Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano: YONELL A.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.897.960, domiciliado en la Urbanización “Juana La Avanzadora”, Nº 56, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES:

Las abogadas: C.C. y A.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.040.759 y 18.451.843, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.811 y 170.812 (folios 238 y 239).

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., inscrita por ante (Sic…) el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, anotada bajo el Nº 768, Tomo A-8, de fecha 21 de Octubre de 1.974.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados: M.A.S.F. y J.A.C.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.660.753 y 3.665.857, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.239 y 10.631, respectivamente.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.S.M..

EXPEDIENTE: N° 12-4142.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de una (1) pieza, recibidas en fecha 11/10/2000, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión del auto de fecha 12/12/2011, inserto al folio 225, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el demandante de autos, ciudadano YONELL A.T.R., asistido por el abogado J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.948, al folio 216, en contra de la decisión cursante del folio 205 al 212, inclusive, de este expediente, de fecha 07/10/11, que declaró la perención breve de la instancia y extinguido el proceso.

- Se constata al vuelto del folio 226, que recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 07/02/2012, por auto de fecha 08/02/2012, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, y tal como consta a los folios 230 al 233, inclusive de este expediente, en fecha 22/03/2012, compareció a esta Alzada, el ciudadano YONELL A. TORREALBA E., asistido por la abogada C.R. ACUÑA A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.964; a presentar escrito, así consta al folio 254.

A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

En relación a la apelación formulada, constan en autos las siguientes actuaciones:

• A los folios 1 al 6, inclusive, corre inserto escrito contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros, presentada el 11/10/2000 ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los abogados J.E.L.A., J.R.O.L. y N.C., con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano YONELL A.T.R., supra identificados, junto con recaudos anexos que van desde el folio 6 al 36, inclusive de este expediente; cuyo conocimiento correspondió al que es hoy el tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, así consta en auto de fecha 11/10/2000, inserto al folio 37.

• Al folio 13, riela auto de admisión de la referida demanda, de fecha 26/10/2000, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó emplazar a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Art. 344 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Al respecto, el mencionado tribunal ordenó a la parte demandante, consignar en autos los datos de identificación del representante legal de la empresa demandada, toda vez, que no señaló en su demanda, la persona en la cual se ha de realizar la citación ordenada.

• En fecha 20/11/2000, comparece el ciudadano YONELL A.T., representado por la abogada N.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.799, y presenta diligencia inserta al folio 41, en la cual dice reformar la demanda intentada, y para ello consigna escrito inserto a los folios 42 al 46, inclusive; cuyas actuaciones ordenó el A-quo, agregar en autos en fecha 27/11/2000, así consta al folio 47.

• Consta al folio 48, que en fecha 19/12/2000, se aboco al conocimiento de la causa, el abogado J.E. OSUNA KEPP.

• Se desprende del auto de fecha 19/12/2000, inserto al folio 49, que el tribunal A-quo, niega lo peticionado por la representación judicial de la parte actora en su diligencia inserta al folio 41, (Sic…) “por no encontrar llenos los extremos establecidos en el referido auto.”.

• Consta al folio 50, escrito presentado en fecha 15/01/2001, mediante el cual, el abogado J.R.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.192, con el carácter de apoderado judicial del demandante de autos, procede a reformar la demanda, que ordena el a-quo agregar en autos mediante auto inserto al folio 51, de fecha 17/01/2001.

• En fecha 15/02/2001, comparece la representación judicial de la parte actora, y mediante escrito inserto al folio 52, previa habilitación del tiempo necesario, indica el nombre del Presidente de la empresa demandada – T.C.N. - , peticionando al mismo tiempo la práctica de citación personal en la siguiente dirección, Alta Vista Norte, Calle Cuchivero, Edificio (Sic…) “Cor-Banca 1er piso Puerto Ordaz.”.

• En fecha 06/03/2001, el tribunal A-quo, dicta auto mediante el cual se abstiene de proveer respecto a lo peticionado por el actor en sus escritos de fechas 15 de enero y 15 de febrero de 2001 – folios 50 y 52 -, por no cumplir los requisitos requeridos en el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil.

• En fecha 13/03/2001, comparece la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia inserta al folio 54, solicita al tribunal A-quo, la práctica de la citación personal de la empresa demandada, en la persona su Presidente, ciudadano T.C.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.261.326, en la siguiente dirección: “Alta Vista Norte, Torre Corp Banca, Piso 1 (Seguros Guayana, de esta ciudad…”, asimismo peticionó se acuerde caución suficiente a los fines, del decreto y práctica de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada; ello para garantizar y responder a la parte contra quien se dirige la medida, de los daños y perjuicios que se le pudieren ocasionar.

• En fecha 29/03/2001, el tribunal A-quo en atención a la anterior reforma a la demanda de autos, y diligencia suscrita por el actor de fecha 13/03/2001, procedió a admitir la misma, ordenando emplazar a la demandada, SEGUROS GUAYANA, en la persona del ciudadano T.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.261.326, a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda, ello de conformidad con lo dispuesto en el Art. 344 del C.P.C. Asimismo ordenó compulsar por Secretaria el libelo de la demanda, y entregar al ciudadano Alguacil conjuntamente con el auto de comparecencia, a los fines de su materialización.

• Cursa a los folios 56 y 57, comunicación (Sic…) “DPBA-0684-01” proveniente de la Defensoría del Pueblo, fechado 25/04/2001, recibida por el A-quo, el 26 del mismo mes y año, mediante la cual, se insta al tribunal de la causa, con fundamento en los Arts. 280 y 281 Constitucional, a que proceda a practicar la citación de la parte demandada, como garantía al Debido Proceso.

