Decisión nº PJ0142012000065 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes tres (3) de abril de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000032

PARTE DEMANDANTE: Y.M.H.G. y W.J.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.879.292 y V-10.411.292 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.G.M. y AYATAYN MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 47.270 y 98.048 respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: GRANT PRIDECO DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2000, con el Nro. 75. Tomo 13-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: R.C.R., G.G.N., A.M.G.E., M.A.U.B. y G.V.U.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.830, 22.808, 25.342, 138.381 y 145.070 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE ACTORA: antes identificadas.

MOTIVO: COBRO DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Y.M.H.G. y W.J.O., en contra de GRANT PRIDECO DE VENEZUELA C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral, por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que el fundamento de la apelación es que se han violado por el A-quo normas de orden público, y ha incurrido en el vicio de falta de motivación de la sentencia, considera el recurrente que existe una relación laboral y como consecuencia de ello se deben cancelar todas las obligaciones adeudadas al trabajador.

-Que el A-quo incurrió en una mala valoración de los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando determinó que los trabajadores eran de confianza, sin existir pruebas que demuestren sus dichos.

-Alega que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y se le violaron a los trabajadores demandantes.

-Que corre inserta a las actas una transacción que fue considerada como adelanto de prestaciones sociales por que no fueron homologadas por el órgano encargado.

-Que el A-quo excluye a los trabajares de la aplicación de la convención colectiva por considerar que eran de confianza, quedando -a su decir- la sentencia en un limbo y siendo declarada Sin Lugar en su dispositivo, violando el principio de irrenunciabilidad de los trabajadores de sus derechos laborales, por lo que denuncia que la sentencia esta inmotivada y solicita se le restituya a los trabajares demandantes sus derechos laborales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

De la lectura realizada por esta Superioridad al escrito libelar presentado por los actores, y de lo reproducido en la audiencia de juicio por intermedio de su representación judicial, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Con relación al ciudadano Y.H.:

-Que la relación laboral del descrito ciudadano inició en fecha 9-10-2004 hasta el 27-8-2009, de manera permanente e ininterrumpida, devengando un salario diario de Bs. 180,00 para un salario mensual de Bs. 5.040,00 con el cargo de operador de mecha de perforación.

-Que dentro de sus actividades estaba el monitorear el rendimiento de la mecha de perforación en el pozo proponiendo y sugiriendo los parámetros de perforación correcto a lo largo de una corrida y recopilando data de tiempo real con el fin de aportar un análisis aún más detallado de la corrida o de cualquier evaluación, así como también estar presente durante la conexión y desconexión de la mecha e igualmente verificar que la mesa rotatoria al momento de transportar la mecha para su conexión el hoyo este debidamente con su tapa, transportar y enroscarla mecha en la mesa de taladro.

-Que dichas actividades las realizaba en un horario de 5:00 a.m. a 10:00 p.m., en el centro del Lago, bajo un sistema de 20 días aproximadamente en el pozo por 10 días de descanso pero a disponibilidad permanente ya que podía ser llamado en su tiempo de descanso para cubrir alguna emergencia.

-Que durante dicha relación el patrono le canceló el salario de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, cuando debía hacerlo aplicando el contrato colectivo petrolero por cuanto trabajaba bajo un sistema 20 x 10 en el centro del Lago y cuya actividad era inherente y conexa con la industria petrolera, en tal sentido durante toda la relación laboral nunca gozó de los beneficios contractuales, tales como vacaciones, utilidades, bono vacacional tarjeta de alimentación, por todas esas razones y en virtud que en fecha 17-8-2009 la patronal lo convocó a acudir ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad Ojeda a los fines de firmar por ante este organismo un pago que denominaron acta de transacción con la patronal por prestaciones sociales, en la cual se indicó que renunciaba a cualquier acción contra la patronal, lo cual violenta flagrantemente lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 3 y artículo 89 de la carta magna.

-En consecuencia, es por lo que demanda a la sociedad mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., a objeto que le pague los siguientes conceptos:

-Preaviso: Bs. 10.800,00

-Antigüedad Legal: Bs. 39.750,00

-Antigüedad Adicional: Bs. 19.875,00

-Antigüedad Contractual: Bs. 19.875,00

-Bono Vacacional Vencido y no cancelado: Bs. 45.000,00

-Utilidades: Bs. 109.989,2

-Otros conceptos laborales: tarjeta de alimentación Bs. 102.000,00

Todos los conceptos mencionados arrojan la cantidad de Bs. 355.449,68 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a la aplicación del contrato colectivo petrolero ampliamente detallados en el escrito libelar, menos Bs. 20.439,52 que le fue cancelado como adelanto de prestaciones sociales.

Con relación al ciudadano W.O.:

-Respecto a la relación laboral del referido ciudadano alega que la inició en fecha 16-10-2003 hasta el 19-8-2009 de manera permanente e ininterrumpida, devengando un salario diario de Bs. 180,00 para un salario mensual de Bs. 5.040,00 con un cargo de operador de mecha de perforación.

-Que dentro de sus actividades estaba el monitorear el rendimiento de la mecha de perforación en el pozo proponiendo y sugiriendo los parámetros de perforación correcto a lo largo de una corrida y recopilando data de tiempo real con el fin de aportar un análisis aún más detallado de la corrida o de cualquier evaluación, así como también estar presente durante la conexión y desconexión de la mecha e igualmente que la mesa rotatoria al momento de transportar la mecha para su conexión el hoyo este debidamente con su tapa, transportar y enroscarla mecha en la mesa de taladro.

