Decisión nº IGO12015000427 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 4 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000159

ASUNTO : IP01-R-2015-000159

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: YONATHAM ALEISTER MORLE NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 20.553.734, Obrero, Soltero, residenciado en la Ciudad Federación, Manzana 7 casa N° 18, Punto Fijo, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADO O.C.M., Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en delitos comunes, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.C.M., en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano: YONATHAM ALEISTER MORLE NÚÑEZ, contra el auto dictado en fecha 01 de Marzo de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público contra el mencionado ciudadano, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 01 de Junio de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de junio de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando esta Sala en la oportunidad de decidir el fondo de la situación planteada por la defensa en el recurso de apelación, procede a hacerlo y así se observa: Que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/03/2015 publicó una decisión, cuya parte dispositiva contiene:

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.813.012 de nacionalidad venezolano, de 18/ años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 25/03/1996, Domiciliario: sector universitario, calle padilla, residencia de portón blanco, por donde esta la aldea, entrado por hay. Teléfono 0412-1745922, y J.A.M.M. , titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.553.734 de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 21/02/1989, Domiciliario: ciudad federación, manzana 7, casa 18, teléfono: 0424-6008510 (suegra), por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO para el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y 114 de la Ley Desarme para el segundo de los nombrados.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó el Defensor Público Cuarto Penal, Abogado O.C.M., que Se desprende una serie de contradicciones del contenido de las actas elaboradas con motivo del procedimiento en el que resultan privados de libertad su defendido que mal podrían asentar a posibilidad cierta de acreditar la existencia de los extremos del articulo 236 del COPP tal como lo asevera el juzgador A QUO, por lo que la decisión de la misma debió ser la de declarar improcedente la solicitud de privación de libertad y en su lugar otorgarle la libertad a su defendido, es por ello que impugna la decisión de fecha 27 de Marzo de 2015, por las razones que explica a continuación:

Denunció la INMOTIVACIÓN, pues se hace evidente que en el auto impugnado, el Juzgador A Quo inobserva la debida motivación que debe contener el mismo, de conformidad con los artículos 232, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al privar de libertad a su defendido , por cuanto en la dispositiva de la audiencia de presentación realizada en fecha 27 de Febrero del año en curso, no analiza de manera clara y precisa los elementos de convicción, ni respondió los alegatos defensivos, sino que expresó en forma genérica que declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, deviniendo dicha situación en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que es en la propia audiencia de presentación que debe responderse en forma clara y precisa a lo peticionado de manera oral, y no luego mediante el auto motivado.

Consideró la defensa pública que tal decisión es irracional, ya que deja dudas en la mente de los justiciables, al no ser informado sobre los hechos o elementos de convicción que el tribunal de la causa consideró para privarlo de su libertad, por lo cual estima pertinente analizar los términos del inmotivado auto de fecha 01-03-2015, donde el A quo solo se limitó a hacer una transcripción del contenido de las actas policiales que acompañaron la solicitud Fiscal, sin explicar cuáles son los elementos de convicción que la conllevaron a considerar la participación de sus defendidos en los hechos que se le imputan, no dando respuesta sobre los pedimentos expuestos en forma oral por la Defensa, sólo se observó una explanación de lo solicitado por cada una de las partes, sin describir los motivos para, posteriormente, en la “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, dar tratamiento a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Destacó, que riela un acta de denuncia N° 00126 de fecha 26 de Febrero del año 2015, en la cual la victima JHOANNYS M.B.B., relata una serie de hechos que ocurrieron en horas de la mañana del día de jueves 6 de febrero de 2015, “cuando se encontraba por un centro de acá de Punto Fijo…”, por lo cual se pregunta la defensa si esa denuncia narra de manera clara el sitio de donde ocurrieron los hechos denunciados. Indica, que luego a la patrulla la llamaron por radio y le informaron que habían capturado a un muchacho con las características igual a las que yo había dado, fuimos a donde tenían estas personas y cuando las vi enseguida lo reconocí “, preguntándose la defensa ¿se está refiriendo la víctima a cuántas personas puesto que manifiesta que le informan por radio que tienen a un muchacho y luego manifiesta que “fuimos a donde tenían estas personas y cuando las vi …“, esto es, que se refiere a varias personas”.