• Mediante diligencia inserta al folio 60, de fecha 26/07/2001, la representación judicial de la parte actora, solicita la citación por Carteles prevista en el Art. 223 del C.P.C., a la parte demandada, alegando la imposibilidad de no encontrar la persona del citado. Petición que le fuere negada mediante auto de fecha 30/06/2001 – folio 61 - , por no constar en autos, que el Alguacil del Despacho haya agotado todas las diligencias previstas para la citación de la accionada.

• En fecha 19/02/2002, comparece el demandante de autos, asistido por el abogado R.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.032, y mediante diligencia inserta al folio 62, solicita se emita la citación conforme a lo dispuesto en el Art. 218 del C.P.C., alegando que ha transcurrido largo tiempo desde la introducción de la demanda.

• Mediante auto inserto al folio 70, de fecha 25/02/2002, el tribunal A-quo, insta al ciudadano Alguacil, a practicar la citación de la parte demandada, con la advertencia, que corresponde a la parte accionante, impulsar el traslado del mencionado funcionario.

• Consta al folio 71, que en fecha 08/04/2002, el ciudadano Alguacil, consignó recibo de citación sin firmar librada al ciudadano T.C.N., por cuanto, según información suministrada por la Secretaria de la Presidencia, el solicitado no se encontraba, y que localizarlo era difícil.

• Mediante diligencia inserta al folio 80, de fecha 23/04/2002, la representación judicial de la parte actora, pide la citación de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Art. 219 del Código de Procedimiento Civil, referida a la citación por correo con aviso de recibo; ello en virtud de la consignación realizada al folio 71, por el ciudadano Alguacil, ut supra.

• Por auto de fecha 26/04/2002, el tribunal A-quo, acordó la citación de la parte demandada, conforme a lo solicitado precedentemente en diligencia inserta al folio 80, e instó al ciudadano Alguacil, para que en sobre abierto deposite la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia en la respectiva Oficina; y consta al folio 81, la respectiva orden de citación librada al efecto.

• Consta a los folios 85 y 86, que en fecha 10/07/2002, fue recibido por el tribunal A-quo, conjuntamente con la comunicación proveniente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), devolución del (Sic…) “AVISO DE RECIBO DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES JUDICIALES Nº 068613 Certificado Nro. 2559 de fecha 08/07/2002, dirigido a: T.C.N., C.I.V-4.261.326, (PRESIDENTE), Sociedad Mercantil Seguros Guayana, Piso 1, Edf, Telcel, Alta Vista, Puerto Ordaz, la misma fue recibida por: ANA VALLEE C.I. 8.962.593 EL 09-07-2002, A LAS 9:00 AM.”; que el Tribunal de la causa, ordenó agregar en autos mediante auto inserto al folio 88, de fecha 11/07/2002.

• Consta a los folios 89 y 90, que en fecha 25/07/2002, fue recibido por el tribunal A-quo, conjuntamente con la comunicación proveniente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), devolución del (Sic…) “AVISO DE RECIBO DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES JUDICIALES Nº 068566 Certificado Nro. 2559 de fecha 08-07-2002, dirigido a: T.C.N., C.I.V-4.261.326, (PRESIDENTE), Sociedad Mercantil Seguros Guayana, Piso 1, Edf, Telcel, Alta Vista, Puerto Ordaz, la misma fue recibida por: MARJONI PEREZ C.I. 8.962.593, Secretaria el 23-07-2002, A LAS 8:15 AM.”; cuyas actuaciones, el Tribunal de la causa ordenó agregar en autos mediante auto inserto al folio 91, de fecha 29/07/2002.

• En fecha 10/10/2002, comparece el abogado J.A.C.P., con el carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad de comercio SEGUROS GUAYANA, supra identificada, quien alegando estar dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, mediante escrito inserto a los folios 92 al 98, inclusive, procede a oponer como defensas y cuestiones previas, en primer lugar la solicitud de declaratoria de la perención ordinaria de la instancia, conforme a lo dispuesto en el Ord. 1º del Art. 267 del C.P.C., y subsiguiente a ello, opone las cuestiones previas consagradas en el Ordinal 6º, la primera en concordancia con el Ordinal 4º del Art. 340, eiusdem, y la segunda, en concordancia con los Ordinales 4º y 7º del Art. 340 de la norma adjetiva civil. Asimismo consigna conjuntamente con dicho escrito, instrumento que acredita su representación, el cual riela desde el folio 99 al 107, así se desprende del certificación de Secretaría inserta al folio 108.

• Mediante auto de fecha 14/10/2002, inserto al folio 109, el A-quo, ordena efectuar cómputo por Secretaria, de los veinte (20) días de Despacho transcurridos, correspondiente al lapso para la contestación a la demanda. El cual consta fue realizado al vuelto del mismo folio 109.

• En fecha 28/10/2002 (folio 110), el A-quo, ordena efectuar computo por Secretaría, del lapso correspondiente para que la parte accionante proceda a subsanar las cuestiones previas opuestas por la contraria, ut supra, contados a partir del 10/10/2002, exclusive, con indicación del día de inicio y su vencimiento. Lo cual consta fue cumplido al vuelto del folio 110.

• Consta al vuelto del folio 111, computo del lapso de ocho (08) días de Despacho, correspondiente a la articulación probatoria, conforme a lo dispuesto en el Art. 352 del C.P.C., ordenado mediante auto de fecha 06/11/2002, y computado siguiente al 22/10/2002, así consta al folio 111.