-Que dichas actividades las realizaba en un horario de 5:00 a.m. a 10:00 p.m. en el centro del Lago, bajo un sistema de 20 días aproximadamente en el pozo por 10 días de descanso pero a disponibilidad permanente ya que podía ser llamado en su tiempo de descanso para cubrir alguna emergencia.

-Que durante dicha relación el patrono le canceló el salario de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, cuando debía hacerlo aplicando el contrato colectivo petrolero por cuanto trabajaba bajo un sistema 20 x 10 en el centro del Lago y cuya actividad era inherente y conexa con la industria petrolera, en tal sentido durante toda la relación laboral nunca gozó de los beneficios contractuales, tales como vacaciones, utilidades, bono vacacional tarjeta de alimentación por todas esas razones y en virtud que en fecha 17-8-2009 la patronal lo convocó a acudir ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad Ojeda a los fines de firmar por ante este organismo un pago que denominaron acta de transacción con la patronal por prestaciones sociales lo cual violenta flagrantemente lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 3 y artículo 89 de la carta magna y es por lo que demanda a GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., por diferencia en los siguientes conceptos:

-Preaviso: Bs. 10.800,00

-Antigüedad Legal: Bs. 47.700,00

-Antigüedad Adicional: Bs. 23.850,00

-Antigüedad Contractual: Bs. 23.850,00

-Vacaciones vencidas: Bs. 36.720,00

-Bono Vacacional Vencido y no cancelado: Bs. 54.000,00

-Utilidades: Bs. 129.585,04

-Otros conceptos laborales: tarjeta de alimentación Bs. 119.000,00

-En consecuencia, tal y como antes se señaló, es por lo que demanda a la sociedad mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 445.507,04 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a la aplicación del contrato colectivo petrolero ampliamente detallados en el escrito libelar, menos Bs. 48.047,72 que le fue cancelado como adelanto de prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA GRANT PRIDECO DE VENEZUELA S. A.

De la lectura realizada a la litiscontestación presentada por la parte demandada y de lo reproducido en la audiencia de juicio por intermedio de su representación judicial, se concluye que presentó su defensa en los términos:

Negativa especifica de los hechos.

-Niega que los actores hayan iniciado una relación laboral con la demandada.

-Niega que el ciudadano Y.H., haya iniciado su negada relación laboral con la demandada el día 9-10-2004; que dicha negada relación laboral haya sido hasta el día 27-8-2009; que la misma haya sido de manera permanente e ininterrumpida; que haya devengado un salario básico de Bs. 180,00 o un salario mensual de Bs. 5.040,00 ni ningún otro salario, diario o mensual; que haya tenido el cargo de operador en mecha de perforación; que dentro de sus actividades hayan estado las que se especifican en el primer párrafo del folio 2 de este expediente; que tales negadas actividades las realizase en un horario de 5:00 a.m. a 10:00 p.m., en el centro del Lago; que tales negadas actividades las realizara bajo un sistema de 20 días aproximadamente en el pozo por 10 días de descanso; asimismo niega que tales actividades las realizara a disponibilidad permanente; que pudiese ser llamado en su tiempo de descanso para cubrir alguna emergencia; que se le haya pagado su negado salario de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo; que le correspondiese el pago de su negado salario aplicando el contrato colectivo petrolero; que la negada actividad que alega siempre fue realizada conforme al contrato colectivo petrolero; que trabajase bajo un sistema de 20 x 10 en el centro del Lago y que dicha actividad fueses inherente y conexa con la industria petrolera; que le corresponda el goce de los beneficios contractuales, tales como vacaciones, utilidades, bono vacacional, tarjeta de alimentación; que la transacción celebrada entre el actor y ella violente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los numerales 2 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente niega que al actor le sea aplicable el contrato colectivo petrolero vigente para el momento de la relación laboral alegada.

-Niega detalladamente cada uno de los montos y conceptos solicitados por el prenombrado ciudadano.

-Con respecto al ciudadano W.O., haya iniciado su negada relación laboral con la demandada el día 16-10-2003; que dicha negada relación laboral haya sido hasta el día 19-8-2009; que la misma haya sido de manera permanente e ininterrumpida; que haya devengado un salario básico de Bs. 180,00 o un salario mensual de Bs. 5.040,00 ni ningún otro salario, diario o mensual; que haya tenido el cargo de operador en mecha de perforación; que dentro de sus actividades hayan estado las que se especifican en el primer párrafo del folio 9 de este expediente; que tales negadas actividades las realizase en un horario de 5:00 a.m. a 10:00 p.m., en el centro del Lago; que tales negadas actividades las realizara bajo un sistema de 20 días aproximadamente en el pozo por 10 días de descanso; asimismo niega que tales actividades las realizara a disponibilidad permanente; que pudiese ser llamado en su tiempo de descanso para cubrir alguna emergencia; que se le haya pagado su negado salario de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo; que le correspondiese el pago de su negado salario aplicando el contrato colectivo petrolero; que la negada actividad que alega siempre fue realizada conforme al contrato colectivo petrolero; que trabajase bajo un sistema de 20 x 10 en el centro del Lago y que dicha actividad fueses inherente y conexa con la industria petrolera; que le corresponda el goce de los beneficios contractuales, tales como vacaciones, utilidades, bono vacacional, tarjeta de alimentación; que la transacción celebrada entre el actor y ella violente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los numerales 2 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente niega que al actor le sea aplicable el contrato colectivo petrolero vigente para el momento de la relación laboral alegada.

