Decisión nº PJ0082011000092 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, primero (01) de a.d.d.m.o. (2011).

200º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2010 -000210.-

PARTE DEMANDANTE: A.R.M.M., O.R.R. y Y.J.Q.Q., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.716.806, 15.159.221 y 11.249.597, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: A.J.O.L., venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.554.-

PARTE DEMANDADA: INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de julio de 2004 bajo el Nro. 31 Tomo 39-A..

APODERADO JUDICIAL: Y.M. y O.F.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.826 y 13.253 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A (IMPROLAGO

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos A.R.M.M., O.R.R. y Y.J.Q.Q., en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO), la cual fue admitida en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 17 de noviembre de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se celebró la Apertura de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos A.R.M.M., O.R.R. y Y.J.Q.Q. debidamente representados por el abogado en ejercicio A.O., y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo a declarar: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, procediendo a dictar sentencia el día 24 de noviembre de 2010 en la cual se declaró: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos A.R.M.M., O.R.R. y Y.J.Q.Q., en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO).

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en fecha 01 de diciembre de 2010, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 07 de febrero de 2011, dictado la parte dispositiva en la presente causa en fecha 25 de marzo de 2011, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que el motivo de la apelación se debe al caso fortuito o fuerza mayor debido a la imposibilidad de asistir el día 17/11/2010 puesto que ese día cuando se trasladaba al tribunal se sintió muy mal y le dijo al taxista que la llevara a un centro asistencia y la llevó al HOSPITAL CENTRAL en Maracaibo y le tomó la tensión y le dijo que la tenía la tensión en 200 la alta y en 115 la baja y le hicieron un electro y le pusieron una pastillita bajo la lengua y como las 09:00 de la mañana le dijo al medico que necesitaba trasladarse al tribunal porque tenía una audiencia y que deseaba llamar la colega para entregarle las pruebas y que llegara al tribunal, y así fue el colega llego y se llevó las pruebas pero como a las 02:30 de la tarde le dijo que le fue imposible llegar al tribunal porque en la Autopista L.Z. se accidentó; señaló que el Dr. A.G. la examinó y le preguntó si era hipertensa y le dijo que si y el Dr le dijo que tenía una crisis hipertensiva y también ella le manifestó que se le subía mucho los triglicérido y el colesterol a pesar que vivía haciendo dieta y que tenía un tratamiento que era VALTRASAN de 80 mgs. y ATROVASTATINA de 40 mgs. Le dio un reposo y la dejaron hay por 06 horas y le ordenó reposo absoluto por 04 días. Tomada la palabra por el Abogado en ejercicio Y.M. señaló que al momento en que se dirigía al tribunal en la vía L.Z. en la entrada de Cabimas el carro brincó la correa del tiempo y se apago, en ese momento abrió la capota de su vehículo y se percató por el ruido que era la correa del tiempo y en el trayecto donde se accidentó es difícil conseguir una grúa o alguien que te auxilie por lo que llamó a una grúa a eso de las 10:30 a.m., mientras la grúa llegó ya eran casi las 12.00 m. y la audiencia ya había pasado, se trasladó hasta Maracaibo con la grúa y llamó a la otra abogada y le dijo que había sido imposible trasladarse hasta Cabimas. Tomada la palabra nuevamente por la Abogada O.T. alegó a todo evento que en la sentencia dictada en primera instancia existen muchas irregularidades, porque se condena a la empresa a pagar lo contemplado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo que son los daños y perjuicios por haberse dejado de trabajar en un contrato a tiempo determinado, y además condena a pagar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que sólo deben ser ordenados a pagar en los casos de los contratos a tiempo indeterminado, es por ello que la sentencia tiene vicios porque no se puede ordenar a pagar a la empresa daños y perjuicios y el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo porque un trabajador no puede ser por contrato a tiempo determinado y al mismo tiempo un contrato a tiempo indeterminado, igualmente los cálculos del tribunal a quo en cuanto a vacaciones y utilidades que no es el salario normal que alega el apoderado, porque el actor establece 03 salarios y divide el último mes en 28 días y por supuesto el salario es más elevado, es por ello que solicita se reponga la causa la estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que niega y tilda de falso los alegatos y fundamentos que esta esgrimiendo la empresa demandada recurrente; en primer lugar señaló que la empresa demandada no tuvo representación judicial en el juicio de primera instancia, la empresa no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, señaló que la Dr. O.F. no esta domiciliada en la ciudad de Maracaibo sino en la ciudad de Caracas y el día de Audiencia Preliminar tiene constancia incluso a través del su teléfono celular la Abogada le manifestó que estaba en Caracas y que se le había hecho imposible trasladarse y que era una irregularidad del tribunal porque no se había notificado la fecha de la Audiencia y que había venido al tribunal y lo había querido sacar el expediente y que no había ningún auto del tribunal donde se hubiera certificado o celebrado la Audiencia Preliminar, le pidió la Tribunal que ordena un Auto para mejor proveer para que a través de cualquier prueba se verificara a través de los teléfonos celulares que la Dr. Estaba en Caracas, en otro orden de ideas tachó el “informe del médico forense” (sic) por las mismas razones expuestas anteriormente, porque es falso por el medico esta emitiendo un documento que es falso en su contenido por la Abogada no estaba en la ciudad de Maracaibo; coincidencialmente el otro abogado alega que al trasladarse a la sede del tribunal se le accidentó el carro, y no se necesita ser experto en mecánica para saber que la correa del tiempo no esta visible, a la persona que le salta la correa del tiempo no lo pueden ver porque se tienen que desarmar algunas piezas para ver eso, y eso se pudo haber previsto; señaló que de acuerdo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia de la demandada tiene que estar bien sustentada en algunos justificativos o motivos que tiene que ver con caso fortuito o fuerza mayor y la los hechos que expone la propia Abogada de la empresa no son caso fortuito o fuerza mayor, que el Código de Procedimiento Civil establece las causas de fuerza mayor o caso fortuito y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a establecido que si bien hay que flexibilizar los casos de incomparecencia tiene que ser plenamente comprobables y que esos argumentos no este rozando e influenciado por dolo, en consecuencia solicita que ratifique la sentencia de primera instancia toda vez que esta ajustada a derecho y no esta en contradicción con laguna disposición de la Ley, así mismo tacho los testigos y tacho de falso el “informe del Médico Forense” (sic) y pide al tribunal que dicte un Auto para mejor proveer para demostrar que la abogada para esa fecha 17/11/2010 fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar no estaba en Maracaibo sino en Caracas, la Administradora de IMPROLAGO estaba aquí y MOVISTAR puede dejar constancia que se estaba hablando con la Abogada y que estaba en Caracas. A la pregunta realizada por la Juez sobre el argumento que la Abogada O.T. no estaba en Maracaibo? Señaló que cuando estaban en el Tribunal estaba la Administradora de IMPROLAGO y estaba muy nerviosa y hablo con la Abogada OLGA por teléfono y el Coordinador de Alguacilazgo F.M. habló con la abogada OLGA por teléfono, que la Administradora tenía el expediente en la mano y el funcionario del Tribunal y ello rebatieron la fecha del auto y ahora están alegando un caso fortuito o fuerza mayor siendo que él hablo con la Abogada y no estaba en Maracaibo, y ellos se olvidaron de la Audiencia.

Acto seguido la Jueza Superiora instó a la representación judicial de la parte demandada a decir la verdad preguntándole cual era la realidad de los hechos que se están presentado, en tal sentido respondió que en efecto el día de la Audiencia estaba una empleada de la empresa porque estaba esperando que ella (abogada) viniera para acá, y fue cuando la empezó a llamar y ella (abogada) le dijo que no estaba bien de salud pero que de todas maneras el Dr. Y.M. venía a la Audiencia, hasta el punto que el abogado de los actores le dijo que si querían diferían la Audiencia pero como la persona era solo una empleada no se podía, y no existe ninguna confusión porque el Dr. YOHEN dos días antes reviso el expediente, que ella (abogada) estaba en Maracaibo, que su domicilio estaba en Caracas pero viaja a Maracaibo a todos los actos de la empresa; por su parte el Abogado YOHEN señaló que al romper la corea del tiempo un vehículo se escucha un sonido característico y que no se necesita mucha experiencia para saber eso.

Tomada la palabra por el apoderado judicial de la parte demandante señaló que estaban en presencia de un Fraude Procesal toda vez que por las mismas razones que esta tachando el informe médico esta tachando a los testigos, y ratifica al tribunal las acciones penales que esta dispuesto a realizar porque no se puede tomar el ejercicio del derecho para delinquir, señaló una vez más que la Abogada no estaba en el Zulia sino en Caracas, y que los motivos que alegan los representantes judiciales de la empresa no es ni caso fortuito ni fuerza mayor porque se podía haber evitado, a lo cual el apoderado judicial de la parte demandada señaló que paso buscando el escrito de pruebas a las 09:00 a.m. y se vino al tribunal y que no se puede prever cuando se va a romper la corea del tiempo que existe un estimado por el kilometraje pero una vez que se rompe no se puede hacer nada, que se accidento en la L.Z. y en ese sitio no auxilian a nadie y tuvo la intensión de dejar su carro en la grúa y venirse en un taxi pero ya eran entre las 11:00 a.m. y 12:00 m. y no le daba tiempo de llegar al Tribunal.

Acto seguido se le tomó declaración al ciudadano A.J.G.A. portador de la cédula de identidad No. 14.208.481 en su condición de Médico adscrito al HOSPITAL CENTRAL, a quien le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que era suya la firma y que reconoce su contenido, posteriormente leyó el informe médico presentado y manifestó que la Abogada le informo que necesitaba un informe de lo que había pasado porque tenía que asistir a un acto en Cabimas y le dio por escrito el informe con el diagnostico que presentaba, que no conoce a la persona que le solicitó el informe sólo ese día que llegó, que trabaja en el HOSPITAL CENTRAL que es Internista y esta haciendo la especialización en Nefrología específicamente en la Unidad de Diálisis, que la señora se le acercó cuando él estaba en el estacionamiento y que le dijo que se sentía mal y él (testigo) le dijo que subiera para atenderla, a las repreguntas formuladas por el representante judicial de la parte demandante señaló que todo médico debe tener los antecedentes patológicos del paciente para poder atenderlo y que por esos es que en Informe se establece “paciente con diagnostico preestablecido” y que asistió en ese momento con cifras de hipertensión elevada tipo emergencia y esas personas pueden presentar crisis hipertensivas bien sea porque el medicamento falla o por cualquier otra cosa, que las cifras tensionarías al pasar por encima de 159 la máxima y 99 la mímica ya se convierte en crisis hipertensiva y ese es un diagnostico puede ser porque la persona puede ser hipertenso controlado o como la paciente que hizo una crisis hipertensiva, no de entrada tiene que haber una crisis, que esta completamente seguro de la persona a quien atendió ese día, que él (testigo) la atendió en el Hospital y que no sabe si hubo alguna llamada, que sólo la atendió en su sitio de trabajo, que ese día comenzó a trabajar desde temprano, que atendió a la paciente como a las 08:00 a.m., que es centro medico es público, que fue abordado en el estacionamiento y que venía con un grupo de médicos y que le dijo que subiera a su sitio de trabajo para atenderla y que eso pasa muy comúnmente, que la paciente duró seis (06) horas en observación, que recuerda que la persona era O.F.T. por lo que señala el informe, que no fue enviada por ningún informe porque ese es un Hospital público, que no llego con ningún informe medico.

Posteriormente se le tomó declaración al ciudadano J.C.E. portador de la cédula de identidad No. 17.412.263 en su condición de mecánico, a quien le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien manifestó que reconoce la documental como emanada de él, que reconoce su firma y su contenido, que el ciudadano YOHEN se dirigió hasta su taller en una grúa el día 17/11/2010 con el carro y se le prestó el servicio porque tenía la correa partida, que el carro duró en el taller una semana, que él (testigo) es el dueño de taller que esta ubicado en Maracaibo, a las repreguntas formuladas por el representante judicial de la parte demandante manifestó que la grúa llegó a su taller entre la 01:00 p.m. y las 02:00 p.m., que el nombre de su taller es ELECTRO AUTO ESCALANTE y se hace electro auto y mecánica en general, que la grúa que trasladó el vehículo fue de GRÚAS TOÑO, que el carro que reparo fue un AVEO.

Igualmente se le tomó declaración al ciudadano A.C. portador de la cedula de identidad No. 7.761.709, a quien le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó que en fecha 17/11/2010 suscribió la constancia por el servicio que prestó al ciudadano que le dijo que era abogado que le dijo que se le accidentó el vehículo en la L.Z. como a eso de las 10.00 a.m., que su servicio de grúas se llama SERVICIO DE GRÚAS TOÑO, que esta ubicado al final de la Avenida el Milagro con la Avenida B.V. frente la Plaza El Ángel, a las repreguntas formuladas por el representante judicial de la parte demandante, que la dirección del taller es entre Avenida el Milagro con B.V., que la hora en que recibió la llamada fue entre 10:00 a.m., y 11:00 a.m. que llego al sitio entre 11:30 a 12:00 m., y recogió el carro en la entrada de Cabimas, en el sector Monte Pio.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante ratificó la Tacha de Testigo y del Informe Médico y ratificó la petición de tomar las previsiones necesarias para que ordene una Investigación Penal, solicitando sea ratificada la sentencia recurrida.

