Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº:

307-10.

PARTE ACTORA: Y.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.159.905.

APODERADAS

JUDICIALES:

LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXÁLIDA MARRERO, OLIBETH MILANO, M.E.C., L.R.N.P., YESNEILA PALACIOS y A.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 89.031, 85.086, 81.838, 115.641, 80.132 y 90.965, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADAS JUDICIALES: PROTECCIÓN PRIVADA BORROVA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2006, bajo el Nro. 76, Tomo 72-A-Cto.

B.T.E.H. y J.O., abogadas en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 43.861 y 37.342, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2010, por la abogada J.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; la cual declaró con lugar la demanda por cobro prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano Y.U. en contra de la sociedad mercantil Protección Privada Borrova, C.A.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 15 de noviembre de 2010 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 01 de diciembre de 2010, fecha en la cual se inició dicho acto con la asistencia de ambas partes, quienes en forma oral elevaron los fundamentos de la impugnación y las consideraciones de réplica respectivas; vencidas las cuales se pronunció, en forma oral e inmediata, el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del fundamento de la apelación y de los argumentos de réplica

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación conforme a los siguientes particulares: i) que no se debió otorgar valor probatorio al expediente administrativo producido por el actor, ya que se trata de la reclamación de un grupo de trabajadores del cual no forma parte el hoy demandante; ii) que se debió otorgar valor probatorio a las documentales identificadas “B7” y “B8”, dado que el medio impugnativo ejercido para enervar su valor no fue el adecuado, y, en el mismo sentido, que se debió apreciar el instrumento marcado “D”; los cuales demostrarían que la empresa demandada cumplió con el pago del bono de alimentación; iii) que existen errores materiales de cálculo en la cuantificación del bono nocturno; y iv) que existen errores materiales de cálculo en la determinación del monto condenado por concepto de días domingos trabajados, lo cual influye significativamente en la condena definitiva del fallo.

Por su parte, con motivo de los argumentos de réplica, la representación judicial de la parte demandante manifestó su plena conformidad con los términos en los que fue dictada la decisión cuestionada.

De tal modo, vistos los motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos recursivos y las consideraciones de réplica que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a los siguientes particulares: i) las condiciones de apreciación de la prueba documental (expediente administrativo) producida por la parte actora; ii) las condiciones de apreciación de las pruebas (marcados B7, B8 y D) producidas por la parte demandada; iii) la estricta sujeción al Derecho de la condena por concepto de bono nocturno; y iv) la estricta sujeción al Derecho de la condena por concepto de días domingos. Así se establece.

En el orden de las ideas anteriores y con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la apelación, se desciende al examen de las actas procesales y del acervo probatorio válidamente allegado al proceso, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba; de la manera siguiente:

De las pruebas válidamente aportadas al proceso

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la parte actora produjo en la oportunidad legal correspondiente las documentales que de seguidas se enuncian: 1.- copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 030-08-03-00837, instruido por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, municipio Zamora, del Estado Miranda (folios 55 al 82 del expediente); 2.- informe de prueba de noventa (90) días, marcada “B” (folio 83 del expediente); y 3.- constancia de trabajo, marcada “C” (folio 84 del expediente).

Por su parte, la demandada produjo las siguientes documentales: 1.- recibos de pagos por concepto de bono de alimentación, marcados desde la “B1” hasta la “B22” (folios 87 al 115 del expediente); 2.- recibos quincenales de pagos de salarios, marcados desde la “C1” hasta la “C22” (folios 116 al 137 del expediente); y 3.- talón de ticket de alimentación electrónico expedido por la empresa Accor Services, marcado “D” (folio 138 del expediente).

Análisis de las pruebas

Habida cuenta de los motivos de la apelación y comoquiera que algunos de ellos se refieren a la apreciación de los medios de aportación probatoria allegados al proceso; este tribunal considera necesario precisar que la prueba judicial transita dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad “del medio” de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido “de la prueba”; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.

En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la “finalidad” de la prueba. Esto permite comprender con facilidad por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.

Hechas las anteriores consideraciones, procede este juzgador de alzada a pronunciarse respecto a la copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 030-08-03-00837, instruido por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, municipio Z.d.E.M. (folios 55 al 82 del expediente), producido por la parte actora; el cual fue apreciado y valorado por el tribunal a quo, de conformidad con las previsiones normativas establecidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se destaca que el instrumento en comento es un documento con valor de certeza pública administrativa que refleja el contenido de las actas de un expediente instruido en sede gubernativa, el cual no fue en forma alguna impugnado por la parte contra quien obrarían sus efectos; de manera que, en efecto, el mismo reúne las condiciones de apreciación probatoria, por lo que no procede en Derecho la pretensión impugnativa examinada. En este sentido, se evidencia que el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la empresa demandada (SINTRABOLB), interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, para el pago de beneficios laborales correspondientes a bono de alimentación, bono nocturno, cumplimiento del seguro social obligatorio y fideicomiso Así se establece.