-Niega detalladamente cada uno de los montos y conceptos solicitados por el prenombrado ciudadano

Negativa de los hechos y del derecho:

-Señala que los actores no prestaron a la demandada servicios bajo relación de dependencia o subordinación y en ningún momento entre ellos y la demandada existió una relación o contrato laboral.

-Indica que los servicios que los actores le prestaron a ella fueron servicios mercantiles, prestados de manera independiente, no subordinada y sin relación de dependencia, con total autonomía e independencia, bajo su propia cuenta y riesgo, con sus propios elementos de producción, percibiendo por ello una contraprestación o precio, el cual fue pagado por ella por tales servicios, mediante su correspondiente facturación.

-Alega que el actor Y.H., tiene registrada una firma unipersonal de comercio, bajo la firma o razón de comercio MANTENIMIENTO Y SERVICIOS HUERTA, siendo su actividad fundamental el servicio de operador de mechas de perforación, transporte en general, entre otras; e igualmente el actor W.O., tiene registrada una firma unipersonal de comercio, bajo la firma o razón de comercio MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ORDOÑEZ, siendo su actividad fundamental el servicio de operador de mechas de perforación, transporte en general, entre otras; con lo cual según su decir, se demuestra que los demandantes han hecho del comercio su profesión o actividad habitual y que prestaron servicios mercantiles de manera independiente, no subordinada y sin relación de dependencia.

-Que la prestación de los mismos se llevó a cabo durante períodos determinados de tiempo y en forma irregular, no continua ni ordinaria, sino eventual u ocasional, y no de manera indeterminada.

-Que ella celebró una transacción en relación a los mismos hechos a que se contrae este proceso con los actores Y.H. y W.O., y según su decir, dichos documentos demuestran que cada uno de los actores y la demandada celebraron una transacción en relación con la posición de cada uno de los demandantes en el sentido que ellos alegaban haber prestado sus servicios personales a la demandada bajo su dependencia y mediante una remuneración, desde el día 9 de octubre de 2004 y hasta el día 16 de abril de 2009, en el caso de Y.H. y desde el día 9 de febrero de 2001 y hasta el día 16 de abril de 2009 en el caso de W.O., así como los pagos efectuados en virtud de dichas transacciones y los conceptos comprendidos en las mismas.

-Que tal como se evidencia de los relatados documentos autenticados contentivos de las transacciones celebradas, como consecuencia de los resultados obtenidos en los respectivos procesos de conciliación, se determinaron a satisfacción de las partes la verdadera naturaleza y carácter de los servicios prestados, así como la real cuantía y naturaleza y carácter de los servicios prestados de los reclamos que fueron invocados por los demandantes y la demandada manifestó su disposición de cancelar a los demandantes una bonificación o indemnización especial única adicional a los conceptos y montos ya pagados a los demandantes con ocasión de la prestación de los servicios por parte de ellos a la demandada, con la finalidad de ponerle fin de manera definitiva y total a las divergencias y diferencias surgidas entre cada uno de los actores, por una parte, y la demandada, por la otra, y de precaver cualquier litigio eventual entre ellos.

-Que los actores de acuerdo con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.713 y siguientes del Código Civil, convinieron en celebrar sendas transacciones, en las cuales la demandada convino en pagar a los actores y efectivamente pagó la cantidad de Bs. 20.439,52 al ciudadano Y.H. y la cantidad de Bs. 48.047,22 al ciudadano W.O..

-Señala la demandada que en dichas transacciones se indicó que quedaban incluidos los conceptos de sueldo o salario, participación de los actores en los beneficios de la demandada (utilidades, preaviso, prestaciones de auxilio de cesantía y de antigüedad, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones de auxilio de cesantía y de antigüedad e indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones anuales y fraccionadas, bonificación especial de vacaciones anuales y fraccionadas, entre otros).

-Asimismo, señala que se puede verificar que efectivamente las transacciones suscritas entre las partes por ante una Notaría Pública, antes descritas, fueron hechas por escrito, de manera libre y espontánea, tanto por los actores como por la demandada, y que hay en los documentos respectivos una relación circunstanciada de los hechos que las motivan y de los derechos en ellas comprendidos, todo lo cual hace presumir la legalidad de dichos actos otorgándoles a su vez a las transacciones el carácter de cosa juzgada.

-Indica que los demandantes deberían ser calificados como trabajadores de confianza, en base a lo dispuesto en el artículo 45 de la LOT, y por lo tanto, se encuentran excluidos del campo de eficacia y aplicación de esa convención colectiva petrolera, así como de cualquier otra convención colectiva similar. Que la cláusula 3 del contrato colectivo petrolero excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los trabajadores de confianza.

-Que el cargo y las labores y actividades que los actores alegan realizaron para la demandada no se encuentran comprendidos dentro del Anexo 1, lista de puestos diarios tabulador único nómina diaria del contrato colectivo petrolero. Por lo tanto, es que niega que los actores se encuentren amparados o sean beneficiarios de dicha convención colectiva de trabajo o de alguna otra.