• Mediante diligencia inserta al folio 115, de fecha 24/02/2003, comparece el abogado F.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N1 60.315, y consigna instrumento poder que le acredita la representación del accionante de autos, conjuntamente con los abogados N.V.S. y ZULDELIA SUSARREGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.538 y 89.141, inserto a los folios 116 al 120.

• Por diligencia inserta al folio 121, de fecha 20/10/2003, la representación judicial de la parte actora, solicita el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, alegando un retardo en perjuicio de su mandante, por (sic…) “...más de once (11) meses, sin que este tribunal haya emitido decisión alguna,…”. Y al folio 122, consta que esta representación solicitó audiencia con el ciudadano Juez, alegando la falta de pronunciamiento respecto al medio de defensa opuesto - cuestiones previas -. Pedimento que le fue negado al solicitante, por encontrarse la Juez (Sic…) “abocada al gran número de causas” tal como se desprende al folio 123, exponiendo además el A-quo, que procederá a dictar el fallo correspondiente, lo más pronto posible.

• Por diligencia inserta al folio 124, de fecha 07/07/2004, la representación judicial de la parte demandante, solicita nuevamente, el pronunciamiento de las cuestiones previas opuestas, indicando que ha transcurrido más de un año, sin que el Tribunal emita la respectiva decisión. Igual solicitud efectuó en fecha 21/10/2004, mediante diligencia inserta al folio 125.

• Mediante escrito que cursa a los folios 126 al 128, inclusive, la representación judicial del actor, además de otros señalamientos, solicita se declare sin lugar la perención ordinaria de la instancia y las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, (Sic…) “,y tomando en consideración que en muchas ocasiones, estas son utilizadas para producir dilaciones en los procesos.”.

• Consta al folios 129 y 130, que la parte accionante, confiere poder especial al abogado ROGERS., M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.211, y revoca el poder conferido a los abogados N.V.S., F.B. y ZULDELIA SUSARREQUI, supra identificados.

• Por auto de fecha 01/06/2005, el tribunal acordó una audiencia con la representación judicial de la pare actora, a solicitud de esta, en diligencia inserta al folio 132, con la advertencia que a la misma podrá asistir la parte accionada. Y por auto inserto al folio 134, de fecha 15/06/2005, el tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte solicitante a la audiencia q ue le fuera acordada.

• Consta al folio 135, que en fecha 25/09/2006, se aboco al conocimiento de la causa, la abogada C.Y.T.; y a los folios 139 y 142, consta la notificación de las partes, que así hizo constar la ciudadana Secretaria al folio 143.

• Consta a los folios 145 al 153, decisión de fecha 10/07/2007, mediante la cual el A-quo, declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

• Consta a los folios 158 y 159, que la parte accionante, en fecha 28/02/2008, confiere poder especial a los abogados B.B., G.R. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.544, 91.998 y 93.270 respectivamente, y revoca el poder conferido al abogado ROGERS., M.S., supra identificado.

• Consta al folio 164, que la parte accionante, en fecha 06/07/2009, revoca el poder conferido a los abogados B.B., G.R. y R.R., supra identificados.

• En fecha 22/04/2010, comparece la parte actora, asistido por el abogado F.J.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.698, y solicita el abocamiento de la jueza a cargo del tribunal a-quo.

• Consta al folio 166, que la parte accionante, en fecha 22/04/2010, confiere poder apud acta a los abogados F.J.B.R., F.S.L. y F.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.698, 3.898 y 79.775 respectivamente.

• Consta al folio 169, que en fecha 10/05/2010, se aboco al conocimiento de la causa, la abogada E.F.P..

• En fecha 10/03/2011, comparece la representación judicial de la parte actora, el abogado F.B.R., quien solicita el abocamiento del juez a cargo del Tribunal de la causa

• Consta al folio 178, que en fecha 11/03/2011, se aboco al conocimiento de la causa, el abogado J.S.M..

• Mediante diligencia de fecha 24/03/2011, la parte actora, asistido por el abogado J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.269, solicita copias simples.

• Consta a los folios 184 y 185, que la parte accionante, en fecha 25/07/2011, confiere poder especial al abogado W.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.720, y revoca el poder conferido a los abogados: F.J.B.R., F.S.L. y F.S.P., supra identificados.

• Mediante auto de fecha 29/03/2011 – folio 180 -, el tribunal de la causa, a cargo del abogado J.S.M., ordenó notificar a la parte demandada mediante boleta, para que el día de despacho siguiente a su notificación, comience a transcurrir el lapso previsto en el Art. 358 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo ordenó notificar de la presente causa, al Superintendente Nacional de Seguros. Y tal como se observa a los folios 189 al 191, inclusive, fue efectuada la notificación ordenada a la parte demandada.

• En fecha 09/08/2011, comparece la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado J.A.C.P., presenta escrito alegando que estar dentro del lapso de Ley para la contestación a la demanda, y que de manera previa a la misma, opone la defensa de la (sic…) perención especial y ordinaria de la instancia; (folios 192 al 198, inclusive).

• En la misma fecha 09/08/2011, comparece la parte demandada, a través de su apoderado judicial ut supra, quien presenta escrito contentivo de la contestación a la demanda incoada en contra de su representada, donde en primer lugar alega (Sic…) la reserva de las defensas de perención extintiva de la instancia opuestas en forme previa a la contestación al fondo; (folios 199 al204, inlclusive).

