Decisión nº KE01-X-2011-000152 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2011-000152

En fecha 30 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Y.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.958.965, asistido por el abogado J.M.D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.003, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO Y ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO LARA (CDEES).

En fecha 3 de octubre de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

Posteriormente a la solicitud de cambio de nomenclatura, en fecha 31 de octubre de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 30 de septiembre de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad “en el Juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE con fundamento en el Artículo 32, numerales 1, 2 y 5 de los Estatutos que rigen a la Junta Directiva del Centro Artesanal La Tinaja (C.A.T.) dependiente de la Corporación de Desarrollo Endógeno y Economía Social del Estado Lara, originadas esta (sic) violaciones constitucionales EN PRIMER LUGAR a través de UNA NOTIFICACIÓN que me entregaron y que funge como SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 31 de agosto del año 2011 y en la cual NO HAY EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ALGUNO donde se me hubiese dado el DERECHO A LA DEFENSA para defenderme de lo que se me causa, ejecutándose de manera inmediata el desalojo, despojándome del local que tengo adjudicado desde hace 11 años y donde funciona un restaurant de comida típica (…) violentando mediante dicha sentencia EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A UNA JUSTICIA TRANSPARENTE Y LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO, pues declaró a dicha CORPORACIÓN como ente responsable de la administración y funcionamiento del CENTRO ARTESANAL LA TINAJA (…) cancele la deuda vencida pero aún así ME DESALOJARON, no se tomó otra medida menos gravosa, ni me dieron ninguna solución amistosa al asunto, presumiendo la adjudicación de mi local a alguna persona íntima de su entorno personal no importando el daño que se me cause y dejando en la calle y al desamparo a mi familia que por años labora en ese Centro Artesanal”.

En cuanto al amparo cautelar alude a criterios constitucionales y señala que “En el caso que nos ocupa y al propio ordenamiento jurídico al pretender la Corporación de Desarrollo Endógeno y Economía Social del estado Lara, DESALOJAR al Demandante del lugar que por once años ha sido adjudicado y laborar por tiempo ininterrumpido en el mismo, sin darle el derecho a la defensa, es por el cual solicito la Suspensión de los efectos de tales acuerdos hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme sobre su nulidad”.

En lo que se refiere a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 31 de agosto de 2011, indicó en cuanto al fumus boni iuris que al tratarse de un acto administrativo, el mismo se encuentra revestido de una presunción de legitimidad, que hace que el mismo pueda ser ejecutado al administrado, por cuanto los mismos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad. Sobre el periculum in mora agregó la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. No obstante, cabe aclarar que el presente asunto aun cuando ha sido interpuesto como un recurso contencioso administrativo de nulidad, será tramitado como un recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme se señala en el auto de admisión, cuyas consideraciones serán explanadas en la oportunidad de la sentencia definitiva.

No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita se suspendan los efectos del acto impugnado, suscrito por la Presidenta de la Corporación de Desarrollo Endógeno y Economía Social del Estado Lara (CDEES) y la Presidenta “Junta Directiva C.A.T.”, a su decir, por cuanto se le ha violado el derecho a la defensa, al pretender la mencionada Corporación desalojar “al demandante del lugar que por once años ha sido adjudicado y laborar por tiempo ininterrumpido en el mismo”.

Cabe señalar conforme a lo alegado con respecto a los derechos constitucionales señalados que, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado (folio 06), se observa que este indica:

La Corporación de Desarrollo Endógeno y Economía Social del Estado Lara (CDEES) acusa recibo de: 1.- Acta de Asamblea celebrada el 06-07-2008 en donde se evidencia la violación por parte del Sr. Y.C., C.I.: 10.958.965, representante del negocio El Rincón del Sabor, ubicado ilegalmente en las instalaciones del Centro Artesanal La Tinaja (C.A.T.), del Artículo 32, Numeral 2 del Decreto No. 2454 del 14-02-2003, emanado de la Gobernación del Estado Lara, exigiéndole cancelar deuda vencida por cuotas de condominio y en caso contrario, sería desalojado. 2.- Acta de Junta Directiva de C.A.T. celebrada el 12-04-2011 en donde se solicita el desalojo del negocio referenciado por violentar e incumplir el Artículo Nº 32, Numerales 1, 2 y 5 y de no ponerse a derecho, se procederá a solicitar a las autoridades competentes el desalojo de dicho negocio de las instalaciones del C.A.T.