-Que en el supuesto negado que llegase a considerar que existió una relación, el monto utilizado como salario base por los actores en sus cálculos no es tal salario, es decir, no reúne los requisitos exigidos para constituir salario.

-Niega que le adeude a los actores los conceptos y cantidades que se encuentran especificados en el escrito libelar por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

-Opone a los actores la excepción de falta de cualidad e interés de ella para sostener el presente juicio, en razón que nunca ha sido patrono de los actores, que los actores nunca han sido sus trabajadores, que nunca les ha pagado sueldo o salario alguno por sus servicios y éstos nunca han percibido de ella sueldo o salario alguno por el mismo concepto, que los actores nunca han prestado sus servicios personales bajo subordinación o dependencia a ella, ni aún a través de un intermediario y ésta nunca los ha recibido e aquellos y en fin, nunca ha existido relación de dependencia de los actores hacia ella.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo y la contestación de la demanda, así como el objeto de apelación de la parte recurrente, formulado en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, el siguiente:

Verificar si efectivamente las funciones de los actores se correspondían con las de un trabajador de confianza a los efectos de la aplicabilidad o no de la convención colectiva de la industria petrolera.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, resulta evidente que en el caso sub- íudice le corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar la funciones que cumplían los trabajadores demandantes que permitían calificarlo como un trabajador de confianza, y en consecuencia, la no procedencia de la aplicación de la convención colectiva petrolera. Todo ello en virtud de que todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA

  1. - Pruebas documentales:

    A los folio 15 al 52 y del folio 158 al 211, ambos inclusive, respectivamente, copia simple de hoja de evaluación y desempeño de las labores efectuadas con las mechas de perforación, hoja de servicio para operador, reporte de actividades y copia simple de acta de inspección emanada de PDVSA; la representación judicial de la parte demandada las desconoció por no emanar de su representada, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, señalando que los reseñados documentos presentan el membrete de la empresa y son reportes diarios de las actividades realizadas por los demandantes, firmados por los trabajadores y el supervisor de PDVSA; en tal sentido observa ésta Alzada, que la parte accionada no ejerció el medio idóneo de ataque para enervar su valor probatorio en juicio, en consecuencia, esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Respecto las pruebas documentales, que rielan del folio 53 al 67 y del folio 86 al 93 ambos inclusive, relatadas a original de estado de cuenta del ciudadano Y.H. y W.O., respectivamente, la parte demandada los desconoció por no emanar de su representada y carecer de firmas, insistiendo la parte actora en su valor probatorio por ser original emanada del Banco; en tal sentido, se observa que si bien dichas documentales emanan de un tercero ajeno al proceso no obstante la entidad bancaria Banco Provincial, en virtud de la inspección judicial que efectuó el A-quo en dicha entidad bancaria, dada la solicitud realizada por la parte actora en la audiencia de juicio respecto a la insistencia en sus resultas, remitió la información requerida verificándose que la demandada le realizaba a los actores depósitos que eran reflejados en la columna denominada “concepto” “GRANT PRID SIEPRO NOMINAS Y DOMICIL”, los cuales a criterio de ésta Alzada, poseen valor probatorio. Así se decide.-

    Con relación a las pruebas documentales, que rielan del folio del 68 al 78 y del folio 99 al 157 ambos inclusive, del ciudadano Y.H. y W.O., respectivamente referidas a copias simples de facturas de control de pago, la parte demandada las reconoció; en consecuencia, esta Alzada les otorga valor probatorio,. Así se decide.-

    En cuanto a la prueba documental denominada, original de comunicado dirigido a todos los operadores (folio 212), la misma fue desconocida por la parte demandada por no emanar de su representada y no haberse promovido la prueba de testigo a fin de ratificar la misma en el caso que sea emanada de un tercero, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, en tal sentid, esta Alzada observa que la misma tiene sello húmedo de la empresa demandada, sin embargo, no posee membrete de ésta ni se encuentra firmada por algún representante de la empresa que la obligue; en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

    En cuanto documentales que rielan a los folios del 9 al 14 y del 80 al 85 ambos inclusive, relativas a actas de transacciones celebradas entre la empresa demandada y los ciudadanos Y.H. y W.O. respectivamente, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia y la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, respectivamente y planillas de liquidación final de los ciudadanos Y.H. y W.O. respectivamente; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria reconoció las mismas, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

  2. - En lo concerniente a la prueba de exhibición; referida a los ciudadanos Y.H. y W.O., relativa a: 1) Hoja de evaluación y desempeño de las labores efectuadas con las mechas de perforación, hoja de servicio para operador, reporte de actividades; 2) Acta de inspección emanada de PDVSA., y 3) Facturas de control de pago; la parte demandada indicó con relación a los puntos 1 y 2 que no las exhibía porque no se encuentran en su poder y no emanar de su representada, insistiendo la parte actora en su valor probatorio señalando que las originales deben reposar en la empresa por ser emanadas de la demandada por cuanto consta en las instrumentales en cuestión el membrete de la empresa accionada y son firmadas por el trabajador y su cliente PDVSA; a tal efecto dado que esta Alzada ya se pronunció ut supra sobre las mismas, otorgándoles valor probatorio por cuanto quedó demostrado de autos (transacciones), que los actores si prestaron servicios para la demandada como trabajadores de ésta, se tiene como exacto el texto del documento tal y como aparece en las copias presentadas. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a las instrumentales relativas a facturas de control de pago (punto 3 antes narrado), el A-quo consideró inoficiosa su exhibición, por cuanto las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, quien alegó además que igualmente ella las promovió como prueba. Así se decide.-