• Riela a los folios 205 al 212, inclusive, la decisión recurrida de fecha 07/10/2011, que declaró la perención breve de la instancia y extinguido el proceso, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1º del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil; sobre la cual recae el recurso de apelación formulado por el actor en fecha 25/10/11, oída en ambos efectos por auto de fecha 12/12/2011; cuyas actuaciones rielan a los folios 216 y 225 de este expediente.

• Actuaciones en esta Alzada

Estando dentro del lapso fijado para que las partes presentes sus respectivos informes, en fecha 22/03/2012, compareció el ciudadano YONELL A. TORREALBA R., asistido por la abogada C.R. ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.964, y presentó escrito que corre inserto desde el folio 230 al 233, inclusive, junto con recaudos anexos que van desde el folio 234 al 253, inclusive.

Mediante diligencia que riela a los folios 184 y 185, la parte accionante, en fecha 17/04/2012, confiere poder apud acta a las abogadas C.C. y A.R., y revoca el poder conferido a la abogada L.S., identificadas precedentemente.

Dentro de la oportunidad para dictar sentencia en esta instancia superior, en fecha 23/04/2012, comparecen las abogadas C.C. y A.R., supra identificadas, a presentar escrito inserto a los folios 262 al 276, inclusive, que se ordenó agregar en autos en la misma fecha, así consta al folio 277.

CAPITULO II

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 216, en fecha 25/10/2011 por el ciudadano YONELL A.T.R., asistido por el abogado J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.948, en contra de la decisión inserta a los folios 205 al 212, inclusive, de fecha 07/10/2011, que declaró la perención breve de la instancia y extinguido el proceso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro, intentada por el ciudadano YONELL A.T.R., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., ello conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1.

Efectivamente consta a los folios 205 al 212, la decisión recurrida de fecha 07/10/2011, mediante la cual el tribunal A-quo, explicó que en el presente caso, el lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda se inició el 30/03/2001 y concluyó el 29/04/2001; que no obstante, no consta en autos que la parte actora efectuara actuación judicial alguna en el expediente, en la que se haya puesto a la orden del Alguacil del a-quo, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada en esta causa, tomando cuenta que el lugar señalado en el escrito de reforma de la demanda donde ha de practicarse la citación, cuya distancia (Sic…) dista a más de 500 metros de la sede del tribunal; indicando que las actuaciones de la parte actora que constan en el expediente posteriormente a la admisión de la reforma de la demanda, de fecha 26 de julio de 2001, se refieren a la solicitud que hiciera el abogado J.O.L., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, de la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 223 del C.P.C., olvidando la actora absolutamente de las cargas u obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada en la presente causa, y así evitar la perención breve de la instancia; cuyas cargas u obligaciones así lo exige el Art. 12 de la Ley de Arancel Judicial, independientemente del principio de la gratuidad de la justicia contempla contemplada en la Constitución, según la doctrina de la Sala de Casación Civil del T.S.J., en sentencia Nº 00537, de fecha 06/07/2004. Apunta además la primera instancia, que conforme al Art. 269 del C.P.C., la perención se verifica de derecho, desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto en la ley, y no es renunciable por las partes, por lo que, una vez constatado el supuesto que la permite, puede declararse aún de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieran los plazos previstos en el Art. 267 eiusdem; explicando, que tal como sucedió en autos, cuando luego de haberse consumado el 29/04/2001, la perención breve de la instancia, por no constar en autos el cumplimiento de la parte actora a las cargas u obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada en la presente causa, ésta última solo realizó la actuación antes señalada en este expediente, así lo recalcó la primera instancia.

En cuenta de lo anterior, se constata a los folios 100 al 103, escrito presentado dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, con antelación a la decisión recurrida ut supra, de fecha 09/08/2011, por el apoderado judicial de la demandada de autos, abogado J.A.C.P., supra identificado, quien manifiesta que previo a la contestación, opone (Sic…) la defensa de la perención especial y ordinaria de la instancia, que su vez solicita con fundamento en el Ord. 1º del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando el incumplimiento de la parte actora con las obligaciones que le impone la ley, a objeto de fuere practicada la citación de su representada dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha de la admisión de la demanda; refiriendo para ello el contenido íntegro del mencionado dispositivo legal y la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 06/07/2004, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., juicio J.R.B.V.. Seguros Caracas Liberty Mutual, EXp. Nº 01-0436, S. RC Nº 0537; mencionando conforme a lo allí dictaminado, que en autos aparece evidenciada la perención de la instancia, debido a la ausencia de diligencia alguna por parte del demandante que permita inferir la puesta a disposición del alguacil del despacho no solo de los medios para materializar tal citación sino la indicación como preceptúa el Art. 1.098 del Código de Comercio de la identificación de la persona de cualquiera de sus funciones investidas de su representación en juicio. Alega además esta representación judicial, que la conducta omisiva del demandante encuadra en el supuesto de hecho contenido en el Ord. 1ero del Art. 247 del C.P.C., y hace operar la perención especial de la instancia por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para materializar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (3o) días consecutivos siguientes a la fecha de admisión de la demandada. Además de ello, la prenombrada representación judicial hizo referencia y a.s.e.c. lapso de 30 días previsto por el Legislador en el Ord. 1º del Art. 267 del C.P.C., y el criterio de la Sala de Casación Civil del T.S.J. en sentencia RC 00930, Exp. Nº 07-033 de fecha 13/12/2007. Agrega asimismo que la materialización de los elementos que configuran el supuesto de hecho contemplado en la norma invocada para la extinción de la instancia se encuentra constituido por la conducta omisiva, caracterizada por la ausencia de gestión imputable a la parte actora con la finalidad de mantener el proceso. También expone que la institución de la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las parte, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal; que por tales motivos solicita la declaratoria de la perención de la instancia por infracción a lo dispuesto en el Ord. 1ero. del Art. 247 del C.P.C. y, en última lugar transcribió parcialmente extractos de la decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 16/03/1.989, caso: Intersan S.A., contra Transporte R.G. C.A., con Ponencia del Magistrado A.R..

