Decisión nº IGO12014000109 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIris del Carmen Chirinos Lopéz
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000015

ASUNTO : IP01-R-2014-000015

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

ACUSADOS: YONDRIS R.T.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. V-25.457.055, E.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. V-19.196.919 y YOXIBEL R.T.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. V-24.809.354.

DEFENSA: ABOGADO T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 11.527.609, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.977. ABOGADO A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 9.612.617, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.046.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO E.P.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público, con sede en la población de Tucacas del estado Falcón.

VÍCTIMA: L.M.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.983.895, de profesión Abogado.

DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la población de Tucacas, por virtud del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numerales 3 y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 443 eiusdem, por la Abogada: L.M.B. , en su condición de víctima, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en la cual condenó a los acusados YONDRIS R.T.N., E.J.S.M., y YOXIBEL R.T.N., por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, en el proceso que se sigue a los acusados por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, en el asunto Principal Nº U-360-2013, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Cuaderno separado contentivo del recurso y la causa principal se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de Febrero de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’

.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, esta Alzada indagará sobre los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que procede y así se observa:

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA VÍCTIMA DE AUTOS

Con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.L.M.B.Z., en su condición de víctima, se verificó de la sentencia recurrida que la misma interviene en la causa penal principal como sujeto procesal y no como parte, al no haber presentado querella o acusación particular propia, tal como se evidencia del acta de la audiencia de juicio oral y publico realizada en fecha 12 de noviembre de 2013:

… Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que de manera sucinta exponga su acusación:

El Ministerio Público ratifica su acusación contra los acusados YONDRIS R.T.N., E.J.S.M. Y YOXIBEL R.T.N. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 3, 4,5,6,y 9 y el articulo 83 del Código Penal así como el articulo 37 de la Ley Especial que rige la materia en perjuicio de L.M.B.Z., por el cual se admitió la misma en la audiencia preliminar en fecha 29 de Abril de 2013, por lo antes expuesto ‘ratifico el escrito acusatorio y los medios de pruebas admitidos, por ser útiles, legales y pertinente y solicitare en su oportunidad legal que se dicte sentencia condenatoria, al acusado…

.

Como se observa, en la causa principal hubo la presentación de una acusación contra los imputados de autos por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual fue admitida por el Juzgado de Control , no extrayéndose de dicha causa que la víctima haya presentado querella, por lo cual, valga advertirlo, en torno al requisito de legitimación para interponer el recurso de apelación, se verifica que la Abogada apelante actúa como la víctima de autos, por lo que, siendo la legitimación para apelar contra los autos un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 424 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”; resultando pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

(sSC N° 1047, 23/07/2009)

Partiendo de esa base legal y de la citada jurisprudencia del M.T. de la República, al considerar esta Corte de Apelaciones que la Abogada que ejerció el recurso de apelación se abroga la condición de víctima, corresponde a esta Sala señalar que el legislador distingue en el texto penal adjetivo, entre los sujetos procesales y las partes. Sobre los sujetos procesales, Florián los define como “… las personas entre las cuales se desenvuelve y existe la relación jurídica”; mientras que “las partes” las defines como: “… el sujeto procesal de los derechos y de las obligaciones sobre que se deciden en cualquier medida en el proceso penal, en cuanto le haya sido reconocido la facultad de desplegar, con efectos, la actividad procesal”.

Dentro de este contexto, es necesario señalar que el legislador, a pesar de que estableció como objetivos del proceso penal la protección y la reparación del daño a la víctima en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, las pautas o requisitos para su actuación las estableció en el indicado Código con límites de carácter objetivo, condicionándola a recurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente de las sentencias que decreten el sobreseimiento o declaren la absolución, tal como lo establece en el cardinal 8:

Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida (sic) como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

  1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

  2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.

  3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

  4. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

  5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

  6. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

  7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

  8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De esta disposición legal se desprende que se restringe a la víctima querellada o no, el derecho de recurrir contra las sentencias de condena o de sobreseimiento de la causa, siendo que la naturaleza jurídica de la decisión objeto del presente recurso de apelación es la de ser una sentencia Condenatoria , dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la población de Tucacas, que sentencio a los ciudadanos YONDRIS R.T.N., E.J.S.M., y YOXIBEL R.T.N. , conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por lo cual la decisión proferida no le causa agravio , ya que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y ante una admisión de hechos se cumple con este fin.

