Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoAjuste De Pensión De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de marzo de 2011.

200° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2010-001380

PARTE ACTORA: M.C.Y.A., M.R. y G.H.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.975.206, 5.225.749 y 3.007.934, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.D.C. y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.928 y 50.919, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.M., G.M.L., G.H., J.F.M., R.D.R., B.P.S., W.A., RAÚL D’ MARCO, N.Z., A.M., M.A.S., A.A., H.D., D.B., LISBELKY DÍAZ, J.A. y S.T., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.791, 38.849, 36.225, 109.941, 27.542, 130.858, 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246, respectivamente.

MOTIVO: Ajuste de Pensión, Daños y Perjuicios.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 28 y 29 de septiembre de 2010, por los abogados H.D. y G.H., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de noviembre de 2010.

En fecha 19 de enero de 2011 fue distribuido el presente expediente motivado a la inhibición que planteara el Juez del Juzgado Sexto (6°) Superior Laboral de este Circuito Judicial y por auto de fecha 25 de enero de 2011 se dio por recibido y se dejó constancia que se decidiría dentro de los 3 días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mediante sentencia interlocutoria publicada en fecha 28 de enero de 2011 este Juzgado Superior declaró con lugar la inhibición planteada y se estableció que conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal conocería de las apelaciones interpuestas y por ende se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública se llevaría a cabo el día 03 de marzo de 2011 a las 11:00 a.m.; celebrada la audiencia se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día jueves 24 de marzo de 2011 a las 02:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegaron en su escrito libelar las accionantes M.C.Y.A., M.R. y G.H.R.D.P., que son jubiladas de la C.A.N.T.V. y fueron destinatarias de un despido ocasionado por una Comisión Tripartita originada por la convención colectiva cuando decidió que terminaran la relación laboral con la empresa por razones de impacto tecnológico; que su separación de la telefónica ocurrió, en general, a partir del 30 de diciembre de 1996, cuando fue emitida esa decisión; que acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos porque estaban protegidas por una doble inamovilidad generada por el sindicato de trabajadores de Caracas y la Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones, FETRATEL, la primera con motivo de la discusión de una convención colectiva y la segunda por la introducción de un pliego conflictivo; señalaron que el organismo administrativo del trabajo falló a su favor mediante las providencias administrativas Nos. 38-97, 39-97 y 40-97 de fecha 16 de abril de 1997; que los actos administrativos fueron atacados en nulidad por la parte demandada y en definitiva fue la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; que no obstante lo anterior, el Tribunal ejecutor decidió que quienes habían sido jubilados no eran acreedores al reenganche; que en virtud de ello se produjo un reclamo de esa decisión porque consideraron que la jubilación era nula, volviendo a sentenciar el M.T. ratificando la decisión del ejecutor, manteniendo las accionantes el estatus de jubiladas; que mediante sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de julio de 2005 se declaró terminada la fase de ejecución del proceso y expresamente quedaron a salvo los derechos de todos aquellos trabajadores, de reclamar en un juicio separado y por ante los tribunales competentes, las cantidades que estimaran les seguían siendo adeudadas por C.A.N.T.V. dando por terminado el juicio y abriendo la posibilidad de demandar comenzando un nuevo juicio; que la esencia de la sentencia original era que se homologaran las pensiones de jubilación igualándolas de manera similar a la situación de los trabajadores activos en cuanto a los incrementos salariales, derechos, beneficios y cualquier otra conquista lograda; que se acudió a accionar esencialmente 2 aspectos inferidos de dicho fallo: 1) los daños y perjuicios ocasionados por el empleador y que se traducen en cantidades equivalentes a los salarios devengados como si estuviesen activas durante el tiempo de despido por la Comisión Tripartita, es decir desde el año 1996 hasta el año 2001, por la reducción patrimonial experimentada por la disminución de la calidad de vida durante ese periodo así como la angustia, ansiedad y crisis existencial, como consecuencia directa de la decisión de la empresa en despedirlas, existiendo una concatenación total entre la ruptura de la relación de trabajo causada por el empleador y las restricciones englobadas en los daños contractuales y extracontractuales resultantes y 2) la homologación de las pensiones de jubilación en función de los aumentos convencionales en cada contrato colectivo, legales y del laudo arbitral del año 1997 cuando no hubo contrato colectivo por las discrepancias suscitadas entre las partes así como las diferencias de la homologación en el pago de los demás beneficios; señalaron además de manera individualizada que solicitaban la homologación de las pensiones y los daños y perjuicios causados de la siguiente manera:

1) Con respecto a la codemandante M.Y.: Que fue jubilada en fecha 27 de diciembre de 1996 con una pensión de jubilación mensual de Bs. 85.771,39, que su último cargo fue de Agente de Operaciones Comerciales con un sueldo mensual de Bs. 101.669,55; que la homologación de la pensión comprende los siguientes conceptos:

6% al primero de enero de 1.997: Bs. 118.843,08.

60% al 17 de junio de 1.997: Bs. 308.992,00.

Bs. 10.000,00 el 19 de junio de 1.997: Bs. 318.992,00.

58% al 17 de junio de 1.997 al 18 de junio de 1.998: Bs. 504.007,36.

10% al primero de enero de 1.998 al primero de enero de 1.999: Bs. 554.418,09.

Incremento contractual del 30% para el 17 de junio de 1.999: Bs. 660.743,51.

Aumento contractual del 20% al 17 de junio de 1.999: Bs. 792.892,21.

Aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000: Bs. 910.759,87.

Aumento de Bs. 30.000,00, al 18 de junio de 2000: Bs. 940.759,87.

Aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000: Bs. 1.183.987,83.

Aumento legal de Bs. 47.000,00 al 18 de junio de 2002: Bs. 1.230.987,83.

Aumento convencional del 30% al 17 de junio de 2002: Bs. 1.600.284,17.

Incremento legal de Bs. 65.000,00 al 18 de junio de 2003: Bs. 1.665.284,17.

Aumento convencional del 30% para el 17 de junio de 2005: Bs. 2.164.869,42.

Aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2005: Bs. 2.234.869,42.

Aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2005: Bs. 2.905.170,24.

Aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2007: Bs. 2.975.170,24.

Aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2007: Bs. 3.867.721,31.

Alícuotas

Bono vacacional 2001 Utilidades 2001 Pensión al 18 de junio de 2001

Bs. 157.865,03 Bs. 394.662,60 Bs. 1.736.515,46

Bono Vacacional 2002 Utilidades 2002 Pensión al 18 de junio de 2002

Bs. 256.045,45 Bs. 533.428,03 Bs. 2.389.757,65

Bono vacacional 2003 Utilidades 2003 Pensión al 18 de junio de 2002

Bs. 288.649,25 Bs. 721.622,13 Bs. 3.175.141,50

Bono vacacional 2005 Utilidades 2005 Pensión al 18 de junio de 2002

Bs. 387.356,01 Bs. 968.390,00 Bs. 4.360.916,25

Bono vacacional 2007 Utilidades 2007 Pensión al 18 de junio de 2007

Bs. 515.696,15 Bs. 1.289.240,40 Bs. 5.679.657,86

Pensiones:

Del 17-07-2001 – 30-06-2002: Bs. 14.207.853,00.

Del 01-07-2002 al 13-06-2003: Bs. 19.203.409,00.

Del 01-07-2003 al 13-06-2005: Bs. 51.956.865,00.

Del 30-06-2005 al 29-06-2007: Bs. 92.825.531,10.

Pensiones homologadas: Bs. 223.250.149,10.

Daños y perjuicios: Indemnización desde el 12-12-1996 a la fecha de la sentencia 17-07-2001: Bs. 94.351.472,15.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 317.601,62.