En escrito presentado en esta Alzada, inserto a los folios 230 al 233, inclusive, dentro de la oportunidad para presentar informes, el demandante de autos, ciudadano YONELL A. TORREALBA R., asistido por la abogada C.R. ACUÑA A., supra identificada, procede a exponer en primer lugar, a formular en esta instancia, recurso de APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el tribunal A-quo, de fecha 07/10/2012. Seguidamente alega, que tal como se desprende al folio 55, que la fecha en la cual admitió la demanda el 29/03/2001, en el mismo acto emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda en los lapsos correspondientes, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su citación; dice asimismo, que en aquella fecha la parte demandante, puso a disposición del Tribunal, específicamente en la persona del Alguacil, los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada, la cual tenía como domicilio procesal su sede principal ubicada en la ciudad de (Sic…) “Puerto Ordaz, calle Cuchivero, edificio Seguros Orinoco, primer piso, Alta Vista”; en la cláusula 10 de las Condiciones Generales de la P.d.S. que tenía como punto de referencia (Sic…) “diagonal a los Tribunales de Justicia”. De la misma manera explica, que en aquella fecha el Alguacil A-quo, no dispuso de los recursos aportados por la parte demandante, por encontrarse la sede de Seguros Guayana a una distancia de trescientos (300) metros de la sede del Tribunal. Que transcurridos treinta (30) días, sin que el tribunal emitiera el boletín de notificación de la parte demandada, ni realizara acción alguna para lograr dicho fin, la parte demandante realizó una denuncia ante la Defensoría del Pueblo, al considerar que tal situación atentaba contra el legítimo derecho a la justicia y las leyes, que en vista del silencio procesal, también solicitó la citación prevista en el Art. 223 del C.P.C. De este modo prosiguió relatando la parte actora respecto a las demás actuaciones en el presente expediente, subsiguiente a la actuación de fecha 26/07/2001; concluyendo sobre la certeza según sus dichos, que dispuso y agotó todos los recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, desde fecha 29 de Marzo de 2001, (sic…) “siendo objeto de un largo silencio procesal,…”; que lo conllevaron a interponer dos (02) denuncias por (Sic…) Retardo Procesal y Negación de Justicia, una ante la Defensoría del Pueblo y otra ante la Inspectoría General de Tribunales, las cuales dice acompañar en copias simples. Argumenta al mismo tiempo, que en el caso de autos se ha decidido una situación diligenciada en el año 2001, en base a una doctrina emanada en el año 2004, pretendiéndose aplicar retroactividad a la misma, que no se ajusta a derecho, siendo el porqué del recurso de apelación ejercido ante esta instancia. De la misma forma la prenombrada representación judicial, apoyada en lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley de Arancel Judicial, expresa que apela y difiere en todas y cada una de sus partes, toda vez, que la sede principal en la cual se reserva el domicilio procesal la (Sic…) “Empresa Seguros Guayana, C.A., era para ese momento la siguiente: Calle Cuchiveros, edificio Seguros Orinoco, primer piso, Alta Vista, Puerto Ordaz-Estado Bolívar”; apuntando además que la misma está ubicada a una distancia de trescientos (300) metros de la sede del Tribunal; finalmente pide la declaratoria con lugar de la aludida apelación, para proseguir el proceso que conlleve a una sentencia definitiva que ordene a la parte demandada a cumplir con las obligaciones contraídas.

Sentada como ha quedado el caso planteado y a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta, se observa:

Se observa la inconformidad del apelante de autos, ciudadano YONELL A.T.R., asistido por el abogado J.T., supra identificados, cuando el 25/10/11, en escrito inserto al folio 216, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 07 de Octubre de 2011, inserta a los folios 205 al 212, inclusive de este expediente, dictada por el tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso, con fundamento en el Art.267, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros, incoada por el ciudadano YONELL A.T.R., en contra de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A, supra identificados.

Así las cosas, este juzgador se hace la siguiente interrogante ¿en el caso sub examine, Operó la perención?

En este sentido, se trae a colación que el legislador en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

(Negritas del Tribunal Superior).

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde con los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

De manera que, en virtud de lo señalado, esta Alza.c. sentencia emanada de la Sala de Casación Civil Nº 537 de fecha 06/07/04, con respecto a la perención breve:

… (…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimiento.

(Omissis)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

.

En cuanto al modo del cómputo para que proceda declarar o no la perención prevista en los Ordinales 1º y 2º del Art. 267 del C.P.C., se trae a colación fallo de la Sala de Casación Civil, que dictaminó:

…Con relación al cómputo de la mencionada perención, la Corte ha determinado desde el fallo de 03/08-1.988, que debe contarse a partir de la admisión de la demanda, o a la admisión de su reforma (…). El anterior criterio, que se ratifica en la presente oportunidad, permite concluir que tanto la perención prevista en el Ord. 1º, como prevista en el Ord. 2º del Art. 267 del C.P.C., tiene como día inicial, el siguiente a aquél en el cual se ha emitido el auto de admisión por parte del Tribunal. Es decir, el día a quo para que opere la perención de los 30 días allí establecidos es el que aparece en el auto de admisión de la demanda o de su reforma…

Sentencia, SCC, 23 de Noviembre de 1995, Ponente Magistrado Dr. A.R.. Exp. ª 95-0504, S. Nº 0551; O.P.T. 1.995, Nº 11, pág. 390.

(Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011. Págs. 342).

Continuando con el hilo de este marco teórico, este juzgador considera oportuno aclarar, que ciertamente respecto al estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.

Ahora bien, la norma adjetiva civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además señala la norma, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

DESPRENDIÉNDOSE DE TAL DISPOSICIÓN QUE LA PERENCIÓN ES UNA SANCIÓN A LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES, LA PERENCIÓN, UNA VEZ VERIFICADO EL SUPUESTO QUE LA PERMITE, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO, SIN QUE VALGA EN CONTRA, QUE LAS PARTES O UNA DE ELLAS ACTUÓ DESPUÉS QUE SE CONSUMIERON LOS PLAZOS CUANDO SE PRODUJO LA INACTIVIDAD. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.

Ahora bien, contrario a todo lo precedentemente señalado, se hace necesario citar la sentencia de fecha 04/03/11, dictada recientemente en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., que acogió criterio distinto, y ha sentado lo siguiente:

Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.

Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.

En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

. (Negritas de la Sala).

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(Omissis)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

.

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)

(www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).

l

Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento; respecto al caso en estudio esta Alzada en aplicación de este necesario marco al caso sub-lite, pasa a estudiar las actas del proceso a fin de constatar la efectividad de la sanción impuesta por el juzgador al actor de autos, cuando declaro la perención breve de la instancia y la extinción del proceso, bajo el argumento, en que el accionante no cumplió con la carga impuesta para hacer efectiva la citación de la parte demandada en el tiempo legal para ello, con fundamento en el Ord.1º del Art. 267 del C.P.C.

Partiendo de los postulados anteriores, y de la revisión de los actos procesales que conforman estas actuaciones, este Juzgador debe advertir sobre una serie de incidencias y contratiempos que se originaron en la presente causa, por los distintos y sucesivos abocamientos de los jueces bajo cuyo conocimiento quedó este expediente, por lo que, es en relación a la decisión dictada por el juez a cargo actualmente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 07/10/2011, inserta a los folios 205 al 212, inclusive, que procede esta Alzada a pronunciarse, debiendo destacar lo siguiente:

Se obtiene entonces, tal como se desprende al folio 39, que admitida por primera vez la demanda de autos, el 26/10/2000, el juzgador además de emplazar a la parte demandada para que de contestación a la demanda, instó a la parte accionante a que indique en el nombre y apellido de la persona física en la cual se ha de realizar la citación de la empresa demandada, advirtiendo para ello sobre el contenido del Art. 1.098 del Código de Comercio; destacándose que en fecha 20/11/2000, es decir, transcurridos veinticuatro (24) días calendarios contados desde fecha 26/10/2000, exclusive, comparece nuevamente la parte actora, y mediante escrito que cursa a los folios 42 al 46, procede a reformar la demanda, pronunciándose al respecto el A-quo, el 19/12/2000, al negar lo peticionado en la consignación de la reforma de la demanda, así consta al folio 40. Así las cosas, se observa al folio 50, que subsiguiente a dicho auto, el 15/01/2001, comparece por segunda vez, la parte actora, y presenta escrito en el cual manifiesta reformar la demanda, y ante tal reforma, el tribunal se abstiene de proveer, por no cumplir con los requerimientos del Art. 340 del C.P.C. Así las cosas, un mes después, es decir, el 15/02/2001, mediante escrito inserto al folio 52, el actor indica el nombre de la persona en quien ha de practicarse la citación de la demandada de autos – (Sic…) “Señor Tobias Carrero Nacar”, así como también señala la dirección donde ha de practicarse la misma – (Sic…) “Alta Vista Norte Calle Cuchivero. Edificio Cor-Banca 1er piso Puerto Ordaz.”, por lo que, nuevamente el tribunal a-quo, en fecha 06/03/2001, niega proveer respecto al escrito contentivo de reforma de fechas 15/01/2001 y el escrito complementario del 15/02/2001, ut supra, por no cumplir con lo dispuesto en el Art. 340 del C.P.C. Luego en fecha siguiente, el 13/03/2001, comparece la parte actora (folio 54), y mediante diligencia, ratifica al tribunal el nombre, apellido, así como el número de Cédula de Identidad, y el cargo, de la persona sobre la cual ha de recaer la practica de la citación de la empresa demandada, así como la dirección donde de ha practicarse la misma. Es así, que el 29/03/2001, el tribunal a-quo, dicta auto – folio 55 – mediante el cual admite la reforma a la demanda presentada en los siguiente términos (Sic…) “(…), y vista la anterior REFORMA de la demanda (…), se le ADMITE cuando ha lugar en derecho y ordena darle el curso legal correspondiente, (…)… se emplaza a la parte demandada, Empresa Mercantil “SEGUROS GUAYANA, …en la persona del ciudadano: T.C.N., titular la de la Cédula de Identidad Nº 4.261.316, …a dar Contestación a la Demanda… .”. ; siendo desde ésta última actuación, exclusive, que se debe computar y verificar en autos, si se dan los supuestos contenidos en el dispositivo legal 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º; siendo evidente, que si la admisión de la reforma a la demanda primigenia tuvo lugar en fecha 29/03/2001, obviamente los treinta días (30) calendarios consecutivos para comprobar la sanción impuesta por el juzgador de la primera instancia conforme al dispositivo legal antes transcrito, se deben computar siguientes a ésta última fecha, es decir, desde el 30/03/2001 al 28/04/2001, ambas fechas inclusive. Reiterando esta Alzada, que respecto a la primigenia demanda, transcurrieron solamente veinticuatro (24) días calendarios contados desde fecha 26/10/2001, exclusive, al 20/11/2001, fecha ésta última cuando comparece la parte actora a reformar la misma, (folios 41 y 42).

