decisión en el conflicto de intereses, donde las partes contrincantes alegan tener un mejor derecho respecto del otro.

No obstante lo anteriormente expuesto, en aras de enaltecer el derecho a la defensa de las partes, esta Sala de Casación Civil considera oportuno señalar, que además de poder proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, existe la posibilidad para el demandado por reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual, el demandado solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil contempla que el juicio por prescripción adquisitiva como una pretensión independiente, que debe ser tramitada a través de un procedimiento especial. No obstante, esta Sala observa que las normas que regulan el juicio de prescripción adquisitiva, no excluyen la posibilidad de que el demandado, en un juicio de reivindicación pueda proponer como excepción de fondo en la contestación de la demanda, la prescripción del inmueble que poseía…”

Y si bien, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, consagra como causales de inadmisibilidad de la reconvención el que “si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia” o que “deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”; con fundamento al criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, la igualdad que debe existir entre las partes y la garantía del debido proceso, es posible armonizar los procesos instaurados para la acción de reivindicación y el de prescripción adquisitiva, en uno solo, con lo cual se permitiría la admisibilidad y la correspondiente tramitación de los subsiguientes actos de ambas pretensiones en un mismo proceso, omitiendo de esta manera el cumplimiento de formalidades no esenciales que impidan la realización de la justicia, Y ASI SE ESTABLECE.

Observa este Sentenciador que en el auto recurrido, el Tribunal “a-quo” precisó que:

…Visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana GRISANGELES DEL VALLE CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.203 y 30.833, agregúese a los autos, asimismo, vista la reconvención propuesta, este Tribunal observa lo siguiente: El contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la competencia para conocer las acciones declarativas por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de Prescripción Adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble.

En este mismo orden de ideas la parte final del artículo 361 del código de procedimiento civil, que regula el juicio ordinario establece que si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. Dentro del contexto de las disposiciones anteriormente señaladas, de las que se evidencia, que el Tribunal competente para conocer de acciones que recaigan sobre la Prescripción Adquisitiva o de cualquier otro derecho real, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del lugar de la situación del inmueble.

Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicta Resolución N° 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de Abril de 2009, mediante la cual se modificaron a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, tránsito de la siguiente manera:

"Artículo 1: se modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…

De manera, que con referencia a lo anterior, es necesario determinar si el artículo 690 comentado, está dentro de las normas atributivas de competencia que quedaron sin efecto con la entrada en vigencia de la citada Resolución.

La ya citada Resolución atribuye las competencias a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, asimismo los atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y tránsito cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias tales disposiciones no resultan aplicables al presente caso que nos ocupa, ya que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no condiciona la competencia a la cuantía, sino al fuero territorial, y, además tal resolución no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgado de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía.

En virtud de lo anteriormente expuesto, no resulta procedente la admisibilidad de la acción propuesta, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana GRISANGELES DEL VALLE GONZÁLEZ, ya identificada, con el carácter de demandada reconviniente, asistida por los abogados A.H. y J.L. CONTRERAS…”

Lo que hace necesario, señalar que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan; aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Esta Alzada, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación a la presente incidencia, trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:

…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47) …

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso sub examine, la ciudadana GRISANGELES DEL VALLE GONZALEZ, asistida por los abogados A.H. y J.L.C., contestó la demanda y reconvino por prescripción adquisitiva a la parte demandante, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, sobre un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la Urbanización San Esteban, sector 01, vereda 01, casa N° 10, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

En efecto, la posibilidad de tal derecho subjetivo está contemplada en el referido artículo 1.952 del Código Civil, que dispone:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Siendo necesario acotar, que el juicio declarativo de prescripción, previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye el medio procesal idóneo, para la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo determinado por la Ley, bajo los requisitos que ésta establezca, vale señalar, es un modo de adquirir la propiedad.

Observando este Sentenciador que, con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en relación a la cuantía, en los asuntos contenciosos; y que a su vez dicha Resolución en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:

Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en “primera instancia” de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”

Art. 3º.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. “En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas de esta Alzada)

De lo que debemos concluir que, si bien el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley… el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble…”; y que por disposición de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, atribuyéndole a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, “el conocimiento en primera instancia”, de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U. T.), según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; la competencia para asuntos contenciosos, son de la competencia de los Juzgados de Municipio; siendo necesario igualmente precisar que en los juicios de prescripción adquisitiva, deben tomarse en consideración, tanto la competencia territorial, como la que emana de la cuantía.

Por lo que, en el caso sub examine, al evidenciarse que la estimación de la demanda lo fue por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100.000,00) equivalentes a UN MIL QUINIENTAS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.538,46 U.T.), es forzoso concluir que, por efecto de dicha cuantía, el Juzgado competente para conocer de la presente causa, lo sea un Juzgado de Municipio; Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Aunado a lo antes expuesto, siendo en el Municipio V. delE.C., el lugar donde según expresa la accionante se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda de prescripción, descrito en su escrito libelar, en observancia a lo previsto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda…”, es igualmente forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, tanto por la materia, como por el territorio, para conocer de la presente reconvención por prescripción adquisitiva, interpuesta por la ciudadana GRISANGELES DEL VALLE GONZALEZ, contra el ciudadano Y.J.G.; le corresponde al Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo ya decidido, es de observarse, con relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:

…lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles….. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26…

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 07 de julio de 1993, Ponente Magistrado Dr. A.A.B., juicio L.V.V.J.M.C., Exp. N° 92-0122, asentó:

…El Art. 366 del C.P.C., establece que el Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales especificas de inadmisión de la reconvención deben entenderse en concordancia con el Art. 341 del mismo Código, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal Admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; puesto que se trata de una demanda, sólo acumulada a la principal por obra de la mutua petición. Sin embargo, fuera de las razones de inadmisibilidad expresadas en esas disposiciones, las cuales, por el carácter restrictivo que ostentan, no pueden ser objeto de interpretación analógica o extensiva, no puede resolverse in limine litis el Juez acerca de la admisibilidad de la demanda, sino que deberá admitirla, para su decisión en la sentencia definitiva.

En consecuencia, siendo el Juez el director del proceso, salvaguardando el denominado “equilibrio procesal”, principio éste de rango constitucional, es por lo que es indispensable, que el juez en aras de una tutela judicial efectiva vele por el respeto al debido proceso, permitiendo el cabal ejercicio del derecho a la defensa; por lo que, evidenciado como fue, que en el caso sub-examine la reconvención planteada por la ciudadana GRISANGELES DEL VALLE GONZALEZ, asistida de abogados, lo fue por prescripción adquisitiva, es forzoso para esta Alzada concluir que la reconvención propuesta debe ser admitida de conformidad con los criterios jurisprudenciales, traídos a colación como fundamento del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD del auto dictado en fecha 27 de enero de 2011, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró inadmisible la presente reconvención por prescripción adquisitiva, incoada por la ciudadana GRISANGELES DEL VALLE GONZALEZ, asistida por los abogado A.H. y J.L.C., contra el ciudadano Y.J.G.. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” ADMITA, la presente reconvención, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.

A los efectos de salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso y en aras la efectividad de la tutela judicial garantizando el derecho de igualdad que asisten a las partes y hacer de su conocimiento las formas procesales y la oportunidad en la cual el demandante reconvenido deberá contestar la demanda, esta Alzada precisa las siguientes formas procesales: PRIMERO: En virtud que ya la parte accionante reconvenida se encuentra a derecho y no es necesaria su citación; en lugar de aplicar el termino previsto en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil debe suspenderse el acto de contestación a los fines de cumplir con el llamado de los terceros a la causa con ocasión de la prescripción adquisitiva alegada previsto en los artículos 692 y 693 del Código de Procedimiento Civil para lo cual se libraran los edictos establecidos en las norma antes citadas y su publicación serán a costas de la parte que reconviene por prescripción adquisitiva.-SEGUNDO: Una vez que la secretaria del Juzgado “a-quo” deje constancia de haber cumplido con las formalidades establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil comenzaran a transcurrir los veinte (20) días para que se de contestación a la demanda de prescripción adquisitiva. TERCERO: una vez vencido el lapso de veinte (20) días para que de contestación a la demanda se abre de pleno derecho el lapso probatorio previsto para el juicio civil ordinario en el cual las partes podrán promover las pruebas que estimen necesarias, para dar cumplimiento a las respectivas cargas probatorias, Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, con fundamento a los criterios jurisprudenciales traídos a colación la apelación interpuesta por la ciudadana GRISANGELES DEL VALLE GONZALEZ, parte demandada, asistida por el abogado A.H., contra el auto dictado el 27 de enero de 2011, por el Juzgado “a-quo”, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 02 de febrero del 2.011, por la ciudadana GRISANGELES DEL VALLE GONZALEZ, asistida por el abogado A.H., parte demandada, contra el auto dictado el 27 de enero del 2011, por el Juzgado Tercero de Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- LA NULIDAD del auto dictado en fecha 27 de enero de 2011, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró inadmisible la presente reconvención por prescripción adquisitiva, incoada por la ciudadana GRISANGELES DEL VALLE GONZALEZ, asistida por los abogado A.H. y J.L.C., contra el ciudadano Y.J.G.. TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO “A-QUO” ADMITA, la presente reconvención, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley; en consecuencia, esta Alzada precisa las siguientes formas procesales: 1.- En virtud que ya la parte accionante reconvenida se encuentra a derecho y no es necesaria su citación; en lugar de aplicar el termino previsto en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil debe suspenderse el acto de contestación a los fines de cumplir con el llamado de los terceros a la causa con ocasión de la prescripción adquisitiva alegada previsto en los artículos 692 y 693 del Código de Procedimiento Civil para lo cual se libraran los edictos establecidos en las norma antes citadas y su publicación serán a costas de la parte que reconviene por prescripción adquisitiva; 2.- Una vez que la secretaria del Juzgado “a-quo” deje constancia de haber cumplido con las formalidades establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil comenzaran a transcurrir los veinte (20) días para que se de contestación a la demanda de prescripción adquisitiva; 3.- Una vez vencido el lapso de veinte (20) días para que de contestación a la demanda se abre de pleno derecho el lapso probatorio previsto para el juicio civil ordinario en el cual las partes podrán promover las pruebas que estimen necesarias, para dar cumplimiento a las respectivas cargas probatorias.-

Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abg. F.J. DELGADO

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 159/11.-

La Secretaria,

M.G.M.

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