2) Con relación a la codemandante M.R.: Indicó que fue jubilada en fecha 13 de diciembre de 1996 con una pensión de jubilación mensual de Bs. 76.000,00; que su último cargo fue el de Agente de Operaciones Comerciales; su último salario fue de Bs. 102.905,11 y que la homologación de la pensión comprende los siguientes conceptos:

6% al primero de enero de 1997: Bs. 118.843,08.

60% al 17 de junio de 1997: Bs. 308.992,00.

Bs 10.000,00 el 19 de junio de 1997: Bs. 318.992,00.

58% al 17 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998: Bs. 504.007,36.

10% al primero de enero de 1998 al primero de enero de 1999: Bs. 554.418,09.

Incremento contractual del 30% para el 17 de junio de 1999: Bs. 660.743,51.

Aumento contractual del 20% al 17 de junio de 1999: Bs. 792.892,21.

Aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000: Bs. 910.759,87.

Aumento de Bs. 30.000,00 al 18 de junio de 2000: Bs. 940.759,87.

Aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000: Bs. 1.183.987,83.

Aumento legal de Bs. 47.000,00 al 18 de junio de 2002: Bs. 1.230.987,83.

Aumento convencional del 30% al 17 de junio de 2002: Bs. 1.600.284,17.

Incremento legal de Bs. 65.000,00 al 18 de junio de 2003: Bs. 1.665.284,17.

Aumento convencional del 30% para el 17 de junio de 2005: Bs. 2.164.869,42.

Aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2005: Bs. 2.234.869,42.

Aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2005: Bs. 2.905.170,24.

Aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2007: Bs. 2.975.170,24.

Aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2007: Bs. 3.867.721,31.

Alícuotas

Bono vacacional 2001 Utilidades 2001 Pensión al 18 de junio de 2001

Bs. 157.865,03 Bs. 394.662,60 Bs. 1.736.515,46

Bono vacacional 2002 Utilidades 2002 Pensión al 18 de junio de 2002

Bs. 256.045,45 Bs. 533.428,03 Bs. 2.389.757,65

Bono vacacional 2003 Utilidades 2003 Pensión al 18 de junio de 2002

Bs. 288.649,25 Bs. 721.622,13 Bs. 3.175.141,50

Bono vacacional 2005 Utilidades 2005 Pensión al 18 de junio de 2002

Bs. 387.356,01 Bs. 968.390,00 Bs. 4.360.916,25

Bono vacacional 2007 Utilidades 2007 Pensión al 18 de junio de 2007

Bs. 515.696,15 Bs. 1.289.240,40 Bs. 5.679.657,86

Pensiones

Del 17-07-2001 al 30-06-2002: Bs. 14.207.853,00.

Del 01-07-2002 al 13-06-2003: Bs. 19.203.409,00.

Del 01-07-2003 al 13-06-2005: Bs. 51.956.865,00.

Del 30-06-2005 al 29-06-2007: Bs. 92.825.531,10.

Pensiones homologadas: Bs. 223.003.149,10.

Daños y perjuicios: Indemnización desde el 12-12-1996 a la fecha de la sentencia 17-07-2001: Bs. 95.351.472,15.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 318.354,62.

3) En cuanto a la codemandante G.H.R.d.P.: se alegó que fue jubilada en fecha 1° de enero de 2007; que su último salario fue de Bs. 103.000,00 y que la homologación de la pensión comprende los siguientes conceptos:

6% al primero de enero de 1997: Bs. 118.843,08.

60% al 17 de junio de 1997: Bs. 308.992,00.

Bs. 10.000,00 al 19 de junio de 1997: Bs. 318.992,00.

58% al 17 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998: Bs. 504.007,36.

10% al primero de enero de 1998 al primero de enero de 1999: Bs. 554.418,09.

Incremento contractual del 30% para el 17 de junio de 1999: Bs. 660.743,51.

Aumento contractual del 20% al 17 de junio de 1999: Bs. 792.892,21.

Aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000: Bs. 910.759,87.

Aumento de Bs. 30.000,00 al 18 de junio de 2000: Bs. 940.759,87.

Aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000: Bs. 1.183.987,83.

Aumento legal de Bs. 47.000,00 al 18 de junio de 2002: Bs. 1.230.987,83.

Aumento convencional del 30% al 17 de junio de 2002: Bs. 1.600.284,17.

Incremento legal de Bs. 65.000,00 al 18 de junio de 2003: Bs. 1.665.284,17.

Aumento convencional del 30% para el 17 de junio de 2005: Bs. 2.164.869,42.

Aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2005: Bs. 2.234.869,42.

Aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2005: Bs. 2.905.170,24.

Aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2007: Bs. 2.975.170,24.

Aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2007: Bs. 3.867.721,31.

Alícuotas

Bono vacacional 2001 Utilidades 2001 Pensión al 18 de junio de 2001

Bs. 157.865,03 Bs. 394.662,60 Bs. 1.736.515,46

Bono vacacional 2002 Utilidades 2002 Pensión al 18 de junio de 2002

Bs. 256.045,45 Bs. 533.428,03 Bs. 2.389.757,65

Bono vacacional 2003 Utilidades 2003 Pensión al 18 de junio de 2002

Bs. 288.649,25 Bs. 721.622,13 Bs. 3.175.141,50

Bono vacacional 2005 Utilidades 2005 Pensión al 18 de junio de 2002

Bs. 387.356,01 Bs. 968.390,00 Bs. 4.360.916,25

Bono vacacional 2007 Utilidades 2007 Pensión al 18 de junio de 2007

Bs. 515.696,15 Bs. 1.289.240,40 Bs. 5.679.657,86

Pensiones

Del 17-07-2001 al 30-06-2002: Bs. 14.207.853,00.

Del 01-07-2002 al 13-06-2003: Bs. 19.203.409,00.

Del 01-07-2003 al 13-06-2005: Bs. 51.956.865,00.

Del 30-06-2005 al 29-06-2007: Bs. 92.825.531,10.

Pensiones homologadas: Bs. 223.003.149,10.

Daños y perjuicios: Indemnización desde el 12-12-1996 a la fecha de la sentencia 17-07-2001: Bs. 97.351.472,15.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 320.354,62.