En lo que se refiere al informe del período de prueba de noventa (90) días, marcada “B” (folio 83 del expediente); y a la constancia de trabajo, marcada “C” (folio 84 del expediente), ambos producidos por la parte actora; este juzgador observa que el mérito de los hechos en ellos documentados no aporta elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa en la segunda instancia, razón por la que no se extraen de ellos más elementos de convicción que los establecidos en la primera instancia. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto a los recibos de pago de bono de alimentación marcados “B7” y “B8” (folios 92 y 93 del expediente), producidos por la parte accionada; este tribunal observa que, siendo la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la parte contra quien fueron opuestos impugnó su eficacia probatoria por tratarse de copias simples; razón por la que el tribunal a quo no apreció tales medios, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, previo examen de los instrumentos de marras, debe este juzgador advertir que si bien estos documentos fueron producidos en copias o reproducciones fotostáticas simples, ciertamente las firmas o rúbricas personales endilgadas al actor son suscritas en original y ellas no fueron desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente; por lo que se les entiende reconocidos en su contenido y firma, ex artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, debe prosperar en Derecho la pretensión recursiva ejercida por la parte demandada; y, en consecuencia, los instrumentos referidos son apreciados y valorados en su justo mérito, en forma conjunta con los recibos de pagos por concepto de bono de alimentación, marcados desde la “B1” hasta la “B6”, y desde la “B9” hasta la “B22” (folios 87 al 91 y folios 94 al 115 del expediente), igualmente producidos por la demandada; los cuales son apreciados y valorados en la integridad de su mérito, pues se tratan de instrumentos de idéntica naturaleza a la de los antes referidos. En este sentido, de todos estos instrumentos se extraen elementos de convicción suficientes del pago efectivo del bono de alimentación. Así se establece.

En lo que se riere a los recibos quincenales de pago de salarios, marcados desde la “C1” hasta la “C22” (folios 116 al 137 del expediente), producidos por la accionada; éstos son apreciados y valorados en la integridad de su mérito, dado que se tratan de instrumentos privados opuestos como emanados del entonces trabajador en señal de conformidad y aceptación, quien no los desconoció en la audiencia de juicio, lo que les acredita el reconocimiento y fe de certeza acerca del contenido de los instrumentos allegados a los autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de estos instrumentos se extraen elementos de convicción suficientes de las asignaciones dinerarias percibidas por el demandante, por concepto de salarios correspondientes al periodo desde el 07 de abril de 2007 al 22 de enero de 2010, lapso durante el cual se evidencian diversos pagos por días trabajados, días feriados, día 31, bono nocturno y domingos laborados. Así se establece.

Por último, en lo que respecta al talón de tickets de alimentación electrónico expedido por la empresa Accor Services, marcado “D” (folio 138 del expediente), producido por la empresa demandada; se observa que este no fue apreciado por el tribunal a quo, tras considerar que no podía ser opuesto a la parte actora en el presente juicio. Al respecto, previo examen del instrumento propuesto, se advierte que este documento refleja una firma o rúbrica personal cuya autoría es atribuida al actor, la cual no fue oportunamente desconocida; de modo que el instrumento bajo análisis reúne efectivamente los requisitos necesarios para ser apreciado en juicio, razón por la que debe prosperar en Derecho la pretensión impugnativa de la parte demandada, apreciándose y valorándose el instrumento de marras, extrayéndose del mismo elementos de convicción que revelan el modo en que la accionada daba cumplimiento a la obligación del pago del bono de alimentación. Así se establece.

CONCLUSIONES

I

Resueltas las pretensiones impugnativas atinentes a la actividad probatoria, y siguiendo el orden de las denuncias de fondo señaladas en la audiencia de apelación, quien suscribe pasa a pronunciarse respecto a la estricta sujeción al Derecho de la condena por concepto de bono nocturno; advirtiendo que el juzgado de primera instancia declaró la procedencia de este concepto, ordenando el pago del diferencial causado por el incremento de las horas laboradas durante el horario nocturno.

Al respecto, debe precisarse que la bonificación de marras es ciertamente un complemento salarial que compensa al trabajador por la prestación de sus servicios durante la jornada nocturna. Se trata pues de una contraprestación, retribución o recompensa merecida por las labores realizadas en el horario comprendido entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.; empero, si la prestación del servicio interesa diaria y habitualmente cuatro (04) o más horas de las comprendidas en el horario señalado, entonces la jornada se considerara nocturna en su integridad y no sólo la fracción horaria interesada, como lo establece el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, la contraprestación salarial del trabajo desempeñado en esta jornada debe ser incrementada, por lo menos, en un treinta por ciento (30%) sobre el salario convenido para la jornada diurna, ex artículo 156 eiusdem.