Esta CORPORACIÓN, como ente responsable de la administración y funcionamiento del C.A:T, acepta y respalda al pronunciamiento de la Junta Directiva del C.A.T. y solicita el apoyo a la Prefectura del Municipio Jiménez para que proceda con el procedimiento necesario al respecto

.

Asimismo, cursa en autos (folio 07), copia simple de recibo de pago, emanado de la Asociación Civil de Artesanos de La Tinaja, de fecha 4 de septiembre de 2001, mediante el cual el ciudadano Y.C. cancela la cantidad de Dos Mil Ochenta Bolívares (Bs. 2.080, 00) por concepto de “deuda que tenía”.

Ahora bien, preliminarmente se observa de las actas procesales que el ciudadano Y.C., se encontraba ocupando un local ubicado en las instalaciones del Centro Artesanal La Tinaja, del cual fue aparentemente desalojado, por “violentar e incumplir el Artículo Nº 32, Numerales 1, 2 y 5”, no obstante, si bien no puede desprenderse de autos prima facie la naturaleza jurídica de esa ocupación tampoco puede desprenderse en esta etapa preliminar del acto administrativo impugnado que el mencionado ciudadano haya presentado los alegatos que en su defensa podía aportar al procedimiento, o presentado pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, entre otros, siendo que puede hablarse de violación al derecho a la defensa y al debido proceso cuando el acto administrativo se ha dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento o cuando en el curso del mismo haya podido comprobarse que el investigado no tuvo oportunidad de defenderse o de presentar alegatos (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 612 del 29 de abril de 2003, caso: L.I. Lampe).

Asimismo cabe observar que el acto impugnado alude a Actas de Asambleas del año 2008, en la cual se alude a “deuda vencida por cuotas de condominio” y del año 2011, la cual alude al desalojo, sin que pueda desprenderse con certeza el origen de las deudas o la oportunidad en la cual se generaron o la cantidad de las cuotas vencidas que concatenadas con el Decreto Nº 2454 del 14 de febrero de 2003 aludido conlleven a la sanción impuesta, siendo que de la copia simple del recibo de pago se alude a “deuda que tenía”, correspondiente a los meses de enero a agosto del año 2011, de lo que pareciera inferirse que no existen de años anteriores.

Todo lo anterior hace desprender la presencia del fumus boni iuris en el presente asunto, en virtud de la aparente violación del derecho constitucional a la defensa denunciado. Así, siendo que el amparo cautelar resulta procedente sólo con la presencia del requisito del buen derecho, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional acordar el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo emanado de la Corporación de Desarrollo Endógeno y Economía Social del Estado Lara (CDEES) de fecha 31 de agosto de 2011, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, por lo que debe mantenerse la situación jurídica existente antes de dictarse el mismo. Así se decide.

A su vez, este Juzgado observa que al declararse procedente el amparo cautelar solicitado sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto por el ciudadano Y.R.C., asistido por el abogado J.M.D.B., ambos ya identificados; contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO Y ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO LARA (CDEES). En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado de la Corporación de Desarrollo Endógeno y Economía Social del Estado Lara (CDEES) de fecha 31 de agosto de 2011 hasta tanto se dicte sentencia definitiva, por lo que debe mantenerse la situación jurídica existente antes de dictarse el mismo.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Igualmente ofíciese a la Presidenta de la Corporación de Desarrollo Endógeno y Economía Social del Estado Lara y a la Presidenta del Centro Artesanal La Tinajas, a los fines que den cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a la 1:40 p.m.

Al.- La Secretaria,

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