Señalaron además que la homologación comprende las alícuotas de utilidades y bono vacacional, de tal manera que deben incluirse después del año 2001 cuando se dictó la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo solicitaron el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos accionados, los costos y costas procesales, la corrección monetaria, estimando en definitiva la reclamación en la cantidad de Bs. 956.310,86.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo al fondo la defensa de cosa juzgada, toda vez que las accionantes señalan en su libelo de demanda que acudieron a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos y que mediante la sentencia de fecha 18 de julio de 2000 se declaró la validez de las providencias administrativas dictadas y por ello al haber sido las demandantes parte actora en un procedimiento que además del reenganche y cobro de salarios caídos y en razón que la sentencia de fecha 19 de julio de 2005, resolvió la forma de ejecución de los casos en los cuales existiesen trabajadores jubilados, por lo que mal podían reclamar cantidades de dinero supuestamente por daños y perjuicios ocasionados así como la homologación de pensiones de jubilación, ya que era un hecho reconocido que fueron parte actora en un procedimiento ya sentenciado en el cual se estableció la forma como debía ejecutarse la sentencia, específicamente en el caso de los jubilados y era en fase de ejecución de la sentencia en la cual las accionantes tenían el derecho de reclamar las cantidades que reclamaban, violándose en su criterio el carácter de orden público de la cosa juzgada y quebrantar flagrantemente principios constitucionales, procesales y laborales, por lo que solicita se decrete la cosa juzgada y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda interpuesta; por otro lado alegó la parte demandada que en el supuesto negado de no declararse la cosa juzgada, oponía como punto previo la prescripción de la acción intentada toda vez que en su criterio desde el día 19 de julio de 2005, fecha de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debía computarse el lapso de prescripción y siendo ello así desde esa fecha y la de la interposición de la demanda el día 28 de septiembre de 2009 transcurrieron 4 años, 2 meses y 9 días, no constando en autos que las accionantes interrumpieran durante ese lapso la prescripción de la acción por alguna de las causales previstas en la ley y por ello al transcurrir más de 3 años desde la fecha de la sentencia y la introducción de la demanda, debía declararse procedente la defensa alegada; finalmente procedió la accionada a dar contestación al fondo negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los señalamientos expuestos en el escrito libelar, así como los conceptos y cantidades reclamados, reconociendo únicamente que las accionantes fueron jubiladas por la demandada en las fechas invocadas, así como las sumas dinerarias percibidas por concepto de pensiones de jubilación para cada una de ellas, el último cargo desempeñado y el último salario devengado; rechazando de manera enfática adeudar cantidad alguna por concepto de homologación de las pensiones de jubilación así como la procedencia de daños y perjuicios.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora manifestó de viva voz que la demanda intentada estaba tendiente a obtener una doble indemnización, una por daños y perjuicios y la otra por homologación de las pensiones de jubilación, que era necesario hacer un recuento para saber como se infería la acción; señaló que en 1996 una Comisión Tripartita de origen prevista en el contrato colectivo suscrito entre los sindicatos, Fetratel y la CANTV estableció que de un determinado grupo de trabajadores se iba a prescindir de sus servicios por razones de impacto tecnológico, que los trabajadores asesorados por el Sindicato pidieron ante la Inspectoría el reenganche y pago de los salarios caídos la cual fue obtenida mediante 3 providencias que se encuentran identificadas en el libelo de demanda; que la empresa intentó una acción de nulidad contra esas providencias administrativas y logró una medida cautelar que suspendió los efectos de esas providencias administrativas; que fue un juicio muy accidentado que tuvo muchas inhibiciones y recusaciones hasta que la Sala Político Administrativa admitió un avocamiento en julio del año 2000 y declaró con lugar el avocamiento y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de todos esos trabajadores; que en el proceso de ejecución de esa sentencia no se reengancharon a los trabajadores que habían sido jubilados, estando dentro de ese grupo las 3 accionantes; que ante esa situación hubo un reclamo ante esa la Sala Político Administrativa porque la orden era el reenganche y la empresa pudo haber demostrado que habían jubilados o no o había gente que había logrado transacciones y habían roto la relación laboral y eso no lo hizo, sin embargo la Sala declaró que no podían ser reenganchados ni los jubilados ni los que habían llegados a actos de auto composición procesal administrativos o judiciales con la empresa; que hubo varias sentencias donde al final se hacían solicitudes de ejecución porque se estimaba que las ejecuciones no habían terminado y en julio del año 2005 la Sala Político Administrativa con ponencia de la Dra. Y.J. dictaminó que se terminó la ejecución y que los trabajadores si consideran que la empresa les debe deben demandar y que a juicio del apoderado actor se perjudicó a los trabajadores porque cree que eso era materia de la misma ejecución y sin embargo la Sala Político Administrativa hizo un deslinde y ordenó que se demandara por vía autónoma los conceptos; que ha habido una serie de demandas en este Circuito Judicial de trabajadores en esta misma situación, donde se demandan las 2 cosas: los daños y perjuicios derivados e inferidos de ese injusto despido que les causó un impacto emocional enorme porque quedarse sin trabajo de la noche a la mañana en un área tan sensible porque no produce puestos de trabajo porque las telecomunicaciones al tener gran tecnología no requieren de puestos de trabajo y esta gente sufrió realmente un gran daño en el sentido emocional y personal además de haber sido despedidas de una manera ostensiblemente injusta y además se demandó la homologación de las pensiones de jubilación con fundamento en unos mecanismos que se encuentran descritos en el libelo de demanda que son los aumentos contractuales, legales y los que se dieron en un tiempo en que no hubo contrato colectivo sino un laudo arbitral; que lo que se quiere es eso y están las cantidades reclamadas; que la contraparte alegó en su escrito de contestación además de haber negado pormenorizada la demanda, la prescripción y la cosa juzgada y sobre la prescripción señaló el apoderado actor que la misma parte demandada invoca una sentencia del 26 de julio del año 2005 mediante la cual la Sala de Casación Social ordenó la homologación de las pensiones de jubilación y que era un hecho público y notorio que esa ejecución estuvo hasta hace 1 año y medio o 2 años y no puede haber prescripción cuando la parte demandada reconoce e invoca una sentencia que interrumpió cualquier tipo de prescripción y asimismo en los conceptos demandados hay unos desde el año 2007 que no están prescritos porque la demanda se introdujo en el 2009 y también hay otros conceptos del año 2006; que por otro lado la cosa juzgada también es discutible porque es verdad que hubo en fecha 26 de julio de 2005 una sentencia donde se ordena homologar las pensiones pero esa es una homologación que es distinta, que es autónoma a la señalada por la Sala Político Administrativa porque en la sentencia de esta última más o menos dice que debe procederse a la homologación de la pensiones de jubilación entendida como una igualación proporcional de la pensión de jubilación al salario que devengaba el trabajador activo, que por otro lado en la contestación de la demanda no se negó que el 18 de diciembre de 2007 en el asunto AP21-L-2006-1774 hubo una transacción donde un conjunto de trabajadores en las mismas condiciones de las accionantes, la empresa les reconoció esos derechos y en el texto de la transacción se reconoció que había daños y perjuicios y la homologación.

Al momento de exponer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada insistió en el punto previo alegado la defensa de cosa juzgada a los fines que sea decidida con antelación a cualquier pronunciamiento de fondo por tener carácter de orden público; que es un hecho reconocido que las accionantes fueron en otro procedimiento parte actora, donde se estableció la forma como debía ejecutarse la sentencia y los derechos que hoy se reclaman en esta demanda; que los derechos reclamados ya fueron juzgados en la sentencia de fecha 19 de julio de 2005, que igualmente se alegó como punto previo la defensa preliminar la prescripción de la acción propuestas por las accionantes dado que según las sentencia y las mismas afirmaciones que hacen las accionantes en los folios 2 y 3 del libelo de demanda donde reconocen el contenido de esta sentencia se puede determinar en su numeral cuarto del dispositivo que se da por terminado la fase de ejecución de la sentencia y dejan a salvo derechos de estos trabajadores para intentar un juicio independiente por un tribunal competente y es a partir de esta fecha donde debe contabilizarse el lapso de prescripción, es decir desde el día 19 de julio del año 2005 para solicitar estos derechos de homologación de pensiones por lo que el lapso expiró el 19 de julio del año 2008 y la demanda fue interpuesta en el mes de septiembre de 2009, por lo que transcurrieron 4 años, 2 meses y 9 días, razón por la que se excedió con creces el lapso estipulado en la sentencia No. 346 del mes de abril del año 2008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que igualmente estas accionantes reclaman sus derechos de homologación, lo cual no quiere decir que tales derechos sean imprescriptibles, porque la institución de la prescripción lo que presenta es que por la inercia de los acreedores del derecho justamente por no hacerlo oportunamente éstos prescriben y en el presente caso solicitaban se declarar con lugar la defensa opuesta; finalmente indicó el apoderado judicial de la accionada que en la contestación de la demanda a todo evento y en caso de no ser consideradas las defensas alegadas de cosa juzgada y prescripción de la acción, fueron contestadas al fondo de la demanda en forma pormenorizada todas las reclamaciones de las accionantes así como las cantidades que pretenden en el libelo de la demanda.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 27 de septiembre de 2010, se declaró con lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada por la parte actora;