Alegó que, en dicho auto no se explana de manera precisa y clara los elementos que fueron considerados por el Tribunal Segundo de Control, presupuestos de los presuntos delitos precalificados por el Ministerio Público, desconociendo la Defensa, por no estar especificado en el auto impugnado, el por qué, las razones o circunstancias que motivaron al Juzgador a considerar que las actuaciones de investigación criminal se encuentran subsumidas … en los tipos penales contenidos en los articulo 458 del Código Penal relativos al delito de Robo Agravado cuyo presupuestos fáctico para la configuración de tal delito están descritos de manera taxativa en la ley sustantiva”.

Indicó la Defensa que cabe preguntarse, en relación al presunto delito contra la propiedad previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cómo arribó el juzgador a la conclusión que el ciudadano Y.A.M.N. participó en el robo agravado, tomando como base el acta policial y la denuncia realizada por la ciudadana JHOANNYS M.B.B., considerando el apelante que el Juez Segundo de Control no se percató que la victima tiene tales contradicciones en el acta de denuncia referida por el Ad Quo.

Refirió, que de los párrafos anteriores se observa que el juez que profirió el auto recurrido se limitó a transcribir el acta policial y el acta de denuncia sin analizar su contenido ni concatenarías una con las otras para expresar como produjeron su convencimiento en eh hecho que asentó.

Sobre el vicio que está siendo objeto de denuncia, citó la Defensa doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 550 que data del 12 de diciembre de 2006, para indicar que, al no quedar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede concluir con la declaratoria de privación judicial preventiva de libertad, de su representado, motivos por los cuales considera que se configuran las violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva contemplados en la Carta Magna, no debiéndose convalidar la violación de derechos fundamentales, siendo lo correcto haberse decretado la nulidad de procedimiento, por todo lo cual solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia se decrete la nulidad del auto recurrido por falta de motivación, al no llenar los extremos requeridos en el señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se tiene que el recurrente impugna la decisión mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este no indicó las razones por las cuales estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.”, de este modo, y como quiera que la constatación de tal argumento conllevaría a la nulidad de la recurrida, es por lo que esta Corte le a.d.s.y.a.t. fin motiva.

Ante el alegato de inmotivación del auto recurrido, por ende, vulneración del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, respecto al auto mediante el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad de una persona, el legislador patrio es exigente, lo que se pone de manifiesto en el artículo 240 eiusdem, cuando estatuye de manera pormenorizada los requisitos que el mismo debe contener, por lo cual infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; la cual ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso.

En efecto, la aludida disposición legal consagra:

ART. 240.—Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

  3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

  5. El sitio de reclusión.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida.

    En esa norma legal, que debe aplicarse ante el supuesto de aprobarse la solicitud fiscal de imposición al procesado de la medida privativa de libertad por parte del Juez, a fin de dar por bien fundada la decisión, debe hacerse previa acreditación de las tres exigencias del artículo 236 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben de concurrir, pues el mismo establece:

    ART. 236.—Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  6. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  7. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  8. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    Se advierte, entonces, que la necesidad del aseguramiento del imputado “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004)

    Por otra parte, ha establecido esta Alzada en innumerables decisiones que el legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando el mismo Código dispone que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de ese Código, mediante resolución judicial fundada, pues al referirse el legislador a las sentencias o autos fundados dispone que, previa conclusión del Jurisdicente para resolver un asunto genérico o un punto particular, debe exponer en forma discriminada las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a pronunciarse en tales términos y tal concepción se equipara a la motivación del fallo, siendo que el referido principio tiene fundamento lógico y radica en que la sentencia o el auto, como viva expresión de la jurisdicción, debe contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter fáctico-legal que dan lugar a ella, estando encaminado todo este mecanismo a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado, lo cual servirá en lo sucesivo de manera potencial, como instrumento detractor de ese mismo fallo, a través de los medios recursivos, por lo que, la consecuencia directa de la inmotivación de una decisión, por mandato legal, es la Nulidad Absoluta.