Por otra parte, cabe destacar que el agravio, como presupuesto que legitima a la persona para recurrir, ha de consistir en una desventaja, en un perjuicio que ocasione el fallo y que por su efecto se restrinja o menoscaben derechos del recurrente o que le produzca daños, tal como se desprende de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada. Ahora bien, la reparación del daño a que tiene derecho la víctima de delito, querellada o no, es por expreso mandato constitucional y legal, constituyendo uno de los objetivos del proceso penal; y la reparación o indemnización del daño causado se traduce en un resarcimiento de orden pecuniario, el cual puede ser obtenido a través del ejercicio de la acción o reclamación civil (Artículo 122.6 del código), la cual requiere de una sentencia penal de condena; por lo que al haberse dictado dicha sentencia, la víctima carece de agravio, de allí la pertinencia de la opinión de Beling, citado por De La Rua, cuando manifiesta: “… Si la resolución no posee ningún sentido desfavorable para el impugnante, carece de este derecho impugnaticio, aunque lo afirmase…”. Por lo que, de lo anterior se concluye que cónsono con los intereses de la parte recurrente, la víctima de autos no sufriò agravio por la sentencia cuya impugnación pretende.

En cuanto a la denuncia de que la victima no fue notificada para la apertura del juicio oral y publico, observa esta Alzada que la victima no se querelló, en consecuencia interviene en el juicio a través de la representación del Ministerio Publico y esa omisión de notificación no trasciende la esfera de derechos de la victima si se logró la condena de los acusados, como en efecto ocurrió según sentencia condenatoria publicada en fecha 20 de noviembre de 2013 , mediante la cual los imputados el día de la apertura a Juicio oral y publico manifestaron su voluntad de acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos conforme a lo preceptuado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal .

Sobre este particular, el autor F.Z. en su obra titulada “El Procedimiento Especial de Admisión de los hechos”, PAG 50 Y 51, hace la siguiente disertación:

… Cabe preguntarse: ¿Puede el fiscal del Ministerio Publico o la victima oponerse a la admisión del procedimiento por admisión de los hechos? Pueden hacerlo , pero el Juez esta obligado a darle curso a lo solicitado por el acusado, no obstante la oposición de la parte y dictar de inmediato la sentencia e imponer la pena al hecho o hechos imputados, con la rebaja indicada en el articulo 375 del COPP y la razón es que se trata de un mecanismo de autocomposiciòn procesal entre el Estado y el acusado que admite totalmente los hechos de la acusación y solicita al juez que proceda a aplicar la pena que corresponda sin que la intervención de la victima o del fiscal puedan impedir el curso de lo solicitado…

.

En consecuencia, la víctima de autos, como sujeto procesal, no se encuentra legitimada para impugnar la sentencia Condenatorias ni por la Institución de la admisión de los hechos, toda vez que los imputados de marras se acogieron a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por carecer de legitimación impugnaticia, por cuanto el derecho que le fue otorgado por la norma contenida en el cardinal 8 del artículo 122 del texto penal adjetivo, se concreta a los fallos que dicten el sobreseimiento de la causa y la absolución del acusado, por lo que al analizar la situación planteada en el presente recurso de apelación con las demás normas que regulan el procedimiento recursivo, concretamente, de acuerdo a la estipulado en el artículo 424 anteriormente citado, atinente al requisito de legitimación para recurrir, hace que se configure la causal de inadmisibilidad del recurso de apelación prevista en el artículo 428 eiusdem, literal “a”, por falta de legitimación de la recurrente para impugnar la decisión dictada en fecha 29-11-2013 por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas contra los acusados los cuales fueron condenado a cumplir la pena de Cuatro años y ocho meses de prisión por los delitos de HURTO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana L.B. y ante el derecho y la posibilidad que tiene la victima de autos de ejercer la acción civil para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, conforme a lo dispuesto en los artículos 413 y siguientes del texto penal adjetivo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada L.M.B.Z., en su condición de víctima, contra la sentencia dictada en fecha 29-11-2013 por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Tucacas por el procedimiento por admisión de los hechos, mediante la cual condenó a los ciudadanos YONDRIS R.T.N., E.J.S.M., y YOXIBEL R.T.N., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana L.M.B.Z. y el Estado Venezolano , conforme a lo dispuesto en el artículo 428.a del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

I.C.L.C.N.Z.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IGO12014000109

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