En tal sentido la Jueza Superiora consideró necesario orientada por el principio de la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que permite a los órganos de la administración de justicia inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), oficiar al HOSPITAL CENTRAL Dr. URQUINAONA a los fines de que informe: “Si el Dr. A.J.G., Médico Internista portador de la cédula de identidad Nro. 14.208.481, COMEZU 12833, MAT MSDS: 68680, labora en ese centro hospitalario. Si la ciudadana O.F.T., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.029.350, en fecha 17/11/2010, fue atendida en ese centro hospitalario y en el caso de ser afirmativo informe el diagnostico reflejado por la misma y remita a este Tribunal copia del Libro de Morbilidad donde se evidencia la asistencia de la ciudadana antes mencionada”, cuyas resultas corren insertas en el folio Nro. 171 al 173 de la pieza Nro. 01.

Posteriormente se celebró la reanudación de la Audiencia de Apelación en la presente causa a los fines de evacuar las resultas de la Prueba Informativa ordenada por éste tribunal, así como a los fines de evacuar las pruebas promovida en la Tacha Incidental signada con el Nro. VC21-X-2001-000001, en la cual una vez leída las resultas de la Prueba Informativa por la Jueza Superiora, tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que a través de las resultas de dicha prueba se deja constancia de la causa de incomparecencia de representación judicial de la parte demandada a la Audiencia Preliminar el cual fue de caso fortuito o fuerza mayor, así mismo pidió que sean valoradas las pruebas de testigos promovidas en la presente causa. Por su parte la representación judicial de la parte demandante señaló que a todo evento Tacha el documento que fue enviado por el Hospital por los siguientes motivos: su persona se traslado al Hospital e indago sobre el procedimiento y Tacha el Documento en cuando a su formato, su contenido y al procedimiento legal que tiene establecido el Poder Popular para los efectos de enviar un oficio que sea legal, señaló que el formato enviado no es, que es formato es otro que consigna, que el procedimiento es que eso llega a la Dirección y ese órgano la procesa, le da entrada, realiza un oficio le anexa un memorando y lo envía a la Unidad de Registro y Estadísticas de Historias Médicas que es el único órgano del Hospital que esta facultado para enviar esa información, Historia Médica lo recibe, lo procesa, verifica la información, revisa todos los libros, lo fina y lo sella Historias Medicas, lo envía a la Dirección para que lo firme y lo selle y lo envía al Tribunal, y ese procedimiento no existe en el Hospital, señaló que presume que el formato lo hicieron en cualquier parte y lo enviaron al Tribunal, después él (abogado) reviso en varios de los Libros de Morbilidad y no consta que la ciudadana O.F. el día 17/11/2010 estuvo atendida en el Hospital, de modo que Tacha el Informe, que tuvo acceso a esa información a través de la Jefa que se llama BETILDE FERRER, que la Lic. BETLDE FERRER que es la Jefe de Historias Medicas, que no pudo verificar de manera formal, pero que lo señala con toda la responsabilidad, la Lic. BETILDE FERRER no conoce al Dr. A.G., siendo que ésta señora conoce a todos los médicos del Hospital y recibe todos los informes de los médicos, que esta señora le informo que existen dos (02) tipos de hospitalización, la hospitalización en piso y la hospitalización por emergencia, en el informe dice que la tuvo seis (06) horas hospitalizada, razón ésta por la que debía estar asentada en el libro de morbilidad, y ese procedimiento no es autónomo del médico porque el médico tiene que enviar la información a Historias Médicas y ésta es la que le da entrada y registra la hospitalización, señaló que todo esto es falso porque en el hospital no existe nada, señaló que la investigación fue hecha en los distintos departamentos en a través de una Inspección Ocular que consigna en las actas procesales, practicada por la Notaría Tercera de Maracaibo donde se solicitaron los particulares más importantes, que en el primer particular de la Inspección se dejó constancia que después de haber revisado exhaustivamente se concluye que en esa oficina no ha llegado ninguna correspondencia ni ningún oficio del Tribunal donde se solicita una prueba del Tribunal, que en la presente causa están involucrando a un ente del Estado, al segundo particular se dejó constancia que el Departamento de Registro y Estadísticas de Historias Médicas es el único encargado de emitir constancia que debe estar firmada y sellada por ese departamento y firmada y sellada por el Director del Instituto, siendo el caso que el tribunal tiene una prueba que no esta completa, y al tercer particular se dejo constancia se dejó constancia que para el 17/11/2010 no aparece sentado en los Libros de Morbilidad a la señora O.F., es decir, según los libros de morbilidad no fue atendida en esa fecha, es por eso que consigna la Prueba de Inspección Ocular a los f.d.T. las resultas de la Prueba Informativa dirigida por el HOSPITAL CENTRAL Dr. URQUINAONA, señaló que este delito que se puede estar cometiendo en la presente causa esta tipificado en la Ley de Delincuencia Organizada, además señaló que lo consignado por la parte demandada en la apertura de la Audiencia de Apelación es un informe médico que sólo puede ser emanado del médico tratante y no un medico que sólo atendió por emergencia, que en todo caso lo que podía entregar era una constancia. Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señalo que lo alegado por la parte demandante tiene mucha responsabilidad porque no cree que un medico se pueda prestar para esto, y además porque el demandante alega que el médico no trabaja aya cuando en efecto de la constancia se evidencia que el medico en efecto labora para el hospital, señaló además referente a los libros de morbilidad que como bien lo alega la contraparte en el hospital existen mucho libros de morbilidad y que en todo caso se tenía que revisar el libro donde efectivamente consta la asistencia de la Abogada, entonces puede ser que el abogado no busco en el libro correcto, en cuanto al formato señaló que el hospital por ser público carece en ocasiones de los recursos para el trabajo administrativo y los trabajador se han lo mejor posible, por lo que no tiene que ser exactamente el formato que señala la contraparte.

En otro orden de ideas la Jueza Superiora apertura la evacuación de las pruebas promovidas en la incidencia de Tacha de Falsedad signada con el No. VC21-X-2011-000001 que rielan en los folios Nro. 24 al 36, así como la evacuación de la resulta de la Prueba Informativa que riela en el folio Nro. 73; una vez evacuadas las pruebas y en virtud de la Tacha de Falsedad de la Prueba Informativa ordenada por éste tribunal a ser evacuada por el Hospital Central Dr. Urquinaona, que riela en la causa principal en los folios Nro. 171 al 173 de la pieza Nro. 01, se apertura una nueva incidencia de Tacha signada con el No. VC21-X-2011-000002.

En tal sentido celebrada nueva Audiencia a los fines de evacuar las pruebas promovidas en la Tacha Incidental signada con el No. VC21-X-2011-000002, en cuanto a la Prueba Informativa ordenada por éste tribunal a ser evacuada por el Hospital Central Dr. Urquinaona, que riela en la causa principal en los folios Nro. 171 al 173 de la pieza Nro. 01, tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada, la cual una vez mostradas las pruebas promovidas en dicha incidencia procedió a realizar ciertas observaciones, señalando al tribunal no había revisado la Inspección Ocular realizada por la parte demandante; en otros orden de ideas señaló que el documento tachado no es susceptible de tacha porque es un documento administrativo que depende de un funcionario que depende de un ente administrativo y la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha dicho que este tipo de documentos única y exclusivamente pueden ser desconocido y son documentos auténticos y sólo pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, porque tiene carácter auténticos, que ella en el Hospital no conoce a nadie que sólo llego porque se sentía muy mal y cuando llegó vio a los médicos y les dijo que se sentía muy mal, que uno de los médicos le dijo que subieran a su sitio de trabajo para atenderla y sólo tiene conocimiento de eso, que le dieron su informe y ese informe fue ratificado por el médico y por la Prueba Informativa requerida por éste Tribunal procediendo a Tacha la Inspección Ocular practicada por la representación judicial de la parte demandante por ser falso y por ser extra judicial porque debió solicitarla al tribunal porque se dejó a la demandada en estado de indefección. Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que ratifica la Tacha e insiste en la Inspección Ocular porque es un Documento Público el cual fue consignado en la oportunidad legal correspondiente y no fue impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente, y solicito al tribunal desechar la Tacha planteada por la contraparte en primer lugar por falta de motivación, porque esta extemporáneamente tachando un documento cuando ella tenía la carga probatoria de promover pruebas y no han promovido ninguna prueba, ni tampoco han insistido en los documentos, que los razonamientos no son jurídicos por lo que solicitó sea desechado los alegatos expuestos por las partes, que en la presente causa no se esta violando el derecho a la defensa porque se han aperturado una serie de incidencias para salvaguardar precisamente el derecho a la defensa, y la demandada no ha promovido ninguna prueba, señaló que en todo caso la demandada debió haber solicitado una Inspección Judicial a los fines de demostrar sus alegatos, que el Tribunal ha sido muy amplió en cuanto al derecho a la defensa; que los motivos de tacha están perfectamente establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la demandada no fundamenta su tacha en ninguna de esas causales, que el documento público tiene fe de los hechos que constan en el porque es realizado ante un funcionario público, que él como abogado fue nuevamente al Hospital y le dijeron que el Informe lo hizo el propio Dr. A.G., que hablo con la Asistente de Dirección y le dijeron que ese oficio lo hizo el Dr., y le llego al Director y le dijo que le firmara el oficio, y el Dr., le preguntó que si el había hecho eso, que si nos fijamos en el oficio la fecha es 09/02/2011 el mismo día que recibieron el oficio y que por eso lo tiene en un formato que no es del Hospital porque lo hizo el mismo Dr., aparte de eso señaló que esa información no viene del Departamento de Registro y Estadística que es el encargado de emitir esa información, que el Director sólo tiene un puesto gerencial, que el oficio lo trajo el mismo Dr. GÓMEZ al tribunal quien fue el que llevó al chofer y como la camioneta estaba dañada el propio Dr. fue quien llevó al señor, que esto es muy delicado, que la demandada debía pedir una Inspección Judicial, que la verdad verdadera es esa que señala y que consta en autos, que solicitó nuevamente la notificación del Ministerio Público en virtud de la gravedad de las cosas que están pasando en la presente causa, que en conclusión insiste en la Tacha y solicita que el Tribunal valore las pruebas y declare con lugar la Tacha y sin lugar el recurso de apelación. Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada señaló que el demandante no dice la verdad porque ella no habló con el Coordinador de Alguacilazgo y nunca señalo que fuera a ejercer una acción penal, que el actor dice que no acudió y que habló por teléfono con el y eso tampoco es cierto, que si no hubiera venido para acá dice que no pudo venir por otra excusa, y que el Director tampoco va a dar una información falsa sobre unos hechos que fue solicitado por el Tribunal, que el documento en cuestión en un documento administrativo que están reconocidos como autenticaos y no son susceptibles a ser tachados porque los documentos que pueden ser tachados son los Documento Públicos; en cuanto a la Inspección Judicial solicito que no fuera apreciada por el tribunal porque fue practicada a espalda de la contraparte y que en todo caso quien tiene que probar es el demandante porque fue quien promovió la Tacha. Tomada la palabra nuevamente por la parte demandante solicito nuevamente la notificación del Ministerio Público en virtud que en la presente causa se esta frente a un delito tipificado en la Ley de Delincuencia Organizada, que él habló directamente por teléfono con la abogada y ella le dijo que estaba en Caracas y que la Administradora estaba muy brava porque supuestamente no había nada en el expediente, que en la presente causa se están ventilando dos hechos aislados porque la empresa tenía dos (02) abogados, que en el supuesto y negado caso que sea verdad lo que alega la abogada, la causa del otro abogado también quedo demostrado que era falso, a través de la Prueba Informativa del SENIAT.

