Decisión nº 2062 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 5 de octubre de 2009

Años 199º y 150º

Han subido a esta Alzada copias certificadas del expediente que por Revisión de Obligación Alimentaria del expediente signado con el Nº A-8912, sigue la ciudadana YOMERLY DE J.P.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.165909, en representación de su hija, representada por los abogados MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER J.A.V., abogados en ejercicio en inscritos en los inpreabogado bajo los Nros, 110.630 y 117.909, respectivamente, contra el ciudadano E.M.S.B., de nacionalidad venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. 6.467.332, representado por el ciudadano C.A., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 75.886, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio Nº 02, en virtud de la apelación formulada por ambas partes, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 8 de junio de 2009.

Este Juzgado por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para decidir la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de abril de 2007, se recibió escrito de la parte demandante en el que podemos observar:

La ciudadana YOMERLY DE J.P.B., en representación de su hija, debidamente asistida por los abogados MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER J.A.V., respectivamente, en contra del demandado E.M.S.B., afirma que solicitó la Obligación Alimentaria fijada a favor de la prenombrada niña, ya que el día 27 de julio de 2004, por sentencia definitivamente firme fue disuelto el vinculo matrimonial, entre la representada y el ciudadano E.M.S.B., de la relación matrimonial procrearon una niña de nombre M.D.J.P., de once años de edad, que en la sentencia de divorcio se estableció la pensión de alimento pata la menor M.D.J.S.P., la imperceptible cantidad de NOVENTA Y OCHO (Bs 98.000,00) de los antiguos, monto este que no le permite cubrir las necesidades mínimas de la menor y que su padre ciudadano E.M.S.B., de forma voluntaria no ha querido mejorar, a pesar del índice inflacionario y del Aumento considerable en su ingreso mensual, prestando servicio en la Empresa Electricidad de Caracas, en Guanare Estado Vargas, en el Departamento de Recursos Humanos, el cual este ciudadano, devenga un monto aproximado que supera los DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.500.000,00).

En el divorcio también se estableció que el padre se comprometía, en cancelar como pensión de alimenticia en dos cantidades adicionales del monto establecido en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, como Bonificación Escolar y Fin de Año, que ante las razones de hecho y derecho, ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de demandar al ciudadano E.M.S.B. y solicitar la revisión de Pensión de Alimento y establecerla y establecerla en los siguientes términos: PRIMERO: Que sea ajustada la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600.000,00), como Pensión de Alimento para la menor M.D.J.S.P.. SEGUNDO: Pagar el doble de dicho monto por bono escolar e igualmente como navideño ósea la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) por cada uno de ellos. TERCERO: En que la niña M.D.J.S.P., sea incluida en todos los beneficios sociales que el ciudadano E.M.S.B., pueda tener, como empleado de la Empresa Electricidad de Caracas.

El Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de junio de 2009 dictó la decisión que se resume a continuación: (Folios 24 al 30).

“…PRIMERO: Como Obligación Alimentaria se fija la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 292,96) MENSUALES, que equivalen a un tercio (1/3) del Salario Mínimo Mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, dicha obligación le deberá ser descontada directamente del sueldo mensual que percibe el padre y por mensualidades adelantadas serán entregadas a la madre, a quien se autoriza plenamente para ello…SEGUNDO: Con respecto a gastos correspondientes a la Educación Escolar de la adolescente , se fija una cantidad adicional para el mes de septiembre de cada año, equivalente al mismo monto fijado en el particular, es decir, DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs F. 292,96), que equivalen a un tercio (1/3) del Salario Mínimo Mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, dicha obligación le deberá ser descontada directamente del sueldo mensual que percibe el padre y por mensualidades adelantadas serán entregadas a la madre, a quien se autoriza ampliamente para ello. TERCERO: Como Bonificación de fin de año, se fija una cantidad adicional para el mes de Diciembre de cada año, equivalente a MIL BOLIVARES FUERTS (Bs. F. 1.000,00), la cual deberá ser descontado de las Utilidades del ciudadano E.M.S.B., e igualmente entregadas a la madre a quien se autoriza ampliamente para ello. QUINTO: Que las cantidades anteriores deberán ser ajustadas automáticamente y proporcionalmente, calculando dicho ajuste sobre la misma base en que sea aumentado el ingreso mensual del Obligado, sin necesidad de orden judicial alguna, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se decreta Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones del ciudadano E.M.S.B.,…en caso de RETIRO O DESPIDO, o cualquier otra causa que ocasione el cese de la relación laboral, hasta cubrir la cantidad correspondiente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES de obligación de manutención, calculadas al monto que para la fecha del retiro o despido se haya generado por dicha obligación, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Apelada la indicada decisión, por ambas partes mediante diligencias presentadas en fechas 9 y 10 de junio, respectivamente, las mismas fueron oídas en un solo efecto por auto de fecha 12 del mismo mes y se ordenó la remisión de las copias conducentes a esta alzada. Pero aun cuando la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de apelación; no expresó en dicha diligencia las razones por las cuales no está conforme con la decisión dictada.

De la comparación palmaria de las copias cursantes en autos con lo relatado en la recurrida, se observa:

1) Que en la sentencia alude que el demandado presta servicios para La Electricidad de Caracas, según lo que se desprende de la comunicación cursante a los folios (14 y 15)

2) Que en la referida comunicación fecha el 28 de abril de 2009 y recibida en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal del Niño y del Adolescente, se afirma que el salario mensual del demandado es la suma de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BS.F 3.952,00) la cual de acuerdo con la recurrida (final del folio 29 de la sentencia), fue la que tomó en consideración para la obligación alimentaria.

En otro orden de ideas, el demandado en su escrito de Contestación de la Demanda Rechazo, y negó la demanda incoada en su contra, por considerar que la responsabilidad de los hijos es de ambos padres, afirmando además que tiene dos (2) hijos aparte que se encuentran bajo su patria potestad, que no cuenta con la capacidad económica que pretende hacer valer la parte actora.

Ahora bien, el monto de la obligación alimentaria, como es de derecho, se fijó en un tercio (1/3) del Salario Mínimo Mensual fijado por el ejecutivo nacional, en la decisión que ello equivalía al del salario mensual del obligado y también se señaló expresamente que “la cuota deberá ir aumentando automáticamente en la misma forma en que aumente el salario del obligado”

Por otro lado, de acuerdo con lo que dice la recurrida en cuanto a la obligación que se fijo de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. F 292,00); este Tribunal evidencia que no se tomo en cuenta el salario decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 1 de septiembre de 2009, obviamente por cuanto se recibió con posterioridad el anuncio de dicho decreto, y la referida sentencia se dicto en el mes de junio, en tal consideración este Juzgado tomara en cuenta el aumento en comento.

Por su parte establece el “Articulo 366: Subsistencia de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

Ahora bien, los niños, niñas y adolescentes son los sujetos favorecidos por los efectos de la obligación alimentaria señalada en el artículo 365 de la Ley Orgánica especial, quienes por causa de filiación legal o judicialmente establecida respecto a sus padres, gozan del beneficio de tal figura, por supuesto, hasta tanto no hayan alcalzazo la mayoridad.

De la norma antes transcrita, se desprende que efectivamente la responsabilidad para la crianza de los hijos sin haber alcanzado la mayoridad de edad es del padre y la madre, sin embargo, no es menos cierto que el padre al separarse de sus hijos, sea cual fuere el caso, deberá velar por ellos como un buen padre de familia, ellos son; educación, vestido, alimentación, salud, ect. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al ciudadano J.V.S., quien ya alcanzó la mayoría de edad, el demandado en su escrito de promoción de pruebas manifestó que cumplía con el régimen de manutención obligatorio y mensual de su hijo, ya que si bien era cierto que era mayor de edad, el mismo excepcionalmente estudiaba y ello le impedía realizar trabajos remunerados; ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica Especial, la obligación de manutención puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, una vez que el beneficiario ha alcanzado la mayoridad, cuando padezca deficiencias físicas o mentales que incapaciten para promover su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, y que en caso de autos no ha sido probado el alegato formulado por el demandado, que el mencionado joven esta cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados. Y ASI SE ESTABLECE.-

Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su numeral b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: Sin Lugar la apelación de la parte demandada, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2009, por cuanto se observó que el requisito necesario para fijar el monto de la obligación en el presente expediente se encuentra en autos. (folios 14 y 15). SEGUNDO: Sin Lugar la apelación dictada contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2009, interpuesta por la parte demandada ante la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana YOMERLY DE J.P.B., en representación de su hija. CUARTO: Se modifica la obligación establecida en la sentencia recurrida, en virtud del aumento decretado por el ejecutivo nacional a partir del 1 de septiembre del presente año según gaceta oficial N° 39.151, fijándose un (1/3) de salario mínimo mensual a TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 319.69), para la niña, cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en el procedimiento que de revisión de obligación alimentaria.

También se modifica en lo que se refiere al bono escolar, pagadero en el mes de agosto de cada año, establecido en el equivalente a un tercio (1/3) del Salario Mínimo Mensual que hubiese decretado el Ejecutivo Nacional, que son TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 319.69), e igualmente lo relativo a la bonificación especial de fin de año, pagadero anualmente en el mes de diciembre, a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 1.200,00) de las utilidades a las que tenga derecho el obligado.

De igual manera se Confirma que las cantidades fijadas le deberán ser descontadas oportunamente al obligado directamente del sueldo mensual que reciba y entregadas a la madre, y que dichas cantidades deberán ser ajustadas automática y proporcionalmente sobre la misma base en que sea aumentado el ingreso mensual del obligado, sin necesidad de orden judicial alguna.

Se Confirma la recurrida en lo relativo a la medida preventiva de retención sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano E.M.S.B.d. conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y en su lugar se acuerda que en caso de terminación de la relación laboral de dicho ciudadano, sea cual fuese la causa, el patrono deberá retener el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de la obligación alimentaria que para momento se encuentre vigente, de acuerdo al salario que para entonces perciba el trabajador.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión.-

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2009

EL JUEZA Temporal

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA ACC.,

LIXAYO MARCANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA ACC,

LIXAYO MARCANO

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