En la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, la parte demandada recurrente manifestó de viva voz que el objeto de su apelación se circunscribía a varios aspectos y que era necesario hacer un recuento histórico del proceso tanto de la parte administrativa como de la judicial que precedió a esta demanda; que su representada forma parte de un grupo de trabajadores de la CANTV que fueron despedidos por razones de impacto tecnológico por una Comisión Tripartita de origen convencional; que acudieron a la Inspectoría del Trabajo, se ampararon y pidieron el reenganche y pago de salarios caídos que fue acordado, que posteriormente la empresa intentó un recurso de nulidad contra las providencias administrativas dictadas y logró mediante una medida cautelar suspender los efectos, que fue un juicio muy largo donde hubo inhibiciones, recusaciones y apelaciones hasta que la Sala Político Administrativa se avocó al conocimiento de la causa y después de menos de un año logró decretar el reenganche y pago de salarios caídos a todos los trabajadores que lo habían solicitado; que sus representadas fueron reenganchadas y hubo el pago de los salarios caídos pero al cabo de un año fueron nuevamente despedidas en razón de que la empresa se había opuesto en la fase de ejecución de la sentencia a quienes habían celebrado acuerdos o a quienes habían de alguna manera finiquitado la relación laboral; que hubo una serie de sentencias y la última de ellas determinó que se terminaba la ejecución de manera abrupta y se ordena que los trabajadores que ha bien lo consideraran hacerlo podían intentar las demandas contra la empresa; que de allí surgió un grupo de demandas donde hay una pretensión doble: en primer lugar la homologación de las pensiones de jubilación con base en unos parámetros que se plasmaron en el libelo de demanda y en segundo término los daños y perjuicios derivados de la situación que le generó la reducción patrimonial que sufrieron producto del hecho ilícito de la empresa de haberlos despedido de una manera injustificada y de allí la necesidad de compensar mediante la acción de daño provocada por un hecho ilícito de los daños causados por la empresa y en atención a ello se introdujo la demanda; que la demanda también se fundamentó en un acto de auto composición procesal, en una transacción que hubo en un expediente donde la empresa le reconoce a los trabajadores una cantidad por la homologación y por los daños y si la empresa en igualdad de condiciones, mutatis mutandi es la misma demanda, le reconoce a esos trabajadores esos derechos, no hay ninguna razón ni motivo para que no se les reconozca a los demás porque se estaría transgrediendo el 21 y 89 de la Constitución que establecen que no podrá haber segregación con base en el sexo, la condición social, etc.; que el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda porque consideró en primer término que había cosa juzgada porque había una sentencia de la Sala de Casación Social del 26 de julio de 2005 o 2006 en la cual hubo una orden de homologación de esas pensiones y en la fase ejecutiva donde la homologación no fue tal, lo que se redujo nada más a un mandato constitucional que es el salario mínimo, se apeló, no fue acogido, se intentó un recurso de control de legalidad y luego de revisión constitucional que tampoco fueron acogidos y en estos momentos está en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante una denuncia que formularon a través de la Coordinación de Provea, por considerarse que el Estado venezolano había incumplido con los trabajadores y jubilados; que otra de las razones era que no había daños y perjuicios y claro que los había, el tiempo que estos trabajadores tuvieron desde el año 1996 hasta el 2000 sin trabajo bajo la presión de la inflación y de múltiples situaciones de control social y eso les produjo un daño y eso es un hecho público y notorio que no requiere de probanza alguna y esas son las razones por las cuales se está apelando y cree el apoderado actor que a sus representadas les corresponde la homologación de las pensiones y además el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la inicua conducta de la empresa cuando los despidió de manera injustificada y los sometió al escarnio social y a la coacción de todo tipo porque es harto conocido en el foro venezolano la conducta de la CANTV internamente que tiene un modus operandi muy característico de presión a los trabajadores, de incitación a transacciones desfavorables porque hay muchísimas demandas de nulidad contra esas transacciones y otras acciones.

El apoderado judicial de la parte demandada en su exposición oral ante esta alzada, manifestó de viva voz que la defensa por parte de la empresa solamente se va a centrar en las motivaciones que hizo el Tribunal a quo en cuanto a la cosa juzgada que fue lo que declaró y por lo que declaró la demanda sin lugar; que tomando en cuenta la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2005 por la Sala Político Administrativa donde ya resolvió todo lo que tenía que ver con lo solicitado por las partes en relación al pago de sus salarios caídos, el reenganche y resolvió que la ejecución de estas causas se determinaba en esta sentencia, por lo que en su criterio la motivación del Tribunal a quo explica bien cuáles fueron las circunstancias que la llevaron a su decisión; que aunado a lo anterior también deben alegar en el caso que no se considere la cosa juzgada, el tema de la prescripción por el tiempo que transcurrió tomando en consideración la fecha en que nació el derecho de interponer la demanda como lo estableció la sentencia de la Sala Político Administrativa, pasó el tiempo suficiente, más de 4 años, por lo que considera que la demanda está prescrita y en virtud de las consideraciones expuestas solicita se ratifique la sentencia dictada.

La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte recurrente a los fines de precisar lo establecido por la sentencia recurrida y asimismo la pretensión de la parte actora tendientes al pago de los daños y perjuicios y la homologación de las pensiones de jubilación.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada y en consecuencia de ello sin lugar la demanda incoada por solicitud de homologación de pensión de jubilación y daños y perjuicios.

Habiendo apelado ambas partes de la sentencia dictada, la parte actora recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, la parte demandada recurrente objetó la declaratoria de cosa juzgada porque había una sentencia de la Sala de Casación Social del 26 de julio de 2005 o 2006 en la cual hubo una orden de homologación de esas pensiones y en la fase ejecutiva donde la homologación no fue tal, lo que se redujo nada más a un mandato constitucional que es el salario mínimo, se apeló, no fue acogido, se intentó un recurso de control de legalidad y luego de revisión constitucional que tampoco fueron acogidos y en estos momentos está en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante una denuncia que formularon a través de la Coordinación de Provea, por considerarse que el Estado venezolano había incumplido con los trabajadores y jubilados; que sí era procedente los daños y perjuicios así como la homologación de las pensiones de jubilación.

La parte demandada nada señaló con respecto a los motivos por los cuales ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada, solo se limito a solicitar que se ratificare la decisión del A quo.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos al proceso los siguientes medios probatorios anexos al escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 46 al 49, ambos inclusive, del expediente:

De los folios 50 al 64, ambos inclusive, marcada “A”, impresión obtenida de sentencia emitida en fecha 19 de julio de 2005 por la Sala Político Administrativa con ponencia de la Magistrada Y.J. Guerrero, en el expediente No. 1999-16491, la cual se aprecia conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que con ocasión al avocamiento solicitado de esa Sala por los ciudadanos F.E.P., M.C., L.R.F., A.d.C.A., C.d.C.T., J.P.O. y L.E.C., para el conocimiento del recurso de nulidad planteado por la sociedad mercantil C.A.N.T.V. contra la p.a. No. 01-99 de fecha 11 de marzo de 1999 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, se declaró terminada la fase de ejecución del proceso y expresamente se dejaron a salvo los derechos de todos aquellos trabajadores, de reclamar en un juicio separado y por ante los tribunales competentes, las cantidades que estimaran les seguían siendo adeudadas por la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, C.A.