Así las cosas la Juez a Superiora en virtud de los alegatos expuestos por las partes, consideró necesario orientada por el principio de la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que permite a los órganos de la administración de justicia inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), librar Exhorto de Notificación a Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo a fin de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL en el HOSPITAL CENTRAL Dr. URQUNAONA, ubicado en la Avenida El Milagro frente al Malecón de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la oficina del Gerente Médico Dr. L.L., a los fines de dejar constancia de lo siguiente: 1.- Indique si en fecha 09 de febrero de 2011 se recibió el oficio Nro. TST-2011-058 librado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas. 2.- Si ciertamente se expidió oficio Nro. 092 de fecha 09 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. L.L. en su condición de Gerente Médico, donde da respuesta a la información requerida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas. Igualmente, sea practicada Inspección Judicial en dicho organismo hospitalario específicamente en el Departamento de Personal a fin de dejar constancia de lo siguiente: 1.- Si el Dr. A.J.G., Médico Internista portador de la cédula de identidad Nro. 14.208.481, COMEZU 12833, MAT MSDS: 68680, labora en ese centro hospitalario, y si esta facultado para atender pacientes en el área de emergencia. Igualmente, sea practicada Inspección Judicial en dicho organismo hospitalario específicamente en el Departamento de Historias Médicas a los fines de verificar lo siguiente: 1.- Si la ciudadana O.F.T., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.029.350, en fecha 17/11/2010, fue atendida en ese centro hospitalario y en el caso de ser afirmativo verifique el diagnostico reflejado por la misma y asimismo, verifique en los diferentes Libros de Morbilidad si se evidencie la asistencia de la ciudadana antes mencionada. Igualmente, sea practicada Inspección Judicial en dicho organismo hospitalario específicamente en el Departamento de Registro, a los fines de verificar lo siguiente: 1.- Cual es el órgano encargado de recibir la correspondencia remitida a dicho organismo. 2.- Cual es el trámite para expedir cualquier información solicitada por cualquier organismo. 3.- Si el Dr. L.L. portador de la cédula de identidad Nro. 8.502.807, Matrícula 54.520, COMEZU 10.667, en su condición de Gerente Médico esta autorizado para expedir cualquier información requerida por cualquier organismo. Igualmente, sea practicada Inspección Judicial en dicho organismo hospitalario específicamente en la Dirección General de Programa de Salud, Programa Nacional de S.R. adscrito al HOSPITAL CENTRAL Dr. URQUNAONA a los fines de verificar lo siguiente: 1.- Si en el Registro de Pacientes atendidos en la Red de Salud de fecha 17/11/2010 aparece atendida la ciudadana O.F. titular de la cédula de identidad Nro. V-3.029.350 con diagnostico de Crisis Hipertensiva tipo Emergencia, para lo cual se remite copia fotostática simple del el Registro de Pacientes atendidos en la Red de Salud de fecha 17/11/2010.

Posteriormente una vez evacuada dicha prueba, se reanudo la Audiencia de Apelación en la presente causa a los fines de llevar a cabo el control probatorio, en la cual la representación judicial de la parte demandante señaló que en relación a esta prueba quedó en evidencia que en los Libros de Morbilidad no quedo registrada que fuera atendida la p.O.F. el día 17/11/2010, eso entre cosas que el tribunal ordenó inspeccionar, donde se evidencia dos (02) de los motivos fundamentales por los cuales se impugna el oficio Nro. 02 de fecha 09 de marzo de 2010 en el sentido que el mismo no había cumplido con el procedimiento legal y que la información que el tribunal ordeno investigar no era legal toda vez que el órgano que la emitido no es el órgano que legalmente esta autorizado por la institución y porque se había hecho de una forma fabricada o dolosa en la oficina del Director, por lo que haciendo uso de la garantía del derecho constitucional y otros principios procesales consideró necesario demostrarle al tribunal los hechos en los cuales sustenta la tacha, toda vez que el tribunal se enfoco en los puntos más importantes, quedando demostrado a través de la inspección extrajudicial los otros hechos que se están alegando en cuanto a la falsedad de los hechos que se había presentado en el primer documento tachado, pero como se alego el procedimiento legal siendo el encargado el Departamento de Registro e Historias Médicas se practico esta inspección extrajudicial a los efectos de complementar la prueba del tribunal e ilustrar los motivos por los cuales se entraba impugnando, de esa inspección se evidencia que no se cumplió con el procedimiento y que todo se hizo en la oficina del Director y el oficio enviado por el tribunal aún esta en el Hospital. Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que no se opone a la Inspección a pesar que fue hecha un poco desastrosa, que faltaron dos particulares que la Jueza no evacuó porque el departamento como tal no existía, que el Departamento de Programa de S.R. no existe pero que si existe en Departamento de Diálisis y ese fue el departamento donde tuvieron a la señora por seis (06) horas, y la Juez no realizó esa inspección, el otro departamento que se debía inspeccionar tampoco lo practicó porque tampoco existía ese departamento con ese nombre, entonces hubieron dos (02) fallas en la Inspección que le ocasionan una desmejora porque se revisaron los libros de morbilidad de la emergencia cuando en ningún momento se alegó que fuera atendida en la emergencia y se le indicó a la Juez que se trasladara a una Unidad de Diálisis y la Jueza no fue, es por lo que no se practico la Inspección como se debía, y en cuanto al procedimiento tampoco se practicó porque no existía ese nombre con ese departamento, que la Inspección lo desfavorece porque no fue practicada en la Unidad de Diálisis lugar donde fue atendida la paciente, que la Abogada fue atendida en esa Unidad porque cuando llego al estacionamiento del Hospital Universitario que fue llevada por un taxista de Cabimas que como no es de Maracaibo le dijo a unos médicos que vio en el estacionamiento que la atendieran porque tenía un fuerte dolor de cabeza y fue cuando uno de ellos le dijo que subieran hasta su sitio de trabajo y por eso fue atendida en esa unidad porque el medico esta asignado a esa unidad, a la pregunta formulada por la Juez si dejo constancia en el Acta de Inspección de porque no se evacuaron esos particulares, el abogado respondió que eso debió de haber dejado constancia por la Juez y cree que se dejó constancia que no existen esa Unidades con esos nombres; tomada la palabra por la abogada O.F. señaló que no puede tener historia en un hospital de donde no es paciente, que solamente llegó porque tenía un dolor de cabeza muy fuerte y le dijo al taxista que la llevara a un hospital y fue por eso que llegó a ese sitio y se consiguió a unos médicos en el estacionamiento y les dijo que la atendieran porque tenía mucho dolor de cabeza y ella era hipertensa y fue así como el Dr. ALEXANDER la atendió y que no tiene historia en ese centro hospitalario porque ella no es paciente de hay, y que de existir un libro de morbilidad donde este asentada debe ser el libro de morbilidad de ese departamento; señaló que el documento emanado de Dr. L.L. es un documento administrativo que no esta sujeto ni siquiera a Tacha porque la Sala de Casación Social en varias decisiones a dicho que esos documentos se equiparan a documento públicos administrativos porque emanan de un funcionario que labora para la administración pública y ese oficio se tiene como verdadero, y siendo que el Dr. ratificó su oficio lo único que se puede desvirtuar es por prueba en contrario y en la presente causa no se ha desvirtuado. En cuanto a la Inspección Extrajudicial practicada en fecha 22/03/2011 por la parte demandante, la representación judicial de la parte demandada señaló que se hizo en el libro de morbilidad que no aparece porque fue en el de emergencia y hay no va a aparecer, que el abogado también tacho el formato siendo el caso que ese es el único formato que se maneja en el Hospital, y que una inspección que se practique extrajudicialmente no puede ser apreciada por el tribunal porque se esta violando el derecho a la defensa y no puede ser apreciada por el Juez.

Así las cosas, una vez evacuadas las pruebas promovidas en la presente causa, así como en la Incidencia de Tacha de Falsedad signadas con los Nros. VC21-X-2011-000001 y VC21-X-2011-000002, y establecido el objeto de la apelación incoada por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.

Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso L.G.A. contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar se debió al caso fortuito o fuerza mayor debido a la imposibilidad de asistir el día 17/11/2010 puesto que ese día cuando se trasladaba al tribunal se sintió muy mal y le dijo al taxista que la llevara a un centro asistencia y la llevó al HOSPITAL CENTRAL en Maracaibo y le tomó la tensión y le dijo que la tenía la tensión en 200 la alta y en 115 la baja y le hicieron un electro y le pusieron una pastillita bajo la lengua y como las 09:00 de la mañana le dijo al medico que necesitaba trasladarse al tribunal porque tenía una audiencia y que deseaba llamar la colega para entregarle las pruebas y que llegara al tribunal, y así fue el colega llego y se llevó las pruebas pero como a las 02:30 de la tarde le dijo que le fue imposible llegar al tribunal porque en la Autopista L.Z. se accidentó; por su parte el Abogado en ejercicio Y.M., también representante judicial de la empresa demandada, señaló que al momento en que se dirigía al tribunal en la vía L.Z. en la entrada de Cabimas el carro brincó la correa del tiempo y se apago, en ese momento abrió la capota de su vehículo y se percató por el ruido que era la correa del tiempo y en el trayecto donde se accidentó es difícil conseguir una grúa o alguien que te auxilie por lo que llamó a una grúa a eso de las 10:30 a.m., mientras la grúa llegó ya eran casi las 12.00 m. y la audiencia ya había pasado, se trasladó hasta Maracaibo con la grúa y llamó a la otra abogada y le dijo que había sido imposible trasladarse hasta Cabimas.

En tal sentido a los fines de demostrar la veracidad de sus alegatos, la parte demandada recurrente INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO), promovió las siguientes pruebas:

Prueba promovidas por la parte demandada:

  1. Promovió copia fotostática simple de: a) Sentencia de fecha 27 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, b) Sentencia de fecha 19 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, c) Escrito de fecha 07/04/2010 presentado ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, d) Acta de fecha 11/05/2010, e) Auto de fecha 19/05/2010, f) Acta de fecha 21/05/2010, Sentencia de fecha 28/05/2008 dictada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios Nros. 07 al 144 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial de la parte demandante por lo que conservaron todo su valor probatorio, sin embargo una vez descendido al análisis de las mismas quien juzga no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción que ayude a debatir los hechos controvertidos en la presente apelación, razón por la cual decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  2. Promovió: a) Original de Informe Médico de fecha 17/11/2010 emitido por el Dr. A.G.A. en su condición de Médico Internista adscrito al HOSPITAL CENTRAL Dr. URQUINAONA, b) Original de Factura Nro. 2198 de fecha 17/11/2010 emitida por SERVICIOS DE GRUAS TOÑO; c) Original de Factura Nro. 000373 de fecha 17/11/2010 emitida por ELECTRO AUTO ESCALANTE C. J.C. (folios Nros. 04 al 06 del cuaderno de recaudos) y PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos A.J.G.A., titular de la cédula de identidad N. 14.208.481, J.C.E.C., titular de la cédula de identidad N. 17.412.263, y A.J.C.O., titular de la cédula de identidad N. 7.761.709 a los fines de ratificar las pruebas documentales promovidas. En cuanto a esta promoción la misma fue tachada por la representación judicial de la parte demandante alegando que su contenido era falso porque la Dr. O.F. no esta domiciliada en la ciudad de Maracaibo sino en la ciudad de Caracas y el día de Audiencia Preliminar tiene constancia incluso a través del su teléfono celular que la Abogada le manifestó que estaba en Caracas y que se le había hecho imposible trasladarse y que era una irregularidad del tribunal porque no se había notificado la fecha de la Audiencia y que había venido al tribunal y lo había querido sacar el expediente y que hay no había ningún auto del tribunal donde se hubiera certificado o celebrado la Audiencia Preliminar. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que en efecto el día de la Audiencia estaba una empleada de la empresa porque estaba esperando que ella (abogada) viniera para acá, y fue cuando la empezó la llamar y ella (abogada) y le dijo que no estaba bien de salud pero que de todas maneras el Dr. Y.M. venía a la Audiencia, hasta el punto que el abogado de los actores le dijo que si querían diferían la Audiencia pero como la persona era solo una empleada no se podía, y no existe ninguna confusión porque el Dr. Y.M. dos (02) días antes reviso el expediente, que ella (abogada) estaba en Maracaibo, que su domicilio estaba en Caracas pero viaja a Maracaibo a todos los actos de la empresa.

En virtud de las consideraciones expuestas en líneas anteriores, y como quiera que el Informe Médico de fecha 17/11/2010 emitido por el Dr. A.G.A. en su condición de Médico Internista adscrito al HOSPITAL CENTRAL Dr. URQUINAONA constituye Documentos Público Administrativos, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Hospital Central Dr. Urquinaona), en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.). Ahora bien, en cuanto al ataque realizado por la representación judicial de la parte demandante de Tachar de Falso el contenido del Informe Médico de fecha 17/11/2010 emitido por el Dr. A.G.A. en su condición de Médico Internista adscrito al HOSPITAL CENTRAL Dr. URQUINAONA, esta Alzada debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, con ponencia de la la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso: E.A.B.M. contra las sociedades mercantiles S.M. PHARMA, C.A., y GRUPO S.M. ESAMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ESAMAR, C.A.), a establecido lo siguiente: “En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala que el medio de control del documento público administrativo es la tacha de falsedad, y no la impugnación, como erróneamente lo ejerció la parte demandada, (…)” (negrillas y subrayado nuestro), en tal sentido de conformidad lo establecido por el máximo tribunal de justicia y en virtud del medio de ataque realizado por la parte demandante en la Audiencia de Apelación, considera esta Juzgadora que la Tacha de Falsedad interpuesta por la parte demandante en el presente asunto pretende enervar, entre otras cosas, la veracidad del Informe Médico de fecha 17/11/2010 emitido por el Dr. A.G.A. en su condición de Médico Internista adscrito al HOSPITAL CENTRAL Dr. URQUINAONA, de la Factura Nro. 2198 de fecha 17/11/2010 emitida por SERVICIOS DE GRUAS TOÑO, y de la Factura Nro. 000373 de fecha 17/11/2010 emitida por ELECTRO AUTO ESCALANTE C. J.C. que rielan en los folios Nros. 04 al 06 del cuaderno de recaudos) y las testimoniales de los ciudadanos A.J.G.A., titular de la cédula de identidad N. 14.208.481, J.C.E.C., titular de la cédula de identidad N. 17.412.263, y A.J.C.O., titular de la cédula de identidad N. 7.761.709, y consecuentemente restarles el valor probatorio que pudieran emanar de las mismas; todo ello a los fines de resolver la controversia apelación. En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, resulta necesario para esta Juzgadora resolver de forma previa la Incidencia de Tacha de Falsedad propuesta en el presente asunto.

