Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006640.-

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), el ciudadano YONAIKER L.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.160.779, debidamente asistido por la abogada C.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.788, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo contenido en comunicación signada bajo el Nro. UR1 y A3683-09, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Por la parte querellada actuó la abogada D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.943, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quien en fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), procedió a dar contestación a la presente querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que ingresó a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), en fecha dos (02) de mayo de dos mil tres (2003), en el cargo de Fiscal de Rentas I, en la División de Fiscalización, adscrita a la Gerencia de Fiscalización y Auditoría, mediante la aprobación de concurso público y superación del lapso probatorio.

Que en fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), fue ascendido al cargo de Fiscal de Rentas Jefe, por medio de Resolución Nro. 196-24, tal como se evidencia en el Documento de Antecedentes de Servicios.

Que el cargo que ostentaba al tiempo de su retiro, no puede ser considerado como cargo de confianza puesto que, las funciones que ejercía dentro del mismo están exentas de quedar dentro de la esfera de esta categoría, en virtud de que dichas actividades como lo son: verificación de deberes formales, realizar actas de fiscalización a los comercios, atención a los contribuyentes y actos de apertura a establecimientos que han sido cerrados; no se encuentran determinadas para catalogar el cargo ejercido como de confianza conforme a la simple interpretación de la norma que lo contempla, siendo que los mismos no son suficientes para demostrar que las funciones que ha desempeñado sean de confianza.

Que por tratarse la calificación de un cargo como de confianza, de una limitación al derecho a la estabilidad funcionarial, la Administración debe determinar y demostrar de forma específica, clara, e inequívoca, todas las funciones que ejercite quienes ostenten el cargo denominado como tal, y que éstas requieren un alto grado de confianza o que se encuentren dentro de la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto; por no bastar las conjeturas genéricas para enmarcar el cargo ejercido como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad.

Que todas las funciones ejercidas por el querellante, fueron supervisadas por el Jefe de Grupo, el Jefe de la División de Fiscalización o el Gerente de Fiscalización y Auditoría.

Que en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), se dio por notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. UR1 y A3683-09, mediante el cual se le retiro del cargo que venía ejerciendo por ser este “supuestamente un cargo de alto nivel, de conformidad con los artículos 20, y 21 del Estatuto de la Función Pública”, lo cual rechaza en virtud de ser un funcionario de carrera y su retiro sólo puede ser efectuado con base en lo señalado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la Resolución incoada, está fundamentada en lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el cargo de Fiscal de Rentas Jefe no se encuentra dentro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción o de confianza, ni en los contemplados en los supuestos de cargos de Alto Nivel, puesto que las funciones que ejercía, no manejaba información de un alto grado de confidencialidad, así que mal podría la Administración considerar que desempeñó un cargo de confianza, en virtud, de que nunca ejerció funciones de supervisión, por encontrarse siempre adscrito a un Jefe de Grupo.

Que el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que los cargos de Alto Nivel y de Confianza, quedarán expresamente indicados en los respectivos Reglamentos Orgánicos de los Órganos o entes de la Administración Pública Nacional, de manera que la Superintendencia Municipal, para calificar un cargo como de Alto Nivel distinto a los estipulados en el artículo 20 ejusdem, o como de Confianza de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 ejusdem, debe hacerlo con expresión de lo establecido al respecto en su Reglamento Orgánico, y en ese sentido, señala el querellante que en el acto de retiro recurrido, no se hace mención ni del Reglamento, ni del Registro de Información del Cargo.

Finalmente, el querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. UR1 y A3683-09, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y solicitó su efectiva reincorporación al cargo que venía ejerciendo denominado Fiscal de Rentas Jefe en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la referida Alcaldía. Asimismo, solicitó el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación; el reconocimiento del tiempo transcurrido en el mismo lapso a los efectos de la antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación; el pago de los cesta ticket dejados de percibir; la consignación en caja de ahorro de los aportes dejados de percibir, y cualquier otro beneficio del cual sea acreedor dentro de la Administración Municipal.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), la representación del ente querellado presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el vicio de falso supuesto de hecho argumentado por el querellante, ya que, se evidencia en el expediente administrativo declaración del querellante donde acuerda haber ejercido el cargo de Fiscal de Rentas Jefe, adscrito a la División de Fiscalización y Multas de la Gerencia de Fiscalización y Auditoría de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), y en consecuencia, se encuentra enmarcado dentro de lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a los cargos de confianza, por lo que mal podría alegar el vicio de falso supuesto de hecho.

Que niega, rechaza y contradice el alegato del accionante con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, por encontrarse basado el acto administrativo de retiro en lo contemplado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, de las funciones ejercidas por el recurrente se desprende que efectivamente eran funciones de confianza, según lo establecido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, por lo que se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de retiro.

Que niega, rechaza y contradice el argumento expuesto por la parte actora al declarar la ausencia absoluta de procedimiento, en el sentido que la Resolución de su retiro no hace mención ni al Reglamento, ni al Registro de Información de Cargo, puesto que, al ejercer un cargo de confianza la Administración tiene la potestad de retirarlo en cualquier momento, sin apertura previa de ningún procedimiento. Ello porque los cargos denominados de libre nombramiento y remoción, como lo son los cargos de confianza, no tienen estabilidad, y para ser retirados no necesitan un procedimiento administrativo previo.

Que en la Resolución Nro. 3683, mediante la cual se retira al hoy querellante, se hace mención de las funciones que ejercía en el cargo de Fiscal de Rentas Jefe, que lo cataloga como de libre nombramiento y remoción, así como los recursos, términos y organismos ante los cuales puede interponerlos, por consiguiente, el acto de retiro aquí recurrido, está ajustado a derecho, y así solicita sea declarado.

Finalmente solicitó que la presente acción se declare sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano YONAIKER L.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.160.779, debidamente asistido por la abogado C.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.788, contra el Acto Administrativo contenido en comunicación signada bajo el Nro. UR1 y A3683-09, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Analizada la controversia en que se basa la presente querella, es importante dilucidar si el cargo de Fiscal de Rentas Jefe ejercido por el querellante al tiempo de su retiro, puede ser considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en tal sentido, es fundamental traer a colación lo previsto en el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo contemplado en el artículo 21 ejusdem.

Artículo 19. (…) Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras y sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.

(Fin de la cita textual. Negrita del Tribunal).

Del transcrito artículo 21, se observa que el legislador hizo una división en el mismo en torno a dos categorías de cargos de confianza que atiende, sin lugar a dudas, a las funciones desempeñadas, por una parte a las que requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública y, por la otra, a aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización, entre otras que enumera taxativamente.

Lo anterior implica que cada vez que la Administración vaya a proceder a remover a un funcionario bajo la consideración de que el cargo que ejerce es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debe especificar en cuál supuesto en concreto encuadra la situación particular del cargo que se está calificando, es decir, debe indicar en el acto si se trata de un cargo de confianza en virtud de que las funciones que ejerce el funcionario requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública o, si se trata de un cargo de confianza derivado de que las funciones que ejerza comprendan principalmente las actividades que se indican expresamente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en el caso de marras serían las actividades de fiscalización e inspección.

Ahora bien, se observa de lo alegado por el querellante en el escrito libelar, que el mismo ejercía las siguientes funciones: verificación de deberes formales, realizar actas de fiscalización a los comercios en el Municipio Libertador, atender a los contribuyentes y realizar actos de apertura a establecimientos que hayan sido cerrados.

Por otro lado de las actas que conforman el expediente judicial, se evidencian actos administrativos suscritos por el recurrente en el ejercicio del cargo de Fiscal de Rentas Jefe de la Superintendencia querellada, tales como, Providencias Administrativas, actas de notificación de multas, y actas de apertura de establecimientos inspeccionados por el mismo; por lo que deduce este Tribunal que los actos administrativos descritos forman parte de las funciones ejercidas por el querellante.

Sin embargo, de igual forma se desprende del expediente judicial, las funciones ejercidas por el querellante en el ejercicio del cargo de Fiscal de Rentas Jefe, según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central del Personal de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserto al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, son las siguientes:

TAREAS TÍPICAS (Solamente de tipo ilustrativo)

Planifica, dirige, coordina y supervisa los trabajos de fiscalización que realiza el grupo de fiscales a su cargo.

Estudia métodos específicos aplicables en la ejecución de planes de fiscalización en los diferentes r.d.R..

Analiza y prueba los planes de fiscalización, presentados para su consideración.

Coordina con organismos externos, actividades inherentes al control fiscal.

Establece los lineamientos generales que posibiliten la aplicación de los planes nacionales de fiscalización a nivel regional.

Presta asesoría a diferentes niveles, en materia de control fiscal.

Participa en la elaboración del proyecto de presupuesto.

Asesora y evacua consultas de los contribuyentes, personal y público en general, en materia tributaria.

Elabora informes sobre las actividades realizadas por el grupo de fiscales a su cargo.

Visto lo anterior, esto es las funciones que ejercía el hoy querellante y descritas por él en su libelo, los actos administrativos suscritos por él y que constan en su expediente administrativo, así como las tareas típicas que tenía asignadas de conformidad con lo contemplado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, observa quien aquí decide que las funciones se centraban fundamentalmente en dirigir, coordinar, supervisar y ejecutar planes de fiscalización, de modo que las funciones desempeñadas por el actor, entre las que se destacan las de supervisión y fiscalización, entre otras, encuadran en los dos supuestos de cargos de confianza a que alude la norma contenida en el ya analizado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende, dicho cargo es considerado de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Por lo tanto, en virtud de lo expuesto anteriormente, se declara igualmente improcedente el alegato de la parte recurrente referido a la ausencia de calificación expresa de cargo de confianza, en los respectivos Reglamentos Orgánicos de lo Órganos o entes de la Administración Pública, como lo dispone así el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al cargo ejercido por el querellante al momento del retiro, puesto que si bien el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), no establece expresamente que es un cargo de confianza, dicha cualidad se desprende de las funciones descritas y la comparación con la Ley que rige la relación de empleo público. Así se decide.

Sin embargo, con respecto a la ausencia absoluta de procedimiento alegado por el accionante, este Juzgado observa que si bien es cierto que al ejercer un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, la Administración Pública Nacional no está obligada al seguimiento de procedimiento disciplinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su último aparte, el cual reza: “(…) Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que sean nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”, no es menos cierto que para proceder al retiro del cargo ejercido por el querellante mediante el acto recurrido, la Administración debe en primer lugar remover al funcionario público afectado a los fines de impulsar su reubicación en un cargo de igual categoría o de mayor jerarquía dentro de la misma Superintendencia recurrida o, en otra Entidad Municipal, y en caso de resultar infructuosas las acciones para su reubicación proceder al retiro del querellante, e incorporarlo al Registro de Elegibles, tal como lo establece el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa desde el artículo 84 hasta el artículo 89, los cuales señalan:

Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.

Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.

Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestionen la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.

Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.

Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales

Artículo 89. Si no hubiere sido posible la reubicación del funcionario de carrera elegido para cargos de representación popular o de aceptación obligatoria, éste será retirado del servicio.

(Fin de la cita textual. Negrita del Tribunal).

Amén con las disposiciones anteriores, este Tribunal del examen exhaustivo y minucioso de las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo, no se percata de acto de remoción alguno, sino que evidencia que el querellante fue retirado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), sin el cumplimiento del acto previo, cercenándole la Administración al accionante su derecho de gozar del mes de disponibilidad, a los fines de que el Órgano o Ente encargado de la planificación y desarrollo de la correspondiente entidad territorial practicara las acciones tendientes a su reubicación, y en caso de vencido el lapso de un mes para la misma y ésta haya resultado infructuosa, retirarlo del Órgano querellado, e incorporarlo al Registro de Elegibles.

Expuestas las consideraciones anteriores, queda demostrado para este Órgano Jurisdiccional que la Administración no siguió los parámetros establecidos para la remoción y retiro de un funcionario público de confianza, y por consiguiente, resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y nula de nulidad absoluta la Resolución Nro. 1183, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), contenida en Oficio Nro. UR1 y A3683-09, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), y notificada al querellante en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por medio del cual retiran al ciudadano. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante en el cargo que venía ejerciendo denominado Fiscal de Rentas Jefe, adscrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, o en otro cargo de igual o mayor jerarquía dentro de una Entidad Municipal, con el consecuente pago integral de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el salario del cargo asignado; del mismo modo se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público que no ameriten la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud realizada por el querellante, sobre el pago del bono de alimentación o cesta ticket, este Tribunal ha de advertir que tal beneficio es otorgado en función de la prestación efectiva del servicio, circunstancia que en el presente caso por motivo del retiro efectuado no se configura, y con base en ello este Juzgado debe forzosamente negar el referido pedimento, y así se decide.

En relación con el pago de los aportes de la caja de ahorros, aprecia este Tribunal que la parte actora no determinó suficientemente el alcance de su reclamo, limitándose a realizar una solicitud de forma genérica e indeterminada, motivo por el cual debe quien decide forzosamente desechar el presente alegato, y así se decide.

Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano YONAIKER L.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.160.779, debidamente asistido por la abogado C.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.788, contra el Acto Administrativo contenido en notificación signada con el Nro. UR1 y A3683-09, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA NULA la Resolución Nro. 1183, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), contenida en Oficio Nro. UR1 y A3683-09, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), y notificada al querellante en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por medio del cual retiran al ciudadano YONAIKER L.M.R..

SEGUNDO

SE ORDENA a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la reincorporación efectiva del querellante en el cargo que venía ejerciendo denominado Fiscal de Rentas Jefe, adscrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), o en un cargo de igual o superior jerarquía en otra Entidad Municipal.

TERCERO

SE ORDENA el pago integral de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado.

CUARTO

SE ORDENA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público; así como cualquier otra bonificación que no amerite la prestación efectiva del servicio.

QUINTO

SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del pago del bono de alimentación o cesta ticket, de conformidad con la motivación precedente.

SEXTO

SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del pago de los aportes de caja de ahorro dejados de percibir, de acuerdo con la motivación antes expuesta.

SÉPTIMO

SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 006640.-

FMM/LAS/Kpp.-

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