    Por tal motivo, los administradores de Justicia están en la obligación de describir los principios que sirven de base a cada uno de los pronunciamientos que dictan en el ejercicio de sus funciones, ya que han sido prolijas las doctrinas jurisprudenciales que en cuanto a la motivación de las decisiones ha producido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la sustentada en sentencia N° 150 que data del 24 de marzo de 2000, en la que destacó:

    “Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

    Debe señalarse que la Sala de Casación Penal del Tribunal fijó doctrina en sentencia N° 533 del 11 de agosto de 2005, en la que señaló:

    … Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

    .

    Por ello, debe insistir esta Corte de Apelaciones, conforme se estableció anteriormente, que en base a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben dictarse mediante autos fundados, tal como se desprende de los artículos 232, 240, y 242 en su encabezamiento, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los citados requisitos.

    En este contexto, debe indagarse entonces en el texto de la recurrida, a los fines de constatar cuáles son los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos, visto que la defensa alega en sus fundamentos del recurso que la víctima, en su denuncia, no se sabe si alude a una persona o a varias, situación que presuntamente no fue valorada por el Tribunal de Control, y así se observa:

    … Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 26 de Febrero de 2015, que siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, constituidos en comisión de servicio desempeñaban patrullajes de seguridad por el sector comercial de esta ciudad al momento que recibimos una llamada informando que en una ciudadana había sido víctima de un robo y que la misma se encontraba con ellos en la unidad dando recorridos para ver si daban con el paradero de los ciudadanos quienes vestían para el momento pantalón jean y franela de color blanca y gorra y el segundo vestía pantalón jean con franela marrón, se implementó un dispositivo de seguridad por las adyacencias del sector comercial, siendo aprehendido un sujeto con las mismas características aportadas por la víctima, quedando identificado como J.A.M.M. a quien se le incautó UNA REPLICA DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO DE COLOR NEGRO, SERIAL 11E00223. CALIBRE 4.5 MM (177) MARCA H.P.P.UMAREX, recuperándose igualmente UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON GRIS, SERIAL HUAWEI, MODELO HUAWEIG2101, SERIAL IMEI 354093049546010, CON SU BATERIA DE COLOR NEGRO SERIAL BAAC109B72880733 y MIL BOLIVARES EN EFECTIVO. Lográndose también la aprehensión del ciudadano R.J. GOMEZ…

    Conforme al extracto anterior de los párrafos de la recurrida, se evidencia que en el procedimiento policial se describe que se produjo la aprehensión del imputado de autos junto a otro ciudadano, quien portaba un facsimil de arma de fuego, un teléfono celular y un mil bolívares en efectivo, luego de que fueran perseguidos por la víctima y autoridades policiales a poco de ocurridos los hechos en virtud de los cuales fue despojada, según se lee en el auto impugnado, de de un teléfono móvil celular y dinero en efectivo, describiendo ésta a dos personas y las vestimentas que portaban.

    Asimismo se extrae del auto recurrido cuáles fueron los fundamentos y razones esgrimidas por el Tribunal Segundo de Control para el decreto de la medida privativa de libertad contra el imputado de autos y así se aprecia:

    En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en el interior de un local comercial ubicado en el centro de esta ciudad de Punto Fijo, en el cual los procesados de autos, uno de ellos portando un facsimil de arma de fuego, sometieron a la víctima y la despojaron de un teléfono móvil celular y dinero en efectivo.

    Tales hechos son corroborados a través de la DENUNCIA de fecha 26 de Febrero de 2015 efectuada por la ciudadana JHOANNYS MARIUA BORREGALES BUSTILLO quien expuso: “En horas de la mañana de hoy jueves 26 de Febrero de 2015, me encontraba por el centro de acá de Punto Fijo, al momento que me metí en una tienda a comprar en eso llegó una muchacha morena pelo largo y también quiso comprar pero la señora de la tienda le dijo que esperara y en cuestión de segundos entraron dos chamos y uno de ellos me apuntó con un arma de fuego y me dijo que le entregara mi teléfono y que no les viera la cara, yo hice caso y le entregué mi teléfono y un dinero que cargaba, después de eso se fueron..”