DE LAS INCIDENCIAS DE TACHA DE FALSEDAD

Siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la tacha incidental propuesta por la parte demandante ciudadanos A.R.M.M., O.R.R. y Y.J.Q.Q., esta instancia judicial previamente observa lo siguiente:

La tacha de falsedad, que no es otra cosa que la mutación, mundamiento o alteración de la verdad en él contenido, que puede inducir a un error sobre las obligaciones, convenciones o en general, sobre el hecho jurídico representado en el instrumento o documento, verdad que puede ser sustituida, imitada (creando un objeto o ejecutando un acto con apariencia legítima) o alterada, sin perder la apariencia de verdad; existiendo una falsedad material y otra ideológica o intelectual, siendo la primera de ellas la referida a los elementos extrínsecos o externos del instrumento y la segunda que es producto de la alteración de la veracidad del acto instrumentado.

Dicho lo anterior, resulta necesario destacar que la oportunidad procesal para tachar de falsos los instrumentos públicos o privados reconocidos, tenidos legalmente por reconocidos o privados simples, promovidos en la Audiencia Preliminar, deberá efectuarse en la Audiencia de Juicio, caso en el cual, el tachante hará una exposición oral de los motivos de hecho para tachar los instrumentos, conforme a los motivos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo efecto, dentro de los DOS (02) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, las partes deberán proponer las pruebas pertinentes, las cuales serán evacuadas en una audiencia oral que tendrá lugar dentro de los TRES (03) días de despacho siguientes, debiendo ser decidida en la sentencia definitiva que se dicte en el asunto principal, en caso de que se trate de una tacha incidental.

Ahora bien, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto, la tacha de falsedad se encuentra regulada por un procedimiento específico establecido en la texto adjetivo laboral, en donde priva uno de los principios clásicos de nuestro derecho procesal venezolano, como lo es el principio dispositivo, según el cual no hay proceso sin demanda; en razón de ello la incidencia de tacha solo puede ser aperturada por el Tribunal cuando la parte interesada la propone en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en cuyo caso deberá hacer una exposición de los motivos y hechos que sirvan de aporte para hacer valer la falsedad del documento, naciendo ope legis un lapso probatorio de DOS (02) días hábiles para promover y TRES (03) días hábiles para evacuar.-

Así pues, en el caso que hoy nos ocupa la representación judicial de la parte demandante ciudadanos A.R.M.M., O.R.R. y Y.J.Q.Q., en la Audiencia de Apelación celebrada en fecha 07 de febrero de 2010, tacho de falso el contenido del Informe Médico de fecha 17/11/2010 emitido por el Dr. A.G.A. en su condición de Médico Internista adscrito al HOSPITAL CENTRAL Dr. URQUINAONA, de la Factura Nro. 2198 de fecha 17/11/2010 emitida por SERVICIOS DE GRUAS TOÑO, de la Factura Nro. 000373 de fecha 17/11/2010 emitida por ELECTRO AUTO ESCALANTE C. J.C. que rielan en los folios Nros. 04 al 06 del cuaderno de recaudos) y las testimoniales de los ciudadanos A.J.G.A., titular de la cédula de identidad N. 14.208.481, J.C.E.C., titular de la cédula de identidad N. 17.412.263, y A.J.C.O., titular de la cédula de identidad N. 7.761.709, fundamentado en el hecho de que su contenido era falso toda vez que la representación judicial de la parte demandada Abogada O.F.T. el día de la Apertura de la Audiencia Preliminar no se encontraba en la ciudad de Maracaibo sino en la ciudad de Caracas por ser éste su domicilio, por lo que esta Juzgadora, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: E.B.V.. S.M. PHARMA, C.A. y Grupo S.M. ESAMAR, C.A.), y de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aperturó la Incidencia de Tacha de Falsedad por constituir una formalidad esencial dentro del proceso que atañe a las formas sustanciales de los actos en resguardo derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes.

Ahora bien, admitida la tacha incidental, la representación judicial de la parte demandante en fecha 10 de febrero de 2011 presentó su Escrito de Promoción de Pruebas (folios Nros. 15 al 38 del asunto signado con el Nro. VC21-X-2011-000001) de las cuales fueron admitidas por ésta Juzgadora mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010 (folios Nro. 45 de la misma causa incidental) las siguientes: PRUEBA DE INFORMES solicitada al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe: “Si las facturas emitidas en fecha 17 de noviembre del 2010, signadas con el número 2198 y 00000373 por la empresa de servicios de grúas denominadas SERVICOS DE GRUAS TOÑO y ELECTRO AUTO ESCALANTE C. J.C. cumplen con los requisitos legales establecidos en la resolución número 0257, emitida por el SENIAT, en fecha 18 de agosto de 2008, así mismo se le remite copia fotostática de las referidas facturas. Si su emitente han cumplido el procedimiento legal de anulación, Si estos números V-07761709-0 y V-17412263-2 son los Registros de Información Fiscal (RIF) de las referidas empresas”. PRUEBA DOCUMENTAL denominada Resolución Nro. 0257 de fecha 18 de agosto de 2008 que riela en los folios Nros. 26 al 37 de la causa incidental, y PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos E.M., A.R.Á.C. y LEONER SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, cuyos testigos no acUieron a la Audiencia de Apelación a rendir su declaración.

En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES solicitada al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), sus resultas corren insertas en los folios Nros. 72 al 74 del causa incidental Nro. 01, informando lo siguiente: “1.- La factura N° 2158 emitida el día 17/11/2010, no cumple con los requisitos establecidos en la Providencia N° 0257, publicada en

Gaceta Oficial número 38.997, de fecha 19/08/2008, donde se establecen las Normas generales de emisión de facturas y otros documentos. 2.- La factura N° 000373 emitida el día 17/11/2010, si cumple con los requisitos establecidos en la Providencia N° 0257, publicada en Gaceta Oficial número 38.997, de fecha 19/08/2008, donde se establecen las Normas generales de emisión de facturas y otros documentos. 3.- El contribuyente Chirinos Ordosgoite Antonio “Servicios de Grúas Toño”, de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente, no procedió a realizar la solicitud de Anulación y/o destrucción de documentos. 4.- El RIF N° V-07761709-0, aparece registrado en nuestra base de datos a nombre de: CHIRINOS ORDOSGOITE ANTONIO, Servicios de grúas Toño. 5.- El RIF N° V-17412263-2, aparece registrado en nuestra base de datos a nombre de: ESCALANTE C. J.C.” En cuanto a estas resultas la representación judicial de la parte demandada señaló que se evidencia que aparecen como firma unipersonal y no como compañías, y que TOÑO aparece como contribuyente y que en todo caso eso le corresponde al SENIAT sancionar o no a las personas bajo las ordenanzas establecidas en la ley, que él como particular únicamente solicitó un servicio y que en ese caso no se verifica que la persona que le presta en servicio esta o no al día con el SENIAT; por su parte la representación judicial de la parte demandante ratificó la resolución que anula todas las anteriores facturas y prohíbe su emisión por lo que ninguna empresa podía emitir esas facturas, que la resolución establece cuales son los requisitos de validez y la factura N° 2158 no cumple con esos requisitos, que las firmas unipersonales deben igualmente cumplir con esa ley y esas facturas no se pueden tener como válidas para acreditar un hecho, que cualquier código establece que no se puede aceptar un documento en blanco porque no dice el nombre y apellido, la cédula de identidad, el domicilio fiscal, en consecuencia señaló que se esta demostrando la falsedad del documento; en cuanto a la segunda factura señaló que hubo un vacío por parte del SENIAT porque dice que la factura si cumple con los requisitos pero que falto decir que cumple con el formato porque cumple con la resolución pero no con el contenido, porque igualmente el documento esta en blanco porque no dice el nombre y apellido, la cédula de identidad, el domicilio fiscal, y en cuanto a que si existe el RIF señaló que para el momento en que el (abogado) entró la portal no estaba registrado ese RIF , por lo que alegó que de conformidad con el Informe las facturas son nulas y así solicita que sean declaradas.

Ahora bien, en cuanto a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado los siguientes hechos: que la factura N° 2158 emitida el día 17/11/2010, no cumple con los requisitos establecidos en la Providencia N° 0257, publicada en Gaceta Oficial número 38.997, de fecha 19/08/2008, donde se establecen las Normas generales de emisión de facturas y otros documentos; que la factura N° 000373 emitida el día 17/11/2010, si cumple con los requisitos establecidos en la Providencia N° 0257, publicada en Gaceta Oficial número 38.997, de fecha 19/08/2008, donde se establecen las Normas generales de emisión de facturas y otros documentos; que el contribuyente Chirinos Ordosgoite Antonio “Servicios de Grúas Toño”, de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente, no procedió a realizar la solicitud de Anulación y/o destrucción de documentos; que el RIF N° V-07761709-0, aparece registrado en nuestra base de datos a nombre de: CHIRINOS ORDOSGOITE ANTONIO, Servicios de grúas Toño; que el RIF N° V-17412263-2, aparece registrado en nuestra base de datos a nombre de: ESCALANTE C. J.C. ASI SE DECIDE.-

En razón de ello quien juzga concatenando las resultas de la prueba informativa valoradas up supra, con la Factura Nro. 2198 de fecha 17/11/2010 emitida por SERVICIOS DE GRUAS TOÑO, y Factura Nro. 000373 de fecha 17/11/2010 emitida por ELECTRO AUTO ESCALANTE C. J.C. y la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.C.E.C., titular de la cédula de identidad N. 17.412.263, y A.J.C.O., titular de la cédula de identidad N. 7.761.709, y la PRUEBA DOCUMENTAL denominada Resolución Nro. 0257 de fecha 18 de agosto de 2008 que riela en los folios Nros. 26 al 37 de la causa incidental, declara IMPROCEDENTE LA TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL propuesta por las partes co-demandantes respecto a la Factura Nro. 2198 emanada de la empresa de Servicios de Grúas Toño, de fecha 17 de Noviembre de 2010, Factura Nro. 000373 emanada de Taller Electro Auto Escalante C. Juan, de fecha 17 de Noviembre de 2010, y las Testimóniales de los ciudadanos J.C.E.C. y A.J.C., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-17.412.263 y 7.761.709, respectivamente; toda vez que si bien la factura N° 2198 emitida el día 17/11/2010, no cumple con los requisitos establecidos en la Providencia N° 0257, publicada en Gaceta Oficial número 38.997, de fecha 19/08/2008, donde se establecen las Normas generales de emisión de facturas y otros documentos, tal circunstancia no afecta la validez del documento a los fines de justificar la incomparecencia del Abogado Y.M. a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/11/2010 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en virtud que la emisión de dicha factura sin apego a las Normas generales de emisión de facturas y otros documentos, escapan del conocimiento del Abogado en cuestión, quien únicamente solicitó un servicio por parte de SERVICIOS DE GRUAS TOÑO el cual fue efectivamente prestado, tal como quedó demostrado de la PRUEBA TESTIMONIAL promovidas en al Audiencia de Apelación del A.J.C.O., titular de la cédula de identidad N. 7.761.709 a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 17/11/2010 fue prestado el servicio de grúas al Abogado Y.M. en virtud que éste se quedó accidental en la carreta L.Z., vía que conduce a la Ciudad de Cabimas el día 17/11/2010. Así mismo se le otorga valor probatorio a la PRUEBA TESTIMONIAL promovidas en al Audiencia de Apelación del ciudadano J.C.E.C., titular de la cédula de identidad N. 17.412.263 de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 17/11/2010 el carro en el que circulaba el Abogado Y.M. rompió la correa del tiempo lo cual ameritó su arreglo en el ELECTRO AUTO ESCALANTE C. J.C. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la TACHA DE FALSEDAD del Original de Informe Médico de fecha 17/11/2010 emitido por el Dr. A.G.A. en su condición de Médico Internista adscrito al HOSPITAL CENTRAL Dr. URQUINAONA, y de la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano A.J.G.A., titular de la cédula de identidad N. 14.208.481, es de observar que esta Juzgadora el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación consideró necesario orientada por el principio de la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que permite a los órganos de la administración de justicia inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), oficiar al HOSPITAL CENTRAL Dr. URQUINAONA a los fines de que informe: “Si el Dr. A.J.G., Médico Internista portador de la cédula de identidad Nro. 14.208.481, COMEZU 12833, MAT MSDS: 68680, labora en ese centro hospitalario. Si la ciudadana O.F.T., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.029.350, en fecha 17/11/2010, fue atendida en ese centro hospitalario y en el caso de ser afirmativo informe el diagnostico reflejado por la misma y remita a este Tribunal copia del Libro de Morbilidad donde se evidencia la asistencia de la ciudadana antes mencionada”, cuyas resultas corren insertas en el folio Nro. 171 al 173 de la pieza Nro. 01. informado lo siguiente: “La presente tiene como finalidad darle respuesta al oficio Nro. TGT-2011-058, recibido en esta Institución el día 09 de Febrero de 2011, cumplo con informarle que el Dr. A.G., labora en esta Institución como Médico Internista, actualmente cursando el Postgrado de Nefrología, del cual se anexa copia de C.d.T., el mismo atendió a la p.O.F.S., Cédula de Identidad No. 3.029.350 (se anexa copia de morbilidad del día 17/11/2010 en la Consulta de Nefrología)”.