Ahora bien, para analizar y comprobar si efectivamente en el caso autos el actor incurrió en la perención breve de la instancia declarada por el Tribunal a-quo, en su sentencia de fecha 07/10/2011 – folios 205 al 212 – debe antes este juzgador señalar, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el Art. 12 de dicha ley, que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por la parte demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó la exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En atención a lo anterior este sentenciador no debe pasar por alto, que el actor indica como dirección de la parte accionante a los folios 52 y 54, (Sic…) “Alta Vista Norte Calle Cuchivero. Edificio Cor-Banca 1er piso Puerto Ordaz.”, y que a su análisis sobre la certeza de la distancia que existe efectivamente entre la dirección del Palacio de Justicia donde se encuentra la sede este Tribunal, es decir, del Sector Alta Vista, en la Carrera Guri con cruce con Avenida Guayana, de la ciudad de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, y la dirección aportada en autos por la parte accionante, en donde ha de practicarse la citación de la parte demandada, ut supra, se obtiene por ser un hecho notorio para este juzgador y a la colectividad del sector Alta Vista, que entre ambas direcciones existen dos cuadras, que no equivalen a medio ( ½) kilómetro, es decir, quinientos (500) metros, de lo cual se colige, que no sobrepasa el límite a que se hace mención el Art. 12 de la citada Ley, pues tal distancia escasamente alcanza más de los quinientos (500) metros, exigidos por el Legislador, cuando se refiere a la distancia que debe existir para que la parte actora proceda a poner a disposición de los medios necesarios a los fines de la práctica de la citación, (Sic…) CUANDO HAYA DE PRACTICARSE EN UN SITIO O LUGAR QUE DISTE MÁS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL, resultando la norma específica, cuando puntualiza la distancia que debe existir; por lo que, teniendo en cuenta que en el caso aquí analizado entre las señaladas direcciones, que comprenden desde la sede de este Tribunal a la indicada por el actor, como la dirección de la demandada, precedentemente mencionadas, se obtienen que difícilmente existen los 500 Metros, en ambas direcciones, como el trayecto exigido por el legislador ut supra; de lo que se desprende, que podía el funcionario investido para tales funciones, prescindir de tales emolumentos o medios, y dirigirse a dirección de la parte accionada, ya indicada, a practicar la citación ordenada, pues la poca distancia existente desde la sede del Tribunal, no implicaba la necesidad de su desplazamiento a la misma, a través de algún medio de transporte; situación que se puede comprobar, cuando efectivamente el ciudadano Alguacil, se traslada a dicha dirección, a efectuar las notificaciones a la demandada con motivo de los distintos abocamientos en esta causa, no constando en autos, que las mismas hayan sido impulsadas necesariamente por el actor, y así se establece.

No obstante a lo anterior, asimismo se observa a los folios 39 al 47, inclusive, que posteriormente a la admisión de la reforma a la demanda el 29/03/2001, - folio 51 – insistentemente el actor logra la citación de la parte demandada, y tal actuación es agregada en autos el 29/07/2002, cuyos actos procesales para el llamado a juicio del demandado por parte del actor, se constata en los folios: 56, 57, 60, 62, 70, 71, 80, 81, 85, 86, 88, 89, 90 y 91, ya referidas; actuaciones entre las cuales se encuentran, la comunicación – folios 56 y 57 - proveniente de la Defensoría del Pueblo, de fecha 25/04/2001, impulsando la práctica de la citación en esta causa, por requerimiento del actor, ante la infructuosidad de la misma así se muestra en dicha misiva; la cual es recibida en autos, a los veintiséis (26) días calendarios consecutivos, luego que es admitida la reforma de la demanda el 29/03/2001, o lo que es lo mismo, dentro de los treinta (30) días a que hace alusión el legislador, lo cual ya ha sido motivo de análisis precedentemente. Debiendo apuntar este sentenciador, que una vez lograda la citación de la parte demandada en la causa en comento – 29/07/2002 -, ésta comparece en fecha 10/10/2001, siguiente a su llamamiento, y mediante escrito – folios 92 al 98 – en primer lugar, opone como defensa la solicitud de la declaratoria de la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el Ord. 1° del Art. 267 del C.P.C., y al mismo tiempo opone como medios de defensas, las cuestiones previas del Ord 6° del Art. 346 eiusdem, en concordancia con el Art. 340 de la misma Ley Adjetiva Civil. Además de consignar con dicho escrito, instrumento poder que le acredita su representación. Consumiéndose luego de ello, los lapsos procesales subsiguientes a la descrita oposición y medio de defensa, correspondiente a la subsanación de cuestiones previas, articulación probatoria, decisión del tribunal en relación a éstas, que las declaró sin lugar – folios 110, vto, 110, 111 -, contestación de la demanda, y escrito presentado en la misma fecha de la contestación, en el que la representación judicial de la accionada – 09/08/2011 – inserto a los folios 100 al 103, inclusive, solicita, la declaratoria de la perención breve de la instancia con fundamento en el Art. 267, Ordinal 1º del C.P.C., y tal como consta a los folios 100 al 103, inclusive, presenta el mencionado escrito contentivo de contestación a la demanda.