Marcada “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, cursantes de los folios 65 al 74, ambos inclusive, copias simples de planillas de cálculo de prestaciones sociales de las accionantes, comunicaciones mediante las cuales se les concedió el beneficio de la jubilación especial, comunicación mediante la cual se prescindió de los servicios de la codemandante M.R., constancias de personal jubilado, las cuales no fueron desconocidas y por lo tanto se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas, los siguientes hechos: En relación a la ciudadana M.R. que cobró por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.507.123,05, que en fecha 26 de diciembre de 1996 le fue comunicada la aprobación del beneficio de jubilación especial que solicitara con una asignación mensual de Bs. 76.600 a partir del 13 de diciembre de 1996, que se prescindió de sus servicios mediante comunicación de fecha 13 de diciembre de 2006; con respecto a la ciudadana M.Y. que se acogió al beneficio de jubilación, que recibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 566.631,50, que fue jubilada de la empresa demandada desde el 27 de diciembre de 1996, devengando una pensión mensual de Bsf. 1.006,06 y por último con relación a la codemandante G.R.d.P. que recibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.724.854,50, que en fecha 08 de enero de 1997 le fue comunicada la aprobación del beneficio de jubilación especial que solicitara con una asignación mensual de Bs. 108.146,10 a partir del 16 de diciembre de 1996.

De los folios 75 al 86, marcadas “J”, “K”, “L”, copias simples de telegramas, factura de correspondencia certificada, recibo de consignación ante IPOSTEL que aun cuando dirigidos a la CANTV no les pueden ser opuestos por cuanto no consta el acuse de recibo por parte de dicha empresa, desechándose del proceso pues no pueden surtir ningún efecto valido de interrupción de prescripción. Así se establece.

Marcada “LL” y “M” cursante a los folios 87 al 92 impresión de correos electrónicos Dirigidos a S.H. como presidenta de CANTV, que se desechan del proceso, no dándole valor probatorio alguno, pues, no cumplen con los requisitos previstos en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjuntos al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 93 al 96, ambos inclusive, fueron promovidas las siguientes documentales:

Marcada “A2”, de los folios 97 al 105, ambos inclusive, ejemplar impreso de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de julio de 2000 y mediante la cual la parte demandada pretendía demostrar la cosa juzgada; este Tribunal Superior le confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 106 al vuelto del 115, marcada “A3”, impresión de sentencia proferida en fecha 19 de julio de 2005 por la Sala Político Administrativa de la que ya se emitió valoración, por cuanto es una prueba común toda vez que fue aportada por la parte actora, por lo que se ratifica el análisis realizado.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada, estableciendo que en el presente juicio las demandantes reclaman daños y perjuicios ocasionados por el empleador por su actitud y que se traducen en cantidades equivalentes a los salarios devengados como si estuvieran activos durante el tiempo de despido por la Comisión Tripartita, vale decir, desde el año 1996 hasta el 2001; y asimismo la homologación de las pensiones de jubilación, que la demandada por su parte alegó cosa juzgada en relación a la sentencia proferida en fecha 19 de julio de 2005 Nro. 05122 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y de allí se derivó en negar y contradecir los pedimentos de las actoras; determinó la sentencia recurrida que las demandantes incoaron previamente un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, declarada con lugar, intentándose para ese momento un recurso de nulidad, existiendo posteriormente varias decisiones, y una ultima sentencia de fecha 19 de julio de 2005, Nº 05122, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que riela en el presente expediente de los folios 50 al 64 y 97 al 115 que declara la remisión del expediente a su Tribunal de origen, terminada la fase de ejecución del proceso, dejando a salvo los derechos de todos los trabajadores de reclamar en un juicio separado, las cantidades que estimen adeudadas y en este sentido al ser resuelta la forma de ejecución de los casos de los trabajadores jubilados, no podrían reclamar cantidades de dinero por daños y perjuicios, así como por homologación de pensiones, procediendo en consecuencia la figura de la cosa juzgada; que las actoras señalaron en su propio libelo de demanda que acudieron a la Inspectoría del Trabajo a solicitar reenganche y pago de salarios caídos acordado mediante Providencias Administrativas Nros. 3897, 3997, 4097, de fecha 16 de abril de 1.997, por lo que en su criterio si dichas accionantes instauraron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la sentencia 19 de julio de 2005, resolviéndose en estos la ejecución en los casos en los cuáles existiese trabajadores jubilados, mal podían ahora éstas ciudadanas reclamar cantidades de dinero por daños y perjuicios y homologaciones de pensiones de jubilación, siendo reconocido por las mismas actoras que fueron parte de un procedimiento ya sentenciado en la cual se estableció la forma como debía de ejecutarse la sentencia, específicamente, los casos de jubilados, por lo que consideraba que era en ésa fase de ejecución de sentencia que las actoras tenían derecho de reclamar las cantidades que hoy demandan, por lo que mal podría considerarse procedente dichos pedimentos, ya que violaría el orden público y la cosa juzgada, quebrantando flagrantemente principios constitucionales, procesales y laborales, y en consecuencia declaró con lugar la cosa juzgada alegada por la parte demandada, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre el segundo punto previo de la prescripción de la acción y por consiguiente Sin lugar la presente demanda.

La parte demandante señaló como objeto de su apelación la inconformidad con la declaratoria de la cosa juzgada e insistió en la procedencia de la reclamación efectuada en relación a los daños y perjuicios y la homologación de las pensiones de jubilación.

La parte demandada, no obstante haberse declarado sin lugar la demanda ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en Primera Instancia, sin embargo nada señaló en su exposición oral ante esta alzada, más que solicitar se ratificare la sentencia de primera instancia.

Para decidir en torno a lo planteado, considera pertinente este Juzgado Superior pronunciarse en primer lugar sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y al respecto dado que no hubo fundamentación por parte de ésta recurrente en la audiencia oral y pública aunado a que es principio procesal que la legitimación para ejercer la apelación la tiene quien resultare parcial o totalmente desfavorecido de la decisión a recurrir, mal puede en el caso de autos existir legitimación activa para apelar por parte de la demandada que le fue concedido todo en primera instancia y ello de conformidad con lo previsto en el artículo 297 Código de Procedimiento Civil que expresa: “ No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”, que se aplica analógicamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada es forzoso para esta alzada considerar su improcedencia. Así se declara.-

Decidido lo anterior procede esta alzada a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandante y lo hace en los siguientes términos:

Con respecto a la decisión del A quo en cuanto a la Declaratoria con lugar de la Defensa previa opuesta de la Cosa Juzgada el mismo estableció en su sentencia lo siguiente:

“Antes de entrar al fondo de la controversia, esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de pronunciarse primero acerca de la cosa juzgada, de ser declarada sin lugar la misma, se trasciende a la defensa de prescripción de la acción.

En este sentido, en vista de la pretensión deducida y la defensa opuesta, observa este Tribunal que en el presente caso la controversia se circunscribe primero en decidir si hay cosa juzgada o no, en caso de ser declarada Sin lugar se resuelve el otro punto previo de la prescripción de la acción y de ser declarada Sin lugar la misma se entra al fondo del presente juicio.

Ahora bien, en el presente juicio, las demandantes reclaman daños y perjuicios ocasionados por el empleador por su actitud incuriosa y que se traducen en cantidades equivalentes a los salarios devengados como si estuvieran activos durante el tiempo de despido por la Comisión Tripartita, vale decir, desde el año 1996 hasta el 2001; y la homologación de las pensiones de jubilación, la demandada por su parte alega cosa juzgada en relación a sentencia proferida en fecha 19 de julio de 2005 Nro. 05122 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de allí se deriva negar y contradecir los pedimentos de las actoras. Esta juzgadora en análisis de las pruebas aportadas pasa a pronunciarse sobre la cosa juzgada alegada por la parte demandada.

En el presente juicio las partes demandantes incoaron previamente un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, declarada con lugar, intentándose para ese momento un recurso de nulidad, existiendo posteriormente varias decisiones, y una ultima sentencia de fecha 19 de julio de 2005, Nº 05122, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que riela en el presente expediente de los folios 50 al 64 y 97 al 115 que declara la remisión del expediente a su Tribunal de origen, terminada la fase de ejecución del proceso, dejando a salvo los derechos de todos los trabajadores de reclamar en un juicio separado, las cantidades que estimen adeudadas, en este sentido al ser resuelta la forma de ejecución de los casos de los trabajadores jubilados, no podrían reclamar cantidades de dinero por daños y perjuicios, así como por homologación de pensiones, procediendo en consecuencia la figura de la cosa juzgada.