Posteriormente el día fijado para la reanudación de la Audiencia de Apelación en la presente causa a los fines de evacuar las resultas de la Prueba Informativa ordenada por éste tribunal, la representación judicial de la parte demandante señaló que a todo evento TACHA EL DOCUMENTO que fue enviado por el Hospital por los siguientes motivos: su persona se traslado al Hospital e indago sobre el procedimiento y Tacha el Documento en cuando a su formato, su contenido y al procedimiento legal que tiene establecido el Poder Popular para los efectos de enviar un oficio que sea legal, señaló que el formato enviado no es, que es formato es otro que consigna, que el procedimiento es que eso llega a la Dirección y ese órgano la procesa, le da entrada, realiza un oficio le anexa un memorando y lo envía a la Unidad de Registro y Estadísticas de Historias Médicas que es el único órgano del Hospital que esta facultado para enviar esa información, Historia Médica lo recibe, lo procesa, verifica la información, revisa todos los libros, lo fina y lo sella Historias Medicas, lo envía a la Dirección para que lo firme y lo selle y lo envía al Tribunal, y ese procedimiento no existe en el Hospital, señaló que presume que el formato lo hicieron en cualquier parte y lo enviaron al Tribunal, después él (abogado) reviso en varios de los Libros de Morbilidad y no consta que la ciudadana O.F. el día 17/11/2010 estuvo atendida en el Hospital, de modo que Tacha el Informe, que tuvo acceso a esa información a través de la Jefa que se llama BETILDE FERRER, que la Lic. BETLDE FERRER que es la Jefe de Historias Medicas, que no pudo verificar de manera formal, pero que lo señala con toda la responsabilidad, la Lic. BETILDE FERRER no conoce al Dr. A.G., siendo que ésta señora conoce a todos los médicos del Hospital y recibe todos los informes de los médicos, que esta señora le informo que existen dos (02) tipos de hospitalización, la hospitalización en piso y la hospitalización por emergencia, en el informe dice que la tuvo seis (06) horas hospitalizada, razón ésta por la que debía estar asentada en el libro de morbilidad, y ese procedimiento no es autónomo del médico porque el médico tiene que enviar la información a Historias Médicas y ésta es la que le da entrada y registra la hospitalización, señaló que todo esto es falso porque en el hospital no existe nada, señaló que la investigación fue hecha en los distintos departamentos en a través de una Inspección Ocular que consigna en las actas procesales, practicada por la Notaría Tercera de Maracaibo donde se solicitaron los particulares más importantes, que en el primer particular de la Inspección se dejó constancia que después de haber revisado exhaustivamente se concluye que en esa oficina no ha llegado ninguna correspondencia ni ningún oficio del Tribunal donde se solicita una prueba del Tribunal, que en la presente causa están involucrando a un ente del Estado, al segundo particular se dejó constancia que el Departamento de Registro y Estadísticas de Historias Médicas es el único encargado de emitir constancia que debe estar firmada y sellada por ese departamento y firmada y sellada por el Director del Instituto, siendo el caso que el tribunal tiene una prueba que no esta completa, y al tercer particular se dejo constancia se dejó constancia que para el 17/11/2010 no aparece sentado en los Libros de Morbilidad a la señora O.F., es decir, según los libros de morbilidad no fue atendida en esa fecha, es por eso que consigna la Prueba de Inspección Ocular a los f.d.T. las resultas de la Prueba Informativa dirigida por el HOSPITAL CENTRAL Dr. URQUINAONA, señaló que este delito que se puede estar cometiendo en la presente causa esta tipificado en la Ley de Delincuencia Organizada, además señaló que lo consignado por la parte demandada en la apertura de la Audiencia de Apelación es un informe médico que sólo puede ser emanado del médico tratante y no un medico que sólo atendió por emergencia, que en todo caso lo que podía entregar era una constancia.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada respecto a la TACHA DE FALSEDAD del Informe Médico de fecha 17/11/2010 emitido por el Dr. A.G.A. en su condición de Médico Internista adscrito al HOSPITAL CENTRAL Dr. URQUINAONA, de la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano A.J.G.A., y de la consecuente TACHA DE FALSEDAD de las resultas de la PRUEBA INFORMATIVA dirigida al HOSPITAL CENTRAL Dr. URQUINAONA, es de observar que admitida la tacha incidental, la representación judicial de la parte demandante en fecha 04 de marzo de 2011 presentó su Escrito de Promoción de Pruebas (folios Nros. 04 al 08 del asunto signado con el Nro. VC21-X-2011-000002) de las cuales fue admitida por ésta Juzgadora mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011 (folios Nro. 09 de la misma causa incidental) la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL denominada Inspección Extra Judicial y Formato emitido por el Hospital Central Dr. Urquinaona las cuales rielan en los folios Nro. 182 al 188 de la causa principal.

En tal sentido en cuanto a la Inspección Extra Judicial practicada en el Hospital Central Dr. Urquinaona la cual riela en los folios Nro. 183 al 188 de la causa principal, la representación judicial de la parte demandada señaló que no fue notificada de la misma y que si el abogado de la contraparte quería hacer valer esa prueba debía promoverla en la causa porque de la manera como fue evacuada se esta violando el derecho a la defensa y al debido proceso por lo que no podía tener validez toda vez que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que en toda instancia que se realice una prueba deben estar presente ambas partes para hacer sus observaciones. Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto al valor probatorio de la prueba in comento es de observar que luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de la misma, pudo verificar esta Alzada que vulnera uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, toda vez que la contra parte no estuvo presente en la evacuación de dicha prueba, en virtud de lo cual, resulta forzoso para esta juzgadora desechar el valor probatorio de la documental en referencia y no les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, tal como se señaló en líneas anteriores, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación consideró necesario orientada por el principio de la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que permite a los órganos de la administración de justicia inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), oficiar al HOSPITAL CENTRAL Dr. URQUINAONA a los fines de que informe: “Si el Dr. A.J.G., Médico Internista portador de la cédula de identidad Nro. 14.208.481, COMEZU 12833, MAT MSDS: 68680, labora en ese centro hospitalario. Si la ciudadana O.F.T., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.029.350, en fecha 17/11/2010, fue atendida en ese centro hospitalario y en el caso de ser afirmativo informe el diagnostico reflejado por la misma y remita a este Tribunal copia del Libro de Morbilidad donde se evidencia la asistencia de la ciudadana antes mencionada”, cuyas resultas corren insertas en el folio Nro. 171 al 173 de la pieza Nro. 01. informado lo siguiente: “La presente tiene como finalidad darle respuesta al oficio Nro. TGT-2011-058, recibido en esta Institución el día 09 de Febrero de 2011, cumplo con informarle que el Dr. A.G., labora en esta Institución como Médico Internista, actualmente cursando el Postgrado de Nefrología, del cual se anexa copia de C.d.T., el mismo atendió a la p.O.F.S., Cédula de Identidad No. 3.029.350 (se anexa copia de morbilidad del día 17/11/2010 en la Consulta de Nefrología)”. Resultas éstas que igualmente fue TACHADAS por la representación judicial de la parte demandante en su formato, su contenido y al procedimiento legal que tiene establecido el Poder Popular para los efectos de enviar un oficio que sea legal.

Así las cosas quien juzga consideró necesario orientada por el principio de la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que permite a los órganos de la administración de justicia inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), librar Exhorto de Notificación a Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo a fin de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL en el HOSPITAL CENTRAL Dr. URQUNAONA, ubicado en la Avenida El Milagro frente al Malecón de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la oficina del Gerente Médico Dr. L.L., a los fines de dejar constancia de lo siguiente: 1.- Indique si en fecha 09 de febrero de 2011 se recibió el oficio Nro. TST-2011-058 librado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas. 2.- Si ciertamente se expidió oficio Nro. 092 de fecha 09 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. L.L. en su condición de Gerente Médico, donde da respuesta a la información requerida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas. Igualmente, sea practicada Inspección Judicial en dicho organismo hospitalario específicamente en el Departamento de Personal a fin de dejar constancia de lo siguiente: 1.- Si el Dr. A.J.G., Médico Internista portador de la cédula de identidad Nro. 14.208.481, COMEZU 12833, MAT MSDS: 68680, labora en ese centro hospitalario, y si esta facultado para atender pacientes en el área de emergencia. Igualmente, sea practicada Inspección Judicial en dicho organismo hospitalario específicamente en el Departamento de Historias Médicas a los fines de verificar lo siguiente: 1.- Si la ciudadana O.F.T., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.029.350, en fecha 17/11/2010, fue atendida en ese centro hospitalario y en el caso de ser afirmativo verifique el diagnostico reflejado por la misma y asimismo, verifique en los diferentes Libros de Morbilidad si se evidencie la asistencia de la ciudadana antes mencionada. Igualmente, sea practicada Inspección Judicial en dicho organismo hospitalario específicamente en el Departamento de Registro, a los fines de verificar lo siguiente: 1.- Cual es el órgano encargado de recibir la correspondencia remitida a dicho organismo. 2.- Cual es el trámite para expedir cualquier información solicitada por cualquier organismo. 3.- Si el Dr. L.L. portador de la cédula de identidad Nro. 8.502.807, Matrícula 54.520, COMEZU 10.667, en su condición de Gerente Médico esta autorizado para expedir cualquier información requerida por cualquier organismo. Igualmente, sea practicada Inspección Judicial en dicho organismo hospitalario específicamente en la Dirección General de Programa de Salud, Programa Nacional de S.R. adscrito al HOSPITAL CENTRAL Dr. URQUNAONA a los fines de verificar lo siguiente: 1.- Si en el Registro de Pacientes atendidos en la Red de Salud de fecha 17/11/2010 aparece atendida la ciudadana O.F. titular de la cédula de identidad Nro. V-3.029.350 con diagnostico de Crisis Hipertensiva tipo Emergencia, para lo cual se remite copia fotostática simple del el Registro de Pacientes atendidos en la Red de Salud de fecha 17/11/2010.

Evacuada dicha prueba por el Juzgado Exhortado, sus resultas corren insertas en los folios Nros. 07 al 24 de la causa principal, en la cual se dejó constancia que una vez constituido el tribunal en la Oficina del Gerente Médico Dr. L.L. se verificó lo siguiente: “con relación al punto numero uno: presenta al Tribuna una (01) carpeta color marrón, tipo oficio, en la cual se l.O. enviados Tribunales: y en la cual se encuentra inserto un (01) oficio recibido el fecha 09 de febrero de 2011, a las 9:41 am, con las características antes descritas, y con relación al punto numero dos el notificado manifiesta que en la carpeta antes presentada de igual forma se encuentran insertos los oficios enviados por el Dr. L.L., en este estado el Tribunal una vez revisada la referida carpeta, deja constancia que en la misma se encuentra el oficio identificado con el N°092, de fecha 09 de febrero de 2011 (…)” En cuanto a la Inspección Judicial a ser practicada en el Departamento de Personal se verificó lo siguiente: “Procediendo a notificar a la ciudadana YASMERY FERRER, titular de la cédula de identidad N° 9.781.129, procediendo el Tribunal a indicarle sobre la misión encomendada, quien manifestó ser encargada del Archivo, presentando una carpeta marrón, tipo oficio, en donde en su interior contiene una carátula de color amarilla, donde se lee: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA S.H.C. “Dr. URQUINAONA” MARACAIBO EDO ZULIA. REGISTRO PERSONAL DEL EMPELADO. Apellidos y Nombre del Empleado: G.A.A., Lugar de Nac. Maracaibo, fecha: 16-11-78. Edo Zulia, cédula de identidad N° 14.208.481, Nacionalidad Venezolano. Dirección donde reside: Urb. Las Lomas, Calle 80, Av. 74, casa N° 73ª-192, Teléfono: 0414-6187207, cargo que desempeña actualmente: Médico Residente, Cargo por orden Cronológico: desde el 27 02-10, Dependencia Hospital Central, Cargo Médico Residente, Ciudad Maracaibo Estado Zulia. Asimismo, se interrogó a la notificada si el Dr. A.G., esta facultado para atender pacientes, en el área de emergencia, quien respondió: “no se, el esta adscrito a nefrología y como es residente no se cuales son sus funciones y no se si los rotan, es información no se maneja por aquí”; asimismo se encontraba presente el Jefe de Departamento de Personal ciudadano J.B., titular de la cédula: N° 10.683.480 (…)”. En cuanto a la Inspección Judicial a ser practicada en el Departamento de Historias Médicas se verificó lo siguiente: “procediendo a notificar a la Lic. BETILDE FERRER, titular de la cédula de identidad N° 5.058.194, en su condición de Jefa de Historias Médicas, informándole al Tribunal el punto en el cual versa la presente Inspección, y la misma presento: una carpeta color marrón, tipo oficio, donde se lee: con marcador negro “Morbilidades de medicina, noviembre de 2010, y una vez verificada la misma no se constato que en fecha 17 de noviembre de 2010, fuese atendida en ese centro hospitalario la ciudadana O.F.T., cedula de identidad N° 3.029.350. El Tribunal en cuanto a la Inspección Judicial en los departamentos de Registro y la Dirección General de Programa de Salud, Programa Nacional de S.R. adscrito al Hospital Central Dr. URQUINAONA; deja constancia de la imposibilidad de evacuar los particulares en ellos solicitados, ya que por manifestación de la abogada del Hospital ciudadana Y.T., titular de la cedula de identidad N° 13.101.830, y del Jefe de Personal ciudadano: j.b., titular de la cédula: N° 10.683.480, que dichos departamentos no existen con esos nombres (…)”.