Ahora bien, tomando en consideración la jornada convenida por las partes de la presente causa, en cumplimiento de la cual el accionante desempeñaba continuamente durante 24 horas de servicio efectivo, seguidas de 24 horas de descanso, lo cual interesa un total 10 horas en el horario nocturno, por cada jornada de servicio efectivo (5 horas de promedio diario); debe, de iure, tenerse a esta como una jornada nocturna en su integridad y, según lo expuesto, no sólo por la fracción de los días trabajados, como se estableció en la decisión recurrida para la determinación de la fórmula de cálculo.

Con fundamento en estas consideraciones, se declara la procedencia en Derecho de la pretensión impugnativa de la parte accionada y, en consecuencia, se modifica el fallo acusado, ordenándose el pago del bono nocturno correspondiente al trabajador, equivalente al 30% de incremento sobre el salario básico convenido por las partes para la jornada diurna. A tal efecto, se efectúa el cálculo de las cantidades dinerarias correspondientes a dicho concepto, en la parte in fine del presente fallo. Así se decide.

II

Por último, en el orden señalado, procede este sentenciador a pronunciarse respecto a la estricta sujeción al Derecho de la condena de pago de los días domingos feriados laborados por el otrora trabajador; advirtiendo que el tribunal a quo declaró la procedencia de este concepto, luego de considerar que no fue controvertida la jornada de trabajo desempeñada por el trabajador.

En este particular, examinados los motivos y términos en los que fue dictada la decisión de la primera instancia y, especialmente, de la fórmula de cálculo empleada para la determinación del quantum de lo que en Derecho corresponde al actor por concepto de días domingos feriados laborados, se evidencia que ésta es estrictamente ajustada a las previsiones normativas establecidas en los artículos 212, 217 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, se advierte un error material en la totalización de los montos condenados, según los días domingos trabajados, razón por la que se declara la procedencia en Derecho de la pretensión impugnativa de la parte accionada, modificándose el fallo acusado, a cuyos efectos se realiza el cálculo de las cantidades correpondientes a este concepto condenado, en la parte in fine del presente fallo. Así se decide.

DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES ACORDADOS

Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se produce de seguidas la determinación de los conceptos demandados en el caso bajo examen y el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes que por ellos corresponden; con motivo de la relación de trabajo que otrora lio al ciudadano Y.U. a la sociedad mercantil Protección Privada Borrova, C.A., la cual pervivió durante el período comprendido desde el 17 de septiembre de 2006 hasta el 27 de septiembre de 2009; de la manera siguiente:

  1. - Hora duodécima: Se declara procedente el pago de este beneficio laboral en los mismos términos acordados por el tribunal a quo, por lo que se procede al cálculo del mismo de la manera siguiente:

    Periodo 17-09-2006 al 30-04-2007:

    Periodo 01-05-2007 al 30-04-2008:

    Periodo 01-05-2008 al 30-04-2009:

    Periodo 01-05-2009 al 27-09-2009:

  2. - Bono de alimentación: Se declara procedente el pago de este beneficio laboral en los mismos términos acordados por el a quo, por lo que se procede al cálculo del mismo de la manera siguiente:

  3. - Bono nocturno: Se declara procedente el pago de este beneficio laboral en los términos que fueron acordados en la parte motiva del presente fallo, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

    Determinado lo anterior, se desprende de autos que por este concepto fue cancelado la cantidad de Bs. 1.797,71 (folios 116 al 137), monto inferior a lo aquí cuantificado por el tribunal, por lo que se declara procedente el monto diferencial por la cantidad de Bs. 1.587,15. Así se establece.

  4. - Domingos laborados: Se declara procedente el pago de este beneficio laboral en los términos que fueron acordados en la parte motiva del presente fallo, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

    Ahora bien, se desprende de lo alegado por el actor en su escrito libelar, que por este concepto la accionada le canceló la cantidad de Bs.1.616,15 (folios 116 al 137), monto inferior a lo aquí cuantificado por el tribunal, por lo que se declara procedente la diferencia por este conceptos es decir se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs. 1.1469,03. Así se establece.

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada a pagar a favor del actor, la cantidad de seis mil seis cientos noventa y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 6.697,05), conforme a los cálculos expresados precedentemente. Así se decide.

    Por otro lado, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (27-09-2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Asimismo, tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (08-02-2010) hasta su efectivo pago, para los conceptos laborales acordados en el presente fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 22 de octubre de 2010; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano Y.U. en contra de la sociedad mercantil PROTECCIÓN PRIVADA BORROVA, C.A., ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago en favor del actor de los conceptos laborales correspondientes a: hora duodécima, bono de alimentación, bono nocturno, días domingos laborados, los cuales han sido cuantificados en el texto de la presente decisión, así como los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.

    No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, dado que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

    La Secretaria,

    Abog. C.G.

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

    La Secretaria

    Abog. C.G.

    Expediente N° 307-10.

    LPV/CG/DQ.

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