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes en relación a los ciudadanos Y.H. y W.O., al: BANCO PROVINCIAL, ubicada en la Av. La Limpia con calle 79, Edif. Provincial; en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue admitida por el A-quo; sin embargo, dicha resulta no constaba en actas al momento de la audiencia de juicio, en consecuencia, el A-quo indicó que no tenía materia sobre la cual decidir; no obstante, la parte promovente insistió en la evacuación de dicha prueba y en la espera de sus resultas; a lo cual el A-quo en aras de dar mayor celeridad procesal y dada la constancia en actas procesales de haberse practicado la notificación a la descrita institución bancaria, fijó traslado a la sede de la relatada institución bancaria, a fin de la obtención de las relatadas resulta. Así las cosas, dicho traslado fue efectuado el 23-11-2011, y en el mismo la institución bancaria solicitó tres (3) días hábiles a los fines de remitir la información requerida, la cual fue recibida en fecha 1-12-2011, remitiendo los estados de cuenta bancarios de los actores, a los cuales esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, pues de las mismas se evidencian los depósitos nomina que realizaba la demandada a favor de los actores de sus salarios. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de copias simples de documentos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los días 20-5-2005 y 23-5-2005, bajo los Nos. 60 y 65. Tomos 1-B ambos, mediante los cuales los actores Y.H. y W.O., registran una firma unipersonal de comercio, bajo la firma o razón de comercio “MANTENIMIENTO Y SERVICIOS HUERTA” y “MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ORDOÑEZ” respectivamente; y originales de transacciones celebradas ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda y Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, los días 15-10-2009 y 17-08-2009 anotados bajo los Nos. 38 y 17. Tomos 92 y 86 respectivamente (folios del 11 al 22, del 24 al 32, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún ataque sobre las mismas, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Documentales, relativas a cartas de fecha 30-6-2005 emanada de los actores, dirigidas a la demandada, mediante la cual presentan propuesta de aumento de sus servicios como proveedores y facturas emitidas por los actores a la accionada correspondientes a los servicios prestados (folios 23, 33 y del 34 al 218, ambos inclusive); la parte actora no realizó ataque alguno sobre las mismas y de hecho el ciudadano W.O. fue llamado al estrado por el A-quo y reconoció su firma en la documental que cursa en el folio 33; en tal sentido, si bien es cierto que no fue realizado ataque alguno sobre las mismas para enervar su valor en juicio; esta Alzada no les otorga valor probatorio, por cuanto no coadyuva a dilucidar el punto controvertido ante esta superioridad relativo a determinar si los trabajadores ocupaban cargos de confianza para con la demandada. Así se decide.-

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes en relación a los ciudadanos Y.H. y W.O., al: 1) REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Av. Colón, Casco Central, frente al colegio Don Bosco, Ciudad Ojeda, estado Zulia.- 2) GERENCIA REGIONAL DE LA REGIÓN ZULIANA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue admitida por el A-quo; en tal sentido, fue recibida del SENIAT información en cuanto al registro de información fiscal y consulta movimiento de transacciones, observándose en el registro de información fiscal en el renglón profesión “comerciante”; no obstante, esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto ha quedado firme ante esta Superioridad que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral. Así se decide.-

    En cuanto a la prueba REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, si bien es cierto no constaban en actas sus resultas, no obstante la parte demandada consignó lo solicitado a dicho Registro, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral el día 8 de noviembre de 2011, la cual fue agregada a las actas procesales el día 9-11-2011, a tal efecto la parte demandante una vez que observó la resulta la reconoció, sin embargo esta Alzada no les otorga valor probatorio por cuanto no versa sobre lo controvertido. Así se decide.-

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE W.O.:

    El Tribunal A-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia en la audiencia oral y pública de los demandantes; sin embargo, sólo compareció el ciudadano W.O.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Jueza las preguntas que se le hicieron:

    ¿Cuándo comenzó a prestar servicios? ¿Cuándo termino? ¿Cuál era su cargo?

    ¿Cuales eran sus funciones? ¿Cuánto y como le cancelaban?

    R: manifestó que empezó en febrero de 2001 como operador de mecha. Que sus funciones eran: representar a la empresa en el taladro bien sea en tierra o agua en el servicio que se iba a prestar, que era la cabeza principal, que tenia que cumplir allí una función como representante de la empresa, que tenia que rendir cuantas de su trabajo, que firmaba unos reportes donde se llevaba y se hacia constar el trabajo realizado en la mecha o el producto que se vendía en PDVSA, que ellos duraban allí 20 días cuando mínimo por 10 de descanso, que ellos bajaban toda la información y se la entregaban a los supervisores, que laboraban con materiales de ellos, sus computara, bragas, que todo esto se los daba la demandada, que ellos dejaron de trabajar con ellos y llegaron a un acuerdo sobre el trabajo y la remuneración y ellos le mostraron la planilla de liquidación de los que le tocaba a ellos y firmaron en la empresa la original y ellos se quedaron con una original.