Posteriormente una vez evacuada dicha prueba, se reanudo la Audiencia de Apelación en la presente causa a los fines de llevar a cabo su control probatorio, en la cual la representación judicial de la parte demandante señaló que en relación a esta prueba quedó en evidencia que en los Libros de Morbilidad no quedo registrada que fuera atendida la p.O.F. el día 17/11/2010, eso entre cosas que el tribunal ordenó inspeccionar, donde se evidencia dos (02) de los motivos fundamentales por los cuales se impugna el oficio Nro. 02 de fecha 09 de marzo de 2010 en el sentido que el mismo no había cumplido con el procedimiento legal y que la información que el tribunal ordeno investigar no era legal toda vez que el órgano que la emitido no es el órgano que legalmente esta autorizado por la institución y porque se había hecho de una forma fabricada o dolosa en la oficina del Director, por lo que haciendo uso de la garantía del derecho constitucional y otros principios procesales consideró necesario demostrarle al tribunal los hechos en los cuales sustenta la tacha, toda vez que el tribunal se enfoco en los puntos más importantes, quedando demostrado a través de la inspección extrajudicial los otros hechos que se están alegando en cuanto a la falsedad de los hechos que se había presentado en el primer documento tachado, pero como se alego el procedimiento legal siendo el encargado el Departamento de Registro e Historias Médicas se practico esta inspección extrajudicial a los efectos de complementar la prueba del tribunal e ilustrar los motivos por los cuales se entraba impugnando, de esa inspección se evidencia que no se cumplió con el procedimiento y que todo se hizo en la oficina del Director y el oficio enviado por el tribunal aún esta en el Hospital. Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que no se opone a la Inspección a pesar que fue hecha un poco desastrosa, que faltaron dos particulares que la Jueza no evacuó porque el departamento como tal no existía, que el Departamento de Programa de S.R. no existe pero que si existe en Departamento de Diálisis y ese fue el departamento donde tuvieron a la señora por seis (06) horas, y la Juez no realizó esa inspección, el otro departamento que se debía inspeccionar tampoco lo practicó porque tampoco existía ese departamento con ese nombre, entonces hubieron dos (02) fallas en la Inspección que le ocasionan una desmejora porque se revisaron los libros de morbilidad de la emergencia cuando en ningún momento se alegó que fuera atendida en la emergencia y se le indicó a la Juez que se trasladara a una Unidad de Diálisis y la Jueza no fue, es por lo que no se practico la Inspección como se debía, y en cuanto al procedimiento tampoco se practicó porque no existía ese nombre con ese departamento, que la Inspección lo desfavorece porque no fue practicada en la Unidad de Diálisis lugar donde fue atendida la paciente, que la Abogada fue atendida en esa Unidad porque cuando llego al estacionamiento de Hospital Universitario que fue llevada por un taxista de Cabimas que como no es de Maracaibo le dijo a unos médicos que vio en el estacionamiento que la atendieran porque tenía un fuerte dolor de cabeza y fue cunado uno de ellos le dijo que subieran hasta su sitio de trabajo y por eso fue atendida en esa unidad porque el medico esta asignado a esa unidad, a la pregunta formulada por la Juez si dejo constancia en el Acta de Inspección de porque no se evacuaron esos particulares, el abogado respondió que eso debió de haber dejado constancia por la Juez y cree que se dejó constancia que no existen esa Unidades con esos nombres; tomada la palabra por la abogada O.F. señaló que no puede tener historia en un hospital de donde no es paciente, que solamente llegó porque tenía un dolor de cabeza muy fuerte y le dijo al taxista que la llevara a un hospital y fue por eso que llegó a ese sitio y se consiguió a unos médicos en el estacionamiento y les dijo que la atendieran porque tenía mucho dolor de cabeza y ella era hipertensa y fue así como el Dr. ALEXANDER la atendió y que no tiene historia en ese centro hospitalario porque ella no es paciente de hay, y que de existir un libro de morbilidad donde este asentada debe ser el libro de morbilidad de ese departamento; señaló que el documento emanado de Dr. L.L. es un documento administrativo que no esta sujeto ni siquiera a Tacha porque la Sala de Casación Social en varias decisiones a dicho que esos documentos se equiparan a documento públicos administrativos porque emanan de un funcionario que labora para la administración pública y ese oficio se tiene como verdadero, y siendo que el Dr. ratificó su oficio lo único que se puede desvirtuar es por prueba en contrario y en la presente causa no se ha desvirtuado. En cuanto a la Inspección Extrajudicial practicada en fecha 22/03/2011 por la parte demandante, la representación judicial de la parte demandada señaló que se hizo en el libro de morbilidad que no aparece porque fue en el de emergencia y hay no va a aparecer, que el abogado también tacho el formato siendo el caso que ese es el único formato que se maneja en el Hospital, y que una inspección que se practique extrajudicialmente no puede ser apreciada por el tribunal porque se esta violando el derecho a la defensa y no puede ser apreciada por el Juez.

En tal sentido a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto a la información remitida por el ente requerido, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que a pesar de existir en el Hospital el oficio identificado con el N° 092, de fecha 09 de febrero de 2011 el cual fue emitido por el Dr. L.L., y que en efecto el Dr. A.G. labora en dicho Hospital, quedó demostrado que en los Libros de Morbilidades de medicina correspondientes al mes de noviembre de 2010, no se constato que en fecha 17 de noviembre de 2010, fuese atendida en ese centro hospitalario la ciudadana O.F.T., cedula de identidad N° 3.029.350. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó en la Audiencia de Apelación celebrada que la Inspección lo desfavorece porque no fue practicada en la Unidad de Diálisis lugar donde fue atendida la paciente, que la Abogada fue atendida en esa Unidad porque cuando llego al estacionamiento de Hospital Universitario que fue llevada por un taxista de Cabimas que como no es de Maracaibo le dijo a unos médicos que vio en el estacionamiento que la atendieran porque tenía un fuerte dolor de cabeza y fue cuando uno de ellos le dijo que subieran hasta su sitio de trabajo y por eso fue atendida en esa unidad porque el medico esta asignado a esa unidad; no obstante observa quien juzga que el alegato de que la abogada fue atendida en la Unidad de Diálisis es un alegato nuevo que no fue traído en la apertura de la Audiencia de Apelación, pues en ella nada se dijo de la unidad en que supuestamente fuera atendida la abogada O.F.T., adicional a que esta Superioridad le preguntó en la Audiencia de Apelación al abogado si en el Acta de Inspección se dejó constancia de que el tribunal no se había trasladado a la Unidad que él alega, respondiendo el abogado que de eso debió de haber dejado constancia la Juez y cree que se dejó constancia que no existen esa Unidades con esos nombres, por lo que una vez revisado el contenido del Acta en cuestión no se evidencia que el abogado haya hecho alguna objeción a la Inspección evacuada y a la supuesta falta de traslado a la Unidad mencionada, teniendo éste por el contrario, a criterio de esta Alzada, una actitud pasiva a pesar que según sus dichos la Inspección lo desfavorecía; razones éstas por las que no puede quien juzga tomar como ciertos los alegatos expuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO). ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, quien juzga debe concluir que efectivamente el día 17/11/2010 la ciudadana O.F.T. no fue atendida en el HOSPITAL CENTRAL Dr. URQUNAONA del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por no existir constancia de ello en el Hospital, razón por la cual quien juzga declara CON LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL propuesta por las partes co-demandantes respecto al Informe Médico emanado del Dr. A.G.A., de fecha 17 de Noviembre de 2010, al Informe de fecha 09 de febrero de 2011 emanado del Dr. L.L. en su condición de Gerente Médico adscrito al HOSPITAL CENTRAL Dr. URQUINAONA y a la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano A.J.G.A., en virtud, como se repite, de haber quedado demostrado que en los Libros de Morbilidades de medicina correspondientes al mes de noviembre de 2010, no se constato que en fecha 17 de noviembre de 2010, fuese atendida en ese centro hospitalario la ciudadana O.F.T., cedula de identidad N° 3.029.350. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia de lo antes expuesto SE REMITE copia certificada del presente asunto al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Maracaibo a fin que se determinen las responsabilidades penales relacionadas con la emisión del documento denominado Informe Médico emanado del Dr. A.G.A., de fecha 17 de Noviembre de 2010, e Informe de fecha 09 de febrero de 2011 emanado del Dr. L.L. en su condición de Gerente Médico adscrito al HOSPITAL CENTRAL Dr. URQUINAONA, y SE REMITE copia certificada del presente asunto al Colegio de Abogados del Distrito Federal con sede en Caracas, Tribunal Disciplinario, a fin que se establezcan las posibles sanciones disciplinarias a la Abogada O.F.T. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.253, y se hace un llamado de atención enérgico a los abogados en ejercicio para que en futuras apelaciones se limiten a fundamentar sus incomparecencias a los hechos fácticos que realmente hayan imposibilitando su comparecencia, toda vez que causas como estas además de involucrar futuras sanciones a las partes, acarrean un desgaste a la ardua administración de justicia, función ésta por demás decir requiere de un exhaustivo análisis que no debe ser relajado por la conducta de algunos abogados que sólo pretender ver satisfechos sus intereses como litigantes aún a pesar de saber que sus fundamentos de hecho no tiene ningún asidero real.

Para finalizar, en cuanto al Formato emitido por el Hospital Central Dr. Urquinaona las cuales rielan en el folio Nro. 182 de la causa principal esta Alzada decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que el mismo no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. En cuanto a la Inspección Extra Judicial practicada en el Hospital Central Dr. Urquinaona la cual riela en los folios Nro. 02 al 05 de la pieza Nro. 02 de la causa principal, esta Alzada observar que luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de la misma, pudo verificar que vulnera uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, toda vez que la contra parte no estuvo presente en la evacuación de dicha prueba, en virtud de lo cual, resulta forzoso para esta juzgadora desechar el valor probatorio de la documental en referencia y no les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas en virtud de no haber quedado justificada la incomparecencia de la abogada O.F.T. en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO) a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de noviembre de 2010 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se debe aplicar en la presente causa la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la Admisión de los Hechos alegados por las partes demandantes ciudadanos A.R.M.M., O.R.R. y Y.J.Q.Q. en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido esta Alzada pasa a analizar el libelo de demanda presentado por las partes co-demandantes a fin de determinar que hechos alegados por ésta quedaron admitidos por la demandada.

Del examen realizado a los autos y vista la incomparecencia de la parte demandada INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO) a la Apertura de la Audiencia Preliminar quedaron admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora: La prestación del servicio de los ciudadanos A.R.M.M., O.R.R. y Y.J.Q.Q. en fechas 01 de diciembre de 2008 los dos primeros y el últimos en fecha 13 de octubre de 2008, iniciando su relación laboral bajo contrato para una obra determinada y por tiempo determinado por TRES (03) años, en forma personal, directa e ininterrumpida, ocupando los dos primeros el cargo de Obrero de Primera y el último el cargo de Carpintero de Segundo, devengando el ciudadano A.R.M.M. la cantidad de Bs. 41,36 como salario básico diario, el ciudadano O.R.R. la cantidad de Bs. 41,36 como salario básico diario, y el ciudadano Y.J.Q.Q. la cantidad de Bs. 57,90 como salario básico diario; que la empresa en fecha 29 de marzo de 2009 sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado los despidió injustificadamente pese a que la obra aún esta en plena ejecución, cancelándoles sus prestaciones sociales el día 22 de abril de 2009.

Cabe advertir que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se originó la consecuencia jurídica de la Admisión de los hechos alegada por las partes co-demandantes, sin embargo quien juzga , pasa a revisar los conceptos reclamados por los accionantes de autos, tomando como base la aceptación de los hechos alegados por los ex trabajadores demandantes en su libelo de demanda, pero revisando la aplicación del derecho al caso concreto, por cuanto la admisión recae sólo en los hechos más no en el derecho, en consecuencia quien juzga pasa a analizar los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por ambas partes de la siguiente manera:

En cuanto al Salario se debe traer a colación que el mismo es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

En este orden de ideas, el Salario Normal, definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso F.B.d.H.V.. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso L.S.R.V.. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso A.V.. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

Ahora bien, analizando el escrito libelar tenemos que los ex trabajadores accionantes alegan que su Salario Normal esta conformado por el Salario Básico más el Bono de CUATRO (04) días de salarios por asistencia puntual y perfecta establecido en la cláusula 36 del Contrato de la Construcción vigente para la época del despido, el cual debe ser dividido entre las 28 días que corresponde a las cuatro últimas semanas.