En el caso que nos ocupa las presentes actoras tal cual lo señala la Sentencia a-quo, señalan en su propio libelo de demanda que acudieron a la Inspectoría del Trabajo a solicitar reenganche y pago de salarios caídos acordado mediante Providencias Administrativas Nros. 3897, 3997, 4097, de fecha 16 de abril de 1.997, esta juzgadora tal cual lo señale anteriormente da valor probatorio a la sentencia de fecha 18 de julio de 2000 consignada en el escrito de pruebas de la parte actora, que declara la validez de dichas Providencias, es por lo que si dichas accionantes instauraron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la sentencia 19 de julio de 2005 igualmente consignada por ésta parte, resolviéndose en estos la ejecución en los casos en los cuáles existiese trabajadores jubilados, mal pueden ahora éstas ciudadanas reclamar cantidades de dinero por daños y perjuicios y homologaciones de pensiones de jubilación, siendo reconocido por las mismas actoras que fueron parte de un procedimiento ya sentenciado en la cual se estableció la forma como debía de ejecutarse la sentencia, específicamente, los casos de jubilados. Por lo que se decide que era en ésa fase de ejecución de sentencia que las actoras tenían derecho de reclamar las cantidades que hoy demandan.

Mal podría esta juzgadora considerar procedente dichos pedimentos, ya que violaría el orden público y la cosa juzgada, quebrantando flagrantemente principios constitucionales, procesales y laborales, en tal sentido hago referencia al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza lo siguiente:

El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Por todo lo anterior además de señalar otras sentencias que determinan la cosa juzgada tal como sentencia Nro 0193 de fecha 17 de marzo de 2005, de la Sala de Casación Social, etc., las mismas se apoyan en decretar cosa juzgada, en consecuencia se declara Con lugar la cosa juzgada alegada por la parte demandada, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre el segundo punto previo de la prescripción de la acción y por consiguiente Sin lugar la presente demanda. Así se decide.- “

Ahora bien entrando a conocer sobre el pedimento específico de la parte actora de declarar sin lugar la Cosa Juzgada en la presente causa, se pasa de seguidas a realizar las argumentaciones correspondientes:

La doctrina Nacional e Internacional se ha referido a la institución de la cosa juzgada como la cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, o como aquella consecuencia de un acto procesal que perpetua el resultado final de un proceso, que lo hace inmodificable y con efecto entre las partes.

Según el autor K.H.S., en su libro EL OBJETO LITIGIOSO EN EL P.C. se puede entender que la cosa juzgada es el modo de dar por concluido definitivamente un litigio, esto por cuanto en dicho texto se lee:

... La petición que el actor expresa en la solicitud es la constante en el fluctuante acontecer del proceso hasta que se dicte la resolución con autoridad de cosa juzgada.

Mas una vez dictada está, la situación cambia. Desde ese momento el centro de interés ya no está en el objeto del litigio, sino en la resolución del tribunal recaída sobre ese objeto. Dicha resolución pasa en autoridad de cosa juzgada, y en la medida del alcance de la cosa juzgada, el litigio habrá terminado para siempre.

Las sentencias sólo son susceptibles de autoridad de cosa juzgada en la medida en que se haya resuelto sobre la pretensión planteada en la demanda o reconvención.

Lo que pasa en autoridad de cosa juzgada es la resolución.

En lo que se refiere a J.M.A. y otros autores en el libro DERECHO JURISDICCIONAL II, P.C. lo visualizan de la siguiente manera:

El efecto más importante del proceso es la cosa juzgada, tanto que la existencia de la misma es elemento determinante de la jurisdicción, lo que justifica su estudio detenido. Antes de afrontarlo es necesario, con todo, aclarar dos conceptos previos.

a) Firmeza

Es un efecto propio de todas las resoluciones judiciales, referido a las partes, por el que la resolución no puede ya ser recurrida por éstas. Es, por consiguiente un efecto interno del proceso en el que la resolución se dicta, por virtud del cual contra una resolución no cabe recurso.

(…)

b) Invariabilidad.

Este otro efecto se refiere al tribunal que dicta la resolución, cualquier resolución, y se concreta en que no podrá ya variarla de oficio.

La cosa juzgada tiene tres atributos que la caracterizan:

INIMPUGNABILIDAD:

La cosa juzgada es en principio inimpugnable, por cuanto una resolución con autoridad de cosa juzgada no admite recurso alguno.

INTANGIBILIDAD: Es el hecho que luego de producida la sentencia con autoridad de cosa juzgada la misma no puede ser modificada por ninguna otra autoridad sea judicial o administrativa, es decir la sentencia es inmutable.

COERCIBILIDAD: La sentencia con autoridad de cosa juzgada obliga de manera absoluta a las partes a cumplir con el contenido y orden de la misma, no pudiendo ser desobedecida por cuanto al ser un mandamiento judicial obligatorio de no ser cumplida se ejercerá los mecanismos de ejecución que la ley establece. Es una sentencia ejecutoriable por lo cual se puede producir la ejecución forzosa.

Así mismo, la Cosa Juzgada tiene dos vertientes en el proceso en el sentido Interno, esto es en los actos del proceso y en el sentido externo, hacia otros u otro proceso.

Montero Aroca en la obra antes mencionada expresa que:

la cosa juzgada formal la producen todas las resoluciones que se dictan a lo largo del proceso, pero no aquéllas que ponen fin al mismo sea la sentencia sea un auto.

La razón de ser de esta cosa juzgada formal debe buscarse en la seguridad jurídica y en que el proceso se desarrolle de un modo ordenado…. La seguridad jurídica y el orden adecuado del proceso imponen que todas las resoluciones (menos la última) produzcan cosa juzgada formal.

Así mismo expresa en cuanto a la cosa juzgada material:

Si el ámbito de la cosa juzgada formal es el proceso mismo en el que la resolución se dicta, el de la cosa juzgada material es otro proceso distinto posterior, y supone la vinculación, en ese otro proceso, al contenido de lo decidido en la sentencia sobre el fondo del asunto del primer proceso, es decir, a la estimación o desestimación de la pretensión. Los efectos de este cosa juzgada material, pues, no tienen carácter interno, sino externo; no se reflejan en el proceso en el que se dicta la sentencia que produce la cosa juzgada material, sino en otro proceso posterior.

En la cosa juzgada material lo que está en juego es la esencia de la jurisdicción.

Así pues, es una institución que tiende a garantizar en el proceso la Seguridad Jurídica de las decisiones judiciales.

Así mismo se evidencia que en Venezuela la institución de la cosa juzgada tiene rango constitucional, ello se infiere del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 7 que reza: “El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia…””7.Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”

En cuanto a la legislación sustantiva vigente no se tiene un articulado que defina expresamente la institución de la cosa juzgada, solo se limita a establecer sus requisitos y consecuencias, de manera que el artículo 1.395 el Código Civil expresa:

”La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son… 3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.” (Subrayado del despacho).

En las disposiciones procesales vigentes tampoco se define la cosa juzgada, sino solo se regula las oportunidades y maneras de oponerla. El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 272 lo siguiente:

ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o a ley expresamente lo permita

, y en el artículo 273 establece: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Vemos pues que la cosa juzgada además de los atributos antes expresados para verificarse tiene que cumplir con cuatro (4) requisitos fundamentales: 1.- que la cosa demandada sea la misma; 2.- que la nueva demanda este fundamentada sobre la misma causa; 3.- que sea entre las mismas partes y 4.- que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En el caso bajo estudio se evidencia del texto de la sentencia de fecha 19 de julio de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la causa principal fue un recurso de nulidad planteado por la hoy demandada CANTV contra la P.A. Nº 01-99 de fecha 11 de marzo de 1.999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador que ordeno el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS de un grupo de trabajadores incluidas las actoras en este proceso por unos despidos injustificados acaecidos en el año 1.996, sentencia que en su dispositiva declaro lo siguiente:

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ORDENA al Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la apelación anteriormente referida, remita el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la petición formulada por el ciudadano L.C.L., antes identificado en su escrito de fecha 19 de mayo de 2005.

TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la petición formulada por el abogado H.D., en su carácter de autos.

CUARTO: SE DECLARA TERMINADA la fase de ejecución del presente proceso y expresamente se dejan a salvo los derechos de todos aquellos trabajadores, de reclamar en un juicio separado y por ante los tribunales competentes, las cantidades que estimen les siguen asiendo adeudadas por la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela C.A. (subrayado del despacho) Así se decide.

De tal dispositiva se evidencia que con respecto al presente caso no existe identidad de causa y objeto con el proceso que se decidió en la sentencia supra mencionada y sobre la cual fundamento la juez A quo su decisión, aun cuanto hay conexión con ella, pues la demanda que nos ocupa tiene como objeto la homologación de pensiones de jubilación de las actoras desde el año 1.996 hasta el año 2007 mas lo demandado según el decir de la parte actora por daños y perjuicios ocasionados por el empleador por su actitud y que se traducen en cantidades equivalentes a los salarios devengados como si estuvieran activos durante el tiempo de despido por la Comisión Tripartita, vale decir, desde el año 1996 hasta el 2001, distinto a la causa y objeto en el anterior proceso que devino de una decisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador referida a un proceso de inamovilidad laboral que igualmente es de plena jurisdicción administrativa, aunado a que no estuvo referido a demanda patrimonial de derechos derivados de la prestación del servicio y menos sobre acciones derivadas de el derecho de jubilación como en el presente caso, lo que igualmente quedo a salvo de ser reclamado por los actores por juicios autónomos como expresamente lo establecido la dispositiva de la sentencia en su numeral cuarto. Aunado a ello se evidencia que en el presente caso se demanda como objeto principal cantidades adeudadas a las actoras por homologación de pensiones en los periodos señalados en el libelo que involucran derechos progresivos que aun a la fecha de la decisión no se habían causado, como es el caso de las homologaciones solicitadas a partir del año 2006 las cuales no estarían involucradas en la excepción establecidas sino que devienen de la época en que se causaron. En cuanto a los daños y perjuicios aun cuando existiría una conexidad con el objeto principal del procedimiento instado por la inspectoría y decidido por la referida sentencia, tiene como fundamento el hecho del patrono en detrimento del patrimonio de las actoras por el no pago de salario desde el momento que hubo el conflicto y la decisión del despido de la comisión tripartita, lo que implica que demandan no como consecuencia de los salarios caídos ordenados por la p.a., sino por un daño patrimonial producto de la suspensión de sus salarios en la época reclamada.

En consecuencia y en función de los razonamientos antes expuestos la Juez de la recurrida partió de un falso supuesto al declarar la cosa juzgada en el presente asunto pues no se dieron los 4 requisitos de identidad supra mencionados entre lo reclamado en el proceso que produjo la sentencia de fecha 19 de julio de 2005 invocada como fundamento en su sentencia y el presente proceso, por lo cual es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la defensa de Cosa Juzgada invocada por la parte demandada y procedente la apelación interpuesta por la parte actora en este sentido. Así se declara.

Visto lo anterior pasemos a analizar la segunda defensa previa opuesta por la parte demandada que se refiere a la defensa perentoria de prescripción y se hace bajo los términos siguientes:

En base a los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia respectiva en la cual a su vez se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora se permite hacer, previo al pronunciamiento con respecto a la institución de la prescripción, las siguientes consideraciones:

Según la doctrina: “…La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle.” (BRENES CÓRDOBA, Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José-Costa Rica, 1990, p. 254).

La institución jurídica de la prescripción negativa está prevista como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso del tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, incoando la respectiva acción. Su importancia se fundamenta, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

Observa esta Alzada que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo establece en el artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al prever ambas normas lo siguiente:

...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...

(sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

En cuanto a la Jurisprudencia patria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha dictado diversas sentencias en las cuales estableció los parámetros que deben tomarse en consideración en forma obligatoria, para la decisión que debe emitirse en los Juicios que cursan en los Juzgados Laborales referidos a la declaratoria del derecho a la jubilaciòn. Así tenemos, el caso de la Decisión del M.T. de fecha 29 de Mayo de 2000, Caso O.E. CARRIÓN contra la empresa CANTV, mediante la cual se estableció textualmente lo siguiente:

“…La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.

…El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

. (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).

…Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, la acción para el ejercicio de cualquier derecho, independientemente de su condición, es prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide…

“…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social.

En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala: “…De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)…”.

…Precisado por esta Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad de su acción en el período de 3 años después de terminada la relación laboral y asimismo que la acción para demandar el pago de las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art.1980 y 1987 del Código Civil)(subrayado del despacho) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 ejusdem, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento…

(sic)…Consecuente con los artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a esta Sala de Casación Social a concluir, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de 1 año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años…”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el derecho a la jubilación no está discutido pues fue otorgado a las actoras y sólo reclaman en este caso la homologación o incremento de las pensiones de jubilación desde el año 1997 hasta el 18 de junio de 2007 en consideración a lo expuesto en su libelo y basándose en lo establecido en la convención colectiva y el Laudo arbitral del año 1.997 en consideración a los porcentajes y montos expresados en su escrito. En este sentido la sentencia supra mencionada y en parte trascrita, si bien es cierto se refiere al lapso de prescripción que debe ser considerado en cuanto al reclamo del derecho a la jubilación como punto central, también dentro de su texto remite a lo contenido en los artículos 1.980 y 1.987 del Código Civil lo referido al lapso de prescripción del pago de las pensiones de jubilación, esto es, asumiendo que en cuanto al pago de dichas pensiones debe considerarse como lapso de prescripción de dicha acción el lapso de 3 años desde que nace el derecho al pago y ello por cuanto el artículo 1.980 del Código Civil, regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos.

En consecuencia y verificado por este despacho que según la sentencia de fecha 19 de julio de 2005 se dejó a salvo los derechos y acciones que todos aquellos trabajadores pudieren reclamar en un juicio separado y por ante los tribunales competentes, según las cantidades que estimaren les siguieren siendo adeudadas por la CANTV hoy demandada en el presente proceso, y como quiera que las actoras en el presente juicio estuvieron involucradas en dicho proceso, a criterio de este Juzgado es a partir de allí que deberá ser considerado el cómputo del lapso de 3 años a que se refiere el artículo 1.980 para verificar la procedencia o no de la prescripción alegada con respecto a las homologaciones de pensión solicitadas desde 1997 hasta el 2005. Así se declara.