Luego de este análisis y recorrido de las actuaciones tanto de la parte actora como de la parte accionada de autos, puede apreciar este sentenciador primeramente, que concebida por el legislador la parte actuación de la parte actora como norma de orden público no renunciable por convenio entre las partes como se ha dicho ut supra; el A-quo en la primera oportunidad, no incurrió en el quebrantamientos de formas procesales, luego de la admisión de la primigenia demanda al folio 13, ni luego de la admisión de su reforma al folio 55, y ello ha quedado demostrado con la actividad procesal que tuvo el actor en las distintas fechas ya enunciadas, así como del análisis respecto a la dirección de la sede la demandada de autos, la cual quedó claramente detallado precedentemente NO DISTA A MÁS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA ; no obstante a ello, a instancia de la parte accionada en su estadía de derecho, procede a declarar la perención breve de la instancia a que se refiere el Art. 267 Ord. 1, del C.P.C., causada, según su argumentación, por la inactividad de la actora en el transcurrir de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda el 29/03/2001. Además cabe destacar por hecho notorio judicial lo accidentado de la labor del Tribunal de la causa, pues durante el tiempo en que se encontraba tramitando esta causa, hasta en diversas oportunidades y de manera muy prolongada, estuvo paralizada la función judicial por falta de Juez. En segundo lugar, y en cuanto al nuevo criterio supra citado, esta Alzada colige de las actas examinadas, QUE RESULTA APLICABLE AL CASO DE AUTOS el fallo de la Sala de Casación Civil, que dictaminó, que NO opera la perención breve de la instancia prevista en el Art.267 0rdinal 1º del C.P.C., cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; toda vez, que como tantas veces se ha mencionado precedentemente, y se debe insistir, en el caso aquí que planteado, la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de la parte demandada se llevó a cabo, lo cual pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a obtener la citación lograda, así como la intención del actor de impulsar el proceso que data desde hace más de once (11) años, intentado el 11/10/2000, hasta su conclusión; aunado a ello, se muestra la actuación del demandado luego de su llamamiento en la causa, quien hizo uso de los medios de defensa en la oportunidad de dar contestación, al optar por oponer cuestiones previas, cuyos actos procesales que derivan de tal oposición se agotaron hasta dictar el A-quo, la decisión sobre las mismas – sin lugar -, lo que acarreo posteriormente que la representación judicial de la accionada, al momento de dar contestación a la demanda, en la misma fecha y en actuaciones distintas, solicitó la declaratoria de la perención breve de la instancia ut supra, y dio contestación a la demanda incoada por el ciudadano YONELL A.T. R., en contra de su representada; pronunciándose a continuación el tribunal A-quo, respecto a la solicitud de la demandada el 09/08/2011, al dictaminar la decisión recurrida, inserta a los folios 205 al 212, inclusive, y así se decide.

En consecuencia, corolario de todo lo precedentemente expuesto, y en observancia de la doctrina conforme a lo dispuesto en el Art. 321 del C.P.C., este sentenciador concluye que en el caso bajo estudio, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia conforme a lo dispuesto en el Art. 267 eiusdem, Ordinales 1° y °2, todo ello, acorde con las exigencias de la Carta Marga, en los Arts. 26, 49 y 257, por cuanto su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, (Sic…) “…, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia (…).” ; por lo que, debe forzosamente esta Alzada, proceder a revocar la sentencia recurrida en apelación de fecha 07/10/2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; dictada en la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro, incoado por el ciudadano YONELL A.T.R., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A, supra identificados; y en consecuencia se declara con lugar la apelación ejercida el 25/10/2011, por el ciudadano YONELL A.T.R., asistido por el abogado J.T., supra identificados; y por cuanto no resulta aplicable al caso de autos, la extinción de la instancia, se debe reponer la causa al estado en que se encontraba para la fecha 09/08/2011, debiendo continuar el normal desenvolvimiento de la misma hasta su conclusión, previa notificación a las partes y, así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO III

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: REVOCA LA DECISION DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2011, QUE DECLARO LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.S.M., en la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro, incoado por el ciudadano YONELL A.T.R., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A, todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo; por lo que, se declara CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2011, formulada por el demandante YONELL A.T.R., asistido por el abogado J.T., identificado ut supra, en contra de la referida decisión. En consecuencia SE ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA PARA LA FECHA 09/08/2011, DEBIENDO CONTINUAR EL NORMAL DESENVOLVIMIENTO DE LA MISMA HASTA SU CULMINACIÓN, PREVIA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES. Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinarias y legales citadas, y los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

-Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

- Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nos. 12-4201, 12-4152, 12-4226, 12-4129, 11-4108, 11-3889, 12-4231, 11-3820, 11-4063, 12-4212, 12-4228, 11-4118, 11-4071, 12-4196(Amparo Constitucional), 11-4028, 11-4071, 12-4156, 11-4099, 12-4219, 12-4236, 12-4250, 11-3952, 11-4112, 12-4232, 11-3948, 12-4239, 11-3941, 12-4172, y 12-4252; se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

JFHO/la/ym.

Exp-Nro.12-4142.

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