    Asimismo se evidencia de las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 26 de Febrero de 2015, que al procesado J.M. se le incautó UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, el cual quedó descrito en dicha acta; asimismo se recuperó UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON GRIS, SERIAL HUAWEI, MODELO HUAWEIG2101, SERIAL IMEI 354093049546010, CON SU BATERIA DE COLOR NEGRO SERIAL BAAC109B72880733 y MIL BOLIVARES EN EFECTIVO.

    En el presente caso se establece que la aprehensión de los procesados de autos fue flagrante, siendo señalados por la víctima como los autores del hecho, incautándose además las evidencias o pertenencias de la denunciante.

    Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

    Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

    .

    Los procesados de autos resultaron aprehendidos incautándose además en su poder el fascimil del arma de fuego con el cual sometió a la precitada ciudadana, circunstancias éstas que indudablemente lo individualizan en la comisión del hecho punible.

    Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

    En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

    Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos; y así se decide…

    De la transcripción de los párrafos anteriores, extraídos de la decisión que se revisa, se comprueba que las contradicciones a las que alude la defensa en las actuaciones procesales no son tales, ya que se logra comprender el por qué del criterio judicial asumido por el Juez, pues de la denuncia que la víctima de los hechos aportara ante las autoridades y que el Juez cita parcialmente en la decisión, se evidencia que fue objeto de un delito de robo agravado luego de que se encontrara en un comercio ubicado en el Centro de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, siendo sometida por dos sujetos y apuntada con un arma de fuego, despojándola de su teléfono celular y de un dinero en efectivo, lo que al compararlo con el acta policial de aprehensión, se verifica que el imputado de autos resultó aprehendido, luego de que se desplegara una búsqueda de los sujetos que habían sometido a la víctima denunciante, quien, valga advertirlo, efectuó el recorrido con la comisión policial, aportando las características y vestimentas de los sujetos, resultando aprehendido el imputado de autos en posesión de un arma de fuego tipo facsimil, recuperándose un teléfono celular y la suma de un mil bolívares en efectivo.

    En consecuencia, aun cuando se aprecia un auto con una fundamentación sucinta, del mismo se logra extraer por qué dio por acreditado el Juez de Control los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues asume que los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena excede del límite de diez años en su límite máximo, con lo cual dio por materializada la presunción legal del peligro de fuga, por lo que no es cierto lo alegado por el defensor en su recurso de apelación en torno a que la decisión recurrida deja dudas en la mente de los justiciables, al no ser informados sobre los hechos o elementos de convicción que el Tribunal de la causa consideró para privar de libertad a su defendido, pues aplica en el presente caso la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha apuntado que uno de los requisitos que respecto a la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, todo lo cual se constituye en una garantía fundamental del derecho de defensa y del debido proceso y la tutela judicial efectiva (N° 513 del 13/02/2015.

    Por otra parte, en cuanto al alegato de la Defensa que no respondió el Juez en la motiva los alegatos defensivos, sino que expresó en forma genérica que declaraba sin lugar lo peticionado por ésta, deviniendo dicha situación en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debe advertir esta Sala que tampoco precisó en los fundamentos del recurso de apelación cuáles fueron esos planteamientos efectuados por la Defensa ante el Tribunal de Control y sobre los cuales no dio respuesta, pues cabe acotar que la Corte de Apelaciones no puede sustituirse en las cargas atribuidas por el legislador a las partes intervinientes, como la atinente a la debida fundamentación del agravio que el auto recurrido le pudo causar, ya que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal es preciso cuando establece que al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