Establecido esto, se evidencia del escrito libelar que se reclaman las homologaciones de pensión desde el año 1997 según los detalles expresados en el mismo, considerando igualmente aplicable a dicha homologación las incidencias de utilidad y bono vacacional en cada periodo. Esta Alzada verifica que la introducción de la demanda se produjo en fecha 28 de septiembre de 2009 y la notificación de la demandada se produjo en fecha 9 de octubre de 2009, y como quiera que el lapso a computar a los fines de la procedencia o no de la prescripción alegada con respecto a las homologaciones de pensión solicitadas, como antes se indicó es de tres (3) años computados desde el 19 de julio de 2005, con respecto al periodo antes reseñado, se evidencia que con respecto a las homologaciones solicitadas por las actoras desde el año 1.997 (específicamente desde el 1º de enero de 1997) hasta el año 2005 (específicamente al 18 de junio de 2005) las mismas se encuentran prescritas, por haber transcurrido más de tres años desde la fecha supra mencionada, sin que hubieren sido demandadas, y por cuanto no se demostró de las pruebas aportadas al proceso ningún acto interruptivo de prescripción con respecto a ese periodo, en virtud que las documentales presentadas como posible prueba de interrupción de la prescripción de conformidad con lo contenido en el artículo 1.969 de Código Civil cursantes de los folios 75 al 92 fueron desechadas del proceso por no poder ser opuestas a la demandada en virtud que no constaba de las mismas el acuse de recibo o acto de recepción de las mismas por parte de la demandada, aún cuando fueron dirigidas a ella, y en cuanto a los correos electrónicos igualmente fueron desechados sin otorgarse ningún valor probatorio, por no cumplir las formalidades establecidas en el Decreto Con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que regulan ese tipo de documental y su eficacia probatoria, en los procesos judiciales, motivo por el cual en cuanto a las homologaciones de pensión de jubilación reclamadas de ese periodo, se declaran prescritas y en consecuencia es a lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada en este periodo. Así se declara.

Ahora bien igualmente se demandan las homologaciones de pensión referidas al 18 de junio de 2007 con sus respectivas incidencias de utilidad y bono vacacional, expresando en cuanto a las pensiones adeudadas el periodo que va desde el 30 de junio de 2005 hasta el 20 de junio de 2007, explanando por cada actora los montos y porcentajes que se les debe considerar para la referida homologación, según lo establecido en la convención colectiva aplicable y el laudo arbitral de 1.997 referido.

Ahora bien, en virtud que la demanda fue introducida el 28 de septiembre de 2009 y se notificó el 9 de octubre de 2009, se evidencia que el reclamo de homologación de pensiones de jubilación de las actoras que se encuentra dentro del periodo del 28 de septiembre de 2006 hasta la fecha no se encuentran prescritas por cuanto no ha trascurrido el lapso de 3 años a que se refiere el artículo 1.980 ejusdem desde el momento en que nació el derecho a su reclamo, por ser pagos periódicos, lo que implica que procede en derecho el reclamo de las homologaciones de pensión referidas al periodo que va desde el 28 de septiembre de 2006 hasta el 18 de junio de 2007 inclusive, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a las actoras los montos que resulten de calcular las referidas homologaciones o incrementos de las pensiones de jubilación según las previsiones establecidas en los contratos colectivos que rijan en el periodo indicado y lo previsto en el laudo arbitral del año 1.997 o cualquier otra normativa aplicable al efecto, si es el caso, considerando los porcentajes e incidencias previstas en las referidas normativas y de no aportar la demandada los soportes correspondientes en cada periodo, el experto que resulte nombrado para calcular lo aquí condenado deberá considerar los montos y porcentajes expresados por la parte actora en su libelo, tomando como base para los incrementos el monto de la pensión de jubilación que tiene cada jubilada a la fecha, en virtud que la demandada no demostró no adeudarlos y menos que no corresponda la aplicación de la referida convención y el laudo arbitral a las actoras, ya que se limitó a negar pura y simplemente los conceptos demandados sin justificar el motivo de su rechazo bajo argumentos reales y comprobables. Así se declara.

En virtud de los antes expuesto es forzoso declarar parcialmente con lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada en consideración a los argumentos antes expresados. Así se declara.

Ahora bien en cuanto a lo demandado por la parte actora con respecto a los daños y perjuicios, este despacho observa que el mismo va referido a considerar el pago de las cantidades equivalente a los salarios devengados como si estuvieren activas durante el tiempo de despido por la Comisión Tripartita desde el año 1.996 hasta el 2001, por el daño patrimonial experimentado por las actoras por la disminución de la calidad de vida durante esos años, así como por la angustia, ansiedad y crisis existencial ante el terror significado en una caída en su movilidad social por la imposibilidad de enfrentar el fenómeno inflacionario presente en Venezuela en los últimos veinte años en especial y la ausencia de certeza y esperanza en un futuro difícil y degradante, fundamentado en los efectos patrimoniales por la decisión de la empresa de despedirlas.

Al respecto esta Alzada observa que no se evidencia de autos despido alguno pues las actoras que instaron el presente proceso estén jubiladas, M.Y. desde el 27 de diciembre de 1.996, M.R. desde el 13 de diciembre de 1.996, y G.H.R.d.P. desde el 16 de diciembre de 1996, motivo por el cual si fueron beneficiadas por el derecho a la jubilación, y reciben una pensión mensual de manera efectiva, no existe el daño patrimonial alegado, pues, le fue otorgado un beneficio equivalente al salario que devengaban a los fines de garantizar su subsistencia y calidad de vida, lo que implica que no existe en la realidad el supuesto de hecho alegado, basando su reclamo en un falso supuesto, motivo por el cual es improcedente el mismo, así como que en dado caso estaría prescrito pues luego de la terminación de la relación de trabajo por el hecho de la jubilación e incluso desde producida la sentencia de fecha 19 de julio de 2005 transcurrió con creces más del año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánicas del Trabajo, no evidenciándose que se produjo interrupción de dicha prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 64 ejusdem. En consecuencia con respecto a dicho concepto se declara su improcedencia. Así se declara.

Asimismo, procede la condenatoria de indexación o corrección monetaria, por lo cual se ordena el pago de la misma con respecto al monto que resulte del calculo de los homologaciones de pensión de jubilación ordenadas y sus incidencias desde la fecha de notificación de la demanda esto es desde el 9 de octubre de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual se determinara a través de experticia complementaria realizada por un único experto nombrado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá tomar en cuenta para dicho cálculo el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

Igualmente procede en derecho los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se ordena sobre el monto que resulte del calculo de las homologaciones de pensión de homologación y sus incidencias, que se deberán computar desde la fecha en que debieron ser pagadas hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, lo cual será calculado por experto contable único a través de experticia complementaria del fallo que se ordena. Así se declara.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y subsiguientes intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora Bien, por tratarse de la una empresa privada con patrimonio del Estado se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, improcedente la apelación ejercida por la parte demandada, Sin lugar la cosa juzgada invocada por la parte demandada, parcialmente con lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta y parcialmente con lugar la demanda incoada, revocando la sentencia apelada. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2010, por el abogado H.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2010. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2010, por el abogado G.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2010. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ajuste de pensión de jubilación, daños y perjuicios incoaran las ciudadanas M.C.Y.A., M.R. y G.H.R.D.P. en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SEXTO: Se condena a la demandada a pagar a las actoras ciudadanas M.C.Y.A., M.R. y G.H.R.D.P., plenamente identificadas en autos, los montos que resulten de calcular las referidas homologaciones o incrementos de las pensiones de jubilación según las previsiones establecidas en los contratos colectivos que rijan en el periodo indicado y lo previsto en el laudo arbitral del año 1.997, o cualquier otra normativa aplicable al efecto, si es el caso, considerando los porcentajes e incidencias previstas en las referidas normativas y de no aportar la demandada los soportes correspondientes en cada periodo, el experto que resulte nombrado para calcular lo aquí condenado deberá considerar los montos y porcentajes expresados por la parte actora en su libelo, tomando como base para los incrementos el monto de la pensión de jubilación que tiene cada jubilada a la fecha, condenándole igualmente a pagar los intereses moratorios y la corrección monetaria como fue detallado en la motiva del presente fallo, cálculos que deberá realizar experto contable único a través de experticia complementaria del fallo en virtud de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios profesionales deberán ser sufragados por la demandada. SÉPTIMO: SE REVOCA la sentencia apelada. OCTAVO: No hay condenatoria en costas. NOVENO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2011. AÑOS: 200º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 31 de marzo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-001380

JG/TM/ksr.

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