    ¿Cuáles eran las funciones principales del operador de mecha?

    Que es una mecha de perforación de la cual es el representante, de acuerdo al supervisor de PDVSA sobre el trabajo que se va a hacer, lo mas importante es la perforación de pozo petroleros “es la mecha” todo lo que pasara allí el era el responsable, siempre y cuando con mi informe yo lo condujese, otra cosa es que estuviera en los planes que se hacen antes en los que ellos cuadran el servicio de la compañía con los gerentes encargados, y llegaban a un acuerdo o parámetros sobre hasta donde iba a llegar la mecha.

    ¿Pero que era el operador de mecha?

    El operador tenia que estar pendiente, su disposición era las 24 horas, pero a veces tenia que descansar un poco aun fueran 4 horas, tenia que estar pendiente que la mecha hiciera el trabajo con unos rangos de perforación para decir cierta velocidad y rompiendo cierta profundidad, si estaba por debajo, él debía tomar en cuenta cuando aplicar unos nuevos parámetros para que la mecha rindiera lo que ellos habían cuadrado (la gente de Grant Prideco y PDVSA), esta era la función de los operadores de mecha, a través de un panel de control, él era el que establecía los parámetros, que de 3 a 4 días duraba la perforación a veces se suspendía por algún viaje corto que hubiera que hacer, que cuando mucho descansaba 4 horas porque hay zonas que son muy fuertes, y que la jornada era 20 x 20, cuando mucho a veces tenia 3 días descanso ya veces se tenia que devolver de una vez.

    ¿Cuál era su último salario?

    Bs. 180,00 diarios, manifestó que ellos mandaron a elaborar un facturero para que ellos nos pudieran pagar, y hacían la factura para que se la pagaran en la quincena con el monto que hubieran devengado, y anteriormente se los depositaban el banco provincial y a partir del 2005 le cancelaron a través de cheques.

    ¿Con relación al documento de firma Unipersonal?

    R= manifestó que le mandaron a firmar un documento en el Registro para seguirles pagando, que ello le generaron una planilla de liquidación donde le pagaron Bs. 48.000 y algo.

    Que los lugares donde prestaba el servicio eran: el lago de Maracaibo, Ceuta, Urdaneta, Bachaquero, Lagunillas, Apure, Barinas, Portuguesa, Trujillo, había trabajo en tierra y gabarras en el agua, era el mismo trabajo en ambos sitios solo que a veces en el agua y a veces en tierra.

    Que la empresa era dueña de la mecha, la computadora, los radios, los equipos de comunicación, uniformes, casco, bragas, lentes, transporte, comidas, viáticos, todo esto se lo entregaba la empresa.

    ¿Cuáles eran sus herramientas de trabajo?

    R= bragas, botas, cascos, lentes, guantes, tapones de oídos, computador, material para imprimir (hojas) y radios.

    ¿Dónde terminaba su labor?

    R= cuando entregaba los informes, eso hace constar como representante de la empresa que es, y con eso la empresa se encargaba de entregar el informe de operaciones del resto de la corrida de una mecha, tenia que informar si sirvió, o no sirvió cuales fueron los problemas presentados, es decir, toda la actividades forma detallada.

    De los dichos expuestos por el ciudadano actor en la evacuación de la prueba de declaración de parte, se pueden extraer algunas funciones realizadas por él en el desempeño de su cargo, y se evidencia claramente que él mismo manifiesta que es un “representante de la empresa”, por lo que sus deposiciones serán tomas en cuanta en la parte motiva del fallo. Así se establece.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, dentro de los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a las pretensiones deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar en el caso concreto, las funciones que efectivamente desempeñaban los trabajadores, su calificación como trabajadores de confianza o no, para determinar la procedencia de la aplicación de la convención colectiva petrolera; su calificación como “operadores de mecha, o no, y la procedencia o no del pago de los beneficios de la convención colectiva pretendidos y montos solicitados.

    En relación al punto controvertido relatado a verificar si efectivamente las funciones del actor se correspondían con las de un trabajador de confianza, al respecto, primeramente, esta Alzada observa, que la parte demandada se centro en negar la relación laboral, calificándola de naturaleza mercantil, y con respecto a dicho alegato el A-quo concluyó en su sentencia que la relación que unió a las partes efectivamente fue de naturaleza laboral, (lo cual no esta controvertido ante esta Superioridad), por lo tanto, le correspondía a la demandada la carga de probar todo lo concerniente a la condiciones normales de la relación laboral, dentro de las que se encuentran las “funciones que desempeñaban los actores”. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la causa se observa que la parte demandada no trajo a las actas prueba alguna que desvirtúen las funciones indicadas por los actores en el libelo de demanda, y en la evacuación de la prueba de declaración de parte, en consecuencia, se tienen como ciertas la mismas, a los fines de verificar efectivamente si se corresponden con las funciones de un trabajador de confianza. Así se establece.-

    Entrando ya, a resolver el punto medular de la presente controversia, esta Alzada considera citar parte de la sentencia Nº 289 proferida por la Sala de Casación Social en la que se refieren a los trabajadores de dirección y de confianza, que establece:

    “Artículo 47.- La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    […]

    En tal sentido, observa la Sala que constituye un hecho no controvertido el cargo ocupado por el demandante, como técnico de control de sólidos. Ahora bien, independientemente de la denominación atribuida al cargo, esta Sala estableció, sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza, lo siguiente:

    (...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas [artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo].