En cuanto a este alegato es de observar que la cláusula 36 del Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, establece que “El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico (…)”, razón por la cual de conformidad con lo previsto en dicha cláusula y tomando en consideración al admisión de los hechos de la parte demandada INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO), esta Alzada concluye que dicho concepto forma parte del Salario Normal devengado por cada uno de los trabajadores.

Ahora bien, a los fines de computar el Salario Normal los ciudadanos A.R.M.M., O.R.R. y Y.J.Q.Q. debemos realizar las siguientes operaciones aritméticas:

Ciudadano A.R.M.M., Salario Básico Diario: Bs. 41,36 multiplicados por los 30 días del mes = 1.240,08 + Bs. 165,44 [Cláusula 36 del Convención Colectiva de la Construcción = Salario Básico Bs. 41,36 * 4 = Bs. 165,44] = Bs. 1.406,24 / 30 días = Salario Normal Bs. 46,87.

Ciudadano O.R.R., Salario Básico Diario: Bs. 41,36 multiplicados por los 30 días del mes = 1.240,08 + Bs. 165,44 [Cláusula 36 del Convención Colectiva de la Construcción = Salario Básico Bs. 41,36 * 4 = Bs. 165,44] = Bs. 1.406,24 / 30 días = Salario Normal Bs. 46,87.

Ciudadano Y.J.Q.Q., Salario Básico Diario: Bs. 57,90 multiplicados por los 30 días del mes = 1.737,00 + Bs. 231,6 [Cláusula 36 del Convención Colectiva de la Construcción = Salario Básico Bs. 57,90 * 4 = Bs. 231,6] = Bs. 1.968,6 = Salario Normal Bs. 65,62.

Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

 Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

 Participación en las utilidades.

 Bono Vacacional.

 Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

 Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

Conforme a las consideraciones antes expuestas y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios evacuados en el caso de marras, no se evidenció que los ciudadanos A.R.M.M., O.R.R. y Y.J.Q.Q. devengaran otros conceptos, que deban ser tomadas en cuenta para la conformación de su Salario Integral; razón por la cual, resulta procedente en derecho adicionar a los distintos Salarios devengados por los demandantes las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, calculadas conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados con posterioridad. ASI SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, quien juzga pasa a calcular la procedencia de los conceptos laborales reclamados por los ciudadanos A.R.M.M., O.R.R. y Y.J.Q.Q. tomando en cuenta el tiempo de servicio laborado y los distinto Salarios Normales e Integrales determinados ut supra, de la siguiente manera:

Ciudadano A.R.M.M..

Fecha de Ingreso: 01/12/2008.

Fecha de Despido: 29/03/2009.

Tiempo de Servicio: TRES (03) meses y VEINTINUEVE (29) días.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007/2009.

 Salario Básico: Bs. 41,36.

 Salario Normal: Bs. 46,87.

 Por concepto de Antigüedad:

Con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión expresa de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de TRES (03) meses y VEINTINUEVE (29) días, le correspondía según lo establecido en el literal a) la cantidad de 15 días, calculado conforme al Salario Integral devengado por el ex trabajador demandante, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

Salario Integral: Bs. 59,49 (Salario Normal + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional).

 Alícuota de Bono Vacacional Fraccionado: 07 días, que al dividirse entre los 12 meses del año resulta el pago mensual fraccionado de 0,58 días, que al ser multiplicados por los 03 meses completos laborados, se obtiene la cantidad de 1,74 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 46,87 se traduce en la cantidad de Bs. 82,02 que al ser divididos entre los mismos 03 meses y luego entre los 30 días del mes, resulta la Alícuota diaria de Bs. 0.91, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

 Alícuota de Utilidades Fraccionadas: 90 días, que al dividirse entre los 12 meses del año resulta el pago mensual fraccionado de 7,5 días, que al ser multiplicados por los 04 meses completos laborados (en el último mes laboró más de 14 días), se obtiene la cantidad de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 46,87 se traduce en la cantidad de Bs. 1.406,1 que al ser divididos entre los mismos 04 meses y luego entre los 30 días del mes, resulta la Alícuota diaria de Bs. 11,71 por concepto de Bono Utilidades Fraccionadas.

En consecuencia 15 días multiplicados por el Salario Integral de Bs. 59,49 = Bs. 892,35, y al verificarse de autos que la Empresa INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO), canceló por este concepto la suma de Bs. 827,20 según se desprende del libelo de demanda presentado por las partes co-demandantes recurrentes, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por este concepto de Bs. 65,15. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización de Preaviso, Preaviso no Cancelado e Indemnización por Antigüedad:

En cuanto a estos conceptos quien juzga observa que según lo expuesto por el co-demandante en su escrito libelar, el mismo es reclamado conforme a lo establecido en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, considera necesario quien juzga señalar que tal como lo ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem, en tal sentido tomando en consideración que el ex trabajador demandante alega en su escrito libelar que la relación de trabajo con el patrono fue a través de un contrato por tiempo determinado, lo cual quedó admitido por la empleadora en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Alzada declara la improcedencia de los conceptos bajo análisis, toda vez que para el caso de autos las indemnizaciones procedentes al reclamante sería la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual será analizada en forma posterior. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

En cuanto a este concepto es de observar que la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción establece que: “Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula (…)”, ahora bien, tomando en consideración la fecha de culminación de la relación laboral, al ex trabajador demandante le corresponden 21,66 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas (65 días / 12 meses = 5,41 * 04 meses [en el último mes laboro fracción superior a 14 días]= 21,66) multiplicados por el Salario Básico de Bs. 41.36 arroja un total de Bs. 895,85; y al verificarse de autos que la Empresa INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO), canceló por este concepto la suma de Bs. 840,44 según se desprende del libelo de demanda presentado por las partes co-demandantes recurrentes, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por este concepto de Bs. 55,41. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

En cuanto a este concepto es de observar que la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción establece que: “Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones”, ahora bien, tomando en consideración la fecha de culminación de la relación laboral, al ex trabajador demandante le corresponden 30 días por concepto de Utilidades Fraccionadas (905 días / 12 meses = 7,5 * 04 meses [en el último mes laboro fracción superior a 14 días]= 21,66) multiplicados por el Salario Normal de Bs. 46,87 arroja un total de Bs. 1.406,1; y al verificarse de autos que la Empresa INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO), canceló por este concepto la suma de Bs. 1.212,68 según se desprende del libelo de demanda presentado por las partes co-demandantes recurrentes, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por este concepto de Bs. 193,42. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Falta de pago oportuno:

En cuanto a este concepto es de observar que la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción establece que: “El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado (…)”, ahora bien, tomando en consideración la fecha de culminación de la relación laboral, es decir 29/03/2009, hasta la fecha del pago realizado el día 22/04/2009, al ex trabajador demandante le corresponden 24 días de retardo multiplicados por el Salario Básico de Bs. 41,36, arroja un total de Bs. 992,64. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización Legal por Daños y Perjuicios:

En cuanto a este concepto es de observar que la cláusula 110 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común”, ahora bien, tomando en consideración que el ex trabajador demandante alega en su escrito libelar que la relación laboral con su patrono fue suscrita en virtud de un contrato de trabajo a tiempo determinado por TRES (03) años, culminando la misma el día 29/03/2009 por despido injustificado (lo cual quedó admitido por la demandada en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar), esta Alzada declarara la procedencia del concepto bajo análisis, tomando en consideración que el contrato de trabajo debía estar vigente al día 01 de diciembre de 2011 (fecha de inicio de a relación laboral 01/12/2008), en consecuencia desde la fecha del despido hasta le fecha de vencimiento del contrato a tiempo determinado, corresponden 970 días multiplicados por el salario básico de Bs. 41,36 = Bs. 40.119,2, menos la cantidad de Bs. 992,64 ordenados a pagar por concepto falta de pago oportuno, arroja la cantidad de Bs. 39.126,56. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Fideicomiso:

En cuanto a la suma reclamada por concepto de Fideicomiso, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Así pues tomando en consideración a norma establecida ut supra, de actas no se desprende medio probatorio alguno capaz de evidenciar que ciertamente el ex trabajador demandante, tuviese alguna cuenta de fideicomiso por alguna Institución Bancaria de nuestro país, a través de la cual se le hubiesen depositado su prestación de antigüedad, en virtud de lo cual los intereses reclamados en modo alguno se pudieron haber sido generados, razón por la cual este Tribunal debe declarar la improcedencia en derecho las cantidades reclamadas por concepto de Fideicomiso. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.433,18), que deberán ser cancelados por la Empresa INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO) al ciudadano A.R.M.M. por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano O.R.R..

    Fecha de Ingreso: 01/12/2008.

    Fecha de Despido: 29/03/2009.

    Tiempo de Servicio: TRES (03) meses y VEINTINUEVE (29) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007/2009.

     Salario Básico: Bs. 41,36.

     Salario Normal: Bs. 46,87.

     Por concepto de Antigüedad:

    Con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión expresa de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de TRES (03) meses y VEINTINUEVE (29) días, le correspondía según lo establecido en el literal a) la cantidad de 15 días, calculado conforme al Salario Integral devengado por el ex trabajador demandante, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    Salario Integral: Bs. 59,49 (Salario Normal + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional).

     Alícuota de Bono Vacacional Fraccionado: 07 días, que al dividirse entre los 12 meses del año resulta el pago mensual fraccionado de 0,58 días, que al ser multiplicados por los 03 meses completos laborados, se obtiene la cantidad de 1,74 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 46,87 se traduce en la cantidad de Bs. 82,02 que al ser divididos entre los mismos 03 meses y luego entre los 30 días del mes, resulta la Alícuota diaria de Bs. 0.91, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

     Alícuota de Utilidades Fraccionadas: 90 días, que al dividirse entre los 12 meses del año resulta el pago mensual fraccionado de 7,5 días, que al ser multiplicados por los 04 meses completos laborados (en el último mes laboró más de 14 días), se obtiene la cantidad de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 46,87 se traduce en la cantidad de Bs. 1.406,1 que al ser divididos entre los mismos 04 meses y luego entre los 30 días del mes, resulta la Alícuota diaria de Bs. 11,71 por concepto de Bono Utilidades Fraccionadas.

    En consecuencia 15 días multiplicados por el Salario Integral de Bs. 59,49 = Bs. 892,35, y al verificarse de autos que la Empresa INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO), canceló por este concepto la suma de Bs. 827,20 según se desprende del libelo de demanda presentado por las partes co-demandantes recurrentes, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por este concepto de Bs. 65,15. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Indemnización de Preaviso, Preaviso no Cancelado e Indemnización por Antigüedad:

    En cuanto a estos conceptos quien juzga observa que según lo expuesto por el co-demandante en su escrito libelar, el mismo es reclamado conforme a lo establecido en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, considera necesario quien juzga señalar que tal como lo ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem, en tal sentido tomando en consideración que el ex trabajador demandante alega en su escrito libelar que la relación de trabajo con el patrono fue a través de un contrato por tiempo determinado, lo cual quedó admitido por la empleadora en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Alzada declara la improcedencia de los conceptos bajo análisis, toda vez que para el caso de autos las indemnizaciones procedentes al reclamante sería la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual será analizada en forma posterior. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

    En cuanto a este concepto es de observar que la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción establece que: “Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula (…)”, ahora bien, tomando en consideración la fecha de culminación de la relación laboral, al ex trabajador demandante le corresponden 21,66 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas (65 días / 12 meses = 5,41 * 04 meses [en el último mes laboro fracción superior a 14 días]= 21,66) multiplicados por el Salario Básico de Bs. 41.36 arroja un total de Bs. 895,85; y al verificarse de autos que la Empresa INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO), canceló por este concepto la suma de Bs. 840,44 según se desprende del libelo de demanda presentado por las partes co-demandantes recurrentes, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por este concepto de Bs. 55,41. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

    En cuanto a este concepto es de observar que la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción establece que: “Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones”, ahora bien, tomando en consideración la fecha de culminación de la relación laboral, al ex trabajador demandante le corresponden 30 días por concepto de Utilidades Fraccionadas (905 días / 12 meses = 7,5 * 04 meses [en el último mes laboro fracción superior a 14 días]= 21,66) multiplicados por el Salario Normal de Bs. 46,87 arroja un total de Bs. 1.406,1; y al verificarse de autos que la Empresa INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO), canceló por este concepto la suma de Bs. 1.212,68 según se desprende del libelo de demanda presentado por las partes co-demandantes recurrentes, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por este concepto de Bs. 193,42. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Falta de pago oportuno:

    En cuanto a este concepto es de observar que la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción establece que: “El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado (…)”, ahora bien, tomando en consideración la fecha de culminación de la relación laboral, es decir 29/03/2009, hasta la fecha del pago realizado el día 22/04/2009, al ex trabajador demandante le corresponden 24 días de retardo multiplicados por el Salario Básico de Bs. 41,36, arroja un total de Bs. 992,64. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Indemnización Legal por Daños y Perjuicios:

    En cuanto a este concepto es de observar que la cláusula 110 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común”, ahora bien, tomando en consideración que el ex trabajador demandante alega en su escrito libelar que la relación laboral con su patrono fue suscrita en virtud de un contrato de trabajo a tiempo determinado por TRES (03) años, culminando la misma el día 29/03/2009 por despido injustificado (lo cual quedó admitido por la demandada en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar), esta Alzada declarara la procedencia del concepto bajo análisis, tomando en consideración que el contrato de trabajo debía estar vigente al día 01 de diciembre de 2011 (fecha de inicio de a relación laboral 01/12/2008), en consecuencia desde la fecha del despido hasta le fecha de vencimiento del contrato a tiempo determinado, corresponden 970 días multiplicados por el salario básico de Bs. 41,36 = Bs. 40.119,2, menos la cantidad de Bs. 992,64 ordenados a pagar por concepto falta de pago oportuno, arroja la cantidad de Bs. 39.126,56. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Fideicomiso:

    En cuanto a la suma reclamada por concepto de Fideicomiso, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

  4. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  5. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  6. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Así pues tomando en consideración a norma establecida ut supra, de actas no se desprende medio probatorio alguno capaz de evidenciar que ciertamente el ex trabajador demandante, tuviese alguna cuenta de fideicomiso por alguna Institución Bancaria de nuestro país, a través de la cual se le hubiesen depositado su prestación de antigüedad, en virtud de lo cual los intereses reclamados en modo alguno se pudieron haber sido generados, razón por la cual este Tribunal debe declarar la improcedencia en derecho las cantidades reclamadas por concepto de Fideicomiso. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.433,18), que deberán ser cancelados por la Empresa INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO) al ciudadano O.R.R. por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano YODER J.Q..

    Fecha de Ingreso: 13/10/2008.

    Fecha de Despido: 29/03/2009.

    Tiempo de Servicio: CINCO (05) meses y DIECISÉIS (16) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007/2009.

     Salario Básico: Bs. 57,.90.

     Salario Normal: Bs. 65,62.

     Por concepto de Antigüedad:

    Con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión expresa de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de CINCO (05) meses y DIECISÉIS (16) días, le correspondía según lo establecido en el literal a) la cantidad de 15 días, calculado conforme al Salario Integral devengado por el ex trabajador demandante, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    Salario Integral: Bs. 81,2 (Salario Normal + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional).

     Alícuota de Bono Vacacional Fraccionado: 07 días, que al dividirse entre los 12 meses del año resulta el pago mensual fraccionado de 0,58 días, que al ser multiplicados por los 05 meses completos laborados, se obtiene la cantidad de 2,9 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 57,90 se traduce en la cantidad de Bs. 167,91 que al ser divididos entre los mismos 05 meses y luego entre los 30 días del mes, resulta la Alícuota diaria de Bs. 1,11, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

     Alícuota de Utilidades Fraccionadas: 90 días, que al dividirse entre los 12 meses del año resulta el pago mensual fraccionado de 7,5 días, que al ser multiplicados por los 06 meses completos laborados (en el último mes laboró más de 14 días), se obtiene la cantidad de 45 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 57,90 se traduce en la cantidad de Bs. 2.605,5 que al ser divididos entre los mismos 06 meses y luego entre los 30 días del mes, resulta la Alícuota diaria de Bs. 14,47 por concepto de Bono Utilidades Fraccionadas.

    En consecuencia 15 días multiplicados por el Salario Integral de Bs. 81,2 = Bs. 1.218,00, y al verificarse de autos que la Empresa INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO), canceló por este concepto la suma de Bs. 1.764,79 según se desprende del libelo de demanda presentado por las partes co-demandantes recurrentes, se concluye que NO existe una diferencia a favor del demandante por este concepto en razón de lo cual se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Indemnización de Preaviso, Preaviso no Cancelado e Indemnización por Antigüedad:

    En cuanto a estos conceptos quien juzga observa que según lo expuesto por el co-demandante en su escrito libelar, el mismo es reclamado conforme a lo establecido en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, considera necesario quien juzga señalar que tal como lo ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem, en tal sentido tomando en consideración que el ex trabajador demandante alega en su escrito libelar que la relación de trabajo con el patrono fue a través de un contrato por tiempo determinado, lo cual quedó admitido por la empleadora en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Alzada declara la improcedencia de los conceptos bajo análisis, toda vez que para el caso de autos las indemnizaciones procedentes al reclamante sería la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual será analizada en forma posterior. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

    En cuanto a este concepto es de observar que la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción establece que: “Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula (…)”, ahora bien, tomando en consideración la fecha de culminación de la relación laboral, al ex trabajador demandante le corresponden 32,46 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas (65 días / 12 meses = 5,41 * 06 meses [en el último mes laboro fracción superior a 14 días]= 32,46) multiplicados por el Salario Básico de Bs. 57,90 arroja un total de Bs. 1.879,43; y al verificarse de autos que la Empresa INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO), canceló por este concepto la suma de Bs. 1.764,79 según se desprende del libelo de demanda presentado por las partes co-demandantes recurrentes, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por este concepto de Bs. 114,64. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

    En cuanto a este concepto es de observar que la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción establece que: “Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones”, ahora bien, tomando en consideración la fecha de culminación de la relación laboral, al ex trabajador demandante le corresponden 45 días por concepto de Utilidades Fraccionadas (90 días / 12 meses = 7,5 * 06 meses [en el último mes laboro fracción superior a 14 días]= 45) multiplicados por el Salario Normal de Bs. 65,62 arroja un total de Bs. 2.952,9; y al verificarse de autos que la Empresa INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO), canceló por este concepto la suma de Bs. 2.546,44 según se desprende del libelo de demanda presentado por las partes co-demandantes recurrentes, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por este concepto de Bs. 406,46. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Falta de pago oportuno:

    En cuanto a este concepto es de observar que la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción establece que: “El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado (…)”, ahora bien, tomando en consideración la fecha de culminación de la relación laboral, es decir 29/03/2009, hasta la fecha del pago realizado el día 22/04/2009, al ex trabajador demandante le corresponden 24 días de retardo multiplicados por el Salario Básico de Bs. 57,90, arroja un total de Bs. 1.389,66. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Indemnización Legal por Daños y Perjuicios:

    En cuanto a este concepto es de observar que la cláusula 110 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común”, ahora bien, tomando en consideración que el ex trabajador demandante alega en su escrito libelar que la relación laboral con su patrono fue suscrita en virtud de un contrato de trabajo a tiempo determinado por TRES (03) años, culminando la misma el día 13/10/2008 por despido injustificado (lo cual quedó admitido por la demandada en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar), esta Alzada declarara la procedencia del concepto bajo análisis, tomando en consideración que el contrato de trabajo debía estar vigente al día 01 de diciembre de 2011 (fecha de inicio de a relación laboral 01/12/2008), en consecuencia desde la fecha del despido hasta le fecha de vencimiento del contrato a tiempo determinado, corresponden 970 días multiplicados por el salario básico de Bs. 57,90 = Bs. 56.163,3, menos la cantidad de Bs. 1.389,66 ordenados a pagar por concepto falta de pago oportuno, arroja la cantidad de Bs. 54.773,34. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Fideicomiso:

    En cuanto a la suma reclamada por concepto de Fideicomiso, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

  7. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  8. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  9. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Así pues tomando en consideración a norma establecida ut supra, de actas no se desprende medio probatorio alguno capaz de evidenciar que ciertamente el ex trabajador demandante, tuviese alguna cuenta de fideicomiso por alguna Institución Bancaria de nuestro país, a través de la cual se le hubiesen depositado su prestación de antigüedad, en virtud de lo cual los intereses reclamados en modo alguno se pudieron haber sido generados, razón por la cual este Tribunal debe declarar la improcedencia en derecho las cantidades reclamadas por concepto de Fideicomiso. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 56.684,1), que deberán ser cancelados por la Empresa INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO) al ciudadano YODER J.Q. por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar para cada uno de los reclamantes por concepto de Antigüedad, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde las fechas de culminación de la relación laboral ocurrida el día: 29 de marzo de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar para cada uno de los reclamantes por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Falta de Pago Oportuno, Indemnización Legal por Daños y Perjuicios, sobre los cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO) ocurrida el día 20 de septiembre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 62 y 63 de la pieza Nro. 01) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión para cada uno de los reclamantes por concepto de diferencia de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Falta de Pago Oportuno, Indemnización Legal por Daños y Perjuicios, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar para cada uno de los reclamates por concepto de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrá desde la fecha de culminación de la relación de trabajo determinadas en la presente controversia laboral, ocurrida el día 29 de marzo de 2009, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR la Tacha de Falsedad Incidental propuesta por las partes co-demandantes respecto al Informe médico emanado del Dr. A.G.A., de fecha 17 de Noviembre de 2010, al Informe de fecha 09 de febrero de 2011 emanado del Dr. L.L. en su condición de Gerente Médico adscrito al HOSPITAL CENTRAL Dr. URQUINAONA y a la declaración del ciudadano A.J.G.A. titular de la cédula de identidad N. 14.208.48. IMPROCEDENTE la Tacha de Falsedad Incidental propuesta por las partes co-demandantes respecto a la Factura Nro. 2198 emanada de la empresa de Servicios de Grúas Toño, de fecha 17 de Noviembre de 2010, Factura Nro. 000373 emanada de Taller Electro Auto Escalante C. Juan, de fecha 17 de Noviembre de 2010, y las Testimóniales de los ciudadanos J.C.E.C. y A.J.C., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-17.412.263 y 7.761.709, respectivamente. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 24 de noviembre de 2010 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.R.M.M., O.R.R. y Y.J.Q.Q. contra la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMPROLAGO), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado, REMITIENDO copia certificada del presente asunto al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Maracaibo a fin que se determinen las responsabilidades penales relacionadas con la emisión del documento denominado Informe Médico emanado del Dr. A.G.A., de fecha 17 de Noviembre de 2010, e Informe de fecha 09 de febrero de 2011 emanado del Dr. L.L. en su condición de Gerente Médico adscrito al HOSPITAL CENTRAL Dr. URQUINAONA, y al Colegio de Abogados del Distrito Federal con sede en Caracas, Tribunal Disciplinario, a fin que se establezcan las posibles sanciones disciplinarias a la Abogada O.F.T. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.253. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Tacha de Falsedad Incidental propuesta por las partes co-demandantes respecto al Informe médico emanado del Dr. A.G.A., de fecha 17 de Noviembre de 2010, al Informe de fecha 09 de febrero de 2011 emanado del Dr. L.L. en su condición de Gerente Médico adscrito al HOSPITAL CENTRAL Dr. URQUINAONA y a la declaración del ciudadano A.J.G.A. titular de la cédula de identidad N. 14.208.481.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la Tacha de Falsedad Incidental propuesta por las partes co-demandantes respecto a la Factura Nro. 2198 emanada de la empresa de Servicios de Grúas Toño, de fecha 17 de Noviembre de 2010, Factura Nro. 000373 emanada de Taller Electro Auto Escalante C. Juan, de fecha 17 de Noviembre de 2010, y las Testimóniales de los ciudadanos J.C.E.C. y A.J.C., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-17.412.263 y 7.761.709, respectivamente.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 24 de noviembre de 2010 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.R.M.M., O.R.R. y Y.J.Q.Q. contra la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMPROLAGO), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

SE REVOCA el fallo apelado.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada empresa INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMPROLAGO) respecto a la Tacha de Falsedad Incidental propuesta por las partes co-demandantes en cuanto al Informe médico emanado del Dr. A.G.A., de fecha 17 de Noviembre de 2010, al Informe de fecha 09 de febrero de 2011 emanado del Dr. L.L. en su condición de Gerente Médico adscrito al HOSPITAL CENTRAL Dr. URQUINAONA y a la declaración del ciudadano A.J.G.A. titular de la cédula de identidad N. 14.208.481.

SÉPTIMO

No se condena en costas a las partes demandante ciudadanos A.R.M.M., O.R.R. y Y.J.Q.Q. respeto a la Tacha de Falsedad Incidental propuesta por las partes co-demandantes respecto a la Factura Nro. 2198 emanada de la empresa de Servicios de Grúas Toño, de fecha 17 de Noviembre de 2010, Factura Nro. 000373 emanada de Taller Electro Auto Escalante C. Juan, de fecha 17 de Noviembre de 2010, y las Testimóniales de los ciudadanos J.C.E.C. y A.J.C., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.208.481, V-17.412.263 y 7.761.709, respectivamente, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

NOVENO

SE REMITE copia certificada del presente asunto al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Maracaibo a fin que se determinen las responsabilidades penales relacionadas con la emisión del documento denominado Informe Médico emanado del Dr. A.G.A., de fecha 17 de Noviembre de 2010, e Informe de fecha 09 de febrero de 2011 emanado del Dr. L.L. en su condición de Gerente Médico adscrito al HOSPITAL CENTRAL Dr. URQUINAONA.

DECIMO

SE REMITE copia certificada del presente asunto al Colegio de Abogados del Distrito Federal con sede en Caracas, Tribunal Disciplinario, a fin que se establezcan las posibles sanciones disciplinarias a la Abogada O.F.T. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.253.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, al primer (01) días del mes de a.d.D.M.O. (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 02:24 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000210.-

Resolución Número: PJ0082011000092

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