    E otro contexto, referente a lo manifestado por la defensa que la victima JHOANNYS M.B.B., relata una serie de hechos que ocurrieron en horas de la mañana del día de jueves 6 de febrero de 2015, “cuando se encontraba por un centro de acá de Punto Fijo…”, por lo cual se pregunta si esa denuncia narra de manera clara el sitio de donde ocurrieron los hechos denunciados. Indica, que luego a la patrulla la llamaron por radio y le informaron que habían capturado a un muchacho con las características igual a las que yo había dado, fuimos a donde tenían estas personas y cuando las vi enseguida lo reconocí “, preguntándose la defensa ¿se está refiriendo la víctima a cuántas personas puesto que manifiesta que le informan por radio que tienen a un muchacho y luego manifiesta que “fuimos a donde tenían estas personas y cuando las vi …“, esto es, que se refiere a varias personas”.

    Sobre este punto que se analiza no caben dudas a esta Corte de Apelaciones que en la ciudad de Punto Fijo existe un lugar conocido como el Centro de Punto Fijo, donde se encuentran multiplicidad de comercios donde confluye la Zona F.d.P., tampoco hay dudas que del auto recurrido se logra extraer que la víctima aludió en su denuncia a dos sujetos, cuando expresó: “…entraron dos chamos y uno de ellos me apuntó con un arma de fuego y me dijo que le entregara mi teléfono y que no les viera la cara, yo hice caso y le entregué mi teléfono y un dinero que cargaba…” y en torno a que manifestó la víctima: “…a la patrulla la llamaron por radio y le informaron que habían capturado a un muchacho con las características igual a las que yo había dado, fuimos a donde tenían estas personas y cuando las vi enseguida lo reconocí …”, evidentemente, lo que se comprueba son errores en la redacción del acta, ya que en la denuncia la víctima expuso que fue sometida por dos sujetos y en el acta policial de aprehensión los funcionarios dejan constancia de la aprehensión de dos sujetos, uno de los cuales el imputado de autos, con un facsimil de arma de fuego, un teléfono celular recuperado y la cantidad de un mil bolívares en efectivo, quedando identificado como Y.A.M.N. y el otro ciudadano aprehendido como R.J.G., siendo reconocidos por la víctima como los que presuntamente la sometieron, motivos por los cuales no asiste la razón a la defensa en los fundamentos expuestos.

    En cuanto al alegato defensivo que no está especificado en el auto impugnado, el por qué, las razones o circunstancias que motivaron al Juzgador a considerar que las actuaciones de investigación criminal se encuentran subsumidas en el tipo penal contenido en el articulo 458 del Código Penal, relativo al delito de Robo Agravado, cuyos presupuestos fáctico para la configuración de tal delito están descritos de manera taxativa en la ley sustantiva, no caben dudas a esta Sala que de la lectura que se haga del auto recurrido, se comprenderá que la víctima de autos, bajo amenazas de dos personas, una de las cuales estando manifiestamente armada, fue despojada de su teléfono celular y de cierta cantidad de dinero, hechos que se subsumen en el artículo 458 del Código Penal, pues éste establece:

    ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Es de conformidad con esta disposición legal y la apreciación que de ella efectuó el Juzgador en la recurrida, que de la pena en dicha norma contemplada dio por acreditado el peligro de fuga, al expresar:

    Los procesados de autos resultaron aprehendidos incautándose además en su poder el fascimil del arma de fuego con el cual sometió a la precitada ciudadana, circunstancias éstas que indudablemente lo individualizan en la comisión del hecho punible.

    […]

    En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia de todo lo antes expuesto, sí precisó el Juzgado de Control cómo arribó a la conclusión que el ciudadano Y.A.M.N. participó en el robo agravado, precisamente, tomando como base el acta policial de aprehensión y la denuncia realizada por la ciudadana JHOANNYS M.B.B., víctima de los hechos, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el auto objeto del recurso. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.C.M., en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano: Y.A.M.N., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de imposición al mencionado imputado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, efectuada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 04 días del mes de Junio de 2015. Años: 204° y 156°.

    La Presidenta de la Sala,

    Abg. G.Z.O.R.

    Jueza Titular y Ponente

    Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

    JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA

    Abg. J.O.R.

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION N° IGO12015000427

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