    No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quiénes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    ‘La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’. (Negritas y Subrayado de la Sala).

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo (Sentencia Nº 294 del 13 de noviembre de 2001, caso: J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A.). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Así las cosas, la Sala ha establecido criterios precisos al considerar que en los casos como el de marras mas allá de la calificación o nombre que las partes hallan dado al cargo, lo que realmente debe tomarse en cuenta es las funciones desempeñadas por el trabajador y si las mismas tienen que ver directamente con las funciones correspondientes aun cargo de confianza, en tal sentido, dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” (Cursiva del Tribunal).

    En este estado, a los fines de buscar la verdad de los hechos, siguiendo el principio de la realidad sobre las formas o apariencias que rige el proceso laboral venezolano, esta Superioridad trascribe las funciones señaladas por los actores (que coinciden para ambos), en su escrito libelar, así como la declaración de parte del ciudadano W.O.:

    “Que dentro de sus actividades estaba el monitorear el rendimiento de la mecha de perforación en el pozo proponiendo y sugiriendo los parámetros de perforación correcto a lo largo de una corrida y recopilando data de tiempo real con el fin de aportar un análisis aún más detallado de la corrida o de cualquier evaluación, así como también estar presente durante la conexión y desconexión de la mecha e igualmente verificar que la mesa rotatoria al momento de transportar la mecha para su conexión el hoyo este debidamente con su tapa, transportar y enroscarla mecha en la mesa de taladro tenia que estar pendiente que la mecha hiciera el trabajo con unos rangos de perforación para decir cierta velocidad y rompiendo cierta profundidad., si estaba por debajo, él debía tomar en cuenta cuando aplicar unos nuevos parámetros para que la mecha rindiera lo que ellos habían cuadrado (la gente de Grant Prideco y PDVSA), esta era la función de los operadores de mecha , a través de un panel de control, él era el que establecía los parámetros, entregaba los informes, eso hace constar como representante de la empresa que es, y con eso la empresa se encargaba de entregar el informe de operaciones del resto de la corrida de una mecha, tenia que informar si sirvió, o no sirvió cuales fueron los problemas presentados, es decir, toda la actividades forma detallada. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Conforme a lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración los cargos desempeñados por los actores y las actividades que éstos cumplían, las cuales fueron expresadas por el ciudadano W.O., en su declaración de parte; se puede observa que los actores manifestaron ser representantes de la empresa, establecían parámetros, manejaban los parámetros de perforación correcto a lo largo de una corrida y recopilando data de tiempo real con el fin de aportar un análisis aún más detallado de la corrida o de cualquier evaluación, monitoreaban el rendimiento de la mecha de perforación entre otras, lo que permite catalogarlos como trabajadores de confianza, sumado al hecho de que el descrito cargo (operador de mecha), no se encuentra dentro del Anexo 1 de la lista de puestos diarios tabulador único nómina diaria de la convención colectiva petrolera, lo que de igual forma hace evidente que los actores no son beneficiarios del contrato colectivo petrolero, al no encontrarse incluidos en la misma, según lo establecido en la cláusula 3 trabajadores cubiertos, que señala:

    Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo…, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma…

    . (Negrillas y cursiva del Tribunal).

    Finalmente observa esta Alzada el tan elevado salario manifestado por los actores (Bs. 180,00) diario, en comparación con el resto de los establecidos en el puntualizado tabulador, y al respecto se cita sentencia proferida por la Sala de Casación Social Nº 0201 de fecha 21 de marzo de 2012 que establece lo siguiente:

    Respecto a los beneficios laborales que deben otorgarle los patronos a los empleados excluidos de la aplicación de convenciones colectivas suscritas por aquéllos, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.361, recaída en el expediente Nº 02-0025, en fecha 03 de octubre del año 2002, estableció lo siguiente:

    De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación, sino también un principio de comparación a los efectos de establecer las condiciones laborales de los trabajadores de confianza, así como de los de dirección, condiciones estas que deben pactarse, por regla general, en términos más favorables que las previstas para la generalidad de los trabajadores de la convención colectiva, y cuando por excepción ello no sea posible, deben acordarse en similitud abstracta de condiciones, independientemente de las contraprestaciones patrimoniales in concreto que corresponda a cada categoría de trabajador.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En consecuencia, el tan elevado salario de los actores, hacen suponer que no se encuentran en similitud de condiciones del resto de los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva petrolera y que se encuentran dentro de la categoría de trabajadores de confianza. Así se decide.-

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto, estima quien sentencia que los actores no son sujeto de aplicación del contrato colectivo de la industria petrolera, en virtud de las anteriores consideraciones, por consiguiente no son procedentes en derecho los conceptos que reclaman basados en la misma y por ende se declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

    Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    Ahora bien en el caso concreto, esta Alzada esta limitada a conocer de lo apelado únicamente por la parte demandante en la audiencia de apelación, quedando ajustado a derecho lo indicado el resto de los conceptos no apelados entre los que se encuentran:

    “Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente la naturaleza jurídica de la relación que existió entre los demandantes y la demandada, la procedencia o no de la falta de cualidad e interés alegada y la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero a favor de los demandantes, para en consecuencia verificar la procedencia o no de los conceptos laborales que se encuentran especificadas y reclamados en el escrito libelar.

    Así las cosas, en cuanto la naturaleza jurídica de la relación que existió entre los demandantes y la demandada, se tiene que ésta última alega que lo que existió entre ella y los accionantes fue una relación de carácter mercantil, por cuanto ellos tienen registrada una firma unipersonal a través de las cuales le prestaban sus servicios.

    En tal sentido, la demandada igualmente alega que entre los codemandantes y ella se celebraron transacciones en relación a los mismos hechos a que se contrae este proceso ante las Notarias Primera y Segunda de Ciudad Ojeda, tal y como antes se ha expuesto, basadas en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.713 y siguientes del Código Civil.

    A tal efecto, se observa de actas (folios del 10 al 13 y del 80 al 84, ambos inclusive), que efectivamente fueron celebradas transacciones entre los ciudadanos Y.H. y W.O. y la empresa demandada, por ante las Notarías Segunda y Primera de Ciudad Ojeda, en fechas 15-10-2009 y 17-08-2009, de las cuales se desprende que le fueron canceladas una bonificación o indemnización especial única adicional y transaccional que comprende el pago de los conceptos que se especifican en la cláusula décimo segunda que no es mas que las por prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor de los actores por las cantidades de Bs. 20.439,52 y Bs. 48.047,72, respectivamente. Asimismo se observa que si bien los actores no estaban asistidos de abogados, y que las mismas no se realizaron ante funcionario del Trabajo (Inspectoría del Trabajo) o ante un órgano jurisdiccional laboral; no obstante en las transacciones en cuestión quedó expresamente establecida la manifestación de voluntad de la accionada de llegar a un acuerdo de pago de acreencias laborales a favor de los demandantes por la prestación de sus servicios, a quienes en las mismas se les da el trato de trabajadores y se someten a las leyes laborales pues se fundamenta el acuerdo bajo los parámetros legales que rigen la materia laboral, como son el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 y siguientes del Código Civil; cancelando prestaciones sociales y demás conceptos de tipo laboral; por lo que este Tribunal, concluye que la relación que existió entre la demandada y los accionantes fue de naturaleza laboral y no mercantil, en consecuencia dichos pagos serán tomados en cuenta como un adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso P.E. Salas contra Pananco de Venezuela, S.A., expresa lo siguiente:

    … f) Cuando las partes se someten a la aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo celebrando una transacción, están reconociendo la naturaleza laboral del vínculo que las que las unió. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

    Es así que se evidencia, específicamente de la transacción extrajudicial promovida por la empresa demandada (…), la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, que la misma fue fundamentada en el Parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento referido, es decir, se realizó, bajo los lineamientos legales que rigen sólo la materia laboral, lo que hace deducir el reconocimiento por parte del patrono, que entre él y el ciudadano demandante hubo realmente una relación de naturaleza laboral y no comercial, aún y cuando, haya insistido el patrono –en el contenido de la transacción-, que la relación que lo vinculó con el trabajador fue de naturaleza mercantil, y el trabajador haya admitido tener dudas razonables sobre la certeza del derecho alegado por él (…). Se considera que el simple hecho de fundamentar dicha transacción en normas que son de preeminente aplicación en materia laboral, la empresa demandada reconoció la existencia de una relación laboral, independientemente que en el contenido de la misma haya intentado señalar lo contrario. En este mismo orden de ideas, considera esta Sala, que cuando las partes se someten a la aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo para hacer uso de los medios de autocomposición procesal, con la finalidad de precaver un litigio eventual, están reconociendo la naturaleza laboral del vínculo que las unió, puesto que el origen de dicha norma fue precisamente el de incorporar en el contenido de un dispositivo legal, la solución dada por la jurisprudencia durante muchos años (ya que no existía norma legal expresa en materia laboral), en cuanto a la posibilidad de conciliación y transacción cuando haya existido una relación laboral y se reclame eventualmente derechos derivados de dichos vínculo. Tanto es cierto lo planteado, que la demandada pretende excepcionarse de los conceptos pretendidos por el actor por prestaciones sociales, alegando la cosa juzgada producto de dicha transacción conforme al Parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

    Por otro lado, esta Sala en sentencias similares al caso que nos ocupa, señaló que:

    (…) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajo y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (…).

    (…) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes feriados, para desvirtuar la presunción laboral (…)

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)”.

    Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

    Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo “contrato realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la presunción del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades lo que demuestra su existencia. (De La Cueva, M., Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, editorial Porrua, S.A., Décima edición, México. 1967, pp. 445-459)…”

    Sentado lo anterior, la demandada sí posee cualidad e interés para sostener el presente juicio como patrono de los trabajadores actores, por lo tanto éste Tribunal declara Sin Lugar la defensa de fondo de Falta de Cualidad e Interés alegada. Así se decide.

    Esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos Y.M.H.G. y W.J.O. en contra de GRANT PRIDECO DE VENEZUELA S.A., y se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los tres (3) días del mes de abril de dos mil doce (2012). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000065

    LA SECRETARIA

    ABG. M.D.

    VP01-R-2012-000032

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