Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintisiete (27) de Junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000246.

Parte Demandante: YOMBER R.Y.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.840.628.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: DEISY MUÑOZ, MORELLA HERNÁNDEZ, ANGIE DURÁN, YULIMAR BETANCOURT y D.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.257, 102.137, 102.145 y 143.972 respectivamente.

Parte Demandada: VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A (VEINPRO C.A). No consta en autos datos de Registro.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: M.D.M.M. y J.C.D., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.881 y 104.202 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 15/03/2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el cual se declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora porque el promoverte no indicó específicamente el contenido de los documentos y libros a exhibir y porque la parte demandada consignó los recibos de pago.

En fecha 21/03/2013 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 17/06/2013 se recibió el asunto por este Juzgado fijándose para el 25/06/2013 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA ACTORA RECURRENTE

La apoderada judicial de la parte actora manifestó ante esta Alzada que el Juzgado A quo negó la admisión de la exhibición de los recibos de pago desde el año 1.999 por constar en autos promovidos por la demandada, sin embargo, de la revisión efectuada se desprende que fueron consignados a partir del año 2.001.

De lo anterior, expresó que pretende demostrar la jornada de trabajo de diez (10) horas alegada en el libelo, ya que a partir del año 2.001 cambiaron las condiciones incluyendo el pago de la décima hora de trabajo bajo otro concepto.

Por otra parte, se negó la exhibición del libro de novedades por no constar los datos, sin embargo, este es un libro que por mandato legal debe llevar el empleador, allí se evidencia el día y la hora en que el trabajador recibía el armamento y cuando lo entregaba, ya que las décima primera y décima segunda hora de trabajo eran pagadas como extraordinarias.

En escrito de fecha 19/03/2013 (folio 7) se aprecia que la parte demandada apela de la inadmisibilidad de la exhibición de documentos promovida, sin excluir ninguno de los expresados en su promoción.

I.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Manifestó que el sistema probatorio está sujeto a normas y la Ley dispone que en caso de promoverse la prueba de exhibición de documentos se debe señalar el contenido del mismo y acompañarlo de copia; sin embargo, estos requisitos no fueron cumplidos por la parte actora en su promoción y por tanto el Juez de Juicio no podía admitir la prueba, en virtud de ello solicita se confirme la decisión.

II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

De conformidad con el principio tantum apellatum, quantum devollutum el Juzgador debe pronunciarse sobre aquellos hechos denunciados por el recurrente, en tal sentido, corresponde a esta Alzada revisar la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora en la presente causa resulta o no admisible.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por la parte recurrente en la Audiencia Oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 70 al disponer:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio providenciará “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal y como lo ha señalado nuestro M.T. sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige el cumplimiento de ciertos requisitos para su promoción, tal es el caso del Artículo 82, el cual dispone:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se a hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documento que por mandato legal debe de llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin la necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentran o ha estado en poder del empleador.

El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento… (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien en el caso de marras, la parte actora promovió la exhibición de documentos en los siguientes términos (folios 19 y 20):

SEGUNDO

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Solicito a éste Tribunal que fije oportunidad con el objeto de que la empresa demandada proceda a exhibir los siguientes instrumentos:

1) Recibos de pago de mi representado, originales y debidamente firmados por éste muy especialmente desde su fecha de ingreso hasta julio del 2001 fechas en las que se le pagaban 2 horas extras por cada jornada trabajada, ambas calculadas con salario diurno, e igualmente los recibos desde julio del 2001 hasta su fecha de egreso, muy especialmente los correspondientes a la primera quincena de mayo del 2009, los cuales se presumen en poder de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los cuales algunos fueron consignados en copia simple con este escrito. Pretendiendo con esta exhibición demostrar el salario devengado por mi representado y el pago incorrecto o la falta de pago de los recargos de ley, en los términos establecidos en el libelo de demanda y muy especialmente para darle valor probatorio pleno a los recibos que fueron promovidos con este escrito. Igualmente para demostrar que mi representado no disfrutó de sus vacaciones en la oportunidad señalada en los recibos de pago de vacaciones.

2) Igualmente solicito que la empresa demandada proceda a exhibir libro de novedades desde la fecha de ingreso (17/07/2000) de mi representado hasta la fecha de egreso (31/12/2011), señaladas en el libelo de la demanda. Dichos libros se presumen en poder de la demandada por cuanto el artículo 15 del Decreto 699 que regula las empresas de vigilancia privada, exige que en cada puesto de servicio se lleve un libro, donde se asienta la hora y fecha en que el vigilante recibe su armamento y la hora y fecha en que el vigilante lo entrega. En tal sentido consta de los libros solicitados en exhibición la hora y fecha en que comenzaba a laborar mi representado y la hora y fecha en que dejaba de laborar o entregaba la guardia, siendo que estas horas y fechas coinciden con la jornada laboral señalada en el libelo de la demanda, con el número de días y guardias diurnas y nocturnas que se demandan como laboradas, las horas extras, de descanso que se demandan como trabajados. En tal sentido, pretendo demostrar con esta exhibición la jornada la jornada por mi representado, la labor en horas extras, en horas de descanso, en días libres y feriados, puesto que esos libros son la prueba idónea para demostrar tales hechos, por cuanto mi representado anotaba en esos libros la hora y fecha en que se iniciaba la guardia y la hora y fecha en que culminaba, así como las novedades ocurridas durante el día en su puesto de trabajo, muy especialmente para demostrar el despido alegado.

3) Libros de horas extras, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 debidamente sellados por la Inspectoría del Trabajo, en los cuales se desprende que mi representado laboraba en jornadas de 12 horas continuas, lo que implica que en dichos libros se refleja las 2 horas extras por cada una de sus jornadas.

Así las cosas, se aprecia que el hoy recurrente promovió la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en el caso de los recibos de pago, por disposición del artículo 209 eiusdem los libros horas extras y por orden del artículo 15 del Decreto 699 referente al Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, el libro de novedades razón por la cual, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva del Trabajo citado supra el actor promovente no debía presentar medio de prueba que constituyera presunción grave de que se encuentran o se encontraron en poder del empleador; sin embargo, en criterio de esta Alzada, si se encuentra obligado a afirmar los datos que conozca acerca del contenido del documento, ello para permitir al Juzgador una correcta administración de justicia en el sentido de que pueda tener como cierto lo aseverado por el promovente de la prueba, ya que de no conocer el contenido del texto nada podrá establecer al respecto.

Así, en el caso sub iudice la parte actora no suministró el monto del salario devengado para cada período, el número de jornadas laboradas durante el lapso de tiempo en las que afirma devengaba dos (02) horas extras diarias, cuál era el salario diurno devengado, hora y fecha de entrega de armamento, de guardia, número de guardias diurnas y nocturnas y la fecha de aquellas, número de horas extras laboradas, cuales días de descanso y de descanso trabajó ni cuales son las novedades que debe considerar el Juzgador, de manera que la forma en que fue promovida la prueba no cumple con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo impide al Juzgador efectuar declaratoria alguna en caso de que el patrono no exhiba lo solicitado, por tal razón, debía declararse la inadmisibilidad de la prueba tal como lo hizo el Juzgado de Primera Instancia. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 15/03/2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del Recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes el Auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette V.J..

Juez

Abg. Nailyn Rodríguez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 27 de Junio